JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-71/2016 Y ACUMULADO SM-JDC-244/2016 ACTORES: MORENA Y MARÍA SOLEDAD LUÉVANO CANTÚ
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: ELENA PONCE AGUILAR, RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO Y VÍCTOR MONTOYA AYALA |
Monterrey, Nuevo León, uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma, por razones diversas, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JNE-022/2016, al considerarse que, si bien no todas las irregularidades acreditadas en la instancia local resultaron ser sustanciales, el posicionamiento anticipado a los tiempos de campaña por parte de MORENA y su entonces candidata, en la medida y circunstancias que se probaron en el expediente, violan la equidad, principio constitucional del proceso electoral y son determinantes para el resultado de la elección.
GLOSARIO
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Zacatecas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
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Constitución Federal : | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEEZ: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios Local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento: | Reglamento que regula la Propaganda Electoral en el Estado de Zacatecas
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo, entre otras, la elección para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas.
1.2. Cómputo total. En sesión celebrada del ocho al diez de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo total de la elección y se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
| Coalición “UNID@S POR ZACATECAS” | 9,786 |
| Coalición “ZACATECAS PRIMERO” | 18,686 |
| Partido del Trabajo | 1,551 |
Movimiento Ciudadano | 6,266 | |
| Morena | 19,248 |
| Encuentro Social | 2,065 |
| Ernesto Carlos López Valerio (“El Nene”) | 1,167 |
| Maricela Arteaga Solís | 990 |
| Rodolfo Rodríguez Navarro (Ropo) | 1,630 |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 52 |
| VOTOS NULOS | 1,646 |
VOTACIÓN TOTAL | 63,087 |
En esa misma sesión, el diez de junio, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección en el ayuntamiento de Zacatecas y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MORENA, encabezada por María Soledad Luévano Cantú.
1.3. Asignación de regidurías de representación proporcional. El doce de junio, el Consejo General del IEEZ aprobó el cómputo estatal de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, declaró su validez, realizó la asignación de las regidurías que por este principio les corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos y se expidieron las constancias de asignación respectivas.
1.4. Juicio de nulidad electoral TRIJEZ-JNE-022/2016. El catorce de junio, el PRI promovió un juicio de nulidad para controvertir el acta de cómputo, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA en la elección del ayuntamiento de Zacatecas.
1.5. Sentencia impugnada. El cinco de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TRIJEZ-JNE-022/2016, en la que decretó la nulidad de la elección municipal de Zacatecas, Zacatecas y, en consecuencia, revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el partido político MORENA, así como las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional.
Dicho fallo fue notificado a los actores el seis de julio.
1.6. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-71/2016 y juicio ciudadano SM-JDC-244/2016. El diez de julio, tanto MORENA como su candidata María Soledad Luévano Cantú, promovieron varios medios de impugnación a fin de inconformarse con la sentencia local referida.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, pues en ambos se impugna una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con la elección del ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
De la revisión de los escritos de demanda de los presentes juicios, esta Sala advierte que existe entre ambos conexidad en la causa al tratarse de la misma pretensión, autoridad responsable y resolución cuestionada, pues en ambos se impugna la sentencia dictada en el juicio de nulidad TRIJEZ-JNE-022/2016.
Por tanto, a fin de resolverlos de manera conjunta y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-244/2016 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-71/2016, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional.[1] En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
En el medio de impugnación local que dio origen a la resolución combatida, el PRI controvirtió el acta de cómputo, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA en la elección del ayuntamiento de Zacatecas, alegando que el proceso electoral estuvo plagado de acontecimientos que vulneraron los valores sustanciales y fundamentales que deben observarse para considerar a una elección válida, constitucional y legal, por lo que procedía declarar la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 53, fracción V, de la Ley de Medios Local.
Las irregularidades hechas valer fueron: la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la violación al artículo 134 constitucional por la supuesta intervención del titular de la Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, diversos actos de violencia durante las campañas (robo de lonas, lesiones, robo calificado, allanamiento de morada, amenazas, calumnias), entrega de dádivas por parte de MORENA y su candidata, uso de propaganda que no es biodegradable y textil, difusión de propaganda electoral con inclusión de marcas comerciales y el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización de precampañas.
Asimismo, el PRI sostuvo que dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección si se tomaba en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 562 votos, lo que equivale a 0.89% de la votación total.
Decisión del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
Al resolver el citado juicio de nulidad, el tribunal responsable determinó decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Zacatecas, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ordenando a la Legislatura del Estado que convocará a la elección extraordinaria.
La responsable sostuvo su determinación en la acreditación de diversas irregularidades calificadas como graves y generalizadas, las cuales, a su consideración, vulneraron los principios de equidad en la contienda, igualdad, certeza y legalidad, a saber: a) actos anticipados de precampaña; b) actos anticipados de campaña; c) uso de propaganda electoral ilegal al incluir marcas comerciales; e d) incumplimiento en materia de fiscalización, al no haberse rendido el informe de gastos de precampaña ante el INE.
Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:
A. Se acredita la realización de actos anticipados de precampaña
1) La candidata María Soledad Luévano Cantú acudió a una rueda de prensa el veintiocho de noviembre de dos mil quince, en la que se le nombró “Promotora de la Soberanía Nacional” de MORENA.
i. Se cumple el elemento temporal, ya que el proceso electoral inició el siete de septiembre, el periodo de precampañas transcurrió del dos de enero al diez de febrero y las campañas, del tres de abril al uno de junio.
ii. El elemento personal se tiene por satisfecho al haberse demostrado que la candidata acudió a dicha rueda de prensa.
iii. Se colma el elemento subjetivo toda vez que, si bien no se verificó expresamente la solicitud del voto, sí puede advertirse la intencionalidad de promover y posicionar tanto a MORENA como a María Soledad Luévano Cantú al difundir su nombre y el del instituto político.
B. Se acredita la realización de actos anticipados de campaña
1) María Soledad Luévano Cantú, al ser precandidata única, se encontraba impedida para realizar actos de precampaña, por tanto, al haber llevado a cabo actos proselitistas durante el periodo de precampaña, [2] vulneró los principios de equidad, transparencia e igualdad en la contienda electoral.
2) María Soledad Luévano Cantú debió iniciar su fase de campaña el nueve de abril a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, fecha en que se resolvió la procedencia de su solicitud de registro.
i. Por tanto, al haberse acreditado la existencia de propaganda electoral de la candidata de MORENA los días cinco, seis y nueve de abril, se constata la realización anticipada de actos de proselitismo, lo cual vulneró los principios de legalidad, equidad e igualdad que deben regir el proceso electoral.
ii. Circunstancias de modo, tiempo y lugar: se constató la colocación y difusión de un espectacular, siete bardas rotuladas y veinte lonas; del cinco al nueve de abril; en veintiocho lugares de la cabecera y colonias de Zacatecas; existió “un impacto considerable en la ciudadanía”, al haberse colocado en una de las avenidas de mayor vialidad y en diversas calles transitables y en inmuebles con visibilidad destacable.
iii. La promoción de dicha candidatura en ese lapso, vulnera el marco jurídico pues constituye una ventaja para una ciudadana que aún no tiene el carácter de candidata, lo que genera inequidad y desigualdad al lograr un posicionamiento sin tener derecho a ello.
C. Se acredita la utilización de propaganda ilegal y uso de apoyos de marcas comerciales
1) En el procedimiento TRIJEZ-PES-038/2016 se acreditó la distribución de playeras por parte de la candidata de MORENA las cuales contenían las marcas de “Office Depot”, “Telcel” y “Samsung” así como la simulación del logotipo del equipo de fútbol local “Mineros de Zacatecas” y el nombre de Soledad Luévano y del partido MORENA.
2) En este procedimiento se determinó que dicha propaganda vulneró la prohibición del artículo 28, numeral 2, del Reglamento.
3) La invitación, distribución y utilización de playeras, en el marco de un juego de fútbol que corresponde a la final de ascenso a la primera división de la Liga MX, utilizando la aceptación de las marcas comerciales contenidas en un medio publicitario ilegal, tuvo como finalidad la difusión de la imagen del partido y su candidata favoreciéndose con propaganda indebida lo que constituye la exposición ilegal e inequitativa con respecto a los demás contendientes que sí observaron las reglas de propaganda.
4) Es un hecho especialmente grave considerando el tamaño del municipio y el nivel de simpatía con el equipo local de fútbol.
5) Se transgredió sensiblemente el principio de legalidad y equidad, tomando en cuenta que el uso de marcas comerciales es una prohibición absoluta.
D. La no presentación del informe financiero de precampaña por parte de MORENA vulneró la equidad en la contienda
1) Si bien no es un hecho imputable a la entonces precandidata, lo cierto es que dicha omisión constituye una irregularidad que impidió a la autoridad conocer con plena certeza el modo en que el partido político utilizó diversos recursos o corroborar que no hizo uso de ellos, lo cual vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas y en consecuencia la equidad en la contienda electoral.
Conclusiones de la sentencia impugnada. El tribunal local concluyó que estas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección, ya que afectaron de manera sustancial y sistemática los principios rectores del proceso electoral, pues la promoción indebida de María Soledad Luévano Cantú se llevó a cabo durante la etapa previa a la precampaña, durante la precampaña y en el periodo de campaña, lo que generó un posicionamiento sustentado en conductas realizadas en gran parte del proceso electoral, las cuales se desarrollaron al margen de las prohibiciones de la ley.
Para sostener que las irregularidades demostradas constituyen violaciones sustanciales a los principios constitucionales rectores del proceso electoral, y que estas resultaron determinantes al resultado de la elección, el tribunal local se basó en los siguientes razonamientos:
a) El posicionamiento anticipado de María Soledad Luévano Cantú, a través de una rueda de prensa celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil quince, generó inequidad lo cual es una violación sustancial, además de que fue generalizada al difundirse dicho evento a la población a través de medios de comunicación escritos.
b) La realización de actos de campaña antes del otorgamiento de la procedencia del registro como candidata es una violación sustancial, ya que generó un beneficio indebido a Soledad Luévano quien, sin cumplir con las exigencias legales, se posicionó frente al electorado cuando no existía certeza de que fuera a obtener su candidatura. Además, esto vulnera la equidad al ejercer un derecho que aún no le correspondía y situarse en un plano de igualdad frente a los contendientes que sí contaban con su registro desde el tres de abril.
c) La propaganda con uso de marcas comerciales (doscientas noventa playeras aproximadamente) es una irregularidad generalizada y determinante, ya que tuvo un gran impacto que trascendió al conocimiento del electorado, en el contexto de un juego de final de fútbol del torneo de ascenso de primera división, donde participó el equipo local Mineros de Zacatecas, lo cual incidió en la ciudadanía, además de ser un hecho notorio que el estadio Francisco Villa donde se llevó a cabo el evento, tiene un cupo aproximado de dieciséis mil personas y “el día del evento estuvo a toda su capacidad”.
d) El incumplimiento en materia de fiscalización, vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas y en consecuencia la equidad en la contienda electoral.
e) Las irregularidades fueron generalizadas porque se realizaron durante diversas etapas del proceso electoral, su impacto fue importante ya que su promoción se desarrolló en toda la demarcación municipal, principalmente en la capital del estado que concentra al mayor número de electores.
f) Aunque no existe certeza del número de electores que se vieron afectados con esas conductas, lo cierto es que al cumplirse el factor cualitativo y tomando en cuenta la diferencia entre el primero y el segundo lugar (562 votos), basta con acreditar el criterio cualitativo para tener por determinantes las violaciones señaladas y suficientes para decretar la nulidad de la elección.
Cabe referir que el tribunal local desestimó las restantes irregularidades hechas valer por el PRI, al considerar que el acervo probatorio era insuficiente para acreditar: la supuesta intervención del titular de la Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, en su carácter de servidor público en los eventos de proselitismo de la candidata municipal de MORENA, la entrega de dádivas por parte de MORENA y su candidata, la violación al modelo de comunicación social y la realización de actos de violencia durante las campañas.
Además, en cuanto a la realización de un evento en el que se entregaron vales de descuento para una estética canina, si bien sostuvo que este hecho quedó acreditado, estimó que no existían elementos suficientes para establecer que fue determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, el tribunal responsable calificó de ineficaz el agravio relativo a la supuesta entrega de propaganda que no reunía las características de ser biodegradable y textil, al tratarse de una manifestación genérica.
Impugnaciones de MORENA y María Soledad Luévano Cantú.
Ante esta Sala Regional acuden tanto MORENA como su entonces candidata María Soledad Luévano Cantú y se inconforman con la referida sentencia local, alegando, en esencia, la indebida valoración probatoria efectuada por la responsable, la incorrecta fundamentación y motivación del fallo en cuanto a la acreditación de las faltas y la determinancia de dichas irregularidades, asimismo afirman que la nulidad de la elección es una sanción desproporcionada que a su vez atenta contra el derecho al voto pasivo de la actora, y el derecho al voto activo de la ciudadanía de la capital zacatecana.
Dados los términos de los planteamientos de inconformidad, esta Sala considera oportuno para efectos de claridad en su resolución, analizar en primer lugar aquellas alegaciones dirigidas a controvertir la acreditación de las irregularidades que sustentan la sentencia controvertida, para posteriormente atender las relativas al análisis de su incidencia en el resultado de la elección del ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, a fin de establecer si fue correcta o no la determinación del tribunal local de declarar la nulidad de dicha elección.
4.2. Estudio de las irregularidades que se tuvieron por acreditadas por el tribunal local
4.2.1. Actos anticipados de precampaña
Esta Sala comparte la conclusión del tribunal responsable en cuanto a que María Soledad Luévano Cantú sí incurrió en actos anticipados de proselitismo al haber participado en una rueda de prensa celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil quince en la que se anunció su nombramiento como “Promotora de la Soberanía Nacional” de MORENA, aunque se estima que estos actos no deben catalogarse como de anticipación a la precampaña, sino como actos de posicionamiento anticipado a la etapa de campaña, conforme a lo siguiente.
4.2.1.1. Las pruebas aportadas en la instancia local son suficientes para acreditar la realización y contenido de la conferencia de prensa celebrada el pasado veintisiete de noviembre
El tribunal local tuvo por acreditado que la candidata de MORENA incurrió en actos anticipados de precampaña, en virtud de que asistió a una conferencia de prensa el pasado veintisiete de noviembre de dos mil quince, que tuvo como propósito dar a conocer su nombramiento como “Promotora de la Soberanía Nacional”, este evento fue cubierto por diversos medios de información.
La existencia y contenido del referido evento se tuvo por acreditado con base en las siguientes probanzas: a) cuatro notas periodísticas provenientes de diversas direcciones electrónicas, pertenecientes a los medios de información denominados: Periódico Mirador, NTR, Página 24 y la Jornada Zacatecas, y b) un video publicado en el sitio denominado YouTube.[3]
Al analizar las referidas publicaciones, el tribunal local determinó que de ellas se desprendía que el cargo de “Promotor de la Soberanía Nacional” tenía por objeto promover los principios que sostiene MORENA a nivel nacional, la afiliación al partido, así como llamar a la reflexión sobre los principales problemas nacionales, estatales y municipales.
Además, concluyó que “la principal intención de María Soledad Luévano Cantú, al ser nombrada ‘Promotora de la Soberanía Nacional’ fue el de posicionar a su partido político y a ella misma, ante la ciudadanía del Municipio de Zacatecas, con el objetivo de llevarla al gobierno municipal, tal como ella misma lo sostiene en diversas ocasiones”.
De esta forma, estimó que se acreditaba la realización de actos anticipados de precampaña al surtirse los elementos temporal, personal y subjetivo, en los siguientes términos:
a) Elemento temporal: ya que la rueda de prensa aconteció el veintisiete de noviembre de dos mil quince; el proceso electoral inició el siete de septiembre; el periodo de precampañas transcurrió del dos de enero al diez de febrero; y las campañas, del tres de abril al uno de junio.
b) Elemento personal: se tiene por satisfecho al haberse demostrado que la candidata acudió a dicha rueda de prensa.
c) Elemento subjetivo: se acredita toda vez que, si bien no se verificó expresamente la solicitud del voto, sí puede advertirse la intencionalidad de promover y posicionar tanto a MORENA como a María Soledad Luévano Cantú al difundir su nombre y el del instituto político.
Esto ya que, en la referida rueda de prensa en la que la citada ciudadana participó, se hizo mención del proceso electoral y se aceptó que el cargo era para recorrer las colonias y comunidades del municipio de Zacatecas y que se haría el esfuerzo para que MORENA ganara la capital, lo que robustece el argumento de que la citada figura tenía como propósito la búsqueda de un posicionamiento de María Soledad Luévano Cantú ante el electorado del municipio en el que buscaba contender.
La actora María Soledad Luévano Cantú controvierte esta decisión argumentando que las notas periodísticas aportadas únicamente generan indicios y la prueba técnica – video – fue concatenada con un supuesto hecho notorio (rueda de prensa), sin que la responsable motivara las causas por las que dicho acto fue del conocimiento de la generalidad del electorado.
Esta Sala considera que su agravio resulta ineficaz porque de los elementos de prueba aportados, es factible concluir que la referida rueda de prensa sí se celebró en las condiciones apuntadas por la responsable, como enseguida se expone.
En efecto, tal como lo sostiene la actora, los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, sin embargo, para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
En esa medida, si se aportan varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y además no obra constancia de que los afectados con su contenido hayan negado lo que en las noticias se les atribuye y en el juicio se concretan a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omiten pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos; al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba y, por tanto, los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena son menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.[4]
En el presente asunto se advierte que, con posterioridad a la celebración de la conferencia de prensa, se emitieron diversas notas periodísticas que fueron aportadas en la instancia local por el PRI, las cuales se relacionan a continuación:
Título | Fecha | Medio | Autor | ¿Qué reporta? |
“Nombran a Soledad Luévano promotora de la Soberanía Nacional de Morena en la capital” | 29 de noviembre 2015 | Mirador http://www.periodicomirador.com/2015/11/29/nombran-a-soledad-luevano-promotora-de-la-soberania-nacional-de-morena-en-la-capital/ | S/A | Con motivo del nombramiento de la diputada local de Morena, Soledad Luévano Cantú como promotora de la Soberanía Nacional Municipal de Zacatecas, Ricardo Monreal Ávila, expresó su apoyo a la recién nombrada y a David Monreal Ávila, y explicó que las funciones que deben cumplir al tener dicho nombramiento son las de promover los principios que sostienen a MORENA a nivel nacional, la afiliación al partido, así como la de llamar a la reflexión sobre los principales problemas nacionales, estatales y municipales que existen en México. |
“Nombran a Soledad Luévano, promotora de la soberanía” | 28 de noviembre 2015 | NTR http://ntrzacatecas.com/2015/11/28/nombran-a-soledad-luevano-promotora-de-la-soberania/ | Claudia Belmontes | MORENA presentó a Soledad Luévano Cantú, diputada local por la bancada de Movimiento Ciudadano, como promotora de la soberanía popular. Luévano Cantú aseveró que “este nombramiento no es muestra de actos anticipados de campaña” y garantizó que la forma en la que se hará es como siempre lo han hecho los partidos de izquierda, visitando y escuchando las demandas que tengan. Por último, Ricardo Monreal Ávila reiteró el apoyo de parte de Morena hacia Soledad Luévano Cantú. |
“Queremos transformar a Zacatecas a la buena” | 29 de noviembre 2015 | Página 24 http://pagina24zacatecas.com.mx/local/2015/11/29/queremos-transformar-a-zacatecas-a-la-buena/
| Claudia de Santiago | Representantes de Morena anunciaron que la diputada local Soledad Luévano Cantú es la promotora de la soberanía nacional. Soledad hizo énfasis en que el nombramiento no es un acto anticipado de campaña, y consideró una responsabilidad ser nombrada como promotora de la soberanía nacional, ya que actualmente hace falta más la participación de la mujer. Y sostuvo que como promotora iniciará una campaña de afiliación y recorrerá las 220 colonias y 22 comunidades del municipio de Zacatecas, para reforzar la militancia y llevar a Morena al gobierno en 2016. “Pondré todo mi esfuerzo para lograr que Zacatecas capital gane el gobierno”. Ricardo Monreal Ávila explicó y apoyó el nombramiento de Soledad Luévano y comentó que “Morena va a ganar la gubernatura con alianza de los ciudadanos”. |
“Soledad Luévano Cantú, única promotora de la soberanía nacional electa: Fernando Arteaga”
| 27 de noviembre 2015
| La Jornada Zacatecas http://ljz.mx/2015/11/27/soledad-luevano-cantu-unica-promotora-de-la-soberania-nacional-electa-fernando-arteaga/ | Alma Alejandra Tapia
| Fernando Arteaga Gaitán, dirigente estatal de Morena, informó que únicamente hay consenso para Zacatecas y por unanimidad se nombró a la diputada Soledad Luévano Cantú, como promotora de la soberanía nacional. Enfatizó que los promotores de la soberanía nacional no necesariamente serán los candidatos a alcaldes de los 58 municipios o en su caso a diputados en la elección de 2016, pues su función únicamente será la de encabezar la organización del proceso electoral en el lugar donde fueron electos. Dijo que, si bien podrían en su momento ser candidatos, no necesariamente será así. Y negó que se hayan dado designaciones directas para los promotores. |
Dichas notas cumplen los requisitos necesarios para integrar un indicio con grado de fiabilidad pues:
a) Provienen de diferentes medios de comunicación, a saber: “Mirador”, “NTR”, “Página 24” y “La Jornada Zacatecas”.
b) Corresponde a distintos autores.
c) Coinciden en lo sustancial, ya que las cuatro notas refieren que: 1) MORENA anunció el nombramiento de María Soledad Luévano Cantú como “Promotora de la Soberanía Nacional” en el municipio de Zacatecas; 2) se dieron a conocer sus principales funciones en el municipio de Zacatecas; 3) Que Ricardo Monreal Ávila expresó su apoyo y el de MORENA a la citada ciudadana.
d) No se advierte en el expediente que MORENA o la ciudadana actora, hayan aportado algún elemento que desvirtúe el contenido de las citadas notas.
De tales reportes, es factible obtener los indicios siguientes:
Que el pasado veintisiete de noviembre de dos mil quince, MORENA anunció el nombramiento de María Soledad Luévano Cantú como “Promotora de la Soberanía Nacional” en el municipio de Zacatecas.
Que en dicho evento se dieron a conocer las principales funciones que desempeñará dicha persona en este encargo, a saber: realizar “una campaña de afiliación” promoviendo “los principios que sostiene MORENA”, “visitando y escuchando las demandas que tengan” y que se recorrerán “las 220 colonias y 22 comunidades del municipio de Zacatecas”.
Además de las citadas notas, en la instancia local se aportó una prueba técnica consistente en un video publicado en el canal denominado “Afición Política”, del sitio YouTube,[5] cuya admisión no se controvirtió en estos juicios.
Dicha prueba técnica reproduce diversas declaraciones realizadas por María Soledad Luévano Cantú[6] en el marco de una conferencia, aludiendo a que es una gran responsabilidad estar ya nombrada como “PSN”, lo que representa un reto como mujer y como zacatecana, ya que en la actualidad hace falta la participación de las mujeres. Asimismo, declara que estará trabajando en equipo y que no son actos anticipados de campaña, que tendrá dos acciones principales, primero iniciar una campaña de afiliación, se pondrán varios módulos, asimismo afirma que recorrerá “las 220 colonias y 22 comunidades de Zacatecas para reforzar la militancia y reforzar MORENA y llevarla al gobierno”; aduciendo, además que pondrá “todo [su] esfuerzo y todo el equipo para que Zacatecas capital gane el gobierno”.
La citada prueba técnica se encuentra robustecida por las notas periodísticas que fueron sintetizadas en líneas anteriores, ya que ambos medios de convicción son coincidentes entre sí en cuanto a su contenido, sobre la celebración de un evento en el que se anunció el nombramiento de María Soledad Luévano Cantú como “Promotora de la Soberanía Nacional” y al plasmar en términos afines las declaraciones de dicha persona, lo cual genera convicción suficiente respecto a su veracidad,[7] máxime que la actora únicamente cuestiona el alcance probatorio de los referidos medios sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la veracidad de los hechos que en ellos se relacionan.[8]
Cabe destacar que tres de las notas periodísticas y el video son concordantes en cuanto a las imágenes que reproducen, en las que se advierte la presencia de María Soledad Luévano Cantú acompañada de Ricardo Monreal Ávila y David Monreal Ávila,[9] frente a una mesa con varios micrófonos, en las que se puede apreciar un fondo blanco con la expresión “Morena La Esperanza de México”.
a) Imagen obtenida de la reproducción del video publicado en el canal de YouTube denominado “Afición Política”:
b) Imagen plasmada en la nota informativa del periódico “Mirador”:
c) Imagen plasmada en el medio de información denominado “Página 24”:
d) Imagen plasmada en el medio de información denominado “NTR”:
En los términos expuestos, con independencia de lo acertado o no del argumento del tribunal responsable en cuanto a que la rueda de prensa constituye un hecho notorio, se estima correcta la determinación de la responsable de considerar prueba plena del hecho al video de referencia, al estar fortalecido por diversas notas periodísticas que obran en autos las cuales generan indicios con un mayor grado de fiabilidad.
Al respecto, es de destacar que ante esta instancia MORENA (foja 10 de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral) si bien refuta que no se buscó posicionar una precandidatura como tampoco una candidatura, acepta la participación de la candidata en eventos del partido, en calidad de Promotora de la Soberanía Nacional, también hace referencia que a ellos asistieron ciudadanos y personajes relevantes del ámbito político, económico social, y cultural, quienes son representantes de la ideología de la izquierda progresista que postula el propio partido.
Particularmente respecto de la difusión que se les dio esencialmente dijo que fue realizada al amparo del derecho a la libertad de expresión tutelado constitucionalmente.
De esta forma, se considera correcto que el tribunal local haya tenido por acreditado que:
a) El veintisiete de noviembre de dos mil quince se llevó a cabo un evento en el que MORENA anunció ante diversos medios de comunicación el nombramiento de María Soledad Luévano Cantú como “Promotora de la Soberanía Nacional” en el municipio de Zacatecas.
b) Que en dicho evento participó María Soledad Luévano Cantú y realizó diversas manifestaciones relativas a que “iniciar[ía] una campaña de afiliación y recorrer[ía] las 220 colonias y 22 comunidades del municipio de Zacatecas, para reforzar la militancia y llevar a Morena al gobierno en 2016” además de que “pondr[ía] todo [su] esfuerzo para lograr que Zacatecas capital gane el gobierno”.
c) Que en ese acontecimiento se hizo alusión al proceso electoral dos mil dieciséis.
4.2.1.2. El evento en el que se anunció el nombramiento de María Soledad Luévano Cantú como “Promotora de la Soberanía Nacional” de MORENA sí tuvo por objeto generar su posicionamiento anticipado ante el electorado del municipio de Zacatecas
El instituto político actor afirma que el nombramiento de “Promotor de la Soberanía Nacional”, en sí mismo, no constituye un acto anticipado de precampaña, ya que los actos realizados por María Soledad Luévano Cantú en esta calidad, en ningún momento tuvieron por objeto la promoción de alguna persona como aspirante o candidato, ni tuvieron como finalidad solicitar el voto ante los ciudadanos de Zacatecas fuera de los plazos previstos por la ley.
Sin embargo, a la par indica que la finalidad de dichos eventos, era el analizar la situación que priva en la entidad, y en el país, y también recoger e intercambiar opiniones con la ciudadanía, sobre los temas y asuntos que le resultan más importantes [foja 11 de su demanda de JRC].
En esta lógica, contario a lo afirmado por el partido recurrente, esta sala estima que, tal como lo sostuvo el tribunal local, el evento en el que se comunicó el nombramiento de la indicada ciudadana como “Promotora de la Soberanía Nacional”, sí tuvo como propósito posicionar su imagen ante la ciudadanía de Zacatecas de forma anticipada a los tiempos legales de proselitismo, conforme a lo que se razona a continuación.
De la valoración conjunta de los elementos de prueba detallados en el apartado anterior, es factible advertir:
a) Que la citada ciudadana fue identificada con el partido político MORENA.
b) Que se le confirió un cargo de representación único y unipersonal en el municipio de Zacatecas para divulgar de forma activa los principios del instituto político.
c) Que se le facultó para realizar una campaña de afiliación en el municipio de Zacatecas [de la cual no existe ningún dato concreto y la cual no podría tener lugar durante un proceso electoral].
d) Que María Soledad Luévano Cantú realizó diversas manifestaciones en las que anticipó que realizaría diversos acercamientos con la población a fin de visitar todas las colonias y comunidades del municipio de Zacatecas.
e) Que afirmó que escucharía las demandas de la población.
f) Que se le concedió un papel protagónico para encabezar estas acciones.
g) Que estableció un compromiso claro y personal para llevar a MORENA al gobierno de la capital.
Esta Sala considera que contrario a los argumentos de defensa en los que ambos actores indican que no violentaron la norma electoral porque no se realizaron actos anticipados de precampaña como tampoco anticipados de campaña, dado que no se tuvo calidad de precandidata y antes del período de campaña nunca solicitó el voto, las actitudes referidas son propias de un acto de presentación de una persona como postulante de un partido que busca apoyo o respaldo político electoral, en la medida en que se expone abiertamente ante la ciudadanía un plan de trabajo que involucra actividades concretas de acercamiento con la comunidad, encabezadas por una persona plenamente identificada quien plasma de forma expresa el compromiso de atender las peticiones de la ciudadanía y establece que el propósito de sus actividades será llevar al partido que representa al gobierno de la capital de Zacatecas.
En este sentido, con independencia de la denominación del encargo conferido, es viable concluir que el citado evento ocurrido a un poco más de cuatro meses de que iniciara el periodo de campaña, tuvo como propósito emitir un mensaje dirigido a la población de Zacatecas para establecer, desde entonces, un vínculo entre la imagen de María Soledad Luévano Cantú con MORENA de frente al proceso electoral local, anunciando acciones concretas de acercamiento con la ciudadanía las cuales serían encabezadas por ella, para lo cual asumió con claridad, un compromiso personal, lograr que MORENA ganara el gobierno de la capital. Ese compromiso debe destacarse que nunca fue negado o desmentido por la candidata.
De esta forma, se considera que la citada rueda de prensa se llevó a cabo en un contexto que permite considerar como sostuvo el tribunal responsable que su intención fue presentar a María Soledad Luévano Cantú como una opción política para el electorado del municipio de Zacatecas anticipadamente al inicio del periodo de precampañas y campañas, lo que implica que en el presente caso se surte el elemento subjetivo para calificar este evento como un acto anticipado de campaña.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la configuración de los actos anticipados de campaña, requiere de tres elementos:
1. Personal. Son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral o promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Los actos anticipados de campaña pueden suscitarse en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el aspecto esencial para determinar si procede o no verificar el origen, monto y destino de los recursos empleados en supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, no es el elemento temporal en que hayan acontecido, sino que lo es, la naturaleza del acto probado, esto es, el resultado del estudio pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y la conclusión derivada de la ponderación objetiva sobre los efectos generados con los actos acusados como anticipados de campaña o precampaña.[10]
De esta forma, es pertinente tener presente que el aspecto que distingue a los actos de precampaña de los de campaña, es que los primeros solamente se relacionan con actividades llevadas a cabo a fin de lograr un impacto en las personas que emitirán su sufragio en la contienda intrapartidista, pues el propósito de la precampaña es obtener el triunfo y ser postulado como candidato del partido al cargo de que se trate. Por su parte, los actos de campaña buscan conseguir el voto de la ciudadanía en la jornada constitucional, a efecto de ser electos al cargo sobre el cual se detenta la candidatura.
El artículo 5, fracción III, inciso c) de la Ley Electoral Local dispone que son actos anticipados de campaña, aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y desde el inicio del proceso electoral y hasta el inicio de las campañas electorales fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
En ese sentido, no será requisito indispensable la mención explícita de llamar o pedir el voto, bastará el uso de cualquier otra expresión que se traduzca en solicitar el apoyo para contender en la elección a una candidatura y como ocurrió en este caso, incluso identificándose desde ese momento el partido concreto por el cual se buscaría ya no ser candidata sino ser electa presidenta municipal.
Acorde a lo razonado, esta Sala Regional estima que la conferencia de prensa celebrada el pasado veintisiete de noviembre de dos mil quince, posee las características que permiten catalogarla como un acto anticipado de campaña, conforme a lo siguiente:
a) Elemento personal. Este aspecto atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral puede reportarle algún beneficio.
En la especie, se surte tal elemento, pues la persona que se comprometió a hacer su mejor esfuerzo en ganar Zacatecas capital para MORENA es María Soledad Luévano Cantú – quien posteriormente fue registrada como candidata al cargo de presidenta municipal de Zacatecas, por el partido MORENA – de quien se encuentra acreditada su participación e intervención en el evento señalado.
b) Elemento subjetivo. Se surte este elemento, toda vez que la citada rueda de prensa se llevó a cabo en un contexto que permite inferir que su intención fue presentar a María Soledad Luévano Cantú como una opción política para el electorado del municipio de Zacatecas sin acotarse de algún modo a la militancia de su partido, según lo razonado en líneas anteriores.
c) Elemento temporal. La temporalidad del hecho encuadra como acto anticipado de campaña, pues se acreditó que el evento se realizó en el mes de noviembre dos mil quince, siendo que la etapa de campañas se llevó a cabo del tres de abril al uno de junio de dos mil dieciséis.
Conforme a lo expuesto, el citado evento constituye un acto anticipado de campaña y el inicio demostrado de los posicionamientos de María Soledad Luévano Cantú, ante la ciudadanía del municipio de Zacatecas.
4.2.2. Actos anticipados de campaña
El tribunal local estimó que la ciudadana María Soledad Luévano Cantú efectuó actos anticipados de campaña por dos razones:
a) Por haber desempeñado actos de precampaña siendo la única contendiente interna en su partido MORENA.
b) Por haber realizado actos de campaña en los días cinco, seis y nueve de abril, cuando la procedencia de su registro se acordó por la autoridad administrativa local hasta el nueve de abril siguiente.
Los hoy actores realizan diversas manifestaciones a fin de inconformarse con ambas conclusiones, las cuales se estudiarán en los apartados siguientes.
4.2.2.1. Propaganda electoral de María Soledad Luévano Cantú en periodo de precampañas
El tribunal local sostuvo que María Soledad Luévano Cantú, al haber realizado actos de precampaña, siendo la única precandidata de MORENA, vulneró entre otros, el principio de equidad en la contienda, así como el de igualdad, por haber obtenido una ventaja indebida sobre los precandidatos de los otros partidos.
La responsable consideró que la calidad de la citada ciudadana como precandidata única de MORENA al cargo de presidente municipal de Zacatecas quedó acreditada con el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el Proceso Interno Local en el Estado de Zacatecas.
Por otra parte, tuvo por demostrada la realización de los actos señalados como de precampaña de la citada ciudadana a partir del contenido del acuerdo INE/CG194/2016, del cual se desprendía que, dentro del dictamen de revisión a los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gobernador, diputados locales y presidentes municipales que presentó MORENA, correspondientes al proceso electoral en curso en Zacatecas, se estableció que de la revisión de la información registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, se advirtió la omisión de presentar diversos informes de precampaña, entre ellos, el de María Soledad Luévano Cantú.
Esto ya que, de las visitas de verificación, monitoreos de la propaganda en vía pública y de las páginas de internet que realizó la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se detectaron diversos gastos que beneficiaron, entre otros, a María Soledad Luévano Cantú, tales como publicidad móvil, publicidad en globos, arrendamiento de una casa de precampaña y la pinta de nueve muros, gastos que para mayor detalle se relacionan a continuación:
Fecha | Lugar | Gastos no localizados en SIF |
19/01/2016 | Plazuela Miguel Auza
19:00-20:00 horas | -Publicidad móvil con la imagen de Soledad y el eslogan de “La esperanza de Zacatecas”.
-500 globos con el nombre de “Soledad” y debajo “Morena”. |
- | Zacatecas | -Arrendamiento de Casa de Precampaña |
Propaganda en Muros 25 de enero 2016 Ayuntamiento de Zacatecas | |
Ubicación | Descripción |
Parque Arroyo de la Plata, S/N. Col. Lomas del Campestre. Entre la Av. García Salinas y Apeninos. Frente a un Oxxo. C.P. 98098 | Ancho: 7 metros. Alto: 3 metros.
El muro dice: “Soledad Morena”. |
Av. Jesús Reyes Heroles 303, Col. La Isabelica. Entre la Av. Obrero Mundial y Av. Jesús Reyes Heroles. A un costado de la Plaza Isabelica. C.P. 98099 | Ancho: 20 metros. Alto: 5 metros.
El muro dice: “Soledad PSN Morena”. |
Libramiento Tránsito Pesado, S/N. Col. González Ortega Quinta Sección. Entre la calle Metalismo. A un costado de Grúas Santo Domingo. C.P. 98087 | Ancho: 27 metros. Alto: 2.5 metros.
El muro dice: “Soledad PSN Morena”. |
Independencia S/N, Col. González Ortega Quinta Sección. Entre Libramiento Tránsito Pesado y calle Independencia. Sobre el km 14 del Libramiento Tránsito Pesado. C.P. 98087 | Ancho: 30 metros. Alto: 3 metros.
El muro dice: “Soledad PSN Morena”. |
C.P.98160 | Ancho: 25 metros. Alto: 2 metros.
El muro dice: “Soledad Morena”.
|
Blvd. Héroes de Chapultepec, S/N, Col. La Escondida. Frente a tractores de Zacatecas. | Ancho: 5 metros. Alto: 2 metros.
El muro dice: “Soledad Morena”.
|
Libramiento Tránsito Pesado, S/N, Col. Lomas Bizantinas. Entre calle Nueve y Cristóbal de Oñate. En el km 35 frente a Esc. Sec. Tec. 34. C.P. 98099 | Ancho: 43 metros. Alto: 3.5 metros.
El muro dice: “Soledad PSN Morena”. |
Libramiento Tránsito Pesado, S/N, Col. Lomas Bizantinas. A un costado del Puente Tránsito Pesado. C.P. 98099 | Ancho: 20 metros. Alto: 3 metros.
El muro dice: “Soledad PSN Morena”.
|
Libramiento Tránsito Pesado, S/N, Col. Popular. Entre calle Carlos Hinojosa Petit y Libramiento Tránsito Pesado. Frente a Ciber CTM. C.P. 98099 | Ancho: 5 metros. Alto: 4 metros.
El muro dice: “Soledad Morena”. |
María Soledad Luévano Cantú intenta desvirtuar esta conclusión afirmando que en todos los actos en los que participó hasta el día ocho de marzo, día en que la Legislatura del Estado de Zacatecas aprobó su licencia al cargo de diputada, se llevaron a cabo en su calidad de representante de izquierda en el Congreso del Estado, sin que exista prueba o indicio alguno de haber hecho algún acto anticipado de precampaña, de haber solicitado el voto mediante recorridos en las colonias o reuniones con ciudadanos, simpatizantes o militantes o algún otro elemento que demuestre que su imagen fue utilizada en propaganda electoral para solicitar el voto partidario.
Asimismo, aduce que la naturaleza del acuerdo del INE atiende y es materia de presentación de informes y no para fincar responsabilidades por actos anticipados de campaña, como lo quiere hacer ver la autoridad responsable.
Por otra parte, MORENA indica que la participación de María Soledad Luévano Cantú en diversos eventos del partido no constituye un acto anticipado de campaña ya que estos no tuvieron por objeto la promoción de la imagen de algún ciudadano como aspirante, precandidato o candidato al ayuntamiento de Zacatecas u obtener el voto de la ciudadanía, pues dichas actividades fueron realizadas en ejercicio de los derechos político electorales de los partidos y de los ciudadanos, además de que la ciudadana ostentaba en ese entonces el cargo de diputada local y en esa calidad participó en las reuniones convocadas por MORENA para tratar los asuntos políticos relacionados con Zacatecas y con el país.
Además, MORENA niega que la difusión realizada en varios medios de comunicación sobre la asistencia de dicha ciudadana a “estas actividades” del partido en Zacatecas, constituya algún tipo de propaganda dentro de una precampaña o campaña electoral organizada y financiada por MORENA con el fin de obtener algún tipo de beneficio o posicionamiento indebido en las preferencias electorales, pues la difusión de dichos eventos fue realizada bajo el amparo del derecho a la libertad de expresión que ejercen los periódicos y comunicadores al publicar notas relativas a actos de carácter político.
En primer lugar, se considera ineficaz el último agravio a que se ha hecho mención, en cuyos términos MORENA aduce que la difusión realizada por los medios de comunicación de los eventos partidistas en los que participó Luévano Cantú se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión.
Esto ya que entre las pruebas que tuvo en consideración el tribunal responsable para concluir la realización de actos de proselitismo en la época de precampañas no se encuentra ninguna nota informativa, pues los elementos admitidos y valorados en este tema fueron los siguientes:
1) Acuerdo INE/CG194/2016 del Consejo General del INE por el que se pronuncia respecto de la escisión del dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 del Estado de Zacatecas, así como de la resolución respectiva en relación con los precandidatos que omitieron presentar sus informes de precampaña.
2) Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el Proceso Interno Local en el Estado de Zacatecas.
Por otra parte, no asiste la razón a los actores porque sí se acredita la existencia de propaganda electoral alusiva a María Soledad Luévano Cantú en el periodo de precampañas y se considera que la misma generó un posicionamiento anticipado al inicio de las campañas, conforme a lo que se razona a continuación.
4.2.2.1.1. Sí está demostrada la difusión de propaganda electoral alusiva a María Soledad Luévano Cantú en el periodo de precampañas
Este órgano jurisdiccional federal estima que fue correcta la conclusión del tribunal local en cuanto a que en el periodo de precampañas se difundió propaganda electoral con la imagen de María Soledad Luévano Cantú.
En efecto, se considera que la responsable atinadamente recurrió a lo determinado por el INE en el proveído INE/CG194/2016, relativo al proceso de fiscalización de precampañas de MORENA en el proceso local de Zacatecas, para verificar la actividad desarrollada por María Soledad Luévano Cantú dentro del proceso interno.
No obstante, se considera que el documento en el cual constan de forma expresa los conceptos de las erogaciones efectuadas por los partidos políticos y sus aspirantes en el proceso intrapartidista de selección es la resolución identificada con la clave INE/CG180/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de “…las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Zacatecas”, así como el respectivo Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE, identificado con la clave INE/CG179/2016.
Cabe mencionar que, aun cuando los acuerdos dictados por el INE dentro del proceso de fiscalización de precampañas de MORENA en el proceso local de Zacatecas no están destinados a deslindar responsabilidades en cuanto a la realización de actos anticipados de campaña, sí aportan elementos para sustentar la realización de actos que puedan catalogarse como proselitistas, a raíz de las conclusiones que el dictamen consolidado arroje luego de los monitoreos de propaganda y las visitas de verificación que la autoridad electoral realiza y su confronta con los informes rendidos por los partidos políticos así como las aclaraciones que, en su caso, estos y sus precandidatos o candidatos, según sea el caso, proporcionen.
A efecto de sustentar la anterior conclusión es pertinente reseñar el proceso del que emanan dichos proveídos.
El veintiocho de marzo de este año, una vez integrado el “Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Zacatecas”, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE presentó ante la Comisión de Fiscalización el proyecto de resolución respectivo.[11]
En esa misma fecha, se celebró la primera sesión ordinaria de la Comisión de Fiscalización del INE, en la cual se presentó el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes, determinando realizar diversas modificaciones de forma al proyecto y el ajuste de algunas cifras y conclusiones.
El seis de abril, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG180/2016 en la que, entre otros puntos, acordó escindir el dictamen consolidado (INE/CG179/2016) relativo a la revisión de los informes de precampaña de MORENA; ello, a fin de atender de manera separada los casos en los que no había notificado personalmente a los candidatos que presuntamente omitieron la entrega de sus reportes.
Derivado de ello, la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros del INE informó a María Soledad Luévano Cantú de la omisión detectada,[12] concediéndole cuarenta y ocho horas para efectuar las aclaraciones que considerara pertinentes.
La citada ciudadana atendió oportunamente la instrucción del INE, manifestando que en fecha once de febrero de dos mil dieciséis, presentó un escrito ante la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Zacatecas, en el cual informó que no realizó ningún gasto de precampaña, escrito al que anexó un formato contable en el que todos sus rubros fueron señalados en ceros, lo anterior solicitando se ingresara el informe de precampaña en ceros en el sistema integral de fiscalización, en los términos indicados.
En su escrito de respuesta ante el INE adjuntó el referido informe con sello de recibido de fecha once de febrero de dos mil dieciséis por la Secretaría de Finanzas del Comité Estatal de MORENA.
Con la información anterior, el catorce de abril del año en curso, el Consejo General del INE, emitió el proveído INE/CG194/2016, en el cual valoró, entre otra, la documentación presentada por MORENA y María Soledad Luévano Cantú, concluyendo que la observación quedó atendida respecto de dicha precandidata, al haber anexado la documentación que acredita que presentó su informe de precampaña al partido político el día once de febrero de dos mil dieciséis. A su vez, determinó sancionar a MORENA con una multa, al haber omitido presentar tres informes de precampaña al cargo de presidente municipal,[13] entre ellos el de María Soledad Luévano Cantú.
Para sustentar estas determinaciones, el INE analizó las conclusiones finales visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado[14], el cual, al representar el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables, se invocó como parte integrante de la motivación del acuerdo INE/CG194/2016.
Sin embargo, constituye un hecho notorio para esta autoridad que el pasado dieciocho de mayo, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-204/2016 promovido por MORENA en contra de la resolución INE/CG180/2016 y del dictamen INE/CG179/2016, en el que se determinó, entre otras cuestiones:
Revocar la determinación relativa a la conclusión doce (12) del respectivo dictamen consolidado, en la que tuvo por acreditada la existencia de quinientos globos “con el nombre de la precandidata y el nombre de MORENA” que fueron detectados en la “Plazuela Miguel Auza” el día diecinueve de enero, así como la sanción correspondiente, para el efecto de que, emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la cual, a partir de la debida valoración jurídica de los elementos de prueba que obran en el expediente, determine si es existente la infracción atribuida al partido político nacional denominado MORENA y, en su caso, imponga la sanción que proceda conforme a Derecho.
Por tanto, a partir de los conceptos de las erogaciones efectuadas por los partidos políticos y sus aspirantes en el proceso intrapartidista de selección que se encuentran firmes, las actividades que se deben considerar acreditadas son las siguientes:
a) Publicidad móvil con la imagen de Soledad y el eslogan de “La esperanza de Zacatecas”, cuya existencia se constató en un evento realizado el diecinueve de enero de este año en la Plazuela Miguel Auza.
b) Propaganda en nueve muros, cuya existencia se acreditó el veinticinco de enero, mediante diversos reportes de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares.
Por lo anterior, con la salvedad indicada, se considera que sí se encuentra demostrada la difusión de propaganda alusiva a María Soledad Luévano Cantú en el periodo de precampañas, en los términos que han quedado precisados.
4.2.2.1.2. La propaganda electoral atribuible a María Soledad Luévano que fue difundida en el periodo de precampañas generó un posicionamiento anticipado al inicio de las campañas ya que no corresponde a propaganda política ni se observan elementos que delimiten su impacto exclusivamente a la militancia o simpatizantes de MORENA
A partir de la acreditación de actos y propaganda de María Soledad Luévano Cantú en el periodo de precampañas, el tribunal local razonó que éstos configuraban actos anticipados de campaña al considerar que la calidad de precandidata única le impedía realizar proselitismo al interior de su partido.
Para combatir esta conclusión los hoy actores afirman que las actividades llevadas a cabo en este periodo nunca tuvieron el propósito de posicionar a alguna persona, y que corresponden y son parte de la actividad ordinaria de MORENA como instituto político.
Los actores básicamente niegan, en primer lugar, que se hayan llevado a cabo actividades de precampaña y, a su vez, intentan descalificar la configuración del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Se estima que ambos motivos de inconformidad resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión del tribunal local, pues aun cuando, esta sala difiere de algunas de las consideraciones que la sostienen, se coincide en que la propaganda electoral atribuible a María Soledad Luévano Cantú, difundida en el periodo de precampañas, generó un posicionamiento.
Como se adelantó, esta Sala no comparte la aseveración de la responsable en cuanto a que existe una prohibición absoluta para los precandidatos únicos de realizar actividades de proselitismo al interior de su partido.
En efecto, tanto la Sala Superior[15] como la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] han sostenido, atendiendo a la naturaleza de las precampañas, que si únicamente se presenta un precandidato al procedimiento de selección interna de un partido político o, se trata de un candidato electo mediante designación directa, resulta innecesario el desarrollo de un procedimiento de precampaña pues no se requiere de promoción de las propuestas al interior del instituto político de que se trate al estar definida la candidatura para el cargo de elección popular que corresponda.
Sin embargo, la aludida falta de necesidad de hacer precampañas, no se traduce en una prohibición para que quienes tengan la calidad de aspirante único, interactúen o se dirijan a los simpatizantes, a la militancia del partido al que pertenecen o bien, a las instancias partidistas a las que les corresponde determinar si habrán de ser postulados por el instituto político a los cargos de elección popular,[17] ya que esta prohibición sólo está referida a difundir hacia el exterior actos proselitistas que involucren un llamado al voto para la elección constitucional o la exposición de plataformas electorales.
En este sentido, si bien es cierto, se encuentra acreditado que María Soledad Luévano Cantú tuvo el carácter de aspirante única a la candidatura de presidente municipal de Zacatecas, Zacatecas,[18] lo cual no fue controvertido en los presentes juicios; esta condición era insuficiente por sí misma para catalogar como actos anticipados de campaña todas aquellas actividades llevadas a cabo por la referida ciudadana en el periodo de precampañas.
Para arribar a esta conclusión era necesario que la responsable estudiara si se surtían los elementos temporal, personal y subjetivo, en los términos que se han reseñado previamente, sin embargo, pese a esta deficiencia en la motivación de la resolución impugnada, se coincide en que la difusión de la propaganda referida constituye actos anticipados al periodo de campaña por lo siguiente.
Conforme a lo que se expuso en el apartado que antecede, ha quedado demostrada la existencia de propaganda alusiva a María Soledad Luévano Cantú en el periodo de precampañas, por lo que resulta claro que el elemento personal y el temporal se surten en este caso.
Ahora bien, para determinar si este tipo de publicidad cumple con el elemento subjetivo para catalogarla como un acto de proselitismo anticipado, se debe atender al contenido plasmado en la propaganda acusada, a fin de establecer si a partir de él es posible advertir el propósito de posicionar a una persona frente al electorado de Zacatecas para obtener un cargo de elección popular o si por el contrario, corresponde a propaganda ordinaria y genérica del instituto político, como lo sostienen los actores.
A continuación, se relacionan los elementos propagandísticos de cuya existencia dio fe el INE y que se encuentran firmes en sus términos al no haberse presentado aclaraciones u objeciones que los desvirtuaran: [19]
Fuente | Fecha | Imagen |
Constancia de hechos de fecha 19 de enero de 2016 levantada por auditores en funciones de verificadores adscritos a la Unidad Técnica de Fiscalización, | 19-Enero-2016 | |
Constancia de hechos de fecha 19 de enero de 2016 levantada por auditores en funciones de verificadores adscritos a la Unidad Técnica de Fiscalización, | 19-Enero-2016 | |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84420-38802)
Ubicación: Libramiento Tránsito Pesado, S/N, Col. Popular. Entre calle Carlos Hinojosa Petit y Libramiento Tránsito Pesado. Frente a Ciber CTM. C.P. 98099
| 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84419-38802) Ubicación: Libramiento Tránsito Pesado, S/N, Col. Lomas Bizantinas. A un costado del Puente Tránsito Pesado. C.P. 98099 | 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84418-38802) Ubicación: Libramiento Tránsito Pesado, S/N, Col. Lomas Bizantinas. Entre calle Nueve y Cristóbal de Oñate. En el km 35 frente a Esc. Sec. Tec. 34. C.P. 98099 | 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84382-38794) Ubicación: Blvd. Héroes de Chapultepec, S/N, Col. La Escondida. Frente a tractores de Zacatecas. | 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84379-38794) Ubicación: C.P.98160
| 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84377-38794) Ubicación: Independencia S/N, Col. González Ortega Quinta Sección. Entre Libramiento Tránsito Pesado y calle Independencia. Sobre el km 14 del Libramiento Tránsito Pesado. | 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84366-38790) Ubicación: Libramiento Tránsito Pesado, S/N. Col. González Ortega Quinta Sección. Entre la calle Metalismo. A un costado de Grúas Santo Domingo. C.P. 98087
| 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares (84362-38790) Ubicación: Av. Jesús Reyes Heroles 303, Col. La Isabelica. Entre la Av. Obrero Mundial y Av. Jesús Reyes Heroles. A un costado de la Plaza Isabelica. C.P. 98099 | 25-enero-2016
| |
Reporte de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de (84355-38789) Ubicación: Parque Arroyo de la Plata, S/N. Col. Lomas del Campestre. Entre la Av. García Salinas y Apeninos. Frente a un Oxxo. C.P. 98098 | 25-enero-2016
|
De las imágenes insertas, se aprecia:
Publicidad móvil que contiene, en un primer plano, el rostro de María Soledad Luévano Cantú, las palabras “Soledad”, el emblema del partido político “MORENA”, el logo relativo al sistema de comunicación “WhatsApp” seguido de una serie de números; en la parte inferior se observa el logo del partido “MORENA” acompañado de la frase “La esperanza de México” y enseguida la frase “La esperanza de Zacatecas”; y a un costado, se advierte la imagen de una “S” rodeada por un círculo, debajo las palabras “de Soledad” y el rostro de la citada ciudadana. En la segunda toma de esta publicidad se observa la parte frontal de la misma en la que de igual forma se aprecia una “S” rodeada por un círculo y debajo las palabras “de Soledad”.
Cuatro bardas con fondo blanco, con la leyenda “Soledad” con la “S” encerrada en un círculo de color rojo, acompañada de la palabra “MORENA”.
Cinco bardas con fondo blanco, con la leyenda “Soledad” con la “S” encerrada en un círculo de color rojo, acompañada de las siglas “PSN” y de palabra “MORENA”.
Las características referidas son suficientes para acreditar que la propaganda aludida es de carácter electoral en tanto que se promueve la imagen y nombre de esta persona y se acompaña del emblema y denominación del partido, lo que pone en evidencia que tuvo el propósito de presentar a la ciudadanía la imagen y nombre de quien después sería la candidata de MORENA a la presidencia municipal de Zacatecas.[20]
Esta conclusión se refuerza si se toma en cuenta que en la citada publicidad no se observan elementos que permitan delimitar que la misma se encuentre dirigida exclusivamente a la militancia o simpatizantes de MORENA, o bien, que corresponda a la actividad ordinaria de MORENA como instituto político, pues para que ello fuera así debía tratarse de propaganda genérica que hiciera alusión a los principios o postulados de dicho partido o bien que invitara a la afiliación, sin que de los elementos antes descritos se advierta un mensaje de esta índole, pues se limita a la promoción de un nombre en relación al emblema del partido.
Además, en algunas de estas bardas se observan las siglas “PSN”, las cuales parecieran significar “Promotor de la Soberanía Nacional”, no obstante, este elemento no desvirtúa la naturaleza electoral de dicha publicidad, ya que si se toma en cuenta que, según lo ha sostenido MORENA, este cargo tiene por objeto promover los principios que sostiene el partido a nivel nacional, la afiliación, así como llamar a la reflexión sobre los principales problemas nacionales, estatales y municipales, no resulta lógico como tampoco ajustado a derecho que se utilice para dichos fines, publicidad con las características que se han detallado, en la que sólo se aprecia el nombre de una persona ligada al emblema y denominación de MORENA.
En ese sentido, ya que la propaganda electoral desplegada por María Soledad Luévano Cantú en la época de precampañas, trascendió al conocimiento de la comunidad posicionando su nombre e imagen frente al electorado, se concluye que correctamente se estimaron demostrados esos hechos y que ellos acreditan la realización de diversos actos de posicionamiento con fines electorales, en el mes de enero, por tanto actos anticipados a la etapa de campaña que inició el tres de abril siguiente.
4.2.2.2. Actos de proselitismo en épocas de campaña previo a la procedencia de registro como candidata
En cuanto a la acreditación de estos hechos, María Soledad Luévano Cantú se inconforma con el valor probatorio de la certificación del contenido de diversas páginas electrónicas (YouTube y Facebook), asimismo afirma que la responsable no cumplió con asentar las circunstancias del lugar en el que se constató la supuesta propaganda, pues sólo se señaló la ubicación exacta de un espectacular, en el cual afirma que la responsable fue omisa en motivar porque consideró que la avenida en la cual se situaba éste es una vialidad muy transitada.
Por otra parte, en sus motivos de agravio, tanto MORENA como su candidata exponen que la resolución controvertida resultó ilegal, pues el tribunal local de forma errónea consideró que incurrió en actos anticipados de campaña al haber desplegado actos de proselitismo los días cinco, seis y nueve de abril.
Al respecto, cabe señalar que la responsable consideró que el Consejo General del IEEZ otorgó el registro de la planilla de la actora hasta las veintitrés horas con quince minutos del día nueve de abril, mediante acuerdo ACG-IEEZ-039/VI/2016 y, por ende, no le estaba permitido realizar actos de campaña en fecha y horas anteriores al otorgamiento del registro, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 155, 158 y 163 de la Ley Electoral Local; asimismo, sostuvo que había adoptado un criterio similar al resolver el expediente TRIJEZ-PES-011/2016.
Los accionantes sustentan su inconformidad sobre la base de que el periodo de campaña dio inicio el tres de abril, por lo tanto, cualquier acto encaminado a obtener el voto que se efectuara desde esa fecha no podría considerarse como anticipado, pues formalmente se estaría realizando dentro de la etapa correspondiente.
Asimismo, señalan que el hecho de que el registro de la planilla postulada por MORENA para el ayuntamiento de Zacatecas, misma que estaba encabezada por María Soledad Luévano Cantú, fuera otorgado hasta el día nueve de abril, es una circunstancia que no les resulta imputable, pues el derecho a hacer campaña no puede quedar supeditado a la actividad de los órganos administrativos electorales.
En principio se estima que resulta ineficaz el motivo de inconformidad de la promovente, en lo que se refiere a las certificaciones de hechos sobre el contenido advertido en diversas páginas de Internet, en tanto que, para acreditar la realización de actos de proselitismo previo al nueve de abril, la responsable sólo tomó en cuenta aquellas certificaciones de hechos levantadas por el IEEZ con motivo de la existencia de propaganda electoral contenido en un espectacular, siete bardas y veinte lonas, a saber:
Certificación | Propaganda | Lugar | Fecha |
Certificación de hechos Folio 1292 | Espectacular de Soledad Luévano. Alcaldesa de Zacatecas. Morena | Boulevard Adolfo López Mateos, en dirección Zacatecas-Guadalupe | 06/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1320 | Barda | Calle Jardines del Sol 136, Colonia Magisterial | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1348 | Barda | Avenida Constelaciones, Colonia Estrella de Oro | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1332 | Barda | Avenida de la Plata 307, colonia Estrella de Oro | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1339 | Barda | Rodolfo Diesel 113 | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1329 | Barda | Simón Bolívar 94, Colonia González Ortega | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1323 | Barda | Calle Guayabo, Colonia González Ortega | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1289 | Lona | Calle Trucha 313 | 06/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1298 | Lona | Rebote de Barbosa 202, Colonia el Tanquecito | 06/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1295 | Lona | Calle 2 de mayo 323 | 06/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1342 | Lona | Avenida de la Plata 318, Colonia Estrella de Oro | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1370 | Barda | Paseo Francisco García Salinas, en dirección Guadalupe-Zacatecas | 11/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1317 | Lonas | Calle Dibujantes, Colonia Tres Cruces. Números 4, 24 y 26 | 07/04/2016 |
Certificación de hechos Folio 1356 | Lonas | Avenida México 6 | 11/04/2016 |
Avenida México, contra esquina del Tecnológico de Monterrey | |||
Avenida México, cerca de "Autopartes Luna" | |||
Calle Meseros 43, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Obreros 44, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Obreros 20, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Vinateros 34, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Mecánicos 61, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Mecánicos 51, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Plateros 50, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Plateros a lado del inmueble #50, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Materialistas 31, Colonia Tres Cruces | |||
Calle Obreros, Edificio 8, Colonia Tres Cruces | |||
Calle de atrás de la Primaria Profesor Salvador Varela Résendiz, en inmueble #36 | |||
Certificación de hechos Folio 1314 | Lona | Avenida México 11, a lado de "Autopartes Luna" | 07/04/2016 |
Así se advierte que las certificaciones del contenido de las páginas de Facebook y YouTube no fueron consideradas por la responsable para acreditar la existencia de la propaganda que se estimó infractora.
Sin perjuicio de lo anterior, es de señalarse que las pruebas consistentes en la descripción del contenido de las páginas de Facebook[21] y de YouTube[22] no pueden ser consideradas como fehacientes sobre la realización de actos anticipados, pues además de que señalan que la certificación sobre su existencia se realizó el doce de abril, los hechos en ellas constatados se realizaron con posterioridad al registro, sin que exista algún otro elemento que permita considerar que los eventos que señalan se efectuaron antes de que obtuviera la constancia correspondiente.
Por otra parte, tampoco asiste la razón a la actora en cuanto a que el tribunal local omitió asentar las circunstancias de lugar de la propaganda anticipada, pues de las páginas 29 a la 38 de la sentencia impugnada se advierte que sí se cumplió con dicha condición.[23]
En cuanto al agravio en cuyos términos estima que la responsable no motivó por qué consideró que el Boulevard Adolfo López Mateos es “una zona muy transitada”, se tiene que el tribunal local justificó su aseveración aduciendo que dicha avenida pasa por el municipio de Zacatecas y Guadalupe y constituye el acceso principal a la ciudad de Zacatecas, además de que, es un hecho notorio que en esa área existe un flujo constante de vehículos y una importante circulación peatonal, sin que dichas consideraciones haya sido cuestionadas por los hoy promoventes.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que parcialmente les asiste la razón a los accionantes en cuanto a que los actos desplegados no violan la norma electoral y que no violan el artículo 5º de la Ley Electoral Local, por no haberse dado antes de la fase de campaña, sin embargo, tampoco son actos amparados en la norma electoral, de ahí que al no estar ajustados a derecho, no pueden estimarse actos permitidos ni debidos.
Al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-234/2016 y su acumulado, esta Sala Regional señaló que, en efecto, las conductas imputadas a MORENA y a María Soledad Luévano Cantú, no debían ser consideradas conceptualmente como actos anticipados de campaña, atento a su realización dentro del periodo asignado para ese efecto.
Esto ya que, la definición de la Ley Electoral Local de los actos anticipados de campaña en su artículo 5, fracción II, inciso c), es explícita en señalar que son sancionables como actos anticipados de campaña únicamente aquellas conductas que se realicen fuera de la etapa de campañas.
La prohibición de realizar actos anticipados de campaña tiene por objeto tutelar el principio de equidad en la contienda, pues si un contendiente se proyecta frente al electorado sin que otros participantes puedan realizar actividades encaminadas a obtener el voto, facilitaría adquirir una ventaja injustificada sobre sus competidores.
Sin embargo, realizar actos proselitistas cuando ya inició la etapa de campañas no pone en riesgo el bien jurídico protegido por las normas que prohíben los actos anticipados, aventajar a los otros contendientes no es un efecto que se produzca en casos como el que se decide, cuando estos actos suceden en una etapa en la que el electorado ya está expuesto a la publicidad electoral y los partidos políticos tienen como principal prerrogativa realizar actos de campaña, y en el caso la realizaban a la par de la candidata de MORENA, pero, con una diferencia que si bien podría estimarse requisito formal, no es un requisito menor, el ser candidato registrado.
Como se ha señalado, el que este tipo de hechos no se ajusten plenamente a la descripción normativa de la infracción relativa a los actos anticipados de campaña no significa que sean legales pues debe tenerse en cuenta que la legislación electoral de Zacatecas, en el artículo 158 se prohíbe que los contendientes inicien campañas antes de obtener su registro como candidatos, norma que tiene como finalidad que todos los partidos cumplan con las exigencias legales para postular sus candidaturas y, en consecuencia, estar habilitados para promoverlas.
Por tanto, la infracción a esta norma debe entenderse como una infracción a la normativa electoral que vulnera el principio de legalidad, más no la equidad en el periodo de campañas, pues en este supuesto, un acto proselitista no implica una ventaja respecto del resto de los actores que contienden.
Cabe precisar que, en el citado juicio, también se sostuvo que las actuaciones del Consejo General del IEEZ no exentaban a MORENA y su candidata de su obligación de respetar los procesos legalmente establecidos y, por tanto, iniciar campañas hasta que obtuviera formalmente su registro.
En los términos expuestos, los actos de proselitismo atribuibles a María Soledad Luévano Cantú y MORENA, llevados a cabo los días cinco, seis y nueve de abril, previo al otorgamiento de su registro como candidata a la presidencia municipal de Zacatecas, no son actos anticipados de campaña pero sí constituye una vulneración a la norma electoral que debe ser examinada y sancionada vía procedimiento de responsabilidad administrativo, los cuales para fines del examen que corresponde a esta sentencia, se estima no incide en la vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda, como lo consideró inicialmente el Tribunal local, cuando en la resolución de nulidad de elección los catalogó como actos de propaganda de campaña de la candidata.
4.2.3. Distribución de propaganda ilegal por el uso de marcas comerciales
En el juicio de nulidad local, el tribunal local consideró que una de las irregularidades que trascendieron al resultado de la votación fue la distribución de aproximadamente doscientas noventa playeras que hacían alusión al equipo local de fútbol “Mineros de Zacatecas” así como a diversas marcas comerciales, las cuales fueron obsequiadas por María Soledad Luévano Cantú previo al partido de la final de ascenso de la Liga MX.
Este hecho fue materia de pronunciamiento en un diverso expediente relativo a un procedimiento especial sancionador (TRIJEZ-PES-038/2016), en el cual se concluyó que la citada propaganda vulneró la prohibición del artículo 28, numeral 2, del Reglamento, por lo que se sancionó a MORENA y a su entonces candidata con una amonestación pública al considerar dicha infracción como levísima.
En esta instancia federal María Soledad Luévano Cantú afirma que no se corroboró que ella fuera la autora de la página de Facebook que fue valorada para acreditar la supuesta distribución de las playeras cuestionadas.
Sin embargo, dicho agravio se estima ineficaz en tanto que se dirige cuestionar la valoración probatoria realizada por la responsable en un diverso expediente el cual al no haber sido controvertido en tiempo es firme y definitivo, por lo que no es factible atender la inconformidad de la actora en el presente medio de impugnación, toda vez que si bien es cierto el tribunal local invocó dicho precedente, sólo fue con el fin de asentar la acreditación de la citada irregularidad, sin que en la sentencia que aquí se controvierte exista alguna valoración probatoria adicional o diversa a la sostenida en el procedimiento sancionador aludido.
4.2.4. Incumplimiento en materia de fiscalización
Otra de las irregularidades en las que el tribunal local basó su determinación de anular la elección, fue el incumplimiento de MORENA en materia de fiscalización, esto porque dijo no se había rendido el informe de precampaña de María Soledad Luévano Cantú situación que, a consideración de la responsable, vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas y en consecuencia la equidad en la contienda electoral.
MORENA en sus agravios dice que ese deber no le era exigible, ya que la ciudadana nunca tuvo el carácter de precandidata, además señala que la presentación de informes de precampaña y, en su caso de campaña, constituye o puede dar lugar a una infracción y motivar la aplicación de una sanción, pero no tiene una entidad de gravedad tal que deba ser considerada como causa de anulación de una elección, al tratarse de una mera formalidad.
Que la norma si bien no es ni debe ser casuística, no prevé qué actuar se espera o corresponde a un partido político, de frente a ese deber, cuando no tuvo un proceso interno, no existen dos candidatos, sino que se da el supuesto de candidatura única.
No le asiste la razón al partido promovente por lo siguiente.
En principio, es de mencionarse que MORENA y María Soledad Luévano Cantú sí estaban obligados a presentar el referido informe, ya que el carácter de precandidata de la referida ciudadana quedó acreditado mediante el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el Proceso Interno Local en el Estado de Zacatecas, de veintinueve de enero del presente año, al ser la única aspirante registrada al cargo de presidenta municipal de Zacatecas.[24]
Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que la obligación de los partidos de presentar informes tiene como finalidad preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y la rendición de cuentas, ya que el informe es el instrumento a través del cual los partidos rinden cuentas respecto del origen de sus recursos así como el destino de su aplicación, por tanto, es solo a través de su presentación que la autoridad puede llevar a cabalidad sus tareas de fiscalización.
En ese sentido, MORENA sí estaba obligado a presentar el informe de precampaña de María Soledad Luévano Cantú, con independencia de la realización o no de actos de precampaña, pues sólo de esta manera la autoridad puede realizar su labor de fiscalización.[25]
Por otra parte, no se comparte la afirmación del partido promovente en cuanto que la presentación de los informes de precampaña sea solo “una mera formalidad”, esto se debe a que, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la LEGIPE, los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora.
En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la omisión o presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.[26]
Conforme a lo expuesto, se constata el incumplimiento de MORENA en materia de fiscalización al haber omitido presentar el informe de precampaña de María Soledad Luévano Cantú.
4.2.5. Conclusiones respecto a las irregularidades acreditadas en la instancia local
Una vez que han sido estudiados los agravios de los actores dirigidos a cuestionar la existencia de las irregularidades que sirvieron de base para que la responsable decretara la nulidad de la elección, se tiene que:
a) María Soledad Luévano Cantú incurrió en actos anticipados de campaña al haber participado en una rueda de prensa celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil quince en la que se anunció su nombramiento como “Promotora de la Soberanía Nacional” de MORENA.
b) La propaganda electoral atribuible a María Soledad Luévano que fue difundida en el periodo de precampañas también generó un posicionamiento anticipado al inicio de las campañas, ya que no corresponde a propaganda política ni se observan elementos que delimiten su impacto exclusivamente a la militancia o simpatizantes de MORENA.
c) Los actos de proselitismo atribuibles a María Soledad Luévano Cantú y MORENA, llevados a cabo los días cinco, seis y nueve de abril, previo al otorgamiento de su registro como candidata a la presidencia municipal de Zacatecas, no son actos anticipados de campaña sino una falta administrativa que no incide en el bien jurídico tutelado por esa figura.
d) Existió la irregularidad relativa al uso de propaganda ilegal con inclusión de marcas comerciales.
e) MORENA sí se encontraba obligado a presentar el informe de precampaña de María Soledad Luévano Cantú y al no hacerlo así, dicha omisión constituye una falta sustantiva en materia de fiscalización.
Por tanto, subsisten las irregularidades que dieron origen a la determinación hoy controvertida, con las precisiones conceptuales sobre la clasificación que se hizo de la rueda de prensa como acto anticipado de campaña y no de precampaña; así como de los actos de proselitismo realizados en el periodo de campaña sin contar con el registro de candidata, al ubicarlos como una falta administrativa distinta a los actos anticipados de campaña, contrario a lo que sostuvo la responsable en la sentencia que aquí se debate.
En esta medida, ahora corresponde atender aquellos motivos de inconformidad en cuyos términos los actores sostienen que estas irregularidades son insuficientes para decretar la nulidad de la elección.
4.3. Las irregularidades acreditadas son suficientes para decretar la nulidad de la elección
4.3.1. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales
El artículo 53, fracción V, de la Ley de Medios Local dispone como causal de nulidad de la elección, que en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
El segundo párrafo de la citada fracción V, establece a su vez que se podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, las cuales se encuentren plenamente acreditadas, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Así, una interpretación de las hipótesis contenidas en el precepto aludido, llevan a concluir que es posible declarar la nulidad de una elección por violaciones a los principios constitucionales rectores de la materia electoral, acontecidas durante el proceso electoral o en la jornada comicial,[27] cuando éstas se encuentren debidamente acreditadas, tengan el carácter de sustanciales, generalizadas y determinantes, y se circunscriban a una territorialidad municipal, distrital o por entidad.
Cabe referir que este órgano no comparte la postura de MORENA en cuanto a que para decretarse la nulidad de una elección en términos del precepto aludido, sólo deban considerarse aquellas infracciones que el mismo cita en forma expresa,[28] puesto que el artículo 53 de la Ley de Medios Local, no contempla un catálogo limitativo de aquellas violaciones que deben tenerse como sustanciales, sino que debe entenderse que dichos supuestos tienen un carácter enunciativo o ejemplificativo.
La finalidad de relevancia constitucional de garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de la elección misma, no puede sujetarse a una interpretación literal de la norma legal, pues el legislador secundario, al citar expresamente algunas de las hipótesis que estimó relevantes para arribar a la conclusión de anulación, no buscó descartar otras, lo que exigió fue que se estuviera frente a violaciones sustanciales plenamente acreditadas de alguno o algunos de los principios constitucionales rectores del proceso electoral, que pese a los acuerdos generales dictados al inicio del proceso electoral para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, no se haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección, para entonces, bajo estos extremos de exigencia legal, pero de base constitucional, justificadamente pudiera decidir la anulación de los comicios.
Someter la tutela de tan altos valores a un catálogo cerrado de supuestos, provocaría que hubiera casos en que violaciones acreditadas que afectaran alguno de los principios fundamentales consagrados en la Constitución Federal, no fueran sancionadas, por no corresponder con los que enunciativamente sí fueron incluidos en el citado artículo y que, en estas condiciones, el fin último de los principios plasmados en la Carta Magna no pudieran alcanzarse en virtud de una limitante contenida en una ley secundaria.
En concordancia con lo antes afirmado, se ha considerado consistentemente[29] que en la evaluación de la exigencia de nulidad, debe analizarse caso por caso, la conjunción de los siguientes elementos:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
b) Las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, las que además deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
e) No haberse podido prevenir o evitar, las violaciones sustanciales a los principios constitucionales, pese haberse dictado por la autoridad electoral los acuerdos generales al inicio del proceso electoral y, en consecuencia, no se haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional. En otras palabras, que los hechos y la prueba de ellos, muestren que se está frente a la acreditación plena de irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que bien puede tratarse de una violación única pero de suma relevancia, que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
Esto significa que en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidad(es) detectada(s), constatar que por su naturaleza y entidad ponga(n) en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral los que deben imperar, para resguardar, como ya se dijo, la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
Conforme a lo expuesto, se considera que asiste parcialmente la razón al partido MORENA en cuanto a que no todas las faltas en que incurrió este partido y su candidata tienen para efectos de la violación de principios constitucionales, el carácter de sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado electoral.
Esto es así porque es indispensable que éstas, en primer término, quebranten algún principio o norma constitucional que incida directa y sustancialmente en la validez del proceso o la autenticidad de sus resultados, condición que no reúnen, - se reitera - exclusivamente en el nivel de análisis que impone la causa de nulidad de elección por violación a principio, las faltas siguientes:
El incumplimiento en materia de fiscalización que cometió MORENA.
El uso de propaganda ilegal con marcas comerciales, vista como infracción a la norma, por no reunir las características de la propaganda electoral.
La realización de actos de proselitismo previo al otorgamiento de la constancia de registro como candidata de María Soledad Luévano Cantú pero dentro del periodo de campaña, que si bien se sostiene como una conducta no amparada por la ley, pero no como un acto de anticipación a la campaña, deberá ser materia de sanción en la vía administrativa.
Tal aseveración es resultado del siguiente análisis:
4.3.2. El incumplimiento de MORENA en cuanto a la presentación del informe de precampaña de María Soledad Luévano Cantú no trastocó la equidad en la contienda
En cuanto a la omisión de MORENA de informar las erogaciones de precampaña de María Soledad Luévano Cantú, el tribunal local sostuvo que, si bien no se trataba de un hecho imputable a la entonces precandidata, “lo cierto es que la omisión en la que incurrió el partido político que la postuló, constituye una irregularidad que se traduce en una falta que impidió que la autoridad conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos o corroborar que no hizo uso de ellos [lo cual] constituye una irregularidad de tal magnitud, que se vulneraron los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas; y en consecuencia, la equidad en la contienda electoral”.
Contrario a lo afirmado por la responsable, esta Sala considera que, si bien existe una afectación a los principios de certeza y transparencia, en la rendición de cuentas; se trata de una infracción importante a la norma electoral, pero no alcanza la entidad de violación sustantiva al principio constitucional de equidad del proceso electoral.
La finalidad de que se establezca un sistema de fiscalización es que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como de la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las campañas.
En ese sentido, el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal establece que será causal de nulidad de la elección el rebase del tope de gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, o el haber recibido o utilizado recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Estas prohibiciones tienen por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral a fin de equilibrar las diferencias que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de recursos económicos.
De esta forma, la violación al límite o a la fuente de las erogaciones de los partidos políticos en una campaña representan conductas ilícitas que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el referente a la equidad y puede traducirse en la nulidad de los comicios.
En ese sentido, la presentación de los informes de los recursos utilizados en precampañas y campañas no debe verse como un fin en sí mismo, sino como un mecanismo a través de los cuales se buscan proteger y garantizar los objetivos de la fiscalización electoral, a saber:
a) Preservar el principio de igualdad política, de modo que los recursos no sean determinantes en la contienda, limitando la influencia de intereses privados en la política y verificando que se cumplan los límites de financiamiento privado.
b) Salvaguardar la equidad en la contienda, verificando que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña.
c) Propiciar la rendición de cuentas de los partidos políticos ante la ciudadanía, lo que se logra cuando se trasparenta los ingresos y gastos de los partidos y sus precandidatos y candidatos.
d) Verificar que los partidos lleven a cabo gastos como entidades de interés público, destinando los porcentajes que la ley exige a actividades específicas (por ejemplo: liderazgo de las mujeres, investigación y publicación).
Así, la LEGIPE dispone un catálogo de sanciones aplicables a las faltas en materia de fiscalización entre las que se encuentran las siguientes:
El artículo 229, numeral 3, establece que, si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley.
A su vez el numeral 4 del mismo artículo, dispone que los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
El artículo 375, numeral 1, dispone que los aspirantes a candidatos independientes, que rebasen el tope de gastos para recabar el apoyo ciudadano perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Por estas razones, la falta de presentación del informe de gastos de precampaña o de campaña, no causa por sí misma una transgresión al principio de equidad, pues no incide en el desarrollo del proceso electoral al poner en una situación de ventaja de un contendiente frente a otros.
En efecto, al faltar a la obligación de rendir informes de gastos, se violentan los principios de certeza y transparencia, pues no existe una base cierta para conocer la debida aplicación o el origen de los recursos otorgados e incluso la sujeción del candidato a los topes de gastos determinados, sin embargo el sistema de fiscalización en la forma en que está diseñado, otorga bases incluso para que la autoridad electoral pueda determinar, de forma presuntiva y conforme a sus facultades de investigación, los montos erogados, además de que la omisión a cumplir con tal requisito, generaría como ya se mencionó, la imposición de sanciones que incluso inhibirían la posibilidad de que un candidato o partido político pudieran participar en el proceso electoral.
En este entendido, es posible señalar que la irregularidad derivada de la falta de presentación del informe, constituye una infracción de índole administrativa sancionable pero que no genera, por lo menos, no en el plano de examen de una causa de nulidad de elección y de violación a principios constitucionales, una posición ventajosa al sujeto omiso, pues constituye un ejercicio de rendición de cuentas debido y necesario, con independencia de las consecuencias jurídicas que pueda generar, mientras que la realización de actos de campaña efectuada a partir de la erogación de recursos en exceso a los topes de gasto, o incluso, su obtención de forma ilícita, es la causa relevante a la anulación porque derivada del uso ilegal de recursos, genera inequidad entre los contendientes.
En el caso concreto, se advierte que tal como lo sostiene la ciudadana actora, ésta fue liberada de responsabilidad legal por la omisión en la presentación del informe de precampaña, al haber comprobado que sí lo presentó al partido político y éste no lo hizo llegar al INE, por tanto, la consecuencia jurídica fue sólo para el partido al cual se le sancionó imponiéndosele una multa, mediante el acuerdo INE/CG194/2016.
Aun cuando esta falta es grave desde el aspecto administrativo, en la medida en que obstaculizó la labor fiscalizadora de la autoridad y, de esta forma, atentó contra los principios de certeza y rendición de cuentas, lo cierto es que en el caso de María Soledad Luévano Cantú, fue eximida de responsabilidad por esta irregularidad, además de que, que a partir de la determinación de los costos que de manera oficiosa realizó la autoridad administrativa electoral, se constató que las erogaciones efectuadas no rebasaron los límites legalmente permitidos para esta etapa, además de que no se acreditó que la precandidata haya recibido algún tipo de financiamiento ilegal.
En este sentido, es claro que, aunque el deber de presentar este tipo de información se erige como una herramienta que tiene como una de sus finalidades últimas proteger la equidad de la contienda, en el caso concreto esta infracción no vulneró este principio, pues no se acreditó un rebase en el tope de gasto de precampaña ni el uso de recursos ilícitos.
Por tanto, atendiendo a las particularidades del caso, en opinión de esta Sala, la falta de presentación del informe de precampaña por parte del partido político, no acredita por sí misma la violación al principio de equidad y, por tanto, no puede ser considerada como irregularidad sustancial para efectos de la demostración de la causa de la nulidad de la elección por violación a principios rectores del proceso comicial.
4.3.3. El uso de marcas comerciales en propaganda electoral no vulneró el principio de equidad
De conformidad con el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso ee), de la Ley Electoral Local, la propaganda política es el conjunto de impresos, publicaciones, programas de radio o televisión y objetos que un partido político elabora para hacer proselitismo y dar a conocer sus principios, programas de acción, estatutos, ideario, actividades, normatividad, candidatos y plataforma electoral, en el proceso electoral o fuera de él.
Por su parte, la propaganda electoral son los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, simpatizantes, las coaliciones y los candidatos registrados con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral; lo anterior de acuerdo con los artículos 157 de la Ley Electoral Local y 4, numeral 1, fracción III, inciso m), del Reglamento.
En lo referente a la propaganda utilitaria, se encuentra descrita dentro de las reglas de la propaganda impresa, cuando en el artículo 163, párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral Local se establece que se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye; asimismo, se dispone que dichos artículos sólo podrán ser elaborados con material textil.
A su vez, el párrafo 2 del artículo 10 del Reglamento define a la propaganda utilitaria como la que consiste en unidades de bienes o productos de uso personal, elaborados en material textil, que puedan ser utilizados con posterioridad al momento de su entrega, cuyo fin sea dar a conocer a un candidato, partido político, coalición o candidato independiente, al contener imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas de quien la distribuya, tales como: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas y paraguas.
Aunque en el artículo en mención se establece el componente para elaborar esa propaganda, en el artículo 31, párrafo 3, del Reglamento se dispone que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
Ahora, respecto a prohibiciones, en lo que interesa, el artículo 28, numeral 2, del Reglamento, mandata que los partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes y candidatos deberán abstenerse de incluir en la propaganda electoral expresiones, símbolos o características semejantes a la publicidad comercial.
En tal virtud, se puede afirmar que la propaganda electoral, en su modalidad de artículos o promocionales utilitarios, es aquella que se elabora de material textil y puede contener las imágenes, nombres, signos, emblemas, datos, expresiones o propuestas, con el objeto de difundir y dar a conocer una candidatura, partido político o coalición; con la prohibición de que contenga símbolos o características semejantes a la publicidad comercial.
En relación con los componentes que se prohíben en la propaganda, la Sala Superior ha determinado que la propaganda electoral persigue fines distintos a los objetivos de la propaganda comercial; por ello, debe enfocarse a elementos que tiendan a la promoción de candidatos y partidos políticos.[30]
Se busca prevenir y evitar la asociación de un candidato, partido político o coalición con marcas a fin de que no aproveche al posicionamiento de una candidatura, en forma ilegal e inequitativa al resto de los contendientes la publicidad o medios de propaganda empleados en la publicidad comercial para crear una identidad o similitud respecto de la propaganda electoral que difunda en una determinada contienda electoral, puede transgredir los límites temporales establecidos por el legislador para la difusión de la propaganda electoral, además de que puede violentar lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que las personas morales debe abstenerse de realizar aportaciones o donativos a los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Otro fin adicional de la prohibición, es desincentivar y prevenir que mediante el empleo de recursos privados se favorezca la presencia de una determinada candidatura antes o después de que sea legalmente factible hacerlo, o en otro extremo, que mediante el uso de financiamiento público destinado a los partidos políticos se difunda una determinada marca comercial, situación que no está prevista en los fines y límites de la propaganda electoral y de los actos de campaña.
Lo anterior, aunado a que la aparente duplicidad en la propaganda, podría generar condiciones de inequidad en la contienda, máxime que no hay límites en cuanto a la difusión de la propaganda comercial.
Por estas razones es que la propaganda electoral debe excluir expresiones, símbolos o características que la asemejen a publicidad comercial, pues puede crear confusión en el electorado susceptible de afectar la equidad en la contienda comicial.[31]
Esta previsión es regla vigente en la normatividad del estado de Zacatecas, pues en el acuerdo del Consejo General del IEEZ por el que se aprueba el Reglamento, identificado con la clave ACG-IEEZ-074/VI/2015,[32] se establece en el considerando vigésimo octavo que la Sala Superior determinó en la tesis XIV/2010 que el fin de la propaganda electoral es buscar la obtención del voto a favor de un precandidato, candidato o partido político; por ello, los institutos políticos deben abstenerse de incluir en la propaganda electoral características semejantes a las de una publicidad comercial, pues lo contrario podría afectar la equidad en la contienda electoral.
Si bien la prohibición es absoluta, el órgano encargado de resolver aquellos medios de impugnación interpuestos por motivo de la utilización de publicidad comercial en propaganda electoral, deberá analizar, entre otras cuestiones, si se advierte la intención de promocionar al público los servicios que ofrece determinada compañía asociada a la marca[33] comercial incluida, para así estar en aptitud de determinar, si con la inserción de dicho elemento comercial, se configura la transgresión a la normatividad electoral y la vulneración al principio de equidad.[34]
En el caso concreto, en el procedimiento especial sancionador (TRIJEZ-PES-038/2016), se sancionó a MORENA y a su candidata con una amonestación pública, al haberse acreditado el uso de marcas comerciales en un conjunto aproximado de doscientas noventa playeras alusivas al equipo de futbol local, cuya distribución la responsable tuvo por demostrada que ocurrió del uno al cuatro de mayo de esta anualidad, y que con ello el partido y la candidata vulneraron la prohibición absoluta a que se refiere el artículo 28, numeral 2, del Reglamento.
En dicho procedimiento el tribunal local calificó la falta en que incurrió MORENA y su entonces candidata, como levísima, considerando que se trató de una conducta aislada que no implicó medios masivos de comunicación sociales ni dolo manifiesto, además de que dicha infracción tuvo lugar en el periodo de campañas y que no fue contraria a la Constitución Federal sino lesiva de la normatividad electoral secundaria local.
Los hechos probados fueron:
a) La existencia de la propaganda denunciada consistente en playeras de color rojo, con el texto “Alcaldesa de Zacatecas” y “Candidata”, el emblema del partido político Morena, asimismo contiene el nombre Soledad Luévano y las marcas de publicidad comercial de “Office Depot”, “Telcel”, “Samsung” y “Mineros Zacatecas”.
b) Que los días dos y tres de mayo del presente año, se distribuyeron las playeras denunciadas en la casa de campaña de María Soledad Luévano Cantú.
c) Que el dos de mayo, se distribuyeron aproximadamente ciento ochenta playeras y el tres de mayo, ciento diez.
De la resolución dictada en el referido procedimiento sancionador, es factible advertir que no existen elementos que permitan afirmar que dicha propaganda fue auspiciada por las sociedades mercantiles que representan las marcas plasmadas o que se hayan acreditado de algún modo aportaciones de las marcas comerciales a la campaña de la candidata.
Además, es de resaltar que la forma en que fueron plasmadas las marcas, parece indicar que su inclusión se da en el contexto de intentar imitar el diseño de la playera original del equipo de futbol “Mineros de Zacatecas”, el cual en efecto es patrocinado por las marcas “Office Depot”, “Telcel” y “Samsung”, lo que se invoca como un hecho notorio.
Ante ello, resulta claro que esta irregularidad no vulneró el principio de equidad, ya que, con independencia de que propaganda electoral y comercial coincidan en un mismo elemento publicitario, la equidad sólo se verá vulnerada cuando exista una asociación evidente entre candidato y marca; por tanto, cuando las marcas comerciales solo se utilizan eventualmente, como ocurrió en este caso, tal asociación no es factible y, por ende, no puede generarse un posicionamiento ventajoso sobre los demás contendientes.
Es así que, aun cuando la candidata y su partido incurrieron en una falta que, en concepto de la responsable, infringió las reglas de propaganda electoral, las circunstancias específicas del caso no permiten advertir una afectación al principio de equidad.
En consecuencia, esta irregularidad para efectos de la nulidad por violación a principios constitucionales no constituye una violación sustancial que haya trascendido al resultado de la elección.
4.3.4. La difusión de propaganda electoral de María Soledad Luévano Cantú los días cinco, seis y nueve de abril, previamente al otorgamiento de su registro como candidata a la presidencia municipal de Zacatecas, no infringió la equidad en la contienda
Como se razonó en páginas previas, la propaganda de María Soledad Luévano Cantú los días cinco, seis y nueve de abril de este año, antes de que obtuviera su registro, constituye una falta que vulnera la legalidad, pero no la equidad en la contienda.
Esto es así, porque cuando se realizan actos de promoción previo al registro, pero dentro del periodo de campaña, esta irregularidad no se materializa en un entorno temporal o material donde el infractor obtenga una exposición exclusiva frente al electorado, obteniendo una ventaja evidente frente a otros actores políticos, sino que se da en el contexto de la campaña electoral en la que otros contendientes realizan actos de proselitismo.
Lo que se reitera, si bien no se estima una violación de orden sustancial de un principio constitucional, y se ubica en el plano de las infracciones a la ley, no es un acto ajustado a derecho, pues se incumplió la regla de que sólo las candidaturas con registro podían hacer campaña.
El argumento aducido para justificar el no esperar a contar con el registro fue un actuar poco diligente de la autoridad administrativa electoral, por no concluir el examen de los requisitos de ley de forma previa al inicio del periodo de campaña, es decir antes del día tres de abril.
Con independencia de que el actuar de las autoridades administrativas electorales debe efectivamente ser tal que salvaguarde en tiempo y forma los actos del proceso electoral, y particularmente al caso, haber concluido la revisión que impone el registro de candidatos, antes de que iniciaran las campañas, cierto es que contra el agravio de MORENA que acusa una ausencia de justificación, el IEEZ los días dos, siete y hasta el nueve de abril que se brinda el registro de la candidata, realizó diversos requerimientos para que sus postulaciones de planillas, cumplieran los requisitos de paridad y cuota joven.
Solventados esos requerimientos y cumplidos los requisitos, se autorizó finalmente el nueve de abril, seis días después del inicio del periodo de campaña, el registro de la candidata Luévano Cantú.
Por estas circunstancias, es que no ha lugar a considerar fundado el argumento de licitud del ejercicio del derecho de hacer campaña, que hace valer MORENA, aun cuando si logra extraer de la calificación de acto anticipado de campaña la propaganda demostrada como realizada en periodo de campaña, su actuar se mantiene en el orden de la falta administrativa que deberá ser motivo de sanción como se ordenó en diversa ejecutoria emitida en esta propia fecha.
4.3.5. Análisis de las violaciones subsistentes
Como se adelantó, no todas las irregularidades cometidas por un candidato y su partido en el proceso comicial son susceptibles de violentar los principios constitucionales que lo sustentan, y en esa medida, aquellas que no trastoquen estos postulados no podrán incidir en el resultado de la elección.
Conforme a este razonamiento, es que en esta sentencia la Sala atendiendo el concreto agravio que cuestionaba que las irregularidades que se habían tenido por demostradas no eran de la entidad que exige la causal de nulidad, se ocupó previamente de dirimir la naturaleza de cada una de las faltas en las que el Tribunal local apoyó su determinación, con el propósito de descartar aquellas que no deban ser consideradas como posibles causas de nulidad de la elección por no vulnerar en forma sustancial alguno de los principios rectores del proceso electoral.
Ante ello, se concluyó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, las irregularidades relativas al incumplimiento en materia de fiscalización que cometió MORENA, el uso de propaganda electoral con marcas comerciales y la realización de actos de proselitismo previo al otorgamiento de la constancia de registro como candidata, no se vinculan en forma directa con algún principio constitucional que haya incidido en forma definitiva en el normal desarrollo del proceso electoral en el Municipio de Zacatecas, o bien, con el resultado de la elección.
En distinto orden, se sostienen como faltas que violentaron en forma sustancial el principio de equidad rector del proceso electoral, que afectaron de manera determinante el resultado de la elección, las relativas al despliegue de actos sistemáticos de proselitismo anticipado al periodo de campaña atribuibles tanto a MORENA como a su candidata.
En este sentido, le asiste parcialmente la razón a MORENA respecto a que algunas de las irregularidades acreditadas en la instancia local no son sustanciales y deben ser sancionadas como infracciones a la ley electoral, sin embargo, su agravio es insuficiente para revocar la sentencia local, en tanto que los actos de proselitismo anticipado desplegados son suficientes para sostener que la conclusión de anular la elección del ayuntamiento de Zacatecas se ajusta a derecho como se expone enseguida.
Al haberse descartado algunas de las faltas que la responsable había tomado en consideración en su examen de nulidad de elección por violación a principios y existir agravio sobre la determinancia como elemento definitivo de constatación de la violación trascendente a un principio rector del proceso electoral de base constitucional, esta Sala Regional procederá a analizar el cúmulo de irregularidades de las que se ha demostrado su existencia, y que conforme al examen a cargo de este colegiado, se colige afectaron algún principio rector de la autenticidad y libertad del sufragio y la elección misma, con el fin de determinar si son o no de la suficiente entidad para mantener firme la decisión del Tribunal local de anular los comicios municipales de Zacatecas.
4.3.5.1. Los actos anticipados de campaña en que incurrió MORENA y su entonces candidata fueron determinantes para el resultado de los comicios y, por tanto, debe subsistir la determinación del Tribunal local de anular la elección
Aun cuando se comparte el criterio en el sentido de que la prueba de la violación de los principios constitucionales rectores del proceso electoral no implica necesariamente que ésta deba anularse, también lo es que la correlación de diversos hechos de frente al examen de constatación de la vigencia y salvaguarda necesaria del principio constitucional pueda llevar a la conclusión de que la transgresión a algún principio trascendió al resultado de la elección.
En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares.[35]
Por tanto, para adoptar la medida excepcional o extraordinaria de anular los comicios es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, que sean determinantes para el resultado de la misma.
Así, para establecer el carácter determinante de las violaciones sustanciales o irregularidades que se juzgan de una entidad importante de frente al valor tutelado por el principio rector del proceso electoral, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:[36]
a) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales;
b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones;
c) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales, y
d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en su caso, incluso con respecto al tercero.
En el presente caso ha quedado plenamente comprobado una violación sustancial al principio de equidad en la contienda, con el desarrollo de una campaña de posicionamiento anticipado de la candidata de MORENA, mediante los actos públicos y elementos propagandísticos que se ha sostenido, son actos anticipados de campaña:
a) La participación de María Soledad Luévano Cantú en una rueda de prensa celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil quince, en la que se anunció su nombramiento como “Promotora de la Soberanía Nacional” de MORENA, con la que destapa su candidatura a alcaldesa e inicia a promocionarse con Morena, cuando si bien el proceso electoral ya había iniciado, estaba muy lejano a la fase de inicio de las campañas.
b) La difusión de propaganda electoral atribuible a María Soledad Luévano Cantú en el periodo de precampañas, específicamente los días diecinueve y veinticinco de enero, con un número importante de elementos propagandísticos, la cual trascendió al conocimiento de la comunidad posicionando su imagen frente al electorado.
En efecto, la prohibición de realizar actos de campaña de forma anticipada, tiene como propósito básico el respeto a la equidad en la contienda electoral.
Se trata de garantizar una competencia justa. Lo que supone que las condiciones materiales y reglas de juego no favorezcan a ninguno de los participantes ni hagan inequitativa la competencia electoral.
Esta equidad se vincula a condiciones, reglas o principios que se establecen para que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros; procura generar, en la medida de lo posible, que cualquier partido político o candidato pueda acceder al poder en similares condiciones. Se trata de un equilibrio de circunstancias democráticas,[37] limitando cualquier acción que pueda significar una ventaja indebida de posicionamiento de uno de los contendientes, en un proceso electoral a fin de que compitan en condiciones similares.
En ese tenor, para que la contienda pueda considerarse equitativa, resulta necesario que las personas aspirantes a ser electas expongan sus ideas dentro del plazo otorgado para tales efectos, para que el electorado, con base en información completa, esté en aptitud de decidir de forma ponderada cual es la opción política que más se ajusta a sus convicciones, intereses y planes de vida.
Es así que sólo se podrá calificar como válida una elección en la medida en que se garantice la autenticidad en la competitividad de las distintas fuerzas políticas y candidatos, ya sea de partido o independientes con plena observancia a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la propaganda electoral es un tipo de comunicación persuasiva, que busca promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.[38]
En este entendido, cuando una persona que aspira a un cargo de elección popular difunde propaganda electoral fuera de los plazos legales, adquiere una ventaja sobre los demás contendientes, ya que consigue una exposición ante el electorado más amplia, lo que vulnera la equidad que debe imperar en el proceso.
Esto ya que el infractor tiene la posibilidad de dar a conocer su nombre, logotipo y propuestas, en un ámbito temporal donde al actuar de forma exclusiva, se encuentra en condiciones de captar en mayor medida la atención del electorado y, por tanto, de incidir en su decisión.
La dimensión de esta violación se incrementará en la medida en que se acredite su reiteración, su continuidad o sistematicidad, aun cuando se trate de conductas de distinta índole siempre que pueda establecerse la intención de infringir la normativa con una misma finalidad: consolidar el posicionamiento de una opción política ante el electorado.
De no observar la prevalencia de este principio con la relevancia que la propia Constitución y la ley en el caso particular, la ley electoral de Zacatecas, le confiere, se incentivaría la realización de una multiplicidad de actos encaminados a evadir las restricciones establecidas en la norma electoral y haría insostenible el principio de elecciones democráticas, auténticas y libres.
Conforme a lo expuesto, es dable advertir que la comisión reiterada de actos anticipados de campaña, puede tener la calidad de violación grave al principio constitucional de equidad en materia electoral y, en esa medida, es susceptible de viciar el resultado de los comicios.
Ante circunstancias como las que se han demostrado no existen condiciones para que el electorado pueda realizar una ponderación efectiva sobre otras ofertas políticas, ya que éstas no formarán parte de una misma realidad fáctica, lo que a su vez obstaculiza un debate nutrido, pues la atención de los electores se encontrará centrada en aquellas que realice de forma exclusiva la persona aspirante a obtener un cargo de elección popular o su partido político, cuestión que vicia la libertad del sufragio pues su obtención se habrá dado a partir de actuaciones irregulares.
En el asunto que nos ocupa, esta Sala estima que los actos y eventos que se dieron en torno al uso de la figura “Promotor de la Soberanía Nacional” por parte de MORENA y su entonces candidata, generaron una ventaja indebida respecto del resto de los competidores, irregularidad que dada su magnitud fue trascendente para el resultado electoral, como se expone a continuación.
En principio, cabe referir que este Tribunal ha sostenido que el solo nombramiento como “Promotor de la Soberanía Nacional” de MORENA, es insuficiente, por sí mismo, para catalogar como ilícitos los actos que esta persona realice con dicha investidura, ya que lo esencial para calificar su conducta y catalogarla como un acto anticipado de campaña dependerá del contexto en que se desarrolle, es decir del contenido de aquellas actividades que despliegue en uso de dicha figura.[39]
Sin embargo, conforme a lo razonado en apartados anteriores, ha quedado demostrado que, a partir de la rueda de prensa celebrada en el mes de noviembre de dos mil quince iniciaron los actos de posicionamiento con fines electorales de la candidata de Morena, María Soledad Luévano Cantú.
De igual forma, existen elementos de convicción[40] que acreditan que el INE dio cuenta de diversos actos de proselitismo llevados a cabo en el mes de enero de dos mil dieciséis, atribuibles a María Soledad Luévano Cantú, en los que se ostentó, como ocurrió en la rueda de prensa que se indicó antes, como “Promotora de la Soberanía Nacional” de MORENA y, respecto de los cuales, la defensa tanto del partido político como de Soledad Luévano se limitó a sostener que dichos actos no se referían a actividades de precampaña, sino que fueron realizados en su calidad de “Promotora de la Soberanía Nacional” y en su diversa posición de diputada local.[41]
Así, se advierte que el uso de dicha figura intrapartidista, creada con el fin de promover los principios que sostiene MORENA a nivel nacional, la afiliación al partido, así como llamar a la reflexión sobre los principales problemas nacionales, estatales y municipales, trascendió más allá de su propósito y fue utilizada para encabezar una campaña injustificada de difusión del nombre de Soledad Luévano en relación con el partido político MORENA, por lo menos desde el mes de noviembre de dos mil quince – de forma previa, incluso, a la contienda interna– y hasta enero del presente año, en un periodo establecido para el proselitismo en la selección interna de candidatos, cuyo impacto, como ha quedado acreditado, traspasó el proceso partidista.
Lo anterior, evidencia que el principio de equidad fue vulnerado de forma generalizada, al tratarse de faltas dirigidas a establecer un plan de promoción anticipada de la imagen de la citada candidata, a partir del evento de presentación de María Soledad Luévano Cantú bajo la figura de Promotora de la Soberanía Nacional, el pasado mes de noviembre y durante la precampaña, con la proyección de publicidad móvil y la pinta de bardas con mensajes no restringidos a la militancia del partido, en el que se valió de la conexión e identidad generada ante el electorado entre MORENA y la persona de María Soledad Luévano Cantú a partir del anuncio de su nombramiento ante diferentes medios de comunicación.
En las narradas condiciones, es posible advertir que las conductas analizadas pueden clasificarse como irregularidades determinantes para el resultado la elección desde un punto de vista cualitativo, en la medida que su configuración afectó en un grado predominante el principio constitucional de equidad en la contienda, en tanto que prevaleció la intención de MORENA y su postulante de posicionarse ante el electorado en contravención a las reglas rectoras de la comunicación social de partidos políticos y candidatos durante el desarrollo del proceso electoral, como lo exige la norma, esto es, pese a las normas legales y los acuerdos emitidos por la autoridad electoral que establecidos como reglas previas aplicables y atendibles por todos los participantes, buscaron prevenir y evitar que los efectos de esas violaciones se reflejaran en los resultados de la elección.
Respecto a la determinancia [en su aspecto cualitativo y cuantitativo], es preciso apuntar que el análisis de este elemento es el que completa el test o examen que permite constatar la vigencia del principio constitucional que se aduce inobservado.
En esta intelección, la determinancia no impone como regla general el examen de ambos aspectos, ello dependerá en cada caso, de las circunstancias que se plantean y que demostradas son relevantes al análisis.
Por ejemplo, si lo cuantitativo basta para establecer que no puede sostenerse un resultado, tendrá una entidad suficiente y colmara el requisito en examen. Contrario sensu, si el tipo de violaciones por su cualificación, esto es, sin atender al número de votos o porcentaje de distancia entre el primer y segundo lugar, lleva a definir que se da una violación sustancial al principio vulnerado, el aspecto cualitativo de la determinancia tendrá peso suficiente para colmar la violación sustancial al principio constitucional y será suficiente para demostrar la causal de nulidad correspondiente.
En consonancia a lo expuesto, son las circunstancias de cada caso y sus particularidades las que deben llevar al juzgador a identificar si es en el tamiz de lo cuantitativo o de lo cualitativo, o la conjunción de ambos aspectos, que se le permita identificar violaciones sustanciales al principio que se analiza, y en consecuencia completar el test de constatación de su prevalencia, en la medida que se exigió por el legislador ordinario.
En ese sentido la determinancia de la violación sustancial plenamente acreditada, al principio constitucional de equidad de la contienda, examinada a partir del elemento cualitativo, no así del cuantitativo como se agravia el partido actor, muestra que en efecto los actos de anticipación en la medida en que fueron desplegados y por el tiempo que comprendieron, provocaron una irrefutable ventaja en la contienda, de ahí que este extremo necesario de examen y de demostración, en criterio de esta Sala, bajo las únicas conductas consideradas en el test de vigencia del principio constitucional que se adujo vulnerado, se cumpla su actualización.
Además, cuando un actor político obtiene una ventaja sobre sus adversarios en forma predominante durante el proceso electoral, y éste resulta triunfador por un mínimo margen de votación, como en este caso,[42] se incrementan las posibilidades de que las irregularidades acontecidas hayan trascendido en el triunfo obtenido, por lo que, aun cuando no se pueda contabilizar el número de votos afectados, esta situación, por sí misma, priva de certeza el resultado electoral, en tanto que impide aseverar plenamente que éste es consecuencia de la voluntad libre y auténtica del electorado.
Esta conclusión cobra sentido si se tiene en cuenta que la certeza, implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin lugar a dudas, con la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión libre del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente.[43]
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la realización de los actos anticipados de campaña que se tuvieron por acreditados, fueron determinantes para el resultado de la elección desde el punto de vista cualitativo.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada, aunque por consideraciones distintas a las sustentadas por el Tribunal local, tal como ha quedado asentado.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-244/2016 al diverso SM-JRC-71/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, por razones diversas, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal y Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] El partido político MORENA promovió su impugnación como juicio electoral al que se le asignó el número de expediente SM-JE-6/2016 el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de julio de este año, a las trece horas con treinta y cinco minutos y doce segundos, posteriormente ese mismo día, se recibió el juicio ciudadano promovido por María Soledad Luévano Cantú, siendo las trece horas con treinta y cinco minutos y treinta y dos segundos. Cabe mencionar que el juicio SM-JE-6/2016 fue reencauzado a juicio de revisión constitucional electoral por acuerdo plenario dictado por esta Sala Regional el diecinueve de julio, integrándose bajo el expediente SM-JRC-71/2016. Véanse fojas 1 a 3 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-71/2016 y foja 1 del expediente SM-JDC-244/2016.
[2] La realización de dichos actos se tuvo por acreditada conforme al contenido del acuerdo del INE-CG194/2016 (publicidad móvil, obsequio de globos, renta de casa de precampaña, propaganda colocada en vía pública).
[3] Las cuales son consultables en los siguientes enlaces: Mirador: http://www.periodicomirador.com/2015/11/29/nombran-a-soledad-luevano-promotora-de-la-soberania-nacional-de-morena-en-la-capital/; NTR. http://ntrzacatecas.com/2015/11/28/nombran-a-soledad-luevano-promotora-de-la-soberania/; Página 24. http://pagina24zacatecas.com.mx/local/2015/11/29/queremos-transformar-a-zacatecas-a-la-buena/; La Jornada Zacatecas. http://ljz.mx/2015/11/27/soledad-luevano-cantu-unica-promotora-de-la-soberania-nacional-electa-fernando-arteaga/; Video: https://www.youtube.com/watch?v=oqvQ7gUrIMs
[4] Véase la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 44.
[5] Video titulado: SOLEDAD LUÉVANO, NUEVA PROMOTORA DE LA SOBERANÍA NACIONAL DE MORENA EN LA CAPITAL, publicado en el canal denominado “Afición Política”, visible en https://www.youtube.com/watch?v=oqvQ7gUrIMs
[6] Cuya identidad constituye un hecho notorio.
[7] Jurisprudencia 4/2014, de la sala superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Publicado en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 23 y 24.
[8] En similares términos se pronunció esta sala al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-2/2015.
[9] La identidad de estas personas se invoca como un hecho notorio al tratarse de figuras públicas.
[10] Criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2013 y su acumulado SUP-RAP-22/2013.
[11] En cumplimiento con lo establecido en el artículo 199, numeral 1, incisos d) y g) de la LEGIPE.
[12] Mediante oficio INE/UTF/DA-L/7509/2016.
[13] Los tres informes faltantes fueron los de: María Soledad Luévano Cantú (Zacatecas), Gerardo Espinoza Solís (Jerez) y José Dolores Hernández Escareño (Guadalupe).
[14] El Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de precampaña, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
[15] Consúltense los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011.
[16] Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009.
[17] El criterio general que se ha sustentado por ambos tribunales constitucionales, que prohíbe a los precandidatos únicos o los candidatos electos en forma directa realizar actos de precampaña, se debe aplicar de conformidad a la naturaleza jurídica y reglas de los procedimientos internos de elección de candidatos de los partidos políticos y coaliciones, atendiendo a las particularidades de cada caso, a fin de determinar si el registro de un solo precandidato tiene como consecuencia su postulación automática, o por el contrario, depende de actos posteriores para conseguir su nominación. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-0006-2012.
[18] Según consta en el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones Sobre el Proceso Interno Local en el Estado de Zacatecas de veintinueve de enero del presente año, visible a fojas 356 a 357 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-71/2016.
[19] Información obtenida de los anexos del “Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 del estado de Zacatecas”, consultable en: http://www.ine.mx/archivos2/portal/ConsejoGeneral/SesionesConsejo/resoluciones/2016/Ext/Abril06_2016_1a/ , lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-182/2016 en el que concluyó que diversas bardas que hacían alusión al nombre e imagen de un precandidato y su partido, buscaron un posicionamiento ante el electorado antes de los plazos legalmente permitidos, aun con la circunstancia de que se le identificara con el carácter de “Promotor de la Soberanía Nacional”; así como en el expediente SUP-JRC-191/2016, en el que se confirmó el razonamiento del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de considerar que diversas bardas constituían propaganda electoral, en razón de que contenían la imagen del entonces precandidato a la gubernatura del Estado, su rostro, nombre y la leyenda “Promotor de la Soberanía Nacional”, lo que ponía en evidencia que tuvo el propósito de presentar a la ciudadanía la imagen de quien a la postre sería el candidato a gobernador.
[21] Acta de certificación de hechos elaborada el doce de abril, por la oficialía electoral del Institutito Electoral del Estado de Zacatecas mediante la cual se certifica la existencia de una dirección electrónica y un video, dicha inspección versó sobre las páginas electrónica https:www.facebook.com/PerioMetro/fref=ts y https:www.facebook.com/PerioMetro/videos
/640685786085567/ en fecha doce de abril.
[22] Acta de certificación de hechos elaborada el doce de abril, por la oficialía electoral del Institutito Electoral del Estado de Zacatecas mediante la cual se certifica la existencia de un video alojado en la página electrónica https:www.youtube.com/watch?v=z_Cfhobtvd4, en fecha once de abril a las dieciocho horas con tres minutos.
[23] Véanse las fojas 1070 a 1074 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-71/2016.
[24] Visible a fojas 356 a 357 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-71/2016.
[25] Véase la sentencia dictada por esta Sala Regional en el recurso de apelación SM-RAP-1/2016.
[26] Véase la jurisprudencia 9/2016 de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA. La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, esta jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[27] Este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el requisito de que las irregularidades acontezcan durante la jornada electoral no se sujeta a que los actos irregulares ocurran exclusivamente el día de la elección, sino que comprenden todos aquellos actos que acontezcan durante la etapa preparatoria de la elección, y que surtan sus efectos el día de la jornada electoral, lo que finalmente redundará en la observancia de los principios constitucionales y, por ende, en la validez del proceso comicial. Al respecto resultan aplicables los criterios sustentados por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-9/2003 y SUP-REC-10/2003, ACUMULADOS.
[28] El artículo 53, fracción V, tercer párrafo de la Ley de Medios Local establece que se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección;
b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección;
d) Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con prohibidos por la ley electoral.
[29] Ejemplificativamente pueden consultarse sentencias recaídas en los recursos de reconsideración SUP-REC-152/2016 al SUP-REC -155/2016, dictadas por la Sala Superior de este Tribunal.
[30] Véase la sentencia SUP-JRC-126/2010 y acumulados.
[31] Resulta orientador el criterio de la tesis XIV/2010, DE RUBRO: “PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, p. 66.
[32] Visible en la página de internet oficial del IEEZ, en la siguiente liga electrónica: http://ieez.org.mx/MJ/acuerdos/sesiones/03122015_2/acuerdos/ACGIEEZ074VI2015.pdf.
[33] El artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
[34] Véase la sentencia SUP-REP-447/2015.
[35] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 19 y 20.
[36] Criterio similar se sostuvo por Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-503/2016.
[37] Solorio Almazán, Héctor. Equidad en la competencia electoral. Sistema Electoral y Sistema de Partidos. Tomo 2. Memoria Morelia, Michoacán, México, 2002. Edición 2006.
[38] Véanse las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-28/2007 y SUP-RAP-39/2007.
[39] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-182/2016.
[40] Constancia de hechos del diecinueve de enero de dos mil dieciséis y nueve reportes de recorrido del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares de fecha veinticinco de enero, que forman parte de los anexos de la resolución INE/CG180/2016 emitido por el Consejo General del INE.
[41] Así lo sostuvieron MORENA y María Soledad Luévano Cantú al hacer uso de su derecho de audiencia respecto del oficio de errores y omisiones detectadas por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en los informes de precampaña del actual proceso.
[42] La diferencia entre MORENA y segundo lugar fue de 562 votos, lo que equivale a 0.89% de la votación total.
[43] Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en distintos precedentes como los juicios SUP-JDC-1273/2015; SUP-JRC-675/2015; SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, ACUMULADOS, entre otros.