JUICIOs de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTEs: SM-jrc-81/2010 Y SM-JRC-82/2010 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y ACCIÓN NACIONAL

 

autoridad RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de noviembre de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-81/2010 y SM-JRC-82/2010 acumulados, promovidos por los partidos políticos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes, contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial  del Estado de Coahuila de Zaragoza, el dieciocho de octubre del año en curso, en los expedientes de los juicios electorales 09/2010 y 12/2010 acumulados, mediante la cual confirmó el Acuerdo 59/2010 que otorgó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Socialdemócrata de Coahuila; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y demás constancias que obran en los respectivos expedientes[1], se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del procedimiento para la obtención de registro como partido político estatal. Con fecha treinta de octubre de dos mil nueve, los ciudadanos Samuel Acevedo Flores, José Alfredo Jalomo Ortiz, Roberto Carlos Gaona Hoyos, Tennessee Ortiz López, Azucena Jazmín Quiñones Pérez, Benito Manuel García García, Luz Gabriela Ávila Rosas, Gilberto Quiroz Torres, María Magdalena García Rosas y José Ángel Valdez Proa, informaron por escrito al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, su intención de iniciar los trámites legales necesarios para obtener su registro como partido político estatal, con la denominación Partido Socialdemócrata de Coahuila (original a fojas 1–2, del cuaderno accesorio 4).

 

Actuaciones realizadas en el año dos mil diez

 

2. Presentación de cédulas de afiliación. El veinticinco de mayo, Samuel Acevedo Flores, en su carácter de Coordinador de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Socialdemócrata de Coahuila, presentó nuevo escrito dirigido al funcionario en mención, en el cual manifiesta hacer entrega de 30,184 cédulas de afiliación relativas a los ciudadanos coahuilenses que suscribieron su intención de afiliarse al señalado ente político (original a foja 7, mismo accesorio).

 

3. Propuesta de calendario para la celebración de asambleas. El cuatro de junio siguiente, el Coordinador de referencia le comunicó al susodicho funcionario electoral, las modificaciones efectuadas a la calendarización de las asambleas distritales, solicitando la aprobación para su celebración (original a fojas 326–327, del propio accesorio).

 

4. Solicitud de apoyo y colaboración al Instituto Federal Electoral. Mediante oficio IEPCC/P/0832/2010, fechado el siete del mismo mes, el Presidente del referido órgano administrativo electoral local, solicitó al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la señalada Entidad Federativa, su apoyo y colaboración para verificar que los ciudadanos, cuyas cédulas de afiliación presentó Samuel Acevedo Flores, se encontraran en el listado nominal de electores.

 

Hecho sustentado en el Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, suscrito por el Instituto Federal Electoral y su homólogo del estado de Coahuila.

 

5. Solicitud de registro. El once de junio, Samuel Acevedo Flores, con el carácter ya señalado, presentó ante el Instituto Electoral local, solicitud de registro definitivo como partido político estatal del grupo ciudadano denominado Socialdemócrata de Coahuila, manifestando haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación electoral del Estado, para lo cual anexó, entre otros, los Documentos Básicos respectivos, consistentes en la Declaración de Principios, los Estatutos y el Programa de Acción (original a fojas 331–338, del señalado cuaderno).

 

El veintiuno de junio posterior, mediante oficio IEPCC/STI/0956/10, se hizo del conocimiento del firmante que la solicitud fue turnada para su análisis a la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto (foja 4, cuaderno accesorio 2).

 

6. Envío de base de datos de afiliados y remisión del informe respectivo. Según consta en el oficio IEPCC/SE/1147/10 de doce de julio, la licenciada Rosa Mirella Castillo Arias, Secretaria Ejecutiva del órgano administrativo electoral local, remitió al Vocal del Registro Federal de Electores en Coahuila, una base de datos conteniendo 8,000 cédulas de afiliación de ciudadanos interesados en conformar el indicado ente político, para su verificación en la lista nominal de electores (copia certificada a foja 25, cuaderno accesorio 3).

 

En realidad, se remitieron 8,247 cédulas, pues así se desprende del informe que el Vocal Electoral envió a la aludida Secretaria mediante oficio 2237/2010, fechado el diez de agosto, identificado como Resultado de la búsqueda en la base de datos de la Lista Nominal de los registros de los ciudadanos que pertenecen a la Agrupación Política denominada “Socialdemócrata” (original, fojas 8–361, cuaderno accesorio 6).

 

Es de puntualizarse que a fojas 31–211 del cuaderno accesorio 3, es consultable una impresión de la base de datos relativa a las más de 8,000 cédulas de afiliación que fueron remitidas a la Vocalía de referencia para su verificación, toda vez que dicho documento le fue requerido al Instituto Electoral local el pasado trece de agosto, durante la instrucción de los juicios electorales cuya resolución ahora se controvierte.

 

7. Aprobación del formato para las hojas de afiliación. En sesión ordinaria de cinco de agosto, el Instituto Electoral del Estado aprobó, mediante la emisión del Acuerdo 48/2010, el formato para la presentación de las hojas de afiliación para registro como partido político estatal (copia certificada a fojas 22–24, cuaderno accesorio 3).

 

En dicho Acuerdo se decretó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

SEGUNDO. Las asociaciones políticas o grupos de ciudadanos que en lo sucesivo presenten solicitud para obtener su registro como partido político estatal, deberán ajustarse al formato aprobado en este acuerdo.

 

TERCERO. Las Asociaciones políticas y grupos de ciudadanos en general que hayan presentado alguna solicitud para obtener el registro como un partido político estatal antes de la entrada en vigor del Código Electoral del Estado, serán válidos siempre que cumplan con los requisitos contenidos en el presente acuerdo.

 

CUARTO. Una vez revisados y analizados los documentos entregados por el Partido Socialdemócrata y la Asociación Política Primero Coahuila, y siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la fracción I del Artículo Cuarto Transitorio del Código Electoral vigente, se notificará a sus representantes a fin de que lleven a cabo la asamblea estatal constitutiva referida en la disposición antes mencionada.

 

8. Informe sobre el cumplimiento de requisitos. A través del oficio IEPCC/SE/1171/2010, fechado el once de agosto, la propia Secretaria Ejecutiva comunicó a Samuel Acevedo Flores que, una vez verificadas las hojas de afiliación y revisados los Documentos Básicos que fueron presentados, se determina que el grupo ciudadano que encabeza, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo cuarto transitorio del Código Electoral vigente en el Estado[2], relativo al procedimiento para la obtención de registro como partido político estatal; para lo cual, le informó, debían realizar una asamblea estatal constitutiva en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir del siguiente a tal notificación (copia certificada, foja 26, cuaderno accesorio 3).

 

En atención a lo anterior, el referido ciudadano informó que la asamblea estatal correspondiente se llevaría a cabo el sábado catorce de ese mes, a partir de las doce horas, en Calle Ignacio Zaragoza, número 1072, Zona Centro, Saltillo, Coahuila, solicitando se designara al funcionario autorizado para certificar el cumplimiento de los requisitos legales relativos a tal evento (de conformidad con lo previsto en la fracción IV, del artículo cuarto transitorio, del ordenamiento aludido).

 

En respuesta, mediante acuerdo de trece de agosto pasado, la señalada funcionaria electoral designó a la licenciada Paulina Cortés Flores, quien efectivamente fungió con tal carácter en dicho acto partidista, como así consta en el acta levantada al efecto (original, fojas 363 y 364–367 del cuaderno accesorio 6, respectivamente).

 

9. Presentación de dictamen. El treinta del mismo mes, se presentó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, proyecto de acuerdo en el que se propuso otorgar el registro como partido político estatal a la agrupación Socialdemócrata de Coahuila, al tenor de los siguientes considerandos (original, fojas 374–388, cuaderno 6).

 

ACUERDO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA PARA COFORMARSE (sic) COMO PARTIDO POLITICO (sic) ESTATAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, Cuarto Transitorio del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el acuerdo de Consejo General identificado con el número 8/2009, la Secretaría Ejecutiva, se encuentra facultada para realizar el proyecto para resolver sobre las solicitudes presentadas por los partidos políticos o asociaciones políticas para obtener su registro como partidos políticos estatales.

 

SEGUNDO. Que con fundamento en el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Así también dicha disposición constitucional establece el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

TERCERO. Que con fundamento en el artículo 27 fracción II de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los partidos políticos son instituciones constitucionales y entidades de interés público, asimismo la ley determinará las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales y se establecerán las normas necesarias que favorezcan la consolidación de un sistema de partidos políticos que sea democrático, representativo, ciudadanizado, auténtico y transparente.

 

CUARTO. Que el Código Electoral entró en vigor el pasado 30 de junio, mediante su publicación en el Periódico Oficial número 52 de la fecha antes mencionada estableciendo en su artículo cuarto transitorio el procedimiento de llevar a cabo el registro de partidos políticos estatales, en el caso de las asociaciones políticas que presentaron su solicitud antes de la entrada en vigor del Código Electoral se establece:

 

Cuarto: Los ciudadanos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hubiesen iniciado los trámites ante el Instituto para obtener su registro como partido político estatal, conforme al Código que se abroga, deberán acreditar únicamente los requisitos establecidos en este Código y quedarán sujetos al procedimiento siguiente:

 

Tal como se desprende del apartado de los antecedentes, el Partido Socialdemócrata de Coahuila presentó su solicitud el 30 de octubre de 2009, es decir antes de la entrada en vigor del Código Electoral del Estado por lo que el procedimiento que debe aplicarse en razón de dicha solicitud con la finalidad de otorgar o negar el registro como partido político estatal, es el previsto en el artículo cuarto transitorio del Código electoral vigente.

 

Por otro lado, con fecha de (sic) 24 de mayo del presente año el Partido Socialdemócrata de Coahuila presentó cédulas de afiliación con la finalidad de acreditar el número de ciudadanos afiliados a su organización.

 

Al efecto, es importante destacar que el Consejo General mediante acuerdo 48/2010 de fecha 5 de agosto del presente año, aprobó los formatos de hojas de afiliación con motivo de las solicitudes de organizaciones de ciudadanos para obtener su registro como partido político estatal, mismo con el que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, de (sic) da validez a las cédulas presentadas por el solicitante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Código Electoral del Estado de Coahuila.

 

Tomando en cuenta que las cédulas presentadas por el Partido Socialdemócrata de Coahuila fueron presentadas con anterioridad, el acuerdo del Consejo General da validez a dichas cédulas.

 

QUINTO. Que el artículo cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de Coahuila, establece:

 

l. Quienes hayan presentado su solicitud de registro y, en su caso, documentación para la constitución de un partido político en los términos del Código que se abroga, tendrán el término de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 30, relativos a:

 

a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

 

b) Acreditar, mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.

 

II. El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.

 

III. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General. En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:

 

a) Celebrar, dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación, una Asamblea Estatal Constitutiva, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1) Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;

2) Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y

3) Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.

 

IV La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién (sic) deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.

 

V. Realizada la Asamblea, el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo y formulará un proyecto de dictamen, para su aprobación por el Consejo General, mismo que, en todo caso, será notificado a los interesados para todos los fines legales.

 

VI. Las decisiones que adopte el Consejo General podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.

 

VII. El registro otorgado por el Instituto a un partido político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las disposiciones previstas por el mismo.

 

En todo caso, el Instituto contará con un término de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para resolver respecto a las solicitudes planteadas.

 

De lo anterior se desprende que el grupo ciudadano deberá cumplir en primera Instancia con dos requisitos:

 

-Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

-Acreditar mediante hojas de afiliación que cuentan por lo menos con el 0.26% de afiliados del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

 

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, se notificara (sic) al grupo ciudadano o asociación política respectiva para que en un plazo no mayor de 30 días, realicé la Asamblea Estatal Constitutiva, la cual deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

-Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;

 

-Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y

 

-Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.

 

SEXTO. Que el inciso a) del artículo Cuarto Transitorio del Código Electoral del Estado establece:

 

I. Quienes hayan presentado su solicitud de registro y, en su caso, documentación para la constitución de un partido político en los términos del Código que se abroga, tendrán el término de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 30 de este Código, relativos a:

a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

 

Al efecto, el Partido Socialdemócrata mediante escrito de fecha 11 de junio del presente año dirigido a este Instituto electoral, presentó los siguientes documentos:

 

1) Declaración de principios, en los cuales establece lo siguiente:

- Que su partido finca su proyecto ideológico, político, cultural y social en los principios fundamentales del respeto a las libertades humanas, colectivas e individuales y de equidad social.

- La estrategia Socialdemócrata se funda en la razón y la inteligencia colectiva, un pueblo organizado y educado tendrá la capacidad de ser el constructor de su propio destino.

- Que el partido, se obliga a no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional, o lo haga depender de entidades o partidos extranjeros, así como no solicitar o rechazar, en su caso, toda clase de apoyo económico, político y propagandismo proveniente de entidades, partidos políticos u organizaciones extranjeras, o de ministros de culto de cualquier religión o secta.

- El Partido Socialdemócrata jamás permitirá que se nos separe de la legalidad constitucional y haremos respetar todos los preceptos que en ella se establecen.

 

2) Programa de Acción, en el cual se establece (sic) las políticas necesarias para realizar sus programas en los temas siguientes:

- Trabajo

-  Libertad, justicia, seguridad y paz

-  Economía

-  Transparencia

-  Alimentación

- Seguridad social

- Educación

- Igualdad de oportunidades

- Bienestar social

- Mujeres y jóvenes

 

3) Estatutos, en los cuales se establece:

- Nombre, carácter y fines

- Lema, emblema, símbolo electoral y colores distintivo (sic)

- De los miembros del partido, procedimientos de afiliación, derechos y obligaciones

- De la estructura del partido

- De los órganos de dirección estatal, regionales, municipales y distritales del partido

- De los órganos locales de dirección

- De las finanzas y del patrimonio del partido

- De la selección de candidatos a puestos de elección popular

- De las sanciones y estímulos

 

Una vez entregados lo documentos mencionados, el Instituto procedió a si (sic) análisis, llegando a la conclusión de que el Partido Socialdemócrata de Coahuila cumplió con los requisitos establecidos en el Código electoral del Estado.

 

SEPTIMO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio sin número de fecha 24 de mayo de 2010, el Partido Socialdemócrata presentó cédulas de afiliación de conformidad con los formatos previamente establecidos por el Consejo General para tal efecto, las cuales se debieron sujetar a un procedimiento de verificación con la finalidad de establecer cuantos de los ciudadanos se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

Con el propósito de realizar dicha verificación, se celebro (sic) convenio de colaboración con el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a efecto de que este (sic) realizará la revisión de los registros de las cedulas (sic) de afiliación.

 

Al efecto, tomando en cuenta que de conformidad con la fracción antes mencionada, el porcentaje que deben (sic) de cumplir el grupo de ciudadanos o asociaciones políticas que deseen el registro como partido político estatal debe de ser el 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del último proceso electoral, el Instituto mediante oficio IEPCC/SE/1147/2010 de fecha 12 de julio del presente año, envió al Registro Federal de Electores 8,267 cedulas (sic) de afiliación para ser verificadas de las que se obtuvieron mediante el oficio 2237/2010 signado por el Ing. Mario Alberto Vázquez López, Vocal del Registro Federal del Electores los siguientes resultados:

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio relativo al porcentaje mínimo de ciudadanos para el cuales (sic) se debe tomar en cuenta el Padrón Electoral de la elección anterior, se obtiene lo siguiente: el Padrón Electoral utilizado para la elección inmediata anterior es el del proceso electoral 2009, el cual tenía como registrados 1,863,193 ciudadanos por lo que se tendrán que tener como mínimo el 0.26% de esa cantidad, misma que equivale a 4,844 ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

 

Por lo anterior, considerando que de los resultados de verificación, 7,616 cédulas son de ciudadanos que están inscritos en el Padrón Electoral, el Partido Socialdemócrata de Coahuila cumple con el requisito propuesto en el inciso b) de la fracción I del artículo mencionado anteriormente.

 

OCTAVO. Que tal y como lo establece la fracción III de la (sic) artículo mencionado la Secretaría Ejecutiva notificó mediante oficio número IEPCC/SE/1171/2010, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción I del articulo (sic) en mención, y que en consecuencia debería de celebrar la Asamblea Estatal prevista en el en el (sic) inciso a) de la misma fracción, en un término no mayor de 30 días a partir de la mencionada notificación.

 

NOVENO. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción IV del artículo cuarto transitorio del Código Electoral, con fecha de (sic) 14 de agosto del presente año, se llevó a cabo la Asamblea Estatal del partido Socialdemócrata de Coahuila, la Secretaría Ejecutiva designó a la Lic. Paulina Cortés Flores como funcionario para verificar la celebración de la misma así como para levantar el acta correspondiente, en la cual se hizo constar lo siguiente:

 

ACTA DE LA ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUYENTE DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA

En la ciudad de Saltillo, Coahuila, siendo las 12:00 horas del día 14 de agosto de 2010, se reunieron en el recinto del Partido Socialdemócrata ubicado en el local marcado con el numero (sic) 1072 de la calle Ignacio Zaragoza en la colonia centro de esta ciudad, para celebrar Asamblea Estatal, los delegados propietarios y suplentes, los integrantes de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales, notarios públicos y los ciudadanos convocados, con el objeto de llevar a cabo la elección del Comité Ejecutivo Estatal y la aprobación de sus documentos básicos, lo anterior de conformidad con la fracción III del artículo cuarto transitorio del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.

 

La Asamblea se llevó a cabo de acuerdo con el siguiente orden del día:

1.- Lista de Asistencia y Declaración del Quórum Legal

2.-Lectura de la Convocatoria y Aprobación de la misma

3.-Nombramiento de un escrutador

4.-Aprobación de Documentos Básicos del partido

5.-Elección del Comité Ejecutivo Estatal y toma de protesta

6.- Asuntos Generales

7.-Clausura

 

El C. Samuel Acevedo Flores, Coordinador General de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Socialdemócrata de Coahuila, solicitó a los ciudadanos reunidos que tomen asiento y procedió a verificar la asistencia, para que si corresponde, se declare la existencia del quórum legal necesario para realizar la Asamblea, solicitando a los Delegados propietarios y suplentes que se encuentren presentes de los diversos Distritos Electorales, procedan a identificarse y acreditarse ante el Notario Público, de la personalidad con la que comparecen, manifestando que al inicio se encontraban presentes:

 

1 Cepeda Gaytán Raymundo

2 Acevedo Flores Samuel

3 Acevedo Presas Samuel

4 Aguilar Recio Zoraida

5 Ayala Maldonado José Manuel

6 Banda Reyes Mireya

7 Batarse Dieck Eduardo

8 Carrillo Aguirre David

9 Contreras Tovar Aristeo

10 Duran Medina María Guadalupe

11 Gaona Hoyos Roberto Carlos

12 García Granados Leonardo

13 Jalomo Ortiz José Alfredo

14 Lic. Guzmán Esteban A

15 López Pérez Noé

16 López Salinas Gloria

17 Martínez Arévalo María del Carmen

18 Martínez Heredia Juan Albero

19 Ontiveros Muñiz Eduardo

20 Ordoñez Gámez Raúl

21 Ortiz López Tenessee

22 Pérez García Juana

23 Quiñones Pérez Alejandro

24 Quiñones Pérez Azucena J.

25 Quiñones Sánchez José de los Santos

26 Ramos Aguillón Socorro

27 Reyes lracheta Juana María

28 Saucedo Ramírez Gabriela

29 Saucedo Ramírez José Cruz

30 Saucedo Ramírez Reyna

31 Sifuentes Garza Armando

32 Solís Lopes Ramón

33 Treviño Costilla Faustino

34 Juan Manuel Ayala Maldonado

35 Eulalio lracheta Gaytán

36 Javier Treviño Díaz

37 María Guadalupe Leonardo Hernández

38 Brenda Liliana Morales Guzmán

 

El Coordinador General, señalo (sic) la existencia del quórum legal, para continuar con la Asamblea Constituyente del Partido Socialdemócrata, cumpliendo así lo establecido en el incido a) apartado 2 del artículo cuarto transitorio del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.

 

Acto continúo (sic) y en uso de la palabra el Coordinador General sometió a consideración de los presentes el Orden del día de la Convocatoria, aclarando que los Delegados Propietarios tienen derecho a voz y voto y los Delegados Suplentes únicamente tienen derecho a voz, la convocatoria cual fue aprobada por unanimidad.

 

En seguida, procedieron a designar al Secretario de la Asamblea, por unanimidad se designó al C. JOSE (sic)  ALFREDO JALOMO ORTÍZ quien manifiesto (sic) aceptar dicho cargo; así mismo, se designo (sic) al Escrutador de la Asamblea, por lo que los asistentes por unanimidad designaron al C. JUAN MANUEL AYALA MALDONADO, quien acepto (sic) dicho cargo, tanto el Secretario y Escrutador designados por unanimidad, se identificaron con sus credenciales de elector.

 

Después de aprobado el punto anterior, el Coordinador General, el C. Samuel Acevedo Flores, manifestó que siguiendo con el Orden del Día, que es lectura, discusión y en su caso aprobación de los documentos básicos del Partido Socialdemócrata de Coahuila, y señalando que estos son Declaración de Principios, Estatutos y Programa de Acción, aclaró que a todos y a cada uno de los asistentes, se les hizo entrega de un compendio con los documentos básicos, y que también se le entregó, dicho compendio al Notario designado para dar fe de la asamblea.

 

Acto continuo, comenzó a dar lectura a la declaración de principios, los estatutos y el programa de acción del Partido Socialdemócrata de Coahuila, los cuales fueron aprobados por unanimidad de los Delegados Propietarios con derecho a voto, cumpliendo con el requisito establecido en el apartado 3 inciso a) del artículo cuarto transitorio del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.

 

Al respecto, el coordinador general agregó que conforme a los artículos 8 y 9 de los Estatutos del Partido Socialdemócrata de Coahuila, que ya habían sido aprobados, el Lema, Emblema, Símbolo electoral y colores distintivos quedaron plasmados en los dispositivos antes mencionados.

 

A continuación, se procedió a llevar a cabo la propuesta de miembros que integrarán el Comité Ejecutivo Estatal y su toma de protesta, por lo que el Coordinador General solicitó a los delegados propietarios y suplentes que hicieran propuestas de sus compañeros para los diversos cargos que comprenderá el Comité, después de realizar diversas propuestas, se realizó la elección, y por unanimidad de votos quedaron electos los siguientes ciudadanos:

 

1.-PRESIDENTE.- SAMUEL ACEVEDO FLORES.

2.-SECRETARÍA GENERAL.- EDUARDO ONTlVEROS MUÑIZ.

3.-SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO PARTIDARIO.- EDUARDO BATARSE DIECK

4.-SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN FINANZAS Y PATRIMONIO.- TENNESSEE ORTIZ LOPEZ (sic)

5.-SECRETARÍA DE ASUNTOS ELECTORALES.- ROBERTO CARLOS GAONA HOYOS

6.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN POLÍTlCA.- CLAUDIA MARIA (sic) BATARSE DIECK.

7.-SECRETARÍA DE GESTlÓN Y BIENESTAR SOCIAL.- AZUCENA QUIÑONES PÉREZ.

8.-SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PROPAGANDA.- JOSÉ ALFREDO JALOMO ORTlZ.

9.-SECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS.- LEONARDO DANIEL GARCÍA GRANADOS.

10.-SECRETARÍA DE FOMENTO AGROPECUARIO.- ARMANDO SIFUENTES GARZA.

11.-SECRETARÍA DE SECTORES VULNERABLES.- JUANA MARIA (sic) REYES IRACHETA.

12.-SECRETARÍA DEL ADULTO MAYOR.- ESTEBAN GUZMÁN ARZULA.

13.- SECRETARÍA DE ATENCIÓN A LA NIÑEZ.- JUANA PÉREZ GARCÍA.

14.- SECRETARÍA DE LA JUVENTUD.- DAVID SALOMON (sic) SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

15.- SECRETARÍA DE LA MUJER.- ZORAIDA RECIO AGUILAR.

16.-SECRETARÍA DE ECOLOGIA (sic) Y MEDIO AMBIENTE.- PENDIENTE DE ASIGNACIÓN.

 

Hecha dicha elección, los delegados manifestaron que acordaron por unanimidad en lo general y en lo particular, y en consecuencia, se realizó la toma de protesta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Coahuila, los integrantes manifestaron protestar y hacer cumplir la Declaración de Principios, los Estatutos y el Programa de Acción del Partido Socialdemócrata de Coahuila.

 

Lo anterior conforme a lo dispuesto por el apartado 3 inciso a) del artículo cuarto transitorio del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.

 

Agotada la toma de protesta del Comité Ejecutivo Estatal, se procedió al desahogo de los asuntos generales acuerdos y tareas, cabe señalar que solo se realizó una manifestación del C. Samuel Acevedo Flores quién resaltó la necesidad de que se autorice la integración de una mesa de trabajo para llevar a cabo entrevistas con funcionarios de diversas dependencias de Gobierno, a fin de tratar asuntos relacionados con el Partido y proceder a preparar de inmediato la papelería correspondiente para solicitar el Registro de su Partido, lo cual fue aprobado por unanimidad por los asistentes, los cuales autorizaron al Comité Ejecutivo Estatal del Partido para que haga tal designación.

 

No habiendo otro asunto que tratar y siendo las 13 horas con 10 minutos del día 14 de agosto del presente año, el C. Samuel Acevedo Flores, Coordinador General de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Socialdemócrata de Coahuila, dio por terminada la Asamblea Estatal Constituyente del Partido Socialdemócrata de Coahuila, de la cual se formuló la presente acta que firma la Lic. Paulina Cortés Flores, como funcionario designado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en los términos de la fracción IV del artículo cuarto transitorio del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, el artículo 88 y cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Secretaría Ejecutiva propone al Consejo General la aprobación del siguiente:

 

A C U E R D O

 

ÚNICO. Se otorga el registro como partido político estatal al Partido Socialdemócrata de Coahuila en los términos del presente acuerdo, con los derechos y obligaciones establecidas en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Así se resuelve, firmando para su debida constancia.

 

10. Aprobación de registro. En sesión ordinaria de dos de septiembre, el Instituto Electoral en mención, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales, en presencia de los representantes de los partidos políticos, emitió el Acuerdo 59/2010, mediante el cual aprobó en sus términos el dictamen que antecede, y otorgó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano de referencia (copia certificada, foja 652, cuaderno accesorio 2).

11. Juicios electorales locales. En contra del acuerdo aludido, con fecha siete de septiembre, los partidos políticos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron sendos juicios electorales, a los cuales correspondieron los números 09/2010 y 12/2010, en ese orden, del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la precisada Entidad Federativa.

 

12. Resolución. Previa determinación de acumulación de los juicios, el dieciocho de octubre, el Pleno del Tribunal Electoral coahuilense confirmó el acto reclamado; resolución que en esa misma fecha fue notificada a los partidos políticos entonces actores, como así se hace constar con las atinentes cédulas de notificación personal (fojas 297299, 301 y 303 del cuaderno accesorio 3).

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la señalada sentencia, los días veintiuno y veintidós del mismo mes, los partidos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, a través de cada uno de sus representantes, formularon los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por oficios números TEPJ/875/2010 y TEPJ/879/2010, recibidos en ese orden en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los días veintidós y veintiséis de octubre, la autoridad electoral responsable, por conducto de su Presidente, remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados de ley, original de las cédulas de publicitación por estrados y demás documentación correspondiente a dichos medios impugnativos.

IV. Turno a ponencia. Mediante proveídos de las precitadas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SM-JRC-81/2010 y SM-JRC-82/2010, turnándolos a la Ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdos que fueron cumplimentados por la Secretaria General de Acuerdos a través de los oficios TEPJF-SGA-SM-915/2010 y TEPJF-SGA-SM-916/2010.

 

V. Tercero interesado. El veintisiete de octubre, a las diecinueve horas con tres minutos, el Partido Socialdemócrata de Coahuila, por conducto de quien se ostentó como su representante propietario, presentó escrito de tercero interesado en el juicio SM-JRC-82/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, manifestando lo que a su derecho convino.

 

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Al día siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los medios de impugnación; posteriormente, el ocho de noviembre actual, se decretó su admisión, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, 18, 90, 91, párrafo 1 in fine, de la ley de la materia, y toda vez que los expedientes se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción en cada caso, procediéndose a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos constitucionales y legales invocados sustentan la competencia y resultan aplicables a los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, toda vez que son promovidos por los partidos políticos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, a fin de impugnar un fallo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, relacionado con el otorgamiento de registro de partido estatal a diverso ente político de esa Entidad Federativa, misma que en razón de su ubicación geográfica corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y además se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

 

Lo que antecede se considera así, en razón de que el citado precepto 99 constitucional, en su fracción IV, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, de manera definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver los conflictos que surjan en torno a ellos, siempre y cuando sean determinantes para el desarrollo del proceso correspondiente o el resultado final de la elección de que se trate.

 

Por su parte, el numeral 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que este máximo órgano de justicia electoral federal, funcionará de manera permanente con una Sala Superior y cinco salas regionales, cuyos supuestos de competencia se puntualizan en el propio ordenamiento.

 

Ahora bien, en lo que al caso interesa, el diverso artículo 195, fracción XI, de la referida legislación, establece que:

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

 

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

…”

 

En tal virtud, conforme a lo razonado y en términos de las disposiciones legales señaladas, es evidente que la jurisdicción para conocer de los presentes medios impugnativos corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero además, en consonancia con el sistema de distribución competencial entre las distintas salas que lo integran, establecido a partir de la reforma constitucional aprobada en el mes de octubre de dos mil siete, así como la consecuente adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de mediados del año siguiente, es inconcuso que la competencia para resolverlos corresponde de forma exclusiva a esta Sala Regional, conforme a las atribuciones que le han sido conferidas, dado que, como ya se expuso, los hechos que se disputan tienen como base una determinación asumida por las instancias correspondientes en el estado de Coahuila, relativas al registro de un partido político estatal.

 

Lo anterior, porque se reservó a las salas regionales la resolución de los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local, sin que en el caso sea aplicable lo dispuesto en los artículos 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los supuestos en ellos contenidos, según lo ha interpretado la Sala Superior de este Tribunal, se refieren a agrupaciones políticas nacionales, no estatales, como en el caso que nos ocupa.

 

Similar postura competencial fue asumida por el mencionado órgano jurisdiccional en el acuerdo de competencia dictado en los autos del expediente SUP-JDC-2695/2008, de veintitrés de octubre de dos mil ocho, en el cual determinó su incompetencia legal para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra la resolución dictada el once de septiembre de ese año por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual se confirmó la negativa de la autoridad administrativa electoral a la solicitud de obtención de registro como partido político estatal; en ese orden de ideas, la señalada Sala remitió la impugnación a la diversa Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para su conocimiento y decisión legal.

 

Asimismo, el criterio de competencia sustentado en los presentes asuntos, fue igualmente adoptado por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver de manera acumulada los expedientes ST-JRC-1/2010 y ST-JDC-11/2010, relacionados con la negativa de registro de un partido político de índole estatal.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación procede para resolver de manera pronta y expedita los juicios y recursos; puede decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los mismos.

 

Al respecto, el numeral 86, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que la mencionada figura procesal es viable cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

Procesalmente, se pueden presentar diversas hipótesis de acumulación en lo relativo a los sujetos que ejercitan sus acciones y en cuanto a las pretensiones que lleguen a plantear en su escrito impugnativo.

 

Asimismo, puede darse la acumulación de autos, consistente en la reunión material de los expedientes que han sido turnados y se encuentran en poder de un mismo juzgador, a fin de que sean sustanciados y que se resuelvan, como ya se dijo, en un solo fallo.

 

Es de explorado derecho que esta figura legal obedece a cuestiones de economía procesal, así como a la necesidad y conveniencia de evitar que, de continuar por separado los diversos juicios o recursos, pudieran dictarse sentencias contradictorias.

 

Ahora bien, en el caso concreto, del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios que se resuelven, esta autoridad jurisdiccional advierte que existe identidad en cuanto a la resolución impugnada y a la autoridad responsable, pues en ellos se controvierte la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila el dieciocho de octubre de dos mil diez, en los expedientes de los juicios electorales identificados con los números 09/2010 y 12/2010 acumulados.

 

En esas condiciones, conforme a lo dispuesto en los citados preceptos y, además, con fundamento en artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SM-JRC-82/2010 al diverso SM-JRC-81/2010, por ser éste el que se recibió en primer término en esta Sala Regional, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Del escrito de tercero interesado. Lo procedente es tener por no presentado el escrito del Partido Socialdemócrata de Coahuila, como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-82/2010 y, derivado de ello, inatendibles las manifestaciones expuestas por Samuel Acevedo Flores, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, por las razones que enseguida se vierten.

 

De conformidad con los artículos 17, párrafos 1, inciso b), 4, inciso a), y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad que reciba un medio de impugnación contra un acto emitido por ella, deberá dar aviso de inmediato a la Sala correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciéndolo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos, plazo durante el cual los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos respectivos, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, como es que el escrito sea presentado ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución que se combate.

 

En esa tesitura, el precitado numeral 17, en su párrafo 5, establece que el incumplimiento de dicho requisito, entre otros que prevé, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

 

Atento a lo expuesto, la intención del ente político Socialdemócrata de Coahuila, de comparecer en el citado juicio con la calidad de tercero interesado, como se anticipó, no puede ser acogida por esta Sala Regional, en virtud de que el libelo respectivo fue presentado ante autoridad distinta a la que emitió la resolución materia de controversia, en el caso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza.

 

En efecto, la recepción del juicio constitucional SM-JRC-82/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, se realizó ante el Tribunal responsable el viernes veintidós de octubre del año en curso, fijándose en los estrados la cédula de publicitación correspondiente siendo las veinte horas de ese día (foja 120 del sumario), por lo que el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados transcurrió a partir de ese momento y hasta las veinte horas del día veintisiete de octubre siguiente, pues en términos del artículo 7, párrafo 2, de la mencionada ley adjetiva federal, al no haber estado en ese momento en desarrollo proceso electoral alguno en el estado de Coahuila, debe omitirse el cómputo de los días veintitrés y veinticuatro, por ser sábado y domingo, respectivamente.

 

Mediante oficio TEPJ/1167/2010 de veintiocho de octubre posterior, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el día siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza informó que a las nueve horas con treinta minutos de la fecha mencionada en primer término, se retiró la cédula de notificación relativa al señalado medio de impugnación, y que el día anterior, el Partido Socialdemócrata de Coahuila, por conducto de su representante propietario, compareció con el carácter de tercero interesado; al oficio de mérito acompañó copia certificada de la constancia de conclusión del término de setenta y dos horas, así como del acuerdo de fecha veintiocho del mismo mes y el original de Reporte de Recepción de Términos de la Oficialía Común de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con alta de fecha veintisiete del mes que se cita, además de los escritos de presentación y de tercero interesado, con otros anexos.

 

Sin embargo, de las documentales consistentes en la constancia de conclusión del término de setenta y dos para la comparecencia de terceros interesados, de veintiocho de octubre pasado y el escrito de presentación de tercero interesado, suscrito por Samuel Acevedo Flores, fechado el veintisiete de ese mes, las cuales obran a fojas 130 y 134 del sumario indicado, con valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 4 y 5, y 16, párrafos 2 y 3, de la ley de la materia, se advierte que el escrito de comparecencia fue presentado el señalado día veintisiete, pero ante la Oficialía Común de Partes Civil y Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en dicha ciudad del estado de Coahuila, del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, pues en la parte superior derecha de dicho libelo se asentó el sello de recepción atinente.

 

Tal circunstancia se corrobora con la manifestación expresa de la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral local, inserta en la aludida constancia, en el sentido de que “… a las diecinueve horas con tres minutos (19:03) del día de ayer compareció a Oficialía Común de Partes a presentar su escrito como tercero interesado C. Samuel Acevedo Flores, representante propietario del Partido Socialdemócrata de Coahuila..; ante tales hechos esta Sala Regional concluye válidamente que el mencionado escrito de tercero compareciente fue presentado ante autoridad distinta a la señalada como responsable, por lo que no cumple con lo dispuesto en la normativa invocada.

 

Además, cabe puntualizar que la indicada Oficialía Común de Partes Civil y Familiar, es un órgano administrativo de apoyo judicial que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de las Oficialías de Partes del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, depende de la Presidencia del señalado Tribunal Superior, y tiene por objeto recibir diversos escritos concernientes a las materias civil, mercantil, familiar, amparo directo, según se desprende del contenido íntegro del propio Reglamento, no así los relacionados a la materia electoral, verbigracia, la comparecencia de terceros interesados dentro de un juicio de revisión constitucional, como el que ahora nos ocupa. 

 

Otra precisión que se resalta es que la sede del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila, con sus distintas Salas civiles y penales, se encuentra ubicado en Boulevard Francisco de Coss, número 945, Zona Centro, C.P. 25000, en Saltillo, y es ahí donde se ubica el área destinada a la Oficialía de Partes, conforme a lo estipulado en el artículo 6 del cuerpo reglamentario en mención; en tanto que el domicilio del Tribunal Electoral local es el ubicado en el Boulevard a los González, número 551, esquina con la Calle Antimonio, Fraccionamiento Cruz del Aire, en la misma ciudad; datos consultables en la página oficial de Internet del Poder Judicial de ese Estado, cuya dirección es http://www.poderjudicialcoahuila.gob.mx; de lo que se puede presumir efectivamente que la mencionada Oficialía no es común en tratándose de los asuntos del conocimiento y/o resolución del Tribunal Electoral, sino que éste, al estar ubicado en un domicilio distinto, cuenta con su propia área de recepción de documentos.

 

No obsta a la conclusión de este órgano resolutor, el hecho de que la Oficialía Común, una vez que recibió el escrito en comento, lo haya remitido al Tribunal Electoral del Estado, pues ello se efectuó hasta el veintiocho de octubre siguiente, siendo las trece horas, es decir, una vez que había concluido el plazo de las setenta y dos horas a que alude el precepto 17, párrafo 2, inciso b), de la ley adjetiva federal, por lo que es evidente que la recepción de tal escrito resulta extemporánea.

 

Lo anterior se corrobora con el sello de recibo de la Secretaría General de Acuerdos del referido órgano jurisdiccional responsable, plasmado en la última foja del susodicho ocurso.

 

Cobra aplicación en la especie, mutatis mutandi, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176-178.

 

Bajo ese contexto, lo procedente es tener por no presentado el escrito de tercero interesado del Partido Socialdemócrata de Coahuila.

 

CUARTO. Causales de improcedencia, requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo de los presentes asuntos, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, 11 u 86, párrafo 1, de la ley invocada, deviene la imposibilidad para emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada.

 

En razón de que la autoridad responsable no aduce la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, ni esta autoridad juzgadora las advierte de oficio, enseguida procede verificar y plasmar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de los presentes medios de impugnación.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el órgano resolutor responsable, en ellas consta el nombre de cada uno de los partidos políticos actores y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica con precisión la sentencia impugnada y la autoridad emisora de la misma; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa, se señalan los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa de los promoventes en cada caso.

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a las partes agraviadas el día de su emisión, esto es, el dieciocho de octubre del presente año, lo que queda demostrado con las atinentes cédulas de notificación personal que obran a fojas 297 a 299, 301 y 303 del cuaderno accesorio 3, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del diecinueve al veintidós de octubre siguiente, y si los juicios que nos ocupan se presentaron respectivamente, el veintiuno y veintidós del mismo mes, es evidente que se cumple con el requisito en análisis.

 

c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional son promovidos por parte legítima, según el artículo 88, apartado 1, de la citada ley electoral federal, al preveer que dichos medios de impugnación sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, acuden a la instancia jurisdiccional federal el Partido Unidad Democrática de Coahuila y el Partido Acción Nacional.

 

d) Personería. Los ciudadanos Guadalupe Ascención Olvera Patena y Claudia Magaly Palma Encalada, representantes propietario y suplente de los partidos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, en ese orden, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, quienes presentan y suscriben las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, están facultados para ello, en términos del inciso b) del artículo en cita, al haber interpuesto los correspondientes juicios electorales 09/2010 y 12/2010, a los cuales recayó la resolución hoy impugnada; además, el carácter que ostentan se demuestra con las constancias relativas, que en original obran respectivamente a fojas 75 del cuaderno principal y 810 del cuaderno accesorio 2, ambos del expediente SM-JRC-81/2010; asimismo, la autoridad responsable les reconoce esa calidad al rendir sus informes circunstanciados.

 

e) Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Pleno del Tribunal responsable en un juicio electoral; con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el numeral 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la legislación de la materia.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito legal, pues es suficiente que los agraviados aduzcan violación a lo dispuesto en los artículos 8, 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna, toda vez que al ser esta exigencia de carácter formal, para su cumplimiento basta atribuir al fallo impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Criterio que encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen “Jurisprudencia”, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

g) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de este Tribunal Electoral, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

Así pues, para lo que al caso interesa, debe entenderse que una violación reclamada es determinante, cuando los efectos que puedan producir de manera cualitativa o cuantitativa, sean de tal magnitud que impacten en los términos señalados.

 

En el caso concreto, el acto reclamado consiste en la sentencia de dieciocho de octubre del año que transcurre, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza en los expedientes acumulados 09/2010 y 12/2010, formados con motivo de los juicios electorales promovidos, respectivamente, por los partidos políticos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, en contra del Acuerdo 59/2010 de dos de septiembre de este año, pronunciado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la señalada Entidad, mediante el cual otorgó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Socialdemócrata de Coahuila; decisión de la responsable que confirmó dicho acuerdo, por lo que éste sigue siendo materia sustancial en los presentes juicios.

 

Ahora bien, conforme al Acuerdo 63/2010, dictado por el referido órgano administrativo electoral, mismo que es consultable en su página de Internet  http://www.iepcc.org.mx, el proceso electoral ordinario 2010-2011 para la elección de Gobernador y de diputados al Congreso local, dio inicio en el mes de noviembre de este año, en observancia a lo estipulado en el artículo 133 del Código Electoral vigente en el Estado, del texto siguiente: El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que si bien el acuerdo de registro primigeniamente combatido, fue emitido fuera del proceso electoral, tal acto se considera determinante para las comentadas elecciones a celebrarse en esa Entidad Federativa, toda vez que los efectos que puede generar el registro como partido estatal del susodicho ente político, podrían ser tanto cualitativos como cuantitativos, dado que su participación en la contienda puede impactar de manera directa, inmediata y decisiva en los diversos actos electorales a desarrollarse en esos comicios, por ejemplo, el financiamiento que reciba, las prerrogativas que se le otorguen, el registro de sus candidatos, así como en los resultados electorales que obtenga en la contienda electoral, al impactar en los resultados finales de las votaciones, respecto de otros institutos políticos; en consecuencia, el acto origen que se reclama resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral e incluso, en los resultados que se obtengan.

 

Sirve de criterio orientador la tesis identificada con la clave S3EL 050/99, consultable en las páginas 885 y 886 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con rubro y texto siguientes:

 

REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL.—La resolución que otorga el registro como partido político estatal a una organización política, aunque se emita fuera de un proceso electoral, debe considerarse determinante para el siguiente, ya que los efectos que puede producir podrían ser tanto cualitativos como cuantitativos, en razón de que, el participar en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de que se trate, puede influir de modo directo y decisivo, para modificar, desviar, obstaculizar o alterar los actos electorales que componen el proceso electoral. Podría intervenir de manera cualitativa, en lo relativo al financiamiento que recibiere, en las prerrogativas que se le otorgaren, en el registro de los candidatos que participarían en las elecciones, de los representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla, etcétera. Asimismo, de manera cuantitativa, en un momento dado, podría tener el peso suficiente para inclinar los resultados electorales que obtuviere por su participación en la contienda electoral, respecto de otros institutos políticos. Por tanto, dicho fallo debe apreciarse trascendente, de manera incontrovertible, por su manifiesta importancia, cualitativa y cuantitativa, respecto del siguiente proceso electoral y, por ende, determinante para el desarrollo de la elección e incluso de los resultados que se obtengan en esos comicios. En razón de lo anterior, debe tenerse satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugne el fallo definitivo que decida sobre el registro de un partido político estatal, no obstante que se emita fuera de un proceso electoral.

 

h) La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Esta exigencia se cumple, ya que si bien el proceso electoral 2010-2011 actualmente en desarrollo en el estado de Coahuila, inició en el mes de noviembre de este año, conforme lo establece el artículo 133 del Código Electoral estatal, vigente a partir del treinta de junio pasado y lo prevé el invocado Acuerdo 63/2010, también es cierto que al día en que se dicta la presente ejecutoria, la autoridad administrativa electoral no ha emitido acto o resolución alguno que pudiera afectar de manera irremediable los derechos de los eventuales contendientes; además, se reitera, la materia de la presente litis tuvo su origen antes del inicio del proceso, esto es, el dos de septiembre pasado, por lo que es factible, además indispensable, que esta instancia federal revise la constitucionalidad y legalidad de la resolución controvertida y, según corresponda, se acoja la pretensión de los actores consistente básicamente, en que se revoque el registro como partido político estatal del grupo parlamentario Socialdemócrata de Coahuila, o bien, se deje firme tal determinación.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme derecho realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas en cada caso.

 

QUINTO. Fijación de la litis. En los presentes juicios, consiste en determinar si el fallo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, al resolver el juicio electoral identificado con el número 09/2010 y su acumulado 12/2010, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión, o si por el contrario, a la luz de los agravios esgrimidos por los partidos accionantes, el mismo deba modificarse o revocarse por ser ilegal.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de que se trata, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley procesal referida, no es factible la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, habida cuenta que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de inconformidad del demandante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los motivos de inconformidad expuestos por aquél.

 

En ese sentido, este órgano de justicia federal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o fallo impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, sin que sea relevante su ubicación en el escrito de demanda, así como tampoco la manera como se estructura o formula, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales.

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, emitida por este Tribunal Electoral, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

 

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales ésta se sustentó, no se encuentran apegados a Derecho; de no ser así, resultarán inoperantes por no atacar su esencia, conservando su sentido, lo cual produce que quede firme para todo efecto legal.

 

Ante la instancia local, tanto el Partido Unidad Democrática de Coahuila como Acción Nacional, controvirtieron el Acuerdo 59/2010, adoptado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado el dos de septiembre del año que transcurre, mediante el cual determinó otorgar el registro como partido político estatal al grupo de ciudadanos denominado Socialdemócrata de Coahuila.

 

Al resolver de manera acumulada los expedientes 09/2010 y 12/2010, formados con motivo de sendas impugnaciones, el Tribunal estatal responsable concluyó lo siguiente:

 

     ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo 59/2010, emitido el dos de septiembre de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se otorgó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA.”

 

Ahora bien, los agravios hechos valer en esta vía federal por ambos entes políticos, son esencialmente idénticos, excepto por lo hace a los identificados con los números 5 y 6 del siguiente resumen, esgrimidos sólo por el Partido Acción Nacional.

 

1. Que contrario a lo considerado por el Tribunal responsable, en ningún momento se alegó la constitucionalidad o no del artículo cuarto transitorio del nuevo Código Electoral del Estado, siendo incongruente su conclusión de que (tal planteamiento) se debió encauzar mediante una acción de inconstitucionalidad, ponderando que el fondo del agravio lo es la inaplicación de las reglas vigentes en el momento que dio inicio el procedimiento de constitución del partido, contenidas en el artículo 34 de la codificación electoral aplicable hasta el veintinueve de junio de dos mil diez.

 

En tal virtud, afirman que la solicitud de constitución como ente político estatal del grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila, debió ser rechazada por el Instituto Electoral local, ya que no cumplía con los requisitos esenciales, particularmente el relativo a la acreditación de actividades independientes de cuando menos dos años antes al día veintidós de junio pasado.

 

Agregan que por disposición expresa del ordenamiento estatal referido, no podían iniciarse trabajos para la constitución de un partido político en el año en que se verifica algún proceso electoral, siendo que en este año se celebró el correspondiente a la renovación de los ayuntamientos de Juárez y La Madrid, mientras que el atinente a la elección de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado daría inicio el día cinco de octubre del presente año.

 

Al respecto, el Partido Acción Nacional refiere que el Instituto local sí se encontraba en aptitud de emitir acuerdos a fin de desechar el aviso de intención de registro presentado por la mencionada agrupación, puesto que no cumplía con los requisitos señalados en el código electoral vigente al momento de su presentación; de haberlo hecho así, señala, no se hubiera dado el Acuerdo 59/2010.

 

2. Que la autoridad a quo desestima lo alegado en sus demandas iniciales respecto a la inexacta interpretación y aplicación de lo dispuesto en la fracción I, inciso b), del artículo cuarto transitorio del Código Electoral actual, pues el grupo ciudadano de referencia nunca cumplió con la presentación de las afiliaciones en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral local, y en ese sentido la supuesta convalidación de este órgano, sustentada por el Tribunal Electoral estatal, carece de legalidad y constitucionalidad, por lo que debe tenerse por no cumplido el requisito establecido en la mencionada disposición legal.

 

3. Que la responsable desestima lo alegado “en lo que corresponde a la obligación del instituto de verificar el cumplimiento de los requisitos para constitución de un nuevo partido político estatal y, de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas... siendo obvio que se cuestiona la verificación del cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad electoral.

 

Que en lo concerniente a la obligación del Instituto de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas por el multicitado grupo ciudadano, el Tribunal local se atiene a la definición gramatical más escueta que encuentra de lo que se debe entender por “certificación” y “autenticidad”, con la finalidad de convalidar el actuar del citado órgano administrativo electoral, ponderando que lo jurídicamente buscado por la norma es el comprobar, usando métodos objetivos, la autenticidad de la manifestación de voluntad del afiliado, que puede ser positiva o negativa, es decir, la acción y la omisión; que en el caso, no se advierte que alguna de esas formas de manifestación haya sido confirmada a través de métodos objetivos, pues de la búsqueda realizada por el Instituto Federal Electoral sólo se puede deducir la expresión de voluntad de los ciudadanos para inscribirse en el padrón electoral, y no la de constituirse en una organización o partido político alguno.

 

Que en el transitorio cuarto no se establece que se puedan revisar de manera parcial, las cédulas de afiliación presentadas, por lo que las autoridades electorales locales administrativa y jurisdiccional, dan ilegalmente por constatado que los afiliados plasmaron de manera libre su consentimiento para pertenecer a determinado instituto político, y así tener por cumplida la obligación impuesta en el numeral en mención, cuando se debieron establecer métodos de revisión objetivos sobre la totalidad de las cédulas exhibidas por el solicitante.

 

Que el Instituto Electoral de Coahuila no envió a su similar federal, las formas de cédulas de afiliación (sino solo una base de datos), por lo que se puede afirmar que se pudo comparar pero no se verificó si la firma autógrafa plasmada en cada cédula corresponde a la que aparece en la respectiva credencial de elector; tampoco se constató a simple vista por la autoridad electoral (refiriéndose al Instituto) si los rasgos físicos del supuesto afiliado corresponden contra la foto de la credencial de elector, por lo que carece de certeza el método utilizado.

 

4. Que causa agravio el hecho de que la responsable considere cumplida la formalidad prevista en la fracción tercera, inciso a), numerales 1 y 2, del aludido numeral cuarto transitorio del vigente Código Electoral; lo anterior, porque de las disposiciones indicadas se colige que debe haber un delegado por cada 200 de los 30,184 supuestos afiliados al grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila, lo que equivale a 151 delegados propietarios, debiendo estar presentes en la asamblea estatal constitutiva por lo menos 76 de ellos, que corresponden a la mitad más uno, puesto que el precepto transitorio de referencia no establece que en exclusiva tengan la calidad de afiliados quienes hayan sido sujetos a un proceso de revisión, sino todos aquéllos que hayan firmado el formato de afiliación.

 

Situación que arguyen, no se actualiza, pues del acta levantada con motivo de (la celebración de) dicha asamblea, (se desprende que) únicamente asistieron 38 delegados, sin que se haya verificado que éstos correspondieran a ciudadanos que hubiesen llenado un formato de afiliación; por lo que debe concluirse que (tampoco) se cumplió con el requisitito en cuestión.

 

5. Que la autoridad resolutora (en forma indebida) estableció la imposibilidad de que el Instituto local “delegara” sus obligaciones de verificación al Instituto Federal Electoral, al señalar que una autoridad inferior no puede delegar a una superior, no obstante que en la especie así sucedió, cuando se entregó a éste una simple base de datos de 8011 personas para que verificara si se encontraban en el padrón electoral; y, agrega que si bien tal vez la palabra adecuada no sea delegar, sino transferir dicha obligación, ni una ni otra es permitida por la ley electoral vigente ni por la abrogada.

 

6. Que es inválida la certificación de la asamblea estatal constitutiva efectuada por el grupo de ciudadanos Socialdemócrata de Coahuila el catorce de agosto del año actual, toda vez que Paulina Cortés Flores, funcionaria electoral autorizada para corroborar el cumplimiento de los requisitos señalados en la fracción III del artículo cuarto transitorio del Código Electoral vigente, no tiene fe pública, pues ello correspondía hacerlo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de la Entidad.

 

Plasmados los motivos de inconformidad de los impugnantes, a continuación se hará el estudio de los mismos, en el orden señalado.

 

Es infundado el agravio identificado con el número 1 del resumen expuesto, consistente en la supuesta incongruencia de la resolución impugnada, en virtud de que, contrario a lo manifestado por los partidos enjuiciantes, el Tribunal responsable en forma alguna consideró que éstos se dolieran de la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Código Electoral vigente en el Estado de Coahuila, pues en sentido contrario, lo que destacó fue que los actores en ningún momento demandaron la inaplicación del aludido precepto, ni expresaron agravios tendentes a demostrar que el mismo violara o contraviniera algún principio constitucional; ante lo cual concluyó, que los agravios expuestos únicamente estaban encaminados a demostrar que no se cumplió con lo dispuesto en la referida disposición.

 

El órgano jurisdiccional local también estableció no advertir de oficio que la norma transitoria en comento fuera contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que los requisitos que prevé son más flexibles que los exigidos por la legislación abrogada, pues la nueva ley electoral adoptó un modelo de registro condicionado al resultado de la elección, a fin de privilegiar la libertad de asociación y facilitar el ejercicio del derecho político-electoral de los ciudadanos a formar partidos políticos en el Estado.

 

En tal virtud, se considera que los actores parten de una premisa errónea o interpretación equívoca del razonamiento expuesto en la resolución controvertida, de ahí que carezca de razón jurídica la manifestación expresada en tal sentido; de ahí lo infundado del agravio.

 

En lo que corresponde a los motivos de disenso en los que se aduce, por una parte, que la solicitud del grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila para constituirse como político estatal, debió ser rechazada por el Instituto Electoral local, al no cumplir con los requisitos esenciales previstos en el artículo 34 del código electoral vigente hasta el veintinueve de junio de este año, particularmente el relativo a la acreditación de actividades independientes de cuando menos dos años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud y, por otra, que no podían iniciarse los trabajos para la constitución de un partido político en el año en que se esté desarrollando algún proceso electoral, a juicio de esta Sala, devienen inoperantes, al constituir simples reiteraciones de lo aducido en las demandas originarias, concretamente como agravios primero y segundo.

 

En efecto, de la lectura a tales escritos se advierte contenido similar a lo expresado ante esta instancia federal, pues entonces los actores alegaron textualmente lo siguiente:

 

“…

 

A G R A V I O S

      PRIMERO.-

 

Todas estas reglas vigentes en el momento del inicio del proceso de constitución debieron dar como resultado que el instituto electoral y de participación ciudadana, desechara de plano la solicitud de constitución que presentara el grupo de ciudadanos del (sic) denominado “socialdemócrata de Coahuila”, esto en virtud de que como el código claramente decía que un requisito ineludible para iniciar el proceso de constitución lo era el establecido en la fracción II, que versa como sigue:

 

(se transcribe)

 

Lo que en la especie no sucede ya que el 18 de Mayo de 2010 mediante oficio IPECC/ST/0677/10 La Secretaria Ejecutiva del IEPCC, por instrucciones del presidente de dicho Órgano Estatal, informo (sic) al C. BRIGIDO RAMIRO MORENO HERNANDEZ, presidente Estatal del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Democrática de Coahuila, lo siguiente:

 

      “Que del año 2002 a la fecha han presentado intención de registro dieciséis asociaciones políticas; sin embargo ninguna de ellas ha presentado las Cédulas de afiliación correspondientes por lo cual no se les ha otorgado su registro”

 

Consecuentemente el grupo ciudadano “socialdemócrata de Coahuila” no se encuentra en el supuesto de ser una organización política registrada como tal y con actividades independientes de cuando menos dos años por lo que el instituto de plano debió desechar la solicitud presentada.

      SEGUNDO.- Causa agravio al partido que represento, el hecho de que se pretenda en año electoral, dar inicio a los trabajos para la constitución de un partido político, en contravención a lo establecido en el último párrafo del artículo 34 del Código Electoral ya multicitado que a la letra establece:

 

(se transcribe)

…”

 

[El subrayado es de esta autoridad]

Al respecto, debe decirse que la sola repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia primigenia, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar los razonamientos con los que la autoridad responsable dio contestación a tales motivos de inconformidad, toda vez que al concurrir ante una instancia posterior o proceso diferente para combatir un acto o resolución dados en la precedente, como es el caso del juicio en análisis, el demandante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió previamente, con fundamentos lógico-jurídicos encaminados a demostrar que las consideraciones que sustentan tal determinación impugnada, no están ajustadas a Derecho, para que la autoridad revisora esté en aptitud jurídica de pronunciarse respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

En caso de no hacerse así, y concretarse a la exposición de manifestaciones en forma reiterada o repetitiva, la consecuencia directa es que las argumentaciones expuestas por la autoridad responsable sigan sosteniendo el sentido de su decisión, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para modificar, anular o revocar la resolución impugnada.

 

Ahora bien, del análisis a la sentencia que conforma la presente litis, se advierte que, en torno a las razones de desacuerdo que se analizan, la responsable expuso los argumentos siguientes:

 

a) Que no asiste la razón a los partidos impugnantes en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, debió desechar de plano el escrito presentado por el mencionado grupo ciudadano el treinta de octubre de dos mil nueve, relativo al aviso de intención de obtener su registro como partido político estatal; lo anterior, porque en el otrora Código Electoral[3] local no se contemplaba esa posibilidad, siendo que el momento procesal oportuno para que el órgano en mención se pronunciara respecto a su procedencia o no, era después de que se hubiera formulado por escrito la solicitud de registro definitivo, lo cual aconteció hasta el once junio del presente año.

 

b) Que en tal virtud, a partir de esta última fecha, la autoridad entonces responsable contaba con sesenta días para resolver lo conducente, previo análisis de los requisitos y condiciones de procedencia del registro solicitado, establecidos en el artículo 34 de la mencionada legislación electoral vigente en esos momentos.

 

c) Que durante el transcurso de ese plazo, el señalado cuerpo normativo fue abrogado, con todas sus reformas y adiciones, mediante el Decreto 263, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de junio de dos mil diez, que contiene un nuevo Código Electoral, vigente a partir del día siguiente, y que en el artículo cuarto transitorio de este nuevo ordenamiento se dispone, de forma clara, expresa y terminante, que los ciudadanos que hubiesen iniciado los trámites para obtener su registro como partido político estatal, en fecha anterior a la de entrada en vigor del Decreto, deberán acreditar únicamente los requisitos ahí establecidos y sujetarse al procedimiento previsto de manera específica en el propio precepto transitorio.

 

d) Que lo anterior se robustece con el contenido del diverso transitorio quinto, en el que se puntualiza que los asuntos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de la nueva legislación electoral, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, salvo por lo dispuesto en el cuarto transitorio; esto es, que los asuntos relativos a la constitución de un partido político estatal deberán ser resueltos, en cuanto a sus requisitos y procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral vigente en la Entidad.

 

e) Fue correcto que el órgano administrativo electoral estatal resolviera respecto de la solicitud de registro, conforme a lo dispuesto en el señalado transitorio cuarto, pues si bien los trámites atinentes iniciaron bajo el imperio del código electoral abrogado, para el día treinta de junio del año en curso, fecha en que cobró vigencia el nuevo, el susodicho trámite aún no concluía, sino que estaba transcurriendo el plazo de los sesenta días para resolver en definitiva; como quedó apuntado con antelación.

 

f) Que con la entrada en vigor de la nueva codificación electoral, dejó de tener aplicación la norma abrogada, incluyendo las disposiciones relativas a los requisitos y procedimiento para la constitución de un partido político, entre los que se encuentran los contenidos en el artículo 34, fracciones I, II, V, inciso c), y párrafo último, consistentes en:

 

1. Acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados distribuidos en al menos siete distritos del Estado, equivalente al 1.5% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores;

2. Haber realizado en forma permanente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de registro;

 

3. La realización, por parte de la Comisión de Verificación del Instituto, de un muestreo de campo cuando menos en el 5% de las cédulas de afiliación presentadas, y

 

4. El consistente en que el procedimiento para el desarrollo de los trabajos inherentes a la constitución de un partido, no podrá ser iniciado en el año en que se verifique algún proceso electoral.

 

g) Lo anterior, porque la norma transitoria de referencia únicamente exige el cumplimiento de los requisitos que expresamente prevé, reducidos y simplificados de manera sustancial en relación con los contemplados en el código abrogado, en beneficio de las organizaciones de ciudadanos que habían iniciado las tareas de registro atinentes con anterioridad a su vigencia, tal como fue la intención del legislador coahuilense, según se desprende de la exposición de motivos del Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésimo Octava Legislatura del Congreso del Estado, relativo a la Iniciativa de Decreto en comento.

 

h) Que a consecuencia de lo antes expuesto, y ante la previsión expresa del legislador local, no puede estimarse vulnerado el principio relativo a la no aplicación de la ley con efectos retroactivos, pues aun cuando el grupo ciudadano de que se trata, inició sus trámites de registro antes de la entrada en vigor del nuevo Código, no se le puede obligar a cumplir los requisitos previstos en el orden legal abrogado, concretamente en los artículos 34 y 35, máxime que para ese entonces los actos celebrados no habían sido sancionados formalmente por el Consejo General del Instituto Electoral de esa localidad y, en ese sentido, únicamente constituían expectativas de derecho respecto de situaciones jurídicas abstractas.

 

Consideraciones de hecho y de derecho que no son combatidas en forma mínima por los partidos enjuiciantes, por lo cual, como ya se apuntó, deben permanecer incólumes ante la falta de ataque jurídico eficaz.

 

No pasa desapercibido que si bien el Partido Acción Nacional refiere que el Instituto local sí se encontraba en aptitud de emitir acuerdos a fin de desechar el aviso de intención de registro presentado por el grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila, tal manifestación resulta inoperante, dado que en forma alguna controvierte las razones expuestas en tal sentido por el Tribunal Electoral responsable, resumidas en los párrafos precedentes.

 

Apoya las ideas anteriores, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 334 y 335, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que a la letra dice:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”

 

Asimismo, como criterio orientador, la jurisprudencia 6/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 43, del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.

 

Por analogía y también como criterio orientador, cabe invocar la tesis aislada emitida en la Séptima Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 20, cuarta parte, del Semanario Judicial de la Federación, de texto y rubro siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Son inoperantes los conceptos de violación, si los quejosos se limitan a repetir, casi textualmente, los agravios que expresaron en la apelación, sin aducir nuevos argumentos, y, a mayor abundamiento, ni siquiera atacan las razones jurídicas en las que la Sala responsable fundó su resolución para consideraciones que motivaron la desestimación de los referidos agravios, y, en consecuencia, debieron ser combatidas por los recurrentes y ahora quejosos.

 

En igual forma, se califican inoperantes las alegaciones identificadas en el punto 2 del resumen de agravios, relativas en esencia, a la supuesta inexacta interpretación y aplicación de lo dispuesto en la fracción I, inciso b), del precepto cuarto transitorio del nuevo Código Electoral, pues según se duelen los demandantes, el grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila nunca cumplió con la presentación de las afiliaciones en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto estatal, por lo que la convalidación de dicho requisito, hecha por el propio órgano administrativo y reiterada por el Tribunal Electoral de la Entidad, carece de legalidad y constitucionalidad, debiendo tenerse por no cumplido ese requisito.

 

Tal estimación tiene su sustento en que, de la lectura íntegra a las demandas atinentes a los juicios que se resuelven, no se advierte ni un solo razonamiento lógico-jurídico tendente a confrontar las argumentaciones vertidas por la autoridad responsable en el sentido de que los formatos de afiliación utilizados por el grupo en mención resultaban válidos pues, como se verá más adelante, consideró que son coincidentes con el formato aprobado; amén de que las expresiones que aquí formulan los hoy actores sólo reproducen parte de los argumentos exteriorizados en sus impugnaciones primigenias.

 

En efecto, en atención a que en la instancia local también se hizo valer el supuesto incumplimiento de lo estipulado en la primera parte de la fracción I, inciso b), del numeral cuarto transitorio del ordenamiento legal citado, consistente en Acreditar, mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior; en la resolución hoy combatida la autoridad jurisdiccional cuestionada sostuvo lo que a continuación se vierte.

 

a) Que si bien desde el veinticinco de mayo de dos mil diez, el grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila presentó las cédulas de afiliación correspondientes –de las cuales obran cien copias certificadas en el cuaderno accesorio 2–, y fue hasta el cinco de agosto siguiente cuando el Consejo General, mediante el Acuerdo 48/2010, aprobó el formato de hojas de afiliación al que deberán ajustarse las asociaciones políticas o grupos de ciudadanos que, en lo sucesivo, presenten solicitud de registro; también lo es que en ese mismo acuerdo, se determinó que si la solicitud atinente fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Electoral, las afiliaciones exhibidas para tal efecto, serían válidas siempre y cuando cumplieran los requisitos contenidos en el formato aprobado en ese mismo acuerdo.

b) En ese sentido, apuntó que en el dictamen formulado por la Secretaria Ejecutiva del aludido Consejo, antecedente del Acuerdo 59/2010, se otorgó validez a las cédulas presentadas por el grupo en mención, dado que fueron exhibidas con la temporalidad establecida y, además, contrario a lo aseverado por los entonces enjuiciantes, el formato utilizado coincide en lo fundamental con el aprobado por la autoridad administrativa electoral, por lo que sí cumple con la condición de mérito, consideró el juzgador.

 

Para evidenciar su afirmación, insertó el cuadro comparativo siguiente.

 

Formato aprobado el cinco de agosto de dos mil diez

Formato utilizado por el grupo SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA

Logo esquina superior izquierda

Logo parte superior al centro

Fecha, municipio y entidad (esquina superior derecha)

Fecha, municipio y entidad (esquina superior derecha)

Nombre de la asociación o grupo ciudadano

Nombre de la asociación o grupo ciudadano

Declaración de voluntad: Solicito mi afiliación de manera libre y voluntaria a este Partido y me comprometo a participar en las actividades de organización y a cumplir con su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos

Declaración de voluntad: Solicito mi afiliación de manera libre y voluntaria al Partido Socialdemócrata De Coahuila y expreso mi voluntad de participar en las actividades de organización comprometiéndome a cumplir con su ideario político (Programa de Acción, Declaración de Principios y Estatutos)

Apellido paterno

Apellido paterno

Apellido materno

Apellido materno

Nombre

Nombre

 

Sexo

 

Fecha de nacimiento

Clave de elector

Clave de elector

Folio nacional y OCR

OCR y comprobante del IFE

 

Teléfono

 

Correo electrónico

Domicilio (calle, número, colonia, código postal, municipio y sección)

Domicilio (calle, número, colonia, código postal, municipio y sección)

 

Profesión u oficio

Si el domicilio corresponde al de la credencial y en caso contrario, espacio para anotar el actual

Si el domicilio corresponde al de la credencial y en caso contrario, espacio para anotar el actual

Firma del afiliado

Firma del solicitante

 

c) También precisó que los actores no se inconformaron en su oportunidad con el Acuerdo 48/2010, por lo que es un acto definitivo y firme, cuyos efectos no pueden anularse con la interposición de los medios impugnativos que fueron sometidos a su potestad; agregando que, si en todo caso la entonces responsable no hubiese convalidado las 30,184 afiliaciones presentadas el veinticinco de mayo pretérito por Socialdemócrata de Coahuila, requiriéndolo para que las exhibiera en los formatos aprobados, ello hubiera implicado ignorar la manifestación de voluntad en ellas consignadas, en perjuicio de los ciudadanos interesados; teniendo relevancia en el caso, el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Se reitera, la parte de la sentencia litigiosa que ha quedado reseñada, no se combate en modo alguno por los partidos políticos actores, aun cuando esa era su obligación, pues si su intención real y objetiva es que esta Sala Regional se avocara al estudio de su constitucionalidad y legalidad, debieron formular planteamientos aptos y suficientes para desvirtuar lo sostenido por la responsable, y no limitarse a redundar sobre lo ya expuesto en su impugnación anterior, pues con ese actuar generan la imposibilidad jurídica de esta autoridad federal para realizar el análisis pertinente, en atención a la naturaleza legal de estricto derecho del juicio de revisión constitucional electoral, como los que ahora nos ocupan.   

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora tampoco especifica cómo es que, en su concepto, el Tribunal responsable deb interpretar o aplicar la porción normativa que invoca; no precisa las razones por las que considera que es ilegal la convalidación de los formatos de afiliación presentados por el grupo de referencia, distintos a los aprobados por el Consejo General del Instituto local, ni mucho menos demuestra que el requisito en comento, efectivamente, haya sido incumplido por el grupo ciudadano de que se trata, sino que, como se observa, las manifestaciones que vierte son generales y, se insiste, no combaten la decisión judicial que se analiza, de ahí que dichos agravios sean a todas luces inoperantes.

 

Por cuanto hace al grupo de agravios identificado con el numeral 3 de la síntesis elaborada por este órgano jurisdiccional, los mismos se califican de infundados o inoperantes, según el caso, como se detalla a continuación.

 

En principio, se considera que no asiste razón a los actores cuando en sus correspondientes escritos de impugnación, de forma casi idéntica, aducen que la autoridad jurisdiccional responsable desestimó lo alegado en relación con la obligación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas por el multicitado grupo ciudadano.

 

Ello, porque del texto de la sentencia que por esta vía se combate, se observa que el Tribunal estatal dio contestación puntual a los motivos de disenso hechos valer en relación a ese tópico, sin que el hecho de haberlos calificado como infundados implique, por sí mismo, una afectación que deba ser reparada por esta Sala Regional, a menos que quede demostrado de manera fehaciente que las consideraciones jurídicas en que descansa tal decisión, no se encuentran ajustadas a Derecho; de lo contrario, deben seguir sustentado el fallo impugnado.

 

Dicho lo anterior, es menester adentrarnos en el estudio del agravio referente a que el juzgador estatal indebidamente se atiene a la definición gramatical más escueta que encuentra de lo que se debe entender por “certificación” y “autenticidad”, con la finalidad de convalidar el actuar del indicado Instituto Electoral local, ponderando que lo jurídicamente buscado por la norma es comprobar, usando métodos objetivos, la autenticidad de la manifestación de voluntad del afiliado; agregan los actores que en la especie, no se advierte que alguna de las formas de manifestación de voluntad, positivas o negativas (acción u omisión), hayan sido confirmadas a través de métodos objetivos, pues de la búsqueda realizada por el Instituto Federal Electoral sólo se puede deducir la expresión de los ciudadanos afiliados de inscribirse en el padrón electoral, y no la de constituirse en una organización o partido político alguno.

 

Tal motivo de inconformidad resulta en parte infundado y en otra, inoperante.

 

Para empezar, lo infundado radica en que no es acertado que el Tribunal responsable atienda limitadamente a una definición gramatical escueta de los conceptos “certificación” y “autenticidad”, con el propósito de validar la actuación del citado órgano administrativo estatal, relativa a la certificación de las cédulas de afiliación presentadas por el representante del grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila, en fecha veinticinco de mayo del año en curso, pues de la lectura al fallo impugnado se desprende que para arribar a la conclusión de que dicha certificación de autenticidad se efectuó conforme a Derecho, la resolutora realizó un estudio puntual y detallado en torno a diversas circunstancias concernientes al caso.

 

Esto es, fijó el marco jurídico atinente; precisó el significado de distintas palabras que estimó pertinentes; analizó y valoró múltiples constancias obrantes en autos; describió el desarrollo de la metodología utilizada en la verificación de la base de datos de las cédulas; apuntó que para llevar a cabo la certificación, el señalado Instituto celebró un convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral a fin de que este organismo que tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, lo auxiliara en la verificación de que los registros de ciudadanos afiliados se encontraran en la aludida lista nominal, al tiempo que analizó el contenido del relacionado documento, pues ello se hace patente en dicha sentencia.

 

En efecto, la responsable luego de describir el procedimiento previsto en el artículo cuarto transitorio del Código Electoral de Coahuila, vigente a partir del día treinta de junio de este año, relativo a la obtención de registro como partido político estatal; precisar los significados de las palabras “autenticidad”, “auténtico”, “constatar”, “certificar”, “revisar” y “verificar”, así como apuntar que la afiliación es la figura a través de la cual los ciudadanos interesados manifiestan de manera expresa su voluntad de adherirse o unirse a determinada opción política en formación, invocando para ello la jurisprudencia S3ELJ 24/2002, emitida por este órgano de justicia federal, de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”, arribó a la conclusión de que la certificación de la autenticidad de las afiliaciones a que alude el precitado numeral, conlleva (esencialmente) la obligación implícita del Instituto Electoral de revisar o examinar las hojas de afiliación que se le hubieren presentado por el grupo de ciudadanos que pretende constituir un partido político estatal, a fin de constatar que en las mismas se consignan los datos de identificación del afiliado, así como su declaración de voluntad de afiliarse al ente en formación, mediante el asentamiento de su nombre completo y su firma o huella digital, en su caso.

 

En ese contexto, señaló que de las diversas constancias que integran el expediente administrativo IEPCC/001/2010, formado con motivo del escrito presentado el treinta de octubre de dos mil nueve por el grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila, mediante el cual dio aviso a la autoridad administrativa de su intención de iniciar los trámites para la obtención de su registro como partido político estatal, se advierte lo que a continuación se puntualiza:

 

a) Que el veinticinco de mayo de dos mil diez, Samuel Acevedo Flores, ostentándose como Coordinador de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Socialdemócrata de Coahuila, presentó ante dicha autoridad, un escrito al cual acompañó 30,184 cédulas de afiliación, sin que se advierta pronunciamiento alguno de la responsable al respecto;

 

b) Que el Instituto local celebró con el Instituto Federal Electoral, Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, a efecto de que la Dirección Ejecutiva respectiva, dependiente del órgano federal, identificara en la base de datos de la lista nominal de electores, los registros de los ciudadanos afiliados; para ello, le envió una base de datos de 8,267 cédulas de afiliación, y

 

c) Que el diez de agosto del mismo año, el órgano federal señalado, remitió el informe de resultados correspondiente, en el que dictaminó que, del total de cédulas recibidas, se identificaron 7,616 personas en la lista nominal del estado de Coahuila.

 

En atención a los puntos precedentes, la aquí responsable concluyó que el Instituto Electoral local no se limitó a constatar que las personas afiliadas estuvieran “empadronadas”, como erróneamente lo adujeron los demandantes, sino que llevó a cabo una revisión o examen de las cédulas exhibidas, ya que del universo de éstas, seleccionó 8,267 y elaboró una base de datos en la que se asentaron datos como la clave de elector, nombre completo, folio nacional, OCR[4], domicilio, estado y sección, remitiéndola al Instituto Federal Electoral para que llevara a cabo la tarea solicitada.

 

Asimismo, consideró que para la elaboración de dicha base de datos, la entonces autoridad responsable forzosamente tuvo que proceder al examen o revisión de las cédulas de afiliación, para extraer de éstas la información... consistente en la clave de elector, apellido paterno, apellido materno, nombre, folio nacional, OCR, domicilio, estado y sección, aduciendo que lo anterior se encuentra acreditado con la relacionada base de datos obrante en los autos de los medios impugnativos originarios (en los presentes juicios es consultable en el cuaderno accesorio 3), en virtud de los requerimientos formulados los días veintisiete de septiembre y trece de octubre del año actual; concediéndole valor probatorio pleno, atento a lo previsto en la ley de medios de la señalada Entidad Federativa.

 

También manifestó que uno de los rubros que se contempló para la elaboración de dicho documento y, por tanto, fue objeto de revisión, es el relativo a la firma, infiriendo entonces que el órgano administrativo entonces responsable “se cercioró previamente que cada una de las cédulas… reunía los requisitos mínimos para constatar la intención voluntaria de conformar el nuevo partido político, puesto que en las referidas solicitudes de afiliación se aprecia… contienen en forma impresa la declaración de voluntad libre e individual de afiliarse y presenta un espacio destinado a estampar la firma del afiliado…

 

Por tanto, se estima que de esa manera, el Tribunal Electoral local estuvo en aptitud de calificar como infundados los agravios que le fueron planteados alrededor de ese tema, por ejemplo, los relativos a que el Instituto estatal no se cercioró, por ningún medio ni de muestreo ni de ninguna otra forma, que las afiliaciones presentadas correspondieran a verdaderos simpatizantes del mencionado grupo ciudadano; que delega a su homólogo federal una función que el Código Electoral no contempla como delegable; que tampoco verificó si el ciudadano que se afilió al partido de nueva creación (Samuel Acevedo Flores) pertenecía a otro instituto político, entre otros.

 

Esta Sala Regional advierte, además, que las consideraciones expuestas, en relación al estudio del tópico en comento, no se encuentran frontalmente combatidas en las demandas de los juicios que se resuelven, lo cual, como ya se adelantó, torna además en inoperantes los agravios analizados, reiterando en este apartado el sustento de la jurisprudencia y tesis relevantes invocadas en el apartado que antecede.

 

En otro orden de ideas, la manifestación de los accionantes en el sentido de que en el multialudido artículo cuarto transitorio, no se establece que se pueda revisar de manera parcial las cédulas de afiliación presentadas, por lo que las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional primigenias, dan ilegalmente por constatado que los afiliados plasmaron de manera libre su voluntad de pertenecer a determinado instituto político, para tener por cumplida la obligación impuesta en el numeral en mención, cuando se debieron establecer métodos de revisión objetivos sobre la totalidad de las cédulas exhibidas por el solicitante, tales expresiones se consideran igualmente carentes de sustento, pues a juicio de esta autoridad federal, es acertada la argumentación de la propia autoridad resolutora en torno a que no era necesario analizar y aprobar en su totalidad las 30,184 cédulas presentadas, puesto que la cantidad mínima de ciudadanos necesarios para constituir y obtener registro como partido político estatal, es el equivalente al 0.26% del padrón electoral utilizado para la elección inmediata anterior, por lo que, tomando en cuenta que éste tenía registrados 1´1863,193 ciudadanos, el 0.26%  corresponde a un total de 4,844.

 

Además, la responsable agregó que dicha cantidad no se encuentra controvertida”, y que en la especie, se verificaron 7,616 afiliaciones, es decir, el 0.40% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, cantidad que es superior a la mínima requerida legalmente.

Asimismo, es inoperante el motivo de desacuerdo que se hace consistir en que el Instituto Electoral de Coahuila no envió a su similar federal, las formas de cédulas de afiliación (solo una base de datos), por lo que afirman los actores que no se pudo comparar y verificar si la firma autógrafa plasmada en cada cédula corresponde a la que aparece en la respectiva credencial de elector, ni tampoco se pudo constatar a simple vista “por la autoridad electoral si los rasgos físicos del supuesto afiliado corresponden al de la foto de la credencial de elector, por lo que en su concepto carece de certeza el método utilizado; tales argumentos, como se anticipó, están revestidos de inoperancia, en virtud de que se trata de alegatos novedosos, es decir, no expuestos ante el Tribunal responsable, por lo que sin duda, dicho órgano no estuvo en aptitud jurídica de manifestarse y, consecuentemente, esta autoridad de justicia federal tampoco puede verter pronunciamiento al respecto, dada la calidad de estricto derecho de los medios impugnativos que se resuelven.

 

Apoya la idea anterior, como criterio orientador, la jurisprudencia 1a./J. 12/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se  publica en la página 39, del Tomo XXVII, correspondiente al mes de abril de dos mil ocho,  del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Novena Época, que establece:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.

 

Por otra parte, como se lee en el punto 4 del señalado resumen, los partidos actores aducen que les causa agravio que la responsable considerare cumplida la formalidad prevista en la fracción III, inciso a), numerales 1 y 2 del artículo cuarto transitorio del actual Código Electoral, que dispone:

 

III. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General. En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:

 

a) Celebrar, dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación, una Asamblea Estatal Constitutiva, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1. Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;

 

2. Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y

…”

 

Debe precisarse que si bien el Partido Unidad Democrática nada adujo al respecto en la instancia primigenia, el Partido Acción Nacional sí alegó la supuesta ilegalidad del Acuerdo 59/2010, el cual en su concepto, fue aprobado sin verificación, pues en los documentos que le dan soporte no se encuentra constancia alguna de la debida identidad y residencia de los delegados (asistentes a la asamblea estatal constitutiva del Partido Socialdemócrata de Coahuila) y a quiénes representan. De ahí que la responsable emitiera el pronunciamiento correspondiente, mismo que en la presente vía pretenden combatir ambos entes políticos, aunque se reitera, ante el juzgador local no se combatió tal cuestión por parte del partido citado en primer término; sin embargo, procede su examen por esta autoridad federal, dado que tiene su origen, como ya se dijo, en el planteamiento vertido por Acción Nacional.

 

A juicio de esta Sala Regional, es infundado el agravio en estudio porque, como lo sostuvo la autoridad colegiada en su sentencia, de la debida interpretación de las disposiciones legales transcritas, se colige que si el Partido Socialdemócrata requería una afiliación mínima de 4,844 ciudadanos (equivalente al 0.26% del padrón electoral en el Estado), el número de delegados propietarios con que debe contar es de 24, siendo necesaria la presencia de por lo menos 13 de ellos para celebrar válidamente la asamblea estatal constitutiva de referencia, lo que aconteció en la especie, dado que en el acta levantada con motivo de la misma, se asentó que asistieron 38 delegados.

 

Sin que deba tenerse por cierto lo expresado por el partido actor en el sentido de que, de las propias normas legales se entiende que debe haber un delegado por cada 200 de los 30,184 supuestos afiliados al grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila, esto es, 151, y que debían estar presentes en la asamblea estatal constitutiva por lo menos 76, pues el impugnante no toma en consideración que el número mínimo de afiliados con que debía contar el grupo de ciudadanos mencionado, es de 4,844 (de conformidad con los requisitos establecidos en la fracción I, inciso b) del mismo precepto transitorio) y en proporción a ello, se requería la acreditación de solo 24 delegados, por lo que con la comparecencia de 38 de ellos en la asamblea de mérito, se cumple por mucho con la previsión estipulada en la fracción III, inciso a), numerales 1 y 2 del invocado artículo transitorio.

 

Es decir, al quedar demostrado por la responsable que por lo menos 7,616 personas simpatizantes del grupo en mención, se encuentran en la lista nominal de electores de Coahuila, y que su voluntad de afiliarse al mismo es cierta y auténtica, resulta válido sostener que tal requisito se encuentra colmado, pues el porcentaje de afiliados estatuido legalmente equivale a 4,844, cantidad que es menor a los 7,616 acreditados formalmente.

 

Por otra parte, la responsable también estimó que si bien del contenido del acta levantada al efecto el día catorce de agosto pretérito, a la cual le concedió valor probatorio pleno respecto de los hechos en ella asentados, se advierte que la funcionaria designada por el Instituto Electoral local para certificar el cumplimiento de los requisitos legales atinentes a dicho evento, no expresó cuál fue el documento con el que se identificó a los delegados, también lo es que certificó que éstos se identificaron ante ella, acreditando su personalidad; que se integró la lista correspondiente y que se asentó expresamente que los delegados concurrentes aprobaron los documentos básicos y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.

 

Agregó que en relación a la omisión de especificar la residencia de cada delegado, basta con que la misma se encuentre en el estado de Coahuila, pues para efectos de la representación exigida en la ley, el Estado se considera como una unidad y no se fracciona en distritos, afirmando que de las treinta y ocho personas que asistieron a la asamblea estatal en calidad de delegados, veinte de ellas aparecen también en la relación de Registros identificados en la Lista Nominal de Coahuila, contenida en el informe de resultados de la búsqueda de datos, elaborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, remitida al Instituto Electoral de la localidad el diez de agosto pasado; documento al que también otorgó valor probatorio pleno. 

 

Consideraciones estas últimas que al no haber sido confrontadas por el Partido Acción Nacional, deben permanecer intocadas, como parte de la motivación que sustenta el fallo impugnado.

 

 

En diverso contexto, es infundado el motivo de inconformidad en el que el antedicho ente político manifiesta que le causa agravio que la autoridad resolutora determinara la imposibilidad de que el Instituto “delegara” sus obligaciones de verificación al Instituto Federal Electoral, al señalar que una autoridad inferior no puede delegar a una superior, no obstante que en la especie así sucedió, y que si bien la palabra adecuada no sea “delegar” sino “transferir”, ni una ni otra es permitida por la ley electoral aplicable.

 

 

Manifiesta que el Instituto Electoral “delegó” (o bien, “transfirió”) al organismo federal, su obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos y certificar las afiliaciones presentadas por el grupo ciudadano Socialdemócrata de Coahuila, al haberle remitido una base de datos de 8,011 personas, para que verificara si se encontraban en el padrón electoral.

 

 

En concepto de esta Sala Regional, no asiste razón a la parte actora, pues en realidad no hubo ni delegación ni transferencia de obligaciones, sino un apoyo y colaboración institucional otorgada por el Instituto Federal Electoral al estatal, con la finalidad de llevar a buen término la tarea encomendada a éste, de verificar cuántos y cuáles ciudadanos de los que suscribieron cédulas de afiliación para constituir el partido político estatal Socialdemócrata de Coahuila se encontraban inscritos en el padrón electoral correspondiente al Estado, a efecto de acreditar si cumplía con el requisito previsto en la fracción I, inciso b) del invocado artículo cuarto transitorio del Código Electoral vigente, sin que ello implicara, como bien lo sostuvo la responsable, una delegación de atribuciones, sino simplemente un auxilio para llevar a cabo de manera exhaustiva tal función.

 

 

En ese sentido, el quince de julio del año que transcurre, ambos órganos autónomos celebraron un Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, a efecto de que la Dirección Ejecutiva respectiva, perteneciente al órgano federal, identificara en la base de datos de la lista nominal de electores, los registros de los ciudadanos afiliados; para ello, como lo afirma el actor, le fue enviada una base de datos, no de 8,011, sino de 8,267 cédulas de afiliación.

 

 

Ahora bien, del artículo 79, párrafo 1, del código sustantivo vigente, se desprende que, efectivamente, las atribuciones concedidas al órgano administrativo electoral local sólo pueden delegarse por acuerdo del Consejo General a los demás órganos de dicho organismo, amén de que tal facultad, de acuerdo con la doctrina invocada por el Tribunal responsable, solo puede ejercerse respecto de aquéllos que sean de grado inferior; lo que no acontece en la especie.

 

 

En ese entendido, es correcto el dicho de la autoridad jurisdiccional de referencia, en cuanto a que resultaría inexacto sostener que el Instituto local pudiera delegar facultades a un órgano de naturaleza federal, como lo es el Instituto Federal Electoral, dado que ambos órganos poseen la misma jerarquía, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

 

Además, en sus múltiples consideraciones en torno al tema, la responsable estimó que de diversas disposiciones legales, se deduce que el citado órgano administrativo de la Entidad, cuenta con la facultad y el deber de solicitar la colaboración de las autoridades federales, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, entre las que se encuentra, desde luego, la relativa al registro de partidos políticos estatales, mientras que esta Sala Regional observa que en el citado numeral 79, en su párrafo segundo, inciso d), se contiene la facultad expresa del Consejo General para aprobar los convenios que así procedan con el Instituto Federal Electoral, en los términos expuestos por el propio cuerpo normativo.

 

 

Aún más, en el fallo controvertido, la responsable apuntó que la información contenida en el padrón electoral del Registro Federal de Electores, es de carácter estrictamente confidencial, por lo que, para poder cumplir con la tarea de constatar que quien pretende constituirse como partido político estatal cuenta con por lo menos el 0.26% de los ciudadanos inscritos en dicho instrumento, en el propio Estado, resultaba necesario que la autoridad administrativa hubiera solicitado la colaboración de su homólogo federal, consideración que desde luego se estima cierta.

 

 

Por lo antes expuesto, como ya se anunció, el agravio hecho valer por el ente político indicado, es infundado.

 

 

En relación al motivo de disenso 6, vertido igualmente por el Partido Acción Nacional, referente a que es inválida la asamblea estatal constitutiva efectuada por el grupo de ciudadanos Socialdemócrata de Coahuila (el catorce de agosto del año actual), porque la licenciada Paulina Cortés Flores, funcionaria electoral autorizada para certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la fracción III del artículo cuarto transitorio del Código Electoral vigente, no tiene fe pública, pues ello corresponde hacerlo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de la multicitada Entidad, este órgano colegiado estima que lo procedente es declararlo inoperante, al constituir un nuevo planteamiento, distinto de todos los hechos valer en la instancia estatal, por lo que al no existir razonamiento alguno vertido por el Tribunal a quo al respecto, esta autoridad está obstaculizada para efectuar su estudio de legalidad y constitucionalidad.

 

 

Finalmente, es menester precisar que de la lectura minuciosa a la sentencia materia de las presentes impugnaciones, este órgano resolutor repara en la existencia de diversos razonamientos torales que no son controvertidos ni por el Partido Unidad Democrática de Coahuila ni por Acción Nacional, y esa virtud, los mismos deben permanecer incólumes, sosteniendo el sentido de aquélla.

 

 

Tales argumentaciones son del contenido siguiente:

 

 

a) Que es infundado el agravio consistente en que la Secretaria Ejecutiva indebidamente tuvo por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo cuarto transitorio, desde el veintidós de junio anterior, aun cuando el nuevo ordenamiento electoral se publicó hasta el veintinueve de junio del año que transcurre; ello, al estimar que del oficio de comunicación IEPCC/SE/1171/2010 obrante en autos, suscrito por la señalada funcionaria y dirigido al ciudadano Samuel Acevedo Flores, en su carácter de representante de la multicitada asociación, al cual otorgó valor probatorio pleno conforme a la legislación de la materia, se advertía que fue hasta el once de agosto de dos mil diez cuando ocurrió tal circunstancia;

 

 

b) Que los entonces actores en ningún momento aducen que el referido grupo de ciudadanos no cumpla con los requisitos señalados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo cuarto transitorio del Código Electoral de Coahuila, actualmente en vigor, pues no aducen que el solicitante carezca de los documentos básicos atinentes y el número mínimo de afiliados;

 

 

c) Con relación al planteamiento hecho valer por los partidos demandantes en el sentido de que la autoridad administrativa, entonces responsable, no verificó ni constató la independencia de quienes solicitaban el registro como Partido Socialdemócrata de Coahuila, dado que Samuel Acevedo Flores pertenecía al hoy extinto partido político nacional Socialdemócrata, en la sentencia materia de impugnación, se estimó que cuando un ciudadano ejerce su derecho de asociación en forma sucesiva o alternada, no existe transgresión al principio constitucional de libre afiliación, pues la legislación vigente no prohíbe que los ciudadanos que hayan estado afiliados a un instituto político nacional que perdió su registro, puedan afiliarse a una organización que pretenda constituirse en uno de índole estatal.

 

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos políticos enjuiciantes, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial  del Estado de Coahuila de Zaragoza, el dieciocho de octubre del año en curso, en los expedientes de los juicios electorales 09/2010 y 12/2010 acumulados, mediante la cual confirmó, a su vez, el Acuerdo 59/2010 que otorgó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Socialdemócrata de Coahuila.

 

 

Por todas las consideraciones vertidas, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral número SM-JRC-82/2010 al diverso SM-JRC-81/2010, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

 

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia del Partido Socialdemócrata de Coahuila, con base en los argumentos vertidos en el considerando tercero de este fallo.

 

 

TERCERO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial  del Estado de Coahuila de Zaragoza, el dieciocho de octubre del año en curso, en los expedientes relativos a los juicios electorales 09/2010 y 12/2010 acumulados, mediante la cual confirmó, a su vez, el Acuerdo 59/2010 que otorgó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Socialdemócrata de Coahuila, al tenor de las consideraciones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.

 

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los partidos políticos actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, acompañando copia certificada de este fallo y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día nueve de noviembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Únicamente el expediente SM-JRC-81/2010 cuenta con cuadernos accesorios (6).

[2] El veintinueve de junio de dos mil diez, fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Coahuila, el Decreto Número 263, relativo al nuevo Código Electoral del Estado, mismo que entró en vigor al día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo Primero Transitorio de dicho decreto; asimismo, en el diverso Tercero Transitorio se determinó lo siguiente: “Se abroga el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de febrero de 2009, así como sus reformas y adiciones”.

[3] Refiriéndose al Código Electoral del Estado abrogado, vigente hasta el veintinueve de junio de dos mil diez.

[4] Corresponde a los registros de Reconocimiento Óptico de Caracteres, que se integran por doce o trece dígitos que se encuentran en el reverso de la credencial para votar con fotografía y el dígito de la derecha, correspondiente a la edad del ciudadano, localizado al anverso de la credencial.