JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-66/2019 y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dictada en el expediente TE-RIN-23/2019 y acumulados, que confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IETAM/CG-52/2019 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, a través del cual se realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional para el periodo constitucional 2019-2021 del Congreso del Estado de Tamaulipas, toda vez que: a) El término de votación estatal efectiva que establece la legislación local del estado de Tamaulipas es constitucional, porque no se contrapone con la definición de votación emitida que establece la Constitución Federal; b) La autoridad administrativa electoral no tenía la obligación de realizar la verificación de la sub y sobre representación de los límites constitucionales establecidos antes de iniciar la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional; c) Fue correcto que se restara la votación del Partido Acción Nacional para obtener el cociente electoral, pues éste debe calcularse con la votación que pueda convertirse en escaños y; d) El hecho de que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas está conformado por más mujeres que hombres, no es violatorio al principio de paridad de género.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………..…………

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1. ANTECEDENTES ……………………………………..…………

  2

2. COMPETENCIA ……………………………………….…………

  3

3. ACUMULACIÓN …….………………………………….………..

4. PROCEDENCIA .………………………………………………

  3

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5. ESTUDIO DE FONDO …………………………………..……….

5

5.1. Materia de la controversia …………………….……….

5

5.2. Decisiones ……………………………………………….

9

5.3. Justificación de las decisiones ………………………..

10

6. RESOLUTIVOS …………………………………………..…………

 

32

 

 

GLOSARIO

Acuerdo de Asignación:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas a través del cual realiza la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y expide las constancias respectivas.

Congreso Local:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

MR:

Mayoría relativa

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

RP:

Representación proporcional

 

 

1. ANTECEDENTES[1]

1.1. Proceso electoral y resultados electorales.

1.1.1. Inicio del proceso electoral en Tamaulipas. El doce de septiembre el Consejo General declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2018-2019 para la renovación de los integrantes del Congreso Local.

1.1.2. Registros de candidaturas. El diez de abril, el Consejo General mediante acuerdos IETAM/CG-31/2019 y IETAM/CG-32/2019, aprobó el registro de candidaturas a diputaciones locales por ambos principios.

1.1.3. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente.

1.1.4. Cómputo final. Mediante acuerdo IETAM/CG-51/2019, el Consejo General modificó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de RP, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local.

1.1.3. Asignación de diputaciones. El trece de agosto, el Consejo General aprobó el Acuerdo de asignación, mediante el cual realizó la asignación de las diputaciones por el principio de RP.

1.2. Impugnaciones locales sobre la asignación de diputaciones.

1.2.1. Juicios locales. El diecisiete de agosto, el PRI, MORENA y Ernesto Navarro Acosta, candidato a diputado por el principio de RP registrado en la décima posición de la lista postulada por MORENA, presentaron demandas de recursos de inconformidad y juicio ciudadano, respectivamente, en contra del Acuerdo de asignación.

1.2.2. Sentencia local. El seis de septiembre, el tribunal local resolvió de manera acumulada los tres juicios y confirmó el Acuerdo de asignación.

1.3. Impugnaciones federales. En desacuerdo con la sentencia local, el diez de septiembre el PRI, MORENA y Ernesto Navarro Acosta promovieron los juicios materia de esta sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por un tribunal local, relacionada con la asignación de las diputaciones por el principio de RP en el estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Dado que los promoventes controvierten la misma sentencia, relacionada con la asignación de las diputaciones por el principio de RP en el estado de Tamaulipas, procede acumular los expedientes SM-JRC-67/2019 y SM-JDC-244/2019 al SM-JRC-66/2019, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. Agréguese copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

4. PROCEDENCIA

Los juicios de revisión constitucional electoral satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las consideraciones siguientes.

4.1. Requisitos generales juicios de revisión constitucional electoral

4.1.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa los partidos políticos actores, el nombre y firma de quienes promueven en su representación, la sentencia que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

4.1.2. Oportunidad. La sentencia impugnada se dictó el seis de septiembre y las demandas fueron presentadas el diez de septiembre, por lo que se advierte que los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días.

4.1.3. Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos nacionales con acreditación en el estado de Tamaulipas.

4.1.4. Personería. Quienes acuden en representación de los accionantes cuentan con la personería suficiente para promover los medios de impugnación, pues son las mismas personas que suscribieron los medios de defensa locales.

4.1.5. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque ambos promoventes controvierten una sentencia que resolvió, de manera adversa a lo que pretendían, los juicios locales que intentaron.

4.1.6. Definitividad y firmeza. La legislación del estado de Tamaulipas no contempla juicio o recurso alguno que deba agotarse previo a la promoción del presente medio de impugnación.

4.2. Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral

4.2.1. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con este presupuesto, pues tanto el PRI como MORENA señalan los preceptos constitucionales que, desde su perspectiva, el tribunal responsable vulneró.

4.2.2. Violación determinante. Se satisface este requisito, debido a que la pretensión de los partidos promoventes es que se revoque la resolución impugnada, se deje sin efectos el acuerdo primigeniamente impugnado y, con base en ello se modifique la asignación de diputaciones de RP, lo que en su caso tendría como consecuencia la modificación de la integración del Congreso Local.

4.2.3. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, ya que los asuntos analizados versan sobre la asignación de diputaciones locales en el estado de Tamaulipas por el principio de representación proporcional, siendo que la toma de posesión será el treinta de septiembre.

4.3. Requisitos del juicio ciudadano

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios:

4.3.1. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el seis de septiembre, y el medio de impugnación se presentó el diez de septiembre.

4.3.2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, donde constan el nombre y firma del candidato actor, la resolución combatida, los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

4.3.3. Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que alega la violación a su derecho político electoral a ser votado.

4.3.4. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el actor controvierte una sentencia que resolvió, de manera adversa a lo que pretendía, el juicio local que intentó.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

 

Resolución impugnada. El tribunal local confirmó el Acuerdo de asignación, sosteniendo lo siguiente:

a)     Estimó constitucional el término de votación estatal efectiva previsto en el artículo 27, de la Constitución Local y 190, de la Ley Electoral Local, pues su denominación atiende a la libertad configurativa de la legislatura del estado y no se contrapone con el concepto de votación emitida que establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal.

b)     La interpretación que realizó el Instituto Local del artículo 190, de la Ley Electoral Local, fue correcta y no violó el principio de legalidad al deducir la votación del PAN para la obtención de la votación ajustada y poder determinar el cociente electoral, pues ello es acorde a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c)     Fue constitucional y legal que el Instituto Local haya asignado una diputación de RP en forma directa al PAN por cumplir con el umbral mínimo del 3% de la votación válida emitida que establece la legislación local, pues al no haber alcanzado su tope máximo con la representación de MR todavía podía aspirar a una asignación de RP.

Asimismo, señaló que de la interpretación que ha realizado la Sala Superior de este Tribunal al artículo 190, de la Ley Electoral Local, no existe la obligación por parte de la autoridad administrativa electoral de verificar los límites de sub y sobre representación de los partidos políticos previo a las asignaciones de las diputaciones de RP.

Además, el PRI no realizó las operaciones aritméticas desarrollando el procedimiento que a su parecer era correcto, evidenciando la supuesta ilegalidad cometida por el Instituto Local al desarrollar la fórmula establecida para las asignaciones de las diputaciones por el principio de RP.

d)     Que la integración del congreso de Tamaulipas no está fundada en una acción afirmativa, sino en la voluntad popular derivada de la postulación paritaria de los partidos políticos, por lo tanto, no existió una vulneración al principio de paridad de género, ni la necesidad de implementar una acción afirmativa para beneficiar a un candidato.

En contra de las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, se hacen valer los siguientes:

Agravios.

      PRI:

a)     Violación al principio de supremacía constitucional, pues la responsable validó el procedimiento de asignación basado en un concepto de la Ley Electoral Local (votación estatal efectiva) que es contrario a lo que establece el artículo 116, de la Constitución Federal (votación emitida).

Desde su óptica, la base normativa contenida en el artículo 27, de la Constitución Local y 190, de la Ley Electoral Local, son inconstitucionales pues el legislador tamaulipeco no contaba con la libertad configurativa para reglamentar o fijar bases en los límites de la sub y sobre representación, pues dicho concepto corrompe y distorsiona de manera grave los porcentajes de la votación, desencadenando un ajuste de cifras y con ello otorgándole al PAN una sobre representación del 62.06% del total del Congreso Local.

b)     Que fue incorrecto que la autoridad confirmara el Acuerdo de asignación, pues el Instituto Local, previo a la asignación debió de verificar que ningún partido excediera los límites constitucionales de sub y sobre representación.

c)     Violación al principio de legalidad, pues el tribunal local consideró apegado a derecho el criterio utilizado por la autoridad administrativa para el cálculo de la votación ajustada para obtener el cociente electoral, toda vez que fue errónea la interpretación al artículo 190, de la Ley Electoral Local que realizó el Instituto Local, además invocó una tesis aislada[2] que no es vinculante.

      MORENA:

d)     El tribunal local omitió realizar una interpretación de los artículos 27, de la Constitución Local y 190, de la Ley Electoral Local, pues con la asignación directa por porcentaje mínimo (3%) de la diputación de RP otorgada al PAN, se violentó el principio de proporcionalidad electoral, pues con las veintiún (21) diputaciones obtenidas por el principio de MR ya estaba sobre representado en un 58.33% de la totalidad del Congreso Local.

e)     Sostiene que la responsable debió revocar el Acuerdo de asignación, pues el Instituto Local debió verificar antes de otorgar las diputaciones de asignación directa por porcentaje mínimo, la verificación de la sub y sobre representación de los partidos políticos.

Contrario a eso, el tribunal local citó un precedente de la Sala Superior de este Tribunal SUP-REC-743/2016 que, a su parecer, no es aplicable al caso, pues en ese juicio nunca refiere ni valida el supuesto extraordinario de que un partido político que obtenga la mayoría se encuentre sobre representado con las diputaciones obtenidas por MR y que todavía pueda participar para la obtención de curules de RP.

f)       Que la responsable llevó a cabo la verificación de la sub y sobre representación con los conceptos erróneamente establecidos en los artículos 27, de la Constitución Local y 190, de la Ley Electoral Local, sin realizar una interpretación conforme y acorde con lo señalado por el artículo 116, constitucional, por lo que solicita su inaplicación.

g)     Que con el otorgamiento de la diputación al PAN de RP se viola el principio de proporcionalidad, pues al llegar a las 22 diputaciones equivalen a un 61.11% de la totalidad de los integrantes del Congreso Local, y consecuentemente genera una sub representación a MORENA del -3.10%, por lo que, las catorce diputaciones por el principio de RP debieron otorgársele a los partidos que tenían derecho y con ello compensar la distorsión que la elección de MR generó.

      Ernesto Navarro Acosta:

h)     Que la responsable violentó su derecho de ser votado pues, contrario a lo que afirma en la resolución impugnada, la designación realizada por el Instituto Local, sí se hizo con base en una acción afirmativa sin respetar la garantía de paridad de género, en ese sentido debió ordenar la modificación del acuerdo controvertido para que el Congreso Local quedara integrado paritariamente por dieciocho hombres y dieciocho mujeres, respetando la regla de alternancia de género.

Cuestiones por resolver. En la presente sentencia se estudiará:

A.    La constitucionalidad del término votación estatal efectiva previsto por la Legislación Local, concretamente, si se contrapone con lo establecido por el artículo 116, de la Constitución Federal.

B.    Si el Instituto Local tenía la obligación de verificar la sub y sobre representación de los partidos políticos antes de iniciar la asignación de diputaciones de RP, con lo cual hubiera advertido que el PAN no tenía derecho a la asignación de una diputación de RP.

C.    Si para definir la votación ajustada para el cálculo del cociente electoral, el Instituto Local debió o no quitar la votación efectiva del PAN.

D.    Si con la asignación de las diputaciones de RP en Tamaulipas, se violentó el principio de paridad de género y si en su caso, era necesario aplicar la regla de alternancia de género.

5.2. Decisiones

Esta Sala Regional considera que:

a)     Es constitucional el término de votación estatal efectiva previsto en los artículos 27 de la Constitución Local, y 190 de la Ley Electoral Local, pues coincide con los supuestos y condiciones que, de acuerdo a lo que han sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal, establece el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.

b)    No existe la obligación de verificar los límites de sub y sobre representación antes de iniciar la asignación de diputaciones por ese principio.

c)     Es válido que, a la votación que se utilizará para calcular el cociente electoral, se reste la de aquellos partidos que, habiendo participado en la asignación, no tienen derecho a recibir más curules, para no elevar artificialmente el costo de cada diputación.

d)    La integración del Congreso del estado de Tamaulipas con un número superior de mujeres no es contraria al principio de paridad de género, porque una medida afirmativa no puede aplicarse en perjuicio de las mujeres.

5.3. Justificación de las decisiones

 

5.3.1. Es constitucional el término de votación estatal efectiva previsto en los artículos 27 de la Constitución Local y 190 de la Ley Electoral Local

5.3.1.1. La votación estatal efectiva que establece la legislación de Tamaulipas coincide con el concepto de votación emitida prevista en el artículo 116 constitucional

El artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal establece lo siguiente:

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas

II. […]

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[…]”

De lo anterior, se desprende que el constituyente federal impuso las reglas para determinar la sub y sobre representación de una fuerza política en la legislatura de los estados y que toma como base la votación emitida.

Así pues, señaló que ningún partido político podrá contar con una sub representación que sea menor a ocho puntos su porcentaje de votación emitida (-8%), ni tampoco podrá contar con una sobre representación superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho porciento (+8%).

Entonces, si la finalidad de la sub y sobre representación es verificar la representatividad real de las fuerzas políticas que integrarán una legislatura, debe entenderse el concepto de votación emitida que refiere el artículo 116, de la Constitución Federal, como aquella a la que se le resten de la totalidad de la votación los sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo, tales como: a) los votos nulos; b) los de los candidatos no registrados; c) los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo para participar en la asignación y en su caso; d) la votación a favor de las candidaturas independientes.

Lo anterior es así, porque ese parámetro al constituir la base utilizada para la distribución de curules es el que más se acerca para medir de manera proporcional la participación real de cada fuerza política que tiene derecho a una diputación de RP.

Lo antes expuesto, cobra sustento con los criterios e interpretaciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2017[3] en la que señaló que, al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas de la distribución de diputaciones por representación proporcional, lo verdaderamente importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda[4].

En dicha acción se razonó que la votación depurada, al servir de base para la aplicación de la fórmula a través de la cual se define el número de diputaciones, y con la que se busca reflejar la representatividad de cada partido, resulta lógico que sea la misma que deba tomarse en cuenta para determinar los límites a la distorsión que puede producirse[5].

Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 83/2017, también señaló que para la etapa de asignación de las diputaciones por el principio de RP, “[…] el parámetro que rige para aplicar la fórmula debe atender a una votación depurada, en la que únicamente serían contados los votos obtenidos por cada partido político, la cual se obtiene de decir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje requerido y los votos de los candidatos independientes-ya que a estos no se les asigna diputados por representación proporcional- lo cual resulta acorde a lo pretendido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución [...]”[6]

Por su parte, la Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-741/2015[7], así como SUP-REC-756/2015 y SUP-REC-762/2015 acumulados[8], ha coincidido con estas interpretaciones.

Entonces, se tiene que para el análisis de los límites constitucionales de la sobre y subrepresentación se debe realizar con base en una votación depurada, -con independencia de la denominación otorgada por cada legislatura local-, siempre y cuando se consideren únicamente los votos obtenidos por cada partido político con derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP.

Por su parte, en el estado de Tamaulipas, el artículo 190 de la Ley Electoral Local define los siguientes conceptos que sirven de base para el desarrollo de la fórmula de asignación de las diputaciones de RP y el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 27 de la Constitución Local:

        Votación total emitida: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas.

        Votación válida emitida: Es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

        Votación efectiva: La que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de aquellos partidos que no alcanzaron el 3%.

        Votación ajustada: Es la que resulte de restar de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 3% de la votación válida emitida.

En los términos definidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por los órganos jurisdiccionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la votación emitida a que se refiere el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, es aquella que efectivamente puede traducirse en representación para los partidos políticos, y por ende, es la que servirá para establecer el mínimo y el máximo de diputaciones que porcentualmente podrán obtener, a través del corrimiento de las fórmulas establecidas en la legislación.

Luego, si para determinar la votación estatal efectiva, el sistema normativo establecido en la legislación tamaulipeca mandata la exclusión de los votos nulos, los emitidos para candidatos no registrados así como aquella de los partidos que no hubieren obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, se tiene que es acorde al contenido del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues permite que la determinación sobre los márgenes de sobre y sub representación se formule con base en la representatividad que le corresponde a los partidos políticos, que es precisamente el bien jurídico que se pretende tutelar.

Acorde con lo anterior, se estima que la expresión de votación estatal efectiva que refieren el artículo 27 de la Constitución Local y 190 de la Ley Electoral Local, es constitucional pues dicho concepto se entiende como la votación depurada que refleja cada partido político que participa en la asignación por el principio de RP, es decir, coincide con el concepto de votación emitida que refiere la Constitución Federal.

5.3.1.2. Caso concreto

El PRI alega la inconstitucionalidad de los artículos 27, de la Constitución Local y 190, de la Ley Electoral Local, pues en su opinión, el término de votación estatal efectiva se contrapone con el término de votación emitida que establece el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, y que ello repercute en el desarrollo de la fórmula implementada por el Instituto Local al momento de asignar las diputaciones por el principio de RP en Tamaulipas.

De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior no le asiste la razón.

5.3.2. No existe la obligación de verificar los límites de sub y sobre representación antes de iniciar la asignación de diputaciones por ese principio

5.3.2.1. El Instituto Local verificó correctamente el cumplimiento de los límites de sub y sobre representación

El régimen jurídico atinente a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, para el Congreso del Estado de Tamaulipas, es el siguiente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas

II. […]

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[…]

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el principio de votación de Mayoría Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de lista estatal, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye el Estado.

ARTÍCULO 27.- La asignación de los 14 Diputados electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por lista estatal, se sujetará a lo que disponga la ley y a las siguientes bases:

I.- Un partido político, para obtener el registro de su lista estatal, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional;

III.- Para la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional se estará a las reglas y fórmulas que la ley establezca para tales efectos;

IV.- Ningún partido político podrá contar con más de 22 Diputados por ambos principios;

V.- Tampoco podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento;

VI.- Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

VII.- Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en la lista estatal de cada partido político.

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

Artículo 190.- La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:

I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida emitida, se les asignará una diputación. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.

II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:

a) Cociente electoral; y

b) Resto mayor.

El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 3.0 % de la votación válida emitida.

El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.

Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3.0 %.

Si después de aplicarse; el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.

III. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva. Se exceptúa de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento.

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De actualizarse el supuesto anterior, se estará a lo siguiente:

a)   Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados, en orden decreciente;

b)   Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de Representación Proporcional que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y

c)   Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobrerrepresentado.

 

Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político.

 

De lo anterior se desprende que, el Congreso del Estado de Tamaulipas se integra con el número de diputados electos según los principios de MR, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y de RP, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señala su Constitución y conforme a las reglas y fórmulas que la ley establece.

Entonces, el Congreso Local está integrado por treinta y seis (36) diputaciones, de las cuales veintidós (22) son electas por el principio de MR, y las catorce (14) restantes son electas por el principio de RP.

Para la asignación de las diputaciones de RP, la Constitución Local establece las siguientes reglas:

REGLAS DE ASIGNACIÓN

1

Para que un partido pueda aspirar a una diputación por ese principio, debe acreditar que:

a) participa con candidaturas en MR, en por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales y;

b) alcanzar por lo menos el 3% de la votación válida emitida.

 

Quienes participan

2

A los partidos que obtengan por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida, se les asignará un diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de diputaciones de RP.

Asignación directa

 

3

Respetar las reglas y fórmulas que establezca la ley para la asignación de las diputaciones de RP

Procedimiento de la fórmula de asignación

4

Ningún partido político podrá contar con más de veintidós (22) diputaciones por ambos principios.

 

Tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político

5

Ningún partido político podrá contar con diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva.

Esta base no se aplicará al partido que por sus triunfos en MR obtenga un porcentaje de curules total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento (+8%).

 

Límite de sobre representación

6

En la integración del Congreso Local el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de la votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales (-8%).

 

Límite de sub representación

7

Los diputados electos según el principio de RP se asignarán en el orden en que fueron registrados en la lista estatal de cada partido político.

 

Orden de prelación para la asignación

 

Enseguida, el artículo 190, de la Ley Electoral Local regula el procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de RP, atendiendo a las reglas establecidas por la Constitución Local y Federal.

Luego, para poder comprender el desarrollo de la fórmula determinada por el constituyente local en uso de la libertad configurativa que le otorga la Constitución Federal, es necesario describir los conceptos que define.

 

VOTACIÓN

CONCEPTO

FÓRMULA

Votación total emitida

(VTE)

Es la suma de todos los votos depositados en las urnas

VTE= suma total de votación

Votación válida emitida (VVE)

Es la resta de la votación total emitida, menos los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados

VVE=    VTE (-) Votos nulos (-) candidatos no registrados

Votación efectiva

(VE)

o Votación estatal efectiva

La que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de aquellos partidos que no alcanzaron el 3% de la votación válida emitida.

VE= VVE (-) votos de partidos que no alcanzaron el 3%

Votación ajustada

(VA)

Es la que resulte de restar de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 3% de la votación válida emitida.

VA= VE (-) la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que alcanzaron el 3%

 

De lo antes expuesto, se advierte que el partido político que acredite tener derecho a participar en las asignaciones de diputaciones de RP, es decir, que: 1) haya participado con candidaturas en MR, en por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales y; 2) obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida. Tiene derecho a la asignación directa de una diputación por el principio de RP.

Hecha la asignación directa a todos los partidos que obtuvieron por lo menos el 3% de la votación válida emitida, se procede a asignar el resto de las diputaciones de RP, conforme a lo establecido en el artículo 190, fracción II, de la Ley Electoral Local.

Así, en el estado de Tamaulipas la fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional, una vez hecha la asignación directa, tiene dos elementos: 1) Cociente electoral y 2) Resto Mayor.

El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida.

El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como veces contenga su votación el aludido cociente.

Cociente Electoral =

VE (-) votación utilizada para las asignaciones directas

________________________________________

número de diputaciones pendientes por repartir

 

Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.

Asimismo, se prevé la existencia de un límite de sobre y sub representación en la integración del Congreso Local, estableciendo, acorde a lo previsto en la Constitución Federal, que sea de ocho puntos porcentuales respecto de su votación estatal efectiva, lo anterior, sin que se especifique el momento preciso en la que deberán verificarse dichos límites.

El legislador local únicamente estableció el procedimiento a seguir en caso de existir una sub representación de una fuerza política, que resulta igualmente aplicable cuando se advierta una sobre representación de un partido político, siempre y cuando estén fuera de los límites constitucionales (+/-8%) por lo que, de actualizarse cualquier supuesto:

1)     Se enlistará a los partidos que se encuentren sobre representados en orden decreciente;

2)     Al partido que se encuentre sub representado se le asignará una diputación de RP, que será tomada del partido político que tenga mayor porcentaje de sobre representación y;

3)     Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de sub representación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobre representado.

Ante la falta de previsión del momento preciso en que deba verificarse el cumplimiento de los límites mencionados, la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-743/2016, al analizar las disposiciones que regulan la asignación de diputaciones de RP, y en específico, de lo previsto por el artículo 190, de la Ley Electoral Local, concluyó que la autoridad electoral correspondiente no está obligada a verificar los límites de sobre y sub representación de cada partido político previo a la asignación de las diputaciones de RP.

Aunque la problemática planteada en ese precedente no es idéntica a la que aquí se resuelve, existe una interpretación del órgano superior de este Tribunal del mismo precepto que ahora se impugna, en la que validó el procedimiento de asignación[9].

Así, lo verdaderamente trascendente es que la autoridad cumpla su obligación de verificar que los límites de sub y sobre representación sean cumplidos de manera cabal.

5.3.2.2. Caso concreto

Tanto el PRI como MORENA alegan que fue incorrecto que la responsable confirmara el Acuerdo de asignación, pues en su opinión, el procedimiento realizado por el Instituto Local y que la responsable validó, viola los principios de proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior, toda vez que la autoridad correspondiente no verificó los límites de sub y sobre representación previo a realizar la asignación directa de las diputaciones de RP, lo que desencadenó un desajuste en los porcentajes de la votación, trayendo como consecuencia una sobre representación del PAN en un 61.11% y una sub representación de MORENA del -3.10%, y en esta misma línea el PRI estima que se ubicó al PAN en un escenario de sobre representación al asignársele diputaciones en un porcentaje mayor al de su votación obtenida.

No le asiste la razón pues, como ya se mencionó en el apartado anterior, la legislación local no establece como mandato cuál es el momento en que deba realizarse la verificación de los límites constitucionales de la sobre y sub representación de los partidos políticos.

En todo caso, es necesario mencionar que las reglas contenidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, establecen los porcentajes mínimos y máximos de diputaciones que cada partido político podrá obtener conforme sus porcentajes de votación, es decir, el límite de sub representación indica el número mínimo de diputaciones que podrá obtener un partido político, mientras que la sobrerrepresentación indica el máximo que se les podrá asignar, siendo que, mientras la representación que obtengan se ubique dentro de dichos márgenes, la integración del congreso se estimará constitucional.

Esta disposición también debe ser conjugada con el establecimiento aritmético del máximo de diputaciones que podrá obtener un partido político, y la cual podrá limitar el número de asignaciones que podrán obtener.

De la resolución impugnada se advierte que el tribunal local verificó la fórmula desarrollada por el Instituto Local y advirtió que, efectivamente, la autoridad cumplió con el mandato constitucional de revisar los límites constitucionales de sub y sobre representación de las fuerzas políticas una vez asignadas las curules de RP.

Entonces, no les asiste la razón, pues el PAN no se encontraba fuera del límite constitucional de sobre representación, ni con las veintiún diputaciones de MR ni con la que le fue otorgada por el principio de RP, no obstante, el Instituto Local, advirtió que dicho partido, había alcanzado su máximo de curules por ambos principios, en término de lo establecido por los artículos 27, fracción IV de la Constitución Local y 190, fracción III, de la Ley Electoral Local.

Es decir, atendiendo al número de diputaciones obtenidas a través de los triunfos en MR (que fue de veintiún distritos) y una por el principio de representación proporcional, el PAN alcanzó el número máximo de cargos que conforme la normativa mencionada podría obtener (veintidós curules), por lo cual, no podría seguir participando en el procedimiento de asignación.

Cabe señalar que, la asignación de una diputación por el principio de RP tampoco se traduce en ubicar al PAN en un supuesto de sobre representación, sino que refleja la posibilidad de dicho partido político de participar en el procedimiento de asignación mientras resulte procedente conforme al límite constitucional de representación (votación recibida más ocho puntos porcentuales), o al límite aritmético de veintidós diputaciones establecido en la legislación local.

Entonces, una vez que se alcanzó el número máximo de diputaciones, y para poder calcular el cociente sin elementos de distorsión (como lo es la votación de un partido político que ya no tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación), el Instituto Local restó la votación efectiva del PAN a fin de calcular la votación ajustada y posteriormente determinar el cociente electoral entre los partidos restantes con derecho a participar en la asignación.

En efecto, el Instituto Local de conformidad con los resultados obtenidos, determinó que la votación total emitida fue de 884,014 (ochocientos ochenta y cuatro mil catorce):

Partido Político/Candidato Independiente

Votos

Mayoría Relativa

 

 

427,285

 

21

 

 

88,494

 

0

 

 

11,450

 

0

 

 

15,759

 

0

 

 

17,109

 

0

 

 

30,506

 

0

 

 

244,091

 

1

Candidato Independiente[10]

3,062

0

Candidatos No Registrados

14,871

 

Votos Nulos

31,387

 

Votación Total Emitida

884,014

22

Enseguida, para determinar la votación válida emitida[11], se obtuvo el siguiente resultado:

Concepto

Número de Votos

Votación total emitida

884,014

(-) Votos nulos

31,387

(-) Candidatos no registrados

14,871

Votación válida emitida

837,756

Obtenida la votación válida emitida, se procedió a determinar el porcentaje obtenido por cada partido político, con la finalidad de saber quiénes serían las fuerzas políticas con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP.

 

Partido Político

 

Votos

% de la votación válida emitida

Participan en RP

 

 

427,285

 

51.0035%

 

 

88,494

 

10.5632%

 

 

11,450

 

1.3667%

No

 

 

15,759

 

1.8811%

No

 

 

17,109

 

2.0422%

No

 

 

30,506

 

3.6414%

 

 

244,091

 

29.1363%

Octavio Almanza Hernández

3,062

0.3655%

No

Votación válida emitida

837,756

100.00%

 

De lo antes plasmado, se determinó que solamente tenían derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP, los partidos políticos PAN, PRI, MORENA y Movimiento Ciudadano, los cuales accedieron directamente a una diputación por dicho principio, atendiendo a lo establecido en artículo 190, fracción I, de la Ley Electoral Local.

Entonces, tanto el PRI y MORENA señalan que fue incorrecta la asignación de la diputación de RP al PAN, porque con las veintiún (21) diputaciones obtenidas por el principio de MR, ya tenía una sobre representación en el Congreso Local.

En primer lugar, no les asiste la razón, pues parten de la premisa inexacta de que el concepto de votación estatal efectiva es distinto al que establece la Constitución Federal, cuando en el apartado 5.2. de la presente sentencia se estudiaron las razones y fundamentos por lo que dicha postura es contraria a lo que afirman los actores.

En segundo, porque el PAN en relación con la votación obtenida y los triunfos en MR, no excedía el límite constitucional establecido ni tampoco el máximo de curules por ambos principios, como se aprecia:

Partido Político

Votación

% de Rep. En el Congreso

(A)

% Votación efectiva

 

(B)

Total de Diputaciones MR

 

Límites constitucionales

Sub o sobre representación

(A-B)

 

 

(B)

(-8%)

(B)

(+8%)

 

427,285

58.33%

54.06%

21

46.06

62.06

4.27

De lo anterior, se advierte que el PAN aun y con las veintiún diputaciones obtenidas en MR, no sobrepasaba los límites constitucionales de sub y sobre representación establecidos en la Constitución Federal, ni tampoco existía la obligación de limitar su derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP, esto, pues conforme a su votación estatal efectiva, podría tener hasta un sesenta y dos punto cero seis por ciento (62.06%) del congreso del estado y solo en caso de superar ese límite, hubiere resultado factible excluir a dicho partido de participar en el procedimiento de asignación de diputaciones, lo que ocurrió con posterioridad a la etapa de asignación directa, pues en ese punto, ya se ubicaba en el límite de su representación, además de haber alcanzado el máximo aritmético establecido en la legislación local.

Ahora, se coincide con lo resuelto por el tribunal local al señalar que, con el desarrollo de la fórmula y sin necesidad de realizar ningún ajuste por alguna sobre representación o sub representación de algún partido político, la asignación realizada por el Instituto Local cumple con los límites constitucionales establecidos.

 

Partido Político

 

 

Votos

 

% de Rep. en el Congreso

 

 

% de la votación efectiva

___________

 

(B)

 

Total de Dip. de

MR y RP

 

Límites Constitucionales

 

Sub o sobre representación

 

(A -B)

 

Escaños a los que puede aspirar el partido político[12]

(A)

(B)

(-8%)

(B) (+8%)

 

Mínimo

Máximo

 

 

427,285

 

61.1116

 

54.06

 

22

 

46.06

 

62.06

 

7.05

16

22

 

 

88,494

 

8.3334

 

11.20

 

3

 

3.20

 

19.20

 

-2.86

0

7

 

 

30,506

 

2.7778

 

3.86

 

1

 

-4.14

 

11.86

 

-1.08

0

4

 

 

244,091

 

27.7780

 

30.88

 

10

 

22.88

 

38.88

 

-3.10

8

14

Votación efectiva

790,376

100.00%

100.00

36

 

 

 

 

 

 

En este punto, conviene precisar que tampoco les causa una afectación a los actores el hecho de que su representación no resulte equivalente al porcentaje de votación que obtuvieron, motivo por el cual consideran que se encuentran sub representados, sin embargo la misma se encuentra dentro de los límites constitucionales permitidos.

Uno de los reclamos del PRI y de MORENA, es precisamente el de ubicarse en un escenario de sub representación, circunstancia que a su consideración debe motivar la modificación de la asignación de diputaciones de RP.

No les asiste la razón, pues desde una perspectiva constitucional y legal, los partidos deberán contar como mínimo, con una representación que sea equivalente al de su votación obtenida menos ocho puntos porcentuales, por lo tanto, si el número de diputaciones que les corresponde conforme a las reglas de asignación se encuentra dentro de dicho parámetro, no se ubican en el supuesto de sub representación, en los términos previstos en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 190, fracción III, primer párrafo de la Ley Electoral Local.

Como se señaló con anterioridad, el PRI cuenta con una representación del 8.33% del Congreso, siendo que su representación mínima corresponde al 3.20%, mientras que MORENA cuenta con el 27.77% y la mínima que le corresponde asciende al 22.88%, es decir, porcentualmente ambos partidos se ubican dentro de los márgenes constitucionales.

Sólo en el caso de que el número de diputaciones que les hubieren correspondido representaran un porcentaje menor al del 3.20% en el caso del PRI y 22.88% por lo que hace a MORENA, podría considerarse que se ubican en la hipótesis de sub representación, y en tal caso, sería factible aplicar la regla compensatoria prevista en el artículo 190, fracción III, de la Ley Electoral Local.

Cabe señalar que, si bien, la asignación de diputaciones por el principio de RP permite que las fuerzas políticas minoritarias obtengan representación en los órganos legislativos, ésta deberá corresponder a la conversión que se haga a través de la aplicación de las fórmulas establecidas por el legislador local, mismas que garantizan la proporcionalidad en la representación, sin que ello implique que la representación que pudieran obtener resulte equivalente a su votación.

En este entendido, si la representación que obtuvieron una vez que se realizó el corrimiento de las fórmulas establecidas en la legislación local, se ubica dentro de los rangos constitucionales, y no se evidencia algún error o vicio derivado de la realización de los ejercicios correspondientes, la misma resulta válida y, por ende, debe confirmarse en sus términos.

5.3.3. Es válido que, a la votación que se utilizará para calcular el cociente electoral, se reste la de aquellos partidos que, habiendo participado en la asignación, no tienen derecho a recibir más curules

 

5.3.3.1. El cociente electoral debe calcularse solamente con la votación que pueda convertirse en escaños

En el procedimiento de asignación previsto en la legislación local de Tamaulipas, se va utilizando solamente la votación de aquellos partidos que tienen derecho a participar en las rondas respectivas, descontando aquella que no sea útil para ese efecto.

Así, en la primera etapa de asignación por porcentaje específico, se utiliza el concepto de votación efectiva, la cual se comprende de restar, a la votación total emitida, los votos nulos, los otorgados a favor de candidatos independientes, no registrados y de aquellos partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación.

Siguiendo esa línea, el cociente electoral se calcula con base en la votación ajustada, que es la votación efectiva menos la utilizada en la primera ronda de asignación.

Finalmente, en la ronda de resto mayor, se utilizan aquellas votaciones remanentes que conservaron los partidos participantes, esto es, la que no han utilizado en las dos etapas previas.

Sin embargo, la Ley Electoral Local no prevé cómo habrá de calcularse el cociente electoral cuando un partido político alcance, en la primera ronda de asignación por porcentaje específico, el número máximo de diputados por ambos principios a los que puede aspirar, lo cual impediría que pudiera recibir una diputación más en las rondas de cociente electoral o resto mayor.

Por ello, surge la duda de si la votación que ese partido político no ha empleado, es decir, su votación recibida menos la utilizada en la primera ronda de asignación, puede ser tomada en cuenta para calcular el cociente electoral.

Al respecto, la Sala ha sostenido, en la tesis XXIX/2005, de rubro: “DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS)”,[13] que esa votación remanente ya no puede utilizarse para calcular el cociente electoral, pues éste solamente debe conformarse a partir de la votación que es susceptible de ser convertida en escaños. De lo contrario, se estaría elevando injustificadamente el monto –en votos– del cociente, lo cual encarecería de forma artificial el costo de cada diputación[14].

Cabe mencionar que, si bien esa tesis no es vinculante y se basó en el actualmente abrogado Código Electoral del Estado de Tamaulipas, las razones que la conforman siguen siendo válidas y aplicables al sistema contenido en la Ley Electoral Local, el cual no contiene variantes significativas en cuanto al tema que se analiza.

5.3.3.2. Caso concreto

El Consejo General advirtió, después de otorgarle al PAN una diputación en la primera ronda de porcentaje específico, que había alcanzado el número máximo de curules por ambos principios. Así, dado que ese partido ya no podía participar en la siguiente ronda, decidió descontar su votación para calcular el cociente electoral, apoyándose en la tesis XXIX/2005, de rubro: “DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS)”.

El tribunal responsable avaló ese proceder, pues consideró que el cociente electoral no debía contener votación que no pudiera ser convertida en escaños.

El PRI sostiene que el órgano jurisdiccional local actuó de manera incorrecta, ya que ese ajuste no se encuentra previsto en la ley y además señala que la tesis en la que el tribunal responsable se basó no es obligatoria y está obsoleta.

Sin embargo, de acuerdo a lo razonado en el apartado previo, no le asiste la razón.

5.3.4. La integración del Congreso del estado de Tamaulipas con un número superior de mujeres no es contraria al principio de igualdad de género

 

5.3.4.1. Decisión

Esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma Ernesto Navarro Acosta, no se utilizó ninguna acción afirmativa en beneficio de las mujeres para que el Congreso Local se integrara por diecinueve mujeres y diecisiete hombres, pues dicho resultado representa la voluntad popular del pueblo y la de los partidos políticos al momento de postular y registrar sus candidaturas.

Por lo tanto, fue correcto que la responsable confirmara el acuerdo de asignación de diputaciones de RP que emitió el Instituto Local pues, aunque naturalmente no está integrado paritariamente, no es posible realizar el ajuste que refiere el actor ni aplicar la regla de alternancia de género, pues dichas medidas están orientadas únicamente para realizar ajustes en beneficio de las mujeres cuando se encuentren subrepresentadas y no en su perjuicio como lo pretende el actor.

5.5.4.2. Justificación de la decisión

La paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades:

a)     Garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

b)    Promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular.

c)     Eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

Es común que en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos.

Incluso, esas medidas legales suelen redactarse en términos neutrales, como cuando se prevén reglas de alternancia de género en la postulación de candidaturas o en la asignación de curules o regidurías; también, el legislador suele establecer disposiciones de carácter cuantitativo, por ejemplo, cuando determina que el total de candidaturas registradas por un partido o la integración de un órgano de gobierno deben estar conformados por un número igual de hombres y mujeres.

Al respecto, la Sala Superior definió en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, que dichas medidas preferenciales a favor de las mujeres deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, esto es, que debe adoptarse “una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres”.

En ese criterio vinculante, añadió que “una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto”.

Con base en los razonamientos anteriores, en el primero de los precedentes[15] que dio origen a la jurisprudencia mencionada, la Sala Superior concluyó que no debía aplicarse un precepto[16] que establecía de manera neutra la facultad de realizar ajustes por razón de género en la asignación de regidurías, no obstante que el Ayuntamiento se integrara con diez mujeres y ocho hombres.

Incluso, sostuvo que utilizar dicha porción normativa para reducir el número de mujeres y así conseguir que el Ayuntamiento se integrara con la misma cantidad de hombres y mujeres –a pesar de que el reparto conforme al orden de preferencia determinado por los partidos políticos llevara a que el ayuntamiento estuviera conformado por más mujeres que hombres–, sería contrario a una interpretación armónica con el principio de igualdad y no discriminación, el derecho de las mujeres a acceder al poder público y la autoorganización de los partidos políticos, es decir, que tal interpretación sería inconstitucional.

En suma, de acuerdo con los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[17]; 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[18]; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[19], las medidas afirmativas que persiguen una mayor participación política de las mujeres solamente se pueden interpretar y aplicar en su beneficio, es decir, no pueden ser utilizadas para perjudicar al grupo que históricamente ha estado en desventaja y que pretenden impulsar.

5.5.4.3. Caso concreto

Ernesto Navarro Acosta, en su carácter de candidato a diputado por el principio de RP postulado por MORENA, en el lugar número de diez (10) de la lista única estatal, señala que la resolución es ilegal y contraria a derecho pues la responsable debió ordenar la modificación de la integración del Congreso Local.

Es decir, la pretensión del actor consistía en que se revocara el acuerdo impugnado y se respetara la regla de alternancia de género para que el Congreso Local quedara integrado paritariamente, es decir, dieciocho (18) mujeres y dieciocho (18) hombres, entonces, su propósito era aplicar una medida afirmativa en perjuicio de las mujeres para que él pudiera obtener una diputación por el principio de RP.

Sin embargo, no le asiste la razón, pues parte de la premisa incorrecta de que las medidas afirmativas y la regla de alternancia de género es para beneficio de cualquier género, no obstante, tal y como lo sostuvo la responsable, dichas medidas son implementadas únicamente en beneficio de las mujeres cuando se advierta una sub representación y no se cumpla con el principio de paridad de género.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor, pues asegura que la integración del Congreso Local fue en razón de una acción afirmativa a favor de las mujeres, sin embargo, esto no es así, pues su conformación mayoritariamente por el género femenino deviene en primer lugar; de la voluntad popular, y en segundo; de la estricta observancia a las reglas de paridad por parte de los partidos políticos al momento del registro y postulación de sus candidaturas.

Por último, es ineficaz lo señalado por el actor, cuando asegura una incongruencia en la resolución, pues a su parecer, la responsable no estudió los conceptos de agravio que hizo valer y el análisis planteado sobre la violación a la garantía de igualdad por parte del Instituto Local.

Lo anterior es así, pues contrario a lo que sostiene el tribunal local sí atendió sus conceptos de agravio en el apartado 6.8. de la resolución controvertida, en donde se advierte un estudio sobre el principio de paridad de género y en qué consisten las medidas afirmativas, concluyendo que es apegado a derecho que la integración del Congreso Local se encuentra integrado por diecinueve (19) mujeres y diecisiete (17) hombres.

Por tanto, el hecho de que no le haya considerado fundado su agravio y tampoco le haya dado la razón, no implica que la sentencia es incongruente y carente de legalidad, pues la autoridad está obligada a responder todos los conceptos de impugnación atendiendo a la causa de pedir de los promoventes, requisito que cumple cabalmente el tribunal local.

Por lo tanto, es procedente confirmar la resolución del tribunal local y, en consecuencia, las asignaciones realizadas por el Instituto Local mediante el Acuerdo de asignación, sin que ello le cause algún perjuicio al derecho de ser votado de Ernesto Navarro Acosta.

En consecuencia, la legislatura del Estado de Tamaulipas queda integrado por diecinueve mujeres y diecisiete hombres de la siguiente manera:

 

Partido

Principio

MR/RP

Distrito / Lista Estatal

Propietario (a)

Suplente

Género

 

    

MR

01 Nuevo Laredo

Manuel Canales Bermea

Luis Roberto Moreno Hinojosa

H

02 Nuevo Laredo

Imelda Margarita

Sanmiguel Sánchez

Samantha Ofelia Bulas

Líguez

M

03 Nuevo Laredo

Félix Fernando García Aguiar

Ramiro Cortez Barrera

H

04 Reynosa

Juana Alicia Sánchez

Jiménez

Abigail García Treviño

M

05 Reynosa

Javier Alberto Garza Faz

Édgar Garza Hernández

H

06 Reynosa

Francisco Javier Garza

de Coss

Héctor Javier Pérez Ibarra

H

07 Reynosa

Alberto Lara Bazaldúa

Alejandro Mayne Valdez

H

08 Río Bravo

Sara Roxana Gómez Pérez

María Ignacia López

Escamilla

M

09 Valle Hermoso

Marta Patricia Palacios

Corral

Rosalinda Rojas Vega

M

10 Matamoros

Héctor Escobar Salazar

Daniel Sampayo

Sánchez

H

12 Matamoros

Gloria Ivett Bermea

Vázquez

Edith Bertha Ramírez

Garcés

M

13 San Fernando

Nohemí Estrella Leal

Marina Edith Ramírez

Andrade

M

14 Victoria

María del Pilar Gómez Leal

Eulalia Judith Martínez

de León

M

15 Victoria

Arturo Soto Alemán

Alfredo Vanzzini Aguiñaga

H

16 Xicoténcatl

Juan Enrique Liceaga Pineda

Jesús Arturo Barrón Perales

H

17 El Mante

Sonia Mayorga López

Inés Duarte Ruiz

M

18 Altamira

Miguel Ángel Gómez Orta

José Guadalupe

González de Leija

H

19 Miramar

Karla María Mar Loredo

María Esther Lozano

Hernández

M

20 Ciudad Madero

Joaquín Antonio

Hernández Correa

Rodolfo Carrizales Alba

H

21 Tampico

Edmundo José Marón

Manzur

Pedro Romero Sánchez

H

22 Tampico

Rosa María González

Azcárraga

María del Carmen

Jiménez Castro

M

RP

Posición 1

Gerardo Peña Flores

Luis Renee Cantú Galván

H

 

MR

11 Matamoros

Leticia Sánchez Guillermo

Estela Julieta Borjas Gámez

M

RP

Posición 1

Guillermina Medina Reyes

Firma Oralia Trejo Moctezuma

M

Posición 2

 

Roque Hernández Cardona

H

Posición 3

Carmen Lilia Canturosas Villarreal

Reyna Denís Ascencio Torres

M

Posición 4

Eliud Oziel Almaguer Aldape

Raúl Neira Muñoz

H

Posición 5

Susana Juárez Rivera

María Fernanda Santos

Domínguez

M

Posición 6

Ulises Martínez Trejo

Miguel Ángel Molina Morales

H

Posición 7

Esther García Ancira

Alma Gloria García Garza

M

Posición 8

Rigoberto Ramos Ordóñez

Víctor Manuel Flores Lemus

H

Posición 9

Edna Rivera López

Paula Rodríguez Hernández

M

 

RP

Posición 1

Yahleel Abdala Carmona

Copitzi Yesenia

Hernández García

M

Posición 2

Florentino Arón Sáenz

Cobos

Mario Antonio Tapia

Fernández

H

Posición 3

Ma. Olga Garza Rodríguez

Dulce María Nava

Castañeda

M

RP

Posición 1

Laura Patricia Pimentel Ramírez

Brittanya Alejandrina Bache Vega

M

 

Total Hombres

16

Total Hombres

17

Total Mujeres

19

Total Mujeres

19

 

6. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-67/2019 y SM-JDC-244/2019 al diverso SM-JRC-66/2019, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación original que exhibieron los actores y la autoridad responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Los antecedentes sucedieron en el presente año, salvo distinta precisión.

[2] Tesis aislada XXIX/2005 de rubro: DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS)”.

[3] En la cual analizó el artículo 175, primer párrafo, del Código Electoral del estado de Michoacán, que establecía que los límites a la sub y sobrerrepresentación se analizarían conforme la votación válida emitida.

[4] Interpretación que ha sido sostenida en idénticos términos en otras acciones de inconstitucionalidad, como la 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, entre otras.

[5] Razonamientos que sustentaron la Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, relacionadas con el Congreso de Oaxaca.

[6] Acción de inconstitucionalidad 83/2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil dieciocho.

[7] “[…] la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en dicha asignación”.

[8] “…Contrariamente a lo sostenido en las instancias previas por los órganos jurisdiccionales, esta Sala Superior considera que de la interpretación de los artículos 116, fracción II, de la Constitución general, así como de lo dispuesto en los numerales 22 de la Constitución local y 258 del Código Electoral del Estado de Colima, la votación para efecto de calcular la sobre y sub representación se obtiene de deducir, a la votación estatal emitida, los votos nulos, los votos para candidatos no registrados y la de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación estatal emitida”.

[9] La diferencia del caso en concreto radica en que, una vez realizado el desarrollo de la fórmula el PAN se encontraba sobre representado en la etapa de cociente electoral, y en el caso que nos ocupa, el PAN alcanzó su límite máximo de asignación por ambos principios en la etapa de asignación directa.

[10] Candidato Independiente por el Distrito 02 con cabecera en Nuevo Laredo, de los resultados de los Cómputos Distritales por el Principio de MR, obtuvo un total de 3,062 votos.

[11] Es la resta de la votación total emitida, menos los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

[12] Tomando en consideración que cada curul equivale a un 2.77% del Congreso Local. por lo tanto, los límites máximos y mínimos se obtienen dividiendo los porcentajes máximos y mínimos entre el valor de cada escaño.

[13] “[…] los sufragios emitidos a favor del partido o coalición que haya alcanzado el número máximo de diputaciones por ambos principios a que tienen derecho, deben deducirse de la votación efectiva a fin de calcular la votación ajustada y posteriormente determinar el cociente electoral, no obstante que los artículos señalados no lo determinen expresamente, pues en el procedimiento de asignación sólo deben considerarse los votos pertenecientes a aquellos partidos que efectivamente participen en tal procedimiento, por lo cual, se va paulatinamente deduciendo la votación (v. gr. la derivada de la asignación del primer diputado por pasar del umbral del dos por ciento, de acuerdo con los artículos 27, fracción IV de la Constitución local y 22, fracción III, segundo párrafo del código aplicable) y debe excluirse aquella que no resulta eficaz para los efectos de la asignación (v. gr. los votos nulos, la de aquellos institutos políticos que no alcanzaran el dos por ciento del total de la votación estatal emitida y los votos de los candidatos no registrados, conforme el artículo 22, fracción III, cuarto párrafo del código electoral estatal), y si se optara por incluir la votación obtenida por un partido que dejara de participar en el sucesivo procedimiento de asignación, por haber alcanzado el tope de diputaciones por ambos principios, se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el legislador tamaulipeco la cual, necesariamente, redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de curules asignados.

[14] Criterio que fue sustentado recientemente por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente: SUP-REC-1317/2018.

[15] Véase la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-1279/2017.

[16] Se trató del artículo 19 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que establece lo siguiente:

[…]

5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberá de garantizarse el principio de paridad de género que se establecen en el presente Código.

[…]

8. El Instituto, al realizar el procedimiento de asignación de los regidores de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido en su lista por cada partido político, coalición o planilla de candidatos independientes.

9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

[17] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[18] Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[…]

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

[…]

[19] Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar [SIC] cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.