JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-79/2010

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de noviembre de dos mil diez.

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida el veintiocho de septiembre del año en curso, por la cual el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del recurso de nulidad identificado con toca TE-RN-037/2010, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputado bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito XVI, la declaración de validez respectiva, así como la constancia de mayoría correspondiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Aguascalientes para elegir Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad.

2. Cómputo distrital, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El siete de julio del mismo año, el Consejo Distrital Electoral XVI, del Estado en cita, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección; y en virtud de que existía una diferencia menor al un punto porcentual entre el primero y segundo lugares, la parte hoy actora solicitó el recuento de la votación recibida en la totalidad de las casillas, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

TOTAL DE VOTOS

TOTAL DE VOTACIÓN VÁLIDA (CON LETRA)

11,722

Once mil setecientos veintidós

11,895

Once mil ochocientos noventa y cinco

 

812

Ochocientos doce

 

816

Ochocientos dieciséis

388

Trecientos ochenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

75

Setenta y cinco

VOTOS NULOS

924

Novecientos veinticuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

26,632

Veintiséis mil seiscientos treinta y dos

Acto posterior, dicho Consejo emitió la declaración de validez de la elección, extendió y entregó la constancia de mayoría al candidato de la Coalición “Aliados por tu Bienestar”, al resultar triunfador en la contienda.

3. Recurso de nulidad local. Inconforme con lo anterior, el trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante propietario, promovió el recurso señalado ante el aludido Consejo Distrital, el cual fue identificado con la clave TE-RN-037/2010.

3.1. Resolución del medio de impugnación. El veintiocho de septiembre siguiente el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Estado de Aguascalientes, resolvió el referido asunto, en el sentido de confirmar los resultados mencionados, al tenor literal siguiente:

 

 

 

Tal es el acto reclamado en el presente asunto, en contra del cual el inconforme interpuso el recurso de nulidad que ahora nos ocupa, en los términos literales que han sido transcritos con anterioridad, y que en esencia, se traducen en los siguientes puntos:

 

1.                      Que sucedieron incidentes diversos durante la jornada electoral, con relación a la hora de instalación de las casillas, el transcurso de la jornada y el cierre de las mismas, indicando que tal situación se desprende de los datos que se impugnan.

 

2.                      Que en la casilla 194 Contigua 2, se nombró a los escrutadores sin ajustarse al procedimiento legal previsto en la ley, violándose con ello los artículos 239 y 410 fracciones V y XI del Código Electoral del Estado, sin que se haya hecho constar en el acta alguna justificación.

 

3.                       Que en la casilla 198 Básica, se les permitió votar a personas que no se presentaron personalmente para hacerlo, entregándoseles boletas para que se las llevaran a su comunidad, sin haberse especificado siquiera cuántas se les entregaron, permitiéndose entonces votar fuera de la casilla, lo que fue asentado en el acta de incidentes correspondiente, solicitando la nulidad de la votación recibida en tal casilla, toda vez que la comunidad puede ser muy numerosa y no existe certeza respecto de cuántas personas sufragaron con ese vicio, pudiendo ser más el número que la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

4.                      Que en la casilla 202 Contigua 1, se realizó propaganda fuera de la casilla a favor del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo a la hoja de incidentes correspondiente, amén de que se dio la compra de votos durante toda la jornada electoral en la recepción de la votación a partir de la apertura de la casilla y hasta su cierre, sin que se haya hecho constar que tal circunstancia fue reparada por el Presidente o por alguna otra autoridad durante la jornada electoral afuera de la casilla; que además, diversas personas del Partido Revolucionario Institucional estuvieron comprando el voto con despensas y con dinero.

 

5.                      Que en la casilla 202 Básica, desde que se abrieron las casillas, y hasta el cierre de la votación, se estuvieron comprando votos por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo con ello presión ilegal sobre los electores, lo que resultó determinante para el resultado de la votación; que además, cuando se realizó el nuevo escrutinio que se levantó en el Consejo Distrital, se omitió asentar en el acta el número de boletas sobrantes para la elección de Diputados, así como el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, en razón de lo cual, el acta se firmó bajo protesta del representante del Partido Acción Nacional, señalando que al ser imposible abrir nuevamente el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio, la votación de la casilla resulta nula.

 

6.                      Que en la casilla 205 Básica, existió error o dolo en el acta levantada en el Consejo Distrital, toda vez que se omitió asentar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, generándose con ello falta de certeza y de seguridad jurídica, y al ser imposible abrir nuevamente el paquete para practicar nuevo escrutinio, la votación de la casilla es nula, señalando que la cuestión es determinante porque se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están en la lista nominal.

 

7.                      Que en la casilla 205 Contigua 1, hubo error o dolo en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Distrital, pues se omitió asentar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que genera falta de certeza y seguridad jurídica, por lo que, al ser imposible abrir de nuevo el paquete electoral, la votación recibida en la casilla es nula, pues se trata de una situación determinante por ser el conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la lista nominal.

 

8.                      Que en la casilla 206 Básica se recibieron setecientas cincuenta boletas y aparecieron, sumando las sobrantes y los votos emitidos según la lista nominal, seiscientas ocho boletas, perdiéndose entonces ciento cuarenta y dos, lo que resulta grave y determinante pues la pérdida de boletas con folio no tiene solución alguna, desconociéndose por imposibilidad el resultado real de la elección, amén de que tales boletas sin control en la jornada electoral afectan a otras casillas al violarse el principio de certeza; que solicita la nulidad de esa casilla, ya que la diferencia es de ciento cuarenta y dos votos o boletas, lo que resulta determinante porque la diferencia entre el primer y el segundo lugar es de sólo sesenta y dos votos; que además, no se contó la lista nominal de electores en el nuevo recuento, con la que se pueda constatar si los votos emitidos son reales, provocándose con ello un error aritmético irreparable y grave, lo que de igual forma resulta determinante porque se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la lista nominal asignada.

 

9.                      Que en la casilla 207 Básica, hubo error o dolo en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Distrital, pues se omitió asentar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, generándose con ello falta de certeza y seguridad, por lo que al resultar imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar el escrutinio, la votación de la casilla es nula al ser determinante la situación porque se trata del conteo de todos los votos de los ciudadanos que realmente votaron; que se robustece la inseguridad jurídica alegada con el hecho de que se firmó bajo protesta el acta, al advertirse un faltante de sesenta y tres boletas.

 

10.                  Que en la casilla 207 Contigua 1 hubo error o dolo en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Distrital, ya que se omitió asentar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, generándose falta de certeza y seguridad, y al ser imposible abrir otra vez el paquete electoral para practicar un nuevo escrutinio, la votación de la casilla es nula al ser determinante por tratarse del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la lista nominal.

 

11.                  Que con relación a la casilla 299 Básica, de acuerdo al acta de instalación, se recibieron setecientas cincuenta boletas, y de la suma de los votantes de la lista nominal más las boletas sobrantes, da un total de seiscientos dieciocho, por lo que desaparecieron con todo y folio un total de ciento treinta y dos boletas, lo que genera una inseguridad absoluta, amén de que obra constancia de la compra de votos afuera de la casilla, pues en la misma calle y a tres casas se encontraba la casilla 299 Contigua.

 

12.                  Que del acta de incidencias de la casilla 299 Contigua 1, se desprende que hubo personas incitando a la gente a vender su voto durante todo el día, lo que no fue remediado, pues no se advierte constancia alguna en contrario; que además, hubo error aritmético determinante en el resultado de la votación, ya que del nuevo cómputo practicado se desprende que hubo trescientos diecisiete ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, trescientas dos boletas sobrantes, las cuales no se computaron en la casilla, dando a conocer un error de imposible reparación, ya que con las dos actas se acredita un dolo o error que genera la nulidad de la votación, siendo el nuevo escrutinio practicado por el Consejo Distrital, la prueba del error existente en la casilla; que además, hubo compra de votos, según se acreditó con fotos y testimoniales.

 

13.                  Que los actos impugnados se realizaron en detrimento de los principios rectores de la materia electoral, como lo son la legalidad, imparcialidad y objetividad; que no se fundaron ni motivaron adecuadamente los actos, existiendo constancia en el acta estenográfica y en las grabaciones de la sesión del Consejo Distrital, de las que se desprende la inconsistencia en el número de boletas recibidas en todas y cada una de las casillas de ese Distrito, las boletas inutilizadas y las que votaron conforme a la lista nominal, encontrándose incongruencias y desprendiéndose una irregularidad que es determinante en el resultado de la votación, toda vez que es mayor con relación a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar, por lo que sus representados se encuentran en estado de indefensión.

 

14.                  Que se violó el artículo 410 fracción XI del Código Electoral, concatenando sus argumentos relativos a la inconsistencia en el número de boletas sobrantes, utilizadas y existentes con el hecho de que, según su apreciación, indebidamente el Consejo Distrital XVI trasladó las boletas de las oficinas de Talleres Gráficos a la bodega ubicada en Avenida de la Convención Sur, como obra en los archivos del referido Consejo.

 

15.                  Que se realizó el sellado de las boletas sin citatorio a los representantes partidistas, fuera de los tiempos que marca el Código Electoral, amén de que en la misma fecha que se llevó a cabo tal actividad, se asentaron en actas las múltiples inconsistencias en los folios y boletas, doliéndose de que no se realizó el sellado de la bodega al terminar el traslado y sellado de las mismas, y posteriormente el día del cómputo del siete de julio se rompieron los sellos donde se resguardaban los paquetes electorales, sin que se hubiera resuelto por el Tribunal el último de los recursos de las elecciones, tanto de Diputado como de Gobernador, por lo que se desconoce el destino de los paquetes electorales.

 

16.                  Que en consecuencia, se violó el artículo 112 del Código Electoral del Estado, ya que es obligación de los Consejeros Electorales sesionar de manera pública y con los integrantes del Consejo, más si se trata de actos que carecen de certeza jurídica, pues entonces qué caso tendría el sellado de las bodegas distritales con los paquetes electorales de cada casilla del Distrito XVI, si posteriormente sin previa notificación son extraídos, desconociendo a nivel estatal el paradero de los paquetes electorales.

 

17.                  Que el acuerdo se aleja de los principios rectores del proceso electoral, y que en el caso que nos ocupa no existe controversia para la intervención del órgano electoral, y menos existe un antecedente que le dé luz al acuerdo, pues contrario a ello, la autoridad responsable nunca aclaró las inconsistencias en las actas, como se desprende de la propia versión de audio de la sesión de cómputo distrital y actas circunstanciadas levantadas en el recuento de votos, sin que exista justificación de la responsable, siendo determinante para el resultado de la votación, ya que cambiaría el resultado de la votación con el número de boletas no congruentes.

 

Precisado lo anterior, resulta procedente entrar al estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional a través de su Representante Propietario PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, los que a juicio de quienes esto resuelven, se consideran ineficaces para revocar los actos impugnados.

 

En primer lugar, resulta conveniente precisar que si bien es cierto que en la primer foja del escrito recursal, el inconforme aduce que con la nulidad de las casillas se altera el resultado de la elección de Gobernador, señalando el tercero interesado que de ello se desprende una incongruencia de su contraparte, no menos cierto es que se advierte con claridad que tal afirmación se debió a un error mecanográfico, derivado del uso de formatos para la elaboración del recurso; situación que no trae consecuencias jurídicas para la causa, pues el resto del escrito recursal sí se refiere a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa ocurrida en el Distrito Electoral XVI.

 

Una vez precisado lo anterior, se entra al estudio de los agravios planteados por el apelante maestro PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA.

 

El primer agravio resulta inoperante.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la demanda del recurso de nulidad no se expusieron en forma clara los hechos en los cuales se sustenta la pretensión.

 

En efecto, la fracción V del artículo 363 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece como uno de los requisitos que deben satisfacer las demandas por las cuales se interpongan los medios de impugnación electorales, el mencionar de manera expresa y clara los hechos en los cuales se base la controversia, así como los agravios que causa el acto impugnado. Este requisito impone la carga procesal a quienes promueven los medios de impugnación, de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, y explicar en qué consisten los agravios que les genera el acto que combaten.

 

Tales exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 369 del Código invocado, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

 

En estas condiciones, es evidente, que si no se exponen hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, estos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

 

Por lo tanto, es el actor quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.

Ahora bien, de la lectura de la demanda del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, se advierte claramente que sólo expuso que sucedieron incidentes diversos durante la jornada electoral, con relación a la hora de instalación de las casillas, el transcurso de la jornada y el cierre de las mismas, indicando que tal situación se desprendía de los datos que se impugnaban. Empero, omitió expresar algún hecho concreto en que sustente la afirmación de las irregularidades que reclama, pues si bien es cierto que indica que éstas se desprenden de los datos que se impugnaban, todos y cada uno de ellos fueron para evidenciar la presencia de otras causales de nulidad, más no así la relativa a la fracción IV del artículo 410 del Código comicial local, respecto de la cual, no hizo indicativo alguno, pues no señaló respecto de cada casilla, a qué hora se instaló o a qué hora se cerró, o en su caso, si no se habían asentado tales datos en las actas correspondientes.

De tal manera que su afirmación general no puede entenderse en el sentido de dar satisfacción a la exigencia contemplada en el artículo 363 antes citado, dada su imprecisión, además de que, como se explicó líneas arriba, el ofrecimiento de elementos de convicción no es apta para tener por satisfecha la carga procesal del promovente, pues ante la falta de hechos, no hay propiamente materia de prueba.

 

Efectivamente, el actor sólo señala en su demanda, que sucedieron incidentes diversos durante la jornada electoral, con relación a la hora de instalación de las casillas, el transcurso de la jornada y el cierre de las mismas, indicando que tal situación se desprende de los datos que se impugnan, pero este señalamiento, resulta una manifestación vaga, genérica e imprecisa, pues no dice, a qué hora se instaló cada casilla, a qué hora se cerró, si en algunas de ellas no se asentaron tales datos, o en sí, en qué irregularidad se incurrió, según su apreciación, en cada una de ellas.

 

En consecuencia, este órgano colegiado carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso se acreditan las violaciones alegadas.

 

Esto es, para que este órgano jurisdiccional pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad de la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales se pongan de manifiesto los vicios que pudiera tener, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, pues como ya se precisó, el actor debió exponer los hechos que motivaron su afirmación en el sentido de que en las casillas se actualizó la causa de nulidad que invocó, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, porque con la satisfacción de esta exigencia da a conocer al juzgador su pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

De igual forma, si los denunciantes no narran los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, al no ser posible que por conducto de los medios de convicción se incorporen hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

 

Luego entonces, se reitera la inoperancia del primer agravio.

 

El segundo agravio resulta infundado.

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en la casilla 194 Contigua 2, fungió como escrutador una persona (no dos, como se afirma en el escrito recursal) que no estaba nombrada originalmente para ello, ni tampoco tenía el cargo de suplente general, no menos cierto es que dicha persona sí forma parte de los electores de la sección, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.

 

Se afirma lo anterior, en virtud de lo siguiente:

 

El artículo 410, fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece:

 

[Se transcribe].

 

Así, tenemos que los elementos que deben probarse para acreditar la causal invocada son los siguientes:

 

a).-                                         Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; y

 

b).-                                      Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En este sentido, es preciso señalar que en el caso de la causal de nulidad que se estudia, se protege el principio de certeza al permitir al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.

 

Argumenta el recurrente que los funcionarios de la casilla, específicamente los escrutadores que fungieron en la casilla 194 Contigua 2, fueron nombrados sin sujetarse al procedimiento establecido por los artículos 239 y 410 fracciones V y XI del Código Electoral del Estado, sin que se haya hecho constar en el acta alguna justificación.

 

En primer lugar, resulta conveniente precisar que los hechos que se narran en el escrito de expresión de agravios, específicamente en este punto, encuadran en todo caso en lo previsto en la causal a que se refiere el artículo 410, fracción V y no en la XI, siendo incorrecto el señalamiento del recurrente, en cuanto afirma que se actualizan ambas.

 

Y resulta pertinente la precisión, toda vez que esta autoridad tiene la obligación de estudiar la causal que realmente corresponde, en atención al principio general del derecho que dice: “dame los hechos que yo te daré el derecho”, pues es evidente que las partes únicamente están obligadas a narrar los hechos en que hacen valer sus impugnaciones, y en todo caso es la autoridad quien establece el derecho, la que debe determinar en su caso, si se actualiza alguna causal de nulidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en una aplicación analógica, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que dice:

 

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

[Se transcribe].

 

La tesis relevante transcrita resulta aplicable al presente caso, toda vez que en ella se establece la posibilidad de que la autoridad electoral entre al estudio de los agravios, independientemente de la forma en que estos se encuentren redactados, pero bajo la perspectiva de una causal determinada, si es que de los hechos se desprende la actualización de alguna de ellas.

 

Con base en lo anterior, y toda vez que se advierte que los hechos que se narran en el escrito recursal no encuadran dentro de la llamada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, es que esta autoridad realiza un estudio previo de ésta y las otras causales, a fin de evidenciar que los hechos narrados encuadran más bien en la causal contemplada en la fracción V del artículo 410 del Código Electoral del Estado, pues básicamente consisten en la recepción de la votación por personas no autorizadas.

 

Establece el artículo precitado:

 

[Se transcribe].

 

De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la primera de las causales es de las llamadas específicas, pues hace referencia a hechos concretos que pueden presentarse al recibir la votación en una casilla, y la última, que es la causal genérica que no establece un supuesto concreto, sino más bien que da la posibilidad de estudiar toda una gama de posibilidades, bajo el rubro de irregularidades graves, que quedan a criterio del juzgador.

 

Tomando en cuenta lo anterior, debe concluirse que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, forzosamente debe referirse a supuestos distintos a los contemplados en las llamadas causales específicas, pues de otra forma, no tendría razón de ser su inclusión como genérica, cuando el supuesto que se señala como de su actualización, ya se encuentra previsto por otra norma.

 

Luego entonces, si los hechos que se narran en el escrito recursal encuadran en el marco normativo de una causal específica, deben estudiarse bajo este aspecto y de acuerdo a las condiciones exigidas para que se tenga por actualizada tal causa concreta, y no bajo el supuesto de una causal genérica, que como ya se dijo, debe referirse a hechos diferentes a los mencionados en forma expresa en la ley.

 

Como apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

 

[Se transcribe].

 

A juicio de quienes esto resuelven, los hechos narrados en el escrito recursal encuadran en la causal específica contemplada por la fracción V del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; de ahí que de manera alguna puedan estudiarse bajo el aspecto de la causal genérica de nulidad.

 

Según quedó apuntado con anterioridad, los hechos en que el recurrente PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA hace valer su causal de nulidad, derivan de la argumentación de que el día de la elección, los escrutadores que fungieron como funcionarios de casilla, fueron nombrados sin sujetarse al procedimiento legal para ello, y sin causa alguna que lo justificara.

 

Tales argumentaciones encuadran perfectamente en el contenido de la causal V del artículo 410 del Código Electoral, pues ésta se refiere a los casos en que quien funge como funcionario de casilla, no está legalmente autorizado para ello.

 

En consecuencia de lo antes dicho, esta autoridad procede entonces a estudiar el agravio, tomando como base la causal de referencia, cuyos supuestos normativos han quedado apuntados con anterioridad.

 

Así, por lo que respecta a la impugnación que se hace de la casilla 194 Contigua 2, del acta de instalación y clausura de la casilla, misma que obra a foja setenta y tres de los autos, del acta de escrutinio y cómputo que se localiza a foja setenta y dos del sumario, del encarte que obra a fojas de la setenta y cuatro a la ciento uno, así como de la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Local XVI, sección 0194 b, misma que obra a fojas de la cuatrocientos trece a la cuatrocientos treinta y dos de los autos, documentos públicos con pleno valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, se obtienen los siguientes datos:

 

Casilla

Funcionaros según documento oficial encarte

Funcionarios que recibieron la documentación

Funcionarios designados por el consejo distrital (posteriormente)

Coincidencias

Ciudadanos no designados y cargo que ocuparon

Lista nominal

194 C2

 

Pres: Mónica de la Luz Vázquez Esparza

Sec: Miguel XX Rivera

1 Esc: Ángela Reyes Uvario

2 Esc: Francisco Rodríguez García

1 Sup: José Isabel Rodríguez  Reyes

2 Sup: José Isabel Rodríguez Reyes

3. Sup: Laura Guadalupe Santoy Ramirez

 

 

Pres: Mónica de la Luz Vázquez Esparza

Sec: Ángela Reyes Uvario

1 Esc:

2 Esc: Martha Arellano Luna

 

Si

No

 

Si

No

 

X

Martha Arellano Luna

X

 

 

Desglosando el contenido del cuadro anterior, se desprende que existe una falta de coincidencia entre las personas que según el encarte debieron actuar como funcionarios de casilla y aquéllos que materialmente recibieron la votación, consistiendo esta diferencia en cuanto al segundo escrutador, ya que según el encarte la acreditada lo era la C. FRANCISCA RODRÍGUEZ GARCÍA y quien actuó lo fue la C. MARTHA ARELLANO LUNA, persona que incluso tampoco se encontraba acreditada como suplente, pero que sin embargo sí se encuentra dentro de la lista nominal de la sección, aunque si bien no aparece propiamente en la que corresponde a la casilla contigua 2, sí se encuentra dentro de la lista correspondiente a la casilla básica, específicamente en la página cuatro de ese listado nominal, a foja cuatrocientos quince vuelta.

 

De igual manera se advierte que originalmente ÁNGELA REYES UVARIO se encontraba nombrada para fungir como primer escrutador, y finalmente, el día de la jornada electoral, actuó como secretario; corrimiento que se hizo en términos de ley, según quedará evidenciado en los párrafos siguientes.

 

Los artículos 124, 126, 127, 237, 238 y 239 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establecen lo siguiente:

 

[Se transcribe].

 

De los artículos transcritos se desprende la forma en que deben integrarse y el funcionamiento de las mesas directivas de casilla, estableciéndose como medida extraordinaria y ante la falta de funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, el que se designen para integrarla a electores que se encuentren en la casilla.

 

Ahora bien, del acta de instalación y clausura que obra a foja setenta y tres de los autos, se desprende que la instalación comenzó a las ocho horas con cuarenta minutos, asentándose como incidente que no se presentaron los titulares, y además, se indicó en el recuadro correspondiente que MARTHA ARELLANO LUNA había sido tomada de la fila, amén de que en dicha acta no se hizo constar que los representantes de los partidos políticos o coalición hubieran firmado bajo protesta, de lo que se concluye que existió conformidad por parte de los representantes partidistas con la designación de la C. MARTHA ARELLANO LUNA para que fungiera como integrante de la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, es cierto que el artículo 127 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, impone una serie de requisitos para ser integrante de una mesa directiva de casilla; sin embargo, también es cierto que en casos extremos cuando resulte necesario completar la mesa de casilla con electores, basta con que se cumplan los requisitos de estar inscritos en la lista nominal de la sección y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, a pesar incluso de que no se respete el orden de designación y las suplencias; lo que encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial, aplicado a contrario sensu:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).

 

[Se transcribe].

 

De igual forma, resulta aplicable la siguiente tesis relevante:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

[Se transcribe].

 

En este orden de ideas, si como ya fue señalado, de la lista nominal de electores de la sección 194, en la parte que corresponde a la casilla Básica, misma que ya fue debidamente valorada, a foja cuatrocientos quince vuelta de los autos, se aprecia que MARTHA ARELLANO LUNA sí se encuentra dentro del padrón electoral de la sección que se impugna, y que la casilla comenzó sus funciones a las ocho horas con cuarenta minutos, y en donde se hizo constar que no comparecieron los titulares para integrar la mesa de casilla, se concluye que dicha integración se realizó en términos legales, lo que evidencia que de ninguna forma se actualiza la causal de nulidad a que se refiere la fracción V del artículo 410 del Ordenamiento Legal antes invocado, lo que hace improcedente el agravio expuesto por el recurrente, ya que si bien es cierto, la persona referida no se encuentra dentro de la lista nominal correspondiente a la casilla Contigua 2, esto no constituye una indebida integración de la mesa de casilla, pues basta con que las personas que la integran pertenezcan a la sección electoral, en este caso la 194.

 

Al respecto, resulta conveniente precisar que si bien es cierto, la copia certificada de la lista nominal de la casilla 194 Básica que se analizó en párrafos que anteceden, no es la que se utilizó el día de la jornada electoral, pues según se desprende del informe rendido por la Presidenta del Consejo Distrital Electoral XVI, se desconoce su destino, no menos cierto es que corresponde al respaldo con que se contaba en el Instituto Estatal Electoral, según lo precisó el licenciado SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA cuando la proporcionó. Y tomando en cuenta que únicamente se requería para verificar que quien fungió como escrutadora se encontrara dentro de la lista nominal, para el caso no trasciende la falta de la lista que contiene el señalamiento del número de personas que votó, por tener efectos distintos.

 

Por cuanto hace a quien actuó como Secretaria de la mesa directiva de casilla, como ya fue dicho, el corrimiento se hizo en términos legales, pues primeramente había sido nombrada como primer escrutador.

 

Ahora bien, del escrito recursal se advierte que el inconforme aduce que los dos escrutadores no fueron nombrados conforme a la ley, siendo que en el caso concreto, únicamente actuó un escrutador, el segundo, sin que se haya suplido al primero.

 

Situación que de manera alguna tampoco actualiza la causal de nulidad en estudio, pues si bien es cierto que de las disposiciones normativas que se analizan se advierte que el legislador previó el número de personas que consideró necesarias para el debido funcionamiento de las casillas, no menos cierto es que se trata de una situación ideal que no siempre puede cumplirse en la realidad, y basta que el número de funcionarios que actúen, resulte suficiente para cumplir con las funciones encargadas a una mesa directiva de casilla, para que no se actualice la causal de nulidad, considerándose que en el presente caso, sí se cubrieron las necesidades, al estar presentes el presidente, el secretario y un escrutador, pues se entiende que las funciones del primer escrutador, las realizaron entre los tres funcionarios que sí estuvieron presentes.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que a continuación se transcribe:

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

[Se transcribe].

 

El tercer agravio resulta infundado.

 

Lo anterior es así, pues los hechos que se argumentan respecto de la casilla 198 Básica, no se encuentran demostrados con medio de convicción alguno.

 

Argumenta el recurrente que en dicha casilla, se permitió votar a personas que no se presentaron personalmente para hacerlo, entregándoseles boletas para que se las llevaran a su comunidad, sin haberse especificado siquiera cuántas se les entregaron, permitiéndose entonces votar fuera de la casilla, lo que afirma fue asentado en el acta de incidentes correspondiente, solicitando la nulidad de la votación recibida en tal casilla, en virtud de que la comunidad puede ser muy numerosa y no existe certeza respecto de cuántas personas sufragaron con ese vicio, pudiendo ser más el número que la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Cuestiones que en todo caso, pudieran recaer en la causal de nulidad contemplada por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado, en lo que dice:

 

[Se transcribe].

 

De lo anterior se advierte que se actualizará la causal de nulidad referida, cuando existan irregularidades que no se puedan reparar ya sea en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que sean de tal gravedad que pongan en duda la certeza de la votación en forma evidente, amén de que tal situación deberá ser determinante para su resultado.

 

Sin embargo, del estudio de las constancias procesales, no se advierte la existencia de la incidencia señalada por el recurrente, pues si bien es cierto que con relación a tal casilla se acompañó una hoja de incidentes, no menos cierto es que ninguno de ellos tiene relación con los hechos que se narran en el escrito recursal.

 

En efecto, en la hoja de incidentes que se localiza a foja cincuenta y cinco del sumario, literalmente se encuentra asentado:

 

8:40 Se termina de instalar la casilla.

09:15 Estaban en la mampara 2 monjas votando y no se les entregaron boletas para gobernador y se le entregaron a otra de ellas para que se les llevara a la mampara, situación anómala ya que se tiene que entregar 1 boleta por cada elector.

09:55 Se presentaron 2 votantes que no pertenecían a esta casilla y se les permite votar, mismos quien no aparecen en la lista nominal.

 

De la transcripción anterior, se advierte con claridad que en la hoja de incidentes de la casilla 198 Básica, no se contiene una relación de los hechos narrados en el escrito recursal, por lo que no se prueba lo afirmado por PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, en razón de lo cual se reitera lo infundado del agravio.

 

Los agravios marcados como cuatro, cinco, once y doce, se estudian en conjunto, únicamente por lo que hace a la compra de votos que se afirma existió en las casillas 202 Contigua 1, 202 Básica, 299 Básica y 299 Contigua 1, en virtud de partir de hechos similares, amén de que pretenden acreditarse con el mismo instrumento notarial.

 

En esencia, se aduce que respecto de tales casillas, existió la compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, indicándose que se actualizaron las causales contenidas en las fracciones IX y XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Antes de entrar al estudio de las argumentaciones hechas valer por PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, resulta conveniente analizar en cuál de las causales contempladas por el artículo 410 del Código Electoral del Estado encuadran los hechos narrados en el medio de impugnación, toda vez que si bien es cierto que en algunos apartados de la demanda recursal se señala que en la casillas impugnadas se cometieron irregularidades que encuadran en la fracción IX, en otros se indica que encuadran en la fracción XI del precepto legal en cita, teniendo esta autoridad la obligación de estudiar la causal que realmente corresponde, en atención al principio general del derecho que dice: “dame los hechos que yo te daré el derecho”, según quedó apuntado con anterioridad.

 

Con base en lo anterior, y toda vez que se advierte que los hechos que se narran en el escrito recursal no encuadran dentro de la llamada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, es que esta autoridad realiza un estudio previo de ésta y las otras causales, a fin de evidenciar que los hechos narrados encuadran más bien en la causal contemplada en la fracción IX del artículo 410 del Código Electoral del Estado, pues básicamente consisten en la presión sobre el electorado.

 

Establece el artículo precitado:

 

[Se transcribe].

 

De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la primera de las causales es de las llamadas específicas, pues hace referencia a hechos concretos que pueden presentarse al recibir la votación en una casilla, y la última, que es la causal genérica que no establece un supuesto concreto, sino más bien que da la posibilidad de estudiar toda una gama de posibilidades, bajo el rubro de irregularidades graves, que quedan a criterio del juzgador.

 

Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, forzosamente debe referirse a supuestos distintos a los contemplados en las llamadas causales específicas, pues de otra forma, no tendría razón de ser su inclusión como genérica, cuando el supuesto que se señala como de su actualización, ya se encuentra previsto por otra norma.

 

Luego entonces, si los hechos que se narran en el escrito recursal encuadran en el marco normativo de una causal específica, deben estudiarse bajo este aspecto y de acuerdo a las condiciones exigidas para que se tenga por actualizada tal causa concreta, y no bajo el supuesto de una causal genérica, que como ya se dijo, debe referirse a hechos diferentes a los mencionados en forma expresa en la ley.

 

A juicio de quienes esto resuelven, los hechos narrados en el escrito recursal encuadran en la causal específica contemplada por la fracción IX del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; de ahí que de manera alguna puedan estudiarse bajo el aspecto de la causal genérica de nulidad.

 

Según quedó apuntado con anterioridad, los hechos en que el recurrente PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA hace valer su causal de nulidad, derivan de la argumentación de que el día de la elección, se estuvo haciendo propaganda electoral afuera de una casilla, y además, que se estuvo comprando el voto a los electores, específicamente a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Tales argumentaciones encuadran perfectamente en el contenido de la causal IX del artículo 410 del Código Electoral, pues ésta se refiere a los actos de presión que se ejercen sobre el electorado para que voten de tal o cual forma, debiendo considerarse que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que señala:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).

 

[Se transcribe].

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede a estudiar la causal de nulidad precisada, en el entendido de que sus elementos normativos son los siguientes:

 

1)                                    Que exista violencia física o presión;

 

2)                                    Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

3)                                     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Además, en cuanto a la determinancia se pueden aplicar, tanto el criterio cuantitativo como el cualitativo, actualizándose el primero cuando el número de electores presionados es igual o superior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación; y el segundo, cuando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar se demuestre que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza tutelado por la causal, al grado de considerar que la irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Al respecto, resultan aplicables la jurisprudencia y la tesis relevante, ambas pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).

 

[Se transcribe].

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).

 

[Se transcribe].

 

A fin de acreditar su dicho, el C. PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA ofreció diversas pruebas, habiéndosele admitido, respecto de las que versan específicamente sobre la causal en estudio, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de expresión de agravios, las siguientes:

 

La documental pública, consistente en la hoja de incidentes de la casilla 202 Contigua 1, que obra a foja cincuenta y siete de los autos, y en que literalmente dice:

 

11:21 Representante se quejó por propaganda fuera de la casilla.

 

El documento de referencia, goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, toda vez que se trata de actas oficiales de las elecciones.

 

Sin embargo, su contenido no resulta favorable al recurrente, toda vez que en la hoja de incidentes únicamente se hace el señalamiento de que un representante se quejó por propaganda fuera de la casilla, sin que se haya hecho constar en el documento de referencia, de qué partido era representante el quejoso, de qué partido o candidato se estaba quejando que había propaganda fuera de la casilla, de qué tipo y sobre todo, si los funcionarios de casilla se cercioraron o no de la existencia de la misma.

 

Luego entonces, la prueba de referencia resulta ineficaz para los fines pretendidos por el accionante.

 

Se ofreció de igual manera, la testimonial que se contiene dentro de la documental pública relativa al testimonio notarial número cinco mil trece del volumen cincuenta y tres de fecha once de julio de dos mil diez, expedido por la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI, notaria pública número cuarenta y uno de los del Estado.

 

En tal documento, se da fe literalmente de lo siguiente:

 

[Se transcribe].

 

Dicha probanza, a juicio de esta autoridad, carece de valor probatorio pleno, toda vez que a pesar de que VERÓNICA CARRILLO CAMARILLLO y ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO manifestaron ante la notario público que se percataron que en la casilla 299 Contigua y sus alrededores, había gente comprando el voto, lo que también afirmaron JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS respecto de la casilla 202, tal probanza no genera convicción en el ánimo de esta autoridad.

 

Del estudio de las constancias procesales, no se advierte que el recurrente haya acompañado a su demanda recursal, hojas de incidentes relacionadas con los hechos que se detallan en las declaraciones rendidas ante la fedatario público, debiendo tenerse en cuenta que si como lo señala la testigo VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO, tenía el carácter de representante general, contaba con la facultad de presentar incidentes, lo que según las pruebas mencionadas, no hizo en ningún momento, y en cuanto al resto de los testigos, es evidente que si ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO iba acompañando a la representante general, y JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS iban en apoyo de un representante, es inconcuso que parte de su tarea era precisamente informar las situaciones que observaran, para que se actuara en consecuencia, no siendo lógico que por lo que respecta a los varones, estos no hayan informado al representante general al que dicen estaban apoyando, para que éste actuara conforme a derecho, máxime que de los generales que proporcionaron a la fedataria, se desprende que ambos son abogados litigantes, por lo que se entiende que tienen los conocimientos jurídicos básicos.

 

Por lo anterior, los dichos no crean convicción en el ánimo de esta autoridad, ello con fundamento en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 369 del Código Electoral del Estado, en lo que dice:

 

[Se transcribe].

 

Con relación a la declaración rendida por VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO, al tener el carácter de representante general de partido, resulta aplicable la tesis relevante pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).

 

[Se transcribe].

Y en lo general de los testimonios, resulta aplicable en forma analógica la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que establece:

 

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.

 

[Se transcribe].

 

Se estima que el criterio anterior cobra aplicación al caso concreto, pues a pesar de que hace referencia a las declaraciones rendidas por los funcionarios de casilla ante fedatarios públicos, en el caso se trata de una representante general que rindió declaración ante notario, y de otras tres personas que aun cuando no tenían tal cargo, afirman haber ido en funciones de acompañantes y ayudantes de representantes generales, además de que también para el caso de los testimonios rendidos por particulares, se aplican los mismos principios, en el sentido de que al fedatario no le constan los hechos que le fueron narrados, y además, no hubo participación de los otros partidos políticos en atención al principio de contradicción de las pruebas, precisamente por la forma en que se rinde la declaración ante notario, por lo que es necesario para tener por ciertos los hechos narrados, que estos se corroboren con otras pruebas que obren en el expediente, lo que no ocurrió en el presente caso, pues únicamente los testigos de referencia indicaron que se percataron de lo que dicen sucedió en la casilla 299 Contigua las dos primeras, y 202 los dos últimos, encontrándose diversas cuestiones que privan de credibilidad a su dicho, según se expondrá en los párrafos siguientes.

 

Situación que además, como ya fue dicho, no se encuentra corroborada con medio de convicción alguno, por lo que la probanza de mérito carece de eficacia probatoria en el presente asunto máxime que los testimonios no reúnen los requisitos legales que establece el artículo 369 fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que ha sido transcrito con anterioridad.

 

En el presente caso, las personas que comparecieron ante la fedataria, dijeron llamarse VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO, ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO, JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS; sin embargo, del acta levantada no se desprende que se hayan identificado con documento alguno, esto a fin de cerciorarse de que efectivamente las personas que comparecían eran las de referencia, por ello al no cumplirse con el requisito legal de haber quedado los testigos debidamente identificados ante la fedataria, las testimoniales no merecen valor probatorio alguno.

 

Y además, porque de los testimonios se advierten diversas inconsistencias, pues debe tenerse en cuenta que por un lado, la testigo VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO indicó que alrededor de las ocho quince de la mañana, una persona se le acercó y le preguntó que si era del PRI porque tenía que saber a dónde dirigirse para recoger el dinero que le habían prometido por vender su voto, y que luego llegó una persona y se la llevó, retirándose la testigo a checar sus casillas, en tanto que la diversa testigo ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO indicó que cuando la persona que se acercó con la mujer que les preguntó si eran del PRI y que quién les iba a entregar el dinero, se la llevó a la calle Barcelona número doscientos veinticinco, casa en donde estaban repartiendo el dinero, lo que no indicó la diversa testigo haber apreciado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien indican ambas testigos que se les daba dinero a los electores, ninguna de ellas afirma haber escuchado qué era lo que decían las personas a quienes entraban en las casillas, a fin de que pudiera corroborarse su apreciación. Además, existe otra contradicción, en el sentido de que la primera de las testigos mencionadas narra lo que según su dicho, estuvieron viendo ambas testigos desde que llegaron a repartir el lonche a las diez y media de la mañana, en tanto que la segunda de las declarantes indicó que se fueron a otras casillas y regresaron a las dos, lo que no precisó VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO.

 

Y por cuanto hace al dicho de los testigos JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS, de sus atestes se desprende que si bien indican que durante el día de la jornada electoral estuvieron viendo que unas personas hablaban con quienes entraban a las casillas antes de que lo hicieran, y luego de que salían volvían a hablar con ellas y les entregaban dinero, no menos cierto es que ninguno afirma haber escuchado qué era lo que hablaban las personas con los electores, siendo que en el apéndice del protocolo notarial, no se advierte una foto que evidencie la entrega de dinero.

 

Por otro lado, las fotografías que acompañan al testimonio, en todo caso únicamente son útiles para identificar visualmente a las personas respecto de las que hablan los testigos, pero por sí mismas no prueban los hechos narrados, pues de ellas no se desprende la veracidad de lo declarado., siendo que dichas fotografías son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción III y 371 del Código Electoral del Estado, de acuerdo a la sana crítica y la experiencia, debiendo tenerse en cuenta que en el momento en que fueron tomadas, no se advierte más que personas en fotografías, sin hacer alguna actividad específica de la que se desprenda que estuvieran comprando el voto a los electores a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego entonces, se declaran como no probados los hechos narrados por el recurrente PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, respecto de las casillas 202 Básica, 202 Contigua 1, 299 Básica y 299 Contigua 1, relativos a que se compraron votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que respecto de la segunda, había propaganda electoral de tal instituto político afuera de la casilla.

 

Enseguida, se procede al análisis de los agravios marcados del cinco al once, relacionados con el error en el cómputo de los votos, bajo diversas argumentaciones, todas ellas relativas a las casillas 202 Básica, 205 Básica, 205 Contigua 1, 206 Básica, 207 Básica, 207 Contigua 1 y 299 Básica.

 

En esencia, aduce PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA que hubo error en los datos asentados respecto de las casillas que se indican; en la 202 Básica, porque en el escrutinio que se llevó a cabo en el Consejo Distrital, se omitió asentar en el acta el número de boletas sobrantes para la elección de Diputados, así como el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; en la 205 Básica, porque en el acta levantada en el Consejo Distrital, no se asentó el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que también ocurrió respecto de la casilla 205 Contigua 1; que en la casilla 206 Básica, se recibieron setecientas cincuenta boletas y aparecieron únicamente seiscientas ocho, por lo que están perdidas ciento cuarenta y dos; que en la casilla 207 Básica y en la 207 Contigua 1, de igual manera se omitió asentar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que en la casilla 299 Básica, se advierte que se recibieron setecientas cincuenta boletas, y de la suma de votantes y boletas sobrantes, sólo se obtiene el número de seiscientos dieciocho, por lo que están perdidas treinta y dos boletas.

 

Establece el artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes:

 

[Se transcribe].

 

Así, se obtiene que para acreditar la causal que nos ocupa, es menester que se encuentren plenamente acreditados tres elementos, a saber:

 

1.                                    Que exista error o dolo en el cómputo de los votos.

 

2.                                      Que con ello se beneficie a un candidato, a una fórmula de candidatos o a una planilla; y

 

3.                                         Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.

 

Tomando en consideración lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, mediante la creación de jurisprudencia, diversos criterios básicos, a través de los cuales se determina cuándo existe error o dolo en el cómputo de los votos (estableciendo como necesario la comparación de diversos resultados o rubros) y cuándo se considera que tales errores resultan determinantes para el resultado de la votación, puesto que su presencia generaría un cambio de ganador, lo que lógicamente implica que dicho error favoreció a algún contendiente.

 

A continuación se transcribe el criterio rector que servirá de base a esta autoridad para el estudio de la causal que se analiza, mismo que es del tenor literal siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

[Se transcribe].

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se obtienen varias conclusiones.

 

En primer lugar, que no toda irregularidad, omisión o error que se encuentre en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, dan lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues para ello es menester que se analice qué tipo de error se generó, si éste puede ser subsanado o corregido, y en caso de que no sea así, entonces se analizará la determinancia correspondiente.

 

En segundo término, que cuando se revisen las actas y demás documentos que obren en el expediente, y se pueda subsanar algún dato, el efecto de todo ello es la rectificación del dato, y no así la nulidad de la elección, y que en caso de que no se pueda obtener un dato que sea necesario, existe la posibilidad de que se ordene una diligencia para mejor proveer, siempre con la intención de privilegiar la votación recibida en casilla, en aras del respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Y finalmente, se obtiene de la jurisprudencia en estudio, la determinación de qué rubros son los que deben analizarse, a fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, lo que se obtiene al comparar tres grandes rubros, que lo son: el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si coinciden las que fueron entregadas al Presidente de la mesa directiva de casilla, precisamente con las que sobraron y con las que se utilizaron.

 

Así pues, los anteriores serán los elementos que se tomarán en cuenta por esta autoridad para resolver las nulidades que por error o dolo en el cómputo de los votos se hagan valer, en el entendido de que al no existir en las actas de la jornada electoral, ni en las de escrutinio y cómputo apartado para asentar el total de boletas extraídas de la urna, se tomará tal dato del de la votación emitida, por ser éste el que debe coincidir con el mismo, precisamente porque las boletas que se sacan de la urna, son las que se cuentan, y con base en ello, se obtiene la votación total emitida.

 

Lo anterior en la inteligencia de que no obstante que en el caso que nos ocupa, hubo un recuento total de la votación emitida en cada una de las casillas, en términos de lo establecido por el artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación fue menor a un punto porcentual y así lo solicitó el representante del partido que postuló al segundo lugar, ello no implica que no puedan corregirse los datos que fueron omitidos en el recuento, si se tienen a la mano los elementos para hacerlo, cobrando aplicación al caso el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en el sentido de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, y por ende, no podría nulificarse la votación recibida en una casilla por el simple hecho de que se hubiera incurrido en una omisión al llevar el recuento, pues con ello se dejaría fuera de la contienda a todos los electores que se expresaron respecto de una casilla, pudiendo corregirse el yerro.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia firme emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del epígrafe y texto siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

[Se transcribe].

 

Por otro lado, y para efectos del segundo y tercer elementos de la causal en estudio, relativo a la determinancia del error o dolo en el cómputo de los votos, para el resultado de la votación, y que con ello se beneficiaría a algún candidato, fórmula de candidatos o planilla, resulta conveniente precisar que se considerará demostrado tal extremo, cuando la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la elección recibida en la casilla, sea igual o superior a la máxima diferencia entre los rubros a comparar (boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de votación), pues de ser así, tal irregularidad en el cómputo de los votos podría acarrear un cambio de ganador, siendo tal situación determinante para el resultado de la votación.

 

En tal sentido se ha pronunciado la máxima autoridad federal en materia electoral en nuestro país, sentando jurisprudencia al respecto, misma que es del rubro y texto siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).

 

[Se transcribe].

 

Lo anterior en el entendido que los votos recibidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México serán tomados en su conjunto, en atención a la coalición conformada por estos “Aliados por tu Bienestar”, pues el cambio de ganador se tendría que considerar respecto de la unidad y no de uno solo de los partidos.

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede al análisis de los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo levantadas éstas últimas en el Consejo Distrital, que en principio, tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado, tomando en consideración que como ya se analizó en los párrafos que anteceden, el recurrente señala que en el caso de las casillas impugnadas, existieron diversos errores que trascendieron al resultado de la votación.

 

Del análisis realizado sobre los resultados consignados en las casillas impugnadas, se obtiene inicialmente, lo siguiente:

 

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

  202 b

420

 

 

 

225

225

205 b

589

116

453

 

353

353

205 c1

568

276

292

 

293

293

206 b

750

316

434

 

282

282

207 b

634

297

337

 

337

337

207 c1

634

289

345

 

345

345

299 b

750

272

478

347

347

347

 

Ahora bien, al advertirse algunas discrepancias entre los datos asentados, así como la omisión de otros, y en atención a la jurisprudencia que ha sido transcrita con anterioridad, esta autoridad ha procedido a efectuar una revisión integral de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo, así como de todos los documentos que obran en el expediente, a fin de privilegiar la votación recibida, esencialmente porque se advierte que existen omisiones en las casillas, respecto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y en una de ellas, tampoco se asentó en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, el total de boletas sobrantes, por lo que como diligencia para mejor proveer, se solicitaron las listas nominales correspondientes, a fin de computar tal dato, así como el sobre de boletas sobrantes de la casilla 202 Básica.

 

Así, se obtiene que respecto de la casilla 202 Básica, el total de boletas sobrantes e inutilizadas, fueron ciento noventa y cinco, según se hizo constar en la certificación que obra en autos a foja trescientos cincuenta y dos. Dato que además, coincide con el originalmente asentado en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, así como en el acta de la jornada electoral, las que obran a fojas doscientos dos y doscientos veinticinco, respectivamente.

 

Y en cuanto a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se procedió a revisar la correspondiente a dicha casilla, misma que se localiza en copia certificada a fojas de la doscientos noventa a la trescientos tres, y que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I puntos a y c y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por tratarse de documentos electorales certificados por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital responsable; obteniéndose de tal procedimiento, un total de doscientos veinticinco ciudadanos que votaron, incluyendo a los representantes de los partidos políticos que se detallan a foja trescientos noventa y uno. Dicho dato se contiene también en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, que obra a foja doscientos dos, por lo que en todo caso, con el conteo realizado, se corrobora.

 

Luego entonces, debe tenerse que en la casilla 202 Básica, el total de boletas inutilizadas, lo fue de ciento noventa y cinco, y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo fueron doscientos veinticinco. En consecuencia, el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes, es de doscientos veinticinco; datos que deben asentarse en su espacio correspondiente.

 

Por lo que hace a la casilla 205 Básica, del cómputo realizado en la lista nominal que obra en copia certificada a fojas de la trescientos cincuenta y tres a la trescientos sesenta y nueve, y que goza de valor probatorio en términos de los artículos 369 fracción I punto b, y 371 del Código Electoral del Estado por tratarse de un documento electoral certificado por la Secretaria de Acuerdos de este Tribunal, se obtiene que el total de ciudadanos que votaron, incluidos los representantes de los partidos políticos que se contienen enunciados en la foja trescientos sesenta y ocho, fueron trescientos cincuenta y tres; dato que debe considerarse.

 

Así, se obtiene que respecto de la casilla 205 Básica, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fue de trescientos cincuenta y tres, dato que debe insertarse en el cuadro correspondiente, a efecto de hacer el análisis de los rubros fundamentales a que se ha hecho referencia con anterioridad.

 

Ahora bien, tomando en cuenta el número de boletas sobrantes que aparece en el acta de cómputo levantada en el Consejo Distrital, como de ciento dieciséis, y que tal dato es discorde notoriamente con el resto de los asentados, se procedió de igual manera a solicitar a la autoridad responsable el sobre correspondiente, a fin de verificar el mismo, obteniéndose que en realidad son doscientas dieciséis, según se desprende de la certificación que obra en autos a foja cuatrocientos cuarenta y dos, lo que también debe considerarse en el rubro correspondiente, corrigiendo entonces el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes, a trescientas cincuenta y tres y no de cuatrocientos cincuenta y tres, como erróneamente aparece.

 

Por lo que se refiere a la casilla 205 Contigua 1, en que también se omitió el dato relativo al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de la copia certificada de ésta, que obra en autos a fojas de la trescientos setenta a la trescientos ochenta y seis, y que goza de valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción I punto b, y 371 del Código Electoral del Estado, según quedó apuntado con anterioridad, se obtiene que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de doscientos noventa y cuatro; dato que debe asentarse en el apartado correspondiente, a fin de considerarlo al momento de hacer el comparativo de los rubros fundamentales.

 

Lo anterior en la inteligencia de que si bien es cierto, a foja trescientos ochenta y cinco vuelta se contienen los nombres del presidente, del secretario y de los dos escrutadores como que votaron, sólo se computan los relativos a ISMAEL DURÓN RAMOS y SOFÍA LARA RODRÍGUEZ, pues los de MÓNICA MARTÍNEZ NORIEGA y LETICIA LORENA ORTIZ MACÍAS, se encuentran comprendidos dentro de la lista nominal como electores de la casilla, y aparece en el recuadro correspondiente la palabra “voto” (fojas trescientos setenta y uno vuelta y trescientos setenta y cinco), por lo que únicamente se cuentan una vez. De igual forma, no se computó el voto que aparece en el recuadro de María Irma Rodríguez Delgadillo, toda vez que sobre él aparece la palabra nulo.

 

Por otro lado, del análisis de las constancias procesales se advierte que en el acta de instalación y clausura, se cometió un error al asentar el número de boletas recibidas, pues se indicó que lo eran en quinientos sesenta y ocho, siendo lo correcto quinientos sesenta y nueve, toda vez que ese es el resultado de restar al folio mayor (diecisiete mil cuatrocientos noventa y uno) de las boletas recibidas, el folio menor (dieciséis mil novecientos veintitrés) y sumarle uno (el de la boleta con que se inicia), por lo que en consecuencia, debe corregirse el número de boletas recibidas a quinientos sesenta y nueve, y por ende, el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, para quedar en doscientos noventa y tres.

 

Así, se obtiene que en la casilla 205 Contigua 1, el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, fue de doscientos noventa y cuatro, el total de boletas recibidas de quinientos sesenta y nueve, y el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, de doscientos noventa y tres.

 

En lo referente a la casilla 206 Básica, se obtiene que del informe rendido por la Presidenta del Consejo Distrital Electoral XVI, se advierte que no se contó con la referida lista nominal, por no haberla devuelto el presidente de casilla. Ante ello, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, resulta válido ante la ausencia e imposibilidad material de obtenerla, tomar como válido para ese rubro el de la suma de resultados de votación, por corresponder normalmente el mismo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que se suple entonces el número de doscientos ochenta y dos, debiendo tenerse en cuenta que en el acta de cómputo de la casilla correspondiente, tal fue el dato que se asentó en el apartado correspondiente.

 

Por otro lado, de las constancias procesales se advierte que fue erróneo el asentamiento del dato de setecientas cincuenta boletas recibidas, pues de acuerdo a los folios asentados en el acta de instalación y clausura que obra a foja sesenta y tres, se advierte que en realidad lo fueron quinientas noventa y nueve, pues es el resultado de restar al folio mayor (dieciocho mil noventa), el menor (diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos) y sumarle uno (el de la boleta con la que se inicia); además, tal situación se encuentra incluso asentada en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital que obra a foja sesenta y dos, y en cuya parte final dice literalmente “Se entregaron de los folios 17492 al 18090 dando un total de 599 y en el conteo de votantes nulos es un total 282 más 316 no usados dan un total de 598 y no existe el padrón nominal en el cómputo o lista nominal el cual no se contó el votante”.

 

En consecuencia de lo anterior, debe hacerse la corrección correspondiente, quedando así como número total de boletas recibidas, la de quinientos noventa y nueve, y el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, la de doscientos ochenta y tres, una vez hecha la resta del dato correcto.

 

Luego entonces, debe tenerse que en la casilla 206 Básica, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, suplido en ausencia, fue de doscientos ochenta y dos; el de boletas recibidas, quinientos noventa y nueve, y el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, de doscientos ochenta y tres.

 

Por lo que hace a la casilla 207 Básica, se obtiene que de la copia certificada de la correspondiente lista nominal, que obra en autos a fojas de la trescientos cuatro a la trescientos veintitrés, que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral del Estado, según quedó apuntado con anterioridad, el total de ciudadanos que votaron, incluidos los representantes de los partidos políticos, fue de trescientos treinta y siete; cantidad que debe asentarse en el apartado correspondiente para hacer el comparativo de los rubros fundamentales.

 

Por lo que se refiere a la casilla 207 Contigua 1, de la copia certificada de la lista nominal de electores que obra en autos a fojas de la trescientos veinticuatro a la trescientos veintitrés, que goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral del Estado, de acuerdo a lo dicho con anterioridad, se obtiene que el total de ciudadanos que votaron, contando a los representantes de los partidos políticos, fue de trescientos cuarenta y uno; dato que debe asentarse en el apartado correspondiente, a fin de hacer el comparativo entre los rubros fundamentales.

 

Lo anterior en la inteligencia de que si bien es cierto, en la lista nominal aparece que los ciudadanos ANA LAURA VELASCO SAUCEDO y DANIEL ALBERTO VALDIVIA DE LIRA votaron, en la hoja de incidentes que obra a foja trescientos cuarenta y ocho, y que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por tratarse de documentos electorales debidamente certificados por la Secretaria Técnica de la autoridad responsable, se asentó que el hecho de que se pusiera el sello de “votó” en el recuadro correspondiente a esas personas, se debía a un error, y que no habían asistido a votar.

 

No soslaya este Tribunal que en la referida hoja de incidentes certificada, se contiene lo siguiente:

 

Se recibieron más cantidad de boletas electorales arriba de las que deberían de ser (750), según el folio que nos manejaron los del IEE. Según el folio que con la fórmula nos aconsejan realizar, nos dio un resultado de 814.

 

Ahora bien, tal apreciación no se tiene por cierta, pues se desprende que los funcionarios de casilla incurrieron en un error al hacer ese señalamiento.

 

En primer lugar, porque en el acta de instalación de la casilla, que obra a foja doscientos veintinueve de los autos, y que goza de valor probatorio en términos de los artículos 369 fracción I puntos a y c y 371 del Código Electoral del Estado, por ser un acta electoral certificada por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital responsable, se asentó que las boletas recibidas fueron en número de seiscientas treinta y cuatro, y tal número corresponde a la resta del folio menor (dieciocho mil setecientos veinticinco) al mayor (diecinueve mil trescientos cincuenta y ocho) y sumarle uno (por la boleta con la que se empieza), por lo que no se advierte de dónde surgió tal señalamiento en la hoja de incidentes, pues ni se asentó que se recibieron setecientas cincuenta boletas o que éstas son las que debían haberse recibido, ni tampoco de dónde sale la cantidad de ochocientas catorce, que según se advierte, no fue producto de ningún conteo, sino de la aplicación de una fórmula que no se explica, por lo que se consideran como válidos los datos asentados en la correspondiente acta de instalación y clausura.

 

Además, tampoco genera certeza el incidente apuntado como sucedido a las 08:30, cuando es el incidente marcado como número cinco de la hoja, siendo que antes están otros ocurridos a las 8:25, 8:45, 13:40 y 15:30, por lo que no existe explicación del por qué si el incidente ocurrió en un tercer momento (respecto del horario de los demás), fue asentado hasta el final.

 

Finalmente, por lo que respecta a la casilla 299 Básica, se advierte que erróneamente se asentó en el apartado correspondiente del acta de instalación y clausura que obra en autos a foja sesenta y ocho, que el total de las boletas recibidas fue de setecientos cincuenta, pues restando el número de folio mayor (cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete) el folio menor (cuarenta y cuatro mil ochocientos veintinueve) y sumándole uno (el de la boleta con que se inicia), da un total de seiscientos diecinueve, por lo que debe hacerse la corrección correspondiente, al igual que el de las boletas recibidas menos boletas sobrantes, para quedar en trescientos cuarenta y siete y no en cuatrocientos setenta y ocho como erróneamente se asentó.

 

En consecuencia, de los medios de convicción que han sido valorados, se desprende que hubo omisiones en el asentamiento de los datos que corresponden al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en las casillas señaladas, así como omisiones y errores en el total de boletas recibidas y sobrantes, impactando también en el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes, por lo que tales errores y omisiones deben ser subsanados en los términos que han quedado apuntados con anterioridad.

 

Una vez precisado lo anterior, y habiéndose corregido los datos que fue posible mediante el análisis y estudio de las diversas pruebas que obran en autos, se obtiene el siguiente cuadro:

 

 

1

2

3

4

5

6

 

 

A

B

C

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Suma de resultados de votación

Votación primer lugar

Votación segundo lugar

Diferencia entre primero y segundo lugar

Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6.

Determinante comparación entre A y B

202 B

420

195

225

225

225

225

   133

60

73

0

NO

205 B

569

216

353

353

353

353

220

101

  119

0

NO

205 C1

569

276

293

294

293

293

193

78

  115

1

NO

206 B

599

316

283

282

282

282

157

95

  62

1

NO

207 B

634

297

337

337

337

337

191

121

  70

0

NO

207 C1

634

289

345

341

345

345

187

114

73

4

NO

299 B

619

272

347

347

347

347

175

120

55

0

NO

 

Del cuadro anterior se advierte con claridad que en las casillas impugnadas, en los casos que existe un error, éste no es determinante, pues las irregularidades encontradas, resultan ser menores a la diferencia existente entre quienes obtuvieron el primer y el segundo lugar en la votación, por lo que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.

 

Y por lo que respecta a la casilla 299 Contigua 1, en que se indica que el error en que se incurrió al contabilizar los votos en la casilla, se advierte con claridad del levantamiento de los datos obtenidos en el cómputo del Consejo Distrital, y que por ende, éste no puede ser subsanado, resultan infundados los agravios que al respecto se hacen valer, toda vez que si hubo un cambio en los números derivado del recuento, es inconcuso que los datos obtenidos en éste son los que deben prevalecer, pues en todo caso, ya se corrigieron los posibles yerros en que se pudo haber incurrido, debiendo tenerse en cuenta que el objetivo de abrir los paquetes electorales y hacer un recuento, es para que prevalezca el verdadero sentido de la votación y no para que si se detecta un error, se nulifique la votación, reiterando al respecto el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se encuentra recogido en un criterio jurisprudencial que ha sido transcrito con anterioridad.

 

Además, se advierte que los datos que indica el recurrente, no corresponden a los de la casilla, puesto que señala que del nuevo cómputo practicado se desprendía que hubo trescientos diecisiete ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y trescientas dos boletas sobrantes que no se computaron en la casilla, lo cual es falso, ya que del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, que obra en autos a foja sesenta y seis, y que es valorada de acuerdo a los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado, se desprende que los datos ahí asentados son de doscientas setenta y dos boletas inutilizadas y trescientos cuarenta y siete ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Luego entonces, no se toman en cuenta las alegaciones que se hacen en el escrito recursal respecto de esta casilla, pues los datos que se hacen valer como los obtenidos en el Consejo Distrital, no corresponden a dicha casilla, y por ende, no procede siquiera verificar otros datos, pues entonces se haría de oficio, lo que no es permitido por existir obligación del recurrente el indicar con claridad el error en que se dice se incurrió.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 402 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en lo que dice:

 

[Se transcribe].

 

En consecuencia de lo anterior, los argumentos que se hacen valer en el punto de agravios número doce del recurso que nos ocupa, con relación al error en la votación, resultan inoperantes, al no haberse señalado con precisión en qué consistió el error en que se dice se incurrió en la casilla 299 Contigua 1, al no corresponder los datos aportados por el accionante, con los que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla levantada en el Consejo Distrital.

 

El décimo tercer agravio resulta infundado.

 

Lo anterior es así, pues la afirmación que se vierte en el sentido de que los actos impugnados se realizaron en detrimento de los principios rectores de la materia electoral, como lo son la legalidad, imparcialidad y objetividad, que no se fundaron ni motivaron adecuadamente los actos, existiendo constancia en el acta estenográfica y en las grabaciones de la sesión del Consejo Distrital, de los que se desprende la inconsistencia en el número de boletas recibidas en todas y cada una de las casillas de ese Distrito, las boletas inutilizadas y las que votaron conforme a la lista nominal, encontrándose incongruencias y desprendiéndose una irregularidad que es determinante en el resultado de la votación, toda vez que es mayor con relación a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, colocándose al representado del recurrente en estado de indefensión, es inoperante.

 

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que del acta estenográfica de la sesión de cómputo distrital llevada a cabo el siete de julio del presente año, misma que obra en autos a fojas de la ciento quince a la ciento cuarenta y cuatro y que goza de valor probatorio pleno en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción I punto c y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por tratarse de un documento expedido por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, se desprende que se estuvo haciendo el señalamiento de diversas irregularidades en cuanto a las boletas recibidas o los votos computados, o la sumatoria de rubros fundamentales; situación que incluso también se corrobora con las actas de la diversas casillas impugnadas porque no se asentaron algunos datos, principalmente el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o las boletas sobrantes. Sin embargo, de ello no se advierte violación a los principios rectores, pues según se apuntó en los párrafos que preceden, las irregularidades que se encontraron no resultaron determinantes en ningún caso, y por ende, no procedió la declaración de nulidad de votación de ninguna de las casillas impugnadas.

 

El décimo cuarto agravio resulta inoperante.

 

Lo anterior es así, pues en primer lugar, el recurrente hace valer como causal de nulidad la contemplada en el artículo 410 fracción XI del Código Electoral del Estado, argumentando la inconsistencia en el número de boletas sobrantes, utilizadas y existentes, concatenándolo con el hecho de que en forma indebida el Consejo Distrital Electoral XVI trasladó las boletas de las oficinas de Talleres Gráficos a la bodega ubicada en Avenida de la Convención Sur, como obra en los archivos del referido Consejo.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la causal de nulidad contemplada en la fracción XI del artículo 410 del Código comicial local, se refiere a la nulidad de votación recibida en una casilla y no respecto de la elección en general, debiendo considerarse además que las cuestiones relativas a las inconsistencias ya fueron estudiadas con relación a la causal establecida en la fracción VI del precepto legal en cita, en la que en todo caso se comprenden los hechos alegados, por referirse a cuestiones del error en el cómputo de la votación, reiterándose los argumentos vertidos con anterioridad, en el sentido de que la causa de nulidad genérica debe referirse a hechos que no están encuadrados en las causales específicas.

 

Por otro lado, se reitera que las referidas inconsistencias e irregularidades ya fueron estudiadas, y se concluyó que no resultaban determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se actualizaron los supuestos normativos de la causal de nulidad.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a que en forma indebida el Consejo Distrital XVI trasladó las boletas de las oficinas de Talleres Gráficos a la bodega ubicada en Avenida de la Convención Sur, se advierte que es cierto, pues así se desprende que fue acordado por la referida autoridad responsable, en el acuerdo que obra en autos a fojas de la doscientos diez a la doscientos trece, y que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto c y 371 del Código Electoral local, por tratarse de un acuerdo emitido por la autoridad responsable, debidamente certificado por su Secretario Técnico.

 

El acuerdo de referencia se denomina “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL XVI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, HABILITA COMO RECINTO OFICIAL LA BODEGA UBICADA EN LA AVENIDA DE LA CONVENCIÓN DE 1914 NÚMERO 1107 DEL FRACCIONAMIENTO LAS TORRES, EN AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES PARA LA ENTREGA RECEPCIÓN, DEPÓSITO, RESGUARDO Y SALVAGUARDA DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL, ASÍ COMO PARA QUE SE REALICE EL SELLADO Y FIRMADO DE LAS BOLETAS ELECTORALES QUE HABRÁN DE UTILIZARSE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2009- 2010”, es de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, y en él, literalmente se encuentra la justificación de lo acordado, en el siguiente sentido:

 

[Se transcribe].

 

De todo lo anterior, se desprende que desde el día dieciocho de junio del presente año, el Consejo Distrital Electoral XVI, acordó que las boletas electorales serían resguardadas en la bodega referida; determinación que no consta haya sido recurrida por el ahora inconforme, por lo que se estima que se trata de un acto consentido que ya no puede ser alegado vía recurso de nulidad, contra los resultados electorales de la jornada.

 

Toda vez que los agravios marcados como quince y dieciséis tienen íntima vinculación entre sí, este órgano colegiado los analiza en forma conjunta, considerando que los mismos resultan insuficientes.

 

Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que de las constancias procesales no se advierte que se hubiere citado a los representantes de los partidos políticos para que, si a sus intereses convenía, asistieran a verificar el proceso de sellado de las boletas electorales, con lo que se vulneró el derecho que a ello tenían de conformidad con lo establecido por la fracción V del artículo 230 del Código Electoral del Estado, y que también se levantó un acta circunstanciada de la que se desprenden las diversas inconsistencias que se encontraron en las boletas (documento que obra a fojas de la ciento cuarenta y cinco a la ciento cuarenta y seis bis), no menos cierto es que se estima que dicha irregularidad no resulta determinante para los resultados de la votación, toda vez que las irregularidades que se encontraron respecto de las casillas impugnadas, no fueron en ningún caso superiores a la diferencia existente entre quienes obtuvieron el primer y el segundo lugar de la votación, amén de que el accionante no indicó en el escrito recursal que las inconsistencias encontradas al revisar todas las boletas, tuvieran relación con las casillas que finalmente impugnó, por lo que no se advierte que se hubiere hecho un mal uso de boletas que trajera consigo la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, debiendo reiterarse que cuando las irregularidades no son determinantes, debe privilegiarse la actuación útil que no debe ser viciada por lo inútil, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Además, no es veraz lo que se afirma, en el sentido de que el sellado de las boletas tuviera que ser en sesión, pues no se desprende así del contenido del artículo 230 del Código Electoral, el que únicamente indica que deberán estar presentes el Presidente, el Secretario Técnico y los Consejeros, no que deba celebrarse una sesión para ello.

 

En efecto, el artículo indicado, a la letra dice:

 

[Se transcribe].

 

Del precepto jurídico anteriormente transcrito, se desprende que la fracción IV del referido numeral indica que el proceso de sellado de las boletas se llevará a cabo por el Presidente, el Secretario y los Consejeros, y si bien es cierto que la fracción V indica que podrá hacerse en presencia de los representantes de los partidos, no menos cierto es que de ninguna manera ordena que sea en sesión.

 

Luego entonces, tomando en cuenta que, como ya se dijo, no existe constancia de que se les haya notificado a los representantes de los partidos políticos para que asistieran a verificar el proceso de revisión y sellado de las boletas electorales, pero que tal situación no trascendió a los resultados electorales de las casillas impugnadas, se declara que no existe determinancia, y por ende, el agravio resulta inoperante.

 

Además, debe tenerse en cuenta que tal situación, en todo caso, no sucedió durante la jornada electoral, y por ende, al argumentarse que se está haciendo valer la causal de nulidad contemplada por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado, es inconcuso que únicamente pueden considerarse situaciones ocurridas el día de la jornada electoral en las casillas, y no situaciones diversas, como el sellado previo de las boletas y la fecha en que esto ocurrió, lo que en su caso tampoco existe constancia de que haya sido objeto de recurso previo alguno, y no puede tampoco considerarse al no impugnar la nulidad de la elección más que por la votación recibida en casillas.

 

Por cuanto hace a la afirmación realizada en el sentido de que no se realizó el sellado de la bodega al terminar el traslado y sellado de las bodegas, y que el día del cómputo, el siete de julio, se rompieron los sellos donde se resguardaban los paquetes electorales, sin que se hubiera resuelto por el Tribunal el último de los recursos de las elecciones, y que por ende, se desconoce el destino de los paquetes electorales, resulta infundado.

 

Lo anterior es así, pues el recurrente ninguna prueba ofrece para respaldar sus afirmaciones. Si bien no existe una constancia escrita de los sellos de la bodega, no menos cierto es que el objetivo del acuerdo a que se ha hecho referencia con anterioridad, era que estuvieran en un lugar seguro y resguardado, siendo un hecho notorio y conocido que incluso en el lugar se cuenta con seguridad adicional, a raíz de que en días previos al de la jornada electoral, estalló en el lugar una granada de fragmentación, estando en consecuencia constantemente vigilada la bodega.

 

Contrario a lo argumentado en el escrito recursal, no se desconoce el destino de los paquetes electorales, pues en el acta estenográfica levantada con motivo de la sesión del siete de julio de dos mil diez, se señaló con claridad que los paquetes se iban a regresar a la bodega. Así consta en la parte relativa del acta, concretamente en la foja ciento treinta y seis, en donde dice:

 

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS SEÑORITA SECRETARIA TÉCNICA, SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES Y CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS VAMOS A PROCEDER A TRASLADARNOS A LA BODEGA A LLEVAR LOS PAQUETES DE DIPUTADOS Y TRAER LOS PAQUETES DE GOBERNADOR. SEÑORES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ¿NOS PUEDEN ACOMPAÑAR POR FAVOR? EN ESTE MOMENTO SE PRESENTA UN ESCRITO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ¿QUIÉN ES USTED?

 

De lo anterior se advierte que en el acta de la sesión de cómputo distrital, se hizo constar que los paquetes regresarían al lugar en donde primeramente se encontraban, es decir, a la bodega, habiendo solicitado incluso la Presidenta del Consejo Distrital Electoral XVI, que los representantes políticos los acompañaran para ello.

 

En razón de lo anterior, no existe razón para considerar que se desconoce el destino de los paquetes electorales, por lo que se reitera lo infundado del agravio.

 

Lo anteriormente dicho con independencia de que aun cuando otra fuera la situación respecto de lo señalado por el recurrente, no generaría por sí misma la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por no guardar siquiera relación directa con la recepción de la votación recibida en ellas.

 

Finalmente, y por lo que respecta al agravio marcado como diecisiete, se indica que el mismo es infundado.

 

En primer lugar, se toma en cuenta que el recurrente no indica a qué acuerdo se refiere, cuando señala que se aleja de los principios rectores del proceso electoral, y que en el caso que nos ocupa no existe controversia para la intervención del órgano electoral y que menos existe un antecedente que le dé luz al acuerdo.

 

Ahora bien, en el caso de que el inconforme se refiera al acuerdo a través del cual se determinó la bodega en que serían resguardadas las boletas electorales, como ya se dijo, se trata de una resolución firme de la que no existe constancia haya sido impugnada en su momento, en razón de lo cual, no pueden considerarse las alegaciones que ahora se realizan vía recurso de nulidad en contra de los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Y por cuanto hace a que la autoridad responsable nunca aclaró las inconsistencias en las actas, se reitera lo señalado con anterioridad, en el sentido de que en los casos que se encontraron irregularidades en los rubros fundamentales a comparar para determinar si hubo error o dolo en el cómputo de los votos, algunas fueron reparadas al subsanar omisiones o datos que habían sido asentados en forma errónea; y en cuanto a las inconsistencias que no pudieron ser reparadas, se obtiene que las irregularidades no fueron determinantes, al ser en número menor a la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación; de ahí lo infundado del agravio.

 

En consecuencia de lo anterior, se impone confirmar los actos impugnados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 2º fracción V, 4º, 358, 359 fracción III, 360, 362, 375, 376 y 378 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO…

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso que hizo valer PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, respecto de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVI y el otorgamiento de las constancias de asignación de mayoría y validez en la elección de Diputado bajo el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito XVI, los resultados consignados en el acta de cómputo final del Distrito XVI, por la nulidad de la votación recibida en casillas.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVI y el otorgamiento de las constancias de asignación de mayoría y validez en la elección de Diputado bajo el principio de Mayoría Relativa por el Distrito XVI, los resultados consignados en el acta de cómputo final del Distrito XVI, por la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Dicha determinación fue notificada al partido impetrante el mismo día que se expidió (veintiocho de septiembre).

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de octubre siguiente, el partido político actor, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el punto que antecede, demanda que se transcribe a continuación:

HECHOS:

 

Primero.- En el mes de febrero del año en curso se instaló el Consejo Distrital Electoral XVI, para los actos de la preparación de la elección, jornada electoral, cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia, en Aguascalientes.

 

Segundo.- El día cuatro de julio de dos mil diez se celebró la jornada electoral a fin de renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en el Estado; lo anterior debió suceder mediante elecciones libres, auténticas y democráticas. Respetando en todo momento las características del sufragio ciudadano, libre, secreto, universal, directo, siendo que al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla y durante la Jornada electoral y el día del Cómputo Distrital el 7 de julio del 2010, existieron diversas causales de nulidad de casillas como se detallaron en mi recuso de Nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Uninominal XVI.

 

Tercero.- El día miércoles siete de julio de dos mil diez, a partir de las 8:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral número XVI del Instituto, Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los diversos representantes de los Partidos Políticos; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección de Diputado de Mayoría Relativa, en términos de los artículos, 272 y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital, el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones, terminando la misma el día 8 de Julio del año en curso, destacando que se realizó un recuento total por haberse actualizado la hipótesis prevista en el Código Electoral de Aguascalientes al haber mediado menos del 1 por ciento entre la diferencia del primer y segundo lugar, es decir 174 votos.

 

Cuarto.- El día 28 de septiembre del dos mil diez el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, emitió sentencia mediante la cual resolvió el Recurso de Nulidad identificado con el numero de expediente TE­RN-037/2010, en la que declara improcedente el recurso que hizo valer el suscrito, respecto de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de asignación de mayoría en la elección de Diputado bajo el Principio de Mayoría Relativa, confirma los resultados consignados en el acta de cómputo final del Distrito XVI; confirma los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral y el otorgamiento de las constancias de asignación de mayoría y validez en la elección de Diputado bajo el principio de Mayoría Relativa por el Distrito XVI así como los resultados consignados en el acta de cómputo final del Distrito XVI, pese a que se acredita categóricamente la nulidad de la votación recibida en casillas que se impugnan. Lo anterior causa agravio a la sociedad en general y al partido al que represento causando los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Señala a fojas 49-52, la sentencia que se recurre menciona que "no se expusieron en forma clara los hechos en que se basa.... Se advierte que solo expuso que sucedieron incidentes diversos durante la jornada electoral... empero omitió expresar algún hecho en concreto... En consecuencia éste órgano colegiado carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso se acreditan las violaciones alegadas."

 

Pero contrario a ésta argumentación tenemos que en el propio escrito de Recurso de Nulidad se especificó casilla por casilla la causa de nulidad y los hechos particulares en los cuales se sustenta la demanda, luego entonces no es en el Capítulo de Agravios, en donde de una manera resumida y general se ratifican y expresan los agravios sino en si en el apartado correspondiente de cada casilla, esto es así ya que específicamente abajo del apartado de HECHOS del RECURSO DE NULIDAD se dilucida y precisa de cada casilla los hechos y circunstancias que motivan la impugnación, siendo por ello violados en este punto los siguientes criterios jurisprudenciales que me permito transcribir.

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

[Se transcribe].

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

[Se transcribe].

 

Por lo tanto es de desestimar referida argumentación al adolecer de la debida fundamentación y motivación en perjuicio del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de mi representado el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, la garantía de legalidad al adolecer la sentencia que se recurre de la debida fundamentación y motivación, propiamente al atender los agravios en contra de la casilla número 194 Contigua 2 como se verá:

 

Se argumentó en el Recurso de Nulidad lo siguiente:

 

Casilla 194 Contigua 2.- Se nombró a los escrutadores sin ajustarse al procedimiento legal previsto en la ley con violación a los artículos 239 y no se hizo constar además en acta alguna y en contravención a lo dispuesto por el artículo 410 fracciones V y XI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes así como los artículos 4, 243, 246, 247, 248, 249, 256, 257 en todas sus fracciones, 258, 410 fracción 11 y demás relativos de la ley invocada. Por lo cual se solicita la nulidad de la votación recibida en esta casilla en virtud de que los escrutadores realizan una función trascendental en el funcionamiento de la casilla al depender de ellos la cuenta de los votos emitidos, en relación a los electores que votaron.

 

Se ofrecen como prueba las siguientes:

 

a).-                   El acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de elección de Diputados.

 

b).-                   Copia simple del Acta de Instalación y Clausura de la Casilla la cual solicito sea cotejada con su original que obra en el paquete electoral y que se encuentra a disposición del Consejo Distrital Electoral a quien le deberá ser solicitada.

 

c).- El encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, proceso 2010, en cumplimiento a los artículos 1, 2 fracción I, 215 y relativos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

d).-                   La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

e).- La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

Se cita en apoyo la siguiente jurisprudencia:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

 

[Se transcribe].

 

Sin embargo la autoridad jurisdiccional al valorar este agravio considera que es legal la referida sustitución de funcionarios, sin tomar en cuenta que a referida casilla fueron adscritos tres ciudadanos suplentes, mismos que se aprecian en el Encarte publicado y ofrecido como prueba, estos son los ciudadanos, Rosalba Hernández González, José Isabel Rodríguez Reyes y Laura Guadalupe Santoyo Ramírez y en el Acta de Instalación y Clausura no se asentó que los suplentes no estuvieren, razón por la cual tuviere que acudir algún ciudadano.

 

Es decir nos encontramos frente a un acto arbitrario ya que no hay certeza respecto de la legalidad de los funcionarios que acudieron a la mesa directiva de casilla a ejercer la función de tal, ya que se debió seguir el orden de los suplentes.

 

No pasa desapercibido que el artículo 239 fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes precisa una serie de condicionamientos para que tenga lugar la sustitución de funcionarios para que se tomen de la sección correspondiente, ya que no medió para ese acto la comparecencia de ningún asistente electoral; no medió ningún acuerdo del Consejo General y que la suplencia por ciudadanos de la fila es sólo en la hipótesis de que no estuviere ningún funcionario, por lo cual queda acreditado que la referida sustitución de funcionarios desde cualquier ángulo que se vea esta viciada y es atentatoria al principio de legalidad.

 

Ahora bien del hecho de que no hubiere registro de firma bajo protesta, no se traduce en que la autoridad deba consentir y avalar la transgresión directa y evidente de los puntos de derecho precisados en el cuerpo del Recurso de Nulidad.

 

Razones todas por la que es nula la votación recibida en la casilla que se impugna.

 

TERCERO.- Se viola en perjuicio de mi representado el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, la garantía de legalidad al adolecer la Sentencia que se recurre de la debida fundamentación y motivación, violando en todo momento los principios rectores de la materia electoral como lo son la legalidad, objetividad, imparcialidad, propiamente al no atender los agravios planteados en contra de la casilla número 198 Básica como se verá:

 

Se argumentó en el Recurso de Nulidad lo siguiente:

 

Casilla 198 Básica. En esta casilla se les permitió votar a personas que no se presentaron personalmente a hacerlo y se les entregaron las boletas para que las llevaran a su comunidad sin especificar la constancia siquiera de cuantas les entregaron, permitiéndosele votar fuera de la casilla en violación a los artículos 243, 246, 247 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes así como los artículos 4, 243, 246, 247, 248, 249, 256, 257 en todas sus fracciones, 258, 410 fracción 11 y demás relativos de la ley invocada. No omito señalar que ésta circunstancia se asentó en el acta de incidentes por lo que con fundamento en el artículo 410 inciso XI desde ahora se solicita la nulidad de la votación de ésta casilla ya que la "comunidad" puede ser muy numerosa y no existe certeza respecto de cuantas personas sufragaron con este vicio rompiendo el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica así como el de equidad, pudiendo ser más de 100 personas las que emitieron su voto en estas condiciones. Desde ahora se solicita la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

Se ofreció como prueba las siguientes:

 

a.-                    La documental pública consistente en el acta de escrutinio para la elección de diputado de la casilla.

 

b.-                    La constancia de incidentes que en copia simple se anexa a este escrito que deberá ser cotejada con el original que obra en el paquete electoral en poder del Consejo Distrital Electoral XVI.

 

c.-         La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

d.-                    La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

Más sin embargo la autoridad jurisdiccional tiene una equívoca apreciación, ya que del acta de incidentes levantada el día de la jornada se desprende que a una persona se le entregaron más de una boleta no precisando el número de boletas entregadas a ese elector, ya que el voto debe ser personal y secreto y no por una sola persona pueden o deben votar una comunidad. Es decir quedó plenamente acreditado que se entregaron un número incierto de boletas a una sola persona por lo cual existe una causal determinante y grave de imposible reparación que pone en duda la certeza de la elección en esa casilla.

 

Razón por la cual este Tribunal deberá revocar la Sentencia combatida al adolecer de los principios rectores de legalidad y fundamentación que deben prevalecer en todo acto de autoridad.

 

CUARTO.- Se viola en perjuicio de mi representado, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, la garantía de legalidad al adolecer la sentencia que se recurre de la debida fundamentación y motivación, propiamente al no atender los agravios planteados en contra de la casilla número 202 Contigua 1 como se verá.

 

Es preciso mencionar que la autoridad encuadró y estudió las casillas marcadas con los números 202 C1, 202 Básica, 299 Básica y 299 C1, dentro de un solo capítulo, transgrediendo con ello la debida motivación ya que hay hechos distintos en cada una de ellas violando con ello la debida motivación, ya que hechos similares no significan iguales, ya que cambian las personas y las circunstancias específicas.

 

Es oportuno precisar que las casillas marcadas con los números 202 Contigua 1 y 202 Básica estaban ubicadas en el mismo domicilio, en el Salón de usos múltiples de la Calle Delicias número 220 del Barrio de la Salud y que los testigos de las mismas son los Sres. José de Jesús Pineda Martín y el Sr. Gonzalo Benítez Macías.

 

Se argumentó en el Recurso de Nulidad lo siguiente:

 

Casilla 202 Contigua 1- Se recurre esta casilla ya que conforme a la hoja de incidentes se realizó propaganda fuera de la casilla a favor del PRI y por otro lado compra de voto durante toda la votación y ello rompió con el principio de seguridad jurídica es aplicable la fracción 9 del Articulo 403 de la Ley Electoral ya que se estuvo ejerciendo presión sobre los electores y ello indudablemente fue determinante para el desarrollo de la votación por la violación a los artículos 248 en relación a los artículos 410 precitados y de su fracción 11 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. No se hace constar que se haya reparado por el presidente ni por ninguna autoridad durante la jornada electoral la propaganda ilegal e indebida que se realizó fuera de la casilla. Así mismo se estuvo comprando el voto con despensas y con dinero según se acredita con el video y testimonial anexo a este ocurso. Por lo anterior se solicita desde ahora la nulidad de esta casilla.

 

Ofrezco como prueba las siguientes:

 

a.-                    La documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo para la elección de diputado de la casilla impugnada.

 

b.-                    La constancia de incidentes que en copia simple se anexa a este escrito que deberá ser cotejada con el original que obra en el paquete electoral en poder del Consejo Distrital Electoral XVI.

 

c.-                     La instrumental consistente en que se estuvo comprando el voto con despensas lo que se acredita con el video anexo.

 

d.-                    Testimonial rendida ante fedatario público en los términos del artículo 369 de la Ley Electoral Instrumental pública consistente en la testimonial de Gonzalo Benítez Macias con domicilio en Hornedo 619 Barrio la Purísima Aguascalientes y el Sr. José de Jesús Pineda Martín con domicilio en calle Jardines Eternos 311 Fraccionamiento Panorama, testimoniales rendidas ante fedatario público número 41 Lic. María del Pilar Handal Gamundi en instrumento número 50013 volumen 53, de fecha 11 de Julio del 2010 que se anexa a este escrito y con la que se acredita plenamente la compra de votos.

 

e.-                    Documental pública consistente en el documento exhibido ante el Consejo Distrital XVI presentado el día 4 de julio del 2010, y firmado por el suscrito en donde se le hace saber al H. Consejo Distrital que en las casillas 202 Básica y Contigua se llevó a cabo la compra de votos por el Partido Revolucionario Institucional, referida constancia está debidamente sellada y firmada por el Secretario Técnico del Consejo Distrital XVI, la Lic. Mariana Sánchez Rubio, relaciono esta probanza con los hechos narrados en el presente recurso, con la testimonial, el video y las documentales fotográficas de la casilla en estudio.

 

f.-                      La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

g.-                    La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al partido impugnante

 

A lo que se resolvió por parte de la autoridad jurisdiccional lo siguiente:

 

Que la interpelación notarial carece de valor probatorio (foja 76 y 77 de la sentencia que se recurre) por la razón siguiente:

[Se transcribe].

 

Pero contrario a lo que afirman, si hay otras pruebas en el expediente y si se actuó en consecuencia por parte de los testigos ya que por su conducto se dio aviso a mi persona quien estaba en sesión permanente en el Consejo Distrital, y atendiendo a su queja y llamado se interpuso ante el Pleno del Consejo Distrital escrito el día de la elección (4 de julio 2010) en donde se señalaba la compra de votos en varias casillas del Distrito, entre ellas la 202 Contigua 1, al advertirse gente con camisas rojas que estaban pagando a otros electores, y se pidió por el Representante ante el Consejo que se comisione a asistentes electorales para que desalojen a la gente que practica actos fraudulentos.

 

Claro está que el Consejo Distrital hizo caso omiso a dicha petición, pero obra evidencia con las documentales ofrecidas como prueba, razón por la cual no le asiste razón al órgano jurisdiccional ya que tuvo una equivoca y limitada apreciación de las pruebas ofrecidas al pasar por alto el referido escrito que acredita de una manera categórica que no se consintió por parte del Partido Acción Nacional referida situación y que adminiculado a su testimonio hacen prueba plena de la nulidad de esa casilla. Cabe señalar que en las fotografías agregadas a la interpelación notarial se encuentran personas con camisas rojas justo afuera de las casillas impugnadas por estos hechos, situación que adminiculada al escrito presentado hacen, robustecen y acreditan plenamente la nulidad invocada para esta casilla, esto sin dejar pasar desapercibido que también se ofreció como prueba el video que también acredita la compra de votos en esta casilla, pero por un criterio desafortunado e ilegal no se admitió como prueba violando sistemáticamente la autoridad jurisdiccional local, los principios que brindan certeza, y legalidad.

 

b) Desestima también infundadamente el Tribunal Electoral, el testimonio ofrecido ante fedatario público en cuanto aduce la autoridad a foja 79 párrafo tercero “del acta levantada no se desprende que se hayan identificado con documento alguno...” pero a ésta argumentación es preciso decir que su afirmación resulta ilegal y arbitraria ya que:

 

  Esta atacando la FE PÚBLICA, que tiene un FEDATARIO, investido por el Estado, va que al momento de poner las generales de los comparecientes en el Instrumento Notarial, la Notario Público dio FE que las personas que comparecían eran las que decían ser. Esto sin dejar de considerar que las identificaciones siempre obran en los apéndices de los protocolos que tienen los notarios respecto de las escrituras o actos que emiten.

 

  Desestima el Testimonio en virtud de un supuesto hipotético, gratuito, que jamás ha tenido lugar, y que por supuesto jamás ha sido probado.

 

  Esta argumentación se contradice con lo plasmado a foja 76 de la sentencia que se recurre ya que en el final del segundo párrafo menciona: "...máxime que de los generales que proporcionaron a la fedataria, se desprende que ambos son abogados litigantes, por lo que se entiende que tienen los conocimientos jurídicos previos. Es decir queda acreditada a todas luces la contradicción de la autoridad ya que reconoce por una parte que las generales se proporcionaron a la  fedataria y hasta les reconoce el carácter de abogados litigantes, pero a foja 79 súbitamente cambia de opinión la autoridad jurisdiccional y menciona que no se identificaron con documento alguno.

 

Razones todas por las que deberá revocarse este criterio y decretarse la nulidad de las casillas que se impugna, al adolecer la sentencia recurrida de los más elementales principios que brindan legalidad, certeza, seriedad e imparcialidad al proceso jurisdiccional.

 

c)  Desestima la autoridad jurisdiccional los testimonios de los CC. Jesús Pineda Martín y Gonzalo Benítez Macías, en virtud de que no escucharon lo que se decía, más sin embargo a éste punto es preciso mencionar que si les constó por los sentidos la compra de votos, es decir presenciaron los hechos narrados, situación que simplemente fue pasada por alto de nueva cuenta. Aunado a que contrario a lo que manifiesta de las fotografías agregadas al protocolo se aprecia la captación de un elector en un momento de entrega de dinero en la fotografía marcada con el inciso b).

 

QUINTO. Se viola en perjuicio de mi representado el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, la garantía de legalidad al adolecer la sentencia que se recurre de la debida fundamentación y motivación, propiamente al atender los agravios en contra de la casilla número 202 Básica como se verá.

 

Es preciso mencionar que la autoridad encuadró y estudió las casillas marcadas con los números 202 C1, 202 Básica, 299 Básica y 299 C1, dentro de un solo capítulo, transgrediendo con ello la debida motivación ya que hay hechos distintos en cada una de ellas violando con ello la debida motivación, ya que hechos similares no significan iguales, ya que cambian las personas y las circunstancias específicas.

 

Es oportuno precisar que la casillas marcadas con los números 202 Contigua 1 y 202 Básica estaban ubicadas en el mismo domicilio, en el Salón de usos múltiples de la Calle Delicias número 220 del Barrio de la Salud y que los testigos de las mismas son los Sres. José de Jesús Pineda Martín y el Sr. Gonzalo Benítez Macías.

 

Se argumentó en el Recurso de Nulidad lo siguiente:

 

Casilla 202 Básica.- Se recurre esta casilla en virtud de que se estuvo comprando votos como se acredita con el video (deberá tenerse en cuenta el acompañado a la casilla anterior) que se exhibe y con la testimonial y pruebas que se ofrecen, ejerciendo de esta manera una presión ilegal sobre los electores que indudablemente fueron determinantes en el resultado de la votación. Por lo cual solicito la nulidad de la misma desde este momento. Lo anterior con fundamento en el artículo 410 fracciones 9 y 11 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes así como los artículos 4, 243, 246, 247, 248, 249, 256, 257 en todas sus fracciones, 258 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Así mismo practicado nuevo escrutinio levantado en el Consejo Distrital el día siete de julio de 2010 se omitió asentar en la misma el número de boletas sobrantes para la elección de diputados así como el número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores lo que originó que se firmara bajo protesta por el representante del Partido Acción Nacional en donde se hace constar la irregularidad existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica con violación del artículo 4 de la Ley Electoral del Estado. En consecuencia y en virtud de que por disposición legal es imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio es concluyente que la votación de esta casilla es nula de conformidad con el artículo 273, fracción séptima, último párrafo.

 

Se ofrecen como prueba las siguientes:

 

a)  La documental pública consistente en el acta de escrutinio para la elección de diputado de la casilla impugnada levantada por el Consejo Distrital, el 7 de julio del 2010.

 

b)   La video grabación que acredita que se estuvo comprando el voto con despensas, que es la misma señalada en la casilla inmediata anterior.

 

c)                       4 fotografías que se anexan en las que constan que sujetos con PIN del PRI estaban dando dinero a un grupo de electores antes de entrar a votar que obran en el instrumento notarial número 50013 volumen 53, de fecha 11 de julio del 2010.

 

d) Testimonial rendida ante fedatario público en los términos del artículo 369 de la Ley Electoral, Instrumental pública consistente en la testimonial de Gonzalo Benítez Macias con domicilio en Hornedo 619 Barrio la Purísima Aguascalientes y el Sr. José de Jesús Pineda Martín con domicilio en calle Jardines Eternos 311 Fraccionamiento Panorama, testimoniales rendidas ante fedatario público número 41 Lic. María del Pilar Handal Gamundi en instrumento número 50013 volumen 53, de fecha 11 de julio del 2010 que se anexa a este escrito y con la que se acredita plenamente la compra de votos.

 

e)  Documental pública consistente en el documento exhibido ante el Consejo Distrital XVI presentado el día 4 de julio del 2010, y firmado por el suscrito en donde se le hace saber al H. Consejo Distrital que en las casillas 202 Básica y Contigua se llevó a cabo la compra de votos por el Partido Revolucionario Institucional, referida constancia esta debidamente sellada y firmada por el Secretario Técnico del Consejo Distrital XVI, la Lic. Mariana Sánchez Rubio, relaciono esta probanza con los hechos narrados en el presente recurso, con la testimonial, el video y las documentales fotográficas de la casilla en estudio.

 

f)    La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

g)   La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al partido impugnante, ya que en el acta de incidencias de la casilla 202 contigua 1 se estableció que afuera estaba gente haciendo propaganda, y las dos casillas se ubicaban en el mismo domicilio.

 

A lo que se resolvió por parte de la autoridad jurisdiccional lo siguiente:

 

Que la interpelación notarial carece de valor probatorio (foja 76 y 77 de la sentencia que se recurre) por la razón siguiente:

 

[Se transcribe].

 

Pero contrario a lo que afirman, si hay otras pruebas en el expediente y si se actuó en consecuencia por parte de los testigos ya que por su conducto se dio aviso a mi persona quien estaba en sesión permanente en el Consejo Distrital, y atendiendo a su queja y llamado se interpuso ante el Pleno del Consejo Distrital escrito el día de la elección (4 de julio 2010) en donde se señalaba la compra de votos en varias casillas del Distrito, entre ellas la 202 Contigua 1, al advertirse gente con camisas rojas del Partido Revolucionario Institucional que estaban pagando a otros electores, y se pidió por el Representante ante el Consejo que se comisione a asistentes electorales para que desalojen a la gente que practica actos fraudulentos.

 

Claro está que el Consejo Distrital hizo caso omiso a dicha petición, pero obra evidencia con las documentales ofrecidas como prueba, razón por la cual no le asiste razón al órgano jurisdiccional ya que tuvo una equivoca y limitada apreciación de las pruebas ofrecidas al pasar por alto el referido escrito que acredita de una manera categórica que no se consintió por parte del Partido Acción Nacional referida situación y que adminiculado a su testimonio hacen prueba plena de la nulidad de esa casilla. Cabe señalar que en las fotografías agregadas a la interpelación notarial se encuentran personas con camisas rojas pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, justo afuera de las casillas situación que adminiculada al escrito presentado hacen, robustecen y acreditan plenamente la nulidad invocada para esta casilla, esto sin dejar pasar desapercibido que también se ofreció como prueba la video grabación que también acredita la compra de votos en esta casilla, pero por un criterio desafortunado e ilegal no se admitió como prueba violando sistemáticamente la autoridad jurisdiccional local, los principios que brindan certeza y legalidad.

 

h)  Desestima también infundadamente el Tribunal Electoral el testimonio ofrecido ante fedatario público en cuanto aduce la autoridad a foja 79 párrafo tercero "del acta levantada no se desprende que se hayan identificado con documento alguno..." pero a ésta argumentación es preciso decir que su afirmación resulta ilegal y arbitraria ya que:

 

  Esta atacando la FE PÚBLICA, que tiene un FEDATARIO, investido por el Estado, ya que al momento de poner las generales comparecientes en el Instrumento Notarial, la Notario Público dio FE que las personas que comparecían eran las que decían ser. Esto sin dejar de considerar que las identificaciones siempre obran en los apéndices de los protocolos que tienen los notarios respecto de las escrituras o actos que emiten.

  Desestima el testimonio en virtud de un supuesto hipotético gratuito, que jamás ha tenido lugar, y que por supuesto jamás ha sido probado.

 Esta argumentación se contradice con lo plasmado a foja 76 de la sentencia que se recurre ya que en el final del segundo párrafo menciona: "...máxime que de los generales que proporcionaron a la fedataria, se desprende que ambos son abogados litigantes, por lo que se entiende que tienen los conocimientos jurídicos previos”. Es decir queda acreditada a todas luces la contradicción de la autoridad ya que reconoce por una parte que las generales se proporcionaron a la fedataria y hasta les reconoce el carácter de abogados litigantes, pero a foja 79 súbitamente cambia de opinión la autoridad jurisdiccional y menciona que no se identificaron con documento alguno.

 

Razones todas por las que deberá revocarse este criterio y decretarse la nulidad de las casillas que se impugna, al adolecer la sentencia recurrida de los más elementales principios que brindan legalidad, certeza, seriedad e imparcialidad al proceso jurisdiccional.

 

i) Desestima la autoridad jurisdiccional los testimonios de los CC. Jesús Pineda Martín y Gonzalo Benites Macías, en virtud de que no escucharon lo que se decía, más sin embargo a éste punto es preciso mencionar que sí les constó por los sentidos la compra de votos, es decir presenciaron los hechos narrados, situación que simplemente fue pasada por alto de nueva cuenta. Aunado a que contrario a lo que manifiesta de las fotografías agregadas al protocolo se aprecia la captación de un elector en un momento de entrega de dinero en la fotografía marcada con el inciso b).

 

j) Al atender el agravio consistente en que una vez practicado el nuevo escrutinio levantado en el Consejo Distrital el día siete de julio de 2010 se omitió asentar en la misma el número de boletas sobrantes para la elección de diputados así como el número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores lo que originó que se firmara bajo protesta por el representante del Partido Acción Nacional en donde se hace constar la irregularidad existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica. La autoridad jurisdiccional motiva lo siguiente a foja 89 "…esencialmente porque se advierte que existen omisiones en las casillas, respecto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en una de ellas, tampoco se asentó en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, el total de boletas sobrantes, por lo que como diligencia para mejor proveer, se solicitaron las listas nominales correspondientes, a fin de computar el dato, así como de boletas sobrantes de la casilla 202 básica”.

 

A ésta motivación es oportuno aclarar que la autoridad jurisdiccional en su misma motivación está reconociendo que existen irregularidades y omisiones en el llenado de las actas ya que aprecia que hubo un error en el llenado de las mismas, luego entonces se acredita la nulidad de la casilla que se impugna, aunado a lo anterior la irregularidad persiste y en ningún momento se debe manipular un documento público como lo serian las actas del cómputo ya que en ellas existen constancias que sirven para robustecer mi escrito recursal.

 

Ahora bien, no funda la autoridad jurisdiccional en que artículo se basa para solicitar las listas nominales y ni para solicitar las boletas sobrantes, ni tampoco funda en que artículo se basa para hacer un tercer recuento de boletas y escrutinio, ya que la autoridad jurisdiccional no es administrativa, sino calificadora de la legalidad de los actos y no debe subrogarse ni tomar las facultades expresamente conferidas al Consejo Distrital quien en última instancia computó el resultado final de la elección. Ni debe enmendar los actos dolosos o errores cometidos en el proceso electoral.

 

Tan es así que el artículo 273 fracción VII, menciona lo siguiente:

 

[Se transcribe].

 

Lo que traducido en una interpretación a contrario sensu, significa que si hay errores que no fueren corregidos siguiendo el procedimiento de ese artículo, claramente pueden ser impugnados por sus vicios que en el caso en la especie son graves y de fondo por que no existe certeza respecto donde están las boletas sobrantes ni el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Así mismo el referido artículo menciona que:

 

[Se transcribe].

 

Luego entonces se acredita que el Tribunal Electoral del Estado, no justifica su actuación ya que si hubo un recuento total de votos no se encontraba legitimado para practicar nuevos escrutinios, independientemente de su falta de fundamentación. Esto sin dejar de considerar que para la práctica del escrutinio se debe respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos y realizarse en presencia de estos y de todos los conceptos es decir íntegramente, ya que estimar como legal lo contrario, equivale a hacer nugatorio el derecho de audiencia, de los partidos políticos para efecto de que realicen las manifestaciones que crean correspondientes y para acreditar la veracidad y certeza del procedimiento que se está realizando.

 

Siendo aplicable por ende el siguiente criterio jurisprudencial que robustece lo planteado:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).

 

[Se transcribe].

 

Es claro que lo que se recontó el día 7 de julio, es lo que se apreció podría tener el paquete electoral, luego entonces no existe certeza de donde salieron las supuestas boletas electorales sobrantes que fueron requeridas por el Tribunal Electoral en fecha posterior al 7 de julio del 2010. Esta situación es determinante porque se trata de todo el padrón electoral y de todos los ciudadanos que realmente votaron.

 

En este orden de ideas tenemos que en el Acta de Escrutinio y Cómputo levantada el 7 de julio, no se puede correlacionar los campos relativos a las boletas sobrantes, ni con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, simple y sencillamente porque se omitió llenar esos espacios, constituyendo un error o dolo grave en el llenado de esos campos, así mismo no hay parámetros de comparación de datos similares en virtud de que el Acta de Escrutinio y Cómputo no contiene más variables de contenidos idénticos ya que no existe rubro de Votación total emitida y el campo de Total de ciudadanos que votaron conforme a la lita nominal esta vacío.

 

Razones todas por las que deberá declararse la nulidad de ésta casilla al transgredir directamente los principios rectores que brindan legalidad, y certeza al proceso electoral y a la actividad jurisdiccional.

 

SEXTO.- Se viola en perjuicio de mi representado el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, la garantía de legalidad al adolecer la sentencia que se recurre de la debida fundamentación y motivación, propiamente al atender los agravios en contra de la casilla número 205 Básica y 205 Contigua 1, 207 Básica y 207 Contigua 1 como se verá.

 

Se argumentó para éstas casillas:

 

205 Básica y 205 Contigua 1, 207 Básica y 207 Contigua 1.- Que se impugnan estas casillas por error o dolo en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada por el Consejo Distrital el día 7 de julio ya que en la misma se omitió asentar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no dando con ello certeza en el proceso ya que no se puede cotejar con la lista nominal el número de ciudadanos que realmente votaron, existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica con violación al articulo 4 de la Ley Electoral del Estado. En consecuencia y en virtud de que por disposición legal es imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio, es concluyente que la votación de esta casilla es nula de conformidad con el artículo 273 fracción séptima, último párrafo. Esta situación es determinante ya que se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la lista nominal misma asignada siendo por ello una omisión determinante ya que se trata de todo el listado nominal de la sección impugnada.

 

Pruebas:

 

a).-                  Se ofreció como prueba las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla 205 Básica y 205 Contigua 1, 207 Básica y 207 Contigua 1, levantada por el Consejo Distrital para la elección de diputado del día 7 de julio del 2010.

 

b).-                  La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

c).-                   La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

d).- El Tribunal Electoral desestimó referida argumentación al atender el agravio consistente en que una vez practicado el nuevo escrutinio levantado en el Consejo Distrital el día siete de julio de 2010 se omitió asentar en la misma el número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica.

 

La autoridad jurisdiccional motiva lo siguiente a foja 89:

 

[Se transcribe].

 

A ésta motivación es oportuno aclarar que la autoridad jurisdiccional en su misma motivación está reconociendo que existen irregularidades y omisiones en el llenado de las actas ya que aprecia que hubo un error en el llenado de las mismas, luego entonces se acredita la nulidad de la casilla que se impugna.

 

Ahora bien, no funda la autoridad jurisdiccional en que artículo se basa para solicitar las listas nominales, ni para solicitar las boletas sobrantes, ni tampoco funda en que artículo se basa para hacer un tercer recuento de boletas y escrutinio, ya que la autoridad jurisdiccional no es administrativa, sino calificadora de la legalidad de los actos y no debe subrogarse ni tornar las facultades expresamente conferidas al Consejo Distrital quien en última instancia computó el resultado final de la elección. Ni debe enmendar los actos dolosos o errores cometidos en el proceso electoral.

 

Esto sin dejar de considerar que para la práctica del escrutinio se debe respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos y realizarse en presencia de estos y de todos los conceptos o rubros, ya que estimar como legal lo contrario, equivale a hacer nugatorio el derecho de audiencia, de los partidos políticos para efecto de que realicen las manifestaciones que crean correspondientes y para acreditar la veracidad y certeza del procedimiento que se está realizando.

 

Apoya lo anterior la siguiente tesis relevante que se transcribe:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN INTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).

 

[Se transcribe].

 

En este orden de ideas tenernos que el artículo 273 fracción VII del Código Electoral, menciona lo siguiente:

 

[Se transcribe].

 

Lo que traducido en una interpretación a contrario-sensu, significa que si hay errores que no fueren corregidos siguiendo el procedimiento de ese artículo, claramente pueden ser impugnados por sus vicios que en el caso en la especie son graves y de fondo por que no existe certeza respecto al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Así mismo el referido artículo menciona que:

 

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales o municipales.

 

Luego entonces se acredita que el Tribunal Electoral del Estado, no justifica su actuación ya que si hubo un recuento total de votos no se encontraba legitimado para practicar nuevos escrutinios, independientemente de su falta de fundamentación.

 

Es claro que lo que se recontó el día 7 de julio, es lo que se apreció podría tener el paquete electoral en su momento, luego entonces no existe certeza de donde salieron las supuestas listas nominales que fueron requeridas, pero ahora sí con sellos de votado, simulando una legalidad al momento de entregarlas en copia certificada. Esta situación es determinante porque se trata de la lista nominal de las secciones impugnadas y de todos los ciudadanos que realmente votaron.

 

En este orden de ideas tenemos que en el Acta de Escrutinio y Cómputo levantada el 7 de julio, no se puede correlacionar los campos, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, simple y sencillamente porque se omitió llenar esos espacios, constituyendo un error o dolo grave en el llenado de esos campos, así mismo no hay parámetros de comparación de datos similares en virtud de que el Acta de Escrutinio y Cómputo no contiene más variables de contenidos idénticos ya que no existe rubro de Votación total emitida y el campo de Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal esta vacío.

 

Razones todas por las que deberá declararse la nulidad de éstas casillas al transgredir directamente los principios rectores que brindan legalidad, y certeza al proceso electoral y a la actividad jurisdiccional, ya que la responsable actuó sin fundamento violando los principios rectores que la rigen al actuar de una manera arbitraria al margen del texto normativo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que se transcribe.

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

 

[Se transcribe].

 

e).- Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido que es claro que a foja 91 de la resolución que se recurre el Tribunal Electoral manifestó lo siguiente al estudiar la Casilla 205 Básica:

 

[Se transcribe].

 

Es decir quedó acreditado a todas luces un error o dolo fundamental, ya que el Consejo Distrital contó 116 boletas sobrantes, más sin embargo el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, "descubre" en su indagatoria ilegal cien boletas de más pero que no se sabe de donde salieron. De esta manera corrige y subsana ilegalmente el dolo o error acreditado en perjuicio de la legalidad y certeza jurídica que debe prevalecer en los actos de autoridad sin dar vista a los partidos políticos, ya que el número de boletas sobrantes es nulo por equivoco e incierto y el campo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentra vacío.

 

Pero contrario a estas consideraciones jurídicas el Tribunal Electoral de Aguascalientes lo pasa por alto consintiendo de este modo violaciones graves, no considerando que es determinante ya que la lista nominal abarca a todo el padrón y las boletas sobrantes se concatenan a todo el padrón electoral.

 

f) Tampoco pasa inadvertido que a foja 95 de la sentencia que se recurre la responsable empieza a hacer una serie de argumentaciones respecto de la casilla 207 Contigua 1, ahora bien en esas consideraciones se advirtió que en la hoja de incidentes de la casilla se asentó que se advirtieron más cantidad de boletas es decir 814, pero al momento del escrutinio faltaron 178 boletas, situación que también fue advertida por la representante del Partido Acción Nacional al momento del nuevo escrutinio en el Consejo Distrital, la C. Raquel Delgado Padilla, quien firmó bajo  protesta, más sin embargo de nueva cuenta el Tribunal Electoral se dedicó a defender y subsanar falsa e ilegalmente todos los vicios y errores comprendidos en referida casilla pese a que advirtió dicha irregularidad, aduciendo que los folios de las boletas eran del 18725 al 19358, cuando en realidad son 18725 al 19538, de lo cual no existe certeza y mucho menos si en el momento del recuento en la mesa se dejo constancia de la misma, estando presentes los funcionarios del Consejo Distrital, irregularidad que está totalmente acreditada y que de ninguna manera se puede justificar teniendo como resultado la nulidad solicitada ya que si es determinante para el resultado de la votación.

 

g) No pasa desapercibido que tampoco atiende la argumentación referente a la casilla 207 Básica en cuanto se advirtió en el nuevo escrutinio un faltante de 63 boletas, razón por la que firmó bajo protesta el representante del Partido Acción Nacional, el Sr. José Manuel Sandoval Cepeda, ya que se precisó claramente que la diferencia entre las boletas utilizadas y no utilizadas daban como faltantes 63 boletas en comparación con el número de votos, pero ésta argumentación de las 63 boletas faltantes, simplemente fue pasada por alto o inadvertida por la autoridad especializada en la materia electoral, dejándome en total estado de indefensión frente a la falta de exhaustividad de su resolución.

 

Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales, que también resultan violados:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

[Se transcribe].

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

[Se transcribe].

 

Razones todas por las que son nulas de pleno derecho las casillas que se impugnan.

 

SÉPTIMO.- Se viola en perjuicio de mi representado el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, la garantía de legalidad al adolecer la sentencia que se recurre de la debida fundamentación y motivación, propiamente al atender los agravios en contra de la casilla número 206 Básica como se verá.

 

Se argumentó para éstas casillas:

 

Casilla 206 Básica.- Recibieron 750 boletas y aparecieron sumando los sobrantes y votos emitidos según la lista nominal 608 boletas, por lo que se perdieron 142 boletas. Situación grave y determinante en resultado de la votación por lo que desde ahora se reclama la nulidad con apoyo en el artículo 410, fracción VI y fracción XI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes ya que la pérdida de boletas con folio no tiene solución alguna haciendo imposible el conocimiento del resultado real de la elección en esta casilla, además esas boletas sin control en la jornada electoral afectan a otras casillas violando con ello el principio de certeza que debe haber en la elección previsto en el artículo 4 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Solicito la nulidad desde ahora de esta casilla ya que la diferencia de 142 votos o boletas es determinante pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es meramente de 62 votos de diferencia. Por otra parte no se contó la lista nominal de electores en el nuevo recuento, con la cual se pueda constatar si los votos emitidos son reales provocando con ello un error aritmético irreparable y grave, esta situación es determinante ya que se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la lista nominal asignada siendo por ello una omisión determinante ya que se trata de todo el padrón, y por ende la votación de esta casilla es nula.

 

Se ofrecen como prueba las siguientes:

 

a) La documental pública consistente en el acta de escrutinio para la elección de diputado de la casilla impugnada levantada por el Consejo Distrital el día 7 de julio.

 

b) Documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de diputado levantada en la casilla el 4 de julio del 2010.

 

c) Documental consistente en copia simple del Acta de Instalación y Clausura de la Casilla 206 Básica, la cual deberá ser cotejada con su original que obra en poder del Consejo Distrital XVl.

 

d)  La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

e)  La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

A lo que manifiesta el Tribunal Electoral de Aguascalientes, a foja 93 que "resulta válido ante la ausencia e imposibilidad material de obtenerla (la lista nominal), tomar como válido para ese rubro el de la suma de resultados de la votación, por corresponder normalmente el mismo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".

 

En relación a este argumento es totalmente inoperante e irrisorio en virtud que no existe lógica jurídica en lo señalado al pretender suplir la autoridad jurisdiccional un campo que contiene un concepto totalmente distinto al que se hizo alusión en el recurso por un dato que corresponde a otra idea o concepto, ya que son dos cosas totalmente distintas el acto de contar las boletas que están adentro de la urna y otra es la contabilización de los electores que votaron conforme a la lista nominal. De esta manera resulta antijurídico que se pretenda llenar un campo que no fue llenado y subsanar el dolo o error acreditado con un dato perteneciente a otra situación jurídica ya que por una parte no motivó en que dispositivo legal se basó para igualar en automático conceptos tan disímbolos, ni mucho menos invocó el precepto legal que la faculta para haber realizado esa suplencia.

 

A ésta motivación es oportuno aclarar que la autoridad jurisdiccional en su misma motivación está reconociendo que existen irregularidades y omisiones en el llenado de las actas ya que aprecia que hubo un error en el llenado de las mismas, luego entonces se acredita la nulidad de las casillas que se impugna.

 

Es oportuno mencionar que la autoridad jurisdiccional no es administrativa, sino calificadora de la legalidad de los actos y no debe subrogarse ni tomar las facultades expresamente conferidas al Consejo Distrital quien en última instancia computó el resultado final de la elección. Ni debe enmendar los actos dolosos o errores cometidos en el proceso electoral.

 

Esto sin dejar de considerar que el Tribunal Electoral se atrevió a enmendar ilegal, errónea y falsamente los datos del Acta de Escrutinio del Consejo Distrital sin que tuviera lugar ninguna contabilización en un campo en donde se tuvo que haber hecho el conteo uno a uno de los ciudadanos que votaron. No pasa desapercibido que para el caso que hubiese un conteo o escrutinios también se debe respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos y realizarse en presencia de estos y de todos los conceptos, ya que estimar como legal lo contrario, equivale a hacer nugatorio el derecho de audiencia, de los partidos políticos para efecto de que realicen las manifestaciones que crean correspondientes y para acreditar la veracidad y certeza del procedimiento que se está realizando. Conforme a las jurisprudencias citadas con anterioridad.

 

En este orden de ideas tenernos que el artículo 273 fracción VII del Código Electoral, menciona lo siguiente:

 

[Se transcribe].

 

Lo que traducido en una interpretación a contrario sensu, significa que si hay errores que no fueren corregidos siguiendo el procedimiento de ese artículo, claramente pueden ser impugnados por sus vicios que en el caso y en la especie son graves y de fondo por que no existe certeza respecto al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Así mismo el referido artículo menciona que:

 

[Se transcribe].

 

Luego entonces se acredita que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, no justifica su actuación ya que sin que mediara un conteo puso un dato numérico basado en una deducción hipotética y sin sustento legal, esto sin dejar desapercibido que no se encontraba legitimado, ni esta facultados para practicar nuevos escrutinios, el Tribunal Electoral, independientemente de su falta de fundamentación.

 

Esta situación es determinante porque se trata de todo el padrón electoral y de todos los ciudadanos que realmente votaron.

 

En este orden de ideas tenemos que en el acta de Escrutinio y Cómputo levantada el 7 de julio, no se puede correlacionar los campos, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, simple y sencillamente porque se omitió llenar esos espacios, constituyendo un error o dolo grave en el llenado de esos campos, así mismo no hay parámetros de comparación de datos similares en virtud de que el Acta de Escrutinio y Cómputo no contiene más variables de contenidos idénticos ya que no existe rubro de Votación total emitida y el campo de Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal esta vacío.

 

Razones todas por las que deberá declararse la nulidad de ésta casillas al transgredir directamente los principios rectores que brindan legalidad y certeza al proceso electoral y a la actividad jurisdiccional.

 

a) Razona la autoridad a foja 93 de la sentencia que se recurre: "de las constancias procesales se advierte que fue erróneo el asentamiento del dato de setecientas cincuenta boletas recibida, pues de acuerdo a los folios asentados en el acta de instalación y clausura que obran a foja 63, se advierte que en realidad lo fueron 599, pues es el resultado de restar al folio mayor el menor y sumarle uno”.

 

Pero contrario a éstas consideraciones es oportuno resaltar que en el Acta de Instalación y Clausura se asentó con letra que se recibieron SETECIENTOS CINCUENTA boletas electorales en las tres elecciones luego entonces queda acreditado que se perdieron ciento cuarenta y dos boletas con todo y folio, en virtud que al momento del recuento no se encontraron esas boletas, por lo cual es un razonamiento incorrecto por parte de la responsable el que se estime que los folios precisados en la sentencia hayan sido los únicos que se recibieron en la mesa directiva de casilla ya que el propio funcionario asentó con letra la cantidad de boletas que se recibieron en dicha casilla la cual es una cantidad mayor a la estimada por la autoridad jurisdiccional en el Estado de Aguascalientes.

 

Razón por la que se robustece la nulidad de la elección en esta casilla ya que no tenemos la certeza jurídica respecto del paradero de las boletas perdidas.

 

Pero contrario a estas consideraciones jurídicas el Tribunal Electoral de Aguascalientes lo pasa por alto consintiendo de este modo violaciones graves, no considerando que es determinante ya que la lista nominal abarca a todo el padrón y las boletas sobrantes se concatenan a todo el padrón electoral.

 

Razones todas por las que son nulas de pleno derecho la casilla que se impugna.

 

OCTAVO.- Se viola en perjuicio de mi representado el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, la garantía de legalidad al adolecer la sentencia que se recurre de la debida fundamentación y motivación, propiamente al atender los agravios en contra de la casilla número 299 Básica y 299 Contigua 1, como se verá.

 

En este agravio primeramente se considerará en el inciso a) lo relativo a la calificación del testimonio notarial respecto a los dos testigos que estuvieron en la casilla 299, las ciudadanas VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO y ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO, y posteriormente en otros agravios se harán valer otras consideraciones e incisos respecto a puntos disímbolos que ocurrieron en las mismas casillas.

 

Se argumentó en el Recurso de Nulidad lo siguiente:

 

Casilla 299 Básica.- Conforme al acta de instalación se recibieron 750 boletas y de la suma de los votantes de la lista nominal más las boletas sobrantes da 618 por lo que desaparecieron con todo y folio 132 boletas, produciendo con esto una inseguridad absoluta en el conocimiento de la verdad y del resultado de la elección y ello con fundamento en los artículos 4, 227, 237 y 410 fracción VI y XI del Código Electoral del estado de Aguascalientes. Además obra constancias de la compra de votos afuera de la casilla ya que en la misma calle y a tres casas se encontraba la casilla 299 contigua.

 

Se ofrecen como prueba las siguientes:

 

a.-                    La documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo levantada en la casilla el día de la elección, para la de diputado.

 

b.- El Acta de Escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital XVI el día 8 de julio del 2010.

 

c.- La copia del Acta de Instalación y Clausura que solicito sea cotejada con el original que obra en el paquete que resguarda el H. Consejo Distrital XVI a quien deberá ser solicitado.

 

d.- Documental pública consistente en el documento exhibido ante el Consejo Distrital XVI presentado el día 4 de julio del 2010, y firmado por el suscrito en donde se le hace saber al H. Consejo Distrital que en las casillas 299 Básica y Contigua, entre otras, se llevó a cabo la compra de votos por el Partido Revolucionario Institucional, referida constancia esta debidamente sellada y firmada por el Secretario Técnico del Consejo Distrital XVI, la Lic. Mariana Sánchez Rubio, relaciono esta probanza con los hechos narrados en el presente recurso, con la testimonial, el video y las documentales fotográficas de la casilla en estudio.

 

e.- Testimonial rendida ante fedatario público en los términos del artículo 369 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a cargo de Ana María Isabel Morquecho Damasco, quien tiene su domicilio en Soldado Insurgente número 123 en Jardines de Casa Nueva, y de la C. Verónica Carrillo Camarillo quien tiene domicilio ubicado en calle Hacienda Ojocaliente número 457 en Real de Haciendas Testimonial rendida ante el Notario Público número 41, Lic. María del Pilar Handal Gamundi en instrumento número 50013 volumen 53, de fecha 11 de julio del 2010 que se anexa a este escrito y con la que se acredita plenamente la compra de votos.

 

f.-  La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al partido impugnante.

 

g.- La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al partido impugnante, y toda vez que la casilla 299 básica se encontraba a unas cuantas casas de la 299 contigua 1 y afuera de ellas se estaba comprando el voto, tal y como se acredita con el testimonio antes referido.

 

Y respecto de la Casilla 299 Contigua 1 se precisó en el Recurso de Nulidad, lo siguiente:

 

Casilla 299 Contigua 1.- Se advierte del acta de incidentes que hubo personas incitando a la gente a vender su voto durante todo el día, situación que no se remedió al no haber constancia alguna en contrario. Así mismo hubo error aritmético determinante en el resultado de la votación; el error aritmético se acredita con el nuevo cómputo que se realizó en el Consejo Distrital que consta en el acta respectiva pues esta arroja 317 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 302 boletas sobrantes mismas que no se computaron en la casilla dando a conocer un error de imposible reparación, es decir con las dos actas se acredita un dolo o error en la casilla lo que en los términos de ley origina la nulidad de la votación de la misma. En efecto la causal de nulidad se da por error originado en la casilla al momento del escrutinio en los términos del artículo 410, facción sexta y no viene a ser el escrutinio practicado por el Consejo sino la prueba del error existente en la casilla. Por lo que deberá declararse la nulidad de la misma.

 

Por otra parte hubo compra de votos conforme a se acredita con las fotografías robusteciéndolas las testimoniales.

 

Se ofrecen las siguientes pruebas:

 

a).-                   El acta de escrutinio levantada en la casilla el día de la elección para la elección de diputado.

 

b).-                   El acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital el día 8 de julio del 2010.

 

c).-                   El acta de incidencias que en copia fotostática se ofrece solicitando se coteje con el original que obra en el paquete electoral que deberá ser solicitado al Consejo respectivo.

 

d).-Testimonial rendida ante fedatario público en los términos del artículo 369 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a cargo de Ana María Isabel Morquecho Damasco, quien tiene su domicilio en Soldado Insurgente número 123 en Jardines de Casa Nueva, y de la C. Verónica Carrillo Camarillo quien tiene domicilio ubicado en calle Hacienda Ojocaliente número 457 en Real de Haciendas. Testimonial rendida ante el Notario Público numero 41, Lic. María del Pilar Handal Gamundi en instrumento número 50013 volumen 53, de fecha 11 de julio del 2010 que se anexa a este escrito y con la que se acredita plenamente la compra de votos.

 

e).- Documental pública consistente en el documento exhibido ante el Consejo Distrital XVI presentado el día 4 de julio del 2010, y firmado por el suscrito en donde se le hace saber al H. Consejo Distrital que en las casillas 299 Básica y Contigua, entre otras, se llevó a cabo la compra de votos por el Partido Revolucionario Institucional, referida constancia esta debidamente sellada y firmada por el Secretario Técnico del Consejo Distrital XVI, la Lic. Mariana Sánchez Rubio, relaciono esta probanza con los hechos narrados en el presente recurso, con la testimonial, el video y las documentales fotográficas de la casilla en estudio.

f).- Fotografías que obran agregadas en el instrumento notarial 50013 volumen 53, de fecha 11 de julio del 2010 pasado ante la fe de la Lic. María del Pilar Handal Gamundi.

 

Se ofreció de manera general el escrito de protesta presentado el 6 de julio en 6 hojas y el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado Aguascalientes.

 

INCISO A).-

 

A lo que se resolvió por parte de la autoridad jurisdiccional lo siguiente:

 

Que la interpelación notarial carece de valor probatorio (foja 76 y 77 de la sentencia que se recurre) por la razón siguiente:

 

[Se transcribe].

 

Pero contrario a lo que afirman, si hay otras pruebas en el expediente y si se actuó en consecuencia por parte de los testigos ya que por su conducto se dio aviso a mi persona quien estaba en sesión permanente en el Consejo Distrital, y atendiendo a su queja y llamado se interpuso ante el Pleno del Consejo Distrital escrito el día de la elección (4 de julio 2010) en donde se señalaba la compra de votos en varias casillas del distrito, entre ellas la 299 Básica y la 299 Contigua 1, al advertirse gente con camisas rojas que estaban pagando a otros electores, y se pidió por el representante ante el Consejo que se comisione a asistentes electorales para que desalojen a la gente que practica actos fraudulentos.

 

Ahora bien es lamentable que la autoridad jurisdiccional, institución que se supone garante de de la legalidad y de la verdad, se conduzca falsamente al afirmar "no se advierte que el recurrente haya acompañado a su demanda recursal, hojas de incidentes relacionadas.," ya que en el propio RECURSO DE NULIDAD, se ofreció como prueba la HOJA ADICIONAL DE INCIDENTES de la Casilla 299 Contigua 1 en la que el funcionario electoral asentó que "HAY PERSONAS AFUERA INCITANDO A LA GENTE A COMPRAR EL BOTO (sic) SE LES PIDE QUE SE RETIRE PERO INSISTEN" situación que no alcanzó a advertir el Tribunal Electoral de Aguascalientes, y una vez más de nueva cuenta se vio transgredido el estado de derecho al conducirse la autoridad con manifestaciones alejadas totalmente de la verdad ya que sí hubo documentos que corroboran la compra de votos, es decir la propia Acta de Incidentes.

 

Claro está que el Consejo Distrital, hizo caso omiso a dicha petición de desalojar a la gente que compraba el voto, pero obra evidencia con las documentales ofrecidas como prueba, razón por la cual no le asiste razón al órgano jurisdiccional ya que tuvo una equívoca y limitada apreciación de las pruebas ofrecidas al pasar por alto el referido escrito que acredita de una manera categórica que no se consintió por parte del Partido Acción Nacional referida situación y el ACTA DE INCIDENTES de la casilla 299 Contigua 1 y que adminiculado al testimonio de las CC. VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO y ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO, hacen prueba plena de la nulidad de esa casilla. Cabe señalar que en las fotografías agregadas a la interpelación notarial se encuentran personas con camisas rojas justo afuera de las casillas situación que adminiculada al escrito presentado hacen, robustecen y acreditan plenamente la nulidad invocada para estas casillas, esto sin dejar pasar desapercibido que también se ofreció como prueba la video grabación que también acredita la compra de votos en esta casilla, en donde se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto los hechos denunciados y por lo tanto los agravios que se derivaron de dicho acto que concatenado con los demás medios de prueba robustecen mi escrito de recurso de nulidad, pero por un criterio desafortunado e ilegal no se admitió como prueba violando sistemáticamente la autoridad jurisdiccional local, los principios que brindan certeza, y legalidad.

 

b) Desestima también infundadamente, el Tribunal Electoral, el Testimonio ofrecido ante fedatario público en cuanto aduce la autoridad a foja 79 párrafo tercero " del acta levantada no se desprende que se hayan identificado con documento alguno.." pero a ésta argumentación es preciso decir que su afirmación resulta ilegal y arbitraria ya que:

 

• Esta atacando la FE PÚBLICA, que tiene un FEDATARIO, investido por el Estado, ya que al momento de poner las generales comparecientes en el Instrumento Notarial, la Notario Público dio FE que las personas que comparecían eran las que decían ser. Esto sin dejar de considerar que las identificaciones siempre obran en los apéndices de los protocolos que tienen los notarios respecto de las escrituras o actos que emiten.

 

  Desestima el testimonio en virtud de un supuesto hipotético gratuito, que jamás ha tenido lugar, y que por supuesto jamás ha sido probado.

 

  Esta argumentación se contradice con lo plasmado a foja 76 de la sentencia que se recurre ya que en el final del segundo párrafo menciona: "...máxime que de los generales que proporcionaron a la fedataria, se desprende que ambos son abogados litigantes, por lo que se entiende que tienen los conocimientos jurídicos previos. Es decir queda acreditada a todas luces la contradicción de la autoridad ya que reconoce por una parte que las generales se proporcionaron a la fedataria y hasta les reconoce el carácter de abogados litigantes, pero a foja 79 súbitamente cambia de opinión la autoridad jurisdiccional y menciona que no se identificaron con documento alguno.

 

Razones todas por las que deberá revocarse este criterio y decretarse la nulidad de las casillas que se impugnan, al adolecer la sentencia recurrida de los más elementales principios que brindan legalidad, certeza, seriedad e imparcialidad al proceso jurisdiccional.

 

c) Desestima la autoridad jurisdiccional con argumentos baladíes, falsos y equívocos, los testimonios de los CC. VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO y ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO, al aducir a foja 79 último párrafo lo siguiente " por un lado la testigo Verónica Carrillo Camarillo indicó que alrededor de las 8:15 de la mañana una persona se le acercó y le preguntó que si era del PRI porque tenían que saber a donde dirigirse para recoger el dinero que le habían prometido por vender su voto, y que luego llegó una persona y se la llevó retirándose la testigo a checar sus casillas, en tanto que la diversa testigo Ana María Isabel Morquecho Damasco, indicó que cuando la persona que se le acercó con la mujer que les preguntó si eran del PRI y quien les iba a entregar su dinero, se la llevó a la calle Barcelona número 225, casa en donde estaban repartiendo el dinero, lo que no indicó la diversa testigo haber apreciado, pero contrario a ésta argumentación el Tribunal Electoral de Aguascalientes no alcanzó a percibir que testigos coinciden en las expresiones hechas de compra de voto, en la hora de lo sucedido, en las personas que intervinieron, y en que la mujer se llevó al elector, y que la testigo Verónica Carrillo Camarillo a foja 73 de la sentencia, renglón 23 mencionó: "Esta SEÑORA DE SUÉTER AZUL, SE DIRIGIÓ A LA CALLE DE ATRÁS, BARCELONA PORQUE EN EL NÚMERO 225 ESTABAN TAMBIÉN DANDOLES DINERO", por lo que una vez más se acredita a todas luces la falsedad con que se condujo la autoridad jurisdiccional al valorar su testimonio; también desestima el testimonio en virtud de que no escucharon lo que se decía, más sin embargo a éste punto es preciso mencionar que sí les constó por los sentidos la compra de votos, es decir por el sentido de la vista, situación que simplemente fue pasada por alto de nueva cuenta. Situación explicita con las fotografías anexas al testimonio.

 

INCISO B)

 

d) Al atender el agravio relativo a la Casilla 299 Básica consistente en que conforme al acta de instalación se recibieron 750 boletas y de la suma de los votantes de la lista nominal más las boletas sobrantes da 618 por lo que desaparecieron con todo y folio 132 boletas. La autoridad jurisdiccional motiva lo siguiente a foja 96 "...Se advierte que erróneamente se asentó en el apartado correspondiente del acta de instalación y clausura que obra a foja sesenta y ocho y que el total de boletas recibidas fue de 750, pues restando el número de folio mayor, y el número de folio menor y sumándole uno da un total de 619, por lo que debe hacerse la corrección correspondiente.

 

Es decir el Tribunal hace una "corrección" a control remoto sin dar vista a los partidos de ningún conteo y sin tornar en cuenta la literalidad expresada con letra de recibidos "setecientos cincuenta boletas", ya que la letra prevalece sobre los números.

 

A ésta motivación es oportuno aclarar que la autoridad jurisdiccional en su misma motivación está reconociendo que existen irregularidades y omisiones en el llenado de las actas ya que aprecia que hubo un error en el llenado de las mismas, luego entonces se acredita la nulidad de la casilla que se impugna.

 

Ahora bien, no funda la autoridad jurisdiccional en que artículo se basa para hacer una operación aritmética que implica un recuento de boletas y escrutinio, ya que la autoridad jurisdiccional no es administrativa, sino calificadora de la legalidad de los actos y no debe subrogarse ni tomar las facultades expresamente conferidas a las mesas directivas de casilla quien computó las boletas recibidas. Ni tampoco su función es enmendar los actos dolosos o errores cometidos en el proceso electoral.

 

Luego entonces se acredita que el Tribunal Electoral del Estado, no justifica su actuación ya que si hubo un recuento total de votos, no se encontraba legitimado para practicar nuevos escrutinios, independientemente de su falta de fundamentación. Esto sin dejar de considerar que para la práctica de el escrutinio se debe respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos y realizarse en presencia de estos y de todos los conceptos es decir íntegramente, ya que estimar como legal lo contrario, equivale a hacer nugatorio el derecho de audiencia, de los partidos políticos para efecto de que realicen las manifestaciones que crean correspondientes y para acreditar la veracidad y certeza del procedimiento que se está realizando.

 

Siendo aplicable por ende el siguiente criterio jurisprudencial que robustece lo planteado.

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN INTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).

 

[Se transcribe].

 

Es oportuno resaltar que en el Acta de Instalación y Clausura se asentó con letra que se recibieron SETECIENTOS CINCUENTA boletas electorales en las tres elecciones luego entonces queda acreditado que se perdieron ciento treinta y dos boletas con todo y folio, en virtud que al momento del escrutinio y del recuento no se encontraron esas boletas, por lo cual es un razonamiento incorrecto por parte de la responsable el que se estime que los folios precisados en la sentencia hayan sido los únicos que se recibieron en la mesa directiva de casilla ya que el propio funcionario asentó con letra la cantidad de boletas que se recibieron en dicha casilla la cual es una cantidad mayor a la estimada por la autoridad jurisdiccional en el Estado de Aguascalientes.

 

Razón por la que se robustece la nulidad de la elección en esta casilla ya que no tenemos la certeza jurídica respecto del paradero de las boletas perdidas.

 

Pero contrario a estas consideraciones jurídicas el Tribunal Electoral de Aguascalientes lo pasa por alto consintiendo de este modo violaciones graves, no considerando que sean determinantes.

 

Razones todas por las que deberá declararse la nulidad de ésta casilla al transgredir directamente los principios rectores que brindan legalidad, y certeza al proceso electoral y a la actividad jurisdiccional.

 

e) Respecto a la valoración del argumento relativo a la casilla 299 Contigua 1, consideró la responsable a foja 98 que del escrutinio practicado por el Consejo Distrital se desprende que hubo 272 boletas inutilizadas y 347 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cuando claramente se advierte que no fue así ya que se asentó 302 boletas sobrantes y 317 de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no habiendo certeza ni seguridad jurídica ni veracidad en la motivación de la autoridad existiendo por ello vicios que acreditan de manera plena la nulidad de la casilla impugnada.

 

Aunado a lo anterior es oportuno señalar que el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, no desvirtúa la argumentación hecha valer en el sentido de que el error aritmético se acredita con el nuevo cómputo que se realizó en el Consejo Distrital que consta en el acta respectiva pues esta arroja 317 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 302 boletas sobrantes mismas que no se computaron en la casilla dando a conocer un error de imposible reparación, es decir con las dos actas se acredita un dolo o error en la casilla lo que en los términos de ley origina la nulidad de la votación de la misma. En efecto la causal de nulidad se da por error originado en la casilla al momento del escrutinio en los términos del artículo 410, fracción sexta y no viene a ser el escrutinio practicado por el Consejo sino la prueba del error existente en la casilla.

 

Razones todas por las que deberá decretarse la nulidad de las casillas que se impugnan y hacerse una nuevo cómputo para que de esta forma se otorgue la Constancia de Diputado por el principio de Mayoría Relativa al Ciudadano ALFREDO MARTÍN REYES VELAZQUEZ.

 

III. Recepción del juicio. El cinco de octubre de la anualidad en curso, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de mérito y el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.

IV. Turno a ponencia. Por auto de misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente SM-JRC-79/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-883/2010 de igual fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.

V. Escrito de tercero interesado. Mediante el oficio 400/2010, recibido en este órgano jurisdiccional el ocho de octubre de este año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, remitió el escrito de tercero interesado presentado por Partido Revolucionario Institucional, así como las constancias de publicitación atinentes.

VI. Radicación y admisión. Por proveído de doce de octubre de la misma anualidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio ciudadano, y admitió a trámite tanto el juicio que nos ocupa, como el escrito del compareciente.

VIII. Cierre de instrucción. Con el acuerdo de once de noviembre del mismo año se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto combatido tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, concretamente en lo que toca a la renovación del Congreso, perteneciente a dicha entidad federativa, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del análisis detallado del escrito de tercero interesado se advierte que en él se alega que el medio de impugnación de mérito es improcedente; ahora bien, para poder estudiar el tema de cuenta, es necesario insertar la parte conducente del libelo respectivo, misma que es al tenor literal siguiente:

Por lo anterior, a manera de preámbulo y antes de realizar las consideraciones de hecho y de derecho que a nuestra parte corresponden, se hace necesario solicitarle a esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que analice la improcedencia del Juicio de Revisión Constitucional intentado por el representante del Partido Acción Nacional a nombre de su candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVI en el Estado de Aguascalientes, C. Alfredo Martin Reyes Velázquez, ya que a pesar de haber perdido la elección en la jornada electoral celebrada el pasado cuatro (4) de julio de dos mil diez ante el candidato de la coalición “Aliados por tu Bienestar”, y que dichos resultados se confirmaron y ampliaron en el nuevo escrutinio y cómputo que se efectuó con fundamento en la fracción VI del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes realizado en presencia de sus representantes en la sesión ininterrumpida que se llevó a cabo en la sede del Consejo Distrital número XVI el día siete (7) de julio de 2010, su representante igualmente fungirá como Diputado en la Legislatura para la que contendió, salvo que lo hará bajo el Principio de Representación Proporcional, por lo que al haber sido designado y aceptado tal investidura bajo ese principio de Representación Proporcional para el que igualmente lo postuló el Partido Acción Nacional, está consintiendo los resultados de la elección y el recuento que se realizó y en general los resultados de la contienda electoral, situación que por sí misma hace improcedente el Juicio de Revisión que se ha intentado contra la resolución del Toca Electoral número TE-RN-037/2010.   

Así entonces, se llega a la conclusión que pretende invocar la causal contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que establece lo siguiente:

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Lo anterior, porque a su juicio, el candidato ganador consintió los resultados de la elección, al haber sido designado como contendiente a Diputado por el principio de representación proporcional y además por haber aceptado participar como tal.

Esta Sala Regional determina que el argumento en cita debe desestimarse, pues no puede considerarse que el hecho de que el candidato de mérito haya aceptado la diversa curul que menciona el compareciente, constituya una manifestación expresa de conformidad con los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa, sobre todo si se toma nota del contexto, es decir, de que dichos resultados fueron impugnados en tiempo y forma ante el tribunal electoral de la entidad de mérito, a grado tal que la inconformidad incluso subsiste en esta instancia federal.

Así entonces, y en virtud de que la autoridad responsable no alega otra causal, se advierte que no se actualiza supuesto alguno de los previstos en los artículos 10, 11; 86, párrafo 2 y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal en cita.

a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado fue notificado al partido actor el veintiocho de septiembre del año que corre, por lo que el mismo transcurrió del veintinueve de ese mes al dos de octubre y la demanda de mérito la presentó el último día mencionado.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo interpone el Partido Acción Nacional a través de la misma persona que promovió el juicio primigenio.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral de Aguascalientes no prevé medio de impugnación expreso a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 a 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y demás relativos y aplicables, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se cumple satisfactoriamente, en atención a que en caso de acogerse la pretensión del incoante, consistente en anular la votación recibida en las casillas 194 Contigua 1, 198 Básica, 202 Básica, 202 Contigua 1, 205 Básica, 205 Contigua 1, 206 Básica, 207 Básica, 207 Contigua 1, 299 Básica y 299 Contigua 1, se verían afectados los resultados de la elección atinente y, en consecuencia, se presentaría un cambio en las posiciones de los contendientes de los comicios respectivos, según se ejemplifica en el cuadro siguiente:

 

VOTOS OBTENIDOS

VOTOS  CUYA NULIDAD SE ALEGA

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

“Aliados por tu Bienestar”

11895

1901

9994

Partido Acción Nacional

11722

1156

10566

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general mencionada, porque en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral del Estado de Aguascalientes para la elección de diputado bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito XVI, cuya instalación o toma de posesión será hasta el quince de noviembre del presente año, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

CUARTO. Se admite el ocurso signado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el juicio de mérito, ya que se aprecia que el escrito en mención satisface los requisitos contenidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo en que se publicitó el medio de impugnación materia de este auto; consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe; además, tanto el mandatario antes referido, es la misma persona que actuó con igual carácter en el juicio primigenio; y se aprecia que posee un derecho incompatible con la pretensión del enjuiciante, porque persiguen que subsistan los resultados originalmente impugnados, los cuales les favorecen.

QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el veintiocho de septiembre de la presente anualidad, dentro del juicio de nulidad identificado con el toca TE-RN-037/2010.

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.

A partir de ello, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio de revisión constitucional, a efecto de facilitar su estudio, de conformidad con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Así, de la lectura integral del escrito de demanda es posible advertir que el partido político enjuiciante, medularmente, hace valer como motivo de inconformidad que el fallo combatido adolece de la debida fundamentación y motivación en sus consideraciones, porque:

1) Se dejaron de atender los agravios relativos a las casillas 198 Básica y 202 Contigua 1.

2) La responsable dejó de observar que en el escrito inicial de demanda se encontraban insertos los hechos particulares relativos a la hora en que fueron instaladas y cerradas la totalidad de las casillas impugnadas, lo que causó que este agravio fuera declarado inoperante.

3) No advirtió que en la casilla 194 Contigua 1 fueron adscritos tres suplentes generales y que en el acta de instalación respectiva no se asentó que estos no estuvieran presentes, por tanto no existe la certeza de que se haya respetado el procedimiento de sustitución atinente, además de que al momento de sustituir al funcionario en esa mesa receptora no compareció asistente electoral alguno, ni hubo acuerdo por parte del Consejo.

4) Tuvo una falsa apreciación de la hoja de incidentes de la casilla 198 Básica, porque de los hechos ahí narrados se puede apreciar que a una persona se le entregó más de una boleta y con eso se acredita que toda una comunidad votó impersonalmente en la mesa receptora en comento.

5) Estudió en su conjunto las consideraciones tendentes a demostrar que en ciertas casillas se practicaba la compra de votos, así como las relacionadas con el error en el cómputo que realizo el Consejo Distrital correspondiente, bajo el supuesto de que parte de actos similares y que éstos se pretendían probar con el mismo instrumento, lo que resulta ilegal.

6) Dejó de valorar dos constancias con las que pretendía acreditar que en varias casillas se compraban sufragios, y que, en su concepto, estas pruebas adminiculadas con los demás elementos convictivos hubieran dado como resultado que se acreditara la causal invocada.

7) La responsable al momento de justificar el requerimiento de algunas constancias que consideró necesarias para  resolver los agravios relacionados con la existencia de error o dolo en el recuento ante el Consejo, está reconociendo la existencia de irregularidades, y por tanto, se acredita la nulidad, además no fundó ni motivo en que artículo se basó para solicitar las constancias en comento, porque no está legitimada para practicar nuevos escrutinios, ni tampoco para manipular las actas de cómputo, ya que esta facultad es exclusiva de la autoridad administrativa electoral.

Además, alega que no se respetó su garantía de audiencia porque no citaron a los representantes de ningún partido político contendiente durante el nuevo escrutinio que realizó la autoridad jurisdiccional local. 

8) El tribunal local al momento de atender los agravios relacionados a que en diversas casillas faltaban los datos relacionados con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y respecto a una en particular, también se omitió la cifra de boletas no utilizadas, solicitó tanto las listas como el sobre, es por ello que el actor aduce que no existe certeza sobre la originalidad de las constancias, ya que lo que recontó el Consejo es lo que tenían los paquetes electorales en su momento, además de que simuló una legalidad al haber entregado la lista en copia certificada. 

Continúa mencionando que por no haber llenado los espacios en cita, provocó que no se pudieran correlacionar los campos de boletas sobrantes con los de ciudadanos que votaron conforme a la lista, porque el documento de cuenta no tiene más variables.

9) Respecto a la casilla 205 Básica, el actor alega que la responsable advirtió que el dato que aparecía en el rubro de boletas sobrantes era discordante con los demás (ciento dieciséis), y por tanto procedió a solicitar el sobre, obteniéndose que en realidad era otro (doscientos dieciséis).

10) Por otra parte, el actor alega que en la instancia primigenia, al momento de impugnar la casilla 207 Básica, se había precisado  que la diferencia entre las boletas utilizadas y las que no lo fueron, arrojaba una diferencia de sesenta y tres boletas en comparación con el número de votos emitidos, pero que esta argumentación no fue atendida.

11) Así mismo, alega que en la hoja de incidentes de la casilla 207 Contigua 1, se asentó que se habían recibido más boletas de las que fueron asentadas y que la autoridad responsable únicamente se dedica a subsanar errores.

12) En relación a la casilla 206 Básica, alega que la responsable cometió una ilegalidad al haber sustituido el dato del total de ciudadanos que votaron, por el de la suma de resultados de votación,  ya que los campos aludidos son totalmente diferentes.

13) A su vez, aduce que en la mesa citada en el punto anterior y en la diversa 299 Básica, estaba acreditado que se perdieron un número determinante de boletas, ya que en las respectivas actas de instalación y clausura se asentó con letra una cifra y al momento del recuento no se encontraron esas boletas.

14) Se queja de que la responsable no desvirtuó la argumentación hecha valer respecto al error aritmético contenido en el acta de la casilla 299 Contigua 1. 

En relación a la primera inconformidad expuesta, relativa a que en el juicio de nulidad la responsable dejó de atender los    agravios relacionados con las casillas 198 Básica y 202 Contigua 1, debe decirse que no le asiste la razón al impetrante, ya que del análisis de la sentencia impugnada se pueden observar las consideraciones que expuso para estudiar los alegatos de mérito, mismas que se transcriben, respectivamente, a continuación:

 El tercer agravio resulta infundado.

 

Lo anterior es así, pues los hechos que se argumentan respecto de la casilla 198 Básica, no se encuentran demostrados con medio de convicción alguno.

 

Argumenta el recurrente que en dicha casilla, se permitió votar a personas que no se presentaron personalmente para hacerlo, entregándoseles boletas para que se las llevaran a su comunidad, sin haberse especificado siquiera cuántas se les entregaron, permitiéndose entonces votar fuera de la casilla, lo que afirma fue asentado en el acta de incidentes correspondiente, solicitando la nulidad de la votación recibida en tal casilla, en virtud de que la comunidad puede ser muy numerosa y no existe certeza respecto de cuántas personas sufragaron con ese vicio, pudiendo ser más el número que la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Cuestiones que en todo caso, pudieran recaer en la causal de nulidad contemplada por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado, en lo que dice:

[Se transcribe].

 

De lo anterior se advierte que se actualizará la causal de nulidad referida, cuando existan irregularidades que no se puedan reparar ya sea en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que sean de tal gravedad que pongan en duda la certeza de la votación en forma evidente, amén de que tal situación deberá ser determinante para su resultado.

 

Sin embargo, del estudio de las constancias procesales, no se advierte la existencia de la incidencia señalada por el recurrente, pues si bien es cierto que con relación a tal casilla se acompañó una hoja de incidentes, no menos cierto es que ninguno de ellos tiene relación con los hechos que se narran en el escrito recursal.

 

En efecto, en la hoja de incidentes que se localiza a foja cincuenta y cinco del sumario, literalmente se encuentra asentado:

8:40 Se termina de instalar la casilla.

09:15 Estaban en la mampara 2 monjas votando y no se les entregaron boletas para gobernador y se le entregaron a otra de ellas para que se les llevara a la mampara, situación anómala ya que se tiene que entregar 1 boleta por cada elector.

09:55 Se presentaron 2 votantes que no pertenecían a esta casilla y se les permite votar, mismos quien no aparecen en la lista nominal.

De la transcripción anterior, se advierte con claridad que en la hoja de incidentes de la casilla 198 Básica, no se contiene una relación de los hechos narrados en el escrito recursal, por lo que no se prueba lo afirmado por PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, en razón de lo cual se reitera lo infundado del agravio.

 

 

Los agravios marcados como cuatro, cinco, once y doce, se estudian en conjunto, únicamente por lo que hace a la compra de votos que se afirma existió en las casillas 202 Contigua 1, 202 Básica, 299 Básica y 299 Contigua 1, en virtud de partir de hechos similares, amén de que pretenden acreditarse con el mismo instrumento notarial.

 

En esencia, se aduce que respecto de tales casillas, existió la compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, indicándose que se actualizaron las causales contenidas en las fracciones IX y XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Antes de entrar al estudio de las argumentaciones hechas valer por PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, resulta conveniente analizar en cuál de las causales contempladas por el artículo 410 del Código Electoral del Estado encuadran los hechos narrados en el medio de impugnación, toda vez que si bien es cierto que en algunos apartados de la demanda recursal se señala que en la casillas impugnadas se cometieron irregularidades que encuadran en la fracción IX, en otros se indica que encuadran en la fracción XI del precepto legal en cita, teniendo esta autoridad la obligación de estudiar la causal que realmente corresponde, en atención al principio general del derecho que dice: “dame los hechos que yo te daré el derecho”, según quedó apuntado con anterioridad.

 

Con base en lo anterior, y toda vez que se advierte que los hechos que se narran en el escrito recursal no encuadran dentro de la llamada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, es que esta autoridad realiza un estudio previo de ésta y las otras causales, a fin de evidenciar que los hechos narrados encuadran más bien en la causal contemplada en la fracción IX del artículo 410 del Código Electoral del Estado, pues básicamente consisten en la presión sobre el electorado.

 

Establece el artículo precitado:

[Se transcribe].

 

De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la primera de las causales es de las llamadas específicas, pues hace referencia a hechos concretos que pueden presentarse al recibir la votación en una casilla, y la última, que es la causal genérica que no establece un supuesto concreto, sino más bien que da la posibilidad de estudiar toda una gama de posibilidades, bajo el rubro de irregularidades graves, que quedan a criterio del juzgador.

 

Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, forzosamente debe referirse a supuestos distintos a los contemplados en las llamadas causales específicas, pues de otra forma, no tendría razón de ser su inclusión como genérica, cuando el supuesto que se señala como de su actualización, ya se encuentra previsto por otra norma.

 

Luego entonces, si los hechos que se narran en el escrito recursal encuadran en el marco normativo de una causal específica, deben estudiarse bajo este aspecto y de acuerdo a las condiciones exigidas para que se tenga por actualizada tal causa concreta, y no bajo el supuesto de una causal genérica, que como ya se dijo, debe referirse a hechos diferentes a los mencionados en forma expresa en la ley.

 

A juicio de quienes esto resuelven, los hechos narrados en el escrito recursal encuadran en la causal específica contemplada por la fracción IX del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; de ahí que de manera alguna puedan estudiarse bajo el aspecto de la causal genérica de nulidad.

 

Según quedó apuntado con anterioridad, los hechos en que el recurrente PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA hace valer su causal de nulidad, derivan de la argumentación de que el día de la elección, se estuvo haciendo propaganda electoral afuera de una casilla, y además, que se estuvo comprando el voto a los electores, específicamente a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Tales argumentaciones encuadran perfectamente en el contenido de la causal IX del artículo 410 del Código Electoral, pues ésta se refiere a los actos de presión que se ejercen sobre el electorado para que voten de tal o cual forma, debiendo considerarse que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que señala:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).

[Se transcribe].

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede a estudiar la causal de nulidad precisada, en el entendido de que sus elementos normativos son los siguientes:

4)           Que exista violencia física o presión;

5)           Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

6)             Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Además, en cuanto a la determinancia se pueden aplicar, tanto el criterio cuantitativo como el cualitativo, actualizándose el primero cuando el número de electores presionados es igual o superior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación; y el segundo, cuando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar se demuestre que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza tutelado por la causal, al grado de considerar que la irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Al respecto, resultan aplicables la jurisprudencia y la tesis relevante, ambas pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).

[Se transcribe].

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).

[Se transcribe].

A fin de acreditar su dicho, el C. PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA ofreció diversas pruebas, habiéndosele admitido, respecto de las que versan específicamente sobre la causal en estudio, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de expresión de agravios, las siguientes:

 

La documental pública, consistente en la hoja de incidentes de la casilla 202 Contigua 1, que obra a foja cincuenta y siete de los autos, y en que literalmente dice:

11:21 Representante se quejó por propaganda fuera de la casilla.

El documento de referencia, goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, toda vez que se trata de actas oficiales de las elecciones.

Sin embargo, su contenido no resulta favorable al recurrente, toda vez que en la hoja de incidentes únicamente se hace el señalamiento de que un representante se quejó por propaganda fuera de la casilla, sin que se haya hecho constar en el documento de referencia, de qué partido era representante el quejoso, de qué partido o candidato se estaba quejando que había propaganda fuera de la casilla, de qué tipo y sobre todo, si los funcionarios de casilla se cercioraron o no de la existencia de la misma.

 

Luego entonces, la prueba de referencia resulta ineficaz para los fines pretendidos por el accionante.

 

Se ofreció de igual manera, la testimonial que se contiene dentro de la documental pública relativa al testimonio notarial número cinco mil trece del volumen cincuenta y tres de fecha once de julio de dos mil diez, expedido por la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI, notaria pública número cuarenta y uno de los del Estado.

 

En tal documento, se da fe literalmente de lo siguiente:

[Se transcribe].

 

Dicha probanza, a juicio de esta autoridad, carece de valor probatorio pleno, toda vez que a pesar de que VERÓNICA CARRILLO CAMARILLLO y ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO manifestaron ante la notario público que se percataron que en la casilla 299 Contigua y sus alrededores, había gente comprando el voto, lo que también afirmaron JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS respecto de la casilla 202, tal probanza no genera convicción en el ánimo de esta autoridad.

Del estudio de las constancias procesales, no se advierte que el recurrente haya acompañado a su demanda recursal, hojas de incidentes relacionadas con los hechos que se detallan en las declaraciones rendidas ante la fedatario público, debiendo tenerse en cuenta que si como lo señala la testigo VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO, tenía el carácter de representante general, contaba con la facultad de presentar incidentes, lo que según las pruebas mencionadas, no hizo en ningún momento, y en cuanto al resto de los testigos, es evidente que si ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO iba acompañando a la representante general, y JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS iban en apoyo de un representante, es inconcuso que parte de su tarea era precisamente informar las situaciones que observaran, para que se actuara en consecuencia, no siendo lógico que por lo que respecta a los varones, éstos no hayan informado al representante general al que dicen estaban apoyando, para que éste actuara conforme a derecho, máxime que de los generales que proporcionaron a la fedataria, se desprende que ambos son abogados litigantes, por lo que se entiende que tienen los conocimientos jurídicos básicos.

Por lo anterior, los dichos no crean convicción en el ánimo de esta autoridad, ello con fundamento en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 369 del Código Electoral del Estado, en lo que dice:

[Se transcribe].

Con relación a la declaración rendida por VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO, al tener el carácter de representante general de partido, resulta aplicable la tesis relevante pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).

[Se transcribe].

Y en lo general de los testimonios, resulta aplicable en forma analógica la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que establece:

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.

[Se transcribe].

Se estima que el criterio anterior cobra aplicación al caso concreto, pues a pesar de que hace referencia a las declaraciones rendidas por los funcionarios de casilla ante fedatarios públicos, en el caso se trata de una representante general que rindió declaración ante notario, y de otras tres personas que aun cuando no tenían tal cargo, afirman haber ido en funciones de acompañantes y ayudantes de representantes generales, además de que también para el caso de los testimonios rendidos por particulares, se aplican los mismos principios, en el sentido de que al fedatario no le constan los hechos que le fueron narrados, y además, no hubo participación de los otros partidos políticos en atención al principio de contradicción de las pruebas, precisamente por la forma en que se rinde la declaración ante notario, por lo que es necesario para tener por ciertos los hechos narrados, que éstos se corroboren con otras pruebas que obren en el expediente, lo que no ocurrió en el presente caso, pues únicamente los testigos de referencia indicaron que se percataron de lo que dicen sucedió en la casilla 299 Contigua las dos primeras, y 202 los dos últimos, encontrándose diversas cuestiones que privan de credibilidad a su dicho, según se expondrá en los párrafos siguientes.

 

Situación que además, como ya fue dicho, no se encuentra corroborada con medio de convicción alguno, por lo que la probanza de mérito carece de eficacia probatoria en el presente asunto máxime que los testimonios no reúnen los requisitos legales que establece el artículo 369 fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que ha sido transcrito con anterioridad.

 

En el presente caso, las personas que comparecieron ante la fedataria, dijeron llamarse VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO, ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO, JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS; sin embargo, del acta levantada no se desprende que se hayan identificado con documento alguno, esto a fin de cerciorarse de que efectivamente las personas que comparecían eran las de referencia, por ello al no cumplirse con el requisito legal de haber quedado los testigos debidamente identificados ante la fedataria, las testimoniales no merecen valor probatorio alguno.

 

Y además, porque de los testimonios se advierten diversas inconsistencias, pues debe tenerse en cuenta que por un lado, la testigo VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO indicó que alrededor de las ocho quince de la mañana, una persona se le acercó y le preguntó que si era del PRI porque tenía que saber a dónde dirigirse para recoger el dinero que le habían prometido por vender su voto, y que luego llegó una persona y se la llevó, retirándose la testigo a checar sus casillas, en tanto que la diversa testigo ANA MARÍA ISABEL MORQUECHO DAMASCO indicó que cuando la persona que se acercó con la mujer que les preguntó si eran del PRI y que quién les iba a entregar el dinero, se la llevó a la calle Barcelona número doscientos veinticinco, casa en donde estaban repartiendo el dinero, lo que no indicó la diversa testigo haber apreciado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien indican ambas testigos que se les daba dinero a los electores, ninguna de ellas afirma haber escuchado qué era lo que decían las personas a quienes entraban en las casillas, a fin de que pudiera corroborarse su apreciación. Además, existe otra contradicción, en el sentido de que la primera de las testigos mencionadas narra lo que según su dicho, estuvieron viendo ambas testigos desde que llegaron a repartir el lonche a las diez y media de la mañana, en tanto que la segunda de las declarantes indicó que se fueron a otras casillas y regresaron a las dos, lo que no precisó VERÓNICA CARRILLO CAMARILLO.

 

Y por cuanto hace al dicho de los testigos JOSÉ DE JESÚS PINEDA MARTÍN y GONZALO BENITES MACÍAS, de sus atestes se desprende que si bien indican que durante el día de la jornada electoral estuvieron viendo que unas personas hablaban con quienes entraban a las casillas antes de que lo hicieran, y luego de que salían volvían a hablar con ellas y les entregaban dinero, no menos cierto es que ninguno afirma haber escuchado qué era lo que hablaban las personas con los electores, siendo que en el apéndice del protocolo notarial, no se advierte una foto que evidencie la entrega de dinero.

 

Por otro lado, las fotografías que acompañan al testimonio, en todo caso únicamente son útiles para identificar visualmente a las personas respecto de las que hablan los testigos, pero por sí mismas no prueban los hechos narrados, pues de ellas no se desprende la veracidad de lo declarado., siendo que dichas fotografías son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción III y 371 del Código Electoral del Estado, de acuerdo a la sana crítica y la experiencia, debiendo tenerse en cuenta que en el momento en que fueron tomadas, no se advierte más que personas en fotografías, sin hacer alguna actividad específica de la que se desprenda que estuvieran comprando el voto a los electores a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego entonces, se declaran como no probados los hechos narrados por el recurrente PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA, respecto de las casillas 202 Básica, 202 Contigua 1, 299 Básica y 299 Contigua 1, relativos a que se compraron votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que respecto de la segunda, había propaganda electoral de tal instituto político afuera de la casilla.

 

De lo anterior, se puede observar que el tribunal local sí atendió los motivos disenso respectivos: en lo que concierne a la casilla 198 básica estimó que no existía prueba alguna que corroborara la supuesta entrega de boletas a diversas personas para que otros ciudadanos sufragaran en un lugar distinto al propio centro de votación ; y en lo que hace a la supuesta presión ejercida sobre el electorado de la casilla 202 contigua 1, se estimó que no se encontraba acreditada la irregularidad en comento.

Además, lo infundado del agravio se patentiza aún más si se toma en cuenta que el accionante controvirtió las referidas consideraciones de la responsable, lo cual será motivo de un análisis posterior en esta misma ejecutoria.

En otro orden de ideas, se atenderá la inconformidad identificada con la cifra 2, para tal efecto, a continuación se expone la problemática acaecida:

En la instancia primigenia, el actor expuso que sucedieron incidentes diversos durante la jornada electoral, por lo que hace a la hora de instalación y cierre de las casillas, lo cual fue considerado como inoperante por el tribunal local, sobre la base de que no se expresaron tales hechos en el escrito del recurso de nulidad.

Al respecto, el partido político actor aduce que es falsa tal argumentación, ya que en el ocurso atinente, se especificaron los hechos particulares, si bien no en el capítulo de agravios, sí en el de cada casilla, específicamente “abajo del apartado de HECHOS del RECURSO DE NULIDAD”.

Así entonces, para estar en aptitud de decidir si le asiste o no la razón al actor, es necesaria la trascripción del capítulo mencionado, mismo que es al tenor literal siguiente:

HECHOS:

1. En el mes de febrero del año en curso se instaló el Consejo Distrital Electoral XVI, para los actos de la preparación de la elección, jornada electoral, computo, declaración de validez y entrega de la constancia, en Aguascalientes.

2. Con fecha domingo cuatro de Julio de 2010, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieran su voto para renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en el Estado.

 

3. Con fecha 7 de julio  2010 a partir de las 8:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral número XVI del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los diversos representantes de los Partidos Políticos; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección de Diputado de Mayoría Relativa, en términos de los artículos, 272 y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital, el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones, terminando la misma el día 8 de Julio del año en curso.

 

4. El día de la elección, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla y durante la Jornada Electoral existieron diversas causales de nulidad de casillas como se detallara a continuación.

 

Es el caso que sucedieron incidentes diversos durante toda la jornada electoral, por lo que hace a la hora de instalación de las mismas, trascurso de la jornada y cierre de las casillas. Lo anterior es así, en tanto que, como se desprende de los siguientes datos que se impugnan.

 

Casilla 194 Contigua 2.- Se nombró a los escrutadores sin ajustarse al procedimiento legal previsto en la ley con violación al artículo 239 y no se hizo constar además en acta alguna justificación y en contravención a lo dispuesto por el artículo 410 fracciones V y XI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes así como los artículos 4, 243, 246. 247, 248, 249, 256, 257 en todas sus fracciones, 258, 410 fracción 11 y demás relativos de la ley invocada. Por lo cual se solicita la nulidad de la votación recibida en esta casilla en virtud de que los escrutadores realizan una función trascendental en el funcionamiento de la casilla al depender de ellos la cuenta de los votos emitidos, en relación a los electores que votaron.

 

Casilla 198 Básica. En esta casilla se les permitió votar a personas que no se presentaron personalmente a hacerlo y que se le entregaron las boletas para que las llevara a su comunidad sin especificar la constancia siquiera de cuantas le entregaron, permitiéndosele votar fuera de la casilla en violación a los artículos 243, 246, 247 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes así como los artículos 4, 243, 246, 247, 249, 256, 257 en todas sus fracciones, 258, 410 fracción 11 y demás relativos de la ley invocada. No omito señalar que ésta circunstancia se asentó en el acta de incidentes por lo que con fundamento en el artículo 410 inciso XI desde ahora se solicita la nulidad de la votación de ésta casilla ya que la "comunidad" puede ser muy numerosa y no existe certeza respecto de cuantas personas sufragaron con este vicio rompiendo el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica así como el de equidad, pudiendo ser más del número de la diferencia entre el primero y segundo lugar, desconociendo el número exacto de personas que emitieron su voto en estas condiciones, siendo determinante para el resultado final del computo de votos de la elección de Diputado en este Distrito, por lo cual revertiría el resultado de la votación, es por lo anterior que desde ahora se solicita la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

Casilla 202 Contigua 1.- Se recurre esta casilla ya que conforme a la hoja de incidentes se realizó propaganda fuera de la, casilla a favor del Partido Revolucionario Institucional y por otro lado compra de voto durante toda la Jornada Electoral en la recepción de la votación a partir de la apertura de la casilla y hasta el cierre de la misma y ello rompió con el principio de seguridad jurídica es aplicable la fracción 9 del Artículo 403 de la Ley Electoral ya que se estuvo ejerciendo presión sobre los electores y ello indudablemente fue determinante para el desarrollo de la votación por la violación a los artículos 248 en relación a los artículos 410 precitados y de su fracción 11 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. No se hace constar que se haya reparado por el presidente ni por ninguna autoridad durante la jornada electoral la propaganda ilegal e indebida que se realizó fuera de la casilla. Así mismo diversas personas militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron comprando el voto con despensas y con dinero según se acredita con el video y testimonial anexo a este ocurso. Por lo anterior se solicita desde ahora la nulidad de esta casilla.

 

Casilla 202 Básica.- Se recurre esta casilla en virtud de que a partir de la apertura de las casillas y hasta el cierre de la votación se estuvo comprando votos, por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, como se acredita con el video (deberá tenerse en cuenta el acompañado a la casilla anterior) que se exhibe y con la testimonial y pruebas que se ofrecen, ejerciendo de esta manera una presión ilegal sobre los electores que indudablemente fueron determinantes en el resultado de la votación. Por lo cual solicito la nulidad de la misma desde este momento. Lo anterior con fundamento en el artículo 410 fracciones 9 y 11 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes así como los artículos 4, 243, 246, 247, 248, 249, 256, 257 en todas sus fracciones, 258 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Así mismo practicado nuevo escrutinio, levantado en el Consejo Distrital el día siete de Julio de 2010 se omitió asentar en la misma el número de boletas sobrantes para la elección de  diputados así como el número de ciudadanos que votaron conforme a la  Lista Nominal de Electores lo que originó que se firmara bajo protesta por el representante del Partido Acción Nacional en donde se hace constar la irregularidad existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica con violación del articulo 4 de la Ley Electoral del Estado. En consecuencia y en virtud de que por disposición legal es imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio es concluyente que la votación de esta casilla es nula de conformidad con el artículo 273 fracción séptima, último párrafo.

 

205 Básica.- Se impugna esta casilla por error o dolo en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada por el Consejo Distrital el día 7 de Julio ya que en la misma se omitió asentar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no dando con ello certeza en el proceso ya que no se puede cotejar con la lista nominal el número de ciudadanos que realmente votaron, existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica con violación al artículo 4 de la Ley Electoral del Estado. En consecuencia y en virtud de que por disposición legal es imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio es concluyente que la votación de esta casilla es nula de conformidad con el articulo 273 fracción séptima último párrafo. Esta situación es determinante ya que se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la misma lista nominal asignada siendo por ello una omisión determinante ya que se trata de todo el padrón.

 

205 Contigua 1.- Se impugna esta casilla por error o dolo en el Acta de  Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada por el Consejo Distrital el día 7  de Julio ya que en la misma se omitió asentar ya sea por error o dolo el  total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no dando con ello certeza en el proceso ya que no se puede cotejar con la lista nominal el número de ciudadanos que realmente votaron, existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica con violación al artículo 4 de la Ley Electoral del Estado. En consecuencia y en virtud de que por disposición legal es imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio es concluyente que la votación de esta casilla es nula de conformidad con el articulo 273 fracción séptima, último párrafo.

 

Esta situación es determinante ya que se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la misma lista nominal asignada siendo por ello una omisión determinante ya que se trata de todo el padrón.

Casilla 206 Básica.- Es el caso que en esta casilla se recibieron 750 boletas y aparecieron sumando los sobrantes y votos emitidos según la lista nominal 608 boletas, por lo que se perdieron 142 boletas. Situación grave y determinante en resultado de la votación por lo que desde ahora se reclama la nulidad con apoyo en el artículo 410 fracción VI y fracción XI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes ya que la perdida de boletas con folio no tiene solución alguna haciendo imposible el conocimiento del resultado real de la elección en esta casilla, además esas boletas sin control en la jornada electoral afectan a otras casillas violando con ello el principio de certeza que debe haber en la elección, previsto en el artículo 4 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Solicito la nulidad desde ahora de esta casilla ya que la diferencia es de 142 votos o boletas es determinante pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de meramente de 62 votos de diferencia. Por otra parte no se contó la lista nominal de electores en el nuevo recuento, con la cual se pueda constatar si los votos emitidos son reales provocando con ello un error aritmético irreparable y grave, esta situación es determinante ya que se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la lista nominal asignada siendo por ello una omisión determinante ya que se trata de todo el padrón. Por ende la votación de esta casilla es nula.

 

207 Básica .- Se impugna esta casilla por error o dolo en el Acta de  Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada por el Consejo Distrital el día 7  de Julio ya que en la misma se omitió asentar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no dando con ello certeza en el proceso ya que no se puede cotejar con la lista nominal el número de ciudadanos que realmente votaron, existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica con violación al articulo 4 de la Ley Electoral del Estado. En consecuencia y en virtud de que por disposición legal es imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio es concluyente que la votación de esta casilla es nula de conformidad con el artículo 273 fracción séptima, último párrafo. Esta situación es determinante ya que se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la misma lista nominal asignada siendo por ello una omisión determinante ya que se trata de todo el padrón. Robustece la inseguridad jurídica que se alega el hecho de que se firmó bajo protesta la misma al advertirse un faltante de 63 boletas.

 

207 Contigua 1.- Se impugna esta casilla por error o dolo en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada por el Consejo Distrital el día 7 de Julio ya que en la misma se omitió asentar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no dando con ello certeza en el proceso ya que no se puede cotejar con la lista nominal el número de ciudadanos que realmente votaron, existiendo en consecuencia falta de certeza y seguridad jurídica con violación al artículo 4 de la Ley Electoral del Estado. En consecuencia y en virtud de que por disposición legal es imposible abrir de nuevo el paquete electoral y practicar un nuevo escrutinio es concluyente que la votación de esta casilla es nula de conformidad con el artículo 273 fracción séptima, último párrafo. Esta situación es determinante ya que se trata del conteo de todos los ciudadanos que realmente votaron y que están inscritos en la lista nominal misma asignada siendo por ello una omisión determinante ya que se trata de todo el padrón.

Casilla 299 Básica.- Conforme al acta de instalación se recibieron 750 boletas y de la suma de los votantes de la lista nominal mas las boletas sobrantes da 618 por lo que desaparecieron con todo y folio 132 boletas, produciendo con esto una inseguridad absoluta en el conocimiento de la verdad y del resultado de la elección y ello con fundamento en los artículos 4, 227, 237 y con fundamento en el artículo 410 fracción VI y XI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Además obra constancias de la compra de votos afuera de la casilla ya que en la misma calle y a tres casas se encontraba la casilla 299 contigua.

Casilla 299 Contigua 1 - Se advierte del acta de incidencias que hubo personas incitando a la gente a vender su voto durante todo el día situación que no se remedió al no haber constancia alguna en contrario. Así mismo hubo error aritmético determinante en el resultado de la votación; el error aritmético se acredita con el nuevo cómputo que se realizó en el Consejo Distrital que consta en el acta respectiva pues esta arroja 317 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 302 boletas sobrantes mismas que no se computaron en la casilla dando a conocer un error de imposible reparación, es decir con las dos actas se acredita un dolo o error en la casilla lo que en los términos de ley origina la nulidad de la votación de la misma. En efecto la causal de nulidad se da por error originado en la casilla al momento del escrutinio en los términos del artículo 410 facción sexta y no viene a ser el escrutinio practicado por el Consejo sino la prueba del error existente en la casilla. Por lo que deberá declararse la nulidad de la misma. Por otra parte hubo compra de votos conforme se acredita con las fotografías robusteciendo las testimoniales.

Cabe hacer mención, que esta Sala Regional no sólo analizó lo transcrito, sino todo el libelo inicial, y tal como lo estipuló el órgano jurisdiccional electoral local en cita, no se encontró elemento alguno que hubiera podido emplear la responsable para siquiera inferir lo que el partido enjuiciante se queja, como equivocadamente afirma, de que ciertas casillas hayan sido abiertas y cerradas en un horario distinto al legalmente estipulado, de ahí que se considere infundado el agravio.

En otro tema, se parte al tercer punto de inconformidad,  para lo cual resulta conveniente exponer de nueva cuenta el origen del motivo de disenso.

El ente político impetrante alegó en la instancia inicial, que en la casilla 194 Contigua 2 se nombraron a los escrutadores (dos) sin ajustarse al procedimiento legal previsto para ello, y que además no se hizo constar justificación alguna en el acta respectiva.

La responsable consideró infundada tal aseveración, porque en su concepto, en la mesa receptora en cita únicamente actuó una escrutadora, y no dos, y aunque no tenía el carácter de funcionaria de casilla, ni de suplente, su actuar se justificó ante la ausencia de los titulares, tal y como se asentó en elActa de la Instalación y Clausura de Casilla”; y a su vez, la sustitución se hizo conforme al procedimiento, en virtud de que la ciudadana aparece en la lista nominal de la casilla y fue tomada de la fila respectiva y en las actas atinentes no existe incidente alguno del que se desprenda que los funcionarios o los representantes de partido estuvieron inconformes con el movimiento, además, en casos extremos cuando resulte necesario completar la mesa directiva de casilla con electores, basta que se cumpla el requisito de estar inscrito en la lista nominal de la casilla, a pesar incluso de que no se respete el orden de designación y las suplencias. 

Al respecto, el actor aquí alegó únicamente que la responsable no tomó en cuenta que en dicha casilla fueron adscritos tres funcionarios suplentes y que en el acta citada no se asentó que éstos no estuvieran presentes, lo que produce incertidumbre respecto a si se siguió el orden legalmente exigido; al mismo tiempo, adujo que en el acto aludido no compareció asistente electoral alguno, ni hubo acuerdo por parte del Consejo General.

Este motivo de disenso resulta inoperante, pues las referidas manifestaciones relacionadas con que no se tomó en cuenta a los funcionarios suplentes resulta ineficaz, si se toma en cuenta que la responsable mencionó que a pesar de que no se respete el orden de designación y las suplencias, bastaba con que los ciudadanos designados cumplieran los requisitos de estar inscritos en la lista nominal de la sección y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo[1], argumento que no fue siquiera combatido por el enjuiciante, y que de manera autónoma soporta la consideración de la responsable, y hace que permanezca firme de manera incólume.

Del mismo modo, resulta inoperante el agravio relativo a que el tribunal local indebidamente estimó que las designaciones en comento sí se hicieron en los términos legalmente exigidos, no obstante que el  Consejo Distrital no autorizó la instalación de dicha casilla por medio de un asistente electoral, toda vez que el promovente no expone argumento o razón alguna tendente a demostrar la necesidad jurídica de que dicho asistente tuviera participación en el procedimiento sujeto a examen.

En relación al cuarto motivo de inconformidad, de nueva cuenta resulta conveniente establecer la secuela argumentativa. Así entonces, en el recurso de nulidad el impetrante se quejó de que en la casilla 198 Básica se permitió votar a personas que no se presentaron personalmente, entregándoles un número indeterminado de boletas para que se las llevaran a su comunidad, permitiéndoles votar fuera de la casilla, situación que en su concepto fue asentada en el acta de incidentes.

Este alegato fue calificado como infundado, ya que el tribunal electoral local en cita consideró que los hechos argumentados no se encontraban demostrados con medio de convicción alguno, y que si bien se acompañó una hoja de incidentes, los hechos narrados ahí no guardan relación con los actos descritos, lo cual acreditó al transcribir el contenido de los mismos, que son del tenor literal siguiente:

         8:40 Se termina de instalar la casilla.

         9:15 Estaban en la mampara 2 monjas votando y no se les entregaron boletas para gobernador y se les entregaron a otra de ellas para que se les llevara a la mampara, situación anómala ya que se tiene que entregar una boleta por cada elector.

         9:55 Se presentaron 2 votantes que no pertenecían a esta casilla y se les permite votar, mismos que no aparecen en la lista nominal.

Inconforme con tal veredicto, el promovente alega en esta instancia que el a quo tuvo una falsa apreciación de la constancia en cita, porque en ella se puede apreciar que a una persona se le entregó más de una boleta, y con ello se acredita la irregularidad en comento.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio aducido, ya que de la simple lectura de los incidentes plasmados en la documental citada, únicamente se advierte que a una persona se le entregaron dos boletas para la elección de gobernador, es decir, dichos acontecimientos ni siquiera se relacionan con la elección que aquí se controvierte.

 

En efecto, se aprecia que el impugnante incurre en una falacia de generalización por ejemplificación, pues a partir de un incidente aislado supuestamente acaecido, consistente en haberse entregado a una persona dos boletas para elegir Gobernador, para que se las llevara a la mampara a otras dos votantes, pretende acreditar una irregularidad mayor, generalizada y acaecida en una elección distinta.

Una vez sentado lo anterior, se analizará el agravio identificado con el numeral 5, relativo a que el Tribunal Electoral local indebidamente estudió de modo grupal las inconformidades relativas a las casillas 202 Contigua 1, 202 Básica, 299 Básica y 299 Contigua 1, en cuanto hace a la compra de votos y así como las relacionadas con el error en el cómputo, lo que en concepto del promovente transgrede la debida motivación, pues refiere que cada centro de votación siempre tiene sus particularidades y circunstancias especificas.

Al respecto, tal agravio deviene infundado e inoperante a la vez, tomando en consideración lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

De lo anterior, se concluye de que el hecho de que el tribunal responsable hubiese analizado los agravios de manera conjunta, no le causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma en que las inconformidades se analizan lo que puede originar una lesión, pues lo trascendental es que todas sean estudiadas.

Así mismo, lo inoperante surge porque en todo caso debió exponer las razones o motivos referentes a porqué la responsable debió haber considerado que los hechos eran distintos y que de haberse analizado de modo diferente el resultado le hubiera favorecido.

A continuación, se estudiarán de modo conjunto los motivos de disenso identificados con el número 6, relativos a la existencia de propaganda electoral en la casilla 202 Contigua 1 y la compra de votos en esa misma mesa receptora, y en las diversas 202 Básica, 299 Básica y Contigua 1.

La inconformidad de mérito consiste básicamente en que la responsable no valoró dos elementos probatorios, a saber: el manuscrito signado por el representante general con el que denunció las irregularidades y la hoja de incidentes perteneciente a la casilla 299 Contigua 1, y que si éstos se hubiesen adminiculado con los demás elementos probatorios, se hubiere acreditado la nulidad de las casillas por la causa en comento.

Esta Sala Regional considera inoperante tal motivo de disenso, pues si bien la responsable no valoró las constancias referidas en el párrafo anterior, se advierte que aunque se analicen en conjunto con los demás mecanismos de convicción, no se puede tener por acreditada la nulidad aludida, atento a los razonamientos siguientes:

1. El video con el que pretendía acreditar la compra de votos no fue admitió como prueba, y en contra de ello, únicamente alega que tal criterio es ilegal y que viola los principios que brindan certeza, por tanto se considera inoperante este alegato, pues se consideran simples manifestaciones genéricas y subjetivas.

2.  En relación a la testimonial rendida ante fedatario público, el multicitado tribunal electoral local consideró que tal probanza no generó convicción, entre otros motivos, por los siguientes:

a) La declaración rendida por Verónica Carrillo Camarillo no genera convicción alguna, por ser representante general de partido, en atención al criterio relevante emitido por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro es:TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE”;

b) Además, consideró que a todos los testimonios les eran aplicables la jurisprudencia emitida por la Sala en cita, que se intitula:TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL, VALOR PROBATORIO, en virtud de que al fedatario no le constaban los hechos narrados, no hubo participación de otros partidos en atención al principio de contradicción de pruebas, y porque es necesario que los hechos se encuentren corroborados con pruebas;

c) Existen algunas contradicciones en las declaraciones rendidas.

Ahora bien, dado que la parte actora en forma alguna combate estas estás afirmaciones, las mismas quedan incólumes, por lo que tales testimonios no son aptos para robustecer su dicho.

3) Por último, en cuanto a las fotografías que se aportaron al sumario, el multicitado tribunal local estableció que de ellas no se observan los hechos narrados, lo cual no fue atacado por la enjuiciante, por lo que tal aseveración se mantiene en dichos términos.

Por lo tanto, al quedar firme que el video no fue admitido como prueba; que los testimonios no generan convicción y que de las fotografías no se advierten los hechos que se alegan, se concluye que es falsa la apreciación de que se acredita la nulidad alegada adminiculando esas pruebas con las que no estudió la responsable, pues éstas sólo consisten en un escrito por el cual el representante general del partido actor denunció ante el correspondiente consejo distrital, que en las casillas en estudio se estaba comprando el voto, así como la hoja de incidentes relativa a la casilla 209 Contigua 1, en la que un representante del partido escribió: hay personas afuera incitando a la gente a comprar el boto (sic) se les pide que retire (sic) pero insiste; empero, tales elementos por sí solos únicamente son declaraciones unilaterales de los funcionarios partidistas en comento, y por tanto, insuficientes para acreditar las supuestas irregularidades.

En otro orden de ideas, se procede a analizar el agravio relativo al punto 7, relacionado con la supuesta ilegalidad de requerir algunas constancias que la responsable consideró necesarias para la resolución del presente asunto.

Para tal efecto, resulta preciso referirse brevemente a los principales aspectos bajo los que se desarrolló la instancia local que hoy se analiza, concretamente en lo que toca a la configuración de la litis y su resolución.

En primer lugar, el partido impetrante impugnó la votación recibida en  ciertas casillas, sobre la base de que en las mismas  existía error o dolo en el recuento que realizó el Consejo, al existir discrepancia entre los datos asentados y la omisión de otros. 

Por su parte, al advertir la existencia de las  irregularidades de cuenta, el tribunal local requirió diversas constancias al Consejo Distrital Electoral atinente, con la finalidad de obtener la información faltante, enmendar los errores que en su caso se pudieran corregir, para entonces dilucidar si las inconsistencias resultaban graves y determinantes en la elección. Los documentos de cuenta se detallan en la tabla siguiente:

Casilla

Sobre de boletas sobrantes

Lista nominal

Actas de Escrutinio y Cómputo

Hoja de incidentes

Informe de la lista nominal

202 B

X

X

 

 

 

205 B

 

X

 

 

 

205 C1

 

X

 

 

 

206 B

 

X

 

 

X

207 B

 

X

X

 

 

207 C1

 

X

X

X

 

Inconforme con este proceder, el partido incoante alega esencialmente lo siguiente:

1. La responsable al momento de motivar el requerimiento de las constancias antes aludidas, está reconociendo la existencia de las irregularidades, y por lo tanto se acredita la nulidad de las casillas;

2. El órgano jurisdiccional local no fundó ni motivó la solicitud referida;

3. No se respetó su garantía de audiencia, porque no estuvieron presentes los representantes del partido actor en el escrutinio que realizó la autoridad jurisdiccional, y

4. El tribunal en cita no está facultado para practicar nuevos escrutinios y, por tanto, tampoco para manipular las actas de cómputo, ya que esta facultad es exclusiva del Consejo Distrital.

A juicio de quienes integran esta instancia constitucional, son infundados los motivos de inconformidad planteados, atento a los razonamientos que se vierten a continuación:

En primer lugar, resulta indispensable traer a colación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 08/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, con el rubro y texto siguiente:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

(Énfasis añadido).

De lo trasunto, se advierte que la simple omisión del llenado de un apartado del acta o que el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, por sí mismo, no es causa suficiente para que se acrediten los extremos de la causal invocada; ya que antes de pronunciarse al respecto se deben realizar distintas operaciones con el fin de obtener el dato faltante o corregir el discordante, y cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores o enmendar éstos, se debe acudir, mediante diligencia para mejor proveer, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.  

Es por ello que se afirma que el simple hecho de que la responsable haya reconocido las irregularidades aducidas, no es causa suficiente para anular las casillas, ya que contaba con  facultades para poder requerir las constancias de cuenta, con la finalidad de enmendar los errores no graves o determinantes para la elección, en atención a los principios aludidos en el párrafo anterior, de ahí que lo realizado por la responsable no fue propiamente un nuevo escrutinio y cómputo, sino únicamente una diligencia para solucionar los posibles yerros y completar datos faltantes, tan es así que ni siquiera contabilizó de nueva cuenta los votos emitidos a favor de los contendientes.

Así entonces, tampoco le asiste la razón al partido político actor de que se violó su derecho de audiencia en el nuevo escrutinio y cómputo, porque propiamente nunca existió.

Sobre el último particular, de que la responsable no fundó ni motivó las multicitadas actuaciones, es falso su dicho, porque en el acto impugnado claramente se pueden observar los argumentos empleados para este fin, mismos que se trascriben a continuación:

Tomando en consideración lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, mediante la creación de jurisprudencia, diversos criterios básicos, a través de los cuales se determina cuándo existe error o dolo en el cómputo de los votos (estableciendo como necesario la comparación de diversos resultados o rubros) y cuándo se considera que tales errores resultan determinantes para el resultado de la votación, puesto que su presencia generaría un cambio de ganador, lo que lógicamente implica que dicho error favoreció a algún contendiente.

 

A continuación se transcribe el criterio rector que servirá de base a esta autoridad para el estudio de la causal que se analiza, mismo que es del tenor literal siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

[Se transcribe].

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se obtienen varias conclusiones.

 

En primer lugar, que no toda irregularidad, omisión o error que se encuentre en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, dan lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues para ello es menester que se analice qué tipo de error se generó, si éste puede ser subsanado o corregido, y en caso de que no sea así, entonces se analizará la determinancia correspondiente.

 

En segundo término, que cuando se revisen las actas y demás documentos que obren en el expediente, y se pueda subsanar algún dato, el efecto de todo ello es la rectificación del dato, y no así la nulidad de la elección, y que en caso de que no se pueda obtener un dato que sea necesario, existe la posibilidad de que se ordene una diligencia para mejor proveer, siempre con la intención de privilegiar la votación recibida en casilla, en aras del respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Y finalmente, se obtiene de la jurisprudencia en estudio, la determinación de qué rubros son los que deben analizarse, a fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, lo que se obtiene al comparar tres grandes rubros, que lo son: el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si coinciden las que fueron entregadas al Presidente de la mesa directiva de casilla, precisamente con las que sobraron y con las que se utilizaron.

 

Así pues, los anteriores serán los elementos que se tomarán en cuenta por esta autoridad para resolver las nulidades que por error o dolo en el cómputo de los votos se hagan valer, en el entendido de que al no existir en las actas de la jornada electoral, ni en las de escrutinio y cómputo apartado para asentar el total de boletas extraídas de la urna, se tomará tal dato del de la votación emitida, por ser éste el que debe coincidir con el mismo, precisamente porque las boletas que se sacan de la urna, son las que se cuentan, y con base en ello, se obtiene la votación total emitida.

 

Lo anterior en la inteligencia de que no obstante que en el caso que nos ocupa, hubo un recuento total de la votación emitida en cada una de las casillas, en términos de lo establecido por el artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación fue menor a un punto porcentual y así lo solicitó el representante del partido que postuló al segundo lugar, ello no implica que no puedan corregirse los datos que fueron omitidos en el recuento, si se tienen a la mano los elementos para hacerlo, cobrando aplicación al caso el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en el sentido de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, y por ende, no podría nulificarse la votación recibida en una casilla por el simple hecho de que se hubiera incurrido en una omisión al llevar el recuento, pues con ello se dejaría fuera de la contienda a todos los electores que se expresaron respecto de una casilla, pudiendo corregirse el yerro.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia firme emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del epígrafe y texto siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[Se transcribe].

 

En otro orden de ideas, se abordará ahora el agravio identificado con el número 8, relacionado a que en diversas casillas faltaba el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista y en una en particular la cifra de boletas no utilizadas.

Así entonces, para el presente análisis hay que tener en cuenta que el actor se quejó en la instancia inicial de que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el respectivo consejo, relativas a las casillas 202 Básica, 205 Básica y Contigua 1 y 207 Básica y Contigua 1, faltaban los datos relacionados con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y respecto a la primera mencionada, también se omitió el de boletas sobrantes.

Por su parte, la responsable, tal y como ya se dijo, solicitó las listas nominales correspondientes, así como el sobre de boletas sobrantes de la casilla 202 Básica, a fin de computar los datos faltantes.

Al respecto, el actor alega que no se explica de dónde salieron las supuestas listas nominales y el sobre de boletas vacías que fueron requeridas, ya que lo que se recontó el siete de julio es lo que el Consejo apreció que podría tener el paquete electoral en su momento, simulando una legalidad al momento de entregar la lista en copia certificada. 

Continúa mencionando, que el hecho de que se haya omitido llenar los espacios en cita, provocó que no se pudieran correlacionar los campos de boletas sobrantes con los de ciudadanos que votaron conforme a la lista, porque el documento de cuenta no contiene más variables.

Por lo anterior, debe resaltarse que es criterio reiterado por la doctrina y por los órganos jurisdiccionales, que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues el actuar de las autoridades es de buena fe, y por tanto se debe tener por cierto, salvo prueba en contrario.

En este contexto, sobresale que el Partido Acción Nacional alega la existencia de dolo por parte de la autoridad electoral administrativa al momento de entregar las listas nominales en copia certificada y el sobre de boletas vacías.

Sin embargo, en el expediente no obra documento alguno del cual se pueda desprender que el instituto en cita haya alterado las listas o el sobre.

Asimismo, menciona que por el hecho de que se haya omitido llenar los espacios en cita, provocó que no se pudieran correlacionar los campos de boletas sobrantes con los de ciudadanos que votaron conforme a la lista, porque el documento de cuenta no contiene las variables suficientes para obtener los datos.

Por lo anterior, se concluye que no le asiste la razón al impetrante, ya que el simple hecho de que los rubros no se puedan correlacionar entre sí, no es causa suficiente para anular la votación, ya que existe otra opción para salvaguardarla como lo es requerir el documento donde obre la cifra, tal y como sucedió en el presente caso, de ahí lo infundado del agravio.

En otro orden de ideas, en relación al agravio marcado con el número 9, mismo que resulta infundado, el actor alega que en la casilla 205 Básica, quedó acreditado un error fundamental, ya que el Consejo Distrital contó ciento dieciséis boletas sobrantes y el Tribunal responsable, al momento de analizar esta mesa receptora descubrió que el dato era discordante y por tanto procedió a solicitar el sobre respectivo, descubriendo que no era tal cifra, sino que eran doscientas dieciséis; en este sentido, el impetrante alega que tal requerimiento es ilegal, además de que no se sabe de dónde salieron las otras cien boletas.

Como ya se dijo anteriormente, el referido órgano jurisdiccional local cuenta con facultades de indagar y a su vez subsanar algunos yerros que no sean graves, por tanto, es falso que la responsable haya incurrido en alguna ilegalidad.

Además, dado que el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no podría considerarse por sí sólo como determinante para el resultado de la votación, ya que sólo las papeletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden contabilizarse a favor de los contendientes y por ende incidir en el resultado final de la elección, por lo que la falta o el sobrante de algunas de las boletas sobrantes únicamente constituye una irregularidad insuficiente para provocar de manera aislada la nulidad del centro de votación, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, en relación al motivo de disenso expuesto en punto 10, el actor aduce que en la instancia primigenia, al momento de impugnar la casilla 207 Básica, se había precisado  que la diferencia entre las boletas utilizadas y las que no lo fueron, arrojaba una diferencia de sesenta y tres en comparación con el número de votos emitidos, pero que esta argumentación no fue atendida.

Al respecto, dicho agravio resulta fundado pero a la postre inoperante, pues si bien es cierto que la autoridad responsable efectivamente no hizo pronunciamiento alguno en relación al asunto planteado, eso en nada variaría el sentido del fallo que se combate, toda vez que el agravio finalmente descansa sobre una premisa falsa, ya que la diferencia de cantidades que refiere no existe, tal como se aprecia en la tabla que a continuación se expone:

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas  utilizadas

Suma de boletas utilizadas y sobrantes

Suma de resultados de votación

634

297

337

634

337

Cabe referir que los datos anteriores fueron obtenidos de la manera siguiente: el rubro de boletas recibidas, de la copia certificada del acta de instalación y clausura, que obra a foja 229 del cuaderno accesorio único del expediente indicado al rubro; y los apartados de boletas sobrantes y utilizadas, del original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, levantada en el Consejo, la cual puede consultarse a foja 64 de dicho cuaderno accesorio. A estas constancias se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la primera se trata de un acta oficial de la mesa directiva de casilla y la segunda de una documental pública que consigna el nuevo escrutinio y cómputo de dicho centro de votación.

Como se puede observar, el número de boletas recibidas es igual a la suma de boletas sobrantes y utilizadas, y la cantidad de éstas últimas coincide plenamente con la suma de resultados de la votación, con lo cual se desvirtúa lo aseverado por el enjuiciante.

En otro tema, se procede a estudiar el agravio planteado en el punto 11, relacionado con lo acaecido en el recuento celebrado por el Consejo Distrital correspondiente, respecto de la casilla 207 contigua 1.

En la instancia primigenia, el atender el agravio ahí hecho valer, la responsable advirtió que la correspondiente hoja de incidentes contenía la leyenda siguiente:

Se recibieron [SIC] más cantidad de boletas electorales arriba de las que deberían de ser (750), según el folio que nos manejó el IEE. Según el folio que con la fórmula nos aconsejan realizar nos dio un resultado de 814.

En relación a esta aseveración, el aludido tribunal local llegó a la conclusión de que los funcionarios de casilla simplemente incurrieron en un error, porque en el acta de instalación de casilla se asentó que las boletas recibidas fueron de seiscientas treinta y cuatro y tal número corresponde a la respectiva resta de folios, en específico: diecinueve mil trecientos cincuenta y ocho (folio mayor) menos dieciocho mil setecientos veinticinco (folio menor).

Además, consideró que lo plasmado en el incidente carece de validez, porque fue anotado al final de la hoja con la hora 08:30, siendo que con anterioridad a ello se encontraban asentadas tres particularidades acaecidas en horas posteriores.

En contra de lo anterior, el impetrante alega que en la hoja de incidentes se anotó que se advirtió más cantidad de boletas, es decir ochocientas catorce, pero que al momento del escrutinio faltaron ciento setenta y ocho, situación que fue advertida por el representante del partido actor al momento del escrutinio ante el Consejo respectivo, y que sin embargo el Tribunal responsable se sólo adujo que los folios de las boletas eran del 18,725 al 19,358, cuando en realidad son 18,725 al 19,538.

Esta Sala Regional considera como inoperante el agravio de la parte actora, porque únicamente se dedica a explicar de nueva cuenta la problemática, sin controvertir de forma alguna las consideraciones empleadas por la responsable; es decir, se limita a argumentar la existencia de números de folio distintos, pero sin exponer porqué este órgano jurisdiccional debe considerar estos datos como ciertos y no los asentados en actas, cuyos contenidos se presumen válidos, en atención al principio de buena fe con que actúan las autoridades.

En otro tema, se analizará el punto 12, y para ello se expondrá lo sucedido en la casilla 206 Básica, en cuanto hace la sustitución de rubros que denunció el promovente.

Así entonces, el actor denunció en la instancia inicial que el Consejo Distrital aludido, al realizar el nuevo recuento, no contó con la lista nominal respectiva.

El tribunal responsable, por su parte, le contestó que si bien dicho órgano administrativo electoral no había tenido el referido listado, resultaba válido suplir el dato de total de ciudadanos que votaron, por el de la suma de resultados de votación, porque ambas cifras corresponden normalmente y además mencionó que este número es el mismo que se asentó en el acta de cómputo de casilla.

Inconforme con este razonamiento, se el partido accionante se presenta ante esta instancia constitucional, alegando que no era válido sustituir los campos aludidos porque son totalmente diferentes, en virtud de que una cosa es contar las boletas que se encuentran dentro de la urna y otra es la contabilización de los electores que votaron conforme a la lista nominal.

Sin embargo, no le asiste la razón al impetrante, pues tal como se establece en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, referida anteriormente en esta ejecutoria, cuyo rubro es: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”,  si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL, aparece en blanco o es ilegible, éste puede ser subsanado con el del total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida y que si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida, dado que los datos están estrechamente vinculados, de ahí lo infundado del agravio.

En otro tema, respecto al motivo de disenso sintetizado en el punto trece, se analizará primero lo sucedido en la casilla 206 básica, respecto a la cual el actor alegó en la instancia inicial que se habían recibido setecientas cincuenta boletas y que únicamente aparecieron seiscientas ocho, por lo que estaban perdidas ciento cuarenta y dos.

A lo anterior, la responsable consideró que el asentamiento de setecientas cincuentas boletas fue producto de un error, ya que al realizar la respectiva resta de los folios, arrojó la cifra de quinientos noventa y nueve, situación que además  se encuentra asentada en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante Consejo, la cual es al tenor literal siguiente: “Se entregaron los folios 17,492 al 18,090 dando un total de 599…”.

En consecuencia, el actor se presenta ante esta instancia constitucional, alegando que en el acta de instalación y clausura se asentó con letra setecientas cincuenta boletas electorales recibidas en las tres elecciones, y que por tanto queda acreditado que se perdieron ciento cuarenta y dos boletas con todo y folio, por lo que es un razonamiento incorrecto que se estime que los folios precisados son los únicos que se recibieron. 

En relación a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inoperante el motivo de disenso, en virtud de que no demuestra que la responsable haya actuado de forma ilegal al momento de contestar el agravio referido, ya que únicamente alega que por haber sido escrita con letra la cantidad se demuestra automáticamente la irregularidad, afirmando simplemente que la letra siempre debe prevalecer sobre el número, y además no acompaña ningún tipo de prueba para demostrar que efectivamente se recibieron más boletas que las señaladas en los folios.

Por las mismas razones, se considera inoperante el resto del agravio identificado con el número trece de la síntesis respectiva, relacionado con la casilla 299 Básica, ya que la irregularidad que alega el impetrante es similar, en virtud de que la responsable consideró que erróneamente se asentó en el apartado del acta que el total de boletas recibidas fue de setecientos cincuenta, siendo que al restar el número de folio mayor al menor y sumarle uno, da un total de seiscientas diecinueve boletas, ante lo cual la parte actora alega simplemente que quedó acreditado que se perdieron ciento treinta y dos boletas con todo y folio, ya que la cifra fue escrita con letra.

Por último, en relación con el agravio señalado con el número 14, la parte actora alegó, en la instancia anterior, que en la casilla 299 Contigua 1, se incurrió en un error grave al contabilizar los votos en la mesa receptora, y que tal situación se evidenció porque los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo son diferentes a la primera acta, y que por ende no se puede subsanar tal irregularidad.

Al respecto, el a quo consideró infundado el agravio hecho valer, toda vez que los posibles yerros que se hubieran cometido en la casilla fueron subsanados al momento de abrir los paquetes y hacer el nuevo recuento, y que por tanto, los datos obtenidos en la última diligencia son los que deben prevalecer. Además consideró que los datos que indicó el recurrente no correspondían a la casilla a que hace mención.

Por su parte, el actor alega ante esta instancia, en un primer plano, que los datos asentados en el libelo inicial sí coinciden con los de la casilla, y por tanto, la motivación carece de certeza y de seguridad jurídica, ocasionando vicios que acreditan la nulidad respectiva, aunado a que además el tribunal local no desvirtuó la argumentación hecha valer respecto al error aritmético contenido en el acta de casilla.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el argumento es infundado, pues con independencia de que los datos expresados en el recurso de nulidad correspondan o no con los del centro de votación aludido, la responsable sí desvirtuó la queja relativa a la supuesta existencia de un error grave cometido durante el conteo de votos en casilla, considerándola como infundada, en atención a que los posibles yerros ahí cometidos fueron solucionados al momento de abrir el paquete y hacer el recuento, de ahí que no le asista la razón al impugnante y el motivo de inconformidad aquí esgrimido resulte igualmente infundado.

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al desestimarse los agravios formulados por el partido político actor, resulta procedente que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diez por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del recurso de nulidad identificado con el número de toca TE-RN-037/2010.

Por lo anteriormente expuesto, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el “ACUERDO DE NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, EMITIDO POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, CON MOTIVO DE SU AUSENCIA ANTE EL DESEMPEÑO DE UNA COMISIÓN OFICIAL INHERENTE A SU ENCARGO”, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintiocho de septiembre del dos mil diez por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del recurso de nulidad identificado con el número de toca TE-RN-037/2010.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en los domicilios señalados en los respectivos escritos, por oficio acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Georgina Reyes Escalera, y la Magistrada por Ministerio de Ley Martha del Rosario Lerma Meza, en sesión pública de once de noviembre de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA

GONZÁLEZ

 

 


[1]Esta consideración se encuentra en la página 485, párrafo segundo, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.