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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-67/2013

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y SALVADOR MARTIN ARENAS VELASCO

 

Monterrey, Nuevo León, cuatro de septiembre de dos mil trece.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 69/2013, al estimarse que el Partido de la Revolución Democrática no demostró las diversas irregularidades que, en su concepto, permitían anular la elección de los integrantes del ayuntamiento de Cuatrociénegas, Coahuila, como lo son la inequidad de la contienda y la participación de funcionarios públicos en actos de campaña del candidato electo.

 

GLOSARIO

 

Candidato Común:

Miguel Guevara Cantú, postulado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata de Coahuila, Joven y de la Revolución Coahuilense.

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral en Cuatrociénegas, Coahuila

DIF:

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Poder Judicial  del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

 

1.1. Cómputo municipal. El diez de julio del año en curso, el Comité Municipal celebró sesión en la cual realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes de dicho ayuntamiento, la entrega de constancias de mayoría a los miembros de la planilla encabezada por el Candidato Común, así como la declaración de validez de la elección.

 

1.2. Medio de defensa local. El trece de julio el PRD promovió juicio electoral a fin de controvertir dichas determinaciones, solicitando la nulidad de la elección municipal. La impugnación fue resuelta por el Tribunal Responsable el veintinueve posterior, en el sentido de confirmar los actos controvertidos.

 

2. COMPETENCIA.

 

La competencia a favor de esta Sala Regional se surte porque se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Responsable relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Cuatrociénegas, Coahuila.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. TERCERO INTERESADO.

 

Es extemporánea la presentación del escrito mediante el cual comparece como tercero interesado el PRI por conducto de Elizer Vázquez Espinoza, quien se ostenta como su representante propietario ante el “Comité Electoral” del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

De las constancias de publicación en estrados[1] se advierte que el plazo inició a las diecisiete horas con treinta minutos del dos de agosto del presente año y concluyó a la misma hora del cinco siguiente. Por tanto, si el escrito de comparecencia de tercero interesado fue recibido a las dieciocho horas con treinta y seis minutos de esa última fecha, la consecuencia es tenerlo por no presentado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

 

4. ESTUDIO DE FONDO.

 

4.1. Planteamiento del caso.

 

En el juicio electoral local, el PRD solicitó la nulidad de la elección en virtud de que, en su concepto, acontecieron las siguientes irregularidades.

 

A) Violación al principio de equidad en la contienda. El PRD alegó que todos los días que duró la campaña electoral en tres diarios de la localidad El Zócalo de Monclova, La Voz de Monclova y La Prensa se dio la permanente aparición de notas relacionadas con “todas y cada una las actividades proselitistas” del Candidato Común, mientras que en dichos medios no aparece publicada ninguna nota sobre las actividades del resto de los candidatos. De acuerdo con el PRD, “ante tan evidente desigualdad de trato, es imposible considerar que las ‘notas’ publicadas […] pueden encuadrarse en el libre ejercicio del periodismo”, pues en realidad se trató de una actividad propagandística.

 

B) Rebase del tope de gastos de campaña. El PRD argumentó que las notas antes referidas constituyeron propaganda electoral “equivalent[e] a una aportación por $83,000 pesos”, por lo que si el tope de gastos de campaña era de $59,080.00 pesos, resulta claro que el Candidato Común lo rebasó. Adicionalmente, el PRD afir tener conocimiento de la pinta de bardas y de la distribución de materiales como playeras, gorras impresas, lonas plásticas, calendarios de bolsillo, trípticos, calcas adhesivas, saleros y banderas; los cuales, en su concepto, deben ser considerados como gastos de campaña.

 

C) Violación al artículo 134 constitucional. El PRD señaló como irregularidad el que dos funcionarias del DIF –María del Carmen Meraz Treviño y Dora Alicia Barboza Ramírez– hayan participado en horario laboral en la campaña del Candidato Común. En ese sentido, alegó que los oficios de vacaciones presentados por ambas funcionarias, mediante los cuales pretendieron deslindarse de participar en eventos partidistas en días y horas hábiles, no eran válidos, en tanto fueron emitidos por Armando Garza Herrera, quien para la fecha de firma de los oficios se desempeñaba como delegado regional de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, y no como director del DIF.

 

 

D) Difusión de obras públicas durante la campaña electoral. El PRD señaló que durante el proceso electoral el gobierno municipal publicitó obras de drenaje, la pinta de cordones de la calle, y recarpeteo de diversas calles. En su concepto, con esta difusión se contravinieron las disposiciones que pretenden asegurar la actuación neutral de las autoridades.

 

E) Compra de votos. Por último, el PRD señaló que hubo compra de votos por parte del Candidato Común a través del ofrecimiento de apoyos económicos.

 

Respecto de la violación al principio de equidad en la contienda, el Tribunal Responsable consideró que en modo alguno se demostraban las irregularidades denunciadas, en razón de que, las notas se encontraban dentro del género periodístico de la crónica, pues en ellas se narraban los actos de campaña del Candidato Común, así como algunas declaraciones realizadas en los mismos. Concluyó que no podían ser consideradas como propaganda electoral, pues en ellas no se contenían apreciaciones personales de los autores, ni se favorecía o demeritaba a candidato alguno, como tampoco se solicitaba el voto por alguien en particular.

 

El Tribunal Responsable concluyó que el PRD: a) no aportó los elementos de prueba necesarios para estimar el impacto de las publicaciones en el electorado, toda vez que no señaló el espectro de circulación y tiraje de los periódicos; b) no señaló cuáles fueron las supuestas actividades del candidato perredista que dejaron de ser cubiertas por los tres periódicos, lo cual era indispensable para demostrar el presunto trato desigual; y c) no ofreció el universo de medios que se publicaron durante la campaña electoral.

 

En cuanto al rebase del tope de gastos de campaña, el Tribunal Responsable determinó que las cotizaciones presentadas por el PRD sólo servían para acreditar el valor comercial que tienen las publicaciones en los periódicos Zócalo de Saltillo y Zócalo de Acuña, pero que no eran aptas para demostrar que se había rebasado el tope de gastos en la elección de Cuatrociénegas, toda vez que no se demostró que se hubiera contratado la publicación de las notas señaladas. En sentido similar, razonó que con las cotizaciones relativas a diversos productos “solamente se acredita el valor comercial en que las empresas” los ofrecen, pero no demuestran que el PRI hubiese adquirido dichos productos, ni mucho menos que hubiese pagado los precios señalados. Asimismo, estableció que no se podía dar valor probatorio a las cotizaciones, ya que “pueden ser fácilmente confeccionadas por las partes”, amén de que debió aportar “el contrato, convenio, factura, nota o recibo correspondiente”.

 

El PRD aportó además diversos oficios presentados ante la presidenta del Comité Municipal mediante los cuales denunciaba el retiro de banderas del PRD por parte de un funcionario municipal, la supuesta imparcialidad del comisionado ejidal por concederle el uso del salón ejidal al Candidato Común y la cancha deportiva al candidato del PRD, la compra de votos por parte del Candidato Común, además de evidenciar que la elaboración de pintas y banderas del PRD fue realizada por sus simpatizantes. Una vez valoradas dichas pruebas, el Tribunal Responsable señaló que las mismas lo único que podían constatar era la presentación de las denuncias, aunque resultaban insuficientes para demostrar que tales hechos hubieran ocurrido.

 

Asimismo, el Tribunal Responsable valoró conjuntamente dos impresiones fotográficas en las que aparecen tres hombres elaborando banderines del PRD y diversas personas pintando una barda con propaganda, así como un plano señalando los sitios en los que presuntamente se ubicaban las pintas del PRI. En concepto de dicho tribunal, tales probanzas no resultaron conducentes para probar el supuesto rebase en los gastos de campaña pues de ellos solo se puede advertir la elaboración del material de propaganda del propio PRD y no la del denunciado.

 

Respecto a las cuatro imágenes contenidas en un disco compacto ofrecido por el PRD tres de las cuales contienen fotografías de dos pintas relacionadas con la campaña del Candidato Común, y una donde se observa un grupo de personas que portaban playeras, gorras y banderines del PRI en un lugar abierto en el que existía una manta con la fotografía de una persona del género masculino y con los colores de dicho partido– el Tribunal Responsable estimó que estas pruebas no fueron suficientes para demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, para lo cual era necesario que se aportara otros medios de convicción que evidenciaran el monto invertido en la adquisición de dicho material mediante notas, facturas o recibos o testimonios en los cuales se diera fe de dicho gasto.

 

Por último, el PRD proporcionó diversos materiales de propaganda del PRI –tres banderines de tela, cuatro playeras, dos calendarios de bolsillo, dos trípticos y una gorra–, elementos que el Tribunal Responsable valoró adminiculándolos con las cotizaciones antes referidas, para concluir que no se demostró que tales objetos se hubieran adquirido en las cantidades que se presume, ni tampoco los precios pagados para adquirirlos, para estar en aptitud de calcular el monto erogado y determinar si se superó el tope de gastos de la campaña cuestionada.

 

Por lo que hace a la participación de las funcionarias del DIF, el Tribunal Responsable estimó que en la nota del periódico La Voz de Monclova del veintiocho de junio no se menciona la identidad de la ciudadana que aparece en una de las fotografías que ilustran la noticia, por lo que no podía concluirse que se trataba de María del Carmen Meraz Treviño; amén de que, en todo caso, no se demostraría que la asistencia aconteció en hora hábil, pues el PRD no indicó cuál era su horario laboral. Respecto de Dora Alicia Barboza Ramírez, el Tribunal Responsable determinó que el PRD no presentó prueba alguna con la cual se acreditara su participación en eventos del PRI. Finalmente, el Tribunal Responsable concluyó que el PRD no aportó medio alguno para demostrar que, a la fecha de suscripción de los oficios de vacaciones, Armando Garza Herrera ya no era el director del DIF municipal.

 

Referente a la difusión de obras públicas por parte del gobierno municipal con fines proselitistas, el Tribunal Responsable estimó que la prueba aportada por el PRD –un escrito dirigido a la presidenta del Comité Municipalera insuficiente para demostrar la difusión de las obras indicadas. Además, estimó que las fotografías con las que se presentó dicho escrito eran igualmente insuficientes, pues con ellas resultaba inviable determinar si se trataba de obras municipales, aunado a que tampoco eran aptas demostrar que éstas habían sido efectivamente difundidas. Concluyó que está permitido realizar obras durante el periodo de campañas, siempre que no sean publicitadas en beneficio de algún candidato, lo cual refiere no se demostró en este caso.

 

Por último, en lo relativo a la presunta compra de votos, el Tribunal Responsable determinó que las dos videograbaciones aportadas tenían carácter de indicios que no estaban adminiculados con otros elementos probatorios para acreditar que se presentó la irregularidad afirmada por el PRD. Además, estimó que la existencia de un solo testimonio no resultaba suficiente para poner en duda la certeza de la elección, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de trescientos veintitrés votos.

 

En esta instancia jurisdiccional federal, el PRD sostiene que el Tribunal Responsable se apartó de los principios de legalidad y exhaustividad, argumentando esencialmente que efectuó una indebida valoración del material probatorio que ofreció. En ese sentido, insiste en tres de sus planteamientos originales.

 

En primer término, alega que el Tribunal Responsable no estudió el fondo de lo planteado, esto es, que existió inequidad en los medios de comunicación impresa en el municipio, pues el órgano jurisdiccional local no hizo un análisis integral del alcance de las notas que refiere fueron idénticas en las tres publicaciones, además de que le impone estrictas exigencias como señalar el tiraje y número de periódicos distribuidos en el municipio que en concepto del PRD “oscilan en los 10 mil periódicos impresos diariamente” más los lectores que lo pueden consultar por internet cuando esa información la pudo constatar, ya fuese mediante las páginas corporativas de las empresas editoriales, o bien, mediante diligencias para mejor proveer.

 

En segundo lugar, el PRD alega que no se analizó adecuadamente el agravio relativo al rebase de tope de gastos de campaña del Candidato Común, pues a su decir las referidas publicaciones constituyen una aportación en especie, por lo que resulta excesivo que se le pida, para comprobar su existencia, la exhibición de contratos. De acuerdo con el PRD, el rebase del tope se acredita con una valoración sistemática e integral del valor de dichas aportaciones, así como con el monto pagado por el material de campaña adquirido y lo erogado por la pinta de bardas; cuestiones que, de haberse valorado de forma sistemática e integral, hubieran evidenciado el rebase aludido.

 

En tercer término, el PRD se duele de que el Tribunal Responsable no haya sido exhaustivo al estudiar el agravio correspondiente a la participación en la campaña de dos funcionarias del DIF durante su horario laboral, pues se limitó a señalar que no se acreditaba que la carta de vacaciones hubiese sido firmada por una persona sin facultades para ello. Señala, en ese sentido, que hubiese bastado con realizar una consulta en internet, ya que los directorios de funcionarios constituyen información pública, así como que su identidad sí se podía advertir del propio texto de la nota periodística aportada para comprobar la referida participación.

 

Precisado lo anterior, esta sala deberá determinar si, como lo afirma el PRD, el Tribunal Responsable valoró inadecuadamente el material probatorio aportado en el juicio electoral, para lo cual se dividirá el estudio en tres apartados de acuerdo al tema, haciendo énfasis en las pruebas que refieren fueron indebidamente valoradas.

 

4.2. Valoración de las pruebas ofrecidas respecto a la inequidad en la cobertura periodística de las campañas.

 

No le asiste la razón al PRD cuando afirma que, con los ejemplares de los periódicos La Voz, La Prensa y El Zócalo[2] aportados en la instancia local, podía acreditarse la adquisición de propaganda que influyó en la equidad de la contienda.

 

En primer término, no se comparte el razonamiento del PRD en la instancia local consistente en que la supuesta disparidad en la cobertura a favor del Candidato Común permite concluir que las notas publicadas en los referidos diarios no fueron un ejercicio auténtico de periodismo. Para demostrar que se estaba frente a propaganda electoral, tal como lo razonó el Tribunal Responsable, era necesario atender, primordialmente, al contenido de las publicaciones.

 

En ese sentido, el Tribunal Responsable estimó que las notas pertenecían al género de crónica periodística por tratarse de la narración de hechos históricos sobre determinados eventos, sin que se pudiera observar en ellas la opinión personal de sus autores y, por ende, tampoco favoritismo en beneficio de dicho candidato o contra sus adversarios, agregando que las notas elaboradas en el ejercicio de la labor periodística, se centraban en exponer a la ciudadanía, dichos actos así como sus propuestas de gobierno, sin que en ningún momento se invitara a votar por él o se incitara a no hacerlo por el candidato del PRD.

 

Por ende, como el PRD omite desvirtuar estos razonamientos del Tribunal Responsable –pues en la instancia local sustenta su conclusión en un criterio exclusivamente cuantitativo que no considera el contenido de las notas mientras que en el presente juicio introduce un argumento novedoso al afirmar, de manera genérica la existencia de “idénticas notas” que resaltan las características del Candidato Común–, resulta inadmisible concluir que las notas publicadas en los diarios locales no fueron emitidas en el marco de su derecho de libertad de expresión en su vertiente del libre ejercicio del periodismo; de ahí que las mismas no puedan considerarse como propaganda electoral que influyó negativamente en la equidad de la contienda.

 

Asimismo, el PRD tampoco demostró su afirmación consistente en que su candidato, Pablo Garza Lugo realizó “múltiples eventos, recorridos, caravanas, mítines” sin que se diera cobertura a los mismos. Por una parte, el PRD no precisa cuáles fueron los actos de campaña que supuestamente se realizaron, pero que no fueron cubiertos por los periódicos La Voz, La Prensa y El Zócalo, lo cual era necesario, tal como lo afirmó el Tribunal Responsable, para demostrar que en efecto se dio una cobertura desigual a los contendientes.

 

Por la otra, si el PRD pretendía evidenciar que en la totalidad de los días que comprendió el periodo de campañas, en ningún momento fue motivo de noticia alguna de las actividades de su candidato, debió aportar los ejemplares de los tres periódicos correspondientes a todos esos días. Sin embargo, esto no aconteció, pues los siguientes ejemplares no fueron aportados por el PRD.

 

Diario

Fechas de publicación no aportadas por el PRD

La Voz

25 de junio y 1 de julio

La Prensa

26, 27 y 28 de junio

El Zócalo

1 y 3 de julio

 

Por último, tampoco es cierto que en los periódicos La Voz, La Prensa y El Zócalo sólo se hayan incluido notas relativas a la campaña del Candidato Común, sin ocuparse de difundir las de los otros participantes ni dar cobertura al proceso comicial. De los propios ejemplares aportados como prueba por el PRD se demuestra que dicho medio sí dio cobertura a otras cuestiones diferentes a la campaña del Candidato Común relacionadas con el proceso electoral.

 

En efecto, dos de ellas publicadas en la edición del periódico El Zócalo de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, contienen información relativa a la limitación impuesta a los candidatos sobre la colocación de propaganda en la vía pública, así como una entrevista realizada al candidato del Partido Acción Nacional, en la que manifiesta su intención de invitar a los demás aspirantes a un debate. En una nota más, publicada el cuatro de julio en el referido periódico, se informó sobre un conflicto entre dos de los candidatos (el postulado por el Acción Nacional y el Candidato Común) para decidir cuál de ellos podría disponer de una plaza pública para celebrar su cierre de campaña.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que los medios de comunicación impresa –periódicos–, no constituyen la única fuente de información que pueden acceder los votantes y los propios partidos políticos para difundir sus acciones proselitistas. Aun si se pasara por alto que no está demostrado que las notas periodísticas constituyan propaganda, o que es falso que en los tres medios impresos sólo se dio cobertura al Candidato Común, lo cierto es que, para evidenciar una violación al principio de equidad, el PRD debía demostrar que se presentaron irregularidades sistemáticas en la mayoría de los medios de comunicación; situación que no se encuentra demostrada en el presente caso.

 

Consecuentemente, esta sala regional estima que los argumentos del PRD no permiten concluir que el Tribunal Responsable efectuó una inadecuada valoración de las notas periodísticas en cuestión, y que con el material probatorio aportado en la instancia local, podía demostrarse una violación al principio de equidad en la contienda.

 

4.3. Desestimación del planteamiento relativo a la indebida valoración en cuanto al rebase de tope de gastos de campaña.

 

Esta sala regional considera que no le asiste la razón al PRD cuando afirma que los gastos de campaña del Candidato Común rebasaron el tope establecido para el municipio de Cuatrociénegas[3] ante la existencia de un “convenio disfrazado de cobertura mediática a una sola campaña” que constituye una aportación en especie a la misma.

 

Sobre el tema, el Tribunal Responsable al efectuar la valoración de las probanzas glosadas al expediente, arribó a las siguientes conclusiones.

 

         Toda vez que no quedó comprobada la existencia de un arreglo entre los medios de comunicación impresa y el Candidato Común además de evidenciarse la inexistencia de contenidos propagandísticos en las notas cuestionadas, entonces no resulta factible utilizar las cifras de costos contenidas en las cotizaciones aportadas para establecer el monto erogado para solventar la publicidad que presuntamente fue contratada.

 

         El cálculo del gasto denunciado por concepto de materiales de promoción y propaganda solo son estimaciones obtenidas con base en cotizaciones proporcionadas por ciertos proveedores, sin que se compruebe la cantidad de objetos adquiridos, los precios que se hubieren pagado para obtenerlos, el monto total invertido en la compra de dichos elementos publicitarios o cuáles fueron las compañías que supuestamente los proveyeron, cuestiones que tampoco es posible advertir de las fotografías allegadas.

 

Si bien al PRD no podría exigírsele la presentación de un contrato que demuestre la transacción comercial entre los medios de comunicación impresa y el Candidato Común (pues si su argumento es, precisamente, que se trató de una aportación en especie), lo relevante es que no se constató que las notas periodísticas de La Voz, La Prensa y El Zócalo tuvieran las características atribuibles a la propaganda electoral como se evidenció en el apartado que antecede, por lo que tampoco podría considerársele como una aportación en especie susceptible de ser cuantificada para efectos del rebase del tope de gastos de campaña.

 

No puede compartirse, por tanto, el planteamiento del PRD, consistente en que con la sola erogación que presuntamente se desembolsó en la campaña del Candidato Común para pagar las veinticinco notas periodísticas se excedía el tope de campaña, pues de acuerdo a las cotizaciones proporcionadas por el diario El Zócalo, la cifra equivaldría a $83,000.00 (ochenta y tres mil pesos). Afirmaciones sustentadas en meras suposiciones basadas en cálculos hipotéticos y no cuestiones que hubieren sido plenamente acreditadas.[4]

 

Adicionalmente, cabe mencionar que el Tribunal Responsable requirió a la Unidad de Fiscalización de Partidos Políticos del Instituto Electoral Local, los informes preliminar y final de gastos del PRI correspondientes a la elección en Cuatrociénegas, y constató que los montos reportados se encontraban por debajo del tope establecido por la autoridad administrativa electoral, además de que mediante dicho comunicado señaló que no existe denuncia alguna presentada a fin de iniciar algún procedimiento sancionador por ese presunto rebase que alega el PRD. [5]

 

Si bien tal dato fue considerado de manera indiciaria por el Tribunal Responsable, puesto que aún estaba en trámite su comprobación por dicho órgano administrativo, lo cierto es que, como ya se ha evidenciado, los argumentos del PRD no permiten demostrar lo contrario.

 

4.4. Participación de funcionarias públicas adscritas al DIF en la campaña del Candidato Común.

 

Respecto a esta última cuestión, el PRD señala que el Tribunal Responsable valoró inadecuadamente las probanzas presentadas para evidenciar que María del Carmen Meraz Treviño y Dora Alicia Barboza Ramírez, funcionarias del DIF estatal, participaron en la campaña del Candidato Común faltando a sus labores en días y horas hábiles.

 

Como razonó el Tribunal Responsable, los elementos probatorios aportados no permiten establecer con claridad ni el lugar, ni el momento en que presuntamente dichas funcionarias apoyaron la campaña del Candidato Común, pues el PRD se limita a indicar que en una nota periodística incluida en la edición del periódico La Voz de fecha veintiocho de junio se evidencia que María del Carmen Meraz Treviño intervino en el evento que ahí se promociona. Sin embargo, no se puede constatar esta  afirmación, en virtud de que dicho artículo no hace mención de ese nombre al narrar el acto proselitista del Candidato Común.

 

De la fotografía a la que hace referencia el PRD inserta en la nota, si bien se observa, entre otras personas, a una del sexo femenino portando una gorra, dicha imagen no basta para acreditar que se trate de una de las funcionarias en cita, porque solamente se aprecia que algunos de los involucrados en la fotografía mantienen un dialogo sin que pueda deducirse mayor referencia. Y por lo que hace a Dora Alicia Barboza Ramírez el PRD es omiso en indicar en cuál acto proselitista del Candidato Común participó y tampoco aportó prueba alguna al respecto.

 

Ahora bien, aun suponiendo que hubiese quedado acreditada la participación de las mencionadas funcionarias en la campaña del Candidato Común, del análisis efectuado a las pruebas presentadas en el juicio electoral local, esta autoridad jurisdiccional arriba a la misma conclusión que el Tribunal Responsable, toda vez que la mera manifestación expresada por el PRD en el sentido de que ambas funcionarias utilizaron su horario de trabajo para brindar su apoyo en la campaña del Candidato Común, no es suficiente para comprobar la irregularidad señalada.

 

Lo anterior, dado que el PRD incumple de nueva cuenta en su obligación de comprobar sus afirmaciones, en particular, que la persona que firmó los oficios de autorización de vacaciones a dichas funcionarias (Armando Garza Herrera) no contaba con atribuciones para ello, al no fungir a la fecha de la emisión de dichos documentos, como Director de dicho órgano gubernamental.

 

Finalmente, resulta importante destacar que la pretensión del PRD es la nulidad de la elección en dicho municipio, de ahí que lo alegado es insuficiente para lograr su objetivo, pues aunque esta autoridad jurisdiccional constatara que ambas funcionarias hayan participado activamente en la campaña electoral en día y hora hábil, tal circunstancia, según se prevé en el artículo 6, párrafo 4, de la Ley estatal[6] –cuya constitucionalidad no está controvertida–, en modo alguno puede invocarse como una causal de tal magnitud para acceder a dicha anulación.

 

5. RESOLUTIVOS.

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 69/2013.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 


[1] Véanse las páginas 100, 110 y 118 del cuaderno principal del expediente.

[2] Diarios de distribución regional donde se publicaron en total veinticinco notas: ocho correspondientes al periódico La Voz, nueve notas de La Prensa y ocho notas más de El Zócalo. Cabe mencionar que en algunos casos se incluyeron en una misma edición diversas notas por día, por ejemplo, el dos de julio el diario La Prensa incluyó en dicha edición tres notas diferentes.

[3] El tope se estableció en $59,080.00 (cincuenta y nueve mil ochenta pesos), cuestión que no se encuentra controvertida en el asunto, además de que tanto el PRD como el Tribunal Responsable lo refieren.

[4] Cabe decir que las pruebas que el PRD aportó en el juicio local para demostrar lo invertido en las notas periodísticas, esto es, las cotizaciones emitidas por el diario El Zócalo en sus ediciones de Saltillo y Acuña, no resultan idóneas para comprobar lo que pretende, esto es, la cantidad exacta erogada por tal concepto, la cual presume provocó el rebase en el gasto de la campaña cuestionada. Lo anterior, porque la existencia de una cotización no puede servir de base para tener por cierta la presunta erogación, ya que proceder en esos términos atentaría contra el principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, que refiere que el elemento probatorio debe guardar relación con los hechos alegados por las partes y a su vez resultar eficaz para demostrarlos, permitiendo al juzgador el conocimiento de la verdad, lo que en la especie no acontece. Véase: Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Colombia, Temis, , 2012, tomo I, p. 125.

[5] El monto reportado por el Partido Revolucionario Institucional asciende a $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos) según se advierte del informe final de campaña glosado en la página 250 del cuaderno accesorio único.

[6] Artículo 6. párrafo 4. Es derecho de los ciudadanos participar en las precampañas y campañas, apoyando a los candidatos de su simpatía y a su partido, cuando se trate de funcionario público deberá participar con sus recursos propios y fuera del horario de trabajo oficial, el ejercicio de este derecho no puede generar violación a ninguno de los principios en materia electoral, ni mucho menos puede ser causa de nulidad de la elección, ni la afectación del sufragio.