JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-67/2010 ACTORA: COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE” AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS” Y JACOBO CASTAÑEDA CASTAÑEDA MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
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Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil diez.
VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Zacatecas nos Une”, en contra de la resolución emitida el cinco de agosto del año en curso, por la cual la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del Juicio de Nulidad Electoral identificado con la clave SU-JNE-007/2010, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección por mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas; la declaración de validez respectiva, así como la constancia de mayoría correspondiente.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Zacatecas para elegir Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad, entre ellos, el Municipio de Atolinga.
2. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El siete de julio del mismo año, el Consejo Municipal Electoral respectivo llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección; y en virtud de que existía una diferencia menor al uno punto porcentual entre el primero y segundo lugares, la parte hoy actora solicitó el recuento de la votación recibida en la totalidad de las casillas, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO | TOTAL DE VOTOS | TOTAL DE VOTACIÓN VÁLIDA (CON LETRA) |
498 | Cuatrocientos noventa y ocho | |
633 | Seiscientos treinta y tres | |
619 | Seiscientos diecinueve | |
0 | Cero | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 94 | Noventa y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1,844 | Mil ochocientos cuarenta y cuatro |
Acto posterior, dicho Consejo emitió la declaración de validez de la elcción, extendió y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, al resultar triunfadores en la contienda.
3. Juicio de nulidad local. Inconforme con lo anterior, el once de julio del año en curso, la Coalición “Zacatecas nos Une” por medio de su representante propietario, promovió el juicio señalado ante el aludido Consejo Municipal, el cual fue identificado con la clave SU-JNE-007/2010.
3.1. Resolución del medio de impugnación. El cinco de agosto siguiente la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Zacatecas, resolvió el referido asunto, en el sentido de confirmar los resultados mencionados al tenor literal siguiente:
A G R AV I OS:
I.-El recurrente considera que se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del párrafo primero y segundo, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, ya que tanto la presidenta como la secretaria de la mesa directiva de casilla, son personas que de acuerdo a lo que señala el numeral 4, del artículo 56 de la Ley en comento, están impedidas para recibir la votación y contabilizar los votos, el día de la elección, por la simple razón de que son parientes por consanguinidad, de los candidatos al Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional y Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, respectivamente.
Por el hecho de que se afectó la libertad de los ciudadanos al momento de emitir su voto, al encontrar elementos de promoción a favor de los familiares de los funcionarios de casilla, siendo determinante para el resultado final de la votación en dicho municipio; considerando que esto afecta la certeza con la que el electorado debió elegir a sus representantes.
Además según el accionante porque al haber desempeñado el cargo de funcionarias de casilla, personas no facultadas por la ley, se vulnera el principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana, consagrada por los artículos 38, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.-El inconforme también considera concepto de violación el hecho de que Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas, parientes por consanguinidad de los candidatos a regidores para la elección del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas hayan participado como presidenta y secretaria de la mesa directiva de casilla respectivamente, trajo como consecuencia lo relativo a que se haya ejercido presión moral y coerción sobre los electores, de tal manera que afectó la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio y que esto fue determinante para el resultado de la votación, actualizándose así la causa de nulidad prevista y sancionada por el artículo 52, párrafo primero y segundo, fracción II de la Ley en comento.
Señalando que el sólo parentesco entre funcionarios de mesas directivas de casilla y candidatos por sí misma, es un situación prohibida por la ley, es evidente y pesa una presunción que pone en duda la libre emisión del voto, ya que la presencia de un familiar del candidato en este órgano electoral, durante toda la jornada electoral, representa o influye sobre los electores para votar en algún sentido, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios de casilla, actúan como tales en la sección de su domicilio, por lo que los votantes los tienen bien identificados, sobre todo tratándose de una localidad pequeña, donde todos se conocen y se identifican los parentescos, situación ésta que el Consejo Distrital no corrigió, por lo que de no haber sido así, el resultado de la elección pudo definitivamente haber sido otro. Con lo anterior queda de manifiesto la presión que sufrieron los electores ya que si no fue violencia física si representa una presión moral.
III.-También es fuente de agravio el hecho de que en la etapa de preparación de la jornada electoral se cometió una irregularidad que consistió en que el candidato a presidente municipal de Atolinga, Zacatecas postulado por la Coalición Alianza Primero Zacatecas, envío a todos los domicilios de los ciudadanos de Atolinga una carta, en la que hizo alusión a símbolos religiosos, en razón a que en su contenido utilizó la frase “Primero, quiero agradecer a Dios”, lo que incitó al electorado a otorgarle su preferencia, violando con ello lo dispuesto en la fracción XXI, numeral 1, del articulo 47 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y por tal razón, la elección de Ayuntamiento carece de certeza.
Por otro lado además del motivo de disenso planteado, el recurrente afirma que otra irregularidad cometida, fue porque el día de la jornada electoral a gran parte de los votantes, estuvieron llegando mensajes de texto (sms) sic. a sus teléfonos celulares, pidiendo votaran por “Miguel Alonso” y “Jacobo Castañeda Castañeda” y también se pedía el voto para “Cuauhtémoc Calderón Galván” y “Víctor Alejandro Castañeda Orozco.”
Es importante puntualizar, que la forma correcta de abordar los agravios esgrimidos por el actor, sería en el orden en que se enuncian las causales de nulidad previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, pero por razón de método se estudiará primero la causal de nulidad prevista en la fracción VII en vez de la causal II, de dicho artículo, toda vez que para que esta autoridad este en posibilidades de resolver lo que en derecho proceda, es fundamental que primero se determine si efectivamente como lo señala el actor, la integración de la mesa directiva de casilla el día de la elección estuvo integrada por personas que no estaban facultadas por la ley, para recibir y computar el voto de los ciudadanos en esa sección, y una vez dilucidado lo anterior verificar si estas personas (presidenta y secretaria) ejercieron presión en el electorado a efecto de favorecer al partido político o coalición que postula a sus familiares, es por ello que primero se analizará la causal ya mencionada, para luego proceder al estudio de la causal II de dicho ordenamiento jurídico, y finalmente la causal prevista en la fracción XI.
Sin que ello afecte de alguna manera al enjuiciante, toda vez que no es la forma como los hechos y agravios son analizados, al dictar sentencia, lo que puede causar en el derecho del demandante; lo trascendental es que todos sean estudiados, conforme a derecho.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en la página veintitrés de la Compilación Oficial de “Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, por lo que una vez precisado lo anterior se procede a su análisis en base al orden ya señalado:
I.-El recurrente considera que se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del párrafo primero y segundo, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, puesto que tanto la presidenta como la secretaria de la mesa directiva de casilla, son personas que de acuerdo a lo que señala el numeral 4, del artículo 56 de la Ley en comento, están impedidas para recibir la votación y contabilizar los votos, el día de la elección, por la simple razón de que son parientes por consanguinidad, de los candidatos al Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional y Coalición “Alianza Primero Zacatecas” respectivamente.
Que tal hecho afectó la libertada de los ciudadanos al momento de emitir su voto, al encontrar elementos de promoción a favor de los familiares de los funcionarios de casilla, siendo determinante para el resultado final de la votación en dicho municipio; considerando que esto afecta la certeza con la que el electorado debió elegir a sus representantes.
Además por el hecho de que hayan desempeñado el cargo de funcionarios de casilla, personas no facultadas por la ley, vulnera el principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana, consagrada por los artículos 38, de la constitución Política del Estado de Zacatecas y por el artículo 41 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Configurándose con lo anterior la causal de nulidad de la votación contemplada en el artículo 52, párrafo primero y segundo, fracción VII de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, que señala: Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral.”
A fin de extraer los elementos de la causal de estudio, es preciso examinar lo dispuesto por la legislación electoral respecto a la integración de la mesa directiva de casilla.
El artículo 55 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, determina:.-(Se transcribe)
Entonces, las mesas directivas de casilla se conforman por un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 de la precisada ley, que textualmente dice: (Se transcribe)
De lo antes relatado se colige que las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos designados y capacitados con el propósito de que el día de la jornada electoral testifiquen y aseguren con la función que cada uno realiza que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad, garantizando que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Así, dado que su tarea es trascendental para el legal funcionamiento de cada una de las casillas a que sean agregados, con el fin de garantizar su actuación imparcial y objetiva, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Electoral del Estado.
Cabe destacar que la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes:
1.El primero, se efectúa durante la etapa de preparación de la elección.
2. El segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Es importante destacar que el principio de certeza es el valor jurídico tutelado por la causal que nos ocupa, pues avala la confianza para los votantes de que la expresión de su voto la consuma ante el personal legalmente calificado y que éste velará por la preservación del resultado veraz de sus sufragios, de tal manera que cuando se confirme que este principio fue gravemente vulnerado, resultando trascendental para el resultado de la votación, debe anularse la recibida en esa casilla.
En atención a lo hasta aquí apuntado, el principio en tutela se trastoca y, por ende, se actualiza la causal de estudio, cuando se actualicen cualquiera de los siguientes elementos.
a) Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley o que incumplan con los requisitos establecidos por la misma.
b) Que la mesa directiva de casilla se integre por algún o algunos funcionarios que no estén registrados en la lista nominal de electores de la sección respectiva a su domicilio o que no estén facultados por la ley teniendo impedimento para tal efecto, o bien, la mesa directiva de casilla no se integre con todos los funcionarios indispensables para su legal y debido funcionamiento.
En relación con el primer elemento, tenemos que de acuerdo a las constancias que integran el expediente en que se actúa, concretamente del encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se desprende que Berta Alicia Pérez Castañeda (Presidenta), Carla Julissa Castro Salas (Secretaria), María Elena Robledo Aldana (Primera Escrutadora) y Ma. Zulema Villegas Ramos (Segundo Escrutador), son las personas legalmente designadas por el Consejo General, para desempeñar el cargo de funcionarias de la mesa directiva de la casilla marcada con el número 023 Básica, cuya función es recibir y computar la votación emitida el día de la elección.
Designación la anterior que a criterio del actor, pone en duda la certeza de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo levantada en dicha casilla, al haber ocupado Berta Alicia Pérez Castañeda el cargo de presidenta de la mesa directiva de casilla, quien tiene parentesco por consanguinidad (tía), con Juan Carlos Arteaga Pérez, candidato a regidor suplente en la posición número 1, por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional; así como también la designación de Carla Julissa Castro Salas, que desempeñó el cargo de secretaria de dicha casilla, y quien tiene parentesco por consanguinidad (sobrina) con Arturo Castro Rosales, candidato a regidor propietario en la posición número 5, por el principio de Mayoría Relativa, postulado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, coalición que obtuvo mayor número de votos en la elección.
Puesto, que el hecho de ser familiares de los candidatos, violentan disposiciones electorales que son de orden público y que traen graves consecuencias en los resultados de la jornada electoral, que no sólo en dicha casilla, sino que trascienden al resultado del cómputo municipal, ya que las personas que acudieron a votar, por ese hecho se vieron afectadas en su libertad al momento de sufragar, lo que trajo como consecuencia que la mayoría de los votos fueran a favor de los candidatos ya mencionados, que la sóla presencia de un familiar consanguíneo de cualquier candidato durante la jornada electoral en la casilla, sin portar propaganda de partido alguno, representa promoción hacía sus familiares.
Que los órganos facultados para recibir la votación, son las mesas directivas de casilla a través de cuatro ciudadanos, los cuales en la casilla a analizar ya fueron señalados, que los requisitos que deben cumplir dichos ciudadanos son los que prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, que textualmente señala: .- (Se transcribe)
Del precepto descrito, refiere el recurrente que por tener vínculo de parentesco por consanguinidad, tanto la presidenta como la secretaria de la casilla en estudio, no están facultadas por la ley para recibir la votación, que el hecho de ser parientes dichas funcionarias debieron informar inmediatamente al Consejo Distrital correspondiente, para que se realizara la sustitución de su cargo.
En esa tesitura, tenemos que si el actor está inconforme con la designación y el desempeño de las funcionarias mencionadas, esta Sala arriba a la conclusión, de que los actos reclamados en esta etapa del proceso electoral, son jurídico y materialmente imposible repararlos, toda vez que el actor como representante legal ante el Consejo Municipal debió haberse inconformado en su momento legal oportuno, a efecto de evitar consecuencias que afecten a los intereses, no sólo a la coalición que representa, sino de la ciudadanía electoral y de los demás partidos y coaliciones contendientes en este proceso.
Y el momento para hacer valer tal inconformidad, lo fue cuando el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, publicó la lista definitiva la fijó en los edificios y lugares públicos más concurridos de los distritos y municipios del estado, correspondiéndole luego a los consejos distritales y municipales darle publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y establecer los mecanismos necesarios para facilitar el acceso a los votantes, y no sólo eso, sino que un vez integradas las mesas directivas de casilla por el Consejo Distrital, corresponde al Consejo Municipal notificar personalmente a los ciudadanos designados.
Al ser el desarrollo del procedimiento anterior, vigilado por los representantes de los partidos políticos o coaliciones, nos indica que el ciudadano Braulio Rivera Castañeda, representante legal de la coalición recurrente, ante el Consejo Municipal del municipio de Atolinga, Zacatecas, conoció en tiempo y forma la designación de las funcionarias de casillas, y pudo en ese momento informar al Consejo Distrital el vínculo de parentesco que tenían éstas con los candidatos a regidor por el principio de Mayoría Relativa, ello de conformidad con lo que establecen los artículos 157 y 158 de la Ley Electoral.
Situación la anterior que el promovente no realizó, sino que dejó que concluyera la etapa de preparación de la elección y la de la jornada electoral para inconformarse con la designación realizada por la autoridad responsable.
No es válido el argumento del impugnante en el sentido de que no tuvo conocimiento de tal designación, o que desconocía el parentesco que tenía Berta Alicia Pérez Castañeda con el candidato a regidor suplente en la posición número 1, por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional; así como el parentesco de Carla Julissa Castro Salas con el candidato a regidor propietario en la posición número 5, postulado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, puesto que Braulio Rivera Castañeda, en su carácter de representante legal de la Coalición Electoral “Zacatecas Nos Une” ante dicho consejo, conoció las listas definitivas publicadas en dicho municipio, así como el lugar donde habrían de instalarse las casillas el día de la elección.
Y no sólo eso, sino que el hecho de pertenecer al Municipio de Atolinga, Zacatecas, lugar de su residencia, como se desprende del escrito que contienen el nombramiento de representante legal de dicha coalición, el cual señala que su domicilio es Nicolás Bravo S/N Atolinga, Zacatecas, era suficiente para que conociera el parentesco entre las funcionarias con los respectivos candidatos ya señalados.
Lo cual nos permite inferir que, los representante de la Coalición ante el Instituto y sobre todo el del Consejo Municipal de Atolinga, Zacatecas, tuvo la oportunidad de inconformarse con la designación de Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas, presidenta y secretaria de la casilla marcada con el número 023 Básica, por considerar que de acuerdo a la Ley no estaban facultadas para recibir y computar la votación emitida ese día.
La inconformidad que pudiere haber planteado el actor sería en el mes de mayo, concretamente en el desarrollo de la etapa de preparación de la elección, para cuestionarlas a través del recurso de revisión previsto en el artículo 5° y regulado por el 46 Sextus y 47, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, situación que no aconteció, y por lo anterior, la designación surtió sus efectos, tan es así, que el día de la elección desempeñaron sus funciones.
Lo que nos indica, que el representante legal acreditado ante dicho consejo, al no haberse inconformado con la designación de las funcionarias, en su momento legal oportuno, consintió tácitamente, la designación, Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas, ya que dicha circunstancia era innegable, pues como lo refiere el actor en su escrito recursal, al señalar que Atolinga es un municipio cuya cabecera es pequeña en la que todos sus habitantes se conocen.Para fortalecer lo referente a que en dicho lugar todos los habitantes se conocen, tenemos que obra glosada en autos, prueba testimonial prevista en el dispositivo legal número 17, párrafo primero, fracción VII, 18, párrafo primero, fracción primera de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, consistente en el testimonio notarial, ante la fe del Notario Público, Licenciado J. Inés Carrillo Castro, titular de la notaria número cuarenta y uno del Estado de Zacatecas, levantada en fecha nueve de julio del presente año, documento el que contiene los testimonios de los C.C. Blanca Estela Castañeda Pérez, Janett del Refugio Portillo Ávila, Ma. Guadalupe Serrano Castañeda, Belén Hermosillo Anaya, Margarita Bautista Llamas, Jesús Bautista Salazar, Enrique Arteaga Figueroa, Ana Bertha Sánchez González, Angélica Arteaga Castañeda, Ignacio Badillo Anceno, Silvia Vázquez Tovar y Dalia Karina Bugarin Ávila, la cual adquiere valor de indicio en relación con lo argumentado en su demanda el actor, ello de conformidad con el artículo 23, párrafo primero de la Ley en comento y la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”, puesto que del dicho de éstos se desprende que conocen el parentesco por consanguinidad entre los candidatos y quienes fueron presidenta y secretaria de la casilla, debido a que son vecinos y que los conocen de mucho tiempo.
Es decir, conocen que Berta Alicia Pérez Castañeda, es tía de Juan Carlos Arteaga Pérez, candidato a regidor suplente número 1, por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, así como que CARLA JULISSA CASTRO ROSALES es sobrina de ARTURO CASTRO ROSALES, candidato a regidor propietario número 5, por el principio de Mayoría Relativa, postulado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Como también lo conocía el promovente, ya para ese momento, quienes eran los candidatos a contender en el proceso electoral, para los cargos de elección de ayuntamientos, diputados y gobernador, lo que indica que tuvo la oportunidad de prever e informar el parentesco que tiene la presidenta y secretaria de la mesa directiva de casilla, con los candidatos a regidor del municipio de Atolinga, Zacatecas, al Consejo Distrital, para que ésta a su vez realizará la sustitución correspondiente.
En consecuencia, si el promovente en su carácter de representante legal de la Coalición “Zacatecas Nos Une”, acreditado ante el Consejo Municipal de Atolinga, Zacatecas, y vecino de dicho lugar, en el presente proceso electoral es el encargado de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral en todas sus etapas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, numeral 1, fracción I y VIII de la Ley Electoral, con ese carácter debe asegurarse que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad; definitividad de los actos y etapas del proceso electoral y la salvaguarda, validez y eficacia y actualización democrática de los derechos político electorales de los ciudadanos, a través del sistema de medios de impugnación, tal y como lo prevé el artículo 4° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ya que, no sólo es una obligación de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como funcionarios de casilla el día de la elección, informar el parentesco por consanguinidad que pudieren tener con algún candidato en la elección correspondiente, puesto que el más interesado y obligado de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es el representante legal de la coalición.
Por consiguiente, si la designación realizada por la autoridad electoral respecto a los funcionarios de casilla fue en la etapa de preparación de la elección y esta concluyó al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las diversas etapas electorales constitucionalmente prevista en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 de la Constitución Política del Estado, 102, 103, 104, 107 de a Ley Electoral del Estado, resulta material y jurídicamente imposible en esta etapa de resultados electorales, reparar la violación reclamada, ya que no es posible revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso en estudio, hacerlo implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante las mismas se consideran firmes y definitivos.
Argumento el anterior que se sustenta con lo que señaló el Magistrado Licenciado Eloy Fuentes Cerda y Otros, al precisar:
“Una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, que se prevé en el artículo 193 del código invocado, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente serán las personas autorizadas para recibir la votación. Resulta oportuno destacar que el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla es un acto que se da en una etapa previa a la de la jornada electoral, de ahí que su impugnación procede en la oportunidad que lo marca la ley, no siendo susceptible de invocarse con posterioridad, a virtud del principio de definitividad que rige en la materia, por lo que no puede alegarse como causa de nulidad.”.
Robustece a lo anterior las siguientes tesis relevantes, números S3EL 112/2002 y S3EL 040/99 cuyo título y contenido literalmente señalan:
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.-(Se transcribe)
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR .- (Se transcribe)
Máxime, que la votación recibida en la casilla el día de los comicios, se desarrollo sin ningún contratiempo, pues de los documentos que conforman el paquete electoral y que corren agregados al expediente, se desprende de la copia fotostática del Acta de la Jornada Electoral y Constancia de Clausura de la Casilla y Remisión del Expediente Electoral que la instalación desarrollo y cierre de la casilla se realizó sin ningún problema, ya que los funcionarios designados se presentaron a cumplir con su obligación ciudadana, ante la presencia de los representantes legales de los diversos institutos políticos contendientes, firmando algunos de estos las boletas, que la urna se colocó a la vista de todos y no se presentaron hojas de incidentes durante la jornada, que a las seis de la tarde con cinco minutos (6:05) se terminó de recibir la votación, toda vez que al final de la jornada aún había electores formados.
De la copia fotostática debidamente certificada del Acta de Incidentes, Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos y Lista Nominal de Electores, se desprende que no se asentó alguna situación de irregularidad en el desarrollo de dichos comicios; desprendiéndose también que los funcionarios de la casilla si están incluidos en la lista nominal de dicha sección; que de los 527 electores incluidos en la lista, ese día votaron 272 electores, conjuntamente con los representantes de los partidos políticos en la casilla; así como tampoco se presentaron escritos de protesta por parte de los representantes legales de los Institutos Políticos contendientes.
Documentales públicas previstas en los artículos 17, párrafo primero, fracción I relacionado con el 18, párrafo primero, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, y valorados conforme a lo que prevé el artículo 23, párrafos primero y segundo de dicho ordenamiento, ya que de las mismas nos llevan a concluir que el desarrollo de la jornada electoral en dicha casilla se realizó en forma normal, sin que se presentara una situación irregular que impidiera que los ciudadanos emitieran su voto, razón por la cual se considera que no se acredito dicho supuesto.
Ahora bien, se procede a analizar el segundo elemento de la causal en estudio, referente a que los funcionarios designados para integrar la casilla no están facultados por la ley, para la recepción o computación de los votos.
Al respecto, tenemos que el recurrente señala que Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas, se encontraban impedidas para desempeñar el cargo de funcionarias de casilla, por el hecho de ser parientes por consanguinidad de los candidatos postulados para regidor del Partido Acción Nacional y Coalición “Alianza Primero Zacatecas” respectivamente, con fundamento en lo señala el siguiente dispositivo legal:
ARTÍCULO 56. .- (Se transcribe)
Señalando además éste, que si bien es cierto, que el párrafo en estudio, no prevé textualmente como parientes consanguíneos a la tía y sobrina, lo cierto es que estas personas sí se ubican dentro del parentesco por consanguinidad, ya que, si se interpreta gramaticalmente el artículo, la norma no es limitativa, sino ejemplificativa, y que se refiere a parientes por consanguinidad sin distinción de grado, y que al referirse a “padres, hermanos e hijos” lo hace sólo como ejemplo, ya que utiliza las palabras “tales como” Continua señalando que la definición de la palabra “tal como” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: “adj. Igual, semejante, o de la misma forma o figura. Tal cosa”. Y la definición de la palabra “como”. “(Del lat. quomodo). Adv. M. En sentido comparativo denota idea de equivalencia, semejanza o igualdad, y significa generalmente el modo o la manera que, o a modo o manera de. Es rubio como el oro. Se quedó como muerto. Se encontró como dos como clérigos o como estudiantes. En este sentido corresponde a menudo con si, tal, tan y tanto”.
“Así pues, “tal como” significa semejanza o ejemplificación, y no limitación.”
Que la ley electoral no establece límites sobre el parentesco consanguíneo y que por consanguinidad el Código Familiar del Estado de Zacatecas, define como “el que existe entre personas que desciende de un tronco común”, tales como hijos, nietos, padres, tíos, y todas aquellas personas que tengan un ascendiente en común. Y por afinidad al cónyuge, se define por el código en cita, que “es el que contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los pariente del varón.
En razón de lo anterior, considera el actor, que Berta Alicia Pérez Castañeda en su calidad de tía de Juan Carlos Arteaga Pérez, candidato a regidor por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, es pariente por consanguinidad en línea colateral de segundo grado, por lo que era motivo suficiente para hacer del conocimiento a la autoridad electoral y que ésta a su vez hiciera la sustitución.
Y que en términos semejantes, se encuentra Carla Julissa Castro Salas, quien actuó como secretaria de la mesa directiva de la casilla en estudio, y quien es sobrina del candidato a regidor por el principio de Mayoría Relativa, postulado por la Coalición Alianza Primero Zacatecas.
En esa tesitura, lo que procede es analizar el contenido del artículo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, con el propósito de interpretar la verdadera intención que el legislador imprimió en esa norma; esto es, poder conocer si el impedimento relativo a la consanguinidad se limita a los casos señalados en el propio párrafo y que son: padre, hermano e hijo, o si por el contrario en el impedimento por consanguinidad no existe limitación por grado y/o línea. Para esto iniciaremos por el análisis e interpretación de la disposición en razón de que los agravios que sobre el tema plantea la parte impugnante, se soporta en aspectos de esta naturaleza.
Interpretación la anterior, que está contemplada en la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, en el siguiente precepto jurídico, que expresa:
ARTÍCULO 3°.- (Se transcribe)
En ese contexto de ideas, la duda a resolver, es, si el uso o aplicación de la palabra “tales como” en un enunciado normativo, donde se señala lo siguiente: “…sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente,…” se interpreta en forma ejemplificativa y no limitativa.
El autor ESQUIAGA GANUZAS Francisco Javier, en su obra “La Argumentación Interpretativa en la Justicia Electoral Mexicana”, realiza la siguiente interpretación que se plasma en el resumen que se comenta.
Las situaciones reguladas desde el punto de vista interpretativo o, en general, de la aplicación judicial del derecho son tres:
A) La disposición es aplicada conforme a la letra de la ley, así lo señala el artículo 14 párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al caso de la materia en estudio, que textualmente expresa: “En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”;
B) La disposición es aplicada interpretándola previamente (artículo 14 constitucional) por medio de los siguientes criterios: 1) Gramatical; 2) Sistemático, y 3) Funcional;
C) Falta de disposición expresa (ley) aplicable: a) Principios generales del Derecho; b) Analogía; c) Mayoría de razón.
En ese orden de ideas, tenemos que el significado literal del párrafo en estudio, no es satisfactorio, ya que presenta indeterminación referente a que el impedimento para desempeñar el cargo de funcionario de casilla, contemple no sólo a los sujetos señalados en la norma, sino que tal prohibición también incluye a tíos, sobrinos y demás parientes por consanguinidad sin distinción de grado, por lo que debe interpretarse, primeramente conforme al criterio gramatical, ya que dicho criterio es el medio para establecer o justificar el significado, asignado a una disposición, a través de los argumentos semántico y a contrario.
Señalando el autor ya mencionado, que las principales causas de las indeterminaciones lingüísticas son: la vaguedad intencional o extensional, así como la ambigüedad semántica como sintáctica, entendiendo como ambigüedad semántica los problemas de homonimia (dos palabras iguales que tienen diferente significado) o de polisemia (una palabra tiene dos o más significados relacionados). Lo que nos permite determinar que problemas de ambigüedad en el término “consanguinidad” no se presentan.
Otra causa de indeterminación es la vaguedad intencional definida como el conjunto de propiedades esenciales que deberían de concurrir en algo para que fuera considerado como caso concepto. Así tenemos que las propiedades esenciales del concepto se integra por los parientes en línea recta, que vienen siendo abuelo, padre, hijo y nieto, etc., en la línea colateral se prevé a los hermanos, primos, tíos y sobrinos, etc., éstos parientes son todo lo que integra el concepto analizado.
Ahora bien, en la práctica y a la hora de definir un concepto podrán presentarse problemas de vaguedad intencional cuando sea imposible cerrar el conjunto de propiedades de un concepto. Situación que en el caso acontece, pues el legislador solo señaló padre, hermanos e hijos.
Por otra parte, la vaguedad extensional equivale a su campo de aplicabilidad del término. Se refiere a los objetos fenómenos o cosas a los que se puede aplicar el concepto.
Entonces, habrá problemas de vaguedad extensional cuando la indeterminación afecte al campo de aplicación de referencia del concepto, es decir, cuando encontramos determinadas realidades a las que no sabemos si están o no comprendidas dentro del concepto al que se refiere un término que hemos localizado en un texto legal. Tal es el caso la tía y sobrina de los candidatos a regidores por el Principio de Mayoría Relativa postulados por el Partido Acción Nacional y Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, quienes tienen el carácter de parientes por consanguinidad, pero no están señalados por el legislador en la norma jurídica.
En base a lo anterior, encontramos que la duda lingüística, a resolver, en el enunciado normativo, es, si la palabra “tales como”, incluye a los parientes por consanguinidad sin limitación de grado, en donde se incluye a la tía y sobrina, como personas impedidos para desempeñar el cargo de funcionarios de casilla, cuando en la elección contienda como candidato algún familiar.
Ante esta duda, el autor propone utilizar el argumento semántico, acudiendo fundamentalmente al uso del lenguaje y las reglas gramaticales del lenguaje, así señala que el uso del argumento semántico consiste en resolver la duda interpretativa o justificar el significado sin salir del texto objeto de interpretación, es decir recurriendo al uso del lenguaje en el que está redactado el enunciado.
Así, para determinar el uso común de la palabra, se requiere la consulta en el diccionario, tal y como lo hizo el promovente en su medio de impugnación, por lo que a efecto de justificar el significado asignado propuesto por éste, y tomando en consideración que el uso de la palabra “tales como” puede tener varios sentidos, se consulta en otro diccionario y el resultado es este.
El significado de la palabra “tal”, prevista en el diccionario The Free Dictionary by Farlex, es: “Tal-Adj. –En correlación con como introduce un ejemplo o enumeración: creía en seres fantásticos, tales como las hadas o los duendes”.
Este mismo diccionario define la palabra “tal” adjetivo, la palabra: “tal como” señala que una acción se realiza de la manera que se expresa. Afortunadamente todo salió como lo planeamos.
Por lo que, el primero de los significados de éste otro diccionario, al señalar que la palabra “tal como” introduce un ejemplo, indica que para que sea ejemplificativo no basta que señale uno o más ejemplos, sino que debe dejar abierta la posibilidad de que hay propiedades que no se enunciaron indicándolo con la frase “etc.” ;“así como cualquier otra similar”, “y sus similares”, puesto que en dicho término no solo incluye a los parientes mencionados en la norma, sin que el término parientes por consanguinidad no son sólo los señalados por el legislador, sino que comprende al tío, sobrino, primo, abuelo y demás, razón por la cual nos permite determinar que la palabra “tales como” en este caso es una aseveración, es determinante, limitativa y no enunciativa.
Robustece a lo anterior, los ejemplos que obran en la Ley Electoral, en las disposiciones normativas, en las que se puede observar el uso de la palabra “tales como” de manera ejemplificativa, que utiliza el legislador para estos casos:
Artículo 64.- (Se transcribe)
Artículo 68.- (Se transcribe)
Lo que nos permite confirmar lo aseverado respecto a que el enunciado normativo debe interpretarse de forma limitativa.
Aunado a lo anterior en la definición en comento, señala además de que la palabra “tales como” introduce un ejemplo así como una enumeración, por lo que al definir ésta palabra conforme al Diccionario de la Lengua Española, la define como: “f. Acción y efecto de enumerar. //2. Expresión sucesiva de las partes de que consta un todo, de las especies que comprende un género, etc. // 3.cómputo o cuenta numeral de las cosas. //4. Ret. Parte del epílogo de algunos discursos en que se repiten juntas, con brevedad, las razones antes expuestas separada y extensivamente. //5. Ret. Figura que consiste en enumerar o referir rápida y animadamente varias ideas o distintas partes de un concepto o pensamiento general.
Ello sin analizar la finalidad o intención perseguida por el legislador en la última reforma que realizó mediante el decreto 360, que se público el tres (03) de octubre del año próximo pasado y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, decreto el anterior el cual obra glosado en autos, y se considera con carácter de documental pública, previstas por el artículo en el artículo 17, párrafo primero, fracción I con relación al 18, párrafo primero, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y con valor probatorio pleno de conformidad con lo que establece el artículo 23 párrafo primero y segundo de la Ley en comento, pues de este documento se desprende la reforma realizada al artículo 56, numeral 4, respecto a quienes están impedidos para fungir con funcionarios de casilla el día de la elección.
A efecto de precisar la intención del legislador al reformar dicho precepto, se transcribe el texto que fue objeto de reforma y tenemos que éste, estaba redactado así:
“4. Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad sin limitación de grado, o por afinidad hasta el segundo grado, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea substituido de inmediato”.
Transcripción de la que esta Sala corrobora que la intención del legislador al momento de hacer la reforma del texto que se analiza, es limitativo, es decir, que sólo comprende al padre , hermano e hijo, pues aplicarlo de forma contraria se trastoca la finalidad perseguida por éste, ya que si analizamos el supuesto ya descrito y lo comparamos con el vigente, interpretarlo de forma ejemplificativa como lo pretende el actor, se considera que el texto reformado regularía en los mismos vocablos dicho término, toda vez que el término “consanguinidad” por sí solo incluye a todos los parientes ya sea en línea recta, colateral , sin necesidad de que señale algunos parientes como ejemplo, al desprenderse que finalmente lo integran todos, interpretarlo así, la reforma deviene inútil o sin sentido, al quedar en los mismos términos que la norma que le precede, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que al redactar el legislador el texto del dispositivo legal en estudio, lo hace en forma limitativa.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que dentro de este rubro no caben los parientes por afinidad, como quedó asentado en el texto normativo vigente, puesto que el legislador fijó su atención en señalar únicamente las personas que en este supuesto estuvieran impedidos para desempeñar el cargo de funcionarios de casilla, partiendo como ya lo señalamos, del texto reformado, en donde claramente diferencia los parientes por “consanguinidad”.
La funcionalidad de dicha interpretación es la consecuencia práctica, consistente en que los destinatarios de dicha norma, conozcan la limitación prevista y evitar así la anulación de los sufragios emitidos legalmente por los ciudadanos de una sección, contribuyendo de esta manera a consolidar la democracia, al elegir libre y soberanamente a los representantes de los distintos ámbitos de gobierno. Ya que interpretar de forma contraria o como lo señala el recurrente, resolvería su pretensión momentánea, pero en otra situación al resolver encontraría para sus pretensiones una laguna normativa, puesto que suponiendo sin conceder que el enunciado se determinará como ejemplificativo, ello impediría integrar los funcionarios de las mesas directivas de casilla en una sección en la cual, la mayoría de sus ciudadanos tienen parentesco por consanguinidad y afinidad con algún candidato de su comunidad o sección electoral, el problema sería después para designar los funcionarios de las casillas electorales, ya que la ley señala que estas debe ser integrada con los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal, problema que se evita si únicamente se impide al padre, hermano e hijo y cónyuge.
Por consiguiente, se concluye que al igual que el otro elemento, este tampoco se acredita, lo que impide analizar el elemento de determinancia, puesto que si no se actualizaron los supuestos que integran la causal en estudio, menos se puede determinar hasta qué grado influyo la irregularidad.
Y por consecuencia tampoco se vulneraron los principios rectores a que hace alusión en su demanda.
En base a lo anterior, esta Sala considera que el agravio en estudio es INFUNDADO, al no haberse acreditado los extremos de la causal que se analiza, puesto que Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas son personas facultadas por la ley, para recibir la votación emitida por los ciudadanos del municipio de Atolinga, Zacatecas, el día de la jornada electoral, y su desempeño como presidenta y secretaria respectivamente es válido y legal, como válida es la votación recibida en la casilla marcada con el número 023 Básica, instalada en dicho municipio.
II.-Otro de los agravios es el hecho de que Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas, parientes por consanguinidad de los candidatos a regidores para la elección del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas hayan participado como presidenta y secretaria de la mesa directiva de casilla respectivamente lo que trajo como consecuencia que se haya ejercido presión moral y coerción sobre los electores, de tal manera que afectó la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio y que esto fue determinante para el resultado de la votación, actualizándose así la causa de nulidad prevista y sancionada por el artículo 52, párrafo primero y segundo, fracción II de la Ley en comento.
II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla.
Para que se actualice la presión a que aduce el recurrente, en esta causal es necesario que se acrediten plenamente tres elementos, a saber:
a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión.
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla
o sobre los electores.
c)Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que toca al primer elemento consistente en la existencia de violencia física, cohecho, soborno o presión, y dado que la legislación es omisa respecto al significado de tales enunciados, resulta indispensable precisar la acepción de cada una de las expresiones que lo integran como se puntualizan a continuación.
Violencia física.
Flavio Galván Rivera citando la concepción de Manuel Osorio, refiere tal acción como: “La fuerza material ejercida sobre o contra una persona, a fin de lograr que preste su consentimiento para la formalización de un acto jurídico, vicia este consentimiento y torna anulable, a pedido de parte, el acto jurídico en cuestión” .
Por su parte, Rafael Rojina Villegas considera que: “Existe violencia física cuando por medio del dolor se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. También existirá cuando por la fuerza se priva a otro de su libertad o de sus bienes, o se le hace daño, para lograr el mismo objeto; o bien, cuando merced a la misma fuerza se pone en peligro la vida, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes de la víctima”.
Teniendo como finalidad tales conductas, realizadas de una u otra manera, provocar determinada reacción que se refleje en el resultado de la votación.
Cohecho.
Se actualiza cuando un “servidor público por sí o por interpósita persona reciba indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva para hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Es éste el cohecho pasivo, al paso que el acto del particular que induce a la corrupción denomínese cohecho activo”.
En concordancia con la definición que antecede, el Código Penal del Estado de Zacatecas, respecto a la conducta precisada asienta lo siguiente:
Artículo 197.- (Se transcribe).
Soborno.
Esta expresión se define como la acción de “corromper a uno con dádivas para conseguir algo de él”.
Como puede advertirse estas dos últimas figuras, tanto en la doctrina como en el sistema penal zacatecano se encuentran estrecha y directamente relacionadas, de tal manera que no puede existir una sin la otra, ya que para que exista el cohecho necesariamente tiene que haber dos acciones: la activa, que se actualiza cuando se ofrece una dádiva ya sea en efectivo o en especie con el ánimo corromper a fin de obtener por resultado la acción u omisión que se pretenda y, la pasiva cuando esta es recibida por un funcionario, con el propósito de hacer o dejar de hacer algo estrictamente relacionado con sus funciones.
Para que cada una de las conductas descritas con antelación, que constituyen el primer elemento de la causal que nos ocupa, puedan provocar la nulidad solicitada, tienen como requisito sine qua non el que sean justificadas plenamente, además de que se precisen con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que ello sea determinante.
Así lo precisa la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 53/2002, cuyo rubro y texto dicen:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA .- (Se transcribe).
Presión.
De acuerdo al precitado autor Galván Rivera, esta se traduce como: “el sentimiento de desagradar a las personas con quienes existen vínculos de sumisión y respeto”
Así, en el caso concreto tal conducta se define como el ejercicio de apremio moral ejercida sobre los votantes, misma que puede llegar a provocar que intrínsecamente se sientan amenazados y esto redunde en la libertad y secrecía del voto, como lo precisa la jurisprudencia con clave de identificación S3ELJD 01/2000, que a la letra dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO .- (Se transcribe).
Una vez precisado el significado de los elementos ya descritos, y considerando que el promovente refiere como agravio la presión moral y coerción ejercida a los electores el día de la elección, hecho el anterior que está previsto en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de los Medios Impugnación Electoral, lo que procede es analizar los hechos bajo esta perspectiva.
Así, tenemos que el primer elemento a analizar es el relativo a que los funcionarios de la casilla, concretamente la presidenta y secretaria, hayan ejercido presión sobre los electores al grado de afectar su libertad, así como el secreto del voto de manera que favorecieran a los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional y Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Al respecto tenemos que el numeral 8 de la Ley Electoral, claramente especifica que el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como que inexcusablemente quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, esto al establecer textualmente lo siguiente.- (Se transcribe)
Así, al penarse en la normatividad electoral la emisión del voto bajo presión física o moral, se protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Por lo que de autos se desprende, que está probado que en la casilla 023 Básica, ubicada en el Municipio de Atolinga, Zacatecas, el día de la elección fungió como presidenta de la casilla Berta Alicia Pérez Castro, quien es pariente por consanguinidad de Juan Carlos Arteaga Pérez, candidato a regidor suplente en la posición 1, por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, que la designación del cargo fue resultado de la insaculación hecha por el Consejo General Instituto Electoral; que dicho Instituto Político obtuvo el segundo lugar en la votación recibida el día de los comicios, ya que obtuvo 107 votos.
Así, al igual que la presidenta, Carla Julissa Castro Rosales resultó seleccionada para ocupar el cargo de secretaria de la mesa directiva de casilla, quien es pariente de Arturo Castro Rosales, candidato a regidor propietario en la posición 5, postulado por la Coalición Alianza Primero Zacatecas, que el resultado de la votación en dicha casilla colocó a la coalición que lo postula en el primer lugar de la votación.
Por tanto, el parentesco de tía que el actor atribuye a Berta Alicia Pérez Castañeda, quedó probado con las actas de nacimiento que obran glosadas en el sumario, de donde se desprende que Teresa Pérez Castañeda es hermana de ésta y madre de Juan Carlos Arteaga Pérez, candidato a regidor suplente, postulado por el Partido Acción Nacional; así como también, quedo probado que Carla Julissa Castro Salas es hija de Lorenzo Castro Rosales, hermano del candidato a regidor propietario, postulado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, Arturo Castro Rosales.
Documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno conforme a lo estipula el artículo 23, párrafo primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
En consecuencia, lo anterior indica que dichas funcionarias sí tienen relación de parentesco por consanguinidad con ambos candidatos a regidores en dicha sección, parentesco el cual de acuerdo a lo señalado en el agravio anterior, no causa lesión al recurrente, puesto que esta situación no impide, que puedan desempeñar el cargo de funcionarias, ya que los únicos que no podrán desempeñar esa función de acuerdo con lo que prevé el artículo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, son el padre, hermano e hijo.
Ahora bien, si con lo resuelto anteriormente quedó claro que las funcionarias de casilla que intervinieron en la recepción de los sufragios sí estaban facultadas legalmente para ello al no tener impedimento alguno, entonces lo que resta es analizar si estas al desempeñar su función afectaron la libre emisión del voto de los electores que comparecieron a ejercer su derecho de voto, como lo hace valer el promovente, al señalar que se hace evidente y pesa una presunción que pone en duda la libre emisión del voto de los electores, con la presencia de familiares de un candidato, en la mesa directiva de casilla, traducida en la presión moral y coerción que pudieron haber ejercido sobre los electores el día de la elección, al grado de afectar la libertad y el secreto del voto, que se ve reflejada en los resultados de la elección.
Así tenemos, que para que se actualice la causal en estudio, por la presión moral a que alude el actor, es necesario que éste demuestre fehacientemente los hechos invocados, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener plena convicción de la comisión de las conductas contempladas en tal causal, así como si las mismas trascendieron al resultado de la votación recibida en la casilla que se trate, pues aún y cuando estas fueran demostradas no basta para que se declare la nulidad solicitada, ya que además se requiere que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Es criterio jurisprudencial aplicable al estudio de la presente causal el siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).
Así tenemos que el acto impugnado es la presión ejercida por la presidenta y secretaria de la mesa directiva de casilla en estudio, a los electores, el día de la jornada electoral, presión traducida en el hecho de que estas funcionarias tienen parentesco consanguíneo con los candidatos a regidor de los Institutos Políticos ya citados. Que el actor en el presente asunto, omite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referente a cuál fue la conducta que realizaron ambas funcionarias en los electores para inferir en el sentido de su votación y siempre a favor de los candidatos que como familiares participaban en dicha contienda, ya que únicamente se limitó a hacer la afirmación, señalando que la presión moral que ejercieron dichas ciudadanas consistió en haber restringido la libertad de los electores al emitir su sufragio, lo que hace evidente que dicha situación “influyó o pudo hacerlo en todos los electores que concurrieron a esa casilla”, que de no haber sido así el resultado de la votación hubiere sido diferente, es decir que por la sola presencia de las funcionarias como familiares (tía y sobrina de dos candidatos a regidor postulados por los entes políticos distintos) implicaba presión sobre el electorado de dicha sección. Sin que haya ofrecido pruebas que acredite su afirmación.
Al no haber acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejerció la presión se considera que no se acredita el elemento de la causal en estudio, puesto que si se deduce que Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas en su calidad de presidenta y secretaria de la casilla número 023 Básica, permanecieron en el lugar donde se instaló la casilla, durante el tiempo que desempeñaron sus actividades, esto es, de las siete horas con cuarenta minutos de la mañana (7:40) a las dieciocho horas con cinco minutos (18:05) de la tarde de ese día; que su trabajo respondía para el cargo de presidenta a presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla, hacer cumplir las disposiciones de la ley, identificar a los electores, mantener el orden, coordinar las actividades relacionadas con el escrutinio y cómputo, clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes a la autoridad electoral respectiva y por último fijar los resultados de la votación en exterior de la casilla.
Por lo que corresponde a la función de secretaria, su actividad consistió en levantar las actas que ordena la ley, contar antes del inicio de la votación y ante la presencia de los representantes legales de los partidos políticos y coaliciones las boletas electorales recibidas y anotarlas en el acta, verificar que el elector se encuentre inscrito en la lista nominal, recibir los escritos de protesta en relación con los incidentes que se presentan e inutilizar las boletas sobrantes, así lo estipulan los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado.
Actividades las anteriores que no fueron desvirtuadas por el recurrente, puesto que al señalar que la sola presencia de éstas en la casilla influyó o pudo hacerlo en todos los electores para favorecer a los entes políticos que postulaban a sus familiares, afirmando que esa situación dio como resultado se vieran beneficiados, sin señalar el actor como se ejerció esa presión, lo que nos permite determinar que no se acreditó la presión moral en los electores de esa sección.
Robustece a lo anterior, el argumento que sobre la presión hace la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución con clave SUP-JRC-37/2008 y su acumulado SUP-JRC-40/2008, de fecha trece (13) de febrero del dos mil ocho (2008), que textualmente dice: “violencia moral implica la realización de actos intimidatorios con medios idóneos y suficientes para amedrentar al electorado e inducirlo a emitir su voto en determinado sentido, por lo que debe acreditarse plenamente su despliegue. En ese orden de ideas, resulta indefectible que el hecho de que el familiar de un candidato a integrante del ayuntamiento se desempeñe como funcionario de casilla, no implica per se presión sobre el electorado, toda vez que se requiere que ejecute actos tendientes a vencer la resistencia de los electores, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos y que nos conduce a concluir la inexistencia de presión sobre el electorado…”
Aunado a lo anterior, obran glosados en autos del expediente en que se actúa: el acta de la jornada electoral, hoja de incidentes, el acta de escrutinio y cómputo de la elección en la casilla 023 Básica, así como el hecho de que no se hayan presentado escritos de incidentes por parte de los representantes legales de los partidos políticos y coaliciones, lo que nos permite colegir que el día de la votación no se presento ninguna irregularidad que afectara el desarrollo normal de la votación, documentales publicas que en el anterior agravio ya fueron debidamente valoradas, por lo que en obvio de repeticiones aquí se da por reproducida.
Lo que nos permite concluir, que dentro de la causal en estudio no se acredita el primero de los elementos.
En cuanto al segundo elemento, para su actualización se requiere que la conducta antes descrita se ejerzan por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Respecto a este elemento el promovente, únicamente se limita a señalar que la presión influyó o pudo hacerse en todos los electores, sin acreditar dicha afirmación, la cual como quedo plasmada en su escrito primigenio, se puede advertir la duda respecto a este hecho por el propio demandante que denuncia, sin tener la certeza de lo que afirma.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, llega a la conclusión de que no acredita el segundo elemento de la causal que se estudia y, por tanto, no es posible analizar el elemento de determinancia, puesto que si no se actualizaron los supuestos que integran la causal en estudio, menos se puede determinar hasta qué grado influyó la irregularidad.
En base a lo anterior, se declara INFUNDADO, el agravio invocado por el recurrente, puesto que no se acreditaron los extremos de la causal nulidad, y por tanto se declara válida la votación recibida en la casilla, para todos los efectos a que haya lugar.
III.-El último agravio que hace valer el recurrente, es el relativo a determinar si la supuesta inclusión de símbolos religiosos en la campaña electoral que se le atribuye al candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, así como el hecho de haber enviado mensajes de texto a la mayoría de la ciudadanía promocionando a los candidatos, constituyen una irregularidad grave que afectan la certeza de la votación, lo anterior a efecto de estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón, al impugnante.
Respecto al estudio de éste, el actor se agravia de que en la etapa de preparación de la jornada electoral se cometió una irregularidad que consistió en que el candidato a presidente municipal de Atolinga, Zacatecas, postulado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, envió a todos los domicilios de los ciudadanos de Atolinga una carta, en la que hizo alusión a símbolos religiosos, en razón a que en su contenido utilizó la frase “Primero, quiero agradecer a Dios”, lo que incitó al electorado a otorgarle su preferencia, violando con ello lo dispuesto en la fracción XXI, numeral 1, del articulo 47 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y por tal razón, la elección de Ayuntamiento carece de certeza.
Por otro lado, además del motivo de disenso planteado, el recurrente afirma que otra irregularidad cometida, fue porque el día de la jornada electoral a gran parte de los votantes, les estuvieron llegando mensajes de texto (sms) (sic). a sus teléfonos celulares, pidiendo votaran por “Miguel Alonso” y “Jacobo Castañeda Castañeda” y también se pedía el voto para “Cuauhtémoc Calderón Galván” y “Víctor Alejandro Castañeda Orozco”.
Por tanto, si la inobservancia al citado precepto legal, y las irregularidades planteadas por el recurrente a su juicio constituyen una violación a los principios rectores de la contienda electoral, entonces para su análisis se estudia conforme a la causal contemplada en el Artículo 52, párrafo primero, segundo, tercero, fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, invocada.
Bajo esa precisión, tenemos entonces que la referida causal literalmente prevé como causa para anular la votación de casilla la siguiente:
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por tanto, de la normativa en comento se desprende que para su procedencia necesariamente deben concurrir los siguientes supuestos:
a) La existencia de irregularidades graves.
b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves.
c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral.
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación.
e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
Elementos los anteriores, que de manera conjunta, forman parte de la causal que se invoca, tal y como se desprende de la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo la clave S3EL 032/2004, misma que textualmente establece:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA .- (Se transcribe)
[Énfasis añadido]
Así mismo, si la ley comicial local que regula el proceso electoral en la entidad, prevé las siguientes reglas que son indispensables conocer para dilucidar la cuestión planteada en el medio de impugnación que se resuelve:
Artículo 102.- (Se transcribe).
Artículo 131.- (Se transcribe).
Artículo 133.- (Se transcribe).
Artículo 134.- (Se transcribe).
Artículo 139.- (Se transcribe).
Ahora bien, una vez identificado el marco normativo que regula la causa de nulidad en comento, procederemos al estudio de las afirmaciones en que el recurrente basa sus conceptos de violación, así como las pruebas que aporta para acreditar cada una de sus pretensiones.
Por tanto, si la afirmación que realiza el actor al invocar la causal en estudio, es porque ocurrió una irregularidad grave, entonces, en estudio de esa afirmación tenemos que para la actualización del primer elemento, es necesario, que la anormalidad en que supuestamente se incurrió, además de ser grave, sea de tal magnitud que viole severamente la normativa, principios y valores que rigen el desarrollo de la contienda electoral, y en consecuencia, merezca la nulidad de la votación en la respectiva casilla.
Al respecto, por irregularidad, debemos entender como los actos u omisiones que encuadran en alguna de las hipótesis que sanciona la normativa electoral y que, por ende, se consideren contrarias a los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza que deben ser preservados en todo proceso electoral.
Además, acorde con Flavio Galván Rivera estas, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad, pero no únicamente estas, sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada ó fue indebidamente interpretada.
Ahora bien, si el actor afirma que una de las irregularidades graves se cometió debido a que el candidato a presidente municipal de Atolinga Zacatecas postulado por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, días previos a la jornada electoral envió un mensaje a todos los domicilios de ese municipio, mediante el documento que enseguida se expone:
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Ahora bien, si lo que se impugna de la citada documental, es lo referente a que se utilizó la frase “Primero, quiero agradecer a Dios,” la que a juicio del recurrente es alusiva a símbolos religiosos, entonces tenemos que de esta deviene el punto medular a dilucidar, a lo que la Sala arriba a la conclusión de que tal circunstancia por si sola, no es jurídicamente factible considerarla como una irregularidad grave que haya trascendido en la voluntad de los electores, en razón a que la misma no es violatoria del precepto legal contenido en la fracción XXI, numeral 1 del Articulo 47 de la Ley Electoral del Estado, que textualmente dispone: .- (Se transcribe).
Por tanto, para desentrañar el sentido de la prohibición a que se refiere el citado dispositivo legal, tenemos que su antecedente encuentra sustento en el articulo 130 de la Constitución Federal, en el que se establece el principio histórico, separación Iglesia-Estado, mismo que fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-604/2007, en la que se advierte que el citado precepto constitucional contiene las siguientes normas expresas para regular las relaciones entre las iglesias y el Estado:
1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;
2. Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria los siguientes mandamientos:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;
b) Por el mandamiento de separar las cuestiones de iglesias y las del Estado se determina que:
i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;
iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;
iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:
3. Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo, siempre que se separen con la anticipación y la forma que prevea la ley; los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas. Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
4. Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.
5. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.
Del análisis de la norma constitucional, tenemos que su finalidad, es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando la separación absoluta, al regular las condiciones básicas para lograrlo.
Por lo que, de ese dispositivo se derivan los principios fundamentales de esa separación, siendo uno de estos el que dada su especial naturaleza y considerando el influjo que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como a la importancia y lo delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a fin de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y Gobierno.
Por consiguiente, de lo anterior se desprende el deber que tienen los partidos políticos y sus candidatos de conducir su propaganda sin ninguna alusión a credos religiosos pues cabe precisar lo que establece al respecto el Código comicial local, respecto a lo que implica la propaganda electoral.
Artículo 228 .- (Se transcribe.)
En este sentido, los partidos políticos deberán de abstenerse de emitir publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y realizar expresiones durante la campaña con símbolos o locuciones de tipo religioso.
Por último, cabe señalar que la Sala Superior a efecto de evidenciar las circunstancias que encuadran en la aludida prohibición de la normativa en comento, ha emitido las siguientes tesis relevantes*:
S3EL 046/2004 de rubro:
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO;
S3EL 036/2004 de rubro:
PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL;
S3EL 022/2000 de rubro:
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO ES GENERAL.
Por tanto, como se desprende de los citados ordenamientos y criterios, la necesidad de preservar la separación Estado-Iglesia, con el propósito de impedir que fuerzas políticas puedan coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograría si se aprobara a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Ahora bien, acorde a las reglas anteriores que sirven de base para esclarecer el verdadero significado de la frase que contiene el documento en cita, tenemos que gramaticalmente el vocablo Dios, según el Diccionario de la Real Academia Española significa:
1. Ser supremo que en las religiones monoteístas es considerado hacedor del universo.
2.m. Deidad a que dan o han dado culto las diversas religiones.
Es decir el concepto teológico, filosófico y antropológico de Dios hace referencia a una suprema deidad, es decir es el nombre que se le da en español a un ser único omnipotente y personal en religiones teístas y deístas (y otros sistemas de creencias) quien es, la única deidad, en el monoteísmo, o la deidad principal en el politeísmo, la palabra Dios también puede significar un ser supremo no personal como en el panteísmo, y en algunas concepciones es una mera idea o razonamiento sin ninguna realidad subsistente fuera de la mente, como en los sistemas materialistas.
Por tanto, del estudio anterior lleva a determinar que la expresión que fue plasmada en la carta no se considera un símbolo religioso, porque el vocablo Dios no puede concebirse como un término que necesariamente se refiera a una religión, ni mucho menos a la religión católica como pretende entenderlo el recurrente, pues se trata de expresiones de uso coloquial que hacen referencia a un gesto de agradecimiento, despedida que utiliza la sociedad en el lenguaje cotidiano, sin la intención de vincular tal frase coloquial con alguna religión, sino por mera costumbre de la sociedad, lo que demuestra que no es posible concebirla como una expresión con un significado preponderante relacionado con alguna religión.
Siendo lo anterior suficiente para arribar a la conclusión de que la supuesta frase que utilizó el candidato impugnado no se encuentra relacionada a una religión, al no violar el mandato contenido en el articulo 130 de nuestra carta magna y si bien el actor manifiesta que la sociedad de Atolinga profesa la religión católica, lo cierto es, que el referido documento no afectó de manera directa al electorado, al haberse demostrado que el vocablo Dios tiene un significado muy amplio para contextualizarlo como un símbolo religioso que haya violentado la libertad de los electores para decidir y elegir a sus gobernantes.
Además, la conclusión a que arribó la Sala al considerar que en la aludida carta no se contienen símbolos religiosos, se robustece al considerar que la misma se trata de una documental privada la que por si sola carece de eficacia para sancionar un hecho que no fue violatorio de la normativa que prohíbe su utilización, como es la contenida en la fracción XXI, numeral 1 del Articulo 47 de la Ley Electoral del Estado.
Tenemos pues, que al no advertirse que la circunstancia por la cual se atribuye violación al mandato legal que prohíbe la utilización de símbolos religiosos que prevé nuestra carta magna y la legislación electoral local, no fue violentado además porque no fue una circunstancia reiterativa que se identificara por ese simple hecho la campaña de la Coalición impugnada.
Por otra parte, el actor afirma que la carta en que fundamenta su motivo de disenso, fue emitida por el candidato de la Coalición Alianza Primero Zacatecas, porque en el documento aparece el emblema que la representa, sin embargo tal circunstancia no es eficaz para que se atribuya por esa razón una conducta infractora, toda vez que el emblema es fácil de obtenerse por cualquier medio, de ahí que no es posible para que por ese simple hecho pueda atribuírsele su autoría al candidato de la coalición Alianza Primero Zacatecas;
Por otro lado, el impugnante sostiene, que el citado documento fue girado por el candidato de la Coalición impugnada porque al calce del mismo se encuentra la firma original del propio candidato Jacobo Castañeda Castañeda.
Luego de revisar sobre este aspecto el documento que se menciona puede apreciarse que ese no contiene una firma autógrafa, sino una impresa por medio electrónico, lo cual impide que pueda tenerse la certidumbre de que el documento hubiese sido realmente signado por el candidato, pues tratándose de firmas estampadas por medios electrónicos, existe la posibilidad y la presunción de que ésta haya sido plasmada por persona distinta de aquella a quien se le atribuye.
Y conforme a lo dispuesto por el articulo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas respecto a que el que afirma esta obligado a probar, entonces conforme a este principio, el impugnante debió probar su afirmación en el sentido de que la firma que autoriza el documento en estudio, fue estampada precisamente por el candidato Jacobo Catañeda Castañeda, quien negó haber signado dicho documento.
El actor, no cumplió con esta carga procesal, de ahí que no logró probar que la firma plasmada en el documento fue plasmada del puño y letra del candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, situación que lleva a esta Sala a la convicción de considerar que la firma que obra en el documento carece de validez, además que se trata de una documental privada que por si sola no puede llegar a crear convicción para declarar procedente la pretensión del actor, encontrando sustento lo anterior en las tesis que enseguida seguida se transcriben:
FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación de San Luis Potosí).- (Se transcribe)
FIRMA FACSIMILAR. EL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE CARECE DE VALIDEZ.
De la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del vocablo firma, consistente en: "El nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena para darle autenticidad o para obligarle a lo que en él se dice.", se concluye que el documento en que aparece una firma facsimilar carece de validez, habida cuenta de que ésta consiste en una imitación o reproducción de la firma autógrafa, por lo que en esa hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal documento a la persona cuya firma en facsímil fue estampada, pues es evidente que el sello en que se contiene pudo inclusive asentarse sin su consentimiento.
Así mismo, el actor manifiesta, que a todos los domicilios fue enviada por parte del candidato de la Coalición impugnada la aludida carta, sin embargo, tal situación no se encuentra plenamente probada, pues en autos obran únicamente diecinueve documentos que corresponden a las personas que declararon ante el Fedatario Público, no obstante, si el actor manifiesta que fue a todos los domicilios para aumentar la magnitud pretendida, tal hecho no fue debidamente demostrado mediante algún medio de prueba, lo que conlleva a esta Sala a tener por no acreditada tal circunstancia, evidenciando con esta determinación que la irregularidad planteada no fue acreditada.
Por otra parte, y para cumplir el principio de exhaustividad que se exige en toda resolución, aún y cuando ya quedó debidamente demostrado que el contenido del mensaje que contiene dicha documental no puede atribuirse su autoría al candidato de la Coalición impugnada, siendo esto suficiente para desvirtuar todas las afirmaciones que argumento el recurrente en su medio de impugnación, al estar todas aquellas vinculadas al documento en que sustento su principal motivo de disenso.
En cuanto al segundo extremo de que se compone la causal de nulidad en análisis, para el cumplimiento de éste, es indispensable que esté plenamente probada la circunstancia irregular que se considera grave, y se obtiene de la valoración que de manera conjunta se realiza con las pruebas ofrecidas, que obren en el expediente, en base a las reglas de la lógica, sana critica y la experiencia, que se prevé en los artículos 17 y 23 de la ley adjetiva en la materia.
Ahora bien, cabe señalar que tampoco los testimonios que obran en el instrumento notarial, pueden ser considerados como prueba plena, ya que únicamente constituyen un indicio que requiere de otro medio de prueba que sea convincente, pues al Fedatario Publico, no le constan los hechos ante él declarados, lo que disminuye su valor probatorio en términos de lo que prevé el articulo 23 párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que se concluye, que al no haber sido probados los hechos aducidos por el actor, entonces lo procedente es declarar improcedente su pretensión.
Por tanto, con base en lo anterior, no se tiene acreditada la conducta que se atribuye al candidato de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, como tampoco que tal conducta constituya una violación grave a los principios que rigen la contienda electoral, pues la carta que sirve de base para atribuir la conducta que se encuentra prohibida, se trata de una documental privada que no resultó eficaz para la pretensión del actor.
En consecuencia, al no acreditarse plenamente los dos primeros elementos de referencia, resulta ocioso el estudio de los demás supuestos de procedencia de la causal invocada, pues aún y cuando se hiciera, no revertiría la improcedencia de estas, al ser los dos primeros elementos indispensables para la actualización de los siguientes.
Por último, el actor afirma que otra de las irregularidades ocurrida el día de la jornada electoral se dio porque a gran parte de los votantes, estuvieron llegando mensajes de texto (sms) sic. a sus teléfonos celulares, pidiendo votaran por “Miguel Alonso” y “Jacobo Castañeda Castañeda” y también se pedía el voto para “Cuauhtémoc Calderón Galván” y “Víctor Alejandro Castañeda Orozco”, a lo que esta Sala, arriba a la conclusión de tener por desestimado tal hecho, todo vez que en ningún momento fue acreditada con algún medio de prueba que contempla la Ley Adjetiva en la Materia y toda vez que el artículo 17 de ese ordenamiento establece que “el que afirma está obligado a probar”, y sino se cumplió con tal extremo entonces se considera que no se encuentra evidenciada tal alegación, máxime si no se expresaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar al sustentar su dicho, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la pretensión que reclama.
Dicha determinación fue notificada al partido impetrante el mismo día que se expidió (cinco de agosto del presente año).
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve siguiente, la coalición actora, por conducto de su representante promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el punto que antecede, la cual se transcribe a continuación:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
La resolución que se combate vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 52 y demás relativos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y vulnerando los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.
PRIMERO.- La resolución que por este medio se controvierte, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque:
I.- En la página 34, párrafo tercero de la resolución señala la responsable.
Por consiguiente, si la designación realizada por la autoridad electoral respecto a los funcionarios de la casilla fue en la etapa de preparación de la elección y esta concluyó al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las diversas etapas electorales constitucionalmente previstas en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 de la Constitución Política del Estado, 102, 103, 104, 107 de la Ley Electoral del Estado resulta material y jurídicamente imposible en esta etapa de resultados electorales, reparar la violación reclamada, ya que no es posible revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso en estudio, hacerlo implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante las mismas se consideran firmes y definitivos…”
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra recibir como:
recibir.
(Del lat. recipere).
1. tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían.
2. tr. Dicho de una persona: Hacerse cargo de los que le dan o le envían.
3. tr. Dicho de un cuerpo: Sustentar, sostener a otro.
4. tr. Dicho de una persona: Padecer el daño que otra le hace o casualmente le sucede.
5. tr. Dicho de una cosa: Admitir dentro de sí a otra; como el mar, los ríos, etc.
6. tr. Admitir, aceptar, aprobar algo. Recibieron mal aquella opinión.
7. tr. Dicho de una persona: Admitir a otra en su compañía o comunidad.
8. tr. Dicho de una persona: Admitir visitas, ya en día previamente determinado, ya en cualquier otro cuando lo estima conveniente.
9. tr. Salir a encontrarse con alguien para agasajarle cuando viene de fuera.
10. tr. Esperar o hacer frente a quien acomete, con ánimo y resolución de resistirle o rechazarle.
11. tr. Asegurar con yeso u otro material un cuerpo que se introduce en la fábrica, como un madero, una ventana, etc.
12. tr. Taurom. Dicho del diestro: Cuadrarse en la suerte de matar, para citar al toro, conservando esta postura, sin mover los pies al dar la estocada, y resistir la embestida, de la cual procura librarse con el quiebro del cuerpo y el movimiento de la muleta.
13. prnl. Dicho de una persona: Tomar la investidura o el título conveniente para ejercer alguna facultad o profesión.
Es claro que, para el caso nos ocupa, cuando la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas dispone en la fracción VII de su artículo 52, que será causa de la nulidad de la votación de una casilla el que “Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral”, se refiere a los significados número 1 y 2 arriba asentados, esto es,
1. tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían.
2. tr. Dicho de una persona: Hacerse cargo de lo que le dan o le envían.
Ya que los miembros de la mesa directiva de casilla, en una elección, toman y se hacen cargo de los votos que los electores depositan en las urnas el día de la jornada electoral.
Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 200, párrafo 2 define al cómputo, diciendo que:
“2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones en cada una de las elecciones.
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección”
El mismo artículo arriba mencionado, en su párrafo 1 dispone en qué momento se realiza el cómputo:
“Cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en casilla”.
En cuanto a la emisión del voto –que es el que reciben los integrantes de las mesas directivas de casilla- el artículo 187 de la propia Ley Electoral del Estado de Zacatecas nos dice:
“1. Recibida boleta para cada elección a la que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio…”
Ahora bien, tanto el articulo 187 como el 200 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se encuentran comprendidos en el Título Quinto de la Ley en cuestión, denominado DE LA JORNADA ELECTORAL, por realizarse los actos de recepción de la votación y de cómputo de ésta, precisamente en la etapa de la jornada electoral y no en etapas previas.
A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 57, párrafo 2, señala como atribución de las mesas directivas de casilla la de
“Recibir la votación en el lapso previsto por la ley;”
El lapso para recibir la votación va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la jornada electoral, salvo excepciones, de conformidad con los artículos 178 y 199 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
El artículo 52, fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, como ya anotamos, determina entre las causas de nulidad de la votación de una casilla el que:
“VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley Electoral;”
Y, como ya demostramos, la recepción de la votación y el cómputo de la misma son actos materiales que sólo pueden realizarse el día de la jornada electoral, por lo que sería imposible recurrirlos en la etapa de preparación de la elección, como equivocadamente la juzgadora determinó.
La causal de nulidad la constituyen los hechos de recibir la votación o el cómputo realizado por persona distinta a las facultadas por la ley; y no el hecho de haber sido designados como integrantes de una Mesa Directiva de Casilla a personas inelegibles como tales; ya que la obligación de informar al Presidente del Consejo Distrital correspondiente tal circunstancia, de ser el caso, corre a cargo del ciudadano designado como funcionario de la mesa directiva de casilla, obligación expresa establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Electoral del Estado; porque la causal se origina por hechos determinados por la Ley, realizados durante la jornada electoral, y no antes.
Dicha interpretación sesgada e ilegal del marco normativo que rige el proceso electoral en Zacatecas, realizada por la responsable, causa agravio a mi representada en razón de la errónea interpretación que la autoridad resolutora hace de la definitividad de las etapas del proceso electoral, en relación al acto que se impugna como causal de nulidad, que es en lo especifico, el que se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Lo anterior es así, ya que la responsable incumple con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, al no interpretar de manera sistemática y funcional, las reglas establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en correlación con lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, al soslayar con su criterio interpretativo.
El espíritu expreso del legislador contenido en la norma que prohíbe que los parientes por consanguinidad de candidatos, realicen funciones dentro de las mesas directivas de casilla, en razón que para el legislador zacatecano, el permitir que parientes por consanguinidad de candidatos, manipulen boletas, votos y documentación electoral, permitiría la vulneración de los principios de certeza e imparcialidad de las labores de organización del proceso, ya que los parientes de manera pasiva ejercen respaldo y presión sobre el resto de la ciudadanía a favor de los miembros de su casa, esto afecta gravemente la libertad del sufragio de la ciudadanía, razón por la cual prohíbe expresamente que dichos parientes puedan realizar las funciones de la mesa directiva de casilla.
De igual forma la responsable incumple con lo establecido en el artículo 4° fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, en razón que de la interpretación realizada, no se garantiza el principio rector de legalidad, esto es, que aun y cuando advierte que el Instituto Electoral del Estado, incumplió con su obligación de garantizar que la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, se apegará a los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, realiza una interpretación errónea, arguyendo la definitividad de los actos preparatorios de la elección, no obstante que advierte la transgresión grave a la legalidad del proceso, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley Electoral del Estado. Resolviendo que el acto invocado causó definitividad al no haberse impugnado durante la etapa de preparación de la elección, siendo que la causa de nulidad tuvo lugar en la etapa de la jornada electoral.
II.- Cabe hacer mención que la responsable reconoce que el parentesco consanguíneo representa una violación a la ley, el cual se debe de impugnar el momento de preparación de la jornada toda vez que en la página 33 del resolutivo señala:
“Es decir, conocen que Berta Alicia Pérez Castañeda, es tía de Juan Carlos Arteaga Pérez, candidato a regidor suplente número 1, por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, así como que CARLA JULISSA CASTRO ROSALES es sobrina de ARTURO CASTRO ROSALES, candidato a regidor propietario número 5, por el principio de Mayoría Relativa, postulada por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
“…Como también lo conocía el promovente, ya para ese momento, quiénes eran los candidatos a contender en el proceso electoral, para los cargos de elección de ayuntamientos, diputados y gobernador, lo que indica que tuvo la oportunidad de prever e informar el parentesco que tiene la presidenta y secretaria de la mesa directiva de casilla, con los candidatos a regidor del municipio de Atolinga, Zacatecas, al Consejo Distrital, para que ésta a su vez realizará la sustitución correspondiente…”
De lo anterior se desprende que efectivamente el parentesco de alguno de los funcionarios de casilla con algún candidato representa violación a la ley y en el caso que nos ocupa se trata de parentesco por consanguinidad colateral en segundo grado, por lo que se procederá a realizar la sustitución correspondiente me responsabiliza directamente de no haber recurrido la insaculación deslindando a la autoridad electoral así como a los ciudadanos de reportar y de corregir lo anterior por lo tanto yo permití que se violara la ley y que se viciaran los votos de los ciudadanos que acudieron a la casilla 023 instalada en el municipio de Atolinga, Zacatecas.
Al respecto me permito manifestar lo siguiente en razón a lo establecido por el artículo 156 párrafos 2 y 4 de la Ley Electoral del Estado.
El artículo establece y ordena a los Consejos Distritales, con apoyo de los Consejos Municipales, “observar que los ciudadanos insaculados y capacitados, no estén impedidos física y legalmente para el cargo que van a desempeñar”, y no como dice la autoridad responsable “…Como también lo conocía el promovente, ya para ese momento, quienes eran los candidatos a contender en el proceso electoral, para los cargos de elección de ayuntamientos, diputados y gobernador, lo que indica que tuvo la oportunidad de prever e informar el parentesco que tiene la presidenta y secretaria de la mesa directiva de casilla, con los candidatos a regidor del municipio de Atolinga, Zacatecas, al Consejo Distrital, para que ésta a su vez realizará la sustitución correspondiente.
En consecuencia, si el promovente en su carácter de representante legal de la Coalición “Zacatecas nos Une”, acreditado ante el Consejo Municipal de Atolinga, Zacatecas, y vecino de dicho lugar, en el presente proceso electoral es el encargado de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral en todas sus etapas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, numeral 1, fracción I y II de la Ley Electoral, con ese carácter debe asegurarse que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad; definitividad de los actos y etapas del proceso electoral y la salvaguarda, validez y eficacia y actualización democrática de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, a través del sistema de medios de impugnación, tal y como se prevé el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ya que, no sólo es una obligación de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como funcionarios de casilla el día de la elección, informar el parentesco por consanguinidad que pudiera tener con algún candidato en la elección correspondiente, puesto que el más interesado y obligado de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es el representante legal de la coalición…”.
Causa AGRAVIO a mi representada la inadecuada fundamentación legal y falta de motivación que hace la autoridad responsable en este hecho, en razón que existe una contradicción clara en la interpretación que realiza la responsable del marco normativo que rige el proceso electoral y por ello es que elevamos al superior conocimiento de esta Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite la Sala Uniisntancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, violentando los principios rectores del proceso electoral, a efecto que esta máxima autoridad constitucional revoque la resolución en cita y aplique una interpretación sistemática, gramatical y funcional del marco normativo en su conjunto.
III. Y sin embargo, en la página 34, de la sentencia recurrida la autoridad responsable afirma que:
“Por consiguiente, si la designación realizada por la autoridad electoral respecto a los funcionarios de casilla fue en la etapa de preparación de la elección y esta concluyó al inicio de la jornada electoral”
Continua aseverando”… resulta material y jurídicamente imposible en esta etapa de resultados electorales, reparar la violación reclamada, ya que no es posible revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso en estudio…”
Y sin embargo, en la página 43, primer párrafo de la sentencia recurrida la autoridad responsable afirma que:
“En todo caso, los nombramiento de los funcionarios de casilla realizados por el Consejo Distrital respectivo, deben ser cuestionados durante la etapa en que se emiten, es decir, en la preparación de la elección a través del recurso de revisión contemplado en el ordenamiento procesal que regula la materia electoral”.
Por lo que resulta evidente que la autoridad responsable violenta los principios rectores de legalidad e imparcialidad, así como los principios de exhaustividad y contradicción, en razón que en la resolución de mérito, se atiende una pretensión diversa a la planteada por esta representación en el escrito primigenio, ya que nunca se pretendió controvertir el nombramiento de los funcionarios de casilla, sino anular la elección de casillas en las que la votación se recibió por personas con impedimentos legales para ellos.
Por ello es que elevamos al superior conocimiento de ésta Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la misma carece de motivación al causarnos agravio la incorrecta fijación de la litis por la autoridad responsable en el hecho que aquí se refiere, manifestando una contradicción entre lo solicitado por la promovente y lo resuelto por la juzgadora, resultando en una incongruencia del fallo que trae acarreado la falta de motivación y fundamentación, echando al suelo las garantías de audiencia, legalidad y los principios rectores del proceso electoral consagrados en la Constitución General de la República y recogidos por la Constitución Política del Estado y la legislación electoral.
SEGUNDO.- La resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber resuelto contrario a derecho y contrario a constancias y antecedentes de resoluciones de asuntos idénticos; vulnerando con ellos los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.
Causa agravio violando en perjuicio de la coalición que represento el hecho de que la resolutora haya desestimado los agravios que de manera resumida se comentan de la demanda de nulidad resuelta en el juicio SU-JNE-007/2010, y que resultan necesarios señalar para explicar el concepto de violación del que me duelo.
- Causa agravios a la Coalición que represento el hecho de que en la Casilla 023 Básica, haya fungido como Presidente de casilla la C. BERTA ALICIA PÉREZ CASTRO, que como ya se ha referido, quien es tía del C. JUAN CARLOS ARTEAGA PÉREZ, candidato de Acción Nacional, contraviniendo con ello disposiciones de orden público y actualizando causas de nulidad de la votación de la referida casilla. De igual manera nos representa agravio que en la misma casilla 023 básica del municipio de Atolinga fungiera como Secretaria de la misma CARLA JULISSA CASTRO ROSALES sobrina del candidato de la coalición Primero Zacatecas el C. ARTURO CASTRO ROSALES.
- Con lo expuesto y de lo señalado al inicio del presente agravio, se considera que se actualiza en perjuicio de la Coalición que represento, y de la sociedad del municipio de Atolinga en su conjunto, la causa de nulidad contemplada en la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, misma que a la letra establece:
ARTÍCULO 52.-(Se transcribe).
Mientras que la normatividad electoral señala los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que harán funciones de autoridades en las mesas directivas de casilla, estableciendo estos requerimientos o cualidades en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y es precisamente el numeral 4 de este artículo el que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 56.-(Se transcribe).
De los preceptos transcritos se desprende con toda claridad que es causa de nulidad de votación recibida en casilla, el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación la efectúen personas no facultadas por la ley, así como que los funcionarios de casilla no pueden tener parentesco de consanguinidad con los candidatos.
En el caso, es claro que de constatarse que alguna de las personas que actuaron recibiendo y computando la votación en la casilla 023 Básica, no fueron de las autorizadas por la ley, la recepción de la votación será nula.
No está sujeto a controversia, además de que existen constancias en autos de ello que, BERTA ALICIA PÉREZ CASTAÑEDA y CARLA JULISSA CASTRO SALAS, quienes fungieron como Presidenta y Secretaria de la casilla tienen grado de parentesco por consanguinidad con unos de los candidatos, al ser tía y sobrina respectivamente del regidor suplente número 1 de mayoría relativa postulado por el PAN y sobrina del candidato a regidor propietario número 5 de la Coalición Alianza Primero Zacatecas.
Es cierto que, el solo parentesco por sí mismo es una situación prohibida por la ley en términos del artículo 56, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y, en concepto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en resolver casos similares, es cierta también la situación de que al actuar en la recepción de la votación en la casilla de referencia, dicha circunstancia afectó el principio de certeza de la emisión del voto ciudadano.
Ahora bien, precisadas las disposiciones legales que dejaron de aplicarse, a fin de establecer las violaciones a las garantías de legalidad y certeza jurídica y demás garantías y principios en que incurrió la autoridad responsable, me permitiré citar fragmentos del fallo combatido y señalar los argumentos que en vía de conceptos de violación a principios constitucionales en detrimento de la coalición que represento, conculca la autoridad con su ilegal resolución.
Del fallo (foja 39) se desprende:
“…Ahora bien, se procede a analizar el segundo elemento de la causal de estudio, referente a que los funcionarios designados para integrar la casilla no están facultados por la ley, para la recepción o computación de los votos.”
Al respecto hay que valorar lo que asevera la responsable a foja 33:
“…Como también lo conocía el promovente, ya para ese momento, quienes eran los candidatos a contender en el proceso electoral, para los cargos de elección de ayuntamientos, diputados y gobernador, lo que indica que tuvo la oportunidad de prever e informar el parentesco que tiene la presidenta y secretaria de la mesa directiva de casilla, con los candidatos a regidor del municipio de Atolinga, Zacatecas, al Consejo Distrital, para que ésta a su vez realizará la sustitución correspondiente.
No obstante el haber reconocido que efectivamente consiste una irregularidad el parentesco entre funcionarios de casilla y candidatos misma y que merece la sustitución correspondiente. Posteriormente en la resolución a partir de la foja 39 realiza un análisis que contradice lo expresado anteriormente, toda vez que analiza si los funcionarios designados para integrar la casilla no están facultados por la ley, para la recepción o computación de los mismos.
Del análisis del parentesco de los funcionarios de casilla con los candidatos entes señalados, la responsable al estudiar el contenido del artículo 56 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del IEEZ, el cual establece:
ARTÍCULO 56.-(Se transcribe).
Al respecto la responsable se avoca a determinar la duda si el uso de la palabra (sic) “tales como” en un enunciado normativo, donde se señala lo siguiente: “…sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como el caso de cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente,…” se interpreta en forma ejemplificativa u no limitativa.
En su estudio cita al autor ESQUIAGA GANZUAS Francisco Javier en su obra “La argumentación Interpretativa en la Justicia Electoral Mexicana”.
El autor señala que las principales causas de las indeterminaciones lingüísticas son: la vaguedad intencional o extensional, así como la ambigüedad semántica como sintáctica.
Respecto a la vaguedad intencional la define como el conjunto de propiedades esenciales que deberían de concurrir en algo para que fuera considerado como caso concepto (sic). Así tenemos que las propiedades esenciales del concepto se integra por los parientes en línea recta, que vienen siendo abuelo, padre, hijo y nieto, etc., en línea colateral se prevé a los hermanos, primos, tíos y sobrinos, etc., estos parientes son todo lo que integra el concepto analizado.
La responsable realiza de manera equivocada un estudio sobre de la vaguedad intencional y extensional y lo aplica al caso concreto erróneamente, puesto que solo considera una fracción de todo el enunciado, ya que lo aplica a lo que los legisladores establecen como parientes por consanguinidad.
Los magistrados locales analizan si en el parentesco consanguíneo se encuentran establecidos los tíos y sobrinos, o que solo los padres, hermanos e hijos son parientes consanguíneos, ignorando lo establecido en el derecho civil donde se establece, en qué consiste el parentesco consanguíneo.
De manera equivocada y limitada estudia la palabra (sic) “tales como” que no es palabra sino dos palabras o frase, limitándose solo al parentesco por consanguinidad, mientras que la vaguedad a la que se refiere al autor ESQUIAGA GANUSA, debe aplicarse a lo que el legislador plantea como parentesco por afinidad, ya que solo lo limita y señala al caso del cónyuge, es decir a los parientes por afinidad.
Puesto que la reforma a que hace referencia la responsable en foja 47 de la resolución, en efecto el legislador mediante el decreto 360 del 3 de octubre del año próximo pasado, en lo referente al artículo 56 numeral 4 antes de la reforma la ley señalaba:
ARTÍCULO 56.-(Se transcribe).
La autoridad responsable violenta con esta parte de la resolución, garantías y principios constitucionales, conculcando los derechos de la coalición que represento, pues si la causal de nulidad que se invoca para la casilla 023 Básica, es por el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación se efectuó por personas no facultadas por la ley, en razón que quienes fungieron como Presidente y Secretaria en la mesa directiva la casilla, tienen parentesco por consaguinidad con candidatos a regidores de la planilla postulada para la elección de Ayuntamiento. Como de manera literal lo señala la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, transgrediendo con esto el principio de legalidad y certeza jurídica; pues aun y cuando la propia autoridad responsable reconoce que existe parentesco por consanguinidad entre los referidos funcionarios de casilla y los candidatos miembros de la planilla supuestamente triunfadora, dice que debe desestimarse el argumento referido; siendo que los señalados funcionarios de las mesas directivas de casilla a todas luces se encontraban impedidos legalmente para fungir como funcionarios de casilla; vulnerando los ya mencionados principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana, consagrados por los artículos 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.
Al considerar y resolver la autoridad en este tenor, evidentemente transgrede el principio de legalidad y certeza, pues no tiene razón la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral, al señalar que únicamente se puede discutir la integración de las mesas directivas de casilla a través del medio de impugnación idóneo, atendiendo al principio de definitividad, aduciendo que el acto que se pretende impugnar es un acto perteneciente a la etapa de preparación.
La responsable a todas luces tergiversa los hechos y hace una mezcolanza incomprensible entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo que se solicitó fue la nulidad de la votación recibida en la casilla 023 básica por haber sido recibida y computada la votación para Ayuntamiento por personas distintas a las autorizadas por la ley, más no la nulidad del nombramiento de las ciudadanas BERTA ALICIA PEREZ CASTAÑEDA y CARLA JULISSA CASTRO SALAS como funcionarios de casilla, y la autoridad resolvió como si se hubiera hecho esto último.
Por otra parte, es incongruente, ilegal e infundado el hecho que la responsable señale que la integración de las mesas directivas de casilla se pueda discutir a través de medio de impugnación idóneo, pues si la coalición que represento no tuvo conocimiento del parentesco habido entre los funcionarios y los candidatos a regidores integrantes de la planilla supuestamente triunfadora hasta el cierre de la jornada electoral, no se estaba en posibilidad en haber impugnado la integración de las mesas directivas de casilla donde fueron funcionarios; eso por una parte, por otra parte, la Ley Electoral confiere a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, la potestad de vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, señalando que “podrán vigilar”, mas no le señala la obligación a los partidos políticos o coaliciones de proceder en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, pues “podrá” significa una facultad potestativa mas no una obligación imperativa, y la falta de manifestación al respecto no puede entenderse como una aceptación implícita o consentimiento, asumiendo que los representantes de los partidos no conocen a toda la población ni identifican su parentesco.
Y si bien es cierto que por mandato constitucional todas las etapas del proceso electoral deben sujetarse al principio de definitividad, ello no obsta para que con motivo de la jornada electoral, puedan combinarse los resultados que arroje la votación obtenida en cada casilla, a la luz de las causales de nulidad de votación obtenida, como lo es la relativa a su recepción por personas no facultadas por la ley, en violación a los principios rectores de la función electoral, tal y como resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-159-2007.
En este sentido, la resolución impugnada es incongruente, toda vez que lo que se objetó fue la nulidad de la votación por causa que tuvo lugar en la etapa de la jornada electoral al recibirse y computarse la votación, no por una situación dada en la etapa de preparación de la elección.
Respecto a lo expresado e esta parte transcrita, se debe resaltar que el órgano administrativo electoral, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en sus consejos distritales y municipales, hace el proceso de selección de los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, verificando que no estén impedidos para desempeñar el cargo, haciendo notar que el órgano electoral es una institución de buena fe, es decir, actúa sin dolo ni malicia en el desempeño de sus funciones.
Por otra parte, debe de hacerse notar, que la potestad de vigilar la integración de las mesas directivas de casillas es para todos los partidos políticos y coaliciones, y si bien no fue cuestionado por ningún instituto político la selección de los ciudadanos que serían funcionarios de casilla, que precisamente pudo darse por desconocimiento del parentesco existente entre dichos ciudadanos y candidatos postulados, debe analizarse desde la óptica de la mala fe con que obró aquella coalición con miembros de su planilla postulada para la elección de Ayuntamiento con parentesco por consanguinidad con los funcionarios designados, que seguramente pretendieron sacar algún provecho de tal situación al actuar con dolo y callar tal situación en busca de beneficio para sus intereses, pues ellos si tenían conocimiento del parentesco existente.
Es incongruente, ilegal e infundado el hecho que la responsable señale que la integración de las mesas directivas de casilla se pueda discutir a través del recurso de revisión, pues como ya se dijo líneas arriba, si la coalición que represento no tuvo conocimiento del parentesco habido entre los funcionarios y los candidatos a regidores integrantes de la planilla supuestamente triunfadora hasta el cierre de la jornada electoral, no se estaba en posibilidad de haber impugnado la integración de las mesas directivas de casilla donde fueron funcionarios.
Por otra parte, la Ley Electoral confiere a los representantes de los partidos o coaliciones la potestad de vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, señalando que “podrán vigilar”, mas no le señala obligación a los partidos políticos o coaliciones de proceder en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, pues “podrá” significa una facultad potestativa mas no una obligación imperativa, y la falta de manifestación al respecto no puede entenderse como una aceptación implícita o consentimiento, asumiendo que los representantes de los partidos no conocen a toda la población ni identifican su parentesco.
Es incongruente, ilegal e inverosímil lo considerado por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en esta parte de la resolución, que es la parte medular, la esencia en la que intenta hacer descansar el sentido de su fallo, atentado contra los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y demás contempladas para la causa electoral en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y recogidos por la Constitución Política de nuestra Entidad Federativa así como por la legislación electoral, que es de orden público y de interés general, dado que, como se ha mencionado con antelación, lo que se solicitó fue la nulidad de la votación de la 023 Básica para la elección de Ayuntamiento por haber sido recibida y computada por personas distintas a las autorizadas por la ley; causal de nulidad que tuvo lugar de actualización en la etapa de jornada electoral y no en la de preparación.
Y que por sentido común, como ya también se ha mencionado que si bien es cierto que por mandato constitucional todas las etapas del proceso electoral deben sujetarse al principio de definitividad, ello no basta para que con motivo de la jornada electoral, puedan combatirse los resultados que arroje la votación obtenida en cada casilla, a la luz de las causales de nulidad de votación obtenida, como lo es la relativa a su recepción por personas no facultadas por la ley, en violación a los principios rectores de la función electoral.
Y contrario a lo que señala la responsable, no es aparente la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haberse recibido la votación por personas que no cumplen los requisitos de ley para ejercer las funciones de presidente, secretario o escrutador, sino que es evidente y a todas luces notable que se actualizó dicha causa de nulidad contemplada en la fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas respecto de las casillas 023 Básica para la elección de Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, pues la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas admite y tiene por probado que las personas citadas son parientes por consanguinidad de los referidos candidatos a regidores postulados por la planilla supuestamente triunfadora.
Por lo que es ilegal lo considerado y resuelto en el sentido de que resulta inválido pretender, mediante una causal de nulidad, dejar sin efecto determinaciones de la autoridad electoral administrativa que no fueron cuestionadas en forma oportuna; conculcándose de manera flagrante los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y todos aquellos que deben privar en la administración de justicia electoral contemplados por nuestra Carta Magna y recogidos por la Constitución y leyes locales aplicables.
Pues como se ha señalado el objetar la integración de las mesas directivas de casilla es una facultad potestativa y no imperativa de los partidos o coaliciones, además de que queda claro, de acuerdo al numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que aquel ciudadano seleccionado par ser funcionario de casilla que se encuentre en situación de parentesco con un candidato a un puesto de elección popular debe informar su situación al presidente del consejo distrital electoral para que sea sustituido de inmediato; en caso contrario ocasionará la nulidad de la votación recibida en la casilla en la que actúe; máxime que la ley menciona en forma imperativa “deberá”, lo cual significa obligación legal sin que para su cumplimiento se de alguna excepción.
La C. BERTA ALICIA PÉREZ CASTAÑEDA, quien fue seleccionada para fungir como PRESIDENTA en la Mesa Directiva de la casilla electoral 023 Básica, siendo tía del C. JUAN CARLOS ARTEAGA PÉREZ, quien es candidata a regidora por el principio de mayoría relativa en la planilla por Ayuntamietno postulada por Acción Nacional; es decir, son parientes consanguíneos y están un línea colateral igual de parentesco de segundo grado, encuadrado además en uno de los supuestos que señala el numeral 4 del multirreferido artículo 56 de la Ley Órganica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que señala “… sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos…” y la C. BERTA ALICIA PÉREZ CASTAÑEDA, alejado de hacer del conocimiento de la autoridad electoral esa circunstancia para ser sustituido, fungió como presidenta en la mesa directiva de la referida casilla 023 Básica, localizada en la cabecera municipal de Atolinga, Zacatecas, tal y como la responsable lo dio por acreditado en la propia resolución combatida.
De igual forma, la C. CARLA JULISSA CASTRO SALAS fue seleccionado para fungir como Secretaria en la Mesa Directiva de la casilla electoral 023 Básica, siendo sobrina del C. ARTURO CASTRO ROSALES, quien es candidato a regidor por el principio de mayoría relativa por Ayuntamiento postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”; es decir, tienen entre sí parentesco consanguíneo de colateral en segundo grado; encuadrando además en uno de los supuestos que señala el numeral 4 del multirreferido artículo 56 de la Ley Órganica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que señala “sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos…), y la C. CARLA JULISSA CASTRO SALAS, alejada de hacer del conocimiento de la autoridad electoral esa circunstancia para ser sustituido, fungió como secretaria en la mesa directiva de la referida casilla 023 Básica, localizada en la cabecera municipal de Atolinga, Zacatecas, como la responsable lo dio por acreditado en la propia resolución combatida, retomando la precisión de que no se establece el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas una limitación en el parentesco por consanguinidad que ahí se señala, sino que se hace una mención ejemplificativa al señalar “tales como”.
Con lo anterior, se debe destacar que la legislación electoral para la única persona que marca obligación de hacer del conocimiento del Consejo Distrital Electoral el parentesco por consanguinidad con quien participare como candidato en una elección, es para el ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla, mas no marca esa obligación para los partidos políticos o coaliciones; por lo que queda evidenciado lo ilegal de la resolución combatida al dejar de observar lo preceptuado por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en relación a la causal de nulidad contemplada por la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Además, de que como se ha puntualizado, la causal de nulidad se actualizó en la jornada electoral al actuar como funcionarios de casilla las personas mencionadas, por lo que no pudo haberse impugnado su actuar antes de la jornada electoral si sus funciones constitutivas de la causa de nulidad señalada se verificaron en la etapa de la jornada electoral, impugnándose mediante juicio de nulidad la votación recibida en las casilla mencionada, pues fue una causa de nulidad la que se actualizó hasta la jornada electoral, misma que no pudo haberse solicitado con anterioridad, si todavía no se efectuaba la votación.
Es incongruente, ilegal e improcedente además de carente de coherencia lo expuesto por la autoridad en lo que se ha transcrito, pues además de que se carece de fundamentación y motivación para sostener lo que dice, es a todas luces violatorio de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad que debe imperar en el proceso electoral, al señalar que los nombramientos de los funcionarios de casilla realizados por el Consejo Distrital respectivo deben ser cuestionados durante la etapa en que se emiten, pues como se ha señalado, la causa de nulidad se verificó en la etapa de la jornada electoral y no en la etapa de preparación, por lo que nada tiene que ver en el asunto el principio de definitividad con en el que se pretende justificar la responsable, pues no se cuestiona el nombramiento del funcionario de casilla, sino su actuación; por como se ha reiterado de sobremanera, la causa de nulidad se verificó en la propia jornada electoral y no en su preparación, causa de nulidad que pudo no haberse actualizado con el simple hecho de que el ciudadano seleccionado como funcionario de casilla no se presentara a desempeñar sus funciones en la recepción y cómputo de la votación, sin que fuera necesario que se promoviera recurso alguno antes de la jornada electoral como lo pretende la Sala Uniinstancial de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, además de que, como se ha señalado, y más allá de que los representantes de los partidos pudieran tener conocimiento del parentesco entre los funcionarios de casilla designados y candidatos postulados, la obligación de hacer del conocimiento del Consejo Distrital tal situación de parentesco, recae en el ciudadano designado como funcionario que tiene parentesco por consanguinidad con algún candidato, mas no en los partidos o coaliciones.
Por lo que es nugatorio de los derechos y garantías constitucionales la determinación de considerar inatendible el planteamiento de que la presidenta y secretaria en la casilla 023 Básica estaban impedidos para desempeñarse como funcionarios de casilla por el parentesco por consanguinidad que tienen con los candidatos a regidores postulados en la planilla registrada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” al señalar que “sencillamente” se atiende al principio de definitividad de las etapas electorales, vulnerando lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41, 115, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y 52 y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; violentando las garantías de legalidad y certeza jurídica, entre otras tantas al igual que los principios rectores del proceso electoral, ya que en ninguna parte de la ley señala como requisito de procedibilidad el que se deba promover recurso de revisión en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, y la responsable señaló que solo podía entrar al estudio de fondo de la causal de invocada “si y sólo si” se hubiese promovido el recurso que señala en el fallo y se hubiera invocado la conexidad de la causa; lo que es a todas luces incongruente, infundado e improcedente, pues en lugar de aplicar la ley al resolver, la autoridad responsable pretende legislar al inventar obligaciones que no tienen ninguna base ni fundamento en la ley aplicable conocida.
TERCERO.- La citada resolución vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al no haber hecho un estudio integral en su resolución de los agravios vertidos en la demanda de nulidad electoral, ni un estudio exhaustivo y acucioso de ésta, promovida en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Atolinga, Zacatecas; vulnerando con ello los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.
En efecto, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el fallo que se combate, al avocarse al estudio de los agravios del escrito de demanda de nulidad en los que se invoca la nulidad de votación recibida en la casilla 023 Básica al haberse actualizado la causal de nulidad contemplada en la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, señalando de manera textualmente en la página 40 del fallo, al señalar lo siguiente:
“…En base a lo anterior, esta Sala considera que el agravio en estudio es INFUNDADO, al no haberse acreditado los extremos de la causal que se analiza, puesto que Berta Alicia Pérez Castañeda y Carla Julissa Castro Salas son personas facultadas por la ley, para recibir la votación emitida por los ciudadanos del municipio Atolinga, Zacatecas, el día de la jornada electoral.”
Por lo que fueron inaudititos los agravios y razonamientos vertidos, existiendo una evidente parcialización de la justicia en perjuicio de la coalición que represento, violentando con ello garantía esenciales del procedimiento y de los principios rectores en materia electoral establecidos por nuestra Carta Magna, la Constitución Política del Estado de Zacatecas y la propia Ley Electoral, toda vez que de haber realizado un estudio pormenorizado y acucioso de los agravios, el sentido de la resolución combatida hubiera sido otro, acogiendo a las pretensiones del accionante, atendiendo perfectamente a lo establecido por la legislación electoral.
Sin embargo, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas evadió el estudio de los agravios mencionados señalando que era imposible reparar una violación acaecida en la etapa de preparación de la elección en una posterior, siendo que desde un inicio lo que se solicitó fue la nulidad de la votación recibida en la casilla 023 Básica para la elección de Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, toda vez que la causal de nulidad denunciada se actualizó el propio día de la jornada electoral, y es material y legalmente imposible dolerse de un acto futuro e incierto, toda vez que la coalición que represento no podía recurrir un acto que aún no ocurría, como era la recepción y cómputo de la votación, actos que solo pudieron llevarse a cabo, como se llevaron, el día de la jornada electoral, por parte de personas distintas a las facultadas por la ley.
Por lo que la resolución combatida, dejó de estudiar los agravios señalados, en el sentido de que el ciudadano seleccionado para ser funcionario de casilla que se encuentre en situación de parentesco con un candidato a un puesto de elección popular debe informar su situación al presidente del consejo distrital electoral para que sea sustituido de inmediato; en caso contrario ocasionará la nulidad de la votación recibida en la casilla en la que actúe.
Máxime que la ley menciona en forma imperativa “deberá”, lo cual significa obligación legal sin que para su cumplimiento se de alguna excepción; actualizándose en el caso la causal señalada, tanto así, que la autoridad responsable reconoce el parentesco existente entre los funcionarios de casilla referidos, con los candidatos a regidores de la planilla supuestamente triunfadora para la elección de Ayuntamiento, por lo que es a todas luces evidente que se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 023 Básica, por el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación se efectuó por personas no facultadas por la ley, por tener el referido funcionario de casilla parentesco por consanguinidad con una candidata; y en el caso fue claro que al recibirse y cuantificarse la votación por una persona no autorizada por la ley, la recepción y cómputo de la votación de la casilla será nula, sin embargo la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral al no hacer un estudio exhaustivo de la demanda, emitió un fallo parcial, incompleto y que viola en perjuicio de la coalición que represento lo establecido por los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas.
Por otra parte, debe de señalarse que se constriñó a la autoridad responsable al hecho de que ese Tribunal de Justicia Electoral previamente resolvió un asunto en similitud de condiciones y circunstancias en el juicio de nulidad electoral identificado con el número de expediente SU-JNE-036/2007; cuya resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la revisión constitucional identificada con el número de expediente SUP-JRC-159/2007, y sin embargo, resolvió en sentido completamente contrario, y sin hacer mención de los antecedentes que le fueron debidamente señalados.
Por ello es que elevamos al superior conocimiento de ésta Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la misma carece de motivación y fundamentación, al no haber sido estudiado en su integridad el escrito de demanda de nulidad electoral referida, emitiéndose un fallo incompleto y parcial, en detrimento de los intereses de la coalición que represento, conculcando los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y exhaustividad.
Finalmente respecto al análisis y resolución que realizó la responsable, respecto al tercer agravio del escrito primigenio me permito señalar:
La citada resolución vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 47 numeral 1 fracción XXI y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al no haber hecho un estudio integral en su resolución de los agravios vertidos en la demanda de nulidad electoral, ni un estudio exhaustivo y acucioso de ésta, promovida en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas; vulnerando con ello los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.
Lo anterior es así por que la responsable lejos de realizar un estudio integral de las irregularidades que se señalaron en el juicio primigenio determinó que las mismas no eran tales, y de manera cómoda se permite confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal. Lo anterior es así pues de un análisis integral de los supuestos razonamientos de la responsable se llega a la convicción de que los mismos son vagos, imprecisos y subjetivos.
Dice la responsable a fojas 72 y 73 de su resolución:
“Es decir el concepto teológico, filosófico y antropológico de Dios hace referencia a una suprema deidad, es decir es el nombre que se le da en español a un ser único omnipotente y personal en religiones teístas y deístas ( y otros sistemas de creencias) quien es, la única deidad, en el monoteísmo, o la deidad principal en el politeísmo, la palabra Dios también puede significar un ser supremo no personal como en el panteísmo, y en algunas concepciones es una mera idea o razonamiento sin ninguna realidad subsistente fuera de la mente, como en los sistemas materialistas. Por tanto, del estudio anterior lleva a determinar que la expresión que fue plasmada en la carta no se considera un símbolo religioso, porque el vocablo Dios no puede concebirse como un término que necesariamente se refiera a una religión, ni mucho menos a la religión católica como pretende entenderlo el recurrente, pues se trata de expresiones de uso coloquial que hacen referencia a un gesto de agradecimiento (sic), despedida (sic) que utiliza la sociedad en el lenguaje cotidiano, sin la intención de vincular tal frase coloquial con alguna religión, sino por mera costumbre de la sociedad, lo que demuestra que no es posible concebirla como una expresión con un significado preponderante relacionado con alguna religión”.
Ahora bien, debemos señalar que el artículo 47 numeral 1 en su fracción XXI, establece:
Artículo 47 numeral 1 en su fracción XXI.- (Se transcribe)
Es decir, no sólo está prohibida la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, sino también las expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso, pero la responsable de manera ilógica determina que “la expresión que fue plasmada en la carta no se considera un símbolo religioso”; por supuesto que lo que la responsable debió determinar fue si la misma no se trata de una expresión o alusión de carácter religiosa en la propaganda del candidato de la coalición “Primero Zacatecas”, y no únicamente un símbolo religioso.
Esto es así por que la multicitada carta analizada en todo su contexto, agota los extremos del artículo 47 numeral 1 fracción XXI de la Ley Electoral del Estado, pues representa una manifestación religiosa que está prohibida por la legislación electoral, a partir del contexto histórico de la separación Estado- Iglesias.
La existencia de propaganda electoral en la que se hacen alusiones o manifestaciones de carácter religioso, están prohibidas en la legislación electoral, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Electoral, en diversos criterios, y ello obedece a que las manifestaciones religiosas se encuentran vinculadas estrechamente al ejercicio de las libertades consagradas en la Constitución, pero se encuentran dentro del ejercicio personal, íntimo del individuo que profesa una religión, pero que no se pueden exteriorizar al ámbito público dentro de un proceso electoral, porque ello entraña tomar ventaja respecto al resto de los oponentes, máxime si se trata de una sociedad (como la nuestra) en donde un altísimo porcentaje de individuos profesa una creencia en una figura suprema, en un ser superior. Esta exteriorización es justamente la que sanciona la normativa electoral, pues los partidos y los candidatos no son los titulares de la libertad religiosa como lo sostiene nuestro máximo Tribunal en la tesis siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA.(S3ELJ 22/2004)
Así, con el caudal probatorio de las cartas enviadas por el candidato de la Coalición “Primero Zacatecas”, se acredita la violación a normas de observancia inexcusable por parte del citado candidato y su desprecio a la normativa electoral pues es por demás evidente que existen los indicios de pretender influir en la preferencia electoral a partir de la utilización de expresiones y alusiones religiosas al iniciar su carta con un “Primero, quiero agradecer a Dios,…” es decir, el candidato en primera instancia manifiesta su agradecimiento al ser supremo en quien cree, no se refiere a Mahoma, a Cristo, a Buda, a Alá, o cualesquier otro ser superior en diversas religiones. Manifiesta en una carta propagandística que el agradece a Dios por haber hecho crecer un movimiento ciudadano. Y en el contexto de su carta, invita a la ciudadanía a votar por la Coalición “Primero Zacatecas, Primero Atolinga”, y en su nombre “Jacobo Castañeda” añade autógrafamente su firma, la cual no es una impresión electrónica o facsimilar como lo sostiene la responsable, además de que lejos de ser exhaustiva en su resolución la responsable no valoró si dicha firma era la del candidato de la coalición “Primero Zacatecas”.
Todo ello nos permite arribar a la convicción de que la responsable no valoró debidamente las pruebas que se le ofrecieron para determinar la violación grave a preceptos de la normativa electoral que permitieron a la Coalición “Primero Zacatecas” de obtener de manera indebida el triunfo en Atolinga, Zacatecas, máxime que la diferencia entre la coalición presuntamente triunfadora y la que represento es de solo 14 sufragios, lo que nos permite arribar a la conclusión de que la utilización de alusiones religiosas en la carta de marras fue fundamental para que la diferencia fuese tan mínima.
A fin de corroborar lo anterior, me permito ofrecer como elementos probatorios, copia certificada de la solicitud de registro de candidaturas de la Coalición “Primero Zacatecas” en el municipio de Atolinga, Zacatecas, donde se contiene la firma del C. Jacobo Castañeda Castañeda para el fin de corroborar que se trata de la misma utilizada en la multicitada carta. Lo anterior a fin de acreditar que existe la manifestación de la voluntad del candidato citado para externar alusiones de carácter religioso en su libelo de fecha 24 de junio de 2010, dirigido a los ciudadanos de Atolinga, Zacatecas. Lo anterior porque dicha violación a la ley de la materia es determinante par a el resultado de la elección de Ayuntamiento.
III. Recepción del juicio. El once de agosto de la anualidad en curso, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de mérito y el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.
IV. Turno a ponencia. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente SM-JRC-67/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-7551/2010 de igual fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
V. Escrito de tercero interesado. Mediante el oficio SGA-650/2010, recibido en esta Sala Regional el dieciséis de agosto de este año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, remitió el escrito de tercero interesado presentado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y Jacobo Castañeda Castañeda, así como las constancias de publicitación atinentes.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por proveído de diecisiete de esta anualidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio ciudadano, admitió a trámite tanto el juicio que nos ocupa, como el escrito de los comparecientes y requirió diversos informes, necesarios para la resolución del presente asunto.
VIII. Cierre de instrucción. Con el acuerdo de treinta del mismo mes y año se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto combatido tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Zacatecas, concretamente en lo que toca a la renovación de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Atolinga, perteneciente a dicha entidad federativa, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, se advierte que no se actualiza supuesto alguno de los previstos en los artículos 10, 11; 86, párrafo 2, y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal en cita.
a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado fue notificado a la parte actora el cinco de agosto del año que corre, por lo que el mismo transcurrió del seis al nueve siguientes y la demanda de mérito la presentó el último día mencionado.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo interpone la Coalición “Zacatecas nos Une” a través de la misma persona que promovió el juicio primigenio.
d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral de Zacatecas no prevé medio de impugnación expreso a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 a 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 1, 2, 3, 14, 35, 36, 37, 38 y 42, de la Constitución Federal, y demás relativos y aplicables, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se cumple satisfactoriamente, en atención a que en caso de acogerse una de las pretensiones del incoante, consistente en anular la votación recibida en la casilla 023 Básica, se verían afectados los resultados de la elección atinente y, en consecuencia, se presentaría un cambio en las posiciones de los contendientes de los comicios respectivos, según se ejemplifica en el cuadro siguiente:
| SUMA DE VOTOS OBTENIDOS EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS | VOTOS CUYA NULIDAD SE ALEGA EN LA CASILLA 023 B | RECOMPOSICIÓN EN CASO DE RESULTAR PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR |
1ER LUGAR “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS” | 633 | 109 | 524 |
2DO LUGAR “ZACATECAS NOS UNE” |
619 |
47 |
572 |
g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general mencionada, porque en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral del Estado Zacatecas para la elección de los integrantes del ayuntamiento, cuya instalación o toma de posesión será hasta el quince de septiembre del mismo año, de conformidad con el artículo 118, fracción VII, de la Constitución Política local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
CUARTO. Se les reconoce el carácter de terceros interesados a la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y al candidato electo a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Atolinga, del Estado en comento, ya que se aprecia que el escrito en mención satisface los requisitos contenidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo en que se publicitó el medio de impugnación materia de este auto; constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes lo suscriben; además, tanto el mandatario como el candidato antes referidos, son las mismas personas que actuaron con igual carácter en el juicio primigenio; y se aprecia que poseen un derecho incompatible con la pretensión del enjuiciante, porque persiguen que subsistan los resultados originalmente impugnados, los cuales les favorecen.
QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas el cinco de agosto de la presente anualidad, dentro del juicio de nulidad identificado con la clave SU-JNE-007/2010
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.
A partir de ello, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio de revisión constitucional, a efecto de facilitar su estudio, de conformidad con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
En consecuencia, a continuación se procede al análisis del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional promovido por la Coalición “Zacatecas nos Une”, donde por cuestiones de técnica jurídica se estudiarán algunos agravios de manera conjunta y otros por separado, sin que esto le cause perjuicio de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del mismo tribunal, en la página 23.con el rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, como procede enseguida:
Dicho lo anterior, resulta preciso aclarar que el presente estudio se va a dividir en dos partes; en la primera, se atenderán los alegatos tendentes a anular la elección de mérito, bajo el argumento de que en ella se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en razón de que se utilizó propaganda religiosa; y en la segunda, se analizará el motivo de disenso relativo a que en una casilla la votación fue recibida por personas no autorizadas para ese efecto, al ser familiares de algunos de los candidatos a elegirse.
Al respecto, esta Sala Regional considera que es inoperante el primer motivo de inconformidad planteado por la parte actora, de conformidad con lo siguiente:
En el juicio de revisión constitucional electoral, se analiza la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, de conformidad con el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tal razón, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada.
Bajo ese orden de ideas, los agravios resultan inoperantes cuando no se destruyen en su totalidad los argumentos torales que sustentan el sentido del fallo, aunque le asista la razón al quejoso al combatir sólo alguna consideración expresada, ya que ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguirían rigiendo algunas otras consideraciones principales.
En el presente asunto, del análisis detallado de fallo combatido se advierte que los argumentos medulares que sostienen el veredicto de la responsable son los siguientes:
a) “… quedó debidamente acreditado que el contenido del mensaje que contiene dicha documental [refiriéndose a la supuesta carta que contenía propaganda religiosa] no puede atribuirse al candidato de la Coalición impugnada, siendo esto suficiente para desvirtuar todas las afirmaciones que argumentó el recurrente en su medio de impugnación, al estar todas vinculadas al documento en que sustentó su principal motivo de disenso”;
b) La expresión “Primero quiero agradecer a Dios”, plasmada en la carta controvertida, no se considera símbolo religioso alguno, ya que el vocablo Dios no puede concebirse como un término que necesariamente se refiera a una religión, pues se trata de una expresión de uso coloquial que hace referencia a un gesto de agradecimiento a modo de costumbre; y
c) Tampoco comprueba que la gravedad de la supuesta carta haya sido enviada a todos los domicilios del municipio en cuestión, ya que únicamente cuenta con diecinueve testimonios.
De lo antes expuesto, se concluye que para estar en aptitud de acoger la pretensión de la actora, ésta debe alegar y además acreditar que:
1) La publicidad en comento fue emitida por el candidato en pugna, o bien que es intrascendente la autoría de la carta para el fin que persigue;
2) La impresión sí fue repartida en toda la comunidad o al menos en su mayoría, y
3) La carta en cita contiene publicidad de carácter religioso.
En primer lugar, cabe analizar si el enjuiciante argumentó y demostró la consideración marcada bajo el numeral 1) del listado anterior, para lo cual es indispensable realizar la trascripción de la demanda de mérito, en lo que hace a la parte conducente, misma que es del tenor literal siguiente:
... “Jacobo Castañeda Castañeda” añade autógrafamente su firma, la cual no es una impresión electrónica o facsimilar como lo sostiene la responsable, además de que lejos de ser exhaustiva en su resolución la responsable no valoró si dicha firma era la del candidato de la coalición “Primero Zacatecas”.
Todo ello nos permite arribar a la conclusión de que la responsable no valoró debidamente las pruebas que se le ofrecieron para determinar la violación grave a preceptos de la normativa electoral que permitieron a la Coalición “Primero Zacatecas” obtener de manera indebida el triunfo en Atolinga, Zacatecas, máxime que la diferencia entre la coalición presuntamente triunfadora y la que represento es de sólo 14 sufragios, lo que nos permite arribar a la conclusión de que la utilización de alusiones religiosas en la carta de marras fue fundamental para que la diferencia fuera tan mínima.
A fin de corroborar lo anterior, me permito ofrecer como elementos probatorios, copia certificada de la solicitud de registro de candidaturas de la Coalición “Primero Zacatecas” en el municipio de Atolinga Zacatecas, donde se contiene la firma del C. Jacobo Castañeda Castañeda para el fin de corroborar que se trata de la misma utilizada en la multicitada carta. Lo anterior a fin de acreditar que existe la manifestación de la voluntad del candidato para extender alusiones de carácter religioso…
De lo anterior, se puede observar que la actora únicamente se aboca a negar categóricamente que la referida carta contenga una firma electrónica del candidato en mención, y que, por el contrario, está signada de manera autógrafa por dicho contendiente, lo cual hubiese advertido el tribunal responsable de haber valorado adecuadamente el material convictivo que obraba en el sumario.
Al respecto, resulta preciso indicar que a fojas 75 a 93 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, obran en original diecinueve ejemplares de las documentales controvertidas, de las cuales se puede observar a simple vista que, en oposición a lo que afirma la accionante, la firma de mérito no es autógrafa, en razón de que no se advierten rasgos originales que puedan llevar a concluir lo contrario.
No es óbice a lo anterior, que la impetrante ofrezca como prueba diversos documentos que contienen la firma del candidato, con el fin de demostrar que los trazos de ésta son similares a los que aparecen en la carta, pues con independencia de que en el presente juicio no se puede ofrecer medio de convicción alguno, a menos de que sea superveniente, aquéllos en nada benefician al impetrante, al no guardar relación con el hecho que pretende acreditar, el cual consiste en que la firma contenida en la carta de marras fue estampada del puño y letra del candidato aludido.
En efecto, en el mejor de los casos, únicamente se acreditaría que los trazos contenidos en los documentos que ofrece y en la carta en mención son semejantes, lo cual de ninguna manera constituye la litis en lo que concierne al aspecto que se aborda.
Asimismo, cabe referir que el partido enjuiciante no formuló alegación alguna por la cual controvirtiera que, para tener por acreditada la violación reclamada, resultaba necesario establecer que la citada carta había sido firmada de manera autógrafa por el candidato mencionado.
En las relatadas condiciones, se pone de manifiesto que las alegaciones esgrimidas por la parte actora no son suficientes para destruir el razonamiento sostenido por el tribunal responsable, al cual le dio el carácter de toral y autónomo para sostener su fallo, lo que trae como necesaria consecuencia que este último se mantenga incólume en su integridad.
Por tanto, se torna innecesario analizar el resto de los argumentos que expuso el incaonte para combatir las demás consideraciones de la sentencia de marras, lo cual patentiza la inoperancia del motivo de disenso examinado.
Segundo agravio. Previo a realizar el análisis pertinente, resulta preciso referirse brevemente a los principales aspectos bajo los que se desarrolló la instancia local que hoy se analiza, concretamente en lo que toca a la configuración de la litis y su resolución.
En primer lugar, cabe recordar que en la instancia anterior, el partido impetrante impugnó la votación recibida en la casilla 023 Básica, sobre la base de que la misma se había recibido y computado por personas no autorizadas para ese efecto, al ser familiares de algunos de los candidatos a elegirse.
Por su parte, el tribunal local desestimó tales alegaciones, refiriendo esencialmente que si bien algunos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla eran familiares de ciertos candidatos, el acto por el cual aquéllos fueron designados ocurrió durante la fase de preparación de la elección y, atento al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, adquirió firmeza legal.
En contra de lo anterior, la coalición incoante promovió el presente medio de defensa federal, alegando esencialmente que el partido político no tenía la obligación de denunciar dicha irregularidad, pues eran justamente los ciudadanos quienes debían hacer del conocimiento de la autoridad electoral su obstáculo para desarrollar tal función, aunado a que la ilegalidad se materializa propiamente hasta que la votación es recibida o contabilizada por el ciudadano legalmente impedido, lo cual necesariamente ocurre hasta el día de la jornada comicial.
A juicio de quienes integran esta instancia constitucional, es fundado el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, atento a los razonamientos que se vierten a continuación.
En primer lugar, cabe reconocer que este Tribunal Electoral en diversas ejecutorias ha establecido que uno de los principios rectores en la materia comicial es el de definitividad de las etapas que comprenden el proceso electoral, el cual se traduce en que por regla general no existe la posibilidad jurídica de regresar a las etapas que han concluido, pues la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas de inicio y término de las diversas etapas de los procesos electorales sean observadas estrictamente.
Asimismo, se ha señalado que el contemplar la posibilidad de regresar hacia etapas del proceso electoral ya fenecidas, generaría el peligro de que éste se mantenga inacabado de manera indefinida, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso podría afectar a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son sucesivos y demasiado cortos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3ELJ 040/99, y tesis S3EL 112/2002, de rubros: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 808 a 809 y, tomo tesis relevantes, páginas 782 a 783, respectivamente.
Sin embargo, la pretensión de la coalición actora en la instancia anterior no consistió de manera alguna en solicitar la nulidad del acuerdo por el cual se designaron los funcionarios de casilla, ni mucho menos en retrotraer el proceso a la etapa de preparación de la elección, a efecto de que se nombrara de nueva cuenta a otros ciudadanos que sí cumplieran con los requisitos de ley para desempeñar tal encomienda y volviese a celebrar la jornada comicial.
En efecto, lo que la incoante impugnó de manera oportuna, a través del medio de defensa previsto para tal propósito, fue la votación recibida en la casilla aludida, por haber sido recibida por personas legalmente impedidas para ello, lo que en su concepto encuadra en la hipótesis de nulidad prevista de manera expresa en el artículo 52, párrafo 1, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la entidad en cita.
Así las cosas, se aprecia que contrario a lo que sostuvo el tribunal responsable, el aludido principio de definitividad no constituía un obstáculo para analizar si efectivamente se actualizó la causa de nulidad que aduce el impetrante.
En tal virtud, resulta pertinente que atento a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción el tópico de referencia.
Para tal efecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, el cual dispone que “cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato”.
Así, se aprecia que el precepto citado de ninguna manera establece una obligación de vigilancia y denuncia a cargo de los partidos políticos para verificar el parentesco de todos los representantes de casilla, y denunciar las irregularidades que detecten, ni mucho menos impone como consecuencia que ante el incumplimiento de lo anterior, los nombramientos adquieran definitividad y firmeza.
En todo caso, el dispositivo en cita únicamente obliga a los ciudadanos que sean nombrados como funcionarios de casilla y tengan el impedimento en mención, para que se excusen de dicho encargo ante la autoridad electoral.
Aunado a ello, no debe perderse de vista que en lo que toca a los partidos políticos, el posible prejuicio que pudiera acarrearles el nombramiento de ciudadanos legalmente impedidos en los términos que se analizan, se actualiza hasta que la votación es recibida por los funcionarios en comento, es decir, en la propia jornada electoral.
Por tanto, carece de sustento lo afirmado por el tribunal responsable, al sostener que el impetrante controvirtió demasiado tarde el vicio sujeto a estudio.
En consecuencia, procede analizar si tal como lo hizo valer el enjuiciante, debe anularse la votación recibida en la casilla que precisa.
Ahora bien, resulta necesario fijar las premisas que serán la base para resolver el presente asunto, mismas que son las siguientes:
1. Que en la casilla 023 Básica, se desempeñaron como Presidenta, Berta Alicia Pérez Castañeda, y como Secretaria, Carla Julissa Castro Rosales, de acuerdo con el original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito y la copia certificada de la respectiva acta de la jornada.
2. Que Juan Carlos Arteaga Pérez y Arturo Castro Rosales Gutiérrez, actuaron como candidatos suplente y propietario a regidores por el principio de mayoría relativa, en la planilla del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Atolinga, donde se efectuó el cómputo municipal de la elección en cita.
3. Que existe una relación filial consanguínea entre los funcionarios electorales y los aspirantes a regidores, según se detalla en el cuadro siguiente:
Nombre del Funcionario de Casilla | Cargo del Funcionario | Parentesco con Candidato a Regidor | Candidatos a Regidores de mayoría relativa |
Berta Alicia Pérez Castañeda | Presidenta | Por consanguinidad en línea colateral desigual en tercer grado. (tía) | Juan Carlos Arteaga Pérez |
Carla Julissa Castro Rosales | Secretaria | Por consanguinidad en línea colateral desigual en tercer grado. (sobrina) | Arturo Castro Rosales Gutiérrez |
Lo anterior, se advierte del contenido de las originales de las actas de nacimiento, según se detalla a continuación:
Nombre de la persona registrada | Padres | Abuelos |
Berta Alicia Pérez Castañeda | Adolfo Pérez Arteaga Elodia Castañeda Arteaga | David Pérez, Piedad Arteaga, Dionicio Castañeda Soledad Arteaga |
Teresa Pérez Castañeda | Adolfo Pérez Arteaga Elodia Castañeda Arteaga | David Pérez, Piedad Arteaga, Dionicio Castañeda Soledad Arteaga |
Juan Carlos Arteaga Pérez | Isidro Arteaga Valdez Teresa Pérez Castañeda
| Paulina Arteaga María del Carmen Arteaga Adolfo Pérez Elodia Castañeda |
Del cuadro que antecede se puede observar que Adolfo Pérez Arteaga y Elodia Castañeda Arteaga son padres de Berta Alicia Pérez Castañeda y Teresa Pérez Castañeda y que está última a su vez es madre de Juan Carlos Arteaga Pérez, siendo abuelos de éste, los padres de las ciudadanas referidas.
Nombre de la persona registrada | Padres | Abuelos |
Arturo Castro Rosales | Jesús Castro Ana María Rosales | Lorenzo Castro Guadalupe Ávila Manuel Rosales Esther Castañeda |
Lorenzo Castro Rosales | Jesús Castro Ana María Rosales | Lorenzo Castro Guadalupe Ávila Manuel Rosales Esther Castañeda |
Carla Julissa Castro Salas | Lorenzo Castro Rosales Bertha Alicia Salas Hernández | Jesús Castro Ana María Rosales Filiberto Salas Valdez María Hernández Rosales |
De la misma forma, se puede observar que Jesús Castro y Ana María Rosales son padres de Lorenzo Castro Rosales y Arturo Castro Rosales, que éste último a su vez, es padre de Carla Julissa Castro Salas siendo abuelos de ésta, los padres de los ciudadanos referidos.
A los documentos antes mencionados, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno, en virtud de que fueron expedidos por autoridades dentro del ámbito de sus facultades, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además de que la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral ahora responsable, reconoció dichas peculiaridades en las fojas 56 a la 57 de la sentencia que ahora se combate, y en que los comparecientes en su escrito de tercero interesado no intentaron desvirtuar lo anterior, ni presentaron prueba alguna de donde se pueda desprender lo contrario. En consecuencia, tales reconocimientos adquieren para esta Sala Regional el carácter de verdad legal, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez sentado lo anterior, se procede a realizar el estudio de mérito, y para ello resulta indispensable la transcripción de los preceptos normativos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste…
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I . Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo…
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 35.- Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos como lo disponen esta Constitución y las leyes que de ella emanan. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia estatal y a la vez derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente en los términos que la ley de la materia determine.
Artículo 38.- El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;
II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es la autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los partidos políticos nacionales y estatales. Podrá de acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;
De los anteriores preceptos, se observa, en lo que interesa, que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, que tiene la potestad de gobernarse a sí mismo; sin embargo, ante la imposibilidad jurídica y material de que todos los individuos que lo conforman ejerzan el poder público en forma directa e inmediata, la propia Constitución establece que se ejerce la soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en su respectivo ámbito de competencia.
En ese tenor, para la renovación de los depositarios de los poderes en todos los niveles (federal, estatal y municipal), estatuye como instrumento la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por ello, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral tienen la encomienda de garantizar que los comicios relativos a gobernador, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, estatuye que la organización, preparación y realización de las elecciones es competencia estatal y que se deberá garantizar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad de la función electoral, con la intervención de los ciudadanos de manera concurrente en los términos que la ley determine.
Asimismo, estipula que las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos y que la ley electoral regulará lo conducente.
Por su parte, la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas dispone en su artículo 55, que las mesas en comento se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, los que serán insaculados de entre los electores inscritos en la lista nominal de electores que corresponda a la respectiva sección.
Sin embargo, para ser integrante de las juntas receptoras de votos, no basta ser insaculado, sino que además se debe reunir un cúmulo de características indispensables, con la finalidad de salvaguardar la soberanía nacional y las directrices rectoras de la democracia, como la libertad del voto, el principio de certeza y seguridad jurídica, reflejados en la debida recepción de la votación.
Efectivamente, el ordenamiento legal en estudio dentro de su numeral 56, párrafo 3, contempla estos imprescindibles requisitos, mismos que son al tenor literal siguiente:
I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y estar incluido en la lista nominal de electores a la fecha de corte correspondiente;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
IV. Resultar insaculado dentro de los electores de su sección;
V. Haber recibido el curso de capacitación electoral, impartido por el Instituto;
VI. No desempeñar puesto de confianza con mando superior, en la administración publica federal, estatal, municipal o descentralizada de cualquier nivel, ni tener cargo de dirección partidaria;
VII. Saber leer y escribir; y
VIII. No tener más de 70 años de edad al día de la elección.
Asimismo, el precepto en cuestión en su párrafo 4, expresamente estipula una restricción, la cual versa de la manera siguiente: “Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.”
Consciente de la importancia de lo antes expuesto, el legislador ordinario previó que, en aras de evitar que la recepción o el cómputo de la votación se efectuara por personas no facultadas para ello, y así salvaguardar los principios mencionados, debería incluirse dentro del sistema de nulidades de la ley local adjetiva, la causal de nulidad respectiva, misma que se transcribe a continuación:
Artículo 52.- Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la totalidad de una elección, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada
…
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
…
VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;
De todo lo establecido en líneas anteriores, se puede arribar a la convicción de que están impedidos legalmente para actuar como funcionarios de casilla las personas que mantengan una relación filial por consaguinidad con algún candidato que participe en la elección que se trate.
Por tanto, si un ciudadano impedido fungiera con tal carácter, entonces se actualizaría la causal de nulidad estipulada en el artículo 52, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas y en consecuencia válidamente se podría aplicar la sanción contenida en el mismo ordenamiento, la cual consiste en anular la votación recibida en la junta receptora de votos respectiva.
Ahora bien, en el presente caso, la coalición actora impugna una casilla en la cual, en su concepto, debió anularse porque en ésta la votación se recibió por personas no autorizadas para ello, en específico, por parientes por consanguinidad de algunos candidatos que participaron en la elección que nos ocupa, situación que se detalla a continuación:
- Berta Alicia Pérez Castro actuó como Presidenta, siendo tía de Juan Carlos Pérez Arteaga, quien a su vez, fue candidato a regidor por el principio de mayoría relativa en la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.
- Carla Julissa Castro Rosales actuó como Secretaria, siendo sobrina de Arturo Castro Rosales Gutiérrez, quien a su vez, fue candidato a regidor por el principio de mayoría relativa en la planilla de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Al respecto, cabe destacar, que ha quedada tal situación, además de que no se encuentra controvertido por las partes.
Bajo estas premisas, esta Sala Regional considera que en la mesa receptora aludida se rompió con el principio de certeza que rige la materia electoral y se vio afectada la emisión del libre voto, dada la relación de parentesco que existe entre los candidatos en comento con los funcionarios de casilla, de conformidad con las razones fundamentales siguientes:
1. Tanto el Presidente de casilla como el respectivo Secretario identifica a los votantes y participan en la etapa de escrutinio y cómputo, en la cual se cuentan los sufragios recibidos en la casilla una vez cerrada la votación, dada la envergadura del encargo, se requiere de personas que no tengan intereses de por medio, para evitar así cualquier situación que ponga en duda los resultados obtenidos, por tanto, es evidente que si la tía y la sobrina de algunos candidatos que se elijen, actuaron como funcionarios, se puso en tela de juicio su actuar, sin importar que en las actas de incidentes correspondientes no se hayan realizado manifestaciones al respecto.
2. El legislador ordinario consideró que la presencia en las mesas receptoras de algún familiar de las personas a elegirse durante la celebración de los comicios puede influenciar a los electores para votar en cierto sentido, tomando en consideración que dentro de la población rural, como es el caso, los habitantes se identifican plenamente, máxime, que los funcionarios pertenecen a la sección del domicilio de los votantes; de ahí que haya privilegiado eliminar cualquier obstáculo o hecho que pudiera poner en riesgo la libertad del sufragio, evitando así cualquier tipo de presión sobre el electorado o sobre el resto de los funcionarios de casilla.
Cabe aclarar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de la entidad en cita, en su artículo 52, párrafo 4, establece lo siguiente:
Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.
Del texto de la porción normativa transcrita, se observa que enuncia únicamente tres tipos de parentesco por consanguinidad: padres, hermanos e hijos; sin embargo, le asiste la razón al impetrante cuando argumenta que esta situación no es suficiente para arribar a la conclusión de que el legislador quiso excluir las demás relaciones posibles, como la de tío-sobrino o viceversa, en razón de que la expresión “tales como” se utiliza para ejemplificar y no para limitar, es decir, dicha norma contiene un catálogo de excepciones abierto y por tanto no debe considerarse limitativo.
Esta aseveración, adminiculado con todo lo expuesto, sirve de base para arribar a la conclusión de que la intención del legislador, en aras de proteger los principios rectores de la democracia, fue la de evitar la posibilidad de que una persona que teniendo vínculos consanguíneos con algún candidato, actuara como funcionario de casilla, sin importar el grado de parentesco.
Por todo lo expuesto, se considera fundado el agravio vertido por la Coalición “ Zacatecas nos Une” ya que se actualizó la causa de nulidad aducida, en la casilla 023 Básica y en consecuencia debe revocarse la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en su parte conducente, dentro del expediente SU-JNE-007/2010.
SEXTO. Recomposición. En virtud de que ha resultado fundado el agravio de mérito, que deriva en la nulidad de la votación recibida en la casilla 023 Básica; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección por mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CASILLA ANULADA | VOTACIÓN VÁLIDA ANULADA |
023 B | ||
106 | 106 | |
109 | 109 | |
47 | 47 | |
0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 10 | 10 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 272 | 272 |
Para tal efecto, la recomposición de mérito se hará con el apoyo de dos cuadros: en el primero, se muestran los votos anulados que serán restados a la citada acta de cómputo; y en el segundo, se realiza el acto que nos atañe en la que se asentarán los resultados definitivos de la elección en cita.
Conforme a lo anterior, se procede a modificar el acta de cómputo, a efecto de obtener los resultados definitivos de la elección en comento.
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | RESULTADOS FINALES |
498 | 106 | 392 | |
633 | 109 | 524 | |
619 | 47 | 572 | |
0 | 0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 94 | 10 | 84 |
VOTACIÓN TOTAL | 1,844 | 272 | 1,572 |
Del cuadro que antecede se puede observar que la Coalición “Zacatecas nos Une”, deja de ocupar el segundo lugar para colocarse en el primero, ganando así la contienda de mérito.
Conforme a lo anterior, se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, y revocar la expedición de las constancias de mayoría y validez otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Atolinga, Zacatecas, del Instituto Electoral de la entidad en cita, a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y por tanto, debe de ordenársele al Consejo en cita, que extienda las constancias antes referidas a favor de la planilla de la Coalición “ Zacatecas nos Une”, a las cuarenta y ocho horas en que se haga sabedor del asunto.
Ahora bien, a raíz de que en la elección de mérito hubo un cambio de ganador, y por tanto, la planilla favorecida con la presente sentencia, ahora está impedida para obtener regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo al artículo 29, de la Ley electoral atinente, se debe revocar el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en su parte conducente, y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas designe nuevamente a los regidores por el principio aludido, tomando como base para ello, los resultados asentados en esta ejecutoria, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro del diverso de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, recaída dentro del expediente SU-JNE-007/2010.
SEGUNDO. Se anula la votación recibida en la casilla 023 Básica, correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal relativa a la elección de mayoría relativa correspondiente al Ayuntamiento de Atolinga, en la entidad en cita, para quedar en los términos precisados en el último cuadro vertido en el considerando SEXTO de la presente sentencia, el cual sustituye a la aludida acta de cómputo municipal emitida el siete de julio de dos mil diez, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa, y se revoca la expedición de las constancias de mayoría y validez respectivas, expedidas a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, así como la parte conducente del acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
QUINTO. Se ordena al Consejo Municipal de Atolinga, del Instituto Electoral de Zacatecas que, previo al análisis correspondiente, en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente ejecutoria, expida a favor de la Coalición “Zacatecas nos Une” las respectivas constancias de mayoría relativa, de conformidad con los resultados obtenidos en la recomposición realizada en esta ejecutoria.
SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que, dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, realice nuevamente la designación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Atolinga, tomando como base los resultados asentados en esta ejecutoria. Y se vincula a este órgano electoral, por conducto de su presidenta, para que vigile el debido cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo inmediato anterior.
SÉPTIMO. Asimismo, el Presidente del Consejo Municipal de Atolinga y la Presidenta del Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, informarán a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo hubieren efectuado, debiendo adjuntar las constancias atinentes.
OCTAVO. En razón a ello, se apercibe a las autoridades mencionadas en el resolutivo que antecede, por conducto de sus respectivos titulares, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, previa copia certificada que conste en autos y, en su oportunidad remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE personalmente a las Coaliciones “Zacatecas nos Une” ,“Alianza Primero Zacatecas” y a Jacobo Castañeda Castañeda, en su carácter de actor y terceros interesados, respectivamente, en los domicilios señalados en autos; por fax y por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al Consejo General del Instituto Electoral de la entidad en cita y al Consejo Municipal Electoral de Atolinga, del mismo instituto, y por estrados todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 1, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 4, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de treinta de agosto del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA