JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-73/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad identificado con la clave TE-RIN-16/2016, al considerar que la sola presencia de los funcionarios públicos en las casillas impugnadas, no generó presión en el electorado.
GLOSARIO
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Villa de Guerrero, Tamaulipas |
CFE: | Comisión Federal de Electricidad |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PT: | Partido del Trabajo |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos corresponden al dos mil dieciséis, salvo que se precise un año distinto.
1.1. Inicio del proceso electoral. El trece de septiembre de dos mil quince inició el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis, para la renovación de la gubernatura, los integrantes del Congreso, y de los ayuntamientos, todos del estado de Tamaulipas.
1.2. Jornada electoral. El cinco de junio tuvo lugar la jornada electoral de los procesos electorales señalados en el punto anterior, incluyendo el correspondiente al municipio de Guerrero.
1.3. Cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal realizó el cómputo de referencia, y obtuvo los siguientes resultados[1]:
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Votación Total | ||||||
791 | 690 | 2 | 1 | 32 | 1 | 19 |
20 | |
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| Candidato Independiente |
Candidato no Registrado |
Nulos
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1588 | |
0 | 2 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 |
26 |
1.4. Recurso de inconformidad. El once de junio, el actor promovió, por conducto de su representante propietario, un recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedidas por el Consejo Municipal a favor de la planilla postulada por el PAN.
El catorce de julio, el Tribunal responsable resolvió el recurso identificado con la clave TE-RIN-16/2016. En la sentencia, desestimó los planteamientos del actor y confirmó los actos que se reclamaron[2].
1.5. Presentación de impugnación federal. El dieciocho de julio, el actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución señalada en el párrafo anterior.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio porque se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas relacionada con la elección del ayuntamiento de Guerrero, en la citada entidad federativa de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DEL FONDO
3.1. Planteamiento del caso
Este asunto deriva de la impugnación presentada por el actor ante el Tribunal responsable en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por parte del Comité Municipal a favor de las candidaturas postuladas por el PAN.
Para el inconforme, en las casillas 327 básica, 328 básica y 328 contigua 1, acontecieron las siguientes irregularidades:
a) Se ejerció presión en el electorado porque un representante del PT y dos funcionarias de casilla, -secretaria y presidenta- son servidores públicos en el municipio. El representante es maestro de quinto grado de primaria y las funcionarias son agentes de cobro en la CFE.
Para el actor, la sola presencia de estas personas en la casilla, inhibió y coaccionó el sentido del voto de la ciudadanía.
b) En la casilla 328 básica, se efectuó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado por la autoridad sin causa justificada. Para el partido actor, ese hecho provocó una violación al principio de certeza, rector de todo proceso electoral.
El Tribunal responsable desestimó estos planteamientos por las siguientes razones:
1) Respecto a las funcionarias de la CFE, sostuvo que ambas ciudadanas fueron las que aparecieron en los encartes correspondientes al ser seleccionadas, capacitadas y evaluadas de forma imparcial y objetiva para desempeñar tales cargos por la autoridad electoral.
2) En relación al representante del PT en la casilla 328 básica, el Tribunal responsable expresó que de acuerdo a lo previsto por los artículos 259 párrafo 1 de la LEGIPE y 227 fracción II, de la Ley Electoral Local, son los partidos quienes registran a sus representantes propietarios y suplentes ante las mesas directivas de casilla. Concluyó que las y los ciudadanos del municipio y los propios partidos políticos estuvieron en condiciones de realizar ante la autoridad las observaciones u objeciones que consideraran pertinentes en ese sentido, lo cual no aconteció.
Asimismo, expresó para ambos supuestos que no se advirtió en el expediente alguna constancia que demostrara aun de forma indiciaria, que tales funcionarios ejercieran funciones de mando[3] para concluir que con su sola presencia durante la recepción de la votación, provocó sobre el electorado presión o coacción para vulnerar la libertad en la emisión del voto, de acuerdo al criterio de la Sala Superior de este Tribunal[4].
3) Respecto a la supuesta instalación en un lugar distinto al autorizado por la ley de la casilla 328 básica, el Tribunal responsable concluyó que las afirmaciones del actor eran manifestaciones genéricas que carecían de sustento al no acreditarlas con algún elemento de prueba.
En este sentido, afirmó que de la revisión de las actas se advirtió que la casilla, sí se instaló en el domicilio señalado por la autoridad. Por tanto, desestimó tal argumento.
Inconforme con esta decisión, el actor argumenta ante esta Sala Regional lo siguiente:
1) El Tribunal responsable no verificó la correcta aplicación de lo previsto por el artículo 254, párrafo 1 de la LEGIPE, en donde se señala el procedimiento que debe realizar la autoridad para llevar a cabo la debida integración de las mesas directivas de casilla[5]. En opinión del inconforme, esta norma indica que la autoridad debe corroborar que los integrantes de los centros de votación no tengan impedimento alguno para desempeñar las actividades inherentes a la recepción del voto y en ese sentido, sostiene que el Tribunal responsable perdió de vista que los funcionarios en cuestión, tienen un cargo de confianza, con mando superior.
Además, refiere que el Tribunal responsable no consideró que en comunidades muy pequeñas como el municipio de Guerrero, los servidores públicos son conocidos por la mayoría de los habitantes y por ello, su participación como funcionarios de casilla implicó que la ciudadanía que acudiera a emitir su voto, se sintiera presionada y coaccionada.
A su vez, sostiene que el hecho de que la autoridad electoral los haya seleccionado y capacitado para desempeñar tal función el día de la jornada electoral, no los exime a que con su sola presencia en la casilla ejerzan presión en el electorado.
Ahora bien, de acuerdo a los agravios antes expuestos, la pregunta central que se debe contestar en esta sentencia es la siguiente:
¿Fue correcto que el Tribunal responsable considerara que la presencia de las personas con cargos en el municipio no generó presión o coacción sobre el electorado?
La respuesta a tal interrogante se analizará en el siguiente apartado.
3.2. Las agentes de cobro de la CFE y un maestro de quinto año de primaria, no tienen un cargo de dirección o función de mando que lleve a considerar que su sola presencia en las casillas impugnadas, provocó presión o coacción en el electorado
Este Tribunal sostiene que cuando se infringe la regla que prohíbe a funcionarios de mando superior participar como integrantes de la mesa directiva de casilla o como representantes partidistas, se genera la presunción legal de que se produjo presión sobre el electorado[6].
Ello obedece a que, en virtud de las atribuciones de decisión y mando, los funcionarios cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, lo que puede generar temor en el electorado al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público.
En ese sentido, se ha establecido que un servidor es de mando superior cuando tienen atribuciones de mando o decisión por:
a) Inciden directamente en las personas o la sociedad en general; y
b) Tienen un impacto trascendente sobre las personas que integran la comunidad, pues el despliegue de tales facultades es susceptible de intervenir en sus derechos fundamentales, modificar su calidad y/o condiciones de vida, o trascender de manera negativa a sus relaciones con el gobierno. De manera que las personas puedan llegar a creer razonablemente que podrían ver condicionados servicios, trámites o beneficios, o incluso que de manera directa habrían de resentir una afectación en caso de que la opción política respaldada por el servidor público, no obtenga el triunfo[7].
Ahora bien, cuando un funcionario de mando superior funge como representante partidista en una casilla, se presume que su sola presencia genera presión en el electorado. Sin embargo, cuando se trata de un servidor público de distinta jerarquía, quien considere que se ha actualizado la causa de nulidad en estudio, tiene la obligación de acreditar los actos concretos por los cuales afirma se ejerció dicha presión.
Por ende, el órgano jurisdiccional debe revisar en cada caso las funciones que desarrolla el servidor público de que se trate, para verificar si efectivamente desempeña un cargo de mando superior y, por ende, si su sola presencia es capaz de generar presión.
En este caso, se considera que la participación de dos agentes de cobro de la CFE como funcionarias de casilla y, la sola presencia de un maestro de quinto grado de primaria, como representante partidista, no demuestran que se ejerció algún tipo de violencia, amenaza o presión sobre el electorado o sobre los integrantes de la mesa directiva, como se expone a continuación.
En efecto, la Sala Superior sostiene que la presencia y permanencia de los funcionarios con poder material y jurídico evidente frente a la comunidad, genera la presunción humana de que producen inhibición en el electorado respecto al ejercicio libre del sufragio[8].
Es decir, se puede determinar que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados servidores públicos de mando superior, resulte incompatible que actuén como representantes de un partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral e incluso que participen como funcionarios de las mismas.
En cambio, en relación con los demás cargos, se considera que no se genera la presunción, y por lo mismo, cuando se reclama que hubo presión sobre el electorado, es obligación del actor probarlo.
Para esta Sala Regional, el último de los supuestos que se menciona es aplicable en el presente asunto, porque es un hecho notorio que las agentes de cobro de la CFE, no ejercen funciones de dirección, mando o alguna otra atribución constitucional que provoque determinado grado de dirección en la dependencia en que laboran, ni mucho menos sobre la ciudadanía aún cuando tengan subordinados en el ejercicio de sus funciones. La labor de las agentes es recibir los pagos de los usuarios, pero no manejar las finanzas de la CFE, como erróneamente lo afirma el actor.
Lo mismo ocurre con el maestro de quinto año de primaria que fungió como representante del PT en la casilla 328 básica. Esta Sala Regional ha sostenido que este tipo de funcionarios públicos no poseen un mando superior en la Secretaría de Educación Pública porque no tienen facultades de decisión, como sí la tienen -para efecto de acreditar la presunción de que su participación sea determinante frente al electorado- el Secretario de Educación, o algún Director General de Área como por ejemplo: finanzas, planeación educativa, desarrollo magisterial, evaluación educativo u otra dependencia de esta secretaria[9].
En ese sentido, el hecho de que un maestro sea conocido en la comunidad no sólo por el alumnado sino también por sus padres no puede considerarse como un elemento eficaz para asumir que la sola presencia de tal funcionario en la casilla ejerció presión o incidió en la libertad del voto. Para que esto suceda es necesario que la legislación electoral aplicable o en todo caso la línea jurisprudencial de este tribunal así lo consideren, lo cual en el presente asunto no sucedió.
Además, de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advirtió algún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada, esto es, que las personas cuestionadas ejercieran presión o coacción sobre el electorado.
En razón de que no se acreditó la existencia de incidentes relacionados con la causa de nulidad que se analiza y tampoco se demostró que las funcionarias de casilla y el representante interfirieron en la emisión de la votación, debe desestimarse el planteamiento del actor.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que durante la cadena impugnativa de la que deriva este juicio, el PRI también alegó que en la casilla 328 básica se efectuó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado por la autoridad sin causa justificada, lo cual para el actor actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción VIII de la Ley Electoral Local. El Tribunal responsable desestimó tal planteamiento y en este juicio ya no se expresaron agravios en ese sentido. En consecuencia, la sentencia debe quedar firme ante su falta de impugnación.
Por tanto, al ser ineficaces los agravios expuestos, se debe confirmar la resolución reclamada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA | |
[1] Véase fojas 48 a 50 del cuaderno accesorio.
[2] Véase fojas de la 215 a la 230 del cuaderno accesorio único.
[3] Uno es maestro de quinto año de primaria, y las otras, son agentes de cobro en la CFE.
[4] Véase jurisprudencia 53/2002, consultable a fojas 704 y 705 del volumen 1 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, editada por este tribunal cuyo rubro señala lo siguiente: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).
[5] El artículo señala textualmente lo siguiente: “1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección; b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine; c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección; d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria; e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril; g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley”.
[6] Jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Consultable en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48. Así como el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-61/2016 y su acumulado.
[7] Al respecto véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos: SUP-JDC-852/2015; SUP-REC-55/2009 y SUP-REC-31/2009.
[8] Este criterio se contiene en la tesis II/2005 de rubro AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).
[9] Véase SM-JIN-10/2009 y su acumulado.