JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-72/2021

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictada en el expediente TEEG-REV-16/2021 y acumulado, que a su vez revocó el acuerdo CGIEEG/120/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, al estimarse que contrario a lo que determinó dicho tribunal derivado de su interpretación de los artículos 333 y 334 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicho Estado, las candidaturas independientes locales sólo tienen derecho a que se les otorgue, para gastos de campaña, el monto que para dicho rubro se asigna a un partido político de nueva creación.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Acuerdo de financiamiento anual:

 

Acuerdo CGIEEG/039/2020, mediante el cual se determina el monto anual total del financiamiento público para el año dos mil veintiuno que se distribuirá entre los partidos políticos, así como el financiamiento para gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, emitido el cuatro de septiembre de dos mil veinte

 

Acuerdo de financiamiento para independientes:

 

Acuerdo CGIEEG/120/2021, mediante el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho las candidaturas independientes registradas en la elección de ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, así como los límites del financiamiento privado para gastos de campaña, emitido el cuatro de abril de dos mil veintiuno

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

 

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral Guanajuato

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Financiamiento público anual 2020-2021. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió el Acuerdo de financiamiento anual.

1.2.           Inicio del proceso electoral local y convocatoria. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Guanajuato para renovar diputaciones y ayuntamientos de la entidad, asimismo, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/045/2020, por el que se convocó a las elecciones ordinarias a efecto de renovar dichos cargos.

1.3.           Registro de candidaturas independientes. En sesión iniciada el cuatro de abril, mediante acuerdos CGIEEG/110/2021 y CGIEEG/119/2021, el Consejo General determinó la procedencia del registro de las fórmulas de candidaturas independientes para contender en la renovación de los ayuntamientos Comonfort y Dolores Hidalgo, ambos del Estado de Guanajuato, encabezadas por José Luis Revilla Macías y José Julio González Landeros, respectivamente.

1.4.           Financiamiento público para candidaturas independientes. En la misma fecha, el Consejo General emitió el Acuerdo de financiamiento para independientes y, ordenó notificar dicha determinación a las personas representantes de las candidaturas independientes registradas, a efecto de que ratificaran, mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

1.5.           Recurso de revisión local [TEEG-REV-16/2021 y acumulado]. Inconformes con lo anterior, el nueve y quince de abril, José Luis Revilla Macías, Cuauhtémoc Mora Loma y José Julio González Landeros presentaron recurso de revisión ante el Tribunal local.

1.6.           Sentencia impugnada. El treinta de abril, se emitió la resolución correspondiente, en la cual se determinó esencialmente revocar el Acuerdo de financiamiento para independientes.

1.7.           Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia, el cuatro de mayo, el PAN promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con monto del financiamiento público a que tienen derecho las candidaturas independientes registradas en la elección de ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, así como los límites del financiamiento privado para gastos de campaña en el Estado de Guanajuato; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión dictado en el presente asunto[1].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

El Consejo General emitió el Acuerdo de financiamiento para independientes, en dicha resolución determinó que el monto por concepto de financiamiento público para gastos de campaña, para la totalidad de las candidaturas independientes que obtuvieron su registro para contender en el proceso electoral local 2020-2021, es de $957,813.88 (novecientos cincuenta y siete mil ochocientos trece pesos 88/100 m.n.), por lo que procedió a prorratearlo entre dichas candidaturas.

4.1.1. Resolución impugnada

En lo que interesa, el Tribunal local revocó el Acuerdo de financiamiento para independientes con base en lo siguiente.

En primer término, el Tribunal local estimó que lo esencialmente reclamado se relacionaba con el financiamiento público correspondiente a las candidaturas independientes, en virtud de que, para la integración de este, el Consejo General sólo consideró lo relativo al rubro de gastos de campaña que para un partido de nuevo registro se contempla, dejando fuera los relativos a los gastos ordinarios y para actividades específicas.

Al efecto, el tribunal responsable aclaró que Consejo General, al emitir el Acuerdo de financiamiento para independientes con el que se fijó el monto de financiamiento público a que tienen derecho las candidaturas independientes registradas, tomó como base el Acuerdo de financiamiento anual, a fin de determinar el monto que individualmente correspondería para cada caso de las fórmulas registradas por tipo de elección.

Precisado lo anterior, el Tribunal local partió de la base de que, con la emisión del Acuerdo de financiamiento para independientes, el Consejo General aplicó lo establecido respecto al financiamiento público para las candidaturas independientes en el Acuerdo de financiamiento anual, aclarando que los candidatos independientes ahí impugnantes carecían de legitimidad para controvertir dicho acuerdo a la fecha de su emisión (cuatro de septiembre de dos mil veinte), pues aún no se formulaba la convocatoria a las elecciones ordinarias del seis de junio y, tampoco contaban con la calidad de candidatos independientes registrados a fin de que les generara un perjuicio, pues esa calidad la adquirieron con los acuerdos CGIEEG/110/2021 y CGIEEG/119/2021 pronunciados en la sesión iniciada el cuatro de abril.

Así, a decir del Tribunal local, el Consejo General aplicó por primera vez el Acuerdo de financiamiento anual por conducto del Acuerdo de financiamiento para independientes.

Precisado lo anterior, el tribunal responsable consideró que el Consejo General, al emitir el Acuerdo de financiamiento anual, fue omiso en atender a lo previsto por el artículo 334 de la Ley local, el cual establece como regla que la cantidad a repartir entre la totalidad de candidaturas independientes es la que correspondería a un partido de nuevo registro.

Lo anterior, porque en concepto del Tribunal local, el Consejo General, al momento de fijar el monto que para cada candidatura correspondía atendiendo a los criterios señalados en el segundo párrafo del numeral señalado, debió tomar como base para el prorrateo de los recursos, el correspondiente al financiamiento público (que se compone de la suma de los rubros de: gastos ordinarios, gastos de campaña y el de actividades específicas) de conformidad con lo establecido en la Ley local.

Situación que también resultaba contraria a lo ya establecido por la propia autoridad administrativa electoral al emitir el acuerdo CGIEEG/191/2018, así como lo resuelto por el propio Tribunal local en el expediente TEEG-REV-28/2018 y sus acumulados.

Así, en concepto del tribunal responsable, el Consejo General, al realizar el cálculo del monto para el financiamiento público que correspondía a las candidaturas independientes en su conjunto, debió considerar los tres rubros que lo componen: i. actividades ordinarias, ii. gastos de campaña, y, iii. actividades específicas.

Lo anterior, porque a decir del Tribunal local, una interpretación distinta conllevaría a materializar un acto diferenciado a todos aquellos sujetos que se ubican en una misma posición jurídica y fáctica dentro de la contienda electoral, lo que podría implicar una ruptura al principio de igualdad y certeza jurídica.

Por tanto, ante lo que para el tribunal responsable significó una forma indebida de aplicar la Ley local respecto al financiamiento público que corresponde a las candidaturas independientes en su conjunto y, posteriormente en lo individual, determinó revocar el Acuerdo de financiamiento para independientes.

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

El PAN pretende se revoque la sentencia impugnada, y para ello, hace valer como agravios que:

a)     Se realizó una indebida interpretación por parte del Tribunal local respecto de los artículos 333 y 334 de la Ley local, pues si bien es cierto que las candidaturas independientes se consideran como un partido político de nuevo registro, ello es sólo para el efecto de recibir financiamiento para gastos de campaña, por lo que el tribunal responsable se encontraba impedido para otorgar el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos de nueva creación por concepto de actividades ordinarias y específicas, en virtud de la naturaleza jurídica de estas.

 

b)     El escrito presentado por aquí actor, en el que se alegó: i. la extemporaneidad del recurso interpuesto por José Julio González Landeros; ii. la indebida admisión del recurso local contra el Acuerdo de financiamiento anual cuando los promoventes sólo impugnaron el Acuerdo de financiamiento para independientes; y, iii. la legalidad del Acuerdo de financiamiento para independientes, no fue analizado por el Tribunal local.

 

c)     La autoridad indebidamente analiza el Acuerdo de financiamiento para independientes en virtud de que se trata de una consecuencia del Acuerdo de financiamiento anual que no fue impugnado por los ahí recurrentes al momento de su emisión o cuando les pudo haber ocasionado algún perjuicio, además de que omite exponer por qué revoca el primero de los mencionados acuerdos sin modificar el último referido.

 

d)     Que el recurso interpuesto por José Julio González Landeros es extemporáneo pues tuvo conocimiento del Acuerdo de financiamiento para independientes el cinco de abril, al haber estado pendiente de la sesión del Consejo General en la cual, además de haberse emitido dicho acuerdo, se aprobó su registro como candidato independiente.

Tomando en cuenta que en el motivo de inconformidad identificado con el inciso a), se alega una indebida interpretación de los artículos 333 y 334 de la Ley local, por cuestión metodológica, dada su entidad, y que, de resultar fundado, alcanzaría su pretensión el accionante, se analizará en primer orden dicho agravio, y en su caso, de ser necesario los restantes[2].

4.2. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue correcto o no que el Tribunal local revocara el Acuerdo de financiamiento para independientes.

4.3. Decisión

Debe revocarse la resolución controvertida porque, contrario a lo que determinó el Tribunal local derivado de su interpretación de los artículos 333 y 334 de la Ley local, las candidaturas independientes en el Estado de Guanajuato sólo tienen derecho a que se les otorgue, para gastos de campaña, el monto que para dicho rubro se asigna a un partido político de nueva creación.

4.4. Justificación de la decisión

Marco normativo

El artículo 116, base IV, incisos k) y p), de la Constitución Federal, establece que en las constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral se garantizará, de conformidad con la referida ley suprema y las leyes generales en la materia, que se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, a partir de lo dispuesto en el artículo 35 constitucional, aunado a que también se debe regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión.

En ese sentido, la regulación de los procesos electorales locales, así como el establecimiento de las bases y requisitos para que los ciudadanos puedan participar como candidatos independientes en esos procesos electivos, se reservó por el constituyente a las entidades federativas, con la acotación de que la normativa correspondiente debe ser acorde con las disposiciones constitucionales y las establecidas en las leyes generales.

Por lo que hace al financiamiento público para los candidatos independientes, a fin de generar las condiciones más favorables y equitativas para todos los contendientes, tanto la legislatura federal como estatal, consideraron conveniente, para efectos de acceder al financiamiento público, equiparar al conjunto de todos los candidatos independientes que obtengan su registro a un partido político de reciente creación.

Lo anterior, buscando generar mayores condiciones de equidad al conjunto de candidaturas independientes, en especial, al permitirles acceder a un monto de financiamiento público que garantiza un parámetro mínimo para participar en condiciones generales de igualdad, ya que el asimilarlos a un partido político de reciente creación, atiende a las condiciones específicas en que se encuentran, pues el registro conducente se limita al propio proceso electoral, en tanto que los partidos políticos de reciente creación participan, por primera ocasión, y su eventual subsistencia se encuentra condicionada a alcanzar los porcentajes de votación establecidos en las leyes.

De la equiparación anterior subyace que, en ambos casos, se trata del derecho de participar en un proceso electivo local, a partir de haber demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en el que no se cuenta con elementos previos para determinar si les corresponde o no asignarles un financiamiento público mayor, ya que en ambos casos, su participación deriva de haber acreditado cumplir con los requisitos mínimos para ello, y no de haber demostrado en procesos electorales previos, contar con el mínimo de representatividad ciudadana prevista en la Ley, y expresada en las urnas[3].

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto al tema relativo al financiamiento público y a su asignación diferenciada tratándose de partidos políticos y candidaturas independientes, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], en donde entre otras cuestiones, se impugnaron, por considerarse violatorios del principio de equidad, los artículos 407, numeral 1 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen la regla consistente en que, para efectos de la distribución del financiamiento público a que tienen derecho los candidatos independientes, éstos serán considerados en su conjunto como un partido político de nuevo registro; y que el monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

a)     un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

b)     un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de senador; y

c)     un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes.

Al respecto, el Alto Tribunal señaló, en lo que aquí interesa, que la propia Constitución Federal fue la que estableció un trato diferenciado para asignar, por ejemplo, los tiempos en radio y televisión en conjunto a todas las candidaturas independientes, como si fueran un solo partido de nueva creación, y por ello no hay violación alguna al principio de equidad por parte del legislador secundario al introducir una regla análoga, en el caso, respecto del financiamiento público, pues con ella únicamente se reiteró el modelo diseñado por el Constituyente Permanente, conforme al cual las candidaturas independientes pueden dividir equitativamente entre ellas las prerrogativas que les correspondan.

También sostuvo que lo anterior obedece a que, conforme los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

En cambio, se sostuvo que las candidaturas independientes, de acuerdo con la fracción II del artículo 35, también de la Constitución Federal, ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, pero sin pretender adquirir la permanencia que sí tiene un partido, por lo que a dichas candidaturas no puede atenderse en un sentido de equivalencia con los partidos políticos, cuya naturaleza constitucionalmente cumple con el fin específico de integrar la representación nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público, y solo como excepción, puede prescindirse de su existencia mediante la postulación ciudadana individual.

Finalmente, se estableció que conforme al modelo constitucional que se instituye a partir de la reforma, las candidaturas independientes que se registren motivarán el prorrateo de las prerrogativas que les correspondan en su conjunto, de forma tal que entre más postulaciones de esta naturaleza se registren, en la misma proporción el apoyo económico estatal se reducirá.

Caso concreto

El PAN sostiene que se realizó una indebida interpretación por parte del Tribunal local respecto de los artículos 333 y 334 de la Ley local, pues si bien es cierto que las candidaturas independientes se consideran como un partido político de nuevo registro, ello es sólo para el efecto de recibir financiamiento para gastos de campaña, por lo que el tribunal responsable se encontraba impedido para otorgar el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos de nueva creación por concepto de actividades ordinarias y específicas, en virtud de la naturaleza jurídica de éstas.

Asiste razón al promovente, pues el Tribunal local pasó por alto que, de las disposiciones electorales aplicables en el Estado de Guanajuato, se desprende que, el financiamiento público de gastos de campaña de las candidaturas independientes se integra sólo por el monto destinado para dicho rubro en relación con un partido político de nueva creación.

En primer término, debe precisarse que conforme al artículo 321, fracción V de la Ley local, es obligación de las candidaturas independientes registradas ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña[5].

Por su parte, el artículo 333 del ordenamiento legal en cita establece que las candidaturas independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para gastos de campaña y que para efectos de su distribución serán consideradas, en su conjunto, como un partido político de nuevo registro[6].

Al respecto, el artículo 48 de la Ley local, dispone que los partidos políticos nacionales y estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

I.            Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en la fracción II del referido artículo, y

 

II.            Participarán del referido para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.[7]

Atendiendo a lo previsto por el mencionado artículo 48, en relación con el diverso 47 de la Ley local, para gastos de campaña, en caso del presente proceso electoral local 2020-2021, en el que sólo se renovarán ayuntamientos y diputaciones en el Estado de Guanajuato, a los partidos políticos de nueva creación se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año[8], conforme a lo siguiente.

Financiamiento

público anual para el

sostenimiento

de Actividades

Ordinarias

Permanentes para

2021 en el Estado de Guanajuato

2% del financiamiento para Actividades Ordinarias

Financiamiento para gastos de campaña a partidos políticos de nueva creación (30% del financiamiento para Actividades Ordinarias)

 

$ 159,635,570.88

 

$ 3,192,711.41

 

$ 957,813.42

Cabe destacar que dicho cálculo de distribución fue semejante al asignado a candidaturas independientes del Estado de México y, validado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-234/2017[9].

Ahora, derivado de lo anteriormente expuesto, es dable traer a cita lo resuelto por la Suprema Corte de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulada 33/2014, en las que se impugnaron diversos artículos del Código Electoral de Colima[10].

En esa ejecutoria el máximo tribunal del país argumentó que el financiamiento público de los candidatos independientes en los estados debe ajustarse a lo previsto en la propia Ley Fundamental, y en ella se dispone que éste será equitativo al que reciban los partidos políticos.

En esta decisión el Alto Tribunal distinguió las distancias que existen entre el financiamiento para partidos, que a su vez debe tenerse presente, compiten en diferentes elecciones y reciben una bolsa que distribuirán por elección y candidatos; del que corresponde a los candidatos independientes, quienes como se advierte participan de una sola elección, para ser considerados, bajo el criterio de equivalencia, en lo global con el financiamiento que debería corresponder a un partido de nueva creación.

De lo que es dable concluir, en una interpretación funcional y sistemática del numeral 333 de la Ley local, que la equivalencia a la que se refiere la norma al establecer respecto del financiamiento público para sus gastos de campaña, a que tendrán derecho las candidaturas independientes ve a la recepción de financiamiento público, el cual se otorga a partidos de nueva creación, para garantizar en ambos casos su competitividad, pero reconociendo también, en el diverso artículo 320, fracción III, el derecho a recibir financiamiento de fuentes privadas[11].

Así las cosas, retomando la línea interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene que en ejercicio de la libertad de configuración con la que cuentan los Estados, al no indicarse en el propio texto de la Ley Suprema un parámetro concreto, el legislador local consideró que la manera más adecuada de garantizar la equidad referida fue equiparar a los candidatos independientes con los partidos de nueva creación para estos efectos y, por tanto, sujetarlos a las reglas previstas para ellos.

En consecuencia, en el caso, la asimilación realizada en la legislación local entre partidos y candidatos independientes para efectos de la distribución del financiamiento público deberá entenderse de frente al monto que para gastos de campaña se otorga a los partidos de nueva creación, sin que se vulnere el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no hallaba inconveniente alguno en que, conforme al modelo normativo establecido, las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en conjunto, de forma que entre más postulaciones se registren, será menor el apoyo económico, por lo que tampoco por esta razón se vulnera el principio de equidad previsto en sede constitucional.

Consecuentemente, el sistema validado por Suprema Corte, consistente en la asignación del financiamiento público para candidatos independientes que se programó conforme la directriz que el Constituyente configuró para dividir entre ellos las prerrogativas gubernamentales, para que quienes opten por esta forma de participación política exclusivamente reciban a prorrata los recursos estatales.

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional estima que, en el caso concreto, era congruente la interpretación y aplicación, que llevó a cabo el Consejo General del artículo 333 de la Ley local, en relación con los diversos 47, fracción II, inciso b), 48, 320, fracción III y 321, fracción V del ordenamiento legal en cita, al emitir el Acuerdo de financiamiento anual, así como el diverso Acuerdo de financiamiento para independientes, pues de dichos dispositivos legales se desprende que a las candidaturas independientes, para gastos de campaña, se les otorgará el monto que se asigna a un partido político de nueva creación[12], sin considerar los rubros de actividades ordinarias ni específicas que se asignan a los partidos políticos.

Lo anterior, porque como ha reconocido este Tribunal Electoral[13], el financiamiento público se encuentra conformado por los recursos económicos, bienes y servicios que el Estado otorga a los partidos políticos para que realicen las funciones y cumplan con los fines que la ley establece; y puede darse de manera directa, mediante la entrega de recursos para la realización de actividades ordinarias, gastos de campaña y actividades específicas; o indirecta, mediante el otorgamiento de franquicias postales o telegráficas, o la exención de impuestos, entre otras.

Así, esta Sala Regional estima que para efectos de gastos de campaña, conforme a la Ley local, el financiamiento público que se otorga a las candidaturas independientes en el Estado de Guanajuato, en este proceso electoral, está únicamente constituido por el treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le corresponda a un partido político de nueva creación, pues la propia Constitución Federal contempla un trato diferenciado en la participación en los procesos comiciales de los partidos políticos frente a las candidaturas independientes, como en el caso de la asignación de tiempos en radio y televisión, respecto de la cual se prevé una distribución en conjunto para éstas, como si se tratara de un partido político de nueva creación.

Lo anterior encuentra justificación en la naturaleza y función que reconoce el texto constitucional a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, pues mientras que a los primeros los reconoce como entidades de interés público, cuyos fines, entre otros, son los de promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, conforme a los programas, principios e ideas que postulan; el derecho a participar en una candidatura independiente, constituye una prerrogativa ciudadana exigible frente a la autoridad siempre que se cumplan con los requisitos, condiciones y términos exigidos por las leyes respectivas[14].

Es decir, a diferencia de que la naturaleza constitucional de integrar la representación proporcional, y el carácter permanente, erige a los partidos políticos como el medio y la regla general para el acceso al poder público; las candidaturas independientes constituyen el medio excepcional para que la ciudadanía acceda a los cargos de elección popular[15].

Lo anterior porque como se ha señalado, atendiendo a las condiciones bajo las que participan, y considerando que sólo obtienen su registro para un proceso electoral, al asignarles esos recursos, se les coloca en un plano de equidad pues, para esos efectos, se le homologa a una fuerza política que deberá distribuir esos recursos entre todas las candidaturas que postule; pero además, como se estableció, esas candidaturas ciudadanas cuentan con otras medidas compensatorias en razón de no estar sujetos al principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, de tal manera que se encuentran en condiciones de allegarse de un monto mayor de recursos de origen privado, a fin de garantizar su derecho a participar en condiciones que les permitan obtener el triunfo en la contienda.

Además, la facultad que deriva del artículo 116 de la Constitución Federal para las legislaturas de las entidades federativas, no encuentra limitación alguna para establecer, como es el caso, que el financiamiento público que corresponde a las candidaturas sin partido, debe destinarse únicamente para campañas electorales, y que dicho monto debe equipararse a los recursos de campaña que se destinen a partidos políticos de nueva creación, toda vez que ante la falta de parámetros objetivos que permitan determinar el monto de recursos que deben recibir las candidaturas independientes, el legislador es libre para fijarlo, observando al efecto los principios de razonabilidad y eficiencia presupuestaria.

Por lo anterior, el hecho de que el Tribunal local considerara que en el monto a distribuir para gastos de campañas de candidaturas independientes en el Estado de Guanajuato, deben considerarse los rubros de actividades ordinarias y específicas, es contrario a Derecho, en virtud de que la distribución de los recursos económicos prevista en la Ley local atiende a las condiciones bajo las cuales participan en los comicios y que únicamente comprende el monto de gastos de campaña previsto para los partidos políticos de nueva creación, en el entendido de que el trato diferenciado encuentra sustento en la regulación que los partidos políticos tienen en la Constitución Federal frente a la regulación que posee el ejercicio del derecho de los ciudadanos para acceder a los cargos de elección popular de forma independiente.

En efecto, el principio de equidad en las contiendas electorales tiene por objeto la tutela del derecho de los participantes a contar con idéntica oportunidad de obtener el voto ciudadano, de manera que dicho principio impone la obligación a las autoridades de generar las condiciones para que todos los contendientes, sin importar si se encuentran afiliados a algún partido o no, cuenten con la posibilidad real de presentarse ante los electores, de divulgar su plataforma electoral, sus propuestas de gobierno, de participar por conducto de sus representantes en los órganos electorales y de promover ante las autoridades judiciales todos los recursos que estimen pertinentes por considerar que se ha afectado negativamente el proceso electoral en que están contendiendo.

Por ello, las condiciones generales de igualdad entre los contendientes a un cargo de elección popular no implican el deber de la autoridad de asignar y entregar el mismo monto económico que recibe un partido político de nueva creación en relación con actividades ordinarias, gastos de campaña y actividades específicas, pues, como se dijo, se trata de un principio por medio del cual se debe garantizar a todos los candidatos registrados la igual oportunidad de participación frente a los electores, atendiendo a las condiciones bajo las que compite, mas no de la obligación de destinarles la misma proporción de recursos financieros[16], de ahí lo inexacto de la decisión del Tribunal local.

Lo anterior, sin que pase inadvertido el hecho de que esta Sala Regional, al resolver el expediente SM-JDC-461/2018, confirmó la resolución TEEG-REV-28/2018 del Tribunal local, que a su vez confirmó el acuerdo CGIEEG/192/2018, en el que se determinó el financiamiento público a que tenían derecho las candidaturas independientes de diputaciones locales para el proceso electoral local 2017-2018, en el cual, al realizarse el cálculo del monto para el financiamiento público que correspondía a las candidaturas independientes en su conjunto, se consideraron los rubros de actividades ordinarias, gastos de campaña y actividades específicas.

No obstante, en dicho asunto, la temática analizada y confirmada por este órgano de control constitucional atendió a la distribución del financiamiento público realizada por el Instituto local entre los diferentes tipos de elección, de ahí que no exista contradicción alguna entre lo ahí decidido y las consideraciones aquí emitidas.

Por tanto, al resultar fundado el agravio hecho valer por el promovente respecto a la interpretación por parte del Tribunal local respecto de los artículos 333 y 334 de la Ley local, procede revocar la sentencia impugnada.

En vía de consecuencia, al haberse revocado el fallo impugnado, debe quedar sin efectos el acuerdo del Instituto local dictado en su cumplimiento y, prevalecer, para todos los efectos, el Acuerdo de financiamiento para independientes que derivó del diverso Acuerdo de financiamiento anual, que determinó que el monto por concepto de financiamiento público para gastos de campaña para la totalidad de las candidaturas independientes que obtuvieron su registro para contender en el proceso electoral local 2020-2021, es de $ 957,813.88 (novecientos cincuenta y siete mil ochocientos trece pesos 88/100 m.n.).

Dada la conclusión a la que se ha arribado, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes[17].

5. EFECTOS

Atento a las razones dadas, lo procedente es:

5.1. Revocar la resolución dictada en el juicio electoral TEEG-REV-16/2021 y acumulado, y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos el diverso acuerdo dictado en su cumplimiento, sobre el cual prevalece para todos los efectos legales el acuerdo CGIEEG/120/2021, que derivó del diverso CGIEEG/039/2020, el cual determinó que el monto por concepto de financiamiento público para gastos de campaña para la totalidad de las candidaturas independientes que obtuvieron su registro para contender en el proceso electoral local 2020-2021, es de $ 957,813.88 (novecientos cincuenta y siete mil ochocientos trece pesos 88/100 m.n.).

5.2. Se vincula e instruye al Instituto local para que haga del conocimiento de las candidaturas independientes del Estado de Guanajuato, la determinación que prevalece a partir de esta decisión.

Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero a través del correo institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato proceda conforme al apartado de efectos del presente fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[2] Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia I.4o.A. J/83, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1745, número de registro 164369.

[3] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-278/2017.

[4] Véanse la sentencia dictada en la Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, concretamente considerando trigésimo octavo.

[5] Artículo 321. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

[…]

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

[…]

[6] Artículo 333. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

[7] Artículo 48. Los partidos políticos nacionales o estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en la fracción II del presente artículo, y

II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere la fracción I del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Los partidos políticos nacionales que no hayan alcanzado el 3% en la elección anterior, no tendrán derecho a financiamiento y prerrogativas locales.

[8] Artículo 47. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público local de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: […]

II. Para gastos de campaña: […]

b) En el año de la elección en que se renueve solamente el Poder Legislativo y los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

[9] En principio, expuso que al conjunto de candidatos independientes se les debía de considerar, para efectos del financiamiento público, como si se tratara de un partido político de reciente creación, de tal manera que el financiamiento público que les corresponde para la obtención del sufragio ciudadano era el equivalente al 50% del que se les debe otorgar para actividades ordinarias conforme dicha normativa.

[10] Véase la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulado 33/2014, específicamente el considerando vigésimo primero.

[11] Artículo 320. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: […]

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley; […]

[12] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-134/2016.

[13] Al resolver el SUP-RAP-515/2016.

[14] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-278/2017.

[15] Véase la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014, y 30/2014, de nueve de septiembre de dos mil catorce, en las que se analizó la constitucionalidad de los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al financiamiento público para las candidaturas independientes en su conjunto como si fueran un partido de nueva creación, así como el prorrateo de las prerrogativas entre el conjunto de candidatas y candidatos ciudadanos (considerando Trigésimo Octavo). El cual se aprobó por unanimidad de diez votos de las y los ministros.

[16] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-272/2018.

[17] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5.