JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-80/2012
ACTORA: COALICIÓN “COMPROMISO POR YURIRIA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: SARA ÁLVAREZ ANGUIANO
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Monterrey, Nuevo León, veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la sentencia de fecha trece de agosto del año en curso, dictada en el recurso de apelación toca 12/2012-AP; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y del resto de las constancias que integran el sumario, se desprenden los siguientes hechos acontecidos en el presente año:
1. Inicio del proceso electoral. El nueve de enero, se celebró la sesión de instalación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con lo que se dio inició al proceso electoral ordinario correspondiente al año dos mil doce, para la elección de Gobernador, la renovación de los integrantes del Congreso del Estado y los cuarenta y seis Ayuntamientos que lo conforman.
2. Registro. En la sesión extraordinaria del citado órgano electoral estatal de fecha trece de abril, se aprobó la solicitud de registro de la coalición “Compromiso por Yuriria” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Circunstancias que se invocan como hechos notorios conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].
3. Jornada electoral. El domingo uno de julio, se verificó la jornada electoral local.
4. Resultados. El día cuatro del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Yuriria, Guanajuato, realizó el cómputo relativo a la elección para la renovación de dicho Ayuntamiento, obteniéndose los resultados siguientes:
CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE YURIRIA, GUANAJUATO | ||||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |||
NÚMERO | LETRA | |||
Partido Acción Nacional | 13,411 | Trece mil cuatrocientos once | ||
Partido Revolucionario Institucional | 5,057 | Cinco mil cincuenta y siete | ||
Partido de la Revolución Democrática | 1,832 | Mil ochocientos treinta y dos | ||
Partido del Trabajo | 2,788 | Dos mil setecientos ochenta y ocho | ||
Partido Verde Ecologista de México | 5,868 | Cinco mil ochocientos sesenta y ocho | ||
Partido Nueva Alianza | 361 | Trescientos sesenta y uno | ||
| Partido Movimiento Ciudadano | 0 | Cero | |
Coalición “Alianza por el Yuriria que Queremos” | 381 | Trescientos ochenta y uno | ||
Coalición “Compromiso por Yuriria” | 1,189 | Mil ciento ochenta y nueve | ||
| Candidatos no registrados | 10 | Diez | |
| Votos nulos | 1,379 | Mil Trescientos setenta y nueve | |
Votos Totales Coalición “Alianza por el Yuriria que Queremos” | 14,153 | Catorce mil ciento cincuenta y tres | ||
Votos Totales Coalición “Compromiso por Yuriria” | 12,114 | Doce mil ciento catorce | ||
Votaión Total | 32,276 | Treinta y dos mil doscientos setenta y seis | ||
Al finalizar el referido cómputo, el mencionado órgano electoral municipal, declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, por ser la que obtuvo el más alto número de votos.
En la misma sesión, la comisión de referencia realizó la asignación de regidores de representación proporcional.
5. Recurso de Revisión. El día nueve siguiente, la coalición “Compromiso por Yuriria” presentó el referido medio de impugnación local en contra de los resultados del cómputo municipal, la entrega de la constancia de mayoría, la declaración de validez, así como la asignación de regidurías de representación proporcional, por estimar que se actualizaron causas de nulidad de la votación recibida en cuarenta y seis casillas instaladas en esa localidad.
El juicio fue admitido a trámite por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con número de expediente 21/2012-II y resuelto mediante sentencia de fecha veintitrés de julio, en la que se confirmaron los actos impugnados.
6. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el día veintinueve de julio del año en curso, Rubén Torres Canela, en calidad de autorizado de la coalición recurrente, interpuso recurso de apelación ante el Pleno del propio Tribunal Electoral guanajuatense, medio de impugnación que fue tramitado en el Toca 12-/2012-AP.
7. Sentencia impugnada. El trece de agosto, la mencionada autoridad electoral local pronunció sentencia definitiva y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se declaran infundados e inoperantes los agravios expuestos por el apelante.
TERCERO. Se confirma la resolución dictada el veintitrés de julio de dos mil doce, por la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del expediente 21/2012-II.
Notifíquese en forma personal…”
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Presentación. El día dieciocho de agosto, el mismo apelante, Rubén Torres Canela, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones de la coalición actora, interpuso escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral ante la referida autoridad jurisdiccional ahora responsable, circunstancia que fue informada a esta Sala Regional, vía fax, en esa misma fecha.
2. Recepción de constancias. El día veintiuno posterior, fue recibido en la Oficialía de Partes el oficio número TEEG-SG-255/2012, signado por el Secretario General del mencionado órgano electoral local, licenciado Alejandro Javier Martínez Mejía, mediante el cual remite el informe circunstanciado, el escrito de demanda y demás documentación que estimó conducente para su resolución.
3. Turno. En la misma fecha, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para efectos de lo dispuesto en los diversos numerales 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-3027/2012.
4. Publicitación del juicio y comparecencia de tercero interesado. Mediante oficio TEEG-SG-273/2012, de fecha veintidós siguiente, se recibieron las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación, así como el escrito de comparecencia en calidad de tercero interesado del Partido Acción Nacional, por conducto de Mario Alonso Gallaga Porras, quien se ostenta como su representante ante el Instituto Electoral de Guanajuato.
5. Radicación, admisión y cierre. Mediante proveído de veinticuatro del mismo mes, la Magistrada Instructora decretó la radicación del juicio; el veintisiete de septiembre, proveyó respecto a su admisión, tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con las obligaciones que imponen los artículos 17, párrafo 1, 18, 90 y 91, párrafo 1 in fine (parte final), de la ley adjetiva; al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral instado por la coalición actora para controvertir una sentencia definitiva y firme dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a través de la cual se confirmó el fallo emitido por su Segunda Sala Unitaria, mediante el cual se confirmaron los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva en los comicios para la renovación del Ayuntamiento de Yuriria, hipótesis que por cuestión de materia y territorio está reservada por ley a este órgano de justicia electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. De manera preferente, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los medios de impugnación de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público, acorde a lo establecido por los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva y, en ese sentido, debe practicarse tal examen incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.
Por tanto, de advertirse la actualización de alguna de las hipótesis de mérito, esta Sala colegiada deberá decretar el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si el medio de impugnación ha sido admitido, debido a la presencia de un obstáculo para la continuación del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
Al respecto, nada aduce el Tribunal Electoral local en su informe circunstanciado, siendo oportuno entonces verificar si se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la ley de la materia, para concluir si tampoco este juzgador advierte algún supuesto de improcedencia.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, en ella consta la denominación de la coalición actora integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos, agravios, artículos supuestamente violados y el señalamiento de los estrados para recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ese fin.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el numeral 8 de la ley adjetiva, pues la sentencia impugnada se notificó al ente político promovente el catorce de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el día dieciocho siguiente, según se desprende del original de la respectiva constancia de notificación que obra a foja 186 del cuaderno accesorio 2, así como del sello de recepción plasmado en el escrito de presentación, el cual se encuentra agregado a foja 06 del expediente principal.
c) Legitimación y personería. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal invocada, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos y, aunque en la especie quien promueve es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues debe entenderse que se sustenta, precisamente en la que tienen los partidos que la conforman.
Por tanto, al haber sido la coalición “Compromiso por Yuriria”, quien promovió este juicio de revisión constitucional electoral, debe considerarse que se colma dicho requisito. Tiene aplicación la jurisprudencia 21/2002, sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”. [2]
En relación con la personería de Rubén Torres Canela, debe tenerse por acreditada, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal federal, se entiende por representantes legítimos de los partidos políticos a los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución combatida.
En la especie, se advierte que fue Rubén Torres Canela, quien promovió el recurso de apelación con motivo del cual se pronunció el fallo aquí combatido, por lo que debe considerarse representante legítimo de la coalición actora, en los términos precisados anteriormente.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el carácter con que se ostenta el mencionado promovente tiene de origen haber sido autorizado para recibir notificaciones de la coalición en el recurso de revisión primigenio, circunstancia que en esta instancia federal no se considera un obstáculo para tener por acreditada su personería en términos del invocado precepto, en atención a que fue, precisamente, dicha persona quien interpuso el medio de defensa al que recayó la sentencia ahora impugnada.
Supuesto que, tal como lo consideró la autoridad responsable, está regulado en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al establecer que las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a las personas que al efecto precisen en el escrito correspondiente, las que estarán facultadas además para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de aquel, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.
Con fundamento en el numeral señalado, el Tribunal guanajuatense determinó que Rubén Torres Canela, tenía legitimación para interponer el recurso de apelación con motivo del cual se emitió el fallo reclamado, por lo que al haber sido dicho ciudadano quien actuó como representante de la coalición actora en los términos apuntados, en el procedimiento que dio origen a la cadena impugnativa y haberse reconocido su personería por el tribunal local, sin que se haya cuestionado en esta instancia, lo procedente es tener por cumplido el requisito en mención.
d) Definitividad y firmeza. En cuanto a los extremos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la ley de la materia, estos constituyen un requisito único de procedibilidad que también se encuentra satisfecho, considerando que en la legislación del estado de Guanajuato no existe medio de impugnación alguno que proceda en contra de la sentencia que aquí se controvierte, dictada en un recurso de apelación previsto por el numeral 302 del código electoral local.
e) Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface esta exigencia, toda vez que el ente político actor aduce que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, párrafo segundo, fracción V, 60, 99 y 116 de la Norma Fundamental, con lo cual existe la posibilidad de que hayan sido conculcados los principios que rigen el dictado del fallo judicial local, al margen del resultado que se obtenga del examen de fondo de la cuestión planteada.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia con clave 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
f) La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Cabe señalar que este elemento debe entenderse en el sentido de que los actos o hechos que se califican de irregulares o ilegales sean suficientes para generar la posibilidad de que sus efectos influyan en los comicios, de modo que puedan afectar la credibilidad de sus resultados.
Esto es, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conozca sólo de aquellos asuntos de tal importancia que puedan cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección de que se trate.
En la especie, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, porque con independencia de la idoneidad de los motivos en los cuales se sustenta la petición, la materia de la controversia versa sobre el posible acogimiento de la pretensión, consistente en declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y como consecuencia de ello, la nulidad de la elección en el citado Municipio, lo cual conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.
Lo anterior, en virtud de que en el escrito de demanda, la coalición actora señala que solicitó ante la instancia local, la declaración de nulidad de cuarenta y seis casillas, por considerar que se actualizaban diversas irregularidades, mismas que representan el 42.5 % de las ciento ocho que fueron instaladas, según se advierte del auto de fecha trece de julio del año en curso, específicamente a foja 403 a la 408 del cuaderno accesorio 1, por lo que constituyen más del 20 % de las casillas instaladas en dicha municipalidad.
Por ello, de acogerse la pretensión y revocarse la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal local, se estudiaría en plenitud de jurisdicción la causal de nulidad invocada que, de resultar fundadas, podría traer como consecuencia la nulidad de la elección.
g) Factibilidad de la reparación solicitada. Se encuentra satisfecho este requisito, tomando en cuenta que la sentencia impugnada, es susceptible de ser revocada o modificada, antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los cargos municipales controvertidos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, los candidatos electos se reunirán para iniciar actividades el día diez de octubre siguiente a la fecha de la elección.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Compromiso por Yuriria”, lo procedente es fijar la litis planteada para continuar con el examen de fondo de la controversia.
TERCERO. Comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció en calidad de tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de Mario Alonso Gallaga Porras, quien se ostenta como su representante ante el Instituto Electoral del Estado en cuestión, calidad que en ambos casos se reconoce por esta Sala Regional, atendiendo a lo estatuido por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la de la ley adjetiva.
Lo anterior en virtud de que la calidad con que se ostenta Mario Alonso Gallaga Porras se encuentra acreditada en autos, específicamente con la certificación que en original obra a foja 188 del sumario expedida por el Secretario del Consejo General del referido órgano administrativo electoral, en la que hace constar que dicho ciudadano esta registrado como representante suplente del mencionado partido; de igual forma, por contar con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el del impugnante, pues pretende la confirmación de la resolución combatida.
Además, se advierte que el compareciente acudió dentro del plazo previsto por el numeral 17, párrafo 4, de la referida legislación, según se acredita con el original de la certificación del cómputo de setenta y dos horas, en el cual se establece que dicho plazo concluyó el veintidós de agosto a las nueve horas, mientras que el escrito respectivo se recibió a las veinte horas con diecisiete minutos del día veintiuno del mismo mes, como así quedó asentado en la primera página de dicho ocurso; documentales que obran a fojas 192 y 172 del sumario, respectivamente.
Finalmente, el escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto y formula, además, la oposición a las pretensiones de la actora.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la ley adjetiva, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.
CUARTO. Litis. Se circunscribe a determinar si el fallo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al resolver el recurso de apelación 21/2012-AP, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión, pues de ser así, deberá confirmarse o, en caso contrario, modificarse o revocarse.
QUINTO. Estudio del fondo. En forma anticipada, al estudio de los agravios expresados por la coalición enjuiciante, cabe señalar que basta con que en la demanda se señale con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que le provoca a la parte actora la resolución impugnada y las razones que originaron la misma, para que se realice el examen correspondiente, de lo contrario, se calificarán como inoperantes.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 3/2000, emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
En ese contexto, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en su único agravio el ente político actor hace valer, esencialmente, lo siguiente:
a) La omisión del Pleno responsable de atender el agravio que hizo consistir en la falta de exhaustividad de la autoridad de primera instancia, por no haber analizado todas y cada una de las constancias remitidas por el Consejo Municipal Electoral.
b) La falta de exhaustividad del Pleno del propio Tribunal resolutor, al aplicar en exceso el principio de estricto derecho y omitir realizar el estudio integral del escrito de demanda de revisión electoral, al haber considerado que los motivos de disenso eran inoperantes, insuficientes y novedosos, ya que de lo contrario habría advertido que la Magistrada de primer grado omitió estudiar los hechos y los agravios conjuntamente.
c) La falta de estudio del alegato consistente en que la Segunda Sala Unitaria no se allegó los medios de prueba necesarios para resolver la cuestión jurídica planteada, además de que desechó las ofrecidas por el recurrente y la omisión del propio Pleno de hacerlo, al haber considerado innecesario requerir al Consejo Municipal de Yuriria todas las constancias inherentes a las casillas que se impugnaron en el escrito inicial de revisión.
d) La incongruencia de la sentencia impugnada al no haber realizado el análisis de la causal “genérica” de nulidad de la elección prevista en la fracción VI del artículo 330 del código electoral local, por estimar inoperantes los agravios y sostener que la recurrente no expuso en sus motivos de discordia que se hubiere violado en su perjuicio dicho precepto, circunstancia que afirma la parte actora sí lo hizo valer ante ambas instancias locales.
e) La ilegal exigencia del Pleno del Tribunal Electoral guanajuatense en el sentido de que los agravios expuestos por la impugnante en el recurso de apelación debían cumplir con formalidades que exceden los requisitos del artículo 287 del Código sustantivo local, en virtud de que basta con que se señale la causa de pedir, lo cual en opinión de la coalición enjuiciante, cumplió cabalmente, pues combatió las consideraciones contenidas en la resolución de la Magistrada de la Sala Unitaria.
f) La indebida valoración de las pruebas documentales públicas que fueron admitidas en los medios de defensa primigenios, las cuales asevera la promovente, debieron ser analizadas integralmente para comprobar que acreditan la causal “genérica” de nulidad de elección que invoca.
En ese sentido, añade la enjuiciante, se violó el artículo 320 del código electoral de Guanajuato, toda vez que las pruebas documentales públicas acreditan por sí mismas los hechos consignados en ellas, por lo que “aun cuando la ley permite borrones y enmendaduras” en las actas de casillas, ello en nada obstaculiza el examen de su contenido atendiendo sus posibles errores aritméticos que constituyen la causal de nulidad prevista en la fracción VI del diverso numeral 330 de la misma norma sustantiva local.
g) La negativa por parte de la autoridad jurisdiccional estatal respecto a su solicitud de apertura de paquetes electorales para subsanar los errores aritméticos en que funda la causa de nulidad que hace valer.
Realizada la extracción de los motivos de disenso formulados, por razón de método, se considera conveniente agruparlos para su estudio en conjunto conforme a los temas a que se refieren, integrando en un primer grupo los relacionados con los medios de prueba y en otro los relativos a la falta de exhaustividad.
Para ese fin, se estima pertinente recordar el criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación referente a que el examen conjunto o separado de los razonamientos que se hacen valer en un medio de impugnación, en modo alguno afectan la esfera jurídica de quien lo promueve, pues lo que realmente importa es que todos ellos sean analizados en forma exhaustiva, tal como se sostiene en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Hechas las precisiones anteriores, se procede al estudio y calificación de los motivos de inconformidad en el orden ya establecido.
1. Medios de prueba.
Respecto al tema anunciado, esta Sala Regional califica de infundados e inoperantes los agravios que expone la coalición demandante, sintetizados en los incisos c), f) y g), por las razones que enseguida se vierten.
En el primero de ellos aduce que la autoridad jurisdiccional responsable soslayó analizar el disenso relativo a la omisión de la Magistrada de primera instancia de allegarse los medios de prueba necesarios para resolver la cuestión jurídica que se le planteó y contra el desechamiento de los medios de convicción ofrecidos por la propia enjuiciante, al haber considerado innecesario requerir al Consejo Municipal de Yuriria todas las constancias inherentes a las casillas que se impugnaron en el escrito inicial de revisión.
Como se anticipó, resulta infundado dicho motivo de disenso, en virtud de que al examinar el contenido de la demanda del recurso de apelación, interpuesta en contra de la sentencia pronunciada en el expediente 21/2012-II por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral local, se advierte que la coalición promovente ninguna inconformidad expuso en relación con la supuesta omisión en que afirma incurrió la autoridad de primer grado de allegarse los medios de prueba necesarios para resolver la cuestión que se le planteó.
En efecto, del escrito mencionado se puede apreciar que la entonces recurrente, en síntesis, expuso como inconformidad ante el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, que en el recurso de revisión precisó las casillas en que se presentaron irregularidades, que los conteos o sumas aritméticas de las boletas no eran correctas y que existían inconsistencias en los folios de las que se entregaron a los presidentes de las mesas directivas de casilla, y que por ello solicitó que el Consejo Municipal Electoral de Yuriria, remitiera los expedientes de las mismas, los cuales la Magistrada instructora tenía la obligación de estudiar acuciosamente.
Sin embargo, en ningún momento expresó como agravio que la titular de la Sala Unitaria hubiese omitido allegarse los medios de prueba necesarios para pronunciar una resolución, sino que atribuyó al Consejo Municipal Electoral de la referida localidad, la falta de remisión a la autoridad jurisdiccional de la totalidad de los expedientes de las casillas que se impugnaron, lo cual fue analizado en el apartado III del tercer considerando de la sentencia aquí combatida, empero nunca responsabilizó a la autoridad jurisdiccional de primer grado de la conducta omisiva que ahora señala.
Asimismo, del primer párrafo del apartado VI del escrito de apelación se aprecia que el agravio ahí vertido por la ahora disidente, estaba encaminado a evidenciar la falta de exhaustividad en el estudio de los expedientes de las casillas en que supuestamente incurrió la Magistrada instructora del recurso de revisión primigenio, pero no evidenció la negativa de dicha autoridad para allegarse tales elementos probatorios.
Por tanto, resulta infundado que la autoridad responsable haya omitido estudiar el disenso a que se refiere la impugnante, toda vez que dejó de hacerlo valer en su apelación.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el escrito relativo al recurso de revisión de origen, la actora ofreció como pruebas, “el expediente formado por el Presidente del Consejo Municipal de Yuriria, Gto; que debió haber formado conforme lo dispuesto por el artículo 255 del Código Electoral del Estado, mediante el cual se asentó el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos y de la asignación de regidurías, pues se están impugnando 46 casillas, por presentar manifiestas inconsistencias, según las propias actas originales, por lo que deberán ser remitidas o copias certificadas legibles de las casillas, el original o copia certificada del acta de cómputo municipal, el acta original o copia certificada de asignación de regidurías, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe original o copia certificada del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, puesto que el proceso electoral se impugna en este Recurso de Revisión, por lo que deberá agregar desde luego, los escritos de protesta presentados respecto de la elección de ayuntamiento; de igual forma, deberá agregar el original del acta que se haya levantado donde se decreta la mayoría de la elección en favor del candidato del Partido Acción Nacional César Calderón González y aquella donde se hace entrega de la constancia de mayoría, por ser fuente de agravios en este asunto”.
Ofrecimiento respecto del cual, el trece de julio pasado, sí existió pronunciamiento de la Magistrada Unitaria, quien acordó que era innecesario el acopio de documental alguna relativa a las casillas enlistadas en el propio acuerdo, en virtud de que el recurrente omitió precisar la causal de nulidad que consideraba actualizada en ellas, en tanto que sobre otras sólo mencionó el número sin especificar si se trataba de casillas básicas o contiguas y en otros casos las casillas indicadas correspondían a un Municipio distinto al de la elección cuestionada.
De igual forma, tocante a la petición de requerir copias certificadas de las actas de sesión del Consejo Municipal Electoral de Yuriria, Guanajuato, así como del nombramiento de la Consejera supernumeraria, Lorena Ledezma Luna, la misma fue denegada en el acuerdo de referencia, en virtud de que el solicitante no expresó imposibilidad alguna para obtenerlas, ni que la autoridad administrativa se hubiera negado a extenderlas.
Determinaciones las anteriores que en modo alguno fueron combatidas por la promovente, lo que implica el consentimiento de lo resuelto por la autoridad primigenia sobre el tema, pues omitió controvertir las razones que tuvo para descartar lo solicitado respecto a los medios de prueba en poder de la autoridad administrativa, por lo que el agravio en estudio deviene también inoperante.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005[3], con número de registro 176204 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”.
Asimismo, resulta infundado el agravio expresado en el sentido de que la autoridad responsable contravino lo dispuesto en el artículo 320 del código electoral de Guanajuato, al valorar indebidamente las pruebas documentales públicas admitidas en los medios de defensa primigenios, ya que con las mismas, en su opinión, se acredita la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 330 del mismo cuerpo normativo.
En lo concerniente, cabe señalar que del escrito de apelación se aprecia que la impugnante manifestó ante el Pleno del Tribunal Electoral guanajuatense, que la Magistrada instructora de primera instancia, al resolver el recurso de revisión, tenía la obligación de estudiar de manera acuciosa los expedientes de las casillas impugnadas que, por tratarse de documentos públicos, por sí mismos constituyen prueba plena, “justificativos de los actos que se impugnaron”, por lo que era menester que la referida juzgadora los analizara en forma diligente y no superficialmente como lo hizo.
Ahora bien, es oportuno precisar que, conforme al artículo 318 de la misma norma sustantiva precitada, son documentales públicas, entre otras, las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos distritales y municipales, mismas que de acuerdo a lo dispuesto en el diverso numeral 320 harán prueba plena.
Sobre ello, en el apartado II del considerando tercero de la resolución combatida, la autoridad electoral aquí responsable expuso que, conforme al último artículo invocado, tales medios de convicción hacen prueba plena, “por lo que puede afirmarse que la ley electoral se rige bajo un sistema tasado para valorar la documental pública, sin embargo, ello no implica que por el solo hecho de tener un valor tasado, se prueben fehacientemente las cuestiones que pretende demostrar el recurrente cuando las mismas no pueden obtener esa eficacia”.
De lo anterior se advierte que, atendiendo al carácter público de las actas que se aportaron por la recurrente y de las que se allegó oficiosamente la Magistrada Unitaria en la revisión primigenia, el juzgador responsable consideró que las referidas instrumentales cuentan con valor probatorio pleno, de ahí que resulte infundado que la resolutora haya transgredido dicho dispositivo legal al efectuar la valoración de tales medios de convicción.
Igualmente, de infundado se califica lo alegado por la actora en el sentido de que la responsable debió analizar el contenido de las actas atendiendo a los posibles errores aritméticos que constituyen la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 330 del código electoral estatal, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.
De las constancias del cuaderno accesorio 1, se advierte que si bien es cierto en la demanda de revisión la recurrente citó, entre otros, el mencionado precepto, también lo es que nada expuso en relación a la causal de nulidad aducida, pues omitió señalar cuáles fueron los errores cometidos en la computación de los votos recibidos en las casillas impugnadas.
Por el contrario, en relación al tema que nos ocupa, del referido escrito se desprende que la enjuiciante basó su pretensión de nulidad, en los siguientes hechos:
1. Proselitismo por medio de vehículos durante el periodo de veda y la asistencia del candidato a un evento público relativo a las “telesecundarias”.
2. Irregularidades en la continuidad de los folios de las boletas electorales, aseverando que había folios duplicados y hasta cuadruplicados, así como boletas faltantes en las casillas incluidas en la lista contenida en el escrito de revisión.
3. Falta de firma de recibos donde debió precisarse la cantidad de boletas entregadas y el número de folio consecutivo.
4. La apertura de la gran mayoría de las casillas después de las ocho horas con quince minutos de la mañana del día de la jornada electoral.
5. Incumplimiento de los presidentes de las mesas directivas de casillas de anotar el número de boletas recibidas y el número de votos emitidos.
6. Falta de acta de recepción de las boletas e instalación de casilla; de jornada electoral y de cierre de votación en la mayoría de los expedientes.
7. El uso de un formato destinado a elecciones de Gobernador en la elección de miembros del ayuntamiento.
8. Imposibilidad para determinar si el acta de la casilla 2964 básica corresponde con la original, ya que fue completamente remarcada.
Al respecto, la Magistrada de la Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, concluyó que con los medios de prueba aportados, aunque se evidenciaban algunas de las irregularidades hechas valer, estas no encuadraban en ninguno de los supuestos específicos de nulidad establecidos en el artículo 330 del código de la materia en dicha Entidad Federativa.
En efecto, al analizar las documentales aportadas al sumario, en relación con la duplicidad de los folios, expuso y señaló los casos en los que, aun cuando se constató la existencia de errores en los números de folio inicial y final de las boletas, consideró que esa circunstancia no estaba contemplada como causa de nulidad en la ley.
Asimismo, en relación a otras casillas impugnadas, estimó que los folios no fueron duplicados ni cuadruplicados, ni existió la falta de continuidad a que refería la recurrente, por lo que era imposible anular la votación, ya que “del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en los artículos 330 y 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se concluye que el legislador no previó como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, el hecho de que alguno de los funcionarios de casilla incurra en errores al asentar los números de folios de las boletas que le fueron entregadas”.
En cuanto a la omisión de anotar en las actas los números de folios y el número de boletas, razonó que esos datos eran extraíbles de otras constancias como la de entrega de documentación y materiales electorales.
Relativo a la falta de las actas de recepción de las boletas e instalación de casilla, de la jornada electoral, de cierre de votación, de clausura de casilla, remisión del paquete al respectivo Consejo Municipal, y que solo en algunos expedientes existía acta de escrutinio y cómputo, concluyó que nada más en una de las casillas faltaban las actas de instalación y de la jornada electoral y, agregó que, aun en el supuesto de que en los centros de votación impugnados se hubiere omitido levantar el acta de clausura, tal situación era insuficiente para anular la votación.
Por otra parte, también estimó inoperantes las restantes inconformidades respecto a los actos de proselitismo, la hora de apertura de las casillas y el incumplimiento de los presidentes de las casillas de su obligación de anotar el número de boletas recibidas, los votos nulos y las boletas sobrantes, así como lo relativo al uso de un formato destinado a elección de Gobernador en la elección de miembros del ayuntamiento y que el acta de la casilla 2964 básica está remarcada, sin que se pueda determinar si había correspondencia con la original.
Luego, en el recurso de apelación del que deriva la sentencia aquí combatida, adujo que se actualizaba la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del citado artículo 330, ya que existió pérdida de boletas, falta de coincidencia en los números de folios, “la aparición de mayor cantidad de boletas en las urnas” y extravío de fojas de los expedientes, alegatos que fueron calificados de infundados y novedosos, porque introdujo la aparición de mayor cantidad de boletas en las urnas, como aspecto ajeno a la litis primigenia.
En tales circunstancias, contrario a lo argumentado por la coalición actora, en criterio de este órgano colegiado, atendiendo al principio de congruencia, la autoridad responsable estaba imposibilitada para analizar las actas de casilla a efecto de verificar la existencia de errores que pudieran actualizar la causal invocada, toda vez que el recurrente omitió exponer hechos que, en su caso, la actualizaban.
Esto se concluye, tomando en consideración que dicho principio obliga a resolver conforme con la litis planteada, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los conceptos de agravios que, en contra de tales consideraciones, aduzca el inconforme, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado.
Los razonamientos que anteceden, se orientan con el criterio vertido en la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página oficial de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 179074, de rubro y texto:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal".
(Énfasis añadido)
Aún más, el agravio en estudio resulta infundado en virtud de que, aun cuando de las pruebas documentales que obran en el sumario, pudieran advertirse errores en el cómputo de los votos, tales documentos en modo alguno podrían subsanar las deficiencias en que se incurrió en la narrativa de los hechos con los que se pretendió obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.
Ello, en virtud de que en el recurso de revisión debieron plasmarse los hechos y circunstancias de los que presuntamente se derivaban las pretensiones reclamadas, pues los mismos constituyen la base a partir de la cual las partes pueden desplegar sus defensas y, a la vez, es el límite de la actuación de la autoridad jurisdiccional, por lo que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de dicho escrito, a través de lo que el juzgador pueda deducir de cualquier probanza, traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión, generando un desequilibrio procesal entre las partes.
Al efecto, se invocan en lo que resulten aplicables la tesis aislada y jurisprudencia, con números de registro 172229 y 190323, respectivamente, que se insertan a continuación.
“DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo”.
“DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN. Resulta ilegal aceptar que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada”.
En este orden de ideas, es factible sostener que correspondía a la coalición enjuciante hacer valer ante la autoridad de primera instancia, los errores en el cómputo de los votos, plasmando en su escrito de revisión los hechos que dieran lugar a la realización de las operaciones matemáticas que los pusieran de manifiesto, como lo hizo para demostrar la supuesta duplicidad de folios en las boletas, para que así la autoridad responsable en posibilidad de deducirlos, es decir, dotar de elementos al juzgador para estar en aptitud de suplir la deficiencia en la queja, pero no subrogarse al agraviado, dado que ningún precepto de la legislación electoral local faculta a las autoridades jurisdiccionales para tal efecto, como lo expuso la autoridad responsable en el apartado III del considerando tercero de la sentencia en estudio.
Finalmente, se estima inoperante la inconformidad expresada en relación a la negativa de la autoridad jurisdiccional local de ordenar la apertura de paquetes electorales para subsanar los errores aritméticos en que funda la causa de nulidad de elección que hace valer.
Lo anterior es así, toda vez que de la lectura del recurso de revisión se advierte que la promovente solicitó la apertura de paquetes electorales, lo cual fue denegado por la Magistrada Unitaria de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de Guanajuato, mediante el acuerdo de fecha trece de julio del año en curso, derivado de que consideró insatisfechos los extremos previstos en el artículo 290 bis del código electoral de dicha Entidad, como son el haber impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva y existir una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos del punto dos por ciento (2%), ya que la inconformidad se enderezó solamente en contra del cincuenta y dos por ciento (52%) de las casillas y la diferencia de votación entre los dos primeros lugares fue de seis punto cuarenta y ocho por ciento (6.48%).
Tales argumentos no fueron combatidos al promover el recurso de apelación, por lo que la autoridad responsable se vio imposibilitada para examinar la determinación en comento, lo que impide también a este jugador estudiar los planteamientos expuestos al respecto, pues se trata de cuestiones nuevas distintas a las analizadas en la sentencia impugnada, por lo que, como ya se señaló, el agravio en estudio deviene inoperante, sirviendo de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, invocada en este mismo apartado.
En relación con el tema, la coalición actora hace valer en los argumentos sintetizados en los incisos a), b), d) y e) la omisión del Pleno responsable de atender el agravio que hizo consistir en la falta de exhaustividad de la autoridad de primera instancia, así como la del propio órgano de segundo grado, al aplicar en exceso el principio de estricto derecho y omitir examinar integralmente el escrito primigenio de revisión electoral, al haber considerado que los agravios eran inoperantes, insuficientes y novedosos.
Además, aduce la diversa falta de estudio de la causal de nulidad que hizo valer consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, ello porque el resolutor local calificó de inoperantes los argumentos respectivos.
Finalmente, señala que indebidamente la autoridad jurisdiccional responsable le exigió que las inconformidades expuestas en los medios de defensa local que hizo valer, cumplieran con formalidades que exceden los requisitos del artículo 287 del código sustantivo.
Resultan infundados los razonamientos anteriores, en virtud que de la sentencia combatida se advierte, contrario a lo que afirma el ente político enjuiciante, que la sentencia impugnada cumple con el principio de exhaustividad al haber agotado las cuestiones sometidas a su conocimiento, como se evidenciara enseguida.
Por cuestión de método se analizará en primer término el disenso relativo a la supuesta exigencia de formalidades para la expresión de agravios, mismo que la coalición actora expone en las páginas quince a diecinueve del escrito de demanda, en los siguientes términos:
“Aun cuando resultara reiterativo, es oportuno señalar que tanto en el escrito de revisión, como en la apelación interpuesta a la sentencia de ahí producida, si ha menester señalar que resulta del todo inaceptable, que habiéndose hecho apuntamiento con precisión, desde el inicio de los agravios en la revisión, tanto en el inicio de los agravios en la apelación interpuesta; el primero, atacando la actuación del Consejo Municipal Electoral y el segundo, atacando la determinación de la Magistrada Electoral de la Segunda Sala Unitaria, se afirme que no hubo impugnación, si como ya lo transcribí, se combatió en cumplimiento de la exigencia de producir agravio, es del todo inaceptable que la autoridad electoral del Estado, haya sido omisa en examinar el correspondiente escrito en el que se cumplió a cabalidad con las exigencias de un agravio, a saber: a. la parte de la resolución que causa el agravio, b. la norma legal violada, y c. las razones por las cuales se considera que se violó la ley y cómo debió ser.
Entonces, si se anotaron satisfactoriamente los elementos formales del agravio, la exigencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, viola la garantía de tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 constitucional, toda vez que obliga a mi parte, a expresar agravios bajo ciertos requisitos que solamente el Pleno aplica, constituyendo un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso a la jurisdicción que constituye una traba innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, considerando que la alzada tiene la obligación de estudiar los agravios, y pronunciarse respecto a la forma en que fueron formulados, en cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales; además, de que el Código Electoral del estado, no establece una forma específica ni impone requisitos especiales para su formulación ni dice que la forma de exposición influye en el trámite del recurso. De ahí que al haber exigido una forma especial, so pena de estimar que la resolución de primer grado no fue debidamente combatida, es inconstitucional, por cuando rompe el equilibrio entre las partes e impide la defensa de la coalición, que represento, máxime que esa estimación del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, es carente de razonabilidad o proporcionalidad y fuera del contenido del Código Electoral del Estado, atentos a que de acuerdo al artículo 287 fracción VI, lo que se pide es expresión de agravios, y no prescribe forma específica.
Por tanto, si los agravios expresados ante el Pleno del Tribunal Electoral del estado, se expresaron de maneja conjunta y globalizada, refiriéndose a la totalidad de la sentencia de primer grado, con ello se satisface el requerimiento del aludido precepto legal, por cuanto que en la apelación, se hicieron valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisaron claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico de mi representación, derivado de la indebida interpretación del artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Así entonces, si la exigencia del artículo 287 fracción VI del aludido ordenamiento no exige forma especial alguna para la configuración de los agravios, la exigencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, resulta desproporcionada y por ese sólo hecho, debe declararse la procedencia del juicio constitucional electoral que se promueve, por violarse en perjuicio de mi representación el contenido del artículo (sic) 1, 14, 16, 17, 41, 60, 116 de la Carta Fundamental de nuestro país, pues constituye un formalismo derivado de su particular enfoque, que en nada ayuda a la seguridad jurídica de los gobernados, ya que lejos de propiciar un debate leal y transparente, genera trabas en perjuicio de la parte afectada, implicando la negación del derecho a la tutela jurisdiccional.
Consecuentemente, es inconstitucional el razonamiento absurdo de que:
(Se transcribe)
No es exacto lo afirmado así por el juzgador de segundo grado, por cuanto que la impugnación hecha valer por mi parte, como ya cité en contra de esa reiterada afirmación, [obsérvese como el Pleno reitera que la resolución no fue cabalmente combatida, lo que hace ver la existencia de unos razonamientos carentes de conocimiento jurídico, aun tratándose del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato]; y no es exacta la afirmación, atentos a que como ya apunté, la impugnación de un acto [sentencia], puede hacerse de forma separada, párrafo a párrafo, o bien, de manera conjunta, con el único requisito de que la causa de pedir esté claramente expuesta; que dicha causa, pueda identificarse plenamente al momento de que el resolutor la tenga ante sí; y si en la especie se hizo consistir en que la Magistrada no valoró correctamente los elementos de prueba que se allegó, conforme al auto de 13 de julio de 2012, a pesar de ser tales elementos de carácter público y haberlos tenido a la vista; y que con semejantes pruebas se demostraba la causal genérica consignada en la fracción VI, del artículo 330 del Código Electoral del Estado, atentos a que no examinó en forma cabal las diferencias aritméticas que de las casillas emergía, de las que se le hizo una reproducción contabilizada; que la falta de actas en los expedientes era constitutivo [conjuntamente con los errores en los conteos de las referidas casillas], de la causal invocada desde el escrito de revisión; que la propaganda constante realizada por el candidato del Partido Acción Nacional, antes y en el desarrollo per se del proceso electoral [durante las votaciones], desde luego que eran determinantes para inclinar la votación a favor de dicho candidato; y esa determinancia, fue la que no se observó por cuenta del Pleno del Tribunal Electoral del Estado.
…
Como es reiterado el razonamiento de que no se cumplió con las exigencias sobre la formulación del agravio, para los efectos de que se estudiara la fracción VI del artículo 330 del Código Comicial del estado de Guanajuato, es menester reiterar, también, que para la formulación de un agravio, cuando menos el Código Electoral del estado de Guanajuato, NO TIENE BASE ALGUNA, es decir, no establece forma especial ni exige el cumplimiento de requisito especial; dice que se formularán los agravios, (artículo 287 fracción VI), del texto literal: Los medios de impugnación deberán formularse por escrito firmado por el promovente, en el que se expresará: VI. La expresión de los agravios que cause el acto o resolución impugnados; (Fracción Reformada. P.O. 26 de octubre de 1999).
Luego, si la ley no establece forma alguna, al juzgador no le está permitido exigir el cumplimiento de la que tiene en mente; máxime si no giró ninguna circular con rango de ley, que obligara a su cumplimiento. Entonces, los mecánicos y burdos juzgadores integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, no tienen facultades de adicionar exigencias al artículo 287 del Código Electoral del Estado, aun siendo los magistrados integrantes del Pleno.
Entonces, con todo respeto, si los agravios cumplieron con los requisitos necesarios para ser así considerados, el Pleno debió estudiar en su totalidad el recurso de apelación; y más aún, como se le estaba haciendo valer como agravio conjunto la queja de que la juzgadora de primera grado no admitió las pruebas ofrecidas y de que el Consejo Municipal Electoral de Yuriria, GTO., fue omiso en remitir la totalidad de los expedientes que se invocaron en vía de prueba pública en cumplimiento irrestricto del artículo 287 del Código Electoral para el Estado de Guanajuato, lo correcto era que reparara el agravio y mandara hacer requerimiento con sanción, al referido Consejo Municipal Electoral de Yuriria, Gto.”
En relación con los alegatos transcritos, resulta conveniente conocer las consideraciones en que se sustentó el Tribunal responsable para establecer la insuficiencia del agravio anterior, mediante la transcripción de la parte conducente del considerando cuarto del fallo reclamado, visible a fojas 151 a 153 del cuaderno accesorio 2, que señala:
“En efecto, de conformidad con lo dispuesto por la parte final del artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la materia de la apelación se genera por la expresión de agravios por parte de quien haga valer el recurso de apelación en los casos que la ley prevé, pues una vez interpuesto, no pueden ampliarse los agravios, mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas.
Al apelante, al expresar agravios, le corresponde la carga procesal de estructurar argumentos lógicos de naturaleza jurídica, que tiendan a desvirtuar las consideraciones que hayan constituido la motivación expuesta en la resolución o bien, que tiendan a poner de manifiesto una indebida o inexacta aplicación de la ley o de su interpretación jurídica,
En el caso, los argumentos transcritos líneas arriba no pueden estimarse que combatan la resolución recurrida, en virtud de que omiten exponer argumentos tendentes a demostrar lo erróneo de la determinación de la juzgadora, esto es, justificar que hizo valer en su beneficio lo preceptuado en la fracción VI del mencionado artículo 330, y que no sólo invocó otras irregularidades, sino que también hizo valer que existió error o dolo en la computación de los votos, o por lo menos establecer los motivos por los cuales a su juicio debería considerarse inaplicable el razonamiento de la juzgadora.
En tales condiciones, es dable sostener que los raciocinios de la resolutora de primer grado no fueron atacados con las consideraciones esgrimidas por el apelante puesto que no combate en forma directa sus afirmaciones, pues se reitera, en sus agravios no hizo referencia al error y dolo en el cómputo de los votos, lo cual era necesario avocarse en primer término; es decir, demostrar que ante la A quo, expuso argumentos que tenían fundamento jurídico y actualizaban el contenido de la fracción VI del artículo 330 de la ley electoral, y no solamente limitarse a citar el precepto legal sin argumentar razonamientos lógico jurídicos dirigidos a desvirtuar las consideraciones de la A quo.
En tal virtud, al no desprenderse que el impetrante hubiere expresado argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de dicho proveído, en lo que respecta a la aplicación del artículo VI del mencionado artículo 330, podemos concluir que el recurrente omitió exponer razonamientos que converjan, primero, a desvirtuar la motivación expuesta en la resolución recurrida, cuando así sea necesario; y segundo, a demostrar la causa por la cual se estima procedente aplicar las disposiciones invocadas o las razones bajo las que deben ser apreciadas las circunstancias litigiosas ponderadas por la juzgadora de primer grado.
De tal suerte, es válido concluir que el impetrante no combate la resolución que se revisa mediante argumentos lógicos jurídicos, pues con las simple (sic) cita de artículos, así como una opinión y razonamiento dogmático, no se estructura el concepto de agravio que la ley exige para que este Pleno en funciones de segunda instancia pueda avocarse a su análisis jurídico y resolver lo que en derecho proceda, por existir la limitante de los principios de doble grado de la apelación y de estricto derecho que rige la materia electoral.
En tales condiciones, los raciocinios del juzgador no fueron atacados con las consideraciones del apelante, pues las mismas no combaten la razón fundamental por la que la juzgadora desestimó la aplicación de la fracción VI del artículo 330 de la ley electoral.
Funda lo antes expuesto por analogía, la tesis de jurisprudencia VI.1°. J/67 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Cisrcuito, visible a página 70 del tomo IX –febrero del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que expresa:
AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO. (Se transcribe)
Por identidad, la jurisprudencia consultable a página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 57, Septiembre de 1992, que establece:
AGRAVIOS, DEBEN IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. LA SIMPLE CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA NO LOS CONSTITUYEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACAN).
(Se transcriben)
En conclusión, no se encuentra estructurado el concepto de agravio que la ley exige para que el Tribunal de Alzada pueda avocarse a su análisis jurídico y resolver lo que en derecho proceda, pues en la forma en que pretende se haga el análisis de la violación a la mencionada fracción del artículo 330 del Código Electoral, el mismo es insuficiente, precisamente porque omite combatir los razonamientos que llevaron a la juzgadora a establecer su inaplicabilidad al caso concreto.
Finalmente robustece a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la Jurisprudencia V.2º. J/15 de Octava Época, visible en la página 66 del Tomo 81, Septiembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
AGRAVIOS INSUFICIENTES. (Se transcribe)”
Una vez conocido el contenido del fallo que se combate, en lo que interesa, a criterio de esta Sala Regional, contrario a lo sostenido por la impugnante, resulta falso que el Tribunal Electoral local haya exigido requisitos formales no contenidos en el artículo 287 del código electoral estatal para la formulación de los agravios del recurrente.
Se afirma lo que precede, porque de la lectura de lo transcrito se advierte que la consideración de la autoridad jurisdiccional responsable fue que los agravios expresados en el recurso de apelación no contenían razonamientos lógico jurídicos que combatieran los argumentos vertidos en la sentencia de primer grado.
En ese sentido, tal como lo reconoce la propia inconforme en su escrito de demanda, los criterios emitidos por diversas instancias judiciales, han establecido que los requisitos para que se tenga por configurado un agravio son que señale la parte de la sentencia que lo causa, la cita del precepto legal violado y el razonamiento jurídico concreto que explique el motivo por el cual se estima que hay una infracción a la ley, por haberse dejado de aplicar o hacerlo indebidamente.
Sirve de apoyo como criterio orientador la jurisprudencia II.3º. J/36, de rubro “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SUS REQUISITOS”, así como las tesis de rubros “APELACION EN MATERIA MERCANTIL. AGRAVIOS EN LA, REQUISITOS EN LOS MISMOS.” y “AGRAVIOS EN LA APELACION, REQUISITOS PARA QUE SE TOMEN EN CUENTA.”
Por tanto, si la autoridad resolutora consideró necesario que se expresara algún argumento con sustento legal, para estar en posibilidad de estudiar el agravio expuesto, dicha determinación fue acertada.
El criterio que antecede no riñe con el diverso sostenido también por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación referente a que basta con que exista un principio de agravio y se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que causa el acto o resolución impugnado y los motivos que la originaron, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta instancia jurisdiccional se ocupe de su estudio; aunque de la misma forma se ha precisado que ello requiere, al menos, la expresión de un motivo o razón por la que se considere que se conculcó algún derecho.
Adicionalmente, es importante precisar que los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho) no significan que el juzgador deba crear el agravio, dado que, como se mencionó anteriormente, lo que las partes tienen como carga es demostrar en el proceso son las afirmaciones de hecho en las que fundan una pretensión y las mismas no pueden ser introducidas por el resolutor, sino que al haberse realizado dichas afirmaciones, éste deberá aplicar el derecho que corresponda aunque los contendientes no lo invoquen o lo hagan erróneamente.
Por tanto, como se anticipó, resulta infundado dicho razonamiento.
En segundo término, respecto a los restantes motivos de disenso que la promovente hace consistir en las omisiones del Tribunal responsable por: a) no analizar integralmente los medios de defensa que interpuso al aplicar excesivamente el principio de estricto derecho y, b) no estudiar la causal de nulidad invocada en dichos medios de impugnación, faltando con ello al principio de exhaustividad, los mismos también se califican de infundados.
Es importante resaltar que dos de los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigen la administración de justicia son, precisamente, los de congruencia y exhaustividad, ambos se refieren a que las sentencias dictadas sean congruentes consigo mismas, pero también con la litis planteada, resolviendo sin omitir nada y sin añadir cuestiones no hechas valer, sin expresar consideraciones contradictorias entre sí o con los puntos resolutivos de la misma.
Es decir, el primero de los mencionados principios se refiere a la congruencia de la propia sentencia, mientras que el segundo se relaciona específicamente con el examen que debe efectuar la autoridad respecto a la litis, de modo que, al resolver, se diluciden todos los puntos que la conforman, por tanto, cuando una autoridad deja de atender algún punto que fue sometido a su consideración contraviene el principio de exhaustividad al omitir el pronunciamiento de una cuestión específica.
Sin embargo, esta obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales no llega al extremo de constreñirlas a referirse en sus fallos renglón a renglón, punto por punto, a todos los cuestionamientos, aunque sí deben estudiar integralmente el problema y atender todos los señalamientos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar que le asiste la razón a quien acude ante ellas.
Como criterio orientador, se invoca al efecto, la jurisprudencia VI.3º.A J/13, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Sexto Circuito, cuyo rubro es: "GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES."
De acuerdo a ese contexto, referente a los argumentos que se analizan se considera conveniente retomar que en el recurso de revisión que dio origen a la cadena impugnativa, la coalición “Compromiso por Yuriria” adujo, esencialmente, que el día de la jornada electoral se omitió el cumplimiento de requisitos como la firma de recibos en los que se anotara la cantidad de boletas y el número de folios consecutivos de las mismas.
Asimismo, se insiste, señaló que se incurrió en diversas irregularidades consistentes respecto a que en la mayoría de las casillas se abrió después de las ocho quince de la mañana; existieron folios de las boletas que “hasta se cuadruplicaron”; los presidentes de las casillas incumplieron el deber de anotar el número de boletas recibidas, de votos emitidos, nulos y boletas sobrantes en las actas de escrutinio y cómputo respectivas; los expedientes se encuentran incompletos al faltar algunas de las actas.
Derivado de lo anterior, solicitó la apertura de los paquetes electorales para “estar en condiciones de que se determine la realidad de la elección”.
Además, manifestó que al existir un sinnúmero de irregularidades en más del veinte por ciento de las casillas que se instalaron en el municipio de Yuriria, lo correcto era declarar nula la elección.
Finalmente, agregó que la Consejera supernumeraria Lorena Ledezma Luna promovió abiertamente el voto, incluso el día de la elección, a favor del candidato del Partido Acción Nacional, cuyo comportamiento también infringió la legislación electoral local al aparecer en actos públicos de carácter proselitista.
Argumentos anteriores que fueron atendidos en la sentencia de fecha veintitrés de julio pasado emitida por la Magistrada de la Sala Unitaria en mención, como se desprende de la sola lectura del respectivo fallo, mismo que obra en el cuaderno accesorio 1 del sumario a fojas 685 a 719, documental pública a la que se da valor probatorio pleno, acorde a lo estipulado en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la ley procesal electoral.
Sin embargo, como quedó asentado en el apartado anterior, inconforme con dicha resolución la coalición actora interpuso el recurso de apelación con motivo del cual se pronunció la resolución aquí controvertida, en el que hizo valer la presunta inobservancia por parte del Pleno del Tribunal guanajuatense de los artículos 330, fracción VI en relación con el 298, fracciones XIX y XX y 320 del código electoral local, al estimar éste que la falta de formalismos detectados en las casillas impugnadas ninguna influencia podrían tener para efecto de que se declarara nula la elección combatida.
La coalición agraviada funda esa aseveración en que en el hecho de que en su escrito de revisión precisó las casillas que presentaban irregularidades y cuáles eran éstas, así como que “los conteos o sumas aritméticas realizadas para ese fin no eran las correctas y que existían inconsistencias en los folios de cada una de las boletas electorales que se entregaron”.
También adujo diversas irregularidades en materia probatoria que ya fueron analizadas, pero en cuanto al tema que nos ocupa en el presente apartado, básicamente, argumenta que fue indebida la consideración de la responsable al determinar que la “falta de requisitos formales” no trascienden al resultado de la elección pues, reitera, lo que configura la causal invocada es, precisamente esa pérdida de boleta, la falta de coincidencia en los números de folios, aparición de mayor cantidad de boletas en las urnas, además del extravío de fojas de los expedientes, circunstancias que por su importancia afectaron la elección y la inclinaron a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
Así pues, concluye que la Magistrada Unitaria dejó de examinar las reiteradas infracciones cometidas, concretamente al artículo 214 del código en cita, por la falta de coincidencia de folios y la mala contabilidad de las boletas, lo cual pretendió evidenciar con un cuadro que inserta en el escrito de interposición del recurso de revisión, en donde señala el número y tipo de casilla, la irregularidad que supuestamente aconteció y los números de folios de las boletas entregadas.
Al respecto en la sentencia impugnada el Pleno resolutor abordó el estudio de los agravios en apartados numerados del I al VI, en los que se analizó en su orden lo siguiente:
I. Inobservancia del artículo 330, fracción VI, en relación con el 298, fracciones XIX y XX y 320 del código sustantivo estatal.
II. Violación al principio de valoración de la prueba previsto en el artículo 320 del mismo ordenamiento.
III. Omisión de la remisión de la totalidad de los expedientes de las casillas impugnadas.
IV. Violaciones cometidas en las casillas.
V. Agravio genérico al considerar las irregularidades hechas valer como errores de “forma”.
VI. Transcripción literal de la sentencia de primer grado.
Las consideraciones vertidas en la instancia de la que emana el presente juicio de revisión constitucional electoral, para confirmar la sentencia de primer grado, consistieron principalmente en la inoperancia por insuficiencia de los agravios y lo infundado de la afirmación relativa a la violación al principio de valoración de la prueba, aspectos que fueron analizados previamente; asimismo, la inoperancia por estimar que los agravios omitieron combatir los razonamientos de la Magistrada Unitaria para desestimar la causal de nulidad hecha valer y por novedosos en el sentido de que el recurrente introdujo cuestiones que no adujo ante la primera instancia.
Ahora bien, es necesario reiterar que la litis en este caso concreto consiste en examinar la constitucionalidad y legalidad del fallo controvertido, misma que se integra con la propia sentencia y los agravios, pero no con el escrito de revisión que pretende la coalición actora se analice, pues el contenido de dicho medio de impugnación formó parte de la diversa controversia estudiada por el Tribunal local y, en esta instancia, solo procede tenerla como antecedente, tal como está planteada, pero no como parte de la cuestión litigiosa.
Aún más, cabe precisar que, como correctamente lo consideró el Tribunal Electoral de segundo grado (al igual que en el presente medio de control constitucional), priva el principio de estricto derecho que estriba en que el juzgador deberá concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, con base en los argumentos planteados en los agravios, no pudiendo realizarlo libremente, pues debe limitarse a establecer la calificativa de los motivos de inconformidad planteados y con base en ella establecer los efectos de la sentencia.
En esencia, la coalición “Compromiso por Yuriria” aduce que la falta de exhaustividad de la resolución combatida se debe a que en el recurso local se omitió el estudio de la causal “genérica” de nulidad que, afirma, hizo valer ante ambas instancias estatales, misma que funda erróneamente en la fracción VI del artículo 330 del Código Electoral guanajuatense y que consiste en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.
No obstante, resulta falso que el órgano jurisdiccional estatal haya violado dicho principio, en atención a que en el considerando cuarto del fallo impugnado se determinó la inoperancia de los agravios expresados en ese sentido por el recurrente, en los términos siguientes:
“I.- Es inoperante por insuficiente el motivo de inconformidad tendentes a demostrar que fue inobservado (sic) en su perjuicio la fracción VI del artículo 330 relacionado con el 298 en sus fracciones XIX y XX y 320, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con lo cual lo estima violado.
A este respecto, debe indicarse que la A quo en la sentencia apelada determinó con claridad que el disidente no expuso en sus motivos de discordia, que se hubiere violado en su perjuicio la mencionada fracción VI, pues indica:
(Se transcribe)
A este respecto se hace necesario acotar lo establecido en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señala:
(Se transcribe)
De esta disposición, podemos advertir que el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, es decir que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respectadas plenamente.
Los elementos de procedencia de la causal de nulidad, a saber, son:
a) Que exista dolo o error al realizar el cómputo de los votos, y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Retomando lo señalado por la primera instancia, en cuanto a la aplicación de la fracción en comento, sostuvo:
1.- El apelante jamás hizo valer la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 330 de la ley comicial.
2.- Nunca adujo que existió error o dolo en la computación de los votos que haya beneficiado a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos.
3.- Sus inconformidades las centró en otras irregularidades.
De lo que se desprende que la autoridad electoral A quo, negó que el impetrante hubiere hecho valer esta causa como motivo de nulidad en las casillas cuestionadas, por lo que para poder atender el agravio relacionado con la inobservancia de tal precepto en los términos que ahora lo expone, era necesario desvirtuar la motivación expuesta en la resolución recurrida, por lo que al no haberlo combatido frontalmente y solamente mencionarlo, relacionándolo con otras circunstancias, tales como una supuesta obligación del Consejo Municipal Electoral de remitir a la A quo los expedientes de las casillas, así como que los argumentos relativos a que las violaciones eran de forma, y que precisó en su pliego de agravio de la revisión las irregularidades de cada casilla cuestionada, no combaten en modo alguno la motivación expuesta por la autoridad primigenia, pues omite pronunciarse expresamente con argumentos lógico jurídicos orientados a desvirtuar las consideraciones señaladas.
…
IV.- Son inoperantes por insuficientes y novedosos los argumentos de inconformidad tendentes a demostrar diversas violaciones en casilla conforme a las siguientes consideraciones:
A continuación se hace una relación comparativa respecto al argumento de apelación en relación con el que se esgrimió en primera instancia y lo que resolvió la autoridad electoral primigenia.
(Se inserta cuadro)
De lo expuesto se desprende que el apelante, con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no está combatiendo debidamente la sentencia de primera instancia, en virtud de que en las casillas 2949 básica, 2949 contigua 1, 2951 básica, 2956 básica, 2959 básica, 2959 contigua 1, 2959 contigua 3, 2960 contigua 1, 2961 básica, 2962 contigua 1 y 2964 contigua 1, está introduciendo cuestiones novedosas que no hizo valer ante la autoridad de primer grado y que por ende, no estuvo en posibilidad de contestarlas, precisamente por desconocer lo que hasta ahora viene a relatar.
A este respecto, debe quedar acotado que en el recurso de revisión no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pudieron ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En concordancia con lo anterior se encuentra lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 288 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra indica:
(Se transcribe)
De lo transcrito, se advierte con absoluta claridad que el recurrente no puede introducir argumentos novedosos de los precisados en el recurso de revisión, pues los mismos no son susceptibles de ampliarse, conforme a la literalidad de la disposición en mención.
En tales condiciones, si el impetrante esgrimió diversos argumentos en el recurso de revisión distintos a los que ahora narra, no pueden analizarse dichos motivos de discordia, pues la litis se traba únicamente con lo expresado en el escrito de revisión, porque es precisamente en este ocurso en donde se exponen los hechos en que funda sus agravios y pretensiones, fijándose con ellos la materia de la prueba; sin que resulte jurídico, inclusive tomar en consideración hechos que se desprendan de las pruebas, pero que no habían sido alegados por el recurrente al trabarse la controversia, porque ello implicaría variar la litis y dejar en estado de indefensión a la parte contraria (terceros interesados), al no haber tenido la oportunidad de probar contra cuestiones que no fueron objeto de debate.
En consecuencia, no puede estimarse el análisis de argumentos de inconformidad que no fueron planteados en la primera instancia, pues ello alteraría la litis en perjuicio de los terceros interesados y nos ocuparíamos de una situación respecto de la cual la Magistrada de Primera Instancia no pudo haberse pronunciado, precisamente por desconocer dichos agravios, en razón de lo cual debe estimarse como inoperantes por novedosos.
…
En las mismas circunstancias se encuentra (sic) los siguientes agravios expresados con relación a las casillas que a continuación se expresan, los cuales son confrontados con los esgrimidos ante la primera instancia.
(Se inserta cuadro)
De lo antes narrado, se desprende que los argumentos expuestos ante esta Segunda Instancia son distintos a los expresados ante la A quo, lo que denota la variación de la litis entablada en el recurso de revisión, situación que coloca a los mismos como novedosos e impide su análisis, conforme a los argumentos arriba anotados.
…
Además de lo anterior, es infundada la afirmación del recurrente al sostener que las violaciones que ahora alega debieron ser advertidas y analizadas por la Magistrada A quo, en virtud de que como se viene señalando, en lo que respecta al recurso de revisión no opera la suplencia de la deficiencia de la queja y se encuentra limitada al principio de congruencia y seguridad jurídica.
…
Por tanto, en cumplimiento al principio de congruencia, la Magistrada A quo no tenía obligación alguna de suplir la deficiencia de los argumentos expresados en el recurso de revisión, analizando situaciones que no le hicieron valer, pues en acatamiento al principio de estricto derecho solamente estaba obligada a pronunciarse sobre los agravios narrados.
…
V.- En lo que respecta al agravio que en forma general expone el disidente para combatir la determinación recurrida resulta infundado y novedoso por las razones siguientes:
…
De lo anotado se infiere que el apelante está introduciendo como aspecto novedoso para justificar la aplicación de la fracción VI del artículo 330 de la ley electoral, la situación de que aparecieron mayor cantidad de boletas en las urnas, cuestión que ante la primera instancia no alegó, por lo que atento a lo expuesto en el apartado que antecede, debe estimarse como inoperantes (sic) esta parte del motivo de discordia.
Por otro lado, como el mismo disidente lo expone, la fracción VI en mención dispone que se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, siendo oportuno establecer que el referido artículo 330, es determinante al señalar que la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla sólo se pueden anular las causas establecidas en tal precepto.
Ahora, es notorio que dicha fracción se refiere únicamente al caso en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, esto es, que sea por actividades relativas al cómputo de votos, no así a errores cometidos en el recuento de boletas recibidas antes de iniciar la votación que pueden provocar diversas suspicacias, tales como que se perdieron boletas.
Es por lo anterior, que el disidente no puede alegar que se actualiza la fracción VI del artículo 330 de la ley comicial, dado que es evidente que la falta de boletas y extravío de actas (lo cual sólo ocurrió en una casilla, según quedó anotado) no guarda relación alguna con dicha hipótesis legal, dado que no son actos relativos al cómputo de votos.
Luego, en base a esa hipótesis legal no se puede justificar que todas las violaciones invocadas ante la primera instancia, son determinantes y graves para establecer la nulidad de la votación, además de que la mayoría de sus argumentos defensivos fueron tildados de infundados, por lo que para poder atender nuevamente a los motivos de agravio expresados en la primera instancia, era menester acreditar fehacientemente la veracidad de las violaciones alegadas y, además demostrar que las mismas son tan graves que hubiesen comprometido el resultado de la votación, beneficiándose un candidato, cuestión que no puede estimarse, pues como se viene diciéndose (sic) sólo alegó que los folios de las actas recibidas no coincidían, así como la ausencia de actas, sin combatir los razonamientos lógicos jurídicos expresados por la A quo en la sentencia recurrida.
Además de lo anterior, las violaciones alegadas en la primera instancia no pueden estimarse que hayan sido orientadoras en el sentido de la votación o que sean atentatorias a la voluntad expresada por los electores, pues como se viene refiriendo, no se encuentra el nexo lógico entre tal influencia con los hechos de que las boletas no coincidieron, secuencia de folios, faltantes de actas, etcétera, sin que se combatan los razonamientos de la Magistrada A quo en los que desestimó la existencia de tales violaciones por infundadas, lo que denota la insuficiencia del motivo de discordia para poder establecer que tales violación fueron graves y determinar la nulidad de las casillas cuestionadas.
…
Lo antes expuesto, denota lo infundado de los motivos de discordia, dado que como se viene afirmando, las violaciones alegadas ante la primera instancia, en forma genérica no comprometen ni son determinantes para el resultado de la votación, dado que no guardan relación directa con el cómputo de votos, ya que se reitera, sus violaciones se centraron en que los folios de las boletas recibidas eran ilegibles, faltaban actas, número de folios entre casillas subsecuentes estaban saltados, que los números de folio se cuadruplicaron o duplicaron, por lo que tales infracciones, independientemente de que no combatió los razonamientos de la Magistrada que los desestimó porque no existía violación, los mismos de suyo, no tienen influencia directa con el resultado y cómputo de la votación, ni comprometen la libertad del electorado para que emitiera su voto, por lo que no pueden estimarse determinantes para declarar la nulidad de casillas ni mucho menos una causa grave, atento al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
Por lo anterior, es infundada la aseveración del impetrante al afirmar que las violaciones expresadas ante la primera instancia trascienden al resultado de la votación y a la libertad de los electores que votaron, pues ello no está acreditado y sólo constituye una afirmación dogmática sin combatir mediante razonamientos lógico jurídicos los razonamientos que a la A quo que (sic) le sirvieron para desestimar las violaciones fundadas como causa de nulidad.
De la anterior transcripción se advierte que contrario a lo aseverado por la coalición inconforme, la autoridad local de segundo grado no se limitó a “confirmar la resolución dictada por la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria estimando que los agravios eran inoperantes por insuficientes y además novedosos”.
Lo anterior en virtud de que, independientemente de la calificación de inoperancia realizada, sí analizó y estudió los argumentos hechos valer en relación a la causal de nulidad señalada, llegando la autoridad local a la conclusión de que los hechos alegados por la enjuiciante no la configuraban, además de que las irregularidades en que se fundaba no eran determinantes para afectar la validez de la votación recibida en las casillas, conclusiones que tampoco fueron combatidas en el presente medio de impugnación.
Como queda evidenciado la inconforme no contraviene los argumentos fundamentales aducidos por el juzgador responsable para desestimar la referida pretensión de nulidad, en ese tenor, nada alega para demostrar que las irregularidades en que funda su solicitud efectivamente constituyen la causal invocada o para sostener porque considera que sí son determinantes para el resultado de la votación.
En esas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso analizados y que conforman el agravio expuesto por la coalición actora, lo conducente es confirmar la sentencia emitida el trece de agosto de dos mil doce por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de apelación Toca 12/2012-AP.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el trece de agosto de dos mil doce por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en el recurso de apelación toca 12/2012-AP.
NOTIFÍQUESE por estrados a la Coalición “Compromiso por Yuriria”, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, acompañando copia certificada de la presente sentencia; personalmente al tercero interesado Partido Acción Nacional, anexando copia simple del presente fallo; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintisiete de septiembre de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
[1] Información disponible en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, visible en el vínculo http://www.ieeg.org.mx/
[2] Las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.
[3] Las jurisprudencias y tesis citadas en la presente resolución se pueden consultar en la página oficial de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación. http://ius.scjn.gob.mx/.