JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-80/2009

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos del expediente SM-JRC-80/2009 para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante Pánfilo Lázaro Valdéz, en contra de la resolución de veintinueve de julio del año en curso, emitida por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del toca de reconsideración 41/2009, por la que modificó la resolución de dieciocho de julio pasado, dictada por la Sala de Primera Instancia Zona Media del tribunal electoral en cita, dentro del expediente SRZM/43/2009 (también identificada en la resolución impugnada como expediente SRZM/RI/43/2009), en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento, así como confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de ocho de julio del año en curso, la declaración de validez de la elección municipal para la renovación del Ayuntamiento de Venado, de la entidad en cita, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) El cinco de julio de dos mil nueve tuvo verificativo, entre otras, la elección del Ayuntamiento del Municipio de Venado, San Luis Potosí.

 

b) El ocho de julio siguiente, el Comité Municipal Electoral de Venado, de la entidad de referencia, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección, extendió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, atendiendo a que los resultados obtenidos le habían favorecido.

 

c) El once del mismo mes y año, el Partido Verde Ecologista de México interpuso ante la Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de referencia, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, correspondiente a la elección referida en el inciso que precede, recurso al que le asignaron el número de expediente SRZM/43/2009.

 

c) El dieciocho de julio posterior, la Magistrada del órgano jurisdiccional antes referido, emitió resolución dentro del expediente antes precisado, en el que, entre otras cuestiones, determinó sobreseer en el recurso antes aludido.

 

d) Contra dicha determinación, el hoy actor interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral local de referencia, radicándose con el número de toca 41/2009.

 

e) El veintinueve del mismo mes y año, el Pleno de la última Sala en mención, resolvió la reconsideración de referencia, por la que modificó la resolución impugnada sólo por lo que hace al sobreseimiento, el cual quedó sin efecto, y confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

II. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto de esta anualidad, el hoy actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala de Segunda Instancia señalada como responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso que antecede, exponiendo las manifestaciones, hechos y agravios siguientes:

AGRAVIOS

Único.- La Sala de Segunda Instancia emitió una resolución mediante la cual determina que el agravio expuesto en el recurso de reconsideración interpuesto es fundado parcialmente ya que la sala de primera instancia no debía sobreseer mi recurso y sin embargo prevé no reenviar basado en una tesis jurisprudencial, aludiendo a la posibilidad de permitirme actuar en esta siguiente instancia a fin de recurrir por la vía constitucional, de lo que se presume que dicha autoridad se encuentra consciente de que sus actos son susceptibles de ser modificados en razón de la violación constitucional que su razonamiento determinó, ya que por otro lado consideró el agravio expresado, como inoperante e improcedente para las pretensiones aducidas.

 

Me agravia la resolución expuesta por dicha autoridad ya que me da la razón respecto de que la primera instancia no debió haber determinado sobreseer por supuesta extemporaneidad del recurso, sin embargo pasa por algo y más aún basa su determinación de improcedencia de mis agravios en supuesta insuficiencia de probanzas justificando además la conducta de no desahogar uno de mis medios de prueba aludiendo a la falta de presencia del suscrito, lo que no obstante las leyes electorales no lo expresan; desglosando lo anterior, en la resolución expuesta y recurrida en este medio, señalaré que la autoridad de segunda instancia hace una descripción de las probanzas que hice llegar al momento de iniciar el movimiento de la maquinaria judicial, analiza mi primera documental privada consistente en escrito de protesta ante la casilla  541 Básica y hoja de incidentes de la misma casilla y de ella desprende el hecho de que:

 

“Lo cierto es que los datos que identifican a la casilla en que se verificaron esos incidentes son ilegibles por tanto al no haber aportado medios de prueba que confirmen las irregularidades que se plasman en el escrito de protesta, debe concluirse que no obra en autos prueba alguna que genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Tal descripción es errónea ya que los datos de la hoja de incidentes que se expidió como prueba así como el escrito de protesta que obran en autos corresponden totalmente a la casilla de la cual se expuso como indicio para hacer constar a la autoridad que la elección que se llevó a cabo en Venado, San Luis Potosí, no fue llevada de conformidad con los principios de certeza y legalidad mismos que si son legibles como puede constatar esta autoridad y que si podían concatenarse con los otros medios de prueba expuestos por el recurrente y que esta autoridad no valoró adecuadamente.

 

En lo referente a otra documental expuesta, consistente en escrito signado por miembros de todos los partidos excepto el Partido Acción Nacional por no convenir a sus intereses, que fue respaldado con firmas y credenciales de IFE de gran cantidad de ciudadanos del municipio de Venado, San Luis Potosí, solicitando atentamente a la autoridad la nulidad de la elección en atención a la ilícita inducción al voto por parte del C. Jorge Alberto Gutiérrez Reyes candidato del Partido Acción Nacional, describiendo claramente los hechos ilícitos, la autoridad de segunda instancia al mencionar que son fundamentos expresados genéricamente y minimizando la importancia y verdadera legitimación de ese escrito por parte de los ciudadanos de Venado, se limita a decir que son cuestiones que no conducen a la certeza de ese documento, incluso atendiendo a que no se hizo ante notario público y determina que constituye solo un dato aislado y que no produce credibilidad.

 

Me agravia totalmente esta autoridad en mi garantía de legalidad y seguridad jurídica ya que la certeza que deben brindar los tribunales, al juzgar, se debe basar en el amplio criterio y los principios del derecho, así como aplicar la ley a la letra, procurando ante todo la supremacía de los principios constitucionales electorales; el escrito mencionado, se encuentra firmado autógrafamente por quienes lo redactaron y se encuentra respaldado con firmas de personas que radican en el municipio de Venado, San Luis Potosí, que están indignadas por los sucesos ocurridos en dicho municipio el día de los comicios y que les indigna que el Comité Municipal Electoral de Venado haya dado por válida una elección con inconsistencias de salvaguarda constitucional, son personas que se encuentran conscientes de que merecen unos comicios apegados a los principios de certeza y legalidad, son personas ciertas a quienes se les debe procurar justicia y no se les puede dejar en estado de indefensión, no tomando en cuenta su protesta respaldada incluso con una identificación que se considera oficial y que si existe duda de la voluntad de quienes firman y redactan, la autoridad electoral en atención a actuar con objetividad y certeza pudo solicitar y hacerse llegar de medios suficientes en afán de mejor proveer, de tal suerte que pudiera sustentar en la medida posible la certeza que requería, no obstante, se limita a mencionar que ese escrito por si no conduce a la certeza y deja en estado de indefensión a todas y cada una de las personas autoras de ese escrito violando flagrantemente su garantía de legalidad y certeza jurídica; la legislación electoral potosina y menos la carta magna, prevén que para darle valor cierto a las documentales privadas, éstas deban realizarse forzosamente ante notario público, la Constitución es muy clara al consagrar  como derecho del ciudadano la  elección apegada a legalidad y certeza y a que el sufragio sea libre y secreto, por lo que es totalmente violatorio de garantías que la autoridad de segunda instancia asuma una supuesta falta de certeza basada en nulas posibilidades de proveer adecuadamente a fin de salvaguardar ante todo los principios que han sido vulnerados.

 

Por otro lado, al exhibir una prueba técnica consistente en un Disco Compacto que contenía imágenes y video, esta parte era consciente de que el desahogo debía llevarse no requiriendo la presencia de esta pues la Ley Electoral del Estado al referirse a las pruebas técnicas determina lo siguiente en su artículo 225 fracción III:

 

“Pruebas técnicas, se considerarán las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, la parte que exhiba la prueba deberá señalar concretamente lo que pretenda acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;”

 

Al exhibir esta probanza, el suscrito sabía que la sala no requería de maquinaria que no estuviera a su alcance pues podía reproducirse mediante un equipo de cómputo de lo que se tiene la certeza que el tribunal tanto en primera como en segunda instancia poseía, no obstante la autoridad fijó fecha para que el suscrito acudiera a desahogarla referida prueba, por lo que en virtud de mi imposibilidad física y material para asistir en la fecha y hora determinadas, para el desahogo en mención, no fue tomada en cuenta; cabe señalar que la sala de primera instancia dista de mi lugar de residencia a 3 horas por lo que en virtud de la imposibilidad que tuve de trasladarme por cuestiones de insuficiencia de transporte, no acudí la fecha y hora que se determinó en el razonamiento de que nadie está obligado a lo imposible y no obstante la ley no marca como requisito para el desahogo y valoración de la probanza en mención la presencia obligatoria del suscrito, por su parte la Sala de Segunda Instancia, en la resolución que recurro por este medio, hace mención de que en función del principio de contrariedad yo debía presentarme a desahogar dicha probanza y en virtud de que no lo hice mi prueba no se desahogó y no se valoró, violando con esta determinación mi garantía de legalidad, ya que la ley no prevé esa situación como ya bien lo expuse anteriormente y sin embargo me deja total y completamente en estado de indefensión porque por no haber cumplido una determinación de la autoridad electoral que no era apegada a derecho, me dejaron sin la posibilidad  de que se desahogara mi prueba y con ello se pudiera generar la certeza suficiente ante la autoridad para concatenar mis medios de prueba y con ello proveer de suficiencia a la autoridad para que se lograra la anulación de una elección que careció totalmente de los principios rectores y que por esa razón válidamente podía ser anulada como consta en los diversos criterios de la corte a este respecto.

 

Con todo lo que he expresado, queda vulnerado incluso al principio de supremacía constitucional, ya que sea la Sala de Segunda Instancia no le importó que por medio de sus determinaciones se pasaran por alto los principios de legalidad y seguridad jurídica del gobernado además de los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad con que deben regirse todos los procesos electorales y las autoridades del ramo, concediendo mayor razón a fundamentos formales que ni siquiera se encuentran expuestos en leyes electorales de menor rango que el constitucional, olvidando que en México tienen supremo valor los preceptos que se encuentran en la Carta Magna, no previendo lo necesario para salvaguardar las garantías que la misma concede a los mexicanos y si actuando en contra de esto.

 

Es violatorio de mis garantías que la Sala de Segunda Instancia justifique la ineficaz valoración de mis pruebas a sabiendas que el adecuado desahogo y la adecuada valoración, son determinantes en la validez de la elección del ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, pues con ello se prueba que dicha elección adoleció de los principios rectores, lo que es motivo bastante para anular la elección y estar en posibilidad de llevar nuevamente a cabo los comicios bajo una estricta vigilancia y apego a la legalidad por parte de los organismos electorales en Venado, San Luis Potosí, para que este municipio sea gobernado por un ente con legitimación suficiente para llevar a cabo una gestión apegada a los principios constitucionales de gobierno.

 

El artículo 116 constitucional es muy claro al señalar el inciso b de la cuarta fracción que:

 

“En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;”

 

Es totalmente violatorio de dichas garantías el actuar de la Sala de Segunda Instancia, al emitir una resolución en la que justifica el actuar de la primera instancia y a su vez, confirma la decisión de esta y del Comité Electoral de Venado, San Luis Potosí en la que existieron violaciones graves a la Carta Magna.

 

Esta autoridad tiene la facultad de proveer lo necesario para subsanar la violación constitucional que se expresa en este ocurso por lo que el suscrito se sujeta al criterio de este tribunal bajo el razonamiento de que al determinarse los actos recurridos como actos que contravienen lo dispuesto en la carta magna, este tribunal tiene autoridad bastante para resolver objetivamente y realizar lo necesario para que la elección en el municipio de Venado pueda convertirse en totalmente legítima al anular la elección que se tiene por válida actualmente pero que consta, se encuentra en tiempo adecuado para invalidarse en virtud de que la toma de protesta de la administración entrante por determinación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, se llevará a cabo el día primero de Octubre de 2009, tiempo suficiente para la realización de una nueva elección de ser así, como debe ser con fundamento en lo anteriormente fundado, la determinación de esta autoridad.

 

III. Trámite. La sala de segunda instancia de mérito, publicitó el medio de impugnación antes descrito mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a este órgano jurisdiccional federal vía fax de la interposición de dicha demanda.

 

IV. Recepción de expediente y constancias. Por oficios 953/2009 y 1003/2009, signados por el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional señalado como responsable, recibidos  en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Monterrey el cinco y diez de agosto del año que transcurre, respectivamente, remitió lo siguiente: originales de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, de las cédulas y razones de publicitación y retiro de dicho medio de impugnación, de los expedientes relativos a los recursos de inconformidad SRZM/43/2009 y de reconsideración 41/2009, y del informe circunstanciado, entre otras documentales.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de cinco de agosto de esta anualidad, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JRC-80/2009, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El turno de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-927/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

VI. Radicación y admisión. Por proveído de once de agosto del año que transcurre, entre otros aspectos, se radicó el expediente de mérito y se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en la presente ejecutoria.

 

VII. Cierre de instrucción. Por proveído de diecinueve del mes en curso, se  declaró cerrada la instrucción en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por el que se impugna una resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, por la que modificó la resolución de dieciocho de julio pasado, dictada por la Sala de Primera Instancia Zona Media del tribunal electoral en cita, sólo por lo que hace al sobreseimiento el cual quedó sin efecto, y confirmó los resultados consignados en el acta cómputo municipal de ocho de julio del año en curso, así como la declaración de validez de la elección municipal para la renovación del Ayuntamiento de Venado, de la entidad en cita, donde esta Sala Regional Monterrey ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente, sin embargo, la autoridad responsable no refiere nada al respecto ni de oficio se advierte la actualización de alguna casual de improcedencia o sobreseimiento; en consecuencia, se procede a analizar si el presente juicio satisface los requisitos legales de procedibilidad.

TERCERO.- Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido actor, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de mérito se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada fue notificada al hoy actor el treinta de julio del año en curso, y la demanda se presentó el tres de agosto siguiente.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, en razón de que el presente juicio lo promueve el mismo representante del partido actor que interpuso el recurso de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local, han sido agotados, por lo que resulta válido que los partidos actores promuevan este medio de impugnación excepcional y extraordinario.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 231, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece que las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración serán definitivas e inatacables.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 79 y 80, bajo el rubro y texto siguientes:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor aduce, esencialmente, la ilegalidad de la resolución que impugna, circunstancia que pone de manifiesto la posibilidad de que se infrinjan en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, tutelados por los artículos 41 y 116, de la Constitución Federal, toda vez que se hacen valer agravios en los que precisa argumentos o razonamientos tendentes a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, quien aduce que ilegalmente no se le desahogó una probanza, y que otras fueron valoradas indebidamente, de ahí que cumpla con el requisito de mérito.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, pues de la demanda atinente se desprende que la pretensión del actor, esencialmente, es que se anule la elección del Ayuntamiento del Municipio de Venado, San Luis Potosí, por considerar que se ejerció presión sobre los electores, por lo que en su concepto el voto no se emitió en forma libre y secreta, pues aduce que durante la jornada electoral, miembros de la planilla del Partido Acción Nacional en dicho municipio, transportaron personas al lugar de la votación, las esperaban afuera de la casilla y posteriormente, al salir los electores de votar, se les otorgaba dinero a la vista de todos, así como despensas y vales para canje de muebles y material de construcción, con lo cual se ejerció presión sobre los sufragantes.

 

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisfacen dichos requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley ya mencionada, porque es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda, en virtud de los razonamientos que se plasman a continuación:

 

Los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, disponen, en lo que interesa, que se establece un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la legalidad de los actos y resoluciones  electorales emitidos por los partidos políticos y las autoridades electorales, relativas al desarrollo del propio proceso, a efecto de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Por su parte, el artículo 121 de la ley comicial local, se desprende que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral y resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Cabe precisar que actualmente dicho proceso se encuentra en su última etapa, la cual concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los comités municipales electorales o las comisiones distritales electorales o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.

Asimismo, se puntualiza que con base en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, los ayuntamientos en dicha entidad federativa se instalan el uno de octubre del año de su elección.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que la eventual reparación pretendida por el actor, es posible dentro de los plazos legalmente establecidos y antes de la instalación de los funcionarios electos.

Así, en razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada de veintinueve de julio pasado, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del toca de reconsideración 41/2009, a la luz de los agravios formulados por el partido actor.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, imposibilitando a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo respectivo.

 

Los agravios que hace valer el actor en la presente instancia federal, se encuentran transcritos en el capítulo de resultandos de esta sentencia, los que se sintetizan y analizan al tenor de los razonamientos jurídicos que se plasman a continuación:

 

El actor aduce como agravios en su demanda de juicio de revisión constitucional, sustancialmente, que las pruebas que ofreció para sustentar su pretensión de nulidad de la elección de Venado, San Luis Potosí, fueron indebidamente valoradas, y otras como los dos discos compactos que aportó, no fueron desahogados.

 

Para el análisis de dichos agravios, se precisa lo siguiente:

 

I. La pretensión primigenia del actor, consiste en la anulación de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Venado, San Luis Potosí, por considerar que se coaccionó el voto, para tal efecto, su causa de pedir la sustentó en que miembros de la planilla del Partido Acción Nacional trasladaron ciudadanos a las casillas y les pagaron para que emitieran su voto a favor del mismo, para acreditar tales hechos, aportó como pruebas las siguientes:

 

Documental Pública Primera: consistente en el acta de cómputo en la que se asientan los resultados de la votación que el comité municipal electoral de venado dio por válida a pesar de estar en conocimiento de los hechos suscitados, (documento que se encuentra en manos de este comité y que solicito, exhiba en virtud de que no se nos entregó copia de dicha acta a los representantes).

 

Documental Pública Segunda: consistente en escrito de protesta presentado ante la casilla 1541 Básica en la que consta la descripción de los hechos que aquí enuncio y que contiene firmas del secretario de la casilla y demás funcionarios de la misma, quienes incorporaron al paquete electoral dicho escrito.

 

Documental Pública Tercera: consistente en hoja de incidentes correspondientes a la casilla 1541 Básica en la que consta la descripción de los hechos de los que me duelo en este ocurso, y la firma de dicha descripción por parte del representante ante la mesa directiva de casilla del Partido Verde Ecologista de México y el representante correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.

 

Documental Privada Primera: consistente en escrito realizado por representantes de los partidos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza, Conciencia Popular y Verde Ecologista de México y firmado por ellos y por ciudadanos de Venado, San Luis Potosí, mediante el cual expresan al Consejo Estatal Electoral en San Luis Potosí, su descontento por la presencia de los ilícitos descritos y piden se anule la votación en mención.

 

Técnica: consistente en dos discos compactos que contienen fotografías y videos como se describe a continuación:

 

Entrevista a la Señora Felipa Lázaro Valdez de la comunidad del Pozote, Venado, S.L.P. por  Julio Félix Martínez Salas, donde esta señora manifiesta haber recibido material de construcción por el candidato del PAN a la presidencia municipal de Venado, S.L.P. a cambio de votar a su favor.

 

Imagen 1792 y 1793 El C. Juan Antonio Rivera Flores Candidato a Cuarto Regidor vehículo Ford Explorer placas VAU 32-49, propiedad de la familia del candidato del PAN Jorge Gutiérrez Reyes, se encontró cerca de la casilla 1545 básica El Polocote induciendo y comprando votos.

 

Imagen 1795- El Ciudadano Juan Antonio Rivera Flores Candidato a Cuarto Regidor por el PAN, en vehículo Ford Explorer placas VAU 32-49, propiedad de la familia Gutiérrez Reyes encontrándose en la comunidad El Sotol, Venado, S.LP. entregando despensas y dinero a votantes frente a la Casilla 1546 de El Sotol. (Mano izquierda con un billete y la otra mano con una bolsa de despensa)

 

Imagen 1791- Vehículo VGB 94-43 y chofer propiedad de la familia Gutiérrez Reyes cerca de la casilla 1545 básica El Polocote, esperando votantes para compra de votos.

 

Imagen 1797- Vehículo Ford Explorer placas VAU 32-49 propiedad de la familia Gutiérrez Reyes, estacionada cerca de la casilla 1546 básica El Sotol, usada como medio de transporte para comprar votos para el PAN.

 

Imagen 1798- Vehículo Ford Explorer placas VAU 32-49 y camioneta Chevrolet placas JN3 460, merodeando votantes para compra de votos en la casilla 1546 básica El Sotol, Venado, S.L.P.

 

Imagen 1799- Vehículo Chevrolet placas JN3 460, conducido por Juan Manuel Sena Martínez, empleado de la Campaña de Jorge Alberto Gutiérrez Reyes en busca de votantes para la compra del voto en la casilla 1546 básica, El Sotol, Venado, S.L.P.

 

Imagen 1801- El Sr. José Matilde Tovar Lucio, funcionario de la Secretario de la Reforma Agraria en San Luis Potosí, se le encontró con la billetera en su mano derecha, junto al Profesor de Escuela Secundaria Técnica en San Luis Potosí Armando Reyna Velásquez, Juan Manuel Sena Martínez y Silvestre Martínez comprando votos cerca de la casilla 1546 básica El Sotol, Venado, S.L.P.

 

Imagen 1800- El Profesor Armando Reyna  Velásquez de la Escuela Secundaria Técnica en S.L.P., se dispone a pagar el voto, en la mano izquierda se observa un billete cerca de la casilla 1546 básica El Sotol.

 

Imagen 1805- Vehículo placas VBL 62-57 usado por Matilde Tovar Lucio, funcionario de la S.R.A. en San Luis, para hacer labor proselitista y compra de votos en la casilla 1546 básica El Sotol.

 

Imagen 1806- El Sr. Matilde Tovar Lucio escondiéndose en la nopalera de una casa cercana a la casilla 1546 básica El Sotol, al darse cuenta de que era fotografiado.

 

Imagen 1809- La Señora Magloria Rivera Alfaro, esposa del Sr. Luís Medina Ortiz empleado del IMSS en Venado, S.L.P. y expresidente municipal por el PAN en Venado, S.L.P., cerca de la casilla 1546 básica El Sotol encontrada deteniendo a los votantes presionándolos para que voten por el PAN.

 

Imagen 809 Fotografías frente a la casilla 1543 básica Coronado, lado izquierdo donde se observa de frente al candidato Jorge Alberto Gutiérrez Reyes y al Sr. Justino Arriaga Martínez, esposo de Ma. Beatriz Reyes López candidata a tercera regidora por el PAN en el vehículo placas VAU 47-29 propiedad del Lic. Ángel Lucio Rosales defensor de oficios en este municipio, quien se encontraba en funciones y dentro de este vehículo conduciendo.

 

Fotografía de camioneta azul DODGE RAM placas TK 46-471, vehículo usado en este momento por Guillermo Martínez Guerra, expresidente municipal del PAN 2003-2006 y quien estuvo haciendo proselitismo descarado en esta casilla 1543 básica Coronado, Venado, S.L.P.

 

Fotografía de camioneta Cherokee Roja propiedad del candidato del PAN Jorge Alberto Gutiérrez Reyes estacionada frente a la casilla 1543 básica Coronado quien se encontraba haciendo labor proselitista cerca de la casilla.

 

Entrevista al Sr. Juan Palacios Salas afuera de su domicilio conocido, lado poniente de la pila de agua municipal en Barrio de San Juan de esta cabecera municipal, donde manifiesta que el Dr. Heriberto Gutiérrez Reyes, hermano del candidato del PAN le ofreció cuatrocientos bloques de cemento para que votara por su hermano Jorge Alberto Gutiérrez Reyes, mismos que no acepto y le dijo que no quería que el pueblo lo señalara  y lo culpara al hacer ganar con su voto a esta persona.

 

Fotografía 571, 572 y 573, muestran parte de la propaganda del candidato, con la que se demuestra que el C. Jorge Alberto Gutiérrez Reyes se autodenomina “pipo”, lo que es necesario hacer de conocimiento de esta autoridad para una cabal identificación del mismo.

 

Cada imagen se presenta dentro del disco compacto, enumerada en original y una edición por cada foto en la que se resaltan las situaciones específicas que permiten dar por hecho lo que aquí se ha expresado y que comprueba la violación flagrante a la ley por parte del candidato, del instituto político que representa y del Comité Municipal Electoral de Venado, al dar validez a una elección así.

 

Instrumental de actuaciones, en todo lo que beneficie a mi causa.

 

Presunción legal y humana, consistente en todas y cada una de las presunciones que deriven de este asunto y que favorezcan al partido político que represento.

 

Dichas probanzas se simplifican en lo siguiente:

 

a) Un escrito de protesta correspondiente a la casilla 1541 Básica;

 

b) Una hoja de incidentes correspondiente a la casilla 1541 Básica;

 

c) Un escrito dirigido al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, signado por los supuestos representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza, Conciencia Popular y Verde Ecologista de México, así como por diversos ciudadanos; y

 

d) Dos discos compactos que según el actor contienen:

 

I. Dos entrevistas, una con la señora Felipa Lázaro Valdez, y la otra, con el señor Juan Palacios Salas; y

 

II. Dieciocho fotografías.

 

Ahora bien, el actor aduce en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que la determinación de la responsable le causa agravio por lo siguiente:

 

A. Por lo que hace al escrito de protesta y a la hoja de incidentes correspondientes a la casilla 1541 Básica, el actor refiere que, contrario a lo afirmado por la sala de segunda instancia, dichos documentos sí son legibles y podían concatenarse con otros medios de prueba;

 

B. Respecto del escrito dirigido al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, signado por diversos partidos políticos y ciudadanos, por el que solicitan la nulidad de la elección atinente en atención a la ilícita inducción al voto por parte del candidato del Partido Acción Nacional, refiere el enjuiciante que la responsable determinó que son fundamentos expresados genéricamente, minimizando la importancia y verdadera legitimación de ese escrito por parte de los ciudadanos que respaldan su protesta con una identificación, por lo que si la responsable dudó de la voluntad de quienes lo firman y redactan, debió solicitar y hacerse llegar de medios suficientes para mejor proveer para sustentar la certeza que requería; además de que la legislación electoral potosina no prevé que para darle valor cierto a las documentales privadas deban realizarse ante notario público, por lo que no debió asumir una supuesta falta de certeza del documento de mérito; y

 

C. En lo que toca a los dos discos compactos, el accionante manifiesta que la autoridad responsable respaldó la determinación de la sala de primera instancia, referente a la negativa al desahogo de dichas probanzas en virtud de que el actor no acudió el día y hora señalados para tal efecto, por lo que aduce que no obstante que la ley no marca como requisito para el desahogo y valoración de las mismas, la presencia obligatoria del actor, la sala de segunda instancia validó dicha negativa con base en el principio de contrariedad, además de que el desahogo de dichas pruebas no requería de maquinaria que no estuviera al alcance de la sala de primera instancia, como es un equipo de cómputo, por lo que al no estar contemplada legalmente la comparecencia para el desahogo respectivo, le causa agravio.

 

Ahora bien, los argumentos expresados por la responsable respecto de las pruebas antes aludidas, son los siguientes:

 

“OCTAVO.- Como agravio toral, el recurrente señala que el día de la jornada electoral se verificaron una serie de irregularidades, tales como: “las personas que trasladaron a diversos ciudadanos venadenses a la votación y les pagaron para que emitieran su voto por un específico partido... tampoco se respetó el sigilo por que no se permitieron mantener oculta la decisión de los ciudadanos...”; se alega que con esos hechos se vulneraron los principios rectores del proceso electoral, y que además, se faltó a la obligación que impone el artículo 16 de la Ley Electoral en vigor, a los partidos políticos, a las autoridades administrativas y a los ciudadanos, de vigilar y garantizar la libertad, el secreto del voto y el respeto al mismo, que con esos antecedentes, el Comité Municipal Electoral, no debió dar validez a una elección que estuvo carente de esos principios.

 

Ahora bien, para acreditar sus afirmaciones, el recurrente ofreció como medios de convicción los siguientes:

 

Documental Pública Primera: consistente en el acta de cómputo en la que se asientan los resultados de la votación que el comité municipal electoral de Venado dio por válidas a pesar de estar en conocimiento de los hechos suscitados, (documento que se encuentra en manos de este comité y que solicito, exhiba en virtud de que no se nos entregó copia de dicha acta a los representantes.) Documental Pública Segunda: consistente en escrito de protesta presentado ante la casilla Básica en la que consta la descripción de los hechos que aquí enuncio y que contiene firmas del secretario de la casilla y demás funcionarios de la misma, quienes incorporaron al paquete electoral dicho escrito. Documental Pública Tercera: consistente en hoja de incidentes correspondiente a la casilla 1541 Básica en la que consta la descripción de los hechos de los que me duelo en este ocurso, y la firma de dicha descripción por parte del representante ante la mesa directiva de casilla del Partido Verde Ecologista de México y el representante correspondiente al Partido Revolucionario Institucional. Documental Privada Primera: consistente en escrito realizado por representantes de los partidos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza, Conciencia Popular y Verde Ecologista de México y firmado por ellos y por ciudadanos de Venado, San Luis Potosí, mediante el cual expresan al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, su descontento por la presencia de los ilícitos descritos y piden se anule la votación en mención. Técnica: consistente en dos discos compactos fotografías y videos como se describe a continuación.  Entrevista a la Señora Felipa Lázaro Valdez de la Comunidad del Pozote, Venado, S. L. P. por Julio Félix Martínez Salas, donde esta Señora manifiesta haber recibido material de construcción por el candidato del PAN a la presidencia municipal de Venado, S. L. P. a cambio de votar a su favor. Imagen 1792 y 1793-  El C. Juan Antonio Rivera Flores Candidato a Cuarto Regidor vehículo Ford Explorer placas VAU 32-49, propiedad de la familia del candidato del PAN Jorge Gutierrez Reyes, se encontró cerca de la casilla 1545 básica El Polocote induciendo y comprando votos. Imagen 1795- El Ciudadano Juan Antonio Rivera Flores Candidato a Cuarto Regidor por el PAN, en vehículo Ford Explorer placas VAU 32-49, propiedad de la familia Gutierrez Reyes encontrándose en la Comunidad El Sotol, Venado, S. L. P. entregando despensas y dinero a votantes frente a la Casilla 1546 básica de El Sotol. (Mano izquierda con un billete y la otra mano con una bolsa de despensa) Imagen 1791- Vehículo VBG 94-43 y chofer propiedad de la familia Gutierrez Reyes cerca de la casilla 1545 básica El Polocote, esperando votantes para compra de votos. Imagen 1797- Vehículo Ford Explorer VAU 32-49 propiedad de la familia Gutierrez Reyes, estacionada cerca de la casilla 1546 básica El Sotol, usada como medio de transporte para comprar votos para el PAN. Imagen 1798- Vehículo Ford Explorer placas VAU 32-49 y camioneta Chevrolet placas VAU 3249 y               camioneta Chevrolet placas JN3 460, merodeando votantes para la compra de votos en la casilla 1546 básica El Sotol, Venado, S. L. P. Imagen 1799- Vehículo Chevrolet placas JN3 460, conducido por Juan Manuel Sena Martínez, empleado de la Campaña de Jorge Alberto Gutierrez Reyes en busca de votantes para la compra del voto en la casilla 1546 básica, El Sotol, Venado, S. L. P. Imagen 1801- El Sr. José Matilde Tovar Lucio, funcionario de la Secretaria de la Reforma Agraria en San Luis Potosí, se le encontró con la billetera en la mano derecha, junto al Profesor de la escuela Secundaria Técnica en San Luis Potosí Armando Reyna Velásquez, Juan Manuel Serna Martínez y Silvestre Martínez comprando votos cerca de la casilla 1546 básica El Sotol, Venado, S. L. P. Imagen 1800- El Profesor Armando Reyna Velásquez de la Escuela Secundaria Técnica en S. L. P., se dispone a pagar el voto, en la mano izquierda se observa un billete cerca de la casilla 1546 básica El Sotol. Imagen 1805- Vehículo placas VBL 62-57 usado por Matilde Tovar Lucio, funcionario de la S. R. A. en San Luis Potosí, para hacer labor proselitista y compra de votos en la casilla 1546 básica El Sotol. Imagen 1806- El Sr. Matilde Tovar Lucio escondiéndose en la nopalera de una casa cercana a la casilla 1546 básica El Sotol, al darse cuenta de que era fotografiado. Imagen 1809- La señora magloria Rivera Alfaro, esposa del Sr. Luis Medina Ortiz empleado del IMSS en Venado, S.L.P. y expresidente municipal por el PAN en Venado, S. L. P. cerca de la casilla 1546 básica El Sotol, encontrada deteniendo a los votantes presionándolos para que voten por el PAN. Imagen 809 fotografías frente a la casilla 1543 básica Coronado, lado izquierdo donde se observa de frente al candidato Jorge Alberto Gutierrez Reyes y al Sr. Justino Arriaga Martínez, esposo de Ma. Beatriz Reyes López, candidata a tercera regidora por el PAN en el vehículo placas VAU 47-29 propiedad del Lic. Ángel Lucio Rosales defensor de oficio en este Municipio, quien se encontraba en funciones y dentro de este vehículo conduciendo. Fotografía de Camioneta azul DODGE RAM placas TK 46-471, vehículo usado en este momento por Guillermo Martínez Guerra, ex presidente Municipal del PAN 2003-2006 y quien estuvo haciendo proselitismo descarado en esta casilla 1543 básica Coronado, Venado, S. L. P. Fotografía de camioneta Cherokee Roja propiedad del candidato del PAN jorge Gutierrez Reyes estacionada frente a la casilla 1543 básica Coronado quien se encontraba haciendo labor proselitista cerca de la casilla. Entrevista con el Sr. Juan Palacios Salas afuera de su domicilio conocido, lado poniente de la pila del agua municipal en Barrio de San Juan de esta cabecera municipal, donde manifiesta que el Dr. Heriberto Gutierrez Reyes, hermano del candidato del PAN le ofreció cuatrocientos bloques de cemento para que votara por su hermano Jorge Alberto Gutierrez Reyes, mismos que no aceptó y le dijo que no quería que el pueblo lo señalara y lo culpara al hacer ganar con su voto a esta persona. Fotografía 571, 572 y 573 muestran parte de la propaganda del candidato, con la que se demuestra que el C. Jorge Alberto Gutierrez reyes se autodenomina “pipo”, lo que es necesario hacer de conocimiento de esta autoridad para una cabal identificación del mismo. Cada imagen se presenta dentro del disco compacto, enumerada en original y una edición por cada foto en la que se resaltan las situaciones específicas que permiten dar por hecho lo que aquí se ha expresado y que comprueba la violación flagrante a la ley por parte del candidato, del instituto político que representa y del Comité Municipal Electoral de Venado, al dar validez a una elección así. Instrumental de Actuaciones, en todo lo que beneficie a mi causa. Presuncional Legal y Humana, consistente en todas y cada una de las presunciones que devienen de este asunto y que favorezcan al partido político que represento...” .

 

De las probanzas anotadas, cabe señalar que la documental primera, no la acompañó a su escrito recursal, pero de acuerdo a las constancias de autos, fue remitido con posterioridad por el Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral, y en tal virtud corre glosada a fojas 237 del expediente que se revisa.

 

Por lo que hace al resto de los medios de convicción que refiere, éstos se anexaron al escrito de demanda, mismos que obran en autos, de éstos, es importante distinguir que la prueba que el recurrente identifica como documental pública segunda, realmente es una documental privada por provenir de una de las partes en conflicto como lo señala el artículo 225 fracción II del Código Electoral en aplicación, que dice:

 

“ARTICULO 225. En materia electoral únicamente podrán aportarse las siguientes pruebas:... II. Documentales privadas, consistentes en todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;...”.

 

Una vez que se ha analizado el material probatorio, esta Sala colegiada considera que es insuficiente para acreditar los agravios que vierte.

 

En efecto, el punto a probar de acuerdo al escrito de demanda, es una serie de irregularidades, que a decir del Representante del Partido actor, se verificaron el día de la jornada electoral, y para ello, anexó un escrito de protesta signado por la representante del partido verde ecologista de México, en el cual se anotó: “acarreo de gente por parte de familiares y amigos del candidato del Partido Acción Nacional y compra de votos 3 propaganda en camionetas del Pan aspirantes a la candidatura acarrean gente al Sor. (sic) Julio (palabra testada) Rodríguez Sala y dicho hermano del candidato “Pepino” integrante de la planilla como suplente y síndico Sr. Julio Rodríguez acarreo gente en transporte hasta la instalación de las casillas...”; probanza que por tratarse de una documental privada alcanza valor de indicio, de cuyo contenido se tiene como probado que en la casilla 1541 B ubicada en el Municipio de Venado, S.L.P., el día de la jornada electoral, la representante del Partido Verde Ecologista de México, se dio cuenta de los hechos que en ese documento se consigna.

 

Sin embargo, ese dato no se encuentra confirmado con otro medio de prueba, pues si bien es verdad a fojas 17 se localiza una “Hoja de Incidentes” en la que se hizo constar: “...El partido verde presentó un escrito de protesta por los puntos señalados en la misma hoja entregada por parte de ayuntamiento Rosa Beatriz Mtz. El partido del PRI también presentó hoja de protesta para denunciar ciertos hechos ocurridos en los cuales no esta de acuerdo en lo ocurrido Jorge E. Álvarez Mtz.”; lo cierto es que los datos que identifican a la casilla en que se verificaron esos incidentes son ilegibles lo que hace imposible establecer si los eventos que se narran, corresponden a la casilla 1541 B; por tanto, al no haber aportado medios de prueba que confirmen las irregularidades que se plasman en el escrito de protesta, debe concluirse que no obra en autos prueba alguna que genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En cuanto a la documental privada que identifica el recurrente como primera, se lee lo siguiente:

 

“...Que en las arbitrariedades suscitadas dentro de la jornada electoral realizada el 05 de julio del presente, expresamos por este medio nuestra total inconformidad ante los hechos dolosos y vergonzosos que se suscitaron en nuestro municipio, ya que el candidato del Partido Acción Nacional Jorge Alberto Gutierrez Reyes e integrantes de su planilla violaron completamente el derecho de la democracia, pues incurrieron en distintas acciones ilícitas como la inducción al voto en su favor, coartando con esto la libertad de los ciudadanos a sufragar de manera libre, realizando transporte de personas por parte del suplente a sindico municipal Julio Rodríguez Salas a las puestas de las casilla electorales en donde al terminar de sufragar se les pagaba de manera directa y ante la vista de todos los electores, representantes de casilla, así como también realizaron la entrega de despensas, y vales para canje de muebles y material de construcción, entre otras cosas mas, que aquí incluimos como pruebas fehacientes de lo anteriormente descrito. Lo que afirmamos al calce manifestamos y exigimos ante la manera tan arbitraria de actuar del Partido Acción Nacional y su candidato la contundente anulación de la elección municipal, ya que se violo de manera dolosa el sufragio del pueblo, por lo que requerimos tome cartas en el asunto planteado y se respete la democracia que merece la población...”(sic).

 

Del contenido de ese documento se tiene que se relatan diversos sucesos de manera general, ya que no se hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas se llevaron acabo, solo se concreta a manifestar que se verificaron hechos dolosos y vergonzosos que se suscitaron en ese municipio; que el candidato del Partido Acción Nacional y otros violaron completamente el derecho de la democracia; que incurrieron en distintas acciones ilícitas, como la inducción al voto, se coartó la libertad de los ciudadanos, que el suplente del Síndico Municipal realizó transporte de personas a las puertas de las casillas electorales, en donde al terminar de sufragar se les pagaba de manera directa y ante la vista de los electores; que entregaron despensas, vales para el canje de muebles y material de construcción.

 

Como se dijo, son expresiones genéricas, pues no refiere en donde se verificaron, ni quien lo hizo y tampoco por que les consta que esos hechos ocurrieron, y menos aun, que las personas beneficiadas con esas dádivas hubieran votado por ese partido determinado, pues a pesar de que a ese escrito se acompañaron de una serie de firmas, y copia simple de credenciales para votar con fotografía, ello no es indicativo de que los suscribientes se hubiesen adherido al contenido de ese escrito de protesta, pues en algunas, de las hojas que se anexan, escuetamente se anotó: “CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE VENADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE RESPALDAN LA PRESENTE INCONFORMIDAD DERIVADA DE LA ELECCIÓN DEL 5 DE JULIO DEL 2009”; ésto es que las firmas plasmadas no conducen a la certeza que se hayan dado en apoyo a la denuncia de las irregularidades que contiene el documento de referencia, mas aún, cabe subrayar, ninguno de los que otorgaron su firma emitieron su declaración ante Notario Público, a efecto de dar sustento al documento en que narran las inconformidades, por lo que se estima, que se trata de un dato aislado sin sustento alguno que produzca credibilidad a su contenido.

 

A mayor abundamiento, debe acotarse que las irregularidades que afirma la representante del Partido Político Verde Ecologista de México ocurrieron en la casilla 1541 B, en tanto, que los relatados en el escrito que se analiza no puntualiza en cuales de las distintas casillas que ese día se instalaron en el Municipio de Venado S. L. P., se verificaron; consecuentemente, cabe concluir que ante esas imprecisiones no se confirma el contenido del escrito del representante del Partido Político actor.

 

En relación a la prueba técnica, consta a fojas 228 vuelta que se dictó un acuerdo por parte de la autoridad jurisdiccional, en el cual consta que fue admitida y que para su desahogo se señaló día y hora cierto; asimismo, consta que esa determinación fue debidamente notificada a los terceros interesados así como al oferente de la prueba; posteriormente a fojas 235 vuelta, obra una certificación en la que se asentó que la prueba técnica no se verificó ante la ausencia del Representante propietario del partido político actor.

 

Sobre este punto aduce el recurrente en su escrito de agravios presentados en esta Segunda Instancia, que:

 

“Como se advierte de la lectura de dicho precepto, no existe determinación respecto de una fecha para desahogo de una prueba técnica consistente en disco compacto con imágenes pues en virtud de que no requiere maquinaria que no esté al alcance del órgano competente se debe tener por desahogada y no debe ponerse como limitación dicho desahogo la inasistencia del oferente, se tiene la certeza de que dicho órgano cuenta con la maquinaria para reproducir dicha probanza, ya que para ello se necesita solamente un equipo de cómputo, herramienta de la cual existe más de un ejemplar en este tribunal, además de que consta por el método de realización e impresión de la resolución que se me notifica y además documentos emitidos por este tribunal, por lo que era claro que esta sala podía desahogar sin problemas y sin necesidad de la presencia  del oferente, la probanza que ofrecí más aún que eran imágenes circunstanciadas tal como lo especifica la ley y que en la resolución tiene por no desahogada la prueba únicamente aludiendo a la inasistencia y no así a la imposibilidad material para el desahogo de la misma, lo que  vulnera totalmente mis garantías  pues con esa omisión mis medios de prueba quedaron minimizadas y no surtieron el efecto debido de certeza de mi dicho en el ánimo del juzgador...”(sic).

 

Tal argumento es infundado, habida cuenta que el numeral 225 fracción III de la Ley Electoral del Estado, que invoca el interesado, dice que podrán aportarse las pruebas técnicas que puedan ser desahogadas sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver, resulta que, a virtud del principio de contradicción deben estar presentes en el momento de su desahogo los interesados, en este caso el oferente y los terceros con interés contrario al actor, para que en el momento de la diligencia, puedan realizar las observaciones que estimen pertinentes.

 

Paralelamente a lo anterior, debe acotarse que la autoridad jurisdiccional en el proveído de mérito, formuló requerimiento al oferente de la prueba, a fin de que en la fecha y hora señalada para su desahogo, pusiera a disposición de ese Tribunal un reproductor de DVD y una televisión, como consta en la razón que se levantó con motivo de la notificación que se practicó al Representante Propietario del Partido Político actor, requerimiento que igualmente no atendió y por el contrario con su ausencia no propició su desahogo, lo que indica la falta de interés de su parte.

 

Asimismo, debe tenerse en consideración que la admisión y desahogo de dicha probanza ocurrió antes del dictado de la resolución que sobresee el recurso interpuesto; por tanto y ante la ausencia de esa probanza no puede establecerse la trascendencia de la misma en la acreditación de los hechos que narra, pues además, suponiendo sin conceder que  pudiera contener los hechos a que se refiere en el apartado de pruebas de su escrito de demanda, se trataría de una prueba que no encuentra confirmación con ninguno de los medios de prueba que aportó; habida cuenta que no hizo alusión a las irregularidades narradas por el representante del Partido Político Verde Ecologista de México, que asegura que ocurrieron en la casilla 1541 B.

 

Enlazado a ello, en el acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Comité Municipal Electoral el día 08 ocho de julio del año actual, nada se dijo sobre esas irregularidades, siendo éste el momento procesal electoral oportuno para hacer valer sus inconformidades; por consiguiente, debe concluirse que los hechos en los que configura sus agravios no se encuentran probados por la insuficiencia de las pruebas que obran en autos.

 

Por lo que hace a la documental pública primera, aún y cuando no se encontró glosada a los autos, atendiendo a su rúbrica se puede concluir que se trata solamente de un comunicado oficial, que no incide en la comprobación de los hechos narrados por el representante del partido Político actor, por lo que al respecto tampoco se actualiza ningún agravio.  

 

En tal virtud, y por las razones que quedaron anotadas en el cuerpo de ésta resolución, y toda vez que son fundados en parte los agravios que hizo valer el recurrente, en ese sentido se modifica la sentencia que se revisa, y se deja sin efecto el considerando CUARTO de la resolución dictada por la Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, por lo que hace al sobreseimiento decretado; asimismo y en razón de que por otra parte se declararon inoperantes e improcedentes, quedan intocados los demás puntos resolutivos.”

 

(Los énfasis son nuestros:

 

1. Texto en negritas, supuesta valoración indebida; y

2. Texto en negritas y subrayado, supuesta prueba no desahogada.)

 

Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Regional estima pertinente analizar en primer término el agravio referente a que la sala de segunda instancia confirmó la ilegal negativa de la sala de primera instancia al desahogo de los discos compactos que ofreció como prueba, a fin de que, en caso de resultar fundado dicho agravio, aquellas probanzas se analicen conjuntamente con el resto de aquellas que según el actor, se valoraron indebidamente.

 

Al respecto, dicho agravio se considera fundado por las razones que se plasman a continuación:

 

El artículo 225, establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Artículo 225.- En materia electoral únicamente podrán aportarse las siguientes pruebas:

III. Pruebas técnicas, se considerarán las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, la parte que exhiba la prueba deberá señalar concretamente lo que pretenda acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

…”

Del precepto legal que antecede, se desprende, en lo que interesa, que se pueden ofrecer como pruebas medios de reproducción de imágenes que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor.

Para tal efecto, el oferente deberá señalar lo que pretenda acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba de mérito.

De lo anterior, es evidente que dicha disposición no dispone en forma alguna que el órgano resolutor deba señalar día y hora para el desahogo respectivo, ni que se requiera la presencia de las partes.

Por otra parte, también resulta ilegal que la responsable convalide el requerimiento de la sala de primera instancia formulado al oferente para que pusiera a disposición de esta última sala un reproductor de DVD y una televisión para el desahogo de la prueba de referencia, pues en todo caso, dicha sala debió argumentar que no estaban a su alcance los instrumentos necesarios para tal efecto, y en consecuencia, negar su admisión, tal y como lo establece el precepto legal antes aludido.

Asimismo, el argumento de la responsable en el sentido de que la presencia del oferente era necesaria en atención al principio de contradicción, para que en el momento de la diligencia puedan realizar las observaciones que estimen pertinentes, cabe precisar que el derecho de defensa de los terceros se garantiza desde el momento en que se publicita el medio de impugnación para que comparezcan los mismos, tal y como lo dispone el artículo 215, al señalar que los juicios de inconformidad se resolverán dentro de los siete días naturales contados a partir del día siguiente en que se reciban, término dentro del cual se dará vista al tercero interesado a efecto de  que exprese lo que a su derecho convenga, sin que en el caso concreto acudiera alguno en las dos instancias previas

Bajo esta línea argumentativa, es indubitable que la responsable convalidó injustificadamente la determinación de la sala de primera instancia, por lo que en plenitud de jurisdicción, y a efecto de subsanar el derecho vulnerado del actor, esta Sala Regional procede al análisis y valoración de los dos discos compactos ofrecidos como pruebas técnicas.

Ahora bien, los discos serán reproducidos en una computadora personal, a fin de abstraer y describir las imágenes o videos que contengan, para poder apreciar su alcance probatorio, lo que se procede a efectuar en seguida:

I. “ANEXO 5” Disco compacto de setecientos megabytes, marca Sony, con la leyenda “Videos Venado, SLP 05/07/09”, que al insertarlo en la computadora para su reproducción se despliega una ventana con la dirección: Archivo D:\, el cual contiene de igual forma, dos archivos en formato VOB (video object), de títulos: VTS_01_0.BUP, el primero de ellos se trata de un archivo codificado para uso exclusivo de DVD (Digital Video Disc- Disco Versátil Digital) casero; y el segundo de título: VTS_01_2.VOB, contiene un video con duración de cuatro minutos con ocho segundos de un peso total de doscientos noventa y ocho megabytes.

 

Se puntualiza que el primer archivo no contiene imagen o video alguno, sin embargo el segundo sí contiene un video, mismo que se describe a continuación:

 

A. Minuto 00:00 a 01:50

Al inicio del video en un primer plano, hay mucha oscuridad y se aprecia la silueta de tres personas, sin que se pueda determinar el sexo de las mismas; de igual forma, aparece en letras pequeñas, la leyenda: VTS_01_2.VOB, difuminándose lentamente hasta desaparecer por completo a los dos segundos. Desde el segundo cero hasta el minuto uno con cincuenta segundos, se desarrolla una entrevista con la persona que aparece en un primer plano y es quien parece contestar a las preguntas que se le realizan en la entrevista, ésta porta anteojos y se presume que es del sexo femenino, lo que se infiere por el sonido de su voz; del entrevistador únicamente se oye su voz, quien parece ser del sexo masculino, según se deduce del sonido de su voz. El desarrollo de la entrevista es el siguiente:

 

Entrevistador:

- …que diga, yo vi, a mi me consta, porque no pueden decir que al otro le consta, el otro va a decir, porque no, la persona que vio, con su testimonio nos puede ayudar muchísimo, para que esto se evite, entonces, por esto necesitamos, este tipo de pruebas y de elementos. 

 

Voz femenina:

-Que me dijo que trajo personas de charcas y personas de Matehuala, y personas de Moctezuma, ¿a poco no iban a ver ustedes también? El domingo que estuvo él en eso

 

(Se oyen voces de fondo, pero no se puede distinguir claramente lo que dicen)

 

Continúa voz femenina:

- Que allá en, por las colonias, allá por donde es la gasolinera, ahí por un camión, se vino la gente andando, regada, hasta que no tantearan que esa era, que el traiba él, por eso tenía mucha, pero no era de la que el traiba. Ahora, la de acá de este lado, que también según allá las abajó, por el panteón, bajó a la gente a dejar un, a dejar a ese camión metido, por eso traiba campaña, pero no era la de aquí, ni era la del rancho,

 

(Se oyen voces de fondo, pero no se puede distinguir claramente lo que dicen)

 

Continúa voz femenina:

- Y a poco no íbamos a ver pos, pos como está, pos también si nos salimos…

 

Entrevistador:

- No púes, vimos muchas cosas, pero eso no lo cuestionamos, el problema es lo que sucedió el domingo, el día de la elección, porque puede traer a quien sea, puede traer  a todo el país, es libre, es libre de transitar, el problema es el día de elección, las anomalías que pueden ocurrir, ahí si nos compete a todos, porque, nosotros podemos invitar a quien sea, a un mexicano que viva en nuestro, en todo el país, eso no tiene ningún delito, el delito es meterse a hacer labores que están prohibidas el día de la elección, ahí, entonces, por eso, la idea y el objetivo, es si hay personas que vieron situaciones anómalas, y decir, testificar, podría ayudar  a que, en lo sucesivo se evite, ese es el fin, pos ya en lo interno, habría que corregir muchas cosas

 

Voz femenina:

- ya necesita a mover…

(Se corta la escena)

 

 

B. Minuto 1:50-2:17

 

Simultáneamente a la presentación de la imagen, se despliega una cortina de abajo hacia arriba, con duración de doce segundos, en letras blancas, con el texto siguiente:   

 

A la llegada a la// comunidad de// coronado, el día// de las// elecciones,// desde el interior// de la// camioneta, del// licenciado de// oficio en// venado, angel// lucio rosales,// donde el// candidato jorge// alberto// gutierrez reyes// inicia, la// coacción del// voto de los// ciudadanos de// la misma// comunidad.

 

(Cada línea del mensaje se separa con dos líneas transversales //)

 

C. Minuto 2:18-2:26

 

 

Sin descripción

 

D. Minuto 2:27-2:34

 

 

Sin descripción

 

E. Minuto 2:35-3:06

 

Simultáneamente a la presentación de la fotografía, aparece una cortina de abajo hacia arriba, con varios mensajes en letras color blanco y subrayado en rojo, consistentes en lo siguiente: El candidato,// jorge// gutierrez// reyes, en la// camioneta del// lic. defensor// de oficio del// municipio de// venado angel// lucio rosales,// en la compra// de votos, el// día de la// elección.

 

Enseguida, pero separado del anterior mensaje, se despliega una cortina de abajo hacia arriba con lo siguiente: Comprobando// que es el// candidato en// esta foto.

 

(Cada línea del mensaje se separa con dos líneas transversales //)

 

F. Minuto 3:07-3:46

 

Posteriormente, aparece otra cortina con otro mensaje en letras blancas y subrayado color rojo, de abajo hacia arriba, diciendo lo siguiente: Justino// arriaga// martinez// comprador de// votos, con el// candidato del// partido acción// nacional jorge// alberto// gutierrez// reyes.// Casilla de// coronado.//

 

Después de diseminarse el anterior mensaje, aparece otro con las mismas características que los anteriores de esta imagen, con la leyenda que sigue:

 

El candidato,// jorge// gutierrez// reyes, en la// camioneta del// lic. defensor// de oficio del// municipio de// venado angel// lucio rosales,// en la compra  de votos,// el día de la// elección.

 

(Cada línea del mensaje se separa con dos líneas transversales //)

 

G. Minuto 3:46-4:08

 

Se despliega una cortina con un mensaje de dieciséis segundos, en letras color verde, que dice lo siguiente: Camioneta// propiedad// del// candidato// jorge// Alberto// gutierrez// reyes, en la// comunidad// de// coronado// acarreando// y// comprando// votos.

 

(Cada línea del mensaje se separa con dos líneas transversales //)

 

Con la imagen anterior finaliza el contenido del primer disco compacto identificado como “ANEXO 5”.

 

II. “ANEXO 6”, disco compacto de setecientos megabytes, marca Sony, con la leyenda Fotos Venado SLP 05/07/09”, el cual es introducido en la computadora y al reproducirlo despliega una ventana con la dirección: Archivo D:\, el cual contiene cuarenta y ocho archivos en formato jpg” (Joint Photographic Experts Group), de cuarenta y un megabytes en total, consistentes en cuarenta y ocho fotos, las cuales para su mejor apreciación, se mostrará cada una en la forma siguiente: la foto con el hecho que pretende probar el actor y las observaciones de este órgano jurisdiccional federal de la imagen respectiva:

 

1.

 

camioneta licHECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA

 

 

 

 

2.

DSCN0571HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Demostrar que en la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional, Jorge Alberto Gutiérrez Reyes, se autodenomina “Pipo”, ya que es necesario para tener una plena identificación del mismo

 

OBSERVACIONES: Existe un indicio de que es propaganda electoral del candidato al ayuntamiento de Venado, San Luís Potosí por el Partido Acción Nacional, Jorge Alberto Gutiérrez Reyes

 

3.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Demostrar que parte de la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional, Jorge Alberto Gutiérrez Reyes, se autodenomina “Pipo”, ya que es necesario para tener una plena identificación del mismo.

 

OBSERVACIONES: Existe un indicio de que es propaganda electoral del candidato al ayuntamiento de Venado, San Luís Potosí por el Partido Acción Nacional, Jorge Alberto Gutiérrez Reyes

 

4.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Demostrar que parte de la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional, Jorge Alberto Gutiérrez Reyes, se autodenomina “Pipo”, ya que es necesario para tener una plena identificación del mismo.

 

OBSERVACIONES: Existe un indicio de que es propaganda electoral del candidato al ayuntamiento de Venado, San Luís Potosí por el Partido Acción Nacional, Jorge Alberto Gutiérrez Reyes.

 

5.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

6.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

7.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

8.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

9.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

10.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

12.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

13.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Labor proselitista y de compra de votos por Jorge Alberto Gutiérrez Reyes y Justino Arriaga Martínez, así como el empleo de los vehículos camioneta Dodge Ram, placas TK-46-471, utilizado por Guillermo Martínez Guerra para realizar proselitismo en la casilla 1543 básica. El empleo de la camioneta Cheroke, color rojo, estacionada frente a la casilla 1543 básica, propiedad del candidato del PAN, Jorge Gutiérrez Reyes.

 

OBSERVACIONES: No se logra demostrar lo que se pretende acreditar, ya que no existe una relación lógica y coherente entre los supuestos hechos y la imagen. No se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que muestra en la imagen.

 

14.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

15.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

16.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

17.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

18.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

19.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

20.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

22.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

23.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

24.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

25.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Chofer del vehículo  marca Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, con placas VBG-94-43, propiedad de la familia Gutiérrez Reyes, quien se encuentra esperando votantes para la compra de votos.

 

OBSERVACIONES: No se logra demostrar lo que se pretende.  No se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

 

 

26.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Inducción y compra del voto por el candidato a cuarto regidor del Partido Acción Nacional, Antonio Rivera Flores, en un vehículo Ford Explorer, placas VAU-32-49, propiedad de la familia del candidato del PAN, Jorge Gutiérrez Reyes, cerca de la casilla 1545 básica.

 

OBSERVACIONES: No se prueban los hechos que se pretenden demostrar.  No se advierte las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

 

27.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Inducción y compra del voto por el candidato a cuarto regidor del Partido Acción Nacional, Antonio Rivera Flores, en un vehículo Ford Explorer, placas VAU-32-49, propiedad de la familia del candidato del PAN, Jorge Gutiérrez Reyes, cerca de la casilla 1545 básica.

 

OBSERVACIONES: No se prueban los hechos que se pretenden demostrar. No se advierte las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

 

28.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

29.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: La entrega de despensas y dinero a votantes  por el candidato a cuarto regidor del Partido Acción Nacional, Antonio Rivera Flores, en un vehículo Ford Explorer, placas VAU-32-49, propiedad de la familia del candidato del PAN, Jorge Gutiérrez Reyes, cerca de la casilla 1545 básica. En la comunidad “El Sotol”, Venado, S.L.P. (en la mano izquierda con un billete en la mano y en la otra una bolsa de despensa).

 

OBSERVACIONES: No se prueban los hechos que se pretenden demostrar. No se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

 

30.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

31.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

32.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El empleo de un vehículo tipo camioneta, marca Explorer, con placas de circulación VAU-3249, estacionada cerca de la casilla 1546 básica, usada como medio de transporte para comprar votos para el Partido Acción Nacional, en la comunidad de “El Sotol”.

 

OBSERVACIONES: No se acredita lo que se pretende demostrar. No se identifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

 

33.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El empleo de los vehículos Ford Explorer, con placas VAU-32-49 y Chevrolet JN3 460 para la compra de votos en la casilla 1546 básica, en la comunidad de “El Sotol”, Venado, S.L.P.

 

OBSERVACIONES: No se acredita lo que se pretende demostrar. No se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

 

34.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El empleo del vehículo, camioneta marca Chevrolet, con placas de circulación JN3 460, conducido por Jorge Alberto Gutiérrez Reyes, para la compra del voto en la casilla 1546 básica.

 

OBSERVACIONES: No se acreditan los hechos que se pretenden demostrar. No se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

 

35.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: La compra del voto a una persona, cerca de la casilla 1546 básica por Armando Reyna Velázquez.

 

OBSERVACIONES: No se advierte de la imagen la identificación de la persona o personas que aparecen comprando votos. No se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. No se logra demostrar lo que se pretende probar.

 

 

 

 

36.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: La compra del voto por Armando Reyna Velásquez, en la escuela secundaria técnica en S.L.P., cerca de la casilla 1546 básica.

 

OBSERVACIONES: No se acredita el hecho que se pretende demostrar. No se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

 

 

 

37.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: La compra de votos cerca de la casilla 1546 básica, por diversas personas, entre las que se encuentran, funcionario de la Secretaría de la Reforma Agraria en San Luís Potosí, quien sostiene una billetera en su mano derecha, junto al profesor Armando Reyna Velázquez, Juan Manuel Sena Martínez y Silvestre Martínez.

 

OBSERVACIONES: No se acredita lo que se pretende demostrar. No describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

 

38.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

39.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

40.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

 

41.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

42.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: La labor proselitista y de compra de votos en la casilla 1546 básica y el empleo del vehículo con placas VBL 62-57, usado por Matilde Tovar Lucio, funcionario de la S.R.A. para tal fin.

 

OBSERVACIONES: No se demuestran los hechos que se pretenden demostrar. No se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que sucede en la imagen.

 

43.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: Matilde Tovar Lucio, escondiéndose detrás de una nopalera, cerca de la casilla 1546 básica, al darse cuenta de que era fotografiado.

 

OBSERVACIONES: No se logra demostrar lo que se pretende acreditar. No existe una relación lógica entre el hecho que se pretende demostrar y la imagen. No se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que sucede en la imagen.

 

44.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

45.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: La presión al electorado por Magloria Rivera Alfaro, esposa de Luis Medina Ortiz, empleado del IMSS en Venado, cerca de la casilla 1546 básica, deteniendo a los votantes para que voten por el PAN.

 

OBSERVACIONES: No se acredita lo que se pretende demostrar. No se identifica plenamente a las personas que aparecen en la imagen. No existe una relación lógica de los hechos que narra la actora con lo que se aprecia en la imagen. No se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que sucede en la imagen.

 

47.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

48.

 

HECHO A PROBAR POR EL ACTOR: El actor no hace manifestación alguna sobre esta imagen.

 

OBSERVACIONES: NINGUNA.

 

 

 

De esta forma, se ha abstraído el contenido de los dos discos compactos ofrecidos como pruebas por el actor, cuyo contenido se simplifica en lo siguiente:

 

1. Una supuesta entrevista;

 

2. Seis imágenes, cuatro con secuencia de texto y dos sin descripción alguna; y

 

3. Cuarenta y ocho fotos, de las cuales treinta y una contienen alguna descripción y el resto, diecisiete fotos no contienen texto alguno que las describa.

 

Ahora bien, los artículos 225, fracción III y 227, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establecen que cuando alguna de las partes en un proceso exhiba alguna prueba técnica, como acontece en el presente caso, es requisito sine qua non que el oferente señale concretamente lo que pretenda acreditar con la misma, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, pues sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente y la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Así, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad legal de valorar las pruebas técnicas de mérito, cada imagen o fotografía deberá contener por lo menos una descripción particularizada tendiente a evidenciar el hecho que pretenda acreditar, en caso contrario, es decir, la probanza que carezca de dicha descripción, no será valorada toda vez que la carga probatoria es del oferente, obligación que se materializa en la aportación de las pruebas y su correspondiente descripción,

 

Con base en lo anterior, se advierte que el actor en sus dos discos compactos presenta algunas imágenes sin descripción alguna, por lo que las mismas no serán materia de valoración, pues se reitera, el actor omite señalar el hecho que pretende acreditar, siendo dichas imágenes las que se identifican a continuación:

 

I. “ANEXO CINCO”, disco uno, imágenes identificadas con las letras: C y D; y

 

II. “ANEXO SEIS”, disco dos, imágenes identificadas con los números: 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 47 y 48.

 

Cabe realizar un paréntesis, a fin de externar que de los dos discos compactos no se advierte la entrevista con el señor Juan Palacios Salas, prueba que supuestamente ofreció el actor, por lo que la misma no puede ser tomada en consideración para su valoración respectiva.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima necesario precisar la pretensión del actor, la causa de pedir, los hechos a probar, las pruebas con las que pretende acreditarlos, así como la normatividad aplicable al caso que nos ocupa.

 

1. Pretensión del actor: la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí.

 

2. Causa de pedir: El actor aduce que se coaccionó el voto  por parte de los miembros de la planilla del Partido Acción Nacional, pues manifiesta que trasladaron ciudadanos a las casillas y les pagaron para que emitieran su voto a favor del mismo, lo que impidió que se emitiera en forma libre y secreta.

 

3. Hechos a probar: Que miembros de la planilla del Partido Acción Nacional trasladaron ciudadanos a las casillas y les pagaron para que emitieran su voto a favor del mismo.

 

4. Pruebas:

 

a) Un escrito de protesta correspondiente a la casilla 1541 Básica;

 

b) Una hoja de incidentes correspondiente a la casilla 1541 Básica;

 

c) Un escrito dirigido al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, signado por los supuestos representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza, Conciencia Popular y Verde Ecologista de México, así como por diversos ciudadanos;

 

d) Una supuesta entrevista;

 

e) Cuatro imágenes con secuencia de texto; y

 

f) Diecisiete fotos que contienen alguna descripción.

 

5. Normatividad aplicable:

 

El artículo 200, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece que la votación recibida en una casilla será cuando se acredite, entre otras causales, que se ejerció presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla.

 

Por su parte, el artículo 201, fracción I, dispone que son causales de nulidad de una elección, entre otras, cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 200 de dicha normatividad, se declaren existentes en por los menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Así, para conceder la pretensión del actor, consistente a la nulidad de la elección de un ayuntamiento, se deben actualizar los elementos siguientes:

 

1. Se acredite fehacientemente que se ejerció presión en los miembros de casilla o en el electorado;

 

2. Que se afecte la libertad o el secreto del sufragio en dicha casilla;

 

3. Que sea relevante en los resultados de la casilla;

 

4. Que los elementos anteriores se declaren existentes en por lo menos veinte por ciento de las secciones electorales del municipio respectivo; y

 

5. Que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Ahora bien, según el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, establece, en lo que interesa, que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realizará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Entonces, el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad que se analiza, es precisamente la certeza de que el sufragio se emitió con las características de libertad, discreción, autenticidad y efectividad, así como que la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla se efectuó con total imparcialidad, todo esto a fin de garantizar que los resultados de la votación sean una expresión fiel de la voluntad de los ciudadanos, la que se podría viciar, en caso de acreditarse que la votación fue emitida bajo presión, como lo afirma el partido actor.

Ahora bien, por lo que hace al elemento, violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Al respecto, es pertinente considerar el criterio de jurisprudencia establecido por la por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la tesis S3ELJD01/2000, visible en las páginas 312-313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”

En efecto, de dicha jurisprudencia se destaca que los hechos que sustenten la violencia física o presión deberán ser determinantes para el resultado de la votación, requiriendo que se demuestren las circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, a fin de establecer la certeza jurídica necesaria del acontecimiento de los hechos generadores de la posible actualización de la causal en estudio.

Asimismo, los actos de violencia física o presión sancionados por la causal de nulidad en cita, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

Por otra parte, debe acreditarse que la violencia o presión se ejerció sobre los electores, o bien sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a efecto de demostrar que se trastocó la libertad de la emisión del sufragio o la imparcialidad en la actuación de los funcionarios electorales, respectivamente.

En otro orden de ideas, en lo referente al elemento de que la irregularidad sea relevante para el resultado de la casilla, se debe considerar que dicho elemento se refiere a la determinancia.

Entonces, para poder evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los actos reclamados.

Así, en un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para posteriormente, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el elemento de referencia cuando sin probar el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Al respecto, es pertinente considerar el criterio de jurisprudencia S3ELJ53/2002, establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la cual es del tenor siguiente:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Así, bajo esta línea argumentativa, el actor debe acreditar los elementos descritos con antelación, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones del Municipio de Venado, San Luis Potosí, para que en caso de ser determinantes para el resultado de la elección, conceder la nulidad de  la elección que pretende el accionante.

 

Bajo el contexto que antecede, esta Sala Regional estima que los agravios del enjuiciante, referentes a que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas que ofreció y aportó para acreditar su acción intentada, son infundados por los razonamientos jurídicos que se plasman a continuación:

 

Respecto al escrito de protesta correspondiente a la casilla 1541 Básica, en relación  con la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en cita, y sobre los cuales la responsable estimó que los datos eran ilegibles para corroborar que las mismas se refirieran a la misma casilla, este órgano jurisdiccional federal estima que dicha apreciación es incorrecta, pues de autos se desprende (fojas 16 y 227 del único cuaderno accesorio del expediente en que se actúa), que los datos son totalmente legibles, sin embargo, de dicha hoja de incidentes no se desprende anotación alguna que contribuya a demostrar las irregularidades que refiere el actor, sino que simplemente corrobora que en dicha casilla el partido actor presentó un escrito de protesta, por estar así plasmado, mismo que acompañó a su demanda de recurso de revisión.

 

Ahora bien, el escrito de protesta y el escrito dirigido al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, signado por los supuestos representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza, Conciencia Popular y Verde Ecologista de México, así como por diversos ciudadanos, concatenados con la supuesta entrevista, las cuatro imágenes con secuencia de texto y las diecisiete fotos que contienen alguna descripción (pruebas técnicas que han quedado plasmadas con antelación), no acreditan la irregularidad aducida por el actor, consistente en el supuesto traslado de gente a las casillas por parte de miembros de la planilla del Partido Acción Nacional y a la salida les pagaban para que votaran por éste.

 

Lo anterior es así, porque dichas probanzas consisten en documentales privadas y técnicas, las cuales sólo harán prueba plena, según el artículo 227, párrafo tercero de la ley comicial local, cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente y la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Entonces, si el actor desprende la irregularidad de los escritos de protesta y el signado por diversos partidos y ciudadanos, antes referidos, y la pretende sustentar con las pruebas técnicas consistentes en la entrevista, las cuatro imágenes con secuencia de texto y las diecisiete fotos con descripción, antes descritas, entonces, a juicio de este órgano colegiado, su afirmación carece de sustento probatorio por lo siguiente:

 

Es criterio de este Tribunal Electoral, que las pruebas técnicas, como videos o fotos, por su naturaleza, requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretendan demostrar, identificando personas y/o lugares, a fin de que el órgano resolutor esté en condiciones de vincularlas con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

 

Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se debe describir la conducta que se derive de las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis XXVII/2008, aprobada en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, con el rubro y texto siguiente:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Con base en lo anterior, las pruebas técnicas no generan convicción alguna de los hechos que se pretenden acreditar con cada una, por lo siguiente:

 

a) De la entrevista, en principio la persona no se identifica ni siquiera manifiesta algún hecho que se considere como falta, incluso, de la misma se infiere que el entrevistador la conmina a que manifieste algún acontecimiento, pero sin existir eco por parte de la entrevistada.

 

b) De las cuatro imágenes con secuencia de texto, así como de las diecisiete fotos con descripción, no se advierten en forma alguna de dichas imágenes, los hechos que refiere el actor para cada una, tal y como quedó plasmado en el apartado respectivo de esta ejecutoria, en el que se confrontó cada imagen con el hecho que pretendía probar el actor y del cual esta autoridad externó sus observaciones, concluyendo en cada caso que la irregularidad manifestada no se acreditaba, pues en general, el actor plasmó una imagen y le asignó texto que ni lógica ni razonadamente se puede apreciar la irregularidad que en su concepto le atribuye, lo más que muestran dichas imágenes, son: propaganda electoral, autos, camionetas, una que otra persona sin identificarla plenamente.

 

Cabe reiterar que la irregularidad que aduce el actor, es el traslado de gente a las casillas, y que al salir de las mismas les pagaban para que votaran por cierto partido político, sin embargo, el actor no demuestra ni siquiera de forma mínima o indiciaria, el traslado de gente a las casillas, no se logra observar ni siquiera una casilla, mucho menos que se realizara algún pago a cierta persona, en consecuencia, la irregularidad de mérito no ha sido acreditada por el actor.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable, contrario a la afirmación del actor, sí valoró correctamente el caudal probatorio que analizó en el momento procesal oportuno.

 

Asimismo, esta Sala Regional al analizar dicho material probatorio y adminicularlas con las pruebas técnicas analizadas y valoradas en esta ejecutoria, advirtió que las mismas no generaron convicción en forma alguna respecto de los acontecimientos manifestados por el actor, de ahí lo infundado de los agravios formulados en el presente juicio que se resuelve.

 

Así las cosas, al haber resultado fundado un agravio mismo que fue subsanado en la presente ejecutoria, pero infundados el resto de los agravios para acoger la pretensión del actor, este órgano jurisdiccional federal estima que la resolución impugnada debe confirmarse.

 

Por lo expuesto y fundado y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de julio del año en curso, emitida por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del toca de reconsideración 41/2009, en los términos vertidos en el último considerando de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por CORREO CERTIFICADO, con copia simple de la presente resolución, al actor en el domicilio ubicado en calle Juan de Oñate número 1105, Colonia Jardín, en San Luis Potosí, entidad del mismo nombre; por OFICIO, mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; y por ESTRADOS a todos los interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 3, inciso c) y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los expedientes relativos a los recursos de inconformidad SRZM/43/2009 y de reconsideración 41/2009 y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADA

 

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA GEORGINA REYES ESCALERA 

ROJASVÉRTIZ      

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA