JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-63/2018 Y SU ACUMULADO SM-JRC-64/2018

ACTORES: CONVERGENCIA QUERÉTARO Y QUERÉTARO INDEPENDIENTE

RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de QUERÉTARO

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma, por distintas razones, la sentencia dictada por el tribunal responsable en el recurso de apelación TEEQ-RAP-16/2018 y sus acumulados, al considerarse que las personas cuyas candidaturas fueron impugnadas sí lograron acreditar su residencia en el municipio de Querétaro.

GLOSARIO

 

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Querétaro

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los antecedentes que dan origen al acto impugnado ocurrieron en el año dos mil dieciocho.

1.1. Registro de candidaturas. El trece de abril, la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, solicitó el registro de su planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Querétaro. Conviene mencionar que esa planilla está encabezada por José Adolfo Ríos García, mientras que Érika Estela Lomelí Ayala se ubica en la primera regiduría propietaria de mayoría relativa.

El quince de abril, Encuentro Social solicitó el registro de la correspondiente lista de regidurías de representación proporcional, en la cual José Adolfo Ríos García y Érika Estela Lomelí Ayala fueron colocados en la primera regiduría propietaria y suplente, respectivamente.

1.2. Registro (resolución originalmente impugnada). El veinte de abril, el Consejo Distrital 01 del Instituto Electoral del Estado de Querétaro aprobó el registro solicitado.

1.3. Impugnaciones locales. Inconformes con esta determinación, el veintitrés de abril, el partido Convergencia Querétaro la controvirtió y, el veinticuatro siguiente, también lo hicieron los partidos Revolucionario Institucional y Querétaro Independiente, dando lugar a los recursos de apelación 16, 17, 28 y 29 del presente año, respectivamente, del índice del tribunal responsable.

1.4. Resolución impugnada. El ocho de mayo, el tribunal local resolvió de manera acumulada los recursos de apelación locales, desestimando los planteamientos ahí formulados.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte la resolución de un tribunal electoral local relacionada con el registro de candidaturas a integrar un ayuntamiento del estado de Querétaro, entidad que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se observa que los actores controvierten la misma sentencia y además coinciden en cuanto a algunos de los agravios que plantean.

Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-64/2018 al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-63/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En la instancia local, los actores cuestionaron el registro de la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” y la lista de regidurías de representación proporcional presentada por el partido Encuentro Social para integrar el ayuntamiento de Querétaro, al considerar que José Adolfo Ríos García[1] y Érika Estela Lomelí Ayala[2] no habían acreditado una residencia efectiva en dicho municipio de al menos tres años antes de la fecha de la elección, como lo exigen los artículos 8, fracción III, de la Constitución Local[3] y el 14, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.[4]

En concepto de los actores, si bien ambas personas aportaron una constancia de residencia para justificar el cumplimiento de tal requisito, existían pruebas que le restaban valor probatorio, pues acreditaban que habían residido en el municipio de El Marqués, en el estado de Querétaro, antes de cumplir su residencia de tres años en el municipio de Querétaro.

El tribunal responsable desestimó tal planteamiento conforme a lo siguiente:

a)     Respecto a la candidatura de José Adolfo Ríos García, estimó que la constancia de residencia era apta para demostrar el cumplimiento de la exigencia legal, ya que:

i.            Se emitió conforme a lo que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, la cual exige que esté apoyada en otras probanzas.

ii.            Si bien en dos mil dieciséis hizo un movimiento de cambio de domicilio ante el INE –para pasar de uno ubicado en el municipio de El Marqués a otro localizado en el municipio de Querétaro, el anterior domicilio originalmente pertenecía al municipio de Querétaro, pero a partir de un decreto legislativo relativo a la fijación de límites territoriales pasó a formar parte del municipio de El Marqués, lo cual no debe afectar al ciudadano en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

iii.            El candidato aportó otros elementos que apoyaban su constancia de residencia.

iv.            Las pruebas restantes que obraban en el expediente no indicaban que el candidato hubiera residido fuera del municipio de Querétaro durante el lapso amparado por la constancia de residencia, de ahí que no eran aptas para restarle valor.

b)     En relación a la candidatura de Érika Estela Lomelí Ayala, consideró que la constancia de residencia se encontraba debidamente respaldada por otros medios de convicción. Al respecto, sostuvo que si bien la candidata tramitó en el presente año ante el INE un cambio de domicilio –también para pasar de uno ubicado en el municipio de El Marqués a otro localizado en el municipio de Querétaro, ello es insuficiente para desvirtuar la validez de aquella constancia.

Inconforme con esta decisión, los actores argumentan lo siguiente:

I.            Respecto a la candidatura de José Adolfo Ríos García:

a)     El partido Convergencia Querétaro señala lo siguiente:

i.      Se acreditó que el candidato residió hasta el dos mil dieciséis en el municipio de El Marqués, pues así lo declaró públicamente. Sobre este punto, sostiene[5] que el tribunal responsable omitió valorar dos pruebas:

         Un informe que debía rendir el INE para conocer si el candidato estuvo inscrito en las listas nominales de dos mil quince.

         Un informe y un expediente requerido al funcionario que emitió la constancia de residencia presentada.

ii.      José Adolfo Ríos García manifestó el trece de mayo de dos mil quince, frente a un notario público, que tenía su residencia en el municipio de Huixquilucan, Estado de México. En relación a este punto, Convergencia Querétaro se queja de que el tribunal responsable omitió valorar la escritura pública donde constan esas manifestaciones.

iii.      En el expediente obran dos constancias de residencia a nombre del candidato con información contradictoria: en una se especifica que ha residido en el municipio de Querétaro desde hace trece años y en la otra desde hace tres.

iv.      En una declaración pública realizada el veinticinco de abril del año en curso, el candidato manifestó haber votado en el municipio de El Marqués, en las elecciones celebradas en dos mil quince.

v.      Las testimoniales ofrecidas por el candidato solamente pueden tener un valor indiciario, pues al notario público que las recabó no le constan los hechos manifestados, además que los testigos expresaron que el candidato vivía en el domicilio ubicado en la ciudad de Querétaro “desde hace aproximadamente tres años” o “probablemente más”, lo cual no otorga plena certeza respecto al cumplimiento del requisito legal.

vi.      El diecisiete de agosto de dos mil quince compareció el candidato ante la Secretaría de Planeación de Finanzas del Estado para dar de alta un vehículo de su propiedad, manifestando tener su domicilio en la calle de Espíritu Santo 301, Colonia El Campanario, municipio de El Marqués.[6]

b)     El partido Querétaro Independiente se queja de que el tribunal responsable:

i.      Otorgó valor probatorio pleno a la constancia de residencia, a pesar de que no se cumplieron los requisitos necesarios para su expedición, concretamente, el consistente en que el solicitante debía manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad su ocupación actual.

ii.      Omitió valorar las constancias que sirvieron de base para la emisión de la constancia de residencia, salvo la credencial de elector del candidato. En relación con este aspecto, agrega que la sentencia es incongruente, pues por una parte se sostuvo que la credencial de elector anterior del candidato no era una prueba apta para demostrar su residencia y, por otro lado, se utilizó la credencial de elector más reciente para dar valor convictivo a la carta de residencia.

iii.      Omitió recabar un informe solicitado a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, en el que se acreditaba que el candidato, al dar de alta un vehículo de su propiedad, manifestó residir en el municipio de El Marqués. Al respecto, el actor refiere que, si bien el tribunal requirió dicho informe, la autoridad señaló que no lo podía proporcionar al contener información reservada, ante lo cual el tribunal responsable debió exigir la información solicitada.

iv.      Inaplicó tácitamente el artículo 8, fracción III, de la Constitución Local, al sostener que debía considerarse que el candidato había vivido por varios años en el municipio de Querétaro, incluyendo el domicilio que tuvo en el municipio de El Marqués, pues el decreto legislativo que estableció de manera definitiva los límites territoriales entre ambos municipios no debía perjudicar sus derechos político-electorales.

v.      El candidato manifestó en una rueda de prensa que, en las elecciones de dos mil quince, había votado en el municipio de El Marqués.

vi.      En el expediente obran dos constancias de residencia a nombre del candidato, con información contradictoria: en una se especifica que ha residido en el municipio de Querétaro desde hace trece años y en la otra desde hace tres.

II.            En relación a la candidatura de Érika Estela Lomelí Ayala, el partido Convergencia Querétaro sostiene que:

a)     En el expediente se encuentra acreditado que, el tres de enero de dos mil dieciocho, la candidata solicitó la reposición de su credencial de elector que consignaba el domicilio ubicado en El Marqués y fue hasta el dos de febrero cuando solicitó el cambio al domicilio ubicado en el municipio de Querétaro.

b)     Mientras en la constancia de residencia se indica que la candidata tiene una residencia de tres años en la ciudad de Querétaro, los testigos aportados por ella no avalan esa información, pues señalan un tiempo mayor.

c)     Los recibos por consumo de electricidad a nombre del cónyuge de la candidata no merecen valor probatorio alguno, pues “para mejor proveer se debió haber exhibido la escritura pública que ampare la propiedad del inmueble o bien el contrato de arrendamiento respectivo”.[7]

d)     Se viola lo dispuesto en los artículos 130, párrafo 1 y 142, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues todos los ciudadanos tienen la obligación de informar al Registro Federal de Electores cualquier cambio de domicilio, dentro de los treinta días siguientes a que ocurra.

Con base en lo anterior, en esta sentencia se analizará si el tribunal responsable actuó de manera correcta al considerar que las constancias de residencia aportadas por los candidatos eran suficientes para cumplir el requisito de residencia previa en el municipio de Querétaro o si, por el contrario, debió valorar de otra manera las pruebas que obraban en el expediente y requerir otras, con lo cual hubiera llegado a una conclusión distinta.

4.2. La constancia exhibida por el candidato José Adolfo Ríos García acredita que cumple el requisito legal de residencia efectiva

Este tribunal electoral[8] ha sostenido de manera reiterada que el valor probatorio de las certificaciones o constancias de residencia depende de la calidad de los datos en que se apoyan.

Conforme a esta concepción, el tribunal responsable concluyó acertadamente que la constancia presentada por el candidato merecía valor probatorio pleno, conforme se razona a continuación.

El artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro prevé que los requisitos para solicitar una carta de residencia son los siguientes:

a)     Copia de la credencial de elector, con domicilio en el municipio donde se pretenda acreditar la residencia y exhibir para su cotejo, el original de la misma.

b)     Original y copia del último comprobante de pago de servicios, que coincida con el lugar en el que se quiere acreditar la residencia.

c)     Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, la ocupación actual del solicitante.

d)     Escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, dos vecinos del lugar manifiesten que el interesado radica en dicho domicilio.

En la constancia de residencia del candidato, el Secretario del Ayuntamiento de Querétaro asentó que se habían cubierto los requisitos anteriores, de lo cual se desprendía que tiene su domicilio “en la calle 3ª Campanario de Santo Domingo No. 138, Fracc. El Campanario, Delegación Villa Cayetano Rubio, residiendo en el municipio de Querétaro desde hace 3 años”.[9]

Como puede apreciarse, el funcionario municipal señaló que los datos que certificaba provenían de las constancias que el solicitante aportó, en términos de lo que exige la legislación, las cuales fueron las siguientes:[10]

a)     Formato de solicitud de la constancia, en la cual el interesado manifiestó, bajo protesta de decir verdad, que su ocupación actual es “Presidente CDE Querétaro PES” y tiene su domicilio en “calle 3ra Santo Domingo No. 138 de la colonia El Campanario… de esta ciudad, desde hace 3 años y que he residido en el municipio de Querétaro desde hace 3 años”.

b)     Copia de su credencial de elector.

c)     Comprobante de domicilio expedido por Teléfonos de México S.A.B. de C.V., correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecisiete.

d)     Escritos de dos testigos que manifestaron, bajo protesta de decir verdad, que conocen al candidato, señalaron su domicilio actual y expresaron que radica en el municipio de Querétaro desde hace tres años.

e)     Copias de las credenciales de elector de los testigos.

Como puede apreciarse, el candidato cumplió los requisitos exigidos legalmente para la expedición de la constancia de residencia, incluyendo el escrito en el cual manifestó bajo protesta de decir verdad su ocupación, contrario a lo que señaló el partido Querétaro Independiente.

Además, este partido se queja de que el tribunal responsable omitió examinar esta documentación soporte, lo cual carece de sustento, pues dicho análisis incluso se encuentra en un subapartado específico de la sentencia.[11]

En adición a lo anterior, el candidato aportó un acta notarial,[12] levantada debido a que el fedatario acudió a su domicilio y dio constancia de lo siguiente:

a)     El testimonio de cinco vecinos, que declararon conocer al candidato, dónde vive (mencionaron la dirección correspondiente al domicilio consignado en la constancia de residencia), desde cuándo vive ahí y por qué saben esta información. En cuanto al tiempo de residencia, declararon lo siguiente:

Nombre del testigo

Respuesta a la pregunta: “¿Desde cuándo habita ese domicilio?”

María Alejandra Zúñiga González

“hace aproximadamente 3 tres años o probablemente un poco más”

Vanessa Valadez Cobarruvias

“hace más de 3 tres años”

Roberto Carlos Flores Lagos

“por lo menos hace 3 tres años o probablemente un poco más”

Claudia Lydia Russelmann Valverde

“3 tres años”

Pedro Mauricio Bello Monroy

“más de tres años”

 

Como puede apreciarse, contrario a lo que señala el partido Convergencia Querétaro, las declaraciones son suficientemente precisas en cuanto a que el actor lleva al menos tres años residiendo en ese domicilio, con la única excepción de la primera testigo que mencionó “aproximadamente 3 tres años o probablemente un poco más”.

Además, como lo señala el actor, los testimonios anteriores no tienen un valor probatorio pleno, sino indiciario, ya que al notario no le constan de manera directa los hechos que le narran los testigos,[13] lo cual así fue apreciado por el tribunal responsable.

b)     Copia certificada de las credenciales de elector de los testigos.

c)     Copia certificada de tres comprobantes de pago a nombre del candidato, expedidos por la Unidad Condominal Hacienda el Campanario el quince de junio de dos mil quince, que amparan diversos pagos por concepto de cuota de mantenimiento de la vivienda ubicada en el domicilio mencionado.

Como se advierte, lo asentado en la constancia de residencia candidato está avalada por múltiples elementos de prueba, tales como siete declaraciones testimoniales, comprobantes de domicilio y documentales públicas.

Asimismo, contrario a lo que sostiene el partido Querétaro Independiente, el tribunal responsable no basó el valor de la constancia de residencia únicamente en la credencial de elector que presentó el candidato, de ahí que no exista incongruencia alguna cuando en la sentencia impugnada señaló que la credencial para votar, por sí sola, es insuficiente para demostrar que su titular ha residido en un domicilio determinado.

Por otra parte, los actores sostienen que el tribunal responsable debió llegar a una conclusión distinta, ya que existen otros elementos que desvirtuaban el valor probatorio de dicha constancia.

No les asiste la razón, tal como se razona a continuación:

         Constancia de residencia expedida en dos mil diecisiete

Los actores refieren que en el expediente obra una constancia de residencia expedida a favor del candidato en dos mil diecisiete,[14] la cual contiene información que contradice a la que presentó para su registro –emitida en el presente año–, pues mientras que la primera señala que “tiene su domicilio en la calle 3ra Campanario de Santo Domingo No. 138, Fracc. El Campanario Delegación Villa Cayetano Rubio, residiendo en el municipio de Querétaro desde hace 13 (trece) años”, la segunda menciona la misma dirección, pero refiere que ha residido en el municipio de Querétaro desde hace tres años.

En concepto de esta Sala Regional, lo anterior es insuficiente para desvirtuar la constancia exhibida por el candidato para obtener su registro. En primer lugar, porque, en todo caso, la primera constancia no contradice lo asentado en la segunda, esto es, que el candidato ha residido en el municipio de Querétaro por al menos tres años. En segundo término, porque el funcionario que expide tales constancias anota el número de años de residencia con base en las probanzas que le hayan allegado, principalmente los testimonios de dos personas; por ende, si en el primer caso el interesado acompañó declaraciones que abarcaban una residencia de trece años y en el segundo de tres, es entendible que dichas certificaciones se hayan emitido en esos términos, sin que ello implique una contradicción.

         Informe del vocal del Registro Federal de Electores del INE y declaración del candidato

Los actores sostienen que el candidato residió en el municipio de El Marqués hasta el año de dos mil dieciséis, por lo cual no puede haber residido en Querétaro durante los últimos tres años. En su concepto, esto se acreditó con el informe[15] rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores del estado de Querétaro, en el cual se asienta que José Adolfo Ríos García tenía registrado como domicilio, del veinticinco de septiembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil dieciséis, uno ubicado en el municipio de El Marqués y, a partir del dieciséis de abril de dos mil dieciséis, quedó registrado en un domicilio perteneciente al municipio de Querétaro, con motivo de un trámite de cambio de domicilio que realizó ante la autoridad electoral.

No les asiste la razón, pues tal como lo sostuvo el tribunal responsable,[16] la credencial de elector no es el documento idóneo para acreditar la residencia efectiva de una persona.[17] En efecto, el hecho de que el candidato hubiere solicitado la actualización de su domicilio en dos mil dieciséis (para pasar del que tenía registrado en el municipio de El Marqués al que actualmente tiene en el municipio de Querétaro), no implica que antes de realizar ese trámite se encontrara residiendo de manera efectiva en la dirección anterior, sino simplemente que fue hasta dos mil dieciséis cuando decidió solicitar dicho movimiento registral.

Para reforzar su argumento, los actores refieren que el candidato declaró públicamente el veinticinco de abril del presente año que, en las elecciones de dos mil quince, llevadas a cabo el domingo cinco de julio de ese año, había votado en el municipio de El Marqués.

Lo anterior tampoco es suficiente para acreditar que, al momento en que se celebraron esos comicios, el actor residía en el municipio de El Marqués. En primer lugar, porque esa declaración únicamente demostraría que el candidato acudió a votar al lugar que le correspondía conforme al domicilio que tenía registrado ante la autoridad electoral, mas no que en esas fechas residía de manera efectiva en ese domicilio. En segundo término, debe recordarse que conforme a lo dispuesto por el Consejo Generar del INE,[18]si el actor hubiese intentado solicitar la actualización de su domicilio entre el dieciséis de enero y el cinco de julio de dos mil quince, la autoridad electoral se lo habría negado, pues dispuso que la fecha límite para realizar ese trámite era el quince de enero, día en que se realizaría el corte de la lista nominal que se utilizaría en esos comicios.

En relación a este tema, los promoventes sostienen que el tribunal responsable vulneró lo dispuesto en los artículos 130, párrafo 1[19] y 142, párrafo 1,[20] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues todos los ciudadanos tienen la obligación de informar al Registro Federal de Electores cualquier cambio de domicilio, dentro de los treinta días siguientes a que ocurra.

Este argumento es ineficaz, tomando en cuenta que, como lo sostuvo el tribunal responsable, el candidato ha estado residiendo en el municipio de Querétaro al menos desde hace tres años; por tanto, si se considerara que incumplió su obligación de solicitar oportunamente al Registro Federal de Electores su cambio de domicilio –pues realizó dicho trámite hasta el dos mil dieciséis–, ello no llevaría a estimar que incumple el requisito de residencia exigido por la ley, sino, por el contrario, ese entendimiento avalaría lo asentado en la constancia de residencia que presentó para su registro.

         Informe del INE

Convergencia Querétaro se duele de que el tribunal responsable negó una prueba que ofreció como superviniente, relativa a un requerimiento que debía efectuarse a la Vocal Ejecutiva del INE para que informara si, en los comicios celebrados en dos mil quince, el candidato se encontraba en la lista nominal de electores correspondiente al municipio de El Marqués.

Este planteamiento es ineficaz, pues si bien con esa prueba podría demostrarse que el candidato se encontraba en dicho listado nominal, eso solamente haría congruencia con el domicilio que en ese entonces tenía registrado en su anterior credencial para votar, lo cual, conforme a lo que se explicó en el punto anterior, es insuficiente para demostrar que residía fuera del municipio de Querétaro.

         Informe del Secretario del Ayuntamiento de Querétaro

Convergencia Querétaro también se queja de que el tribunal responsable desechó otra prueba superviniente que ofreció, consistente en un requerimiento que debía hacerse al funcionario que expidió la constancia de residencia que presentó el candidato para su registro, para que remitiera copia de los documentos entregados por el interesado para tramitar esa documental.

Este planteamiento es ineficaz, pues tal como se expuso al inicio del presente apartado, esas constancias ya obran en el expediente e incluso fueron analizadas y valoradas en la sentencia impugnada.

         Escritura pública 104,295

Convergencia Querétaro expone que el trece de mayo de dos mil quince, el candidato residía en el municipio de Huixquilucan, Estado de México, y se encontraba solamente de paso en el municipio de Querétaro.

En cuento a la acreditación de esta afirmación, se queja de que el tribunal responsable debió, como diligencia para mejor proveer, requerir al Notario Público número 4 del estado de Querétaro para que remitiera la escritura pública 104,295, relativa a un contrato de permuta en el que participó el candidato y en la cual manifestó que tenía su domicilio en el Estado de México.

Al respecto, cabe señalar que esa prueba fue ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional,[21] pero omitió acompañarla a su escrito. Por tal motivo, el magistrado instructor del medio de defensa local le otorgó el plazo de veinticuatro horas para que la exhibiera.[22] Dado que dicho plazo transcurrió sin que el partido oferente allegara esa escritura, el magistrado instructor determinó que había finalizado el plazo para aportar ese documento al expediente.[23]

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que el planteamiento es ineficaz, pues el hecho a probar –que en dos mil quince el candidato residía en el Estado de México– no fue expuesto por el actor en su demanda del recurso local. Por el contrario, ese partido basó su impugnación inicial exclusivamente en que dicho candidato había vivido en el municipio de El Marqués hasta dos mil dieciséis, fecha en que tramitó su cambio de domicilio ante el INE.

Al respecto, debe recordarse que, a través de los agravios expresados en una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el actor tiene la carga de evidenciar la ilegalidad de la respuesta dada por el tribunal responsable a los planteamientos que le expuso. Por tanto, si en esta instancia federal se hacen valer cuestiones que el promovente fue omiso en presentar en el recurso local y, por tanto, el tribunal responsable no tuvo la obligación de contestarle, constituyen cuestiones novedosas que no se encuentran dirigidas a evidenciar una irregularidad cometida en su perjuicio.[24]

         Informe de la Secretaría de Planeación y Finanzas del estado de Querétaro

En la instancia local, Querétaro Independiente sostuvo que, el diecisiete de agosto de dos mil quince, al dar de alta un vehículo ante la Secretaría de Planeación y Finanzas del estado de Querétaro, el candidato manifestó tener un domicilio en el municipio de El Marqués. Para acreditar ese hecho, el actor acompañó a su demanda un escrito en el que demostró haber solicitado a la citada dependencia que contestara estas preguntas: ¿En qué fecha se realizó el alta de dicho vehículo? y ¿Qué domicilio proporcionó José Adolfo Ríos García al momento de realizar el citado trámite?

El magistrado instructor del medio de defensa local requirió la contestación dada a esa solicitud. La dependencia proporcionó la respuesta, en la cual resolvió que la información solicitada tenía el carácter de reservada, sin que el citado magistrado insistiera en su requerimiento.

Inconforme con esta postura, el actor sostiene que el tribunal responsable debió haber exigido a dicha autoridad hacendaria que remitiera la información solicitada.

Esta Sala Regional considera que el agravio es ineficaz, pues tal probanza no hubiera logrado el propósito perseguido por el promovente, conforme a lo que se expone a continuación.

En efecto, aun cuando la dependencia estatal hubiese informado que el candidato anotó un domicilio ubicado fuera del municipio de Querétaro, al momento de llenar el formato correspondiente a dicho trámite, ese indicio aislado estaría contradicho por todos los elementos de prueba aportados por el candidato, por lo cual no podría, por sí solo, desvirtuar el valor probatorio de la constancia de residencia cuestionada por el actor.

Conforme a lo anterior, se concluye que los actores no lograron desvirtuar dicha constancia, en la cual se certificó que el candidato residió al menos desde hace tres años en el municipio de Querétaro, con lo cual satisface el requisito de elegibilidad cuestionado.

Por tanto, es innecesario analizar el agravio por el cual el partido Querétaro Independiente alega que el tribunal responsable consideró, de manera indebida, que el anterior lapso durante el cual José Adolfo Ríos García habitó un domicilio que actualmente pertenece al municipio de El Marqués, debía contabilizarse como tiempo de residencia efectivo en el municipio de Querétaro.

4.3. La constancia exhibida por la candidata Érika Estela Lomelí Ayala acredita el requisito legal de residencia efectiva

Convergencia Querétaro sostiene que la constancia presentada por la candidata es insuficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de elegibilidad en estudio, ya que se encuentra contradicha por otros elementos de prueba.

No le asiste la razón, de acuerdo a lo que se expone a continuación.

En la constancia de residencia, el Secretario del Ayuntamiento de Querétaro asentó que la candidata había cubierto los requisitos previstos en la ley para su expedición –mismos que fueron detallados en el apartado anterior de esta sentencia–, de lo cual se desprendía que tiene su domicilio en “calle Hacienda Guadalupe No. 14, Col. Mansiones del Valle, Delegación Josefa Vergara y Hernández, residiendo en el municipio de Querétaro desde hace 3 años”.[25]

En el recurso local, el actor argumentó que la candidata no había residido por esta temporalidad en Querétaro, pues fue apenas en el presente año cuando realizó su trámite de cambio de domicilio ante el INE, ya que antes tenía una credencial correspondiente a un domicilio del municipio de El Marqués.

El tribunal responsable analizó las pruebas ofrecidas por el partido Encuentro Social –en su carácter de tercero interesado–, mismas que se reseñan a continuación:[26]

a)     Un acta notarial[27] levantada debido a que el fedatario acudió al domicilio de la candidata y dio constancia del testimonio rendido por cuatro vecinos, que declararon conocerla y saber desde cuándo vive en el domicilio ubicado en el municipio de Querétaro, conforme a lo siguiente:

Nombre del testigo

Respuesta a la pregunta: ¿Desde hace cuánto tiempo reside en calle Hacienda Guadalupe número 14 catorce, Colonia Mansiones del Valle”

Arturo Olvera Camacho

“desde hace aproximadamente 4 años”

Mariana Tovar Carreño

“desde hace casi 4 cuatro años”

Rafael Gregorio Huerta Veytia

“hace 4 años aproximadamente”

Rosa María Basurto Diez Marina

“desde el 2014 dos mil catorce”

 

b)     Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, entre la candidata e Israel Salazar Reyes.

c)     Doce recibos de pago del servicio de energía eléctrica, expedidos por la Comisión Federal de Electricidad en favor del cónyuge de la candidata, referenciados al domicilio ubicado en “HDA GUADALUPE 14”.

A partir de lo anterior, el tribunal responsable concluyó que se encontraba acreditado que la candidata había residido en Querétaro con la temporalidad exigida por la ley, sin que ello se desvirtuara por el hecho de que hubiese tramitado su cambio de domicilio hasta el presente año.

Inconforme con esta decisión, el actor hace valer diversos argumentos, mismos que serán abordados a continuación.

En primer lugar, insiste en que la actora tenía una credencial de elector con un domicilio ubicado en el municipio de El Marqués y fue hasta el dos de febrero del presente año cuando solicitó el cambio al domicilio ubicado en el municipio de Querétaro. Además, agrega que, según el informe[28] rendido por la autoridad administrativa electoral, la candidata solicitó, el tres de enero del año en curso, una reposición de esa credencial anterior, lo cual implica que seguía residiendo en El Marqués.

No le asiste la razón al actor, ya que, de acuerdo a lo que se razonó en el apartado anterior de este fallo, el hecho de que la actora no haya realizado oportunamente el trámite de actualización de su domicilio ante el INE es insuficiente para demostrar que la candidata residía en el domicilio registrado en su credencial anterior. Además, dado que ese indicio aislado no se encuentra apoyado en otros elementos, sino, por el contrario, está contradicho por el resto del material probatorio, es insuficiente para desvirtuar el valor atribuido a la constancia de residencia.

Por otra parte, el actor sostiene que los testimonios aportados por la candidata contradicen lo asentado en la citada certificación de residencia, pues mientras que los testigos declararon que residía en el municipio de Querétaro desde hace cuatro años, en la constancia se indica que lo hace desde hace tres.

Esta Sala Regional considera que el agravio es ineficaz, pues no existe la contradicción alegada, toda vez que tanto los testimonios objetados como la constancia de residencia presentada amparan, por lo menos, un lapso de tres años, lo cual es suficiente para cumplir la exigencia legal sujeta a estudio.

Respecto a los recibos por consumo de electricidad a nombre del cónyuge de la candidata, el actor sostiene que no merecen valor probatorio alguno, pues “para mejor proveer se debió haber exhibido la escritura pública que ampare la propiedad del inmueble o bien el contrato de arrendamiento respectivo”.[29]

No le asiste la razón, pues este órgano jurisdiccional no advierte –ni el actor argumenta– cómo la falta del documento que acredita la propiedad de un inmueble o que el mismo está sujeto a un arrendamiento, niegue todo valor convictivo a un comprobante de domicilio.

Finalmente, el promovente sostiene que el tribunal responsable vulneró lo dispuesto en los artículos 130, párrafo 1 y 142, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues todos los ciudadanos tienen la obligación de informar al Registro Federal de Electores cualquier cambio de domicilio, dentro de los treinta días siguientes a que ocurra.

Este argumento es ineficaz, de conformidad con los razonamientos expresados en el apartado previo de esta ejecutoria.[30]

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-64/2018 al diverso SM-JRC-63/2018. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Carlos Antonio Gudiño Cicero, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Candidato a Presidente Municipal y a primer regidor propietario de representación proporcional.

[2] Candidata propietaria a la primera regiduría de mayoría relativa y suplente de la primera regiduría de representación proporcional.

[3] Artículo 8. El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura y los miembros de los Ayuntamientos, serán electos mediante elección popular.

Para ser electo y permanecer en los cargos de elección popular se requiere:

[…]

III. Tener residencia efectiva en el Estado para el caso de diputados, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección y para el caso de Gobernador del Estado de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el municipio mínima de 3 años;

[4] Este precepto se encuentra redactado prácticamente en los mismos términos que el artículo citado de la Constitución Local.

[5] Foja 12 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-63/2018.

[6] Foja 045 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-63/2018.

[7] Foja 055 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-63/2018.

[8] Véase la jurisprudencia 3/2002, de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.

[9] Foja 17 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-63/2018.

[10] Fojas 19 a 25 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-63/2018.

[11] Véase el subapartado “Documentos que sirvieron de base para expedir la constancia de residencia”, contenido en las páginas 38 a 44 de la sentencia impugnada.

[12] Acta número 36,777, expedida por el notario adscrito a la notaría pública 33 de Querétaro, visible a fojas 130 a 156 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-63/2018.

[13] Véase la Jurisprudencia 11/2002, de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[14] Visible a foja 26 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-63/2018.

[15] Visible a fojas 185 a 187 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-63/2018.

[16] Véase la página 48 de la sentencia impugnada.

[17] Al respecto, véase la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDONEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA"., consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 39, Primera Parte, Página 26, con número de registro 233479.

[18] Véase el acuerdo INE/CG112/2014 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA AJUSTAR LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL

PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, QUE SERÁ UTILIZADA PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2014-2015”, consultable en la página oficial de internet del INE: http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Agosto/CGex201408-13/CGex201408-13_ap_4.pdf

[19] Artículo 130.

1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.

[20] Artículo 142.

1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.

[21] Véase la foja 26 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-63/2018.

[22] Véase la foja 145 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-63/2018.

[23] Véase el reverso de la foja 159 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-63/2018.

[24] De modo ilustrativo, véase la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, número de registro: 176,604.

[25] Foja 47 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-63/2018.

[26] Visibles a fojas 427 a 443 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-63/2018.

[27] Acta número 36,777, expedida por el notario adscrito a la notaría pública 33 de Querétaro, visible a fojas 130 a 156 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-63/2018.

[28] Véase la foja 186 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-63/2018.

[29] Foja 055 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-63/2018.

[30] Páginas 14 a 15 de este fallo.