JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-73/2015

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de la impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que revocó el acuerdo mediante el cual el Consejo Municipal Electoral de Zaragoza, San Luis Potosí, declaró procedente el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México para el ayuntamiento de esa localidad, al estimarse que es jurídicamente viable que se otorgue el plazo a que se refiere el artículo 309, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, para subsanar las omisiones correspondientes.

GLOSARIO

 

Comité Municipal:

 

Comité Municipal Electoral de Zaragoza, de la Comisión Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios Local:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil quince.

 

1.1. Solicitud de registro. El veintisiete de marzo, el PVEM presentó ante el Comité Municipal la solicitud de registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional encabezada por Paloma Bravo García como candidata a presidenta municipal de Zaragoza, San Luis Potosí.

 

En la solicitud presentada por el PVEM, se adjuntó el testimonio expedido por el notario público dieciocho del primer en el primer distrito judicial, en el que consta la ratificación del escrito y las firmas contenidas en el mismo por parte de Simitrio García Zavala y Camila González García, en el que manifestaron que la candidata Paloma Bravo García era su vecina por más de cuatro años, dado que su domicilio está ubicado en el municipio de Zaragoza, San Luis Potosí

 

1.2. Aprobación del registro. El dos de abril, el Comité Municipal aprobó el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional propuesta por el PVEM.

 

1.3. Recurso de Revisión. El seis de abril, el PRI por conducto de su representante suplente ante el Comité Municipal, interpuso recurso de revisión para controvertir el registro referido. El medio de impugnación fue registrado con el número de expediente TESLP/RR/24/2015.

 

1.4. Resolución impugnada. El veinticuatro de abril, el Tribunal Responsable revocó el dictamen del Comité Municipal mediante el cual se aprobó el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional y ordenó que por conducto de dicha autoridad electoral se requiriera a Paloma Bravo García, para que acreditara el requisito de residencia en el término de setenta y dos horas.

 

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de abril, el PRI promovió este juicio contra la resolución anterior.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, pues se trata de un medio de impugnación a través del cual se controvierte una sentencia del Tribunal Responsable relacionada con la revocación del registro del candidato a presidente municipal en Zaragoza, San Luis Potosí, supuestos que encuadran en el ámbito competencial y material de este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1 Planteamiento del caso.

 

En su demanda, el PRI sostiene que fue ilegal la resolución del Tribunal Responsable, pues ante la ineficacia del documento para comprobar la residencia de la candidata, firmado por los ciudadanos Simitrio García Zavala y Camila González García y ratificado ante notario público, el Tribunal Responsable no debió otorgarle el plazo de setenta y dos horas para subsanar el incumplimiento del requisito encaminado a acreditar la residencia efectiva, el cual se encuentra previsto en el artículo 309 segundo párrafo de la Ley Electoral Local.

 

El PRI argumenta que fue incorrecta la determinación del Tribunal Responsable, porque su sentencia no se apegó a los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Medios Local, ya que restituyó al PVEM y a su candidata en el uso y goce del derecho a subsanar deficiencias en la solicitud de registro, cuando el numeral de referencia sólo otorga efectos restitutorios al actor no así a los terceros.

 

El PRI manifiesta que la tesis de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”, resulta inaplicable al caso, ya que dicho criterio se refiere a la omisión de alguna “formalidad o elemento de menor entidad”, pues el requisito de residencia tiene base en la constitución y ley del estado, por ende, su cumplimiento es una condición esencial para obtener el registro como candidato y dada su naturaleza su incumplimiento no puede ser subsanado por ningún modo.

 

Asimismo, el PRI considera que le corresponde al interesado acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad al momento del registro y no por medio de la resolución de un medio de impugnación, por tanto, no resulta jurídicamente viable que se otorgue al tercero interesado un plazo adicional y extraordinario para que dichas deficiencias se subsanen.

 

Finalmente, arguye que ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si durante la etapa de registro un partido político no acredita la elegibilidad de sus candidatos, ello produce la improcedencia del registro, circunstancia que se corrobora en el precedente de esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-0027/2012.

 

Con base en los agravios expuestos, esta Sala debe determinar si la resolución impugnada que revocó el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional postulada por el PVEM y que otorgó a Paloma Bravo García, como candidata a presidenta municipal de Zaragoza, San Luis Potosí, un plazo extraordinario de setenta y dos horas para acreditar su residencia, se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

3.2. Legalidad de la determinación del Tribunal Responsable al otorgar el plazo del artículo 309 de la Ley Electoral Local.[1]

 

A juicio de esta Sala Regional, no le asiste razón al partido actor, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Del análisis de la sentencia que constituye el acto impugnado, se advierte que el Tribunal Responsable determinó que el escrito firmado por los ciudadanos Simitrio García Zavala y Camila González García, ratificado ante notario público presentado por la candidata a presidenta municipal no cumplía con el requisito a que se refieren los artículos 303, fracción III, y 304, fracción III de la Ley Electoral Local[2].

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Responsable consideró que efectivamente la constancia aludida no acreditaba el plazo de residencia[3], puesto que resultaba necesario que el notario público expidiera la constancia dando fe de los hechos, documentos, testimonios o cualquier medio de convicción con el que se pudiese certificar la veracidad de la residencia efectiva e ininterrumpida de Paloma Bravo García, pero concluyó que aun cuando no se tuviera por satisfecho ese requisito esta circunstancia no resultaba suficiente para cancelar el registro, sino que sí debía darse al PVEM y a su candidata el plazo establecido en el artículo 309, segundo párrafo de la Ley Electoral Local, a efecto de que presentara la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos en mención.

 

Los razonamientos torales del fallo recurrido dejan ver que la insuficiencia de la información contenida en el testimonio notarial mediante el cual se pretendía acreditar el tiempo de residencia de la candidata a presidenta municipal, fue la causa que motivó al Tribunal Responsable a desestimar su valor probatorio y a otorgar un plazo de setenta y dos horas para subsanar las omisiones correspondientes.

 

En el caso particular, la insuficiencia de la información contenida en la certificación notarial, motivó que su valor probatorio se demeritara y que ni a través del análisis de las diversas constancias aportadas ante la Comisión Municipal, pudiera obtenerse información suficiente sobre el plazo de residencia efectiva de la candidata impugnada, pues este requisito como se ha señalado en diversas ejecutorias se encuentra encaminado a permitir que el ciudadano que ejerza el cargo público cuente con arraigo en el área geográfica donde ejercerá el mandato y que tenga conocimiento de los problemas y necesidades de la población, lo que supone que permitirá un mejor desempeño del gobierno municipal.

 

En concepto de esta Sala, la acreditación de la residencia efectiva, como requisito de elegibilidad reviste un cierto grado de complejidad, pues la constatación de haber contado con una residencia fija en un área geográfica determinada no puede hacerse a partir de la verificación directa de este hecho, pues resulta materialmente imposible que el secretario del ayuntamiento respectivo, alguna autoridad administrativa electoral o fedatario público verifique este hecho día con día y, por ende, la emisión del documento atinente se derivará de los datos que se contengan en documentales públicas o privadas y en su caso información testimonial que permitan una verificación plena del requisito.

 

Por ende, las documentales que hagan constar esta información se basan en el principio de buena fe y deben proporcionar datos objetivos sobre el plazo durante el cual una persona tuvo una residencia fija en la municipalidad, sin perjuicio de que las aseveraciones realizadas en torno al cumplimiento del requisito en mención puedan ser desvirtuadas con otros elementos probatorios.

 

En este sentido, es claro que la revocación del dictamen que aprobó el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional al ayuntamiento de Zaragoza, San Luis Potosí, se derivó del incumplimiento de requisitos legales, pues el testimonio notarial en el que se hace constar la ratificación de las firmas de los suscriptores del escrito privado mediante el cual se pretendía acreditar el tiempo de residencia de la candidata, contenía datos vagos e imprecisos que impedían tener certeza sobre el cumplimiento del requisito de tener por lo menos un año de residencia efectiva en el municipio.

 

De ahí que, en ningún momento se acreditó que la candidata cuya postulación fue revocada cumpliera con el requisito de residencia mediante la aportación de constancias probatorias que demostraran tal circunstancia.

 

Al respecto, la impugnación presentada por el PRI, si bien estaba encaminada a cuestionar el incumplimiento del requisito de la residencia, se enderezó únicamente en controvertir el alcance probatorio de la documental presentada ante el Consejo Municipal. En efecto, según se advierte de la demanda del recurso de revisión, no se expresaron argumentos tendentes a evidenciar que la candidata en mención reside en un municipio diverso, o que el tiempo de la residencia en tal demarcación es menor al tiempo previsto por la ley, sino que los agravios expresados se centraron en cuestionar el valor probatorio del testimonio notarial en el que consta la ratificación del escrito privado y las firmas de los ciudadanos Simitrio García Zavala y Camila González García, por considerar que no se sustentó en elementos objetivos que permitieran demostrar la residencia efectiva. 

 

Por tanto, fue correcto que el Tribunal Responsable centrara su análisis y expresara sus consideraciones respecto de la controversia que le fue planteada, pronunciándose sólo respecto del alcance probatorio del testimonio notarial como le fue planteado. Además, concluyó que le asistía la razón al PRI y determinó que tal documental, al no estar sustentada en elementos objetivos suficientes para acreditar lo que en ella se afirmaba, carecía de valor probatorio alguno, al señalar que “es evidente que no dio satisfacción al requisito a que se refiere el numeral 304, fracción III, de la Ley Electoral [Local]”, sin que ello implicara un pronunciamiento diverso a lo solicitado en la impugnación.

 

Ahora bien, el Tribunal Responsable también consideró que los efectos de esa determinación no implicaba una declaración de inelegibilidad como lo pretendía el PRI, pues consideró que en todo caso era facultad del Comité Municipal, en conformidad con lo previsto en el artículo 309 del referido ordenamiento, revisar la documentación presentada por los candidatos al momento del registro para verificar si se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos y, de ser el caso, requerir al partido para que subsanara y, si en el caso concreto, dicha autoridad no lo hizo violó lo dispuesto en el indicado precepto, lo que debía ser reparado.

 

A, es posible considerar que si la causa que motivó la falta de acreditación del requisito de residencia efectiva fue una deficiencia en la elaboración del testimonio expedido por el notario público, cuestión que no es atribuible al solicitante, y que no se contradijo a través de algún elemento probatorio que contaba con una residencia fija en el municipio, -requisito que en términos del párrafo segundo del artículo 22, de la Constitución Local[4], sirve como base para determinar la residencia efectiva–, es factible considerar que dicha deficiencia documental, puede ser entendida como omisión al cumplimiento de un requisito, y por ende, pueda ser subsanado a través de los medios expresamente reconocidos en el artículo 304 fracción III el de la Ley Electoral Local, en el plazo legal otorgado para tales efectos, como lo determinó el Tribunal Responsable.

 

Asimismo, que tal criterio resulta acorde a la interpretación progresista de protección a los derechos humanos establecida en el artículo 1 de la Constitución Federal, pues no tiene como consecuencia directa la prohibición al ejercicio del derecho a ser votado que se encuentra reconocido en el artículo 35 fracción II de dicho ordenamiento.

 

Por otro lado, el hecho de que la Ley de Medios Local, preceptúe que la sentencias de dicho órgano jurisdiccional puedan tener el efecto de revocar las resoluciones recurridas y restituir los derechos afectados, en forma alguna inhibe o impide que se determine la reposición de un procedimiento o en este caso subsanar una irregularidad, porque la restitución del derecho afectado al actor se alcanza cuando la situación de hecho que contraviene al orden jurídico se ve superada mediante su extinción a través de la declaración judicial, pues en lo sucesivo, el proceso electoral se desarrollará conforme a los cauces legales.

 

Por ende, no es factible considerar que la restitución del derecho de un partido político implique de lleno la extinción del derecho de otro.

 

En efecto, el objetivo de los órganos jurisdiccionales electorales es garantizar la regularidad y la legalidad en el desarrollo de los procesos electorales y que el ejercicio de dicha función en algún momento tendrá como consecuencia la privación del derecho de alguno de los participantes.

 

Sin embargo, esa postura sólo puede ser asumida cuando no exista una alternativa jurídicamente viable, considerar lo contrario, es decir, que los órganos jurisdiccionales invariablemente tendrán que limitar en forma exacerbada el ejercicio de los derechos político-electorales de ciudadanos y de partidos políticos como medio para reparar las afectaciones que resintieren otros, inhibiendo con esto la pluralidad en la participación política, resultaría contraria a la naturaleza y función institucional que le corresponde al órgano garante de la regularidad de los procesos electorales y a los derechos fundamentales de participación política, postura que incluso resultaría contraria a la obligación establecida en el artículo 1 de la Constitución Federal de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

Por  tanto, es factible considerar que dicha deficiencia documental por parte del PVEM y su candidata de acreditar el plazo de residencia en el municipio por el que contiende, puede ser entendida como omisión al cumplimiento de un requisito, y que por ende pueda ser subsanado a través de los medios expresamente reconocidos en el artículo 304 fracción III el de la Ley Electoral Local, en el plazo legal otorgado para tales efectos, como lo determinó el Tribunal Responsable.

 

Así, el otorgamiento del plazo referido en el segundo párrafo del artículo 309 de la Ley Electoral Local, no puede considerarse como un plazo extraordinario para acreditar requisitos de elegibilidad, sino que su otorgamiento se debió al hecho de que el Tribunal Responsable en sentencia tuvo por no acreditado el requisito de residencia debido a la insuficiencia de la constancia presentada por el solicitante.

 

Con base en ello, resultaba factible que el PVEM y su candidata subsanaran las deficiencias documentales a través de las cuales se acredite el plazo de residencia de Paloma Bravo, según lo estipulado en la Constitución y Ley locales.

 

En otro sentido, el hecho de que la Ley de Medios Local establezca que las sentencias de dicho órgano jurisdiccional puedan tener el efecto de revocar las resoluciones recurridas y restituir los derechos afectados, en forma alguna inhibe o impide subsanar una irregularidad.

 

Por lo anterior, no es factible considerar que la resolución local resulte ajena o contraria al artículo 57 de la Ley de Medios Local, pues el derecho presuntamente violentado al actor se vio restituido cuando se establecieron medidas para sujetar al partido político impugnado y a su candidata a cumplir las reglas electorales aplicables.

 

Por último, si bien, no se pierde de vista que en la sentencia dictada en el expediente SM-JRC-27/2012 se alcanzó una conclusión diversa a la aquí sostenida, lo cierto es que dicho precedente no resulta vinculante al no constituir jurisprudencia, además es factible que los órganos jurisdiccionales puedan modificar sus criterios siempre y cuando expongan los motivos que sustenten su fallo, como ocurre en el presente caso.

 

Conforme a los razonamientos expuestos, debe confirmarse la resolución recurrida.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE.

 

Devuélvase la documentación correspondiente a la responsable y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZAOS

 

 


[1] Artículo 309. [….] Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, ya sea que se trate de requisitos documentales o los relativos a la paridad de géneros, el Secretario Ejecutivo o Técnico, según corresponda, notificará de inmediato al partido político o candidato independiente correspondiente, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, y le apercibirá de que en el supuesto de no hacerlo, le negará el registro correspondiente.”

[2] Artículo 303. Cada solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada por el presidente estatal del partido solicitante, debiendo contener los siguientes datos: […] III. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación, y manifestación de los candidatos de no contar con antecedentes penales; […]”

“Artículo 304. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada uno de los candidatos: […] III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público; […]”

[3] Requerido por el artículo 117, fracción II, de la Constitución local, que establece lo siguiente: “Artículo 117. Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere: […] II. Ser originario del municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, o designación, y […]”

[4] Articulo 22. […] Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.