JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-72/2019 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDÍVAR ARRIETA Y CELEDONIO FLORES CEACA AUXILIÓ: PATRICIA OROZCO GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en los juicios electorales 53/2019 y acumulados que, a su vez, confirmó los Lineamientos de Paridad de Género emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, para el proceso electoral local dos mil veinte, al estimarse que:
a) La determinación del citado Tribunal es correcta porque la medida implementada por el referido Consejo General constituye un mecanismo tendente a garantizar la efectividad del principio de paridad de género en la integración del órgano legislativo estatal, sin que ello implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos de los partidos políticos, como el de autodeterminación, en tanto que conserva la libertad para seleccionar, desde la postulación y conforme a sus estatutos y reglamentos, a las candidaturas del género femenino que lo representarán; y
b) El hecho de que la legislación electoral en Coahuila de Zaragoza establezca algunas medidas para garantizar el referido principio, no hace innecesario que la autoridad electoral implemente otras adicionales tendentes a reforzar la protección de la paridad sustancial.
ÍNDICE
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
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Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Electoral local:
| Instituto Electoral de Coahuila |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos: | Lineamientos a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas que participarán en la elección de diputaciones, así como la integración del H. Congreso Local, para el proceso electoral 2020 |
PAN: |
Partido Acción Nacional
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R.P.: | Representación proporcional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
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Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
1.1. Aprobación del Acuerdo IEC/CG/093/2019. El treinta de octubre, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que emitió los Lineamientos a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas que participarán en la elección de diputados, así como la integración del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el proceso electoral dos mil veinte.
1.2. Juicios electorales locales [53, 54 y 55/2019]. Inconforme, el PAN y otros partidos políticos, impugnaron los referidos Lineamientos.
El cuatro de diciembre, el Tribunal local modificó el Acuerdo controvertido, para que el Consejo General especificara en su lineamiento 24, que las sustituciones por razón de género únicamente se pueden realizar en beneficio de las mujeres, en caso de que se encuentren subrepresentadas.
1.3. Juicio federal [SM-JRC-72/2019]. En desacuerdo con la determinación, el diez de diciembre, el PAN promovió el presente juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que el partido actor controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con los lineamientos para garantizar el principio de paridad de género en el registro de las candidaturas que participarán en la elección de diputaciones, así como en la integración del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio es procedente porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de diecinueve de diciembre.
Lineamientos
El treinta de octubre, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEC/CG/093/2019, por el que emitió los Lineamientos, entre los que destaca, para el caso que nos ocupa, el número 17:
17. Tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán presentar un listado único de fórmulas de candidato propietario y suplente del mismo género, iniciando con el género femenino, de tal manera que a una fórmula de un género siga siempre una fórmula de género distinto; hasta completar el número de diputados y diputadas.
En caso de que no presenten los partidos políticos las listas antes referidas, se les requerirá por única vez para que en un plazo de 24 horas las presenten.
El énfasis es de esta Sala.
Agravios ante la instancia jurisdiccional local
El PAN impugnó, entre otros aspectos, el punto 17 de los Lineamientos, concretamente, la porción referente a que los partidos políticos deben presentar un listado de candidaturas de R.P. que inicie con el género femenino. Esto, sobre la base de que:
La implementación de la acción afirmativa invade la autodeterminación de los partidos políticos y la voluntad del electorado.
El Consejo General debió realizar un test de proporcionalidad, de lo cual habría advertido que: no es una medida idónea, porque el género femenino no se encuentra subrepresentado; no es necesaria, porque la paridad de género se garantiza con la facultad del Consejo para realizar ajustes; y no es proporcional, porque impactaría en la reelección, autodeterminación, certeza y seguridad jurídica.
Que, a partir de la reforma constitucional federal del seis de junio de dos mil diecinueve, existe un mandato expreso para introducir la paridad de género horizontal y vertical.
Resolución del Tribunal local
El Tribunal responsable desestimó los agravios al considerar, en esencia, que la medida implementada por el Consejo General brinda una mayor posibilidad a las mujeres de acceder al cargo público, lo que le otorga sentido a la naturaleza de las acciones afirmativas conforme a la Jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior, con el rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
Evidenció, mediante una gráfica, que en el Estado de Coahuila los partidos políticos generalmente postulan hombres en los primeros lugares de sus lista, de ahí la necesidad de que se establezcan los mecanismos necesarios para acelerar la participación de la mujer en la vida política estatal.
Sostuvo que la medida no vulnera los derechos de autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos, pues estos se ven materializados en la libertad de postular a aquellas mujeres que consideren más conveniente de acuerdo con su estrategia.
Además, otorga certeza los partidos políticos, en la medida que evitaría las posibles sustituciones por razón de género establecidas en el artículo 16, numeral 3, del Código Electoral Local, otorgándole la oportunidad al propio partido político que establezca su preferencia en la lista correspondiente.
El Tribunal local señaló además que, si bien el test de proporcionalidad es una herramienta interpretativa y argumentativa útil para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a derechos fundamentales, en el caso bastaba que la medida se encontrara debidamente fundada y motivada como aconteció. Incluso, en la resolución sometió la medida al referido test y evidenció que esta cumplía con un fin legítimo, resultaba idónea, necesaria y proporcional.
Concluyó que, si bien en la actualidad existe en el Congreso del Estado una integración con mayoría de mujeres, (14 mujeres/11 hombres), ello se debió a las acciones y medidas afirmativas implementadas, tanto por el Instituto Electoral local al momento de emitir los Lineamientos correspondientes, como por las autoridades jurisdiccionales electorales al realizar los ajustes a la asignación.
Con base en lo anterior, el Tribunal local desestimó los agravios relacionados con el lineamiento 17 y respecto a otros temas modificó el acuerdo impugnado.
Agravios ante esta Sala Regional
El partido actor insiste en sus planteamientos relativos a la falta de necesidad de implementar la medida afirmativa ante las disposiciones vigentes de la legislación electoral local y la reforma aprobada en junio pasado, las cuales en su concepto garantizan suficientemente la paridad de género en la integración del Congreso del Estado de Coahuila.
En específico, hace valer lo siguiente:
1. La medida afirmativa no es necesaria, porque la normativa vigente garantiza la paridad en el Congreso local.
Además, señala que la medida no puede estar fundada ni motivada, porque no existe un ordenamiento expreso que señale que debe establecerse esa medida como la idónea para alcanzar la paridad, sino que genera un mayor perjuicio en la integración del Congreso local, pues el contexto donde se quiere aplicar, ya hay una integración paritaria, por lo cual no cumple con el requisito de conducta exigible, contemplado en la jurisprudencia 11/2015, emitida por la Sala Superior, con el rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
En su demanda local señaló que merece especial atención el hecho de que, a partir de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, existe un mandato expreso para introducir la paridad de género en sus dos dimensiones (horizontal y vertical), lo cual obliga al Estado a la búsqueda de la igualdad material y sustantiva en la participación política de la mujer, además, exige garantizar el acceso igualitario a todos los cargos de elección popular, sin discriminación alguna.
Cuando las medidas establecidas en materia de paridad no funcionan adecuadamente y la situación fáctica lo justifica, se activa el deber jurídico del Estado para adoptar otras medidas, es decir, debe existir un déficit democrático, debiendo comprobar la desproporción entre hombres y mujeres que integran las legislaturas.
Que al no incluir en su análisis la referida reforma constitucional, también dejó de observar criterios como los de la contradicción de tesis 275/2015, y las jurisprudencias que surgieron de ahí, 11/2019, 12/2019 y 13/2019; así como la contradicción de tesis 44/2016, y los criterios de las y los Ministros de la Suprema Corte.
A partir de los agravios expresados, esta Sala Regional debe determinar:
- Si fue correcto o no que el Tribunal local decidiera que la medida afirmativa establecida en el Lineamiento 17, consistente en que los partidos políticos presenten una lista de candidaturas a diputaciones de R.P. que inicie con el género femenino, es necesaria para garantizar la paridad de género sustancial.
El hecho de que la legislación electoral en Coahuila establezca algunas medidas para garantizar el referido principio, no hace innecesario, como lo afirma el partido actor, que la autoridad electoral implemente otras adicionales tendentes a reforzar la protección de la paridad sustancial pues, en el caso, se garantiza que los partidos con derecho a por lo menos una diputación tengan una representante popular perteneciente al género femenino, tradicionalmente subrepresentado y objeto de discriminación política.
En efecto, la implementación de la medida afirmativa mantiene equilibrio jurídico entre el derecho de autodeterminación y el principio de paridad de género en la conformación del órgano legislativo, en tanto que conserva la libertad para seleccionar, desde la postulación y conforme con sus estatutos y reglamentos, a las candidaturas del género femenino que lo representarán, sin que esta decisión sea tomada por la autoridad electoral al momento de la asignación derivado de la necesidad de realizar ajustes.
Marco normativo
- Finalidades de la paridad y acciones afirmativas
Este Tribunal Electoral ha estimado[1] que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Federal; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades:
1. Garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres.
2. Promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular.
3. Eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
En consecuencia, cuando las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
Estimar lo contrario, es decir, una interpretación estricta o neutral podría restringir el principio del efecto útil de las normas y la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
- El principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas
Sobre este aspecto, el Pleno de la Suprema Corte[2] ha estimado que de la interpretación gramatical, teleológica, sistemática-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral.
- Las entidades federativas tienen la obligación constitucional de establecer acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones de R.P.
De ahí que, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños.
El Alto Tribunal precisó que, ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas.
Agregó que, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados como la legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad. No obstante, lo cierto es que garantizar, a través de la acción estatal, que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales no es optativo para las entidades federativas.
- Para lograr la paridad de género sustancial se puede modificar el orden de prelación de las listas de candidaturas de R.P.
La Sala Superior ha considerado que partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Federal; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de auto organización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada.
Sin embargo, si al considerarse ese orden, se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.
Por tanto, se deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de auto organización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia.
- La implementación de medidas afirmativas tendientes a garantizar la paridad de género sustancial no vulnera el derecho a votar
El Pleno de la Suprema Corte[3] ha considerado que el derecho fundamental a votar por legisladores locales de representación proporcional no puede ser, por sí mismo, un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por dicho principio electivo ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.
- Precedentes de la Sala Superior en los que confirmó que las listas de candidaturas de representación proporcional inicien con el género femenino
1. La Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-83/2018, confirmó la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, que a su vez había confirmado la del Tribunal Electoral de Tlaxcala, en la cual ordenó al Instituto local implementar una acción afirmativa para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, consistente en que, en la postulación de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional durante el proceso electoral concurrente 2017-2018, sean encabezadas por una fórmula integrada por mujeres.
2. En otro precedente, SUP-JRC-4/2018 y acumulado, la referida Sala confirmó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California, que a su vez había confirmado el acuerdo del Instituto Electoral de esa entidad que, establecía que las diputaciones por el principio de R.P. y la postulación impar en Ayuntamientos serían encabezadas por mujeres.
3. En el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, entre otros aspectos, se estimó conforme a Derecho el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al establecer que, tratándose de senadurías R.P., la lista debería encabezarse por una fórmula integrada por mujeres, concretamente, se determinó que los lineamientos impugnados, constituían una modalización en el ejercicio de la autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, en cuanto a la forma en cómo dichos institutos deben configurar sus listas y fórmulas de los candidatos que van a postular, seguían un fin constitucional, lo cual era razonable, necesario y proporcional.
4. La Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-1334/2017 y acumulados, confirmó la sentencia de esta Sala Monterrey [SM-JRC-21/2017], relacionada con la asignación de diputaciones de R.P. para integrar el Congreso del Estado de Coahuila, en el proceso electoral 2017, precisó que la cuestión a resolver por esta Sala, entre otros aspectos, fue determinar con cuál de las listas debía iniciarse la distribución de candidaturas en los escaños que le fueron asignados a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, pues cada partido presentó una lista de mujeres y otra de hombres, ello originaba una falta de orden de prelación establecido previamente por los partidos postulantes.
En esa ocasión, esta Sala Regional decidió conformar una sola lista tipo cremallera por partido, en la que integró alternadamente a una fórmula de cada listado, iniciando con la integrada por candidatas mujeres, quedando estas en las posiciones impares, mientras que las fórmulas de candidatos hombres quedaron ubicados en las posiciones pares. Hecho esto, se distribuyeron las candidaturas que correspondían a cada partido y la integración del Congreso quedó con catorce mujeres y once hombres.
La Sala Superior confirmó dicha determinación, al estimar que fue una medida racional y justificada, pues se realizó con el fin de privilegiar el principio constitucional de paridad, atendiendo a que uno de los fines de las reglas de alternancia es hacer realidad una mayor participación de las mujeres, a fin de revertir el escenario de desigualdad histórica que ha enfrentado el género femenino.
Caso concreto
El partido político manifiesta como agravio que, a pesar de que el Tribunal local realizó un test de proporcionalidad de la medida afirmativa contemplada en el Lineamiento 17, sólo demuestra que la citada medida no es necesaria, porque en los últimos dos procesos el Instituto Electoral local ha realizado ajustes y, en la última legislatura se ha logrado la mayoría de las mujeres en el Congreso local, con catorce mujeres y once hombres, sin vulnerar la autodeterminación de los partidos políticos para establecer sus métodos electivos.
Que además, se debió tomar en cuenta la reciente reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, relativa a la paridad de género, lo cual obliga al Estado a la búsqueda de la igualdad material y sustantiva en la participación política de la mujer, además, exige garantizar el acceso igualitario a todos los cargos de elección popular.
No le asiste razón al partido actor.
Esta Sala estima que es correcta la determinación del Tribunal local, porque, como se indicó, la medida afirmativa implementada por el Consejo General, es necesaria para garantizar la paridad de género sustancial en la integración del Congreso de Coahuila, atendiendo a lo siguiente:
Los artículos 17, numeral 2 y 18, numeral 1, inciso d, del Código Electoral Local[4], establecen respecto a las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, entre otros aspectos, que:
- Las listas deberán integrarse por fórmulas de dos candidaturas.
- En cada una de las fórmulas habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.
- Entregarán una lista para que la autoridad realice la asignación que corresponda al partido.
- Con independencia de coaliciones electorales, cada partido deberá registrar por sí mismo su lista.
- Cada partido registrará una lista con nueve fórmulas de candidatos, en orden de prelación.
De las normas referidas, se advierte que, si bien establecen que los partidos políticos deben presentar una lista de candidaturas a diputaciones de R.P. con nueve fórmulas alternando los géneros, cierto es que no precisan con cuál género deben iniciar.
Esta omisión resulta trascendente en el caso que nos ocupa pues, como lo señaló el Tribunal local, en los últimos tres procesos electorales locales, veintinueve listas han sido encabezadas por hombres, mientras que sólo una ha iniciado con el género femenino[5], como se observa en el siguiente cuadro:
Proceso Electoral: | Listas de RP aprobadas: | Encabezadas por: |
2010-2011 | 9 | - 9 hombres - Ninguna encabezada por mujer |
2013-2014 | 13 | - 12 hombres - 1 mujer |
2016-2017 | 15 | - 8 hombres - 7 se presentaron con dos segmentos uno de hombre y otro de mujeres - Ninguna encabezada por mujer |
En efecto, si no existe una norma que establezca que los partidos políticos deben postular mujeres en los primeros lugares de la lista de candidaturas a diputaciones de R.P., continuará esta desigualdad, pues históricamente han postulado hombres en casi la totalidad de esos espacios.
Contrario a la afirmación del partido actor, no es suficiente que el Instituto Electoral local tenga la atribución de realizar ajustes en la etapa de asignación de diputaciones de R.P., pues precisamente, los ajustes también se generan porque la primera asignación que obtienen determinados partidos se adjudica al género masculino.
Tampoco es suficiente que la Constitución Federal, reformada el seis de junio de dos mil diecinueve, contemple la obligación de observar la paridad de género, como implementar la paridad horizontal y vertical, para garantizar la inclusión del género femenino en todos los cargos públicos, incluyendo los de elección popular, pues en ocasiones, como el presente caso que no existe norma que precise cuál género debe encabezar las listas de candidaturas de R.P., evidencia la necesidad de instrumentar medidas para hacer efectivo el citado principio.
Lo anterior, porque desde la reforma constitucional de dos mil catorce ya se contemplaba el principio de paridad y, a pesar de ello, en el proceso electoral local de dos mil diecisiete, los partidos políticos no postularon ninguna mujer en los primeros lugares de los listados de candidaturas de R.P.
Ahora bien, el Lineamiento 17 dispone lo siguiente:
17. Tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán presentar un listado único de fórmulas de candidato propietario y suplente del mismo género, iniciando con el género femenino, de tal manera que a una fórmula de un género siga siempre una fórmula de género distinto; hasta completar el número de diputados y diputadas.
En caso de que no presenten los partidos políticos las listas antes referidas, se les requerirá por única vez para que en un plazo de 24 horas las presenten.
El énfasis es de esta Sala.
El citado lineamiento precisa que el listado de los partidos políticos de sus candidaturas a diputaciones de R.P., deben iniciar con el género femenino.
Dicha medida tiene como efecto útil, la posibilidad de presentar ante el electorado, a las mujeres en primer lugar de las listas de candidaturas de R.P., porque esos lugares tienen una mayor expectativa de formar parte del Congreso local.
Además, justifica la necesidad de establecer mecanismos eficaces para desalentar la práctica de relegar a la mujer a un segundo plano, pues históricamente no ocupa el primer lugar de esos listados; por ello, la medida afirmativa acelera su participación política al potenciar sus posibilidades para integrar el Congreso local.
Entonces, dicha medida afirmativa sí resulta necesaria para garantizar el principio de paridad de género en favor de las mujeres.
Como bien lo destacó el Tribunal local, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, determinó que la regla implementada por el Consejo General del INE, consistente en ordenar que la lista para candidaturas a senadurías de R.P., fuera encabezada por una fórmula integrada por mujeres, la consideró idónea, en tanto que, con su implementación se garantiza que tendrán mayores posibilidades para integrar el órgano legislativo.
Además, el lineamiento 17 atiende a uno de los elementos contenidos en la jurisprudencia 11/2018 de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la paridad de género debe entenderse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres, es decir, permite que las mujeres tengan un piso mínimo de participación, lo cual jamás debe interpretarse como un techo; esto es, el referido lineamiento, admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
Por tanto, estimar que le asiste razón al actor en el sentido de que la medida afirmativa controvertida no es necesaria, implicaría realizar una interpretación estricta o neutral del citado principio de paridad, en virtud de que podría restringir la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, esto es, mayor al 50% (cincuenta por ciento).
Además, la implementación de la medida afirmativa no vulnera el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, en tanto que conservan total libertad para seleccionar, conforme a sus estatutos y reglamentos internos, a la candidata a diputada de R.P. que encabezará la lista respectiva.
Así, es incorrecta la premisa del partido actor en el sentido de que la medida contemplada en el Lineamiento 17 no es necesaria porque la normativa local garantiza el principio de paridad, pues afirma que, actualmente el Congreso local está integrado con catorce mujeres y once hombres.
Lo anterior, porque parte de la base de que en el proceso electoral local de dos mil diecisiete, el género femenino obtuvo nueve diputaciones de mayoría relativa, por tanto, presupone que se tendrían que obtener los mismos triunfos para las mujeres en el siguiente proceso electoral de dos mil veinte, lo cual es un acontecimiento futuro e incierto, que no garantiza el principio de paridad en favor de las mujeres. Aunado a que, su premisa también depende de los partidos que obtengan el derecho a asignación de curules de R.P., y cuántas le correspondan a cada uno, pues si todos los institutos políticos, de nueva cuenta, sólo postulan hombres en el primer lugar de sus listas, se disminuirá considerablemente el número de escaños que podrán ocupar las mujeres.
Por tanto, si la medida consiste en que los partidos políticos presenten sus listas de candidaturas a diputaciones de R.P., iniciando con el género femenino, como se indicó, se garantiza que los partidos con derecho a por lo menos una diputación tengan una representante popular perteneciente al género tradicionalmente subrepresentado y objeto de discriminación política, sin vulnerar el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.
Lo anterior, dota de eficacia el principio de paridad de género en favor de las mujeres.
Finalmente, si bien el actor intenta justificar su pretensión con los criterios derivados de la contradicción de tesis 275/2015, resuelta por la Suprema Corte, que dio origen a las jurisprudencias 11/2019, 12/2019 y 13/2019, cierto es que, no abonan a ello, por el contrario, esta Sala Regional ha definido en esta ejecutoria que son esos criterios, en conjunto con los sustentados por la Sala Superior, los que sustentan que la medida afirmativa contenida en el Lineamiento 17, sí es necesaria para garantizar el principio de paridad de género.
En consecuencia, en virtud de que fueron desestimados los agravios del partido actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
ERNESTO CAMACHO OCHOA | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Jurisprudencia 11/2018, de este Tribunal Electoral, con el rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp 26 y 27.
[2] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 11/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 71, octubre de 2019, tomo I, p. 5.
[3] Tesis de jurisprudencia: P./J. 12/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 71, octubre de 2019, tomo I, p. 6.
[4] Artículo 17. […] 2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por fórmulas de dos candidatos, uno de cada género. En cada una de las fórmulas de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada. Para el registro deberán de postular de forma igualitaria, varones y mujeres en cuando menos la mitad de los distritos, entregando una lista para que la autoridad realice la asignación que corresponda al partido. Con independencia de la existencia de coaliciones electorales, cada partido deberá registrar por sí mismo la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
Artículo 18. 1. La distribución de los diputados de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes: […] d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará una lista con nueve fórmulas de candidatos, en orden de prelación;
[5] Véase sentencia impugnada del Tribunal local, página 23, pie de página 20.