JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-71/2010

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “PRI Y NUEVA ALIANZA TODOS TAMAULIPAS”

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES

 


 

Monterrey, Nuevo León a veintiocho de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por Odilón Ramírez Martínez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida el diez de agosto del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave TE-RIN-05/2010; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el estado de Tamaulipas. El treinta de octubre del dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas declaró el inicio del proceso electoral para la renovación de Gobernador, diputados por ambos principios, así como de integrantes de  ayuntamientos, entre ellos el de Jaumave, en esa entidad.

2. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos de elección popular antes descritos.

 

3. Sesión de cómputo y declaración de validez. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Jaumave, Tamaulipas, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento respectivo, declaró la validez de los comicios y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la CoaliciónPRI y Nueva Alianza Todos Tamaulipas”.

 

4. Recurso de Inconformidad. El diez de julio de esta anualidad, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante, interpuso el mencionado medio de impugnación electoral local, en contra de los actos precisados en el numeral anterior.

 

Por sentencia de diez de agosto pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, resolvió dicho recurso, desestimando la pretensión del recurrente, la cual fue notificada en forma personal en la misma fecha.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de agosto siguiente, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Odilón Ramírez Martínez, representante propietario ante el referido consejo municipal, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el punto que antecede.

 

III. Recepción del medio de impugnación. Mediante oficio de folio SG/322/2010, de catorce de agosto último, se remitió a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda mencionada en el párrafo precedente, así como el expediente TE-RIN-05/2010 del índice de la autoridad responsable. Dicho oficio y sus anexos fueron recibidos por este órgano jurisdiccional al día siguiente.

 

IV. Turno a ponencia. Por auto de quince de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-768/2010 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos, y entregado al día siguiente a la ponencia respectiva.

 

V. Radicación. Por acuerdo de dieciséis de agosto del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó el expediente de mérito.

 

VI. Solicitud de ejercer facultad de atracción. Al día siguiente, los Magistrados de este órgano jurisdiccional sometieron a la consideración de la Sala Superior de este Tribunal, la facultad de atracción solicitada por la parte actora.

 

VII. Recepción de constancias. Por auto de veintiséis de agosto de esta anualidad, dictado por el Pleno de este Tribunal, se tuvieron por recibidos, tanto el oficio de clave SGA-JA-3360/2010, por el cual la aludida Sala Superior remitió a esta Sala Regional la resolución de veintidós del mismo mes, en la que desestimó la referida solicitud de facultad de atracción, así como las constancias que integran el expediente en que se actúa, y por ende, se ordenó su remisión de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, por ser ésta a la que correspondió en un origen.

 

VIII. Recepción y admisión. A través de auto de treinta de agosto siguiente, se ordenó agregar a los autos el oficio de folio SG/326/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos del órgano responsable, mediante el cual remitió cédula de fijación y retiro del acuerdo relativo a la interposición del presente juicio, así como escrito de tercero interesado.   Asimismo, en el citado acuerdo, se admitió a trámite el juicio que hoy se resuelve, se proveyó en relación a las pruebas ofrecidas y se acordó la comparecencia del tercero interesado.

 

IX. Cierre de instrucción. Por auto del día de hoy se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal electoral local, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Tamaulipas; además de que el acto reclamado tiene incidencia en el proceso electoral en el que se eligieron a los integrantes de un Ayuntamiento de la citada entidad federativa, sobre la cual ejerce competencia por razón de materia y territorio esta Sala Regional Monterrey.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. En virtud de que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento dispuestas en la ley, se presentaría impedimento para que este órgano jurisdiccional entre al estudio de fondo del presente medio de impugnación, es que su análisis resulta preferente, de conformidad con lo prescrito por los artículos 9, párrafos 3; 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado, no invoca causal de improcedencia alguna, ya que sus argumentos se encuentran dirigidos al mérito del asunto.

Por otra parte, del escrito de comparecencia del tercero interesado, coalición “PRI y Nueva Alianza Todos Tamaulipas”, se observa que se hacen valer las causales de improcedencia siguientes:

a)    La contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva comicial, relativa a combatir la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; y

b)    La prescrita en el artículo 10, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento en cita, consistente en que en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, este órgano considera que contrario a lo sostenido por el tercero interesado, el juicio intentado en la presente vía resulta procedente.

En efecto, las causales invocadas por el compareciente, no se actualizan en la especie, toda vez que la materia de la impugnación es diversa a la que alude el tercero.

 

A fin de vislumbrar el alcance de la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva comicial, es dable armonizar su contenido con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Federal.

 

Del dispositivo constitucional mencionado, se desprende la atribución de las Salas de este Tribunal para conocer sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la propia Norma Fundamental.

 

A su vez, la causal de improcedencia en trato, prescribe la imposibilidad de este órgano para conocer de la probable no conformidad a la Constitución de las leyes federales o locales.

 

De una primera vista, podría deducirse una contradicción normativa; empero, esto no es así, puesto que debe entenderse que la causal de improcedencia en cuestión se refiere a los casos en que dentro de la controversia de normas se pretenda obtener una declaración general de inconstitucionalidad, en otras palabras, la expulsión de los dispositivos combatidos del sistema jurídico, situación que se encuentra fuera del ámbito competencial de las Salas que integran este Tribunal, mas no así, la inaplicación al caso concreto de normas contrarias a la Ley Fundamental, cuya materia es procedente a través de la vía que ahora se analiza, y que constituye parte de la pretensión del partido enjuiciante.  

 

Por lo que toca a la restante causal de improcedencia invocada, el compareciente la sustenta en el hecho de que el partido ahora actor ejercitó una acción de inconstitucionalidad radicada e identificada con el número de expediente 21/2009, donde se hizo valer la no conformidad con la Norma Suprema de diversas disposiciones del Código Electoral local con motivo de las reformas de dos mil ocho suscitadas en Tamaulipas, donde en su escrito respectivo señaló como artículos combatidos, entre otros, el 31 y 35 del ordenamiento comicial mencionado.

 

En este sentido, el tercero interesado alude que el accionante de la vía de inconstitucionalidad citada, no expuso, en su momento, razonamientos lógico-jurídicos tendentes a reclamar los preceptos legales de mérito; no obstante tal omisión de precisar argumentos de disenso, considera que de cualquier forma existe obstáculo para que en este juicio se combatan nuevamente dichos preceptos.  

 

Ahora bien, con vista en la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, emitida dentro de la acción de inconstitucionalidad radicada bajo el número de expediente 21/2009, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se tiene a la vista para resolver, se observa lo siguiente:

 

a)    Que el Partido de la Revolución Democrática, a través de su dirigencia nacional, ejercitó acción de inconstitucionalidad en contra de diversas normas contenidas en el Código Electoral del Estado de Tamaulipas y en la ley adjetiva correspondiente; y

b)    Que tanto del escrito inicial de demanda, como del Considerando Quinto de la sentencia en trato –apartado en el que se sintetizan los conceptos de invalidez del actor-, se advierte que las normas controvertidas, por lo que toca al código electoral, fueron las contenidas en los artículos 21, 23, 24, 101, base primera, fracción II, inciso b) y base cuarta, fracciones I y II, 102, 103, 120, 209, 218 y 321.

 

Luego, se observa que los artículos 31 y 35 del ordenamiento comicial en cuestión, no formaron parte de la litis constitucional aludida por el tercero interesado, de manera que los hechos de su argumento no encuentran subsunción en la hipótesis de improcedencia invocada, ya que para ello, es menester la existencia de un pronunciamiento de la Suprema Corte respecto al mismo tema. 

 

Además, esta Sala advierte que la materia de la impugnación no se circunscribe en forma exclusiva al tópico de inaplicación de normas tildadas de inconstitucionales, sino que contrario a ello, constituye parte de la litis lo relativo a la votación recibida en distintas casillas y la elección misma del ayuntamiento correspondiente.   

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado se notificó al partido actor el diez de agosto del año en curso, como se desprende de la constancia respectiva obrante a fojas 389 del cuaderno accesorio al expediente en que se actúa, mientras que el escrito de demanda fue presentado ante la responsable el día catorce del mismo mes y año, tal y como se aprecia del sello de recepción impreso en el ocurso aludido.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, a través de la misma persona que interpuso el recurso local, esto es, Odilón Ramírez Martínez.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral de Tamaulipas no prevé medio de impugnación expreso a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 a 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 35, 39, 41, 115 bases I, II y VIII, 116 fracción IV, incisos b), c) y l) y 133, de la Constitución Federal. 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se cumple satisfactoriamente, en atención a que en caso de acogerse una de las pretensiones del incoante, consistente en inaplicar las normas combatidas e inherentes a la asignación de regidores de representación proporcional, contenidas en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y Código Municipal de la misma entidad federativa, generaría la consecuencia de modificar el resultado final de la elección de ayuntamiento en el municipio de Jaumave, Tamaulipas, en cuanto a la integración del Cabildo. 

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general mencionada, dado que en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral del Estado Tamaulipas para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Jaumave, cuya instalación o toma de posesión será hasta el uno de enero del dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, del Decreto N° LX-434, del Congreso del Estado de Tamaulipas, publicado en el periódico oficial de esa entidad el veinticinco de diciembre de dos mil ocho, de lo que se infiere la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

CUARTO. Pretensión y litis. Con vista en las constancias que integran el juicio, se advierte una doble vertiente en la pretensión del actor, derivada del mismo acto de autoridad; a saber:

 

a)     conseguir la nulidad de la votación recibida en seis casillas instaladas en el municipio de Jaumave, Tamaulipas, por lo que respecta a la elección de miembros de ayuntamiento, en virtud de la presunta actualización de diversas causales de invalidez que hace valer, y en vía de consecuencia, obtener la nulidad de la elección mencionada; y

b)     La inaplicación de diversas normas contenidas en los Códigos Electoral y Municipal del Estado de Tamaulipas, relativas a la asignación de regidores por principio de representación proporcional.

 

Así entonces, la litis del procedimiento se constriñe en establecer:

 

a)    Si la autoridad responsable confirmó indebidamente la validez de la votación recibida en las casillas 368 básica, 369 básica, 369 contigua 1, 369 contigua 2, 370 básica, y 370 contigua 1, del municipio de Jaumave, Tamaulipas; así como la validez de la elección de miembros de ayuntamiento respectiva; y

b)    Si los artículos 31, 32 y 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como el 22, fracción I, del Código Municipal de la misma entidad federativa, resultan contrarios a lo establecido en los diversos 115, primer párrafo, y en sus bases I, II, inciso b), y VIII, así como 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

QUINTO. Agravios. Con base en los principios de economía e inmediatez procesal y atendiendo al hecho de que las constancias que conforman las actuaciones del juicio –como lo son los escritos de las partes- devienen de forzoso análisis para las resultas del procedimiento, es que este Tribunal estima innecesario realizar una transcripción íntegra de los argumentos de hecho y derecho formulados por el enjuiciante en su escrito inicial, pues la congruencia y exhaustividad que debe mediar en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se satisface cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la propia demanda en relación con el acto reclamado.

 

Apoya lo anterior, como criterio orientador, la Jurisprudencia por contradicción de tesis de clave 2ª./J. 58/2010, visible en la página 830, del tomo XXXI, de mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

Bajo esta tesitura, del escrito de demanda se advierte que el actor formula diversos argumentos con intención de agravio, mismos que dada la naturaleza de la materia, permite una clasificación inicial en tres temas o puntos de debate:

 

A)  Argumentos dirigidos a la nulidad de votación recibida en casilla;

B)  Argumentos referidos a la nulidad de la elección; y

C)  Argumentos enderezados a la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Por su parte, tales manifestaciones, con vista en el núcleo de cada una de las quejas atinentes, encuentran una subclasificación como sigue:

 

A) Argumentos dirigidos a la votación recibida en casilla.

 

Por la causal de nulidad consistente en la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos de ley. A decir del impugnante, al concluir la jornada comicial respectiva, se suscitaron irregularidades que actualizan la causal de nulidad contenida en el artículo 83, fracción X, de la ley adjetiva comicial local, consistentes en la entrega extemporánea de los paquetes electorales de seis casillas comiciales instaladas en el Municipio de Jaumave, Tamaulipas; a saber:

 

1.    368 básica;

2.    369 básica;

3.    369 contigua 1;

4.    369 contigua 2;

5.    370 básica; y

6.    370 contigua 1.

 

El actor hace descansar las lesiones invocadas, en cada uno de los elementos que se mencionan en la resolución combatida como integrantes de la causal de nulidad en análisis:

 

a¹) Entrega extemporánea de los paquetes. Afirma el impetrante que es evidente y notoria la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos de ley, si se consideran los aspectos siguientes: el conteo de votos toma de una a dos horas; posteriormente se procede a la clausura de la casilla, que básicamente consiste en el llenado de actas, formación del paquete electoral y fijación de los resultados en su exterior; el traslado, cuya ruta conocen los funcionarios de casilla al ser residentes del lugar, aunado al hecho de que la localidad respectiva es pequeña, por lo que no existen semáforos, tráfico excesivo, etcétera, que pueda retrasar la entrega; el tiempo máximo de traslado sería de entre cinco y ocho minutos en automóvil y, a pie, de quince a veinte minutos; como se acreditó ante la responsable, en el caso concreto, los tiempos de entrega rondan de los treinta y cuatro minutos a las cinco horas con cuarenta y nueve minutos en el caso más extremo; todo lo cual hace evidente, en su concepto, la acreditación de la entrega extemporánea de los expedientes comiciales.

 

a²) Falta de justificación en la entrega extemporánea. Aduce el enjuiciante que no se acreditó justificación alguna para la entrega extemporánea de los paquetes, pues no existe razón sobre este hecho en el informe circunstanciado, siendo que al ser el principal argumento de la impugnación, en consecuencia, debió ser combatido por la responsable; contrario a ello, en el informe sólo se relata el estado meteorológico de días antes; además, que aun con el atraso en la entrega de los paquetes, la autoridad no procedió a investigar que sucedía con los mismos.

 

Por otra parte, el actor afirma que corresponde a la autoridad electoral justificar la extemporaneidad, en el momento de entrega-recepción de los paquetes y, al no hacerlo, lo convierte en una violación directa a los principio de certeza, independencia y objetividad con que debe manejar su actuación.

 

a³) Alteración o violación de los paquetes. Se afirma como agravio que dicho elemento no se incluye en la hipótesis normativa invocada ante la responsable, por lo que la jurisprudencia utilizada como fundamento es inaplicable al caso concreto.

 

a4) Determinancia. El accionante alude que el precepto invocado ante la responsable, como causal de nulidad, no establece el elemento de la determinancia, motivo por el cual es incorrecto que se haya considerado en la sentencia combatida. Esto, toda vez que dicho componente aplica únicamente en relación a las elecciones por el principio de mayoría relativa y, en el caso concreto, al impugnarse la elección de ayuntamiento, misma en la que converge tanto dicho principio como el de representación proporcional, entonces, deviene inaplicable tal requisito.

 

a5) Carga de la prueba. En relación a este tópico procesal, cuyo fin era acreditar la extemporaneidad en la entrega de los paquetes y su justificación, asevera el actor no correspondía a su parte, pues sería tanto como obviar consideraciones de hecho, en su óptica evidentes, además de que la responsable implícitamente niega que la entrega extemporánea haya sido injustificada, lo que envuelve una afirmación que debe probarse.

 

Sobre este punto alega el impetrante que, aun y cuando se aportaron por su parte las pruebas que se estimaron debidas, no se valoraron conforme a la ley. Asimismo, alega que no obstante haber ofrecido el material videográfico recopilado en el transcurso de la jornada electoral en el Consejo Municipal, el cual no se tomó en cuenta y ni siquiera se valoró para acreditar la entrega extemporánea de los paquetes.

 

B) Argumentos referidos a la nulidad de la elección.

 

b¹) Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en casilla. Alude el enjuiciante que al haberse acreditado las causales de nulidad invocadas sobre la recepción de la votación recibida en casilla, en consecuencia, se configuró también la causal de nulidad de elección de ayuntamiento, prevista en el numeral 84, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación Electoral del Estado, consistente en haberse declarado inexistente la votación recibida en un 20% de las casillas electorales instaladas en el ámbito de la demarcación correspondiente.

 

b2) Por causal abstracta de nulidad de elección. Precisa el accionante que resulta incorrecta la declaración de inoperancia de los agravios respectivos por parte de la responsable, fundándose en la imposibilidad de declarar la nulidad de una elección por causas no dispuestas en forma expresa en la ley, ya que en la especie, afirma, se hizo la indicación del hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal.

 

Agrega, que en el mejor sentido, lo correcto para la responsable era establecer que no podía pronunciarse respecto a dicha causal, toda vez que al concernir en la violación a principios constitucionales, entonces, no tiene competencia por tratarse de materia constitucional, sobre lo cual, en todo caso, corresponde pronunciarse a esta instancia federal.

 

b3) Por causal genérica de nulidad de elección. Se dice en el agravio que la responsable desestima la actualización de dicha causal, sin estudiar la totalidad de los elementos que la componen. Sólo se avoca al análisis del relativo a “irregularidad grave”, sobre el cual se afirma en la sentencia que únicamente se presenta si ésta fue sustancial y generalizada, de manera que es ilógico interpretar que para que se dé una irregularidad grave tenga que trastocarse todos y cada uno de los principios, siendo que la afectación de cualquiera de ellos es suficiente.

 

C) Argumentos enderezados a la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan la asignación de regidores por el principio de  representación proporcional.

 

Se solicita la inaplicación de los artículos 31, 32 y 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como el 22, fracción I, del Código Municipal de la misma entidad federativa, por ser contrarios a lo establecido en el artículo 115, primer párrafo, y en sus bases I, II, inciso b), y VIII, así como 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para exponer sus motivos de violación, el enjuiciante parte de la premisa fáctica derivada de los resultados de la jornada electoral pasada celebrada en el Municipio de Jaumave, Tamaulipas, por lo que toca a la elección de miembros de ayuntamiento.

 

En dicho tenor afirma, que la coalición “PRI y Nueva Alianza Todos Tamaulipas” obtuvo la mayoría de los votos (3,189), que le representan el cuarenta punto noventa y siete por ciento (40.97%) de la votación municipal emitida, mientras el Partido Acción Nacional (1,492 votos) cuenta con el diecinueve punto diecisiete por ciento (19.17%) y, el impugnante, Partido de la Revolución Democrática (2,817 votos), con el treinta y seis punto diecinueve por ciento (36.19%).

 

Con base en los resultados antes mencionados, se asevera que

el Consejo Municipal correspondiente expidió constancia de mayoría como miembros de ayuntamiento, a la planilla postulada por la coalición “PRI y Nueva Alianza Todos Tamaulipas”, para el cargo de Presidente Municipal, Síndico y cuatro regidores, todos estos con sus respectivas fórmulas de propietarios y suplentes.  

 

El impugnante concluye su premisa, en el sentido de que la coalición que obtuvo el triunfo, representa un porcentaje de votación menor (40.97%), al conseguido por el bloque conformado por los partidos políticos que obtuvieron el segundo y tercer puesto, esto es, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, cuyos sufragios en conjunto suman el cincuenta y cinco punto treinta y seis por ciento (55.36%) de la votación municipal emitida.

 

Así pues, desde la panorámica descrita y a decir del actor, los preceptos tildados de inconstitucionalidad deben inaplicarse por los motivos que siguen:        

 

c¹) los artículos combatidos no permiten que la representación sea realmente proporcional, al disponer que por lo que toca a municipios de menos de 30,000 habitantes –como lo es el del asunto-, se asignen dos regidores de representación proporcional.

 

En el caso del Municipio de Jaumave, Tamaulipas, al establecer la ley que su ayuntamiento se complementa con dos regidores de representación proporcional se viola particularmente el principio de soberanía, pues no existe una verdadera representación de la voluntad popular significada en los votos emitidos.

 

Por otra parte, que las bases para la asignación de regidores, establecidas en la legislación del Estado de Tamaulipas, a pesar de que se les denomina de representación proporcional, en realidad carecen del elemento definitorio de dicho sistema, ya que no toman en cuenta o no establecen la debida correlación entre el número de votos de cada fuerza y el número de regidurías a repartir.

 

c²) Que aun y cuando es cierto que ningún precepto de la Carta Magna establece el deber de prever en la Constitución del Estado de Tamaulipas, una cantidad determinada de regidores por el principio de “representación proporcional”, también lo es, que la necesidad de su previsión en dicha constitución deriva de los principios democráticos siguientes:

 

        artículo 35 constitucional: garantía del derecho al voto;

        artículo 39 constitucional: principio conforme al cual la soberanía nacional residen en el pueblo;

        artículo 40 constitucional: forma de gobierno y estado, representativo democrático y federal; y

        artículo 41 constitucional: principio renovación periódica de los poderes, mediante elecciones públicas.

 

A manifestación del inconforme, los anteriores principios permiten sostener que no es posible que una constitución local omita prever en su texto la cantidad de regidores de representación proporcional.

 

c³) Que los artículos combatidos ocultan la “cláusula de gobernabilidad”, ya que llevan automáticamente a una sobrerrepresentación del partido político que ostenta la mayoría relativa, y una subrepresentación de los partidos que obtengan las regidurías plurinominales, lo que es opuesto al principio de representación proporcional, en la medida de que los ediles elegidos por mayoría relativa representan alrededor del setenta y cinco por ciento (75%) de la integración del órgano, mientras que los ediles de representación proporcional sólo el veinticinco por ciento (25%).

 

En este sentido, se alega, la sentencia impugnada, al confirmar el acto que otorga la mayoría a la planilla de la coalición “PRI y Nueva Alianza Todos Tamaulipas”, como miembros de ayuntamiento, y en especifico en los cargos de Presidente Municipal, Síndico y cuatro regidurías, bajo el principio de mayoría relativa, vincula al Consejo General del Instituto Electoral de la localidad respectiva, a que asigne sólo dos regidores complementarios y de representación proporcional, a los partidos que superando el umbral mínimo de 1.5% de la votación municipal emitida, obtuvieron de hecho más del 55% del citado resultado, lo que representa únicamente el 25% de la representación de cabildo.

 

c4) Que la constitución tamaulipeca, en su artículo 130 párrafo primero, distingue entre representantes electos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para integrar los ayuntamientos; sin embargo, no otorga preponderancia a un principio sobre el otro, de lo que se infiere una equivalencia entre ambos.

 

Asimismo, que en ninguna parte del artículo 115 de la Constitución Federal, se dispone la obligatoriedad del principio de mayoría relativa como parte del sistema de elección de ayuntamientos, pues sólo dispone la introducción del principio de representación proporcional.

 

El actor colige de lo anterior, que la libertad de configuración legislativa para establecer el sistema electoral de los municipios, si bien es amplia, no puede apartarse de manera arbitraria y caprichosa de las bases y principios constitucionales, sino que debe atender al principio de razonabilidad, sin alejarse significativamente el número de integrantes de Cabildo de la proporción o relación 50/50 entre los representantes o ediles electos por mayoría relativa y los asignados por la vía de representación proporcional.

 

Sin embargo, agrega el enjuiciante, el legislador local desacató lo dispuesto en el artículo 115 invocado, al introducir el principio de representación proporcional en los ayuntamientos, mediante un diseño que da preponderancia a los representantes electos por el principio de mayoría relativa, a tal grado que en todos los casos, garantiza al partido o coalición ganadora el control de las decisiones de Cabildo en perjuicio de las minorías.

 

c5) Que las normas combatidas, tornan inoperante lo dispuesto en los incisos b) y d) fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, en relación a la toma de decisiones del Cabildo, pues de poco sirve que en la Ley Suprema se dispongan casos específicos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes para dictar resoluciones trascendentes, cuando los integrantes de una sola fuerza partidista –los que obtuvieron el triunfo de mayoría relativa-, tienen por ley, garantizada una mayoría calificada, en tanto que la oposición siempre es minoría absoluta, aunque –en conjunto dicha minoría haya obtenido mayor votación en las elecciones respectivas.

 

El argumento anterior, a decir del impetrante, resulta igualmente aplicable en tratándose de las acciones o controversias constitucionales, dispuestas en el artículo 105 de la Constitución Federal, por no contar las minorías designadas en el cargo de regidores de representación proporcional, con el treinta y tres por ciento (33%) requerido para intentarlas.

 

SEXTO. Método de estudio. Previo a exponer el orden y forma de análisis de los agravios atinentes, se estima necesario asentar que si bien es cierto, los conceptos de disenso dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de las normas aplicadas en el acto reclamado, por regla general, guardan un orden preferente de estudio en el esquema de resolución de controversias, dado que las disposiciones atacadas normalmente constituyen la edificación y cimiento del propio acto; empero, en el caso concreto se surte una hipótesis que configura la excepción a la regla.

 

Con vista en la materia de impugnación –como antes quedó expuesto-, se observa que dos de los puntos del debate encuentran origen directo en el tema del cómputo municipal, declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento y entrega de constancia de mayoría a la planilla triunfadora, esto, al controvertirse tanto la votación recibida en distintas casillas como la elección misma. Por otra parte, el punto tercero de litigio se circunscribe a un acto posterior a los mencionados, es decir, a la asignación de regidores de representación proporcional, en virtud de encontrarse cuestionadas las normas dispositivas atinentes.

 

Bajo esta perspectiva, se advierte que los agravios dirigidos a la materia de votación recibida en casilla y nulidad de elección, resultan prematuros en tiempo al tema de constitucionalidad de normas planteado, por concernir este último, como se precisó,  a un acto posterior.

 

Así las cosas, la firmeza de la materia tocante a la votación y validez o invalidez de la elección de miembros de ayuntamiento, constituye precedente y fundamento a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de suerte que su estudio se estime preferente en cuanto a su orden.  

 

En tal virtud, los agravios antes señalados serán analizados en la forma que sigue:

 

        Primeramente los dirigidos a la materia de nulidad de votación recibida en casilla;

 

        En forma posterior, los argumentos de queja enderezados contra la validez de la elección atinente, puesto que como el mismo actor lo aduce, este tópico seria consecuencia de lo resuelto con motivo de la votación; y

 

        Finalmente, los agravios inherentes a la posible inaplicación de las normas locales de asignación de regidores de representación proporcional.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Nulidad de votación recibida en casilla. Esta Sala Regional estima que los agravios respectivos resultan INOPERANTES, por los motivos que adelante se exponen.

 

En síntesis, el actor se duele que la responsable, en estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 83, fracción X, de la ley adjetiva comicial de la entidad, omitió valorar que la entrega extemporánea de los paquetes electorales resultaba notoria si se atendía a determinadas circunstancias especiales que rodeaban el caso; como lo son:

 

i) Que el conteo de votos toma de una a dos horas;

ii) La clausura de la casilla básicamente consiste en el llenado de actas, formación de paquete y fijación de resultados;

iii) La ruta de traslado es conocida por los funcionarios de casilla;

iv) La localidad es pequeña, sin semáforos o tráfico excesivo, pero con rutas adecuadas;

v) El tiempo máximo de traslado es de cinco a ocho minutos en automóvil, y de quince a veinte minutos a pie, de cualquiera de las casillas cuestionadas al comité municipal respectivo.

Para el estudio del concepto de inconformidad en análisis deviene oportuno sintetizar los aspectos torales de la sentencia combatida.

 

En dicho orden de ideas, y sobre el tópico en trato, en la sentencia combatida se realiza, primeramente, un desglose de los elementos que componen la causal en análisis, en la forma literal siguiente:

 

“Para examinar la pretensión del actor, por una parte es necesario dejar asentados los elementos que componen la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada, los cuales son:

 

a)      La entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal, fuera de los    plazos que señale la ley;

 

b)      Que no exista causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales;

 

c)      Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales y que fue determinante para el resultado de la votación en las propias casillas…”

 

Posteriormente, entra al análisis del primero de los elementos que expone, consistente en el criterio de temporalidad de  “entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal, fuera de los plazos que señale la ley”.

 

En este punto, la responsable afirmó que en el caso concreto la entrega de los expedientes electorales debía ser inmediatamente, al encontrarse las casillas respectivas dentro de cabecera municipal, atento a lo dispuesto en el artículo 276, fracción I, del código comicial aplicable.

 

Asimismo, sobre el concepto del vocablo inmediato expuso que se refería a “contiguo o muy cercano a otra cosa; que sucede enseguida, sin tardanza”. De igual forma, que para determinar tal elemento era menester la existencia de un punto de referencia, es decir, un hecho previo que sirviera de base o parámetro para establecer, si entre dos referencias temporales existe la mayor proximidad posible. Como referencias del caso, se consideró, en primer lugar, la clausura de la casilla electoral y, en segundo término, la entrega del paquete electoral.     

 

Acto seguido, y con base en las pruebas obrantes en el sumario de su índice, estableció el tiempo que medió entre la clausura de cada una de las casillas cuya votación fue impugnada y la recepción del paquete respectivo en el consejo municipal, en el sentido siguiente:

 

Casillas

Hora de clausura (constancia clausura)

Hora recepción del paquete

Tiempo entre clausura y recepción del paquete

368 B

18:00

23:16

5:16 hrs.

256 B

18:00

23:49

5:49 hrs.

369 C1

------

22:31

(4:31 hrs.)

369 C2

22:00

22:54

54 min.

370 B

23:33

00:07

34 min.

370 C1

23:00

00:01

1:01 hrs.

 

Delineadas las premisas anteriores, dispuso que sobre los tiempos de entrega -resultantes en cada caso-, debía comprobarse su cualidad excesiva, es decir, en sus palabras: “que la recepción del paquete electoral se efectuó con dilación, en atención a las condiciones propias de traslado”… ya que la demostración de que ésta se efectúo en un tiempo menor o mayor a una hora no es, por sí sola, apta para acreditar la falta de inmediatez.”

 

Comprobación o prueba que, a decir de la responsable, en todo caso incumbía a la parte actora, esto, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del ordenamiento antes mencionado, y en específico para acreditar la existencia de las circunstancias con las que se establezca el tiempo que debió de emplearse en el traslado y entrega de paquete electoral, puesto que la ley no lo precisa, y ese lapso debe resultar menor al que en la práctica se utilizó.

 

Bajo dicha línea argumentativa, estimó que el material probatorio aportado por el recurrente era insuficiente para acreditar la dilación en la entrega de los paquetes, máxime que no señalaba en su escrito de impugnación las circunstancias y características particulares que enmarcaron cada evento de entrega-recepción de los paquetes, en virtud de las cuales dicho acto debiera llevarse a cabo con mayor prontitud. 

 

Finalmente, y por lo que toca a cada una de las casillas, concluyó:

 

a) En lo que incumbe a las casillas 369 C2, 370 B y 370 C1, se desprende, que el tiempo transcurrido entre clausura y recepción del paquete electoral fue de cincuenta y cuatro (54) y treinta y cuatro (34) minutos las dos primeras, y una hora con un minuto (1:01) la última, pero al no comprobar el actor dilación en la entrega, se deduce que la documentación electoral fue entregada oportunamente.

 

b) De las casillas 368 B y 369 B, consta que se cerraron a las dieciocho horas (18:00) y se entregaron a las veintitrés horas con dieciséis minutos (23:16) y veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos (23:49) respectivamente, advirtiendo que el tiempo transcurrido entre la clausura y recepción fue de cinco horas con dieciséis minutos (5:16) y cinco horas con cuarenta y ocho minutos (5:48) respectivamente; sin embargo de las constancias en autos se desprende que los funcionarios encargados de la recepción del sufragio confundieron el cierre de la votación con la clausura de la casilla y remisión del paquete, lo que no implica que la entrega-recepción de la documentación electoral haya sido extemporánea.

 

Lo anterior, ya que en criterio de la responsable, era por demás evidente que el secretario de la mesa directiva de cada una de las casillas en trato, se equivocó al llenar el dato respectivo, circunstancia que generaba la presunción en el sentido de que la clausura de las casillas se realizó con posterioridad a la hora señalada en cada acta y que la entrega de los paquetes no fue extemporánea; y

 

c) Del acta de entrega-recepción del paquete electoral referente a la casilla 369 C1, se desprende que se entregó a las 22:31 horas; sin embargo, el inconforme omite comprobar la hora en que se clausuró la casilla, así como la demora en la entrega de la documentación electoral, por lo que es dable concluir en el sentido de que el paquete se entregó con prontitud.

 

Así pues, se observa que la conclusión del tribunal local, en lo que toca al elemento normativo en análisis, fue de manera uniforme a todas las casillas cuestionadas, esto es: la entrega oportuna de los paquetes electorales al órgano correspondiente.

 

La conclusión arribada en la sentencia se sostiene, en síntesis, en los motivos que siguen:

 

a)    por lo que respecta a los paquetes electorales de las casillas 369 C2, 370 B y 370 C1, se afirma que el actor no comprueba la dilación en la entrega, de lo cual infiere la responsable la oportunidad en el acto respectivo.

b)    De las casillas 368 B y 369 B, se dice que los funcionarios encargados de la recepción de los votos, confundieron el cierre de la votación con la clausura de la casilla, circunstancia considerada suficiente para arribar a la entrega oportuna de los paquetes; y

c)    En lo que concierne a la casilla 369 C1, se aduce que el inconforme omitió comprobar la hora en que se clausuró la casilla (toda vez que el espacio relativo del acta correspondiente se encuentra en blanco) así como la demora en la entrega del paquete, por lo que se entiende que la entrega fue oportuna.

 

Ahora bien, para el estudio de los agravios respectivos, se procede a confrontar éstos con cada uno de los puntos antes asentados como puntos medulares de la sentencia combatida.

 

1. Paquetes electorales de las casillas 369 C2, 370 B y 370 C1.

 

Como ya quedó asentado, se sostiene la oportunidad en su entrega derivada de la falta de prueba por la actora sobre la dilación alegada.

 

Tal premisa, el enjuiciante la combate aludiendo una serie de hechos que en su entender producen notorio el carácter de extemporaneidad.

 

Se estima que los argumentos de disenso atinentes no logran la pretensión del impugnante.

 

En efecto, sin necesidad de abordar la corrección o falsedad de lo descrito como sucesos evidentes por el impetrante, el hecho de que el conteo de votos dure de una a dos horas, que la clausura de casillas lleve pocas actividades o tareas, que la ruta de traslado sea conocida, que la población correspondiente sea pequeña, y que se expresen los tiempos que en concepción propia son los idóneos para llegar de las casillas atinentes al comité municipal, no alcanza para que esta Sala, también en forma general, tenga por acreditado objetivamente que se presentó la dilación alegada por el enjuiciante y negada por la responsable.

 

Lo anterior toda vez que, si bien es cierto los hechos notorios no se encuentran sujetos a prueba, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, ello no exime a las partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de la litis, a fin de que el resolutor pueda imponerse de los mismos al resolver.

 

Ciertamente, el hecho de que la ley de la materia releve de la carga probatoria a las partes sobre eventos notorios, no alcanza para suponer que ante la ausencia y precisión de los mismos el juez esté obligado a considerarlos, pues por lo que toca a la legislación aplicable al caso concreto, esto es la ley adjetiva comicial del Estado de Tamaulipas, dispone como requisito de los medios de impugnación, en su artículo 13, fracción V, el exponer de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

 

Es en este sentido que la responsable aquilató la narrativa constitutiva del juicio de inconformidad del que deriva el acto reclamado, al sostener en parte de su sentencia:en su escrito recursal (entiéndase del actor) no menciona el medio de transporte que se utilizó para el traslado, ni las características de la localidad, las condiciones climatológicas o las condiciones particulares del momento y del lugar, en virtud de las cuales la entrega debió llevarse a cabo con mayor prontitud…”

 

Desde esta panorámica, al no haber invocado el enjuiciante ante la instancia local, los hechos que ahora considera evidentes o notorios, entonces, este Tribunal no puede calificar su naturaleza y pertinencia.

 

Asimismo, de ser incorrecto lo sostenido sobre el punto en el acto reclamado, era deber procesal del enjuiciante dirigir sus agravios en contra de la afirmación de la responsable sobre la presunta ausencia o falta de precisión de hechos, lo cual no sucedió así.

 

2. Paquetes electorales casillas 368 B y 369 B.

 

Se dice que los funcionarios encargados de la recepción de los votos, confundieron el cierre de la votación con la clausura de la casilla, circunstancia considerada suficiente para arribar a la entrega oportuna de los paquetes.

 

En relación a este criterio de la autoridad responsable, no existe argumento de disenso por parte del enjuiciante.

 

Ciertamente, para analizar la legalidad de la premisa en trato, era menester que el actor arguyera razonamientos enderezados a comprobar la falsedad en la confusión citada por la responsable, o en su caso, los motivos por los cuales se consideraba que era incorrecto el suponer que un error en el llenado de las actas comiciales derive necesariamente en sostener la puntualidad en la entrega de los paquetes; empero, no existe agravio al respecto.

 

3. Paquete electoral casilla 369 C1.

 

Se aduce que el inconforme omitió comprobar la hora en que se clausuró la casilla (toda vez que el espacio relativo del acta correspondiente se encuentra en blanco), así como la demora en la entrega del paquete, por lo que se entiende que la entrega fue oportuna.

 

Al igual que el punto anterior, no se presenta concepto de agravio dirigido a combatir esta parte de la sentencia.

 

En efecto, para someter a revisión la premisa mencionada era necesario que el impetrante expusiera razonamientos dirigidos a controvertir la afirmación de la responsable sobre la falta del dato concerniente a la clausura de casilla, o en su caso, para desvirtuar la relación presupuesta entre la ausencia de dato y la entrega oportuna del paquete.   

     

Resulta evidente, que el concepto de agravio en estudio no combate la totalidad de las afirmaciones utilizadas por la responsable para llegar a su conclusión sobre la entrega oportuna de los expedientes electorales, lo cual produce su inoperancia al no razonar contra el acto combatido.

 

Es orientador al tema, la tesis visible en la página 460, del tomo IX, de abril de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO.

 

Así, al no guardar el argumento estudiado una relación razonada entre las distintas premisas en que se sostiene la sentencia y la lesión o perjuicio que se invoca, en consecuencia, los restantes motivos de disenso, dirigidos al tema de nulidad de votación recibida casilla, devienen inoperantes, pues aun en el caso de resultar fundados, se deja incólume uno de los pilares en que se sostiene el fallo combatido, esto es, el criterio de la responsable sobre la entrega oportuna de los paquetes electorales.

 

No obstante lo anterior, en aras de una mayor ilustración y exhaustividad en la resolución del presente asunto, a mayor abundamiento, se exponen los alcances de los restantes agravios relacionados con el tema.

 

Por lo que respecta al segundo de los elementos que componen la causal de nulidad en análisis, es decir, la justificación en la entrega extemporánea de los paquetes, el actor asevera que la responsable omitió valorar el hecho de que no se acreditó dicha justificación, pues no existe razón sobre este hecho en el informe circunstanciado, siendo que al ser el principal argumento de la impugnación, en consecuencia, debió ser combatido por la responsable; contrario a ello, en el informe sólo se relata el estado meteorológico de días antes; además, que aun con el atraso en la entrega de los paquetes, la autoridad no procedió a investigar que sucedía con los mismos.

 

En el mismo tenor, que corresponde a la autoridad electoral justificar la extemporaneidad, precisamente en el momento de entrega-recepción de los paquetes y, al no hacerlo, lo convierte en una violación directa a los principios de certeza, independencia y objetividad con que debe manejar su actuación.

 

Se estima inoperante el agravio, toda vez que el núcleo del argumento se hace consistir en la justificación sobre la entrega extemporánea de los paquetes electorales, tópico que si bien pudo formar parte de la litis integrada en la instancia jurisdiccional local, no constituye parte de la sentencia controvertida, puesto que como se razonó con anterioridad, la responsable concluyó su fallo en la consideración sobre la entrega oportuna de dicha documentación, circunstancia que no fue combatida.

En diverso tenor, y en relación al tercero de los elementos de la causal de nulidad apuntados por la responsable, el enjuiciante alude que se introdujo en el estudio de la disposición contenida en la fracción X del artículo 83 de la ley adjetiva comicial atinente, un elemento ajeno a su descripción normativa, como es la alteración o violación de los paquetes electorales.

 

No obstante, y sin necesidad de abordar la pertinencia de tal componente para la actualización de la causal de invalidez respectiva, se califica la inoperancia de tal argumento, en virtud de que la sentencia combatida no sostiene su resultado en la concreción de dicho elemento, sino en los precisados en párrafos precedentes.

 

En efecto, si bien en la sentencia se alude que: “se debe demostrar además que se vulneró el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, es decir constatar si el paquete electoral sufrió alteración alguna…”, no menos cierto es, que tal manifestación se realizó en vía de mayor abundamiento al tema, circunstancia que no produce perjuicio alguno en el actor.

 

Es orientador a lo antes expresado, la tesis de clave  XVII.1o.C.T.37 K, visible en la página 1602, del tomo XXV, de febrero de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y contenido:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO O DE CARÁCTER ACCESORIO EXPONE EL JUEZ DE DISTRITO EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Los agravios en la revisión formulados contra las consideraciones que a mayor abundamiento o de carácter accesorio expone el Juez de Distrito en la resolución recurrida son inoperantes por no desvirtuar con ellos las razones fundamentales en que medularmente se sustenta el sentido de dicho fallo; además, aun cuando los argumentos sean acertados son insuficientes para revocarlo, toda vez que seguirían rigiendo las consideraciones principales.

 

 

Por otra parte, el impetrante se duele que la responsable consideró el elemento de la determinancia como parte integrante de la casual de nulidad respectiva, siendo que bajo su óptica, dicho componente no forma parte de la hipótesis legal en trato.

 

Deviene inoperante el argumento por motivos similares, en cuanto a que el fallo reclamado no se edifica sobre la base del elemento de la determinancia, para confirmar la validez de la votación controvertida.

 

OCTAVO. Agravios referidos a la nulidad de la elección. Se estima que los argumentos respectivos resultan INOPERANTES como se demuestra a continuación.

 

En una primera parte, el actor asevera que la sentencia impugnada debió declarar la nulidad de la elección de miembros de ayuntamiento respectiva, pues en su concepto, al resultar fundada y procedente la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, por entrega extemporánea de los paquetes electorales atinentes, aunado al hecho de que los centros de votación cuyos sufragios fueron controvertidos representaban más del veinte por ciento (20%) de los instalados en el ámbito de la demarcación correspondiente, entonces en vía de consecuencia, se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 84, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. 

 

Resulta inoperante el agravio en análisis, puesto que parte de una premisa inexistente, como es la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en la demarcación del municipio de Jaumave de la entidad federativa en trato.

 

Luego, al declararse inoperantes los agravios referidos precisamente a la nulidad de la votación que ahora se utiliza como base para pretender la invalidez de una elección, en corolario, el de estudio corre la misma suerte.

 

Es orientador a lo expuesto, la tesis de calve XVII.1º.C.T.21 K, visible en la página 1514, del tomo XIX, de marzo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y contenido siguientes:

AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

En relación al agravio concerniente al tema de nulidad de elección por la actualización de la denominada causal abstracta, se estima inoperante.

 

El actor aduce que es incorrecta la declaración de inoperancia

formulada al respecto por la responsable, puesto que en su concepción lo procedente era declarar su incompetencia para conocer del asunto, ya que, afirma, lo relativo a dicha causal seria materia de la presente instancia federal.

 

Lo anterior lo sustenta el impetrante, en la hipótesis de que al buscar la causal de nulidad abstracta de la elección la tutela de principios constitucionales necesarios para estimarse válido un proceso comicial, entonces, los tribunales ordinarios, como lo es la responsable, no cuentan con facultades para pronunciarse, ya que hacerlo constituiría control constitucional.

 

Por su parte, en la resolución reclamada se sostiene que según lo prevé el artículo 20, fracción IV, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por causas previstas expresamente en la ley. En este tenor, aduce la responsable, que la causal abstracta invocada por el recurrente no se encuentra establecida en la ley de la materia, motivo por el cual, ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio, el agravio relativo resultaba inoperante.  

 

Se advierte de lo anterior, que el punto toral de la negativa a analizar la causal abstracta invocada por la enjuiciante, radicó en la consideración de la responsable sobre la imposibilidad de estudiar motivos de nulidad no previstos expresamente en la ley.

 

Asimismo, el actor combate el criterio de la responsable, bajo el argumento en el sentido de que lo correcto era declararse incompetente, a fin de dejar su estudio para esta instancia federal.

 

Sin embargo, se considera inoperante el agravio en estudio, puesto que, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer el problema de nulidad plateado por el actor, el mismo hace descansar sus argumentos en hechos que en el acto reclamado se consideraron improbados.

 

En efecto, del agravio en estudio se observa que el actor aduce que la anulación de la elección por la causal abstracta consiste, básicamente, en invalidar los comicios por violaciones de manera importante a los principios fundamentales establecidos en la Constitución federal, y que en el caso concreto se actualiza, por virtud de irregularidades graves que se dieron en el espacio-tiempo para la entrega de los paquetes electorales por parte de los funcionarios de casilla.

 

Desde esta tesitura, se observa que los agravios esgrimidos en relación a la invalidez de la elección por la llamada causal abstracta invocada por el enjuiciante, encuentran base demostrativa en hechos que a su vez se estimaron no acreditados, tanto en sede local como en la presente instancia, esto último, dado la inoperancia de los conceptos de queja dirigidos en relación a la pretendida nulidad de votación recibida en casilla.

 

En conclusión, deviene innecesario adentrarse al análisis sobre la cuestión de competencia afirmada por el actor, así como la pertinencia legal de la causal de nulidad también invocada, cuando la premisa principal sobre la cual se construye todo el argumento, esto es los hechos o antecedentes del caso, fueron desestimados de inició por la responsable sin alcanzar certeza en la presenta instancia.    

 

En otro punto, se estima de igual forma inoperante el agravio que versa sobre la causal genérica de nulidad de la elección hecha valer por el actor ante la responsable.

 

Al respecto, el enjuiciante menciona que en la sentencia combatida se desestima la actualización de la causal de mérito, sin estudiar la totalidad de los elementos que la integran, ya que sólo se avoca al análisis del relativo a “irregularidades graves”; además de que la autoridad estimó que no se configuraba dicho componente, bajo el argumento de ausencia en la cualidad de sustancial y generalizada de las irregularidades alegadas por el actor.

 

La inoperancia constatada, resulta del hecho de que el actor descansa su agravio en argumentos demostrativos, que la responsable estimó improbados sin haberse combatido debidamente tal circunstancia, tal y como acontece en relación a la causal de nulidad abstracta antes analizada.

 

En efecto, con vista en los hechos que componen el motivo de disenso en estudio, se observa que la premisa fáctica corresponde a los eventos que a su vez se utilizaron en la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla; argumentos sobre los que se declaró su inoperancia en virtud de la omisión en el impugnante de combatir la totalidad de las proposiciones que sostienen el sentido del fallo.  

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene a la vista que el actor, medularmente, pretende justificar la actualización de la causal genérica de nulidad, partiendo de la premisa en el sentido de que la “irregularidad grave” existe, en virtud de que se configura en la especie la hipótesis contenida en el artículo 83, fracción X, de la ley adjetiva local, es decir, la concerniente a la nulidad de la votación recibida en casilla por entrega, sin causa justificada, de los paquetes electorales a los órganos correspondientes fuera de los plazos de ley.

 

Luego, considerando que el argumento demostrativo que compone la expresión de agravio, se hace consistir o descansa en razonamientos que fueron declarados previamente inoperantes, entonces, lo procedente es imprimir idéntica calidad a los de estudio.

 

NOVENO. Argumentos enderezados a la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan la asignación de regidores por el principio de  representación proporcional.

 

El actor aduce que, los artículos 31, 32 y 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como el 22, fracción I, del Código Municipal de la misma entidad federativa, son contrarios a lo establecido en el artículo 115, párrafo primero, y en sus bases I, II, inciso b), y VIII, así como 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia por las premisas que siguen:

 

a)    Violación al principio de representación proporcional, en virtud de que las disposiciones combatidas no permiten un auténtico reflejo de la voluntad popular;

b)    La presencia implícita de la “cláusula de gobernabilidad” en las normas respectivas, al permitir una sobrerrepresentación automática en el Cabildo del partido político que obtuvo la mayoría de votos en la elección, frente a una subrepresentación de las minorías políticas que cuentan con derecho para acceder a los cargos de ayuntamiento, mediante la figura de la representación proporcional;

c)    La omisión legislativa del constituyente local, para preveer en la constitución de la entidad federativa atinente, el número de regidores a asignar por el principio de representación proporcional;

d)    El hecho de que las disposiciones constitucionales atinentes al tema, no conceden preponderancia al principio de mayoría relativa, ni al de representación proporcional para la integración de ayuntamientos, de suerte que las normas locales debían observar una proporción equivalente entre los integrantes por ambos principios; y

e)    Las normas locales combatidas producen una inoperancia de la figura de “mayoría calificada” para la toma de las decisiones más trascendentes al municipio, pues, el partido que obtuvo la mayoría en las elecciones, automáticamente cuenta con las tres cuartas partes en la integración del cabildo.

 

Los conceptos de invalidez respectivos resultan inoperantes.

 

Como se sostuvo en la sentencia emitida dentro del expediente de clave SM-JDC-265/2010, el ejercicio de las acciones impugnativas requiere la existencia, a priori, de un acto de autoridad (en materia electoral se suma el acto de organismos partidarios) productor de efectos jurídicos que incidan en la esfera del impetrante. Estos efectos, vinculados con algún derecho subjetivo de quien se dice afectado, configuran el interés jurídico, y por ende la necesidad de acudir a la autoridad jurisdiccional competente para lograr la cesación de la violación invocada y la restitución en el goce del derecho infringido.

 

Es así que la existencia del acto de autoridad, deviene incondicional para la génesis de la relación jurídica procesal entre el actor, la autoridad responsable y el órgano jurisdicente, puesto que configura la materia de la instancia.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  prescribe entre los requisitos de los medios de impugnación, identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.

 

En esta tesitura, y en aras de observar los principios de exhaustividad y congruencia, el juzgador al resolver cada asunto sometido a su conocimiento, guarda la obligación de atender los puntos de hecho y derecho controvertidos, relacionados siempre con el acto reclamado, tal y como lo dispone el artículo 22 del ordenamiento referido.

 

Ahora bien, tratándose de controversias en las cuales la litis verse sobre solicitud de inaplicación de leyes al estimarse contrarias a la Ley Fundamental, la presencia del acto reclamado resulta sui generis atendiendo a su propia configuración.

 

En esta tesitura, el acto reclamado encuentra una doble dimensión en su existencia. En una perspectiva formal, adquiere objetividad en la propia resolución que se señala como continente del evento de aplicación de la norma combatida. A su vez, en la óptica sustancial, el acto se traduce en la aplicación misma de las disposiciones controvertidas.

 

Como adición a lo anterior, debe quedar asentada, una diversa cualidad de las controversias electorales sobre aplicación de normas combatidas por presunta inconstitucionalidad.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, atendiendo al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del mismo órgano, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación; tal y como se desprende de la tesis de clave XXXIII/2009, con rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.[1]

 

Desde esta panorámica, se observa como elemento esencial del tema el “acto de aplicación” de las normas controvertidas. A su vez, dicho requisito encuentra una doble vertiente, atendiendo a los aspectos formal y material del propio acto; a saber:

 

1. El señalamiento por parte del justiciable del acto concreto de autoridad que refleje en forma objetiva la aplicación de las disposiciones tildadas de inconstitucionalidad; y

 

2. La presencia fáctica del alegado acto de aplicación.

 

Se califica de inoperante el concepto de disenso en análisis, ya que se incumple con la exigencia procesal de que las normas cuestionadas hayan sido aplicadas al ámbito jurídico del actor.

 

En efecto, a fin de determinar el requisito de acto de aplicación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para tal fin debe atenderse a si el acto invocado ha irrumpido en la individualidad del gobernado, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona[2].

Así, la sola cita de un precepto legal en una resolución, e incluso, la posibilidad legal de su futura aplicación, se traduce en una mera expectativa que no configura el evento de concreción de la norma; esto tal y como se sostiene en la sentencia emitida dentro del expediente de clave SUP-JRC-7/2009.

 

Corrobora lo anterior la tesis de la Sala Superior de clave XI/2010, con rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA[3].

 

Ahora bien, el actor solicita a esta Sala Regional la inaplicación de diversas normas de la legislación local comicial y del Código Municipal atinente, y señala, implícitamente, como acto de aplicación el acuerdo mediante el cual el Consejo Municipal de Jaumave del Instituto Electoral de Tamaulipas, declara la validez de la elección de ayuntamiento y expide la constancia de mayoría correspondiente a la planilla ganadora, así como la sentencia derivada de la impugnación al mismo, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, dentro del expediente de clave TE-RIN-05/2010; cadena impugnativa que a su vez originó la presente vía.

 

Del escrito de demanda, se advierte que el actor manifiesta en forma literal:

 

CONCEPTO DE AGRAVIO, Y SOLICITUD DE NO APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL POR ESTIMARLAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Aunque, en apariencia, el tribunal responsable, al dictar la resolución reclamada, solo confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitidas por el órgano municipal electoral al concluir el cómputo de la elección de ayuntamiento de Jaumave, Tamaulipas…tal decisión tiene como efecto directo, inmediato e inminente, la pretensión de cerrar el inconstitucional sistema de elección de ayuntamiento…”

 

“La primera fase, directa e inmediata, de la aplicación de esta cláusula se da desde el momento en que el tribunal valida una constancia de mayoría…que en términos de los dispuesto en el artículo 31 fracción I Código Electoral y el correlativo 22 fracción I del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, otorga indebidamente a la planilla de la coalición presuntamente ganadora de la elección municipal, compuesta por 1 presidente municipal, 1 síndico y 4 regidores; es decir por 6 de 8 integrantes (75%) del Cabildo…”

 

“la segunda fase, inminente en la pretensión del inconstitucional sistema de normas en comento, inicia desde el momento en que el tribunal electoral responsable, con su impugnada sentencia, pretende vincular (y vincula) al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas a que asigne solo 2 regidores, supuestamente complementarios y de representación proporcional (según lo previsto en la fracción I del artículo 35 del Código Municipal), a los partidos que, superando el umbral mínimo del 1.5% de la votación municipal emitida (de que habla el artículo 34 del propio código municipal), obtuvieron de hecho más del 55% de la votación total municipal… hecho que acontecerá en el momento que dicho órgano aplique lo dispuesto por el artículo 303 del propio código comicial…”

 

         (énfasis añadido)

  

 

Como puede observarse, la causa de pedir del inconforme se sustenta, en forma expresa: “en un hecho que acontecerá en el momento que el órgano correspondiente aplique lo dispuesto por el artículo 303 del Código Electoral de la entidad”.

 

En este tenor, es precisamente el invocado artículo 303, el que permite vislumbrar la ausencia de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionalidad, relativas a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al disponer:

 

“Artículo 303.- El consejo General hará las asignaciones de diputados de representación proporcional y de regidores de representación proporcional, una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos de la legislación correspondiente.”

 

 

Efectivamente, tal y como se desprende de la norma trasunta, el acto de autoridad en el cual, en su caso, encontraran subsunción o concreción las disposiciones combatidas, como lo sostiene el propio impetrante, a la fecha de presentación del presente juicio no se actualiza, ya que esta instancia resulta de la cadena impugnativa derivada del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y expedición de la constancia de mayoría correspondiente a la planilla ganadora, por parte del Consejo Municipal atinente.

 

Más aún, con vista en la sentencia combatida, así como del propio acto primigenio, controvertido en sede local, se advierte que las responsables ni siquiera hacen cita de las disposiciones cuestionadas por el enjuiciante; esto obviamente, por el hecho de que el problema jurídico planteado ante su jurisdicción fue de nulidad de la votación recibida en casilla y de la elección de mérito.

 

Por tanto, la sola posibilidad de que en un acto futuro encuentre o pueda encontrar concreción determinada norma, no implica por sí mismo un acto de aplicación, traducido en una afectación o menoscabo en la esfera jurídica del actor, pues en el caso, no se materializan de manera concreta los supuestos normativos cuestionados.

 

Es ilustrativo a lo expuesto, la tesis 1a. V/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 425, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, enero de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. Las normas jurídicas contenidas en leyes constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten a las personas la realización de una conducta específica. Ello lo hacen al enlazar una consecuencia determinada, como efecto, a la realización de cierta conducta, como causa. Así, ante la actualización de la hipótesis o supuesto previsto en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias previstas también en la misma. De esa manera, una ley sólo se puede considerar aplicada cuando el órgano estatal correspondiente ordena la realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que esas fueron satisfechas. En consecuencia, la sola cita, en una resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar tal cuestión; pues lo relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley.

 

Con base en lo antes expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25, 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de agosto del presente año, emitida dentro del expediente de clave TE-RIN-05/2010, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.  

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por fax y oficio, mediante el uso de mensajería especializada, a la autoridad responsable acompañado de copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, conforme con lo dispuesto con los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, y 29, párrafo 4, inciso c); y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el “ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.”

 

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veintiocho de octubre de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 


[1] Visible en la sección de Jurisprudencia de la página electrónica: www.trife.gob.mx

[2] Vid. Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de clave 1/2009, y rubro: CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.

[3] Visible en la sección de Jurisprudencia de la página electrónica: www.trife.gob.mx