logo_simboloJUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-81/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS Y OTRAS

TERCERO INTERESADO: ARTURO SOTO ALEMÁN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA

 

Monterrey, Nuevo León, a 22 de abril de 2024.

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Tamaulipas que revocó la designación de candidaturas a diputaciones locales del PAN, al considerar que: i) la Comisión Nacional incorrectamente aceptó la propuesta de diputaciones de la Comisión Estatal porque: a) el método de votación a mano alzada no es democrático, toda vez que vulneró el derecho de sus militantes de ejercer su voto libre y voluntariamente; b) el proceso y el método no permitían justificar la integración de las personas que fueron propuestas y votadas en la lista, así como el orden de prelación en el que aparecen, y ii) La Comisión Nacional no advirtió que la propuesta de la Comisión Estatal debía ajustar el género en las posiciones 1 y 2 de la lista, y no sólo de la 3 a la 14, aunado a que no era válido autorizar un intercambio entre las posiciones de las fórmulas 5 y 7.

 

Lo anterior, porque, efectivamente, la Constitución General establece que los partidos, en su calidad de entidades de interés público, deben actuar conforme a procedimientos democráticos y especialmente en su función fundamental de postular candidaturas, sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Local, esta Sala Monterrey considera que, en el contexto de los procesos de selección regulados en el sistema de selección de candidatos del PAN y de las normas complementarias que se dieron en la convocatoria del procedimiento cuestionado, el PAN presentó una lista electa con apego a Derecho, salvo en lo correspondiente a la paridad en la posiciones 1 y 2, que dio lugar al ajuste ordenado.

 

Esto, porque el sistema partidista prevé la posibilidad de emplear tres diferentes tipos de procedimientos de selección de candidaturas, uno de votación directa por la ciudadanía, otro directo por la militancia y un último excepcional, de designación votada por parte de las comisiones permanentes estatales y nacional, con votación de una mayoría de las dos terceras partes, en un acto complejo, de democracia indirecta, en el que la Comisión Estatal realiza hasta tres propuestas por cada lugar, en dos convocatorias, una para las postulaciones de los lugares 1 y 2, como posiciones reservadas para ese órgano estatal, y otra, para las propuestas de las postulaciones de los lugares 3 al 14, que podrían ser aceptados, rechazados o modificados por el órgano nacional.

 

De manera que, bajo esa lógica, si bien existen diferencias considerables en el grado de democracia que puede alcanzarse a través de distintas formas de votación previstas en la normativa del PAN, en el contexto normativo y de actuaciones del caso concreto, el método de selección de la forma de votación económica o “a mano alzada”, no se aplicó de manera inconstitucional o con alguna afectación fundamental para el principio democrático.

 

En concreto, porque los distintos tipos de procedimientos establecidos en la normatividad del PAN, acorde a su naturaleza común, como son los de votación directa abierta a la ciudadanía o la militancia, o excepcional como el de designación por Comisiones Permanentes, resultan democráticos, y bajo esa misma lógica, resulta aceptable que el método de votación hubiera sido de manera económica, que igualmente podría considerarse sin el mismo número de garantías democráticas, que los métodos de votación por cédula sobre determinados aspirantes registrados o en boleta en urna sobre la totalidad de registros, finalmente, en el caso concreto, no resulta inconstitucional, al emitirse en un contexto en el que: 1. El método de votación se dio en el marco de un proceso excepcional de designación directa, reglada y firme, al no haber sido cuestionada, 2. Se utilizó en el contexto de una autorización concreta y se dio en el mismo proceso de selección, 3. El método concreto de votación, en sí mismo, está genéricamente autorizado en la normatividad interna del partido y 4. Es un ejercicio de democracia en segundo grado porque eligen 2 órganos partidistas de representación política, uno local y otro nacional.

 

En cambio, se comparte lo considerado por el Tribunal Local respecto que la Comisión Nacional debió advertir que se incumplía con el principio de paridad en las posiciones 1 y 2, pues la primera posición debía ser ocupada por una mujer y que, por tratarse de las posiciones reservadas a la Comisión Estatal, debió regresarse a ese órgano para que realizara el ajuste de género en la posición 1 de la lista.

 

Por tanto, lo procedente es modificar la determinación del Tribunal Local, para el efecto de considerar válida la lista de candidaturas a diputaciones locales originalmente aprobada por la Comisión Nacional, salvo en lo correspondiente al ajuste de paridad que se ordenó en las posiciones 1 y 2 y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos que se hayan dado en cumplimiento al fallo local y, con el fin de salvaguardar el derecho a postular candidatos por RP del PAN, se vincula al Instituto Local para que, en un plazo de 48 horas, retome el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido y, con libertad de decisión, determine lo que en derecho corresponda.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación, causales de improcedencia, improcedencia y requisitos de procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Materia de la controversia

Apartado II. Decisión

Apartado III. Desarrollo y Justificación de la Decisión

1.1. Marco normativo aplicable al proceso interno de selección de candidaturas del PAN

2. Caso concreto

3. Valoración

IV. Apartado de efectos

Resuelve

Glosario

Arturo Soto:

Arturo Soto Alemán.

Comisión Estatal:

Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Tamaulipas.

Comisión Nacional:

Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia Nacional del PAN.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos:

Estatutos del Partido Acción Nacional

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

RP:

Representación proporcional.

Reglamento de selección:

Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.

Tribunal Local/Tribunal de Tamaulipas:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Competencia, acumulación, causales de improcedencia, improcedencia y requisitos de procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes juicios de revisión constitucional electorales y juicios ciudadanos promovidos por el PAN y por militantes del PAN contra la resolución del Tribunal Local, que revocó la designación de la candidatura a la diputación local de RP, así como, contra el acuerdo y el oficio que ordenó reservar el registro de la lista de RP de dicho instituto político, emitido por el Instituto Local en Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación

 

Del análisis de las demandas se advierte que en algunas existe identidad en las partes y en los actos que se impugnan, por lo que los juicios guardan conexidad en la causa, pues los actos controvertidos se relacionan con la postulación de las listas de candidaturas a diputaciones locales por RP del PAN en Tamaulipas derivadas de la sentencia emitida por el Tribunal Local y con actos del Presidente y del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas vinculados con esas listas de candidaturas.

 

En aras de salvaguardar el efectivo acceso a la jurisdicción en cuanto al principio de justicia completa, se considera la necesidad, vía acumulación, de decidir sobre los hechos que fundan la problemática en litigio para respuesta integral a la posible violación del derecho que se afirma vulnerado, con lo cual, adicionalmente, se brinda certidumbre jurídica respecto del estado que guarda la postulación de las planillas de candidaturas en las que pretenden contender.

 

A fin de no hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, por economía procesal y para evitar cualquier riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes de los juicios SM-JDC-214/2024 al SM-JDC-220/2024 y SM-JRC-83/2024, SM-JRC-91/2024 y SM-JRC-92/2024 al SM-JRC-81/2024, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

3. Causal de improcedencia. La responsable, al rendir su informe circunstanciado en los juicios ciudadanos SM-JDC-214/2024 al SM-JDC-220/2024, argumenta que las partes actoras no cuentan con legitimación, porque no comparecieron como terceros interesados en el juicio controvertido.

 

No le asiste la razón a la responsable, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por un ciudadano considere que se le vulneró un derecho político-electoral, entre otras situaciones cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales. En el caso, lo juicios son promovidos por diversos ciudadanos que consideran que la sentencia del Tribunal local vulneró su derecho de ser registrados como candidatos del PAN para integrar la lista de rp en Tamaulipas. Por lo que contrario a lo afirmado por la responsable la ley les otorga legitimación para controvertir ese tipo de actos, sin la necesidad de haber comparecido como terceros interesados[2] (artículo 79 inciso e) de la Ley de Medios[3]).

 

4. Tercero interesado

 

Se tiene a Arturo Soto compareciendo[4] como tercero interesado en los juicios SM-JRC-81/2024, así como en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-214/2024 al SM-JDC-220/2024, conforme a lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación.

 

b) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, contiene nombre y firma de quien comparece, así como las manifestaciones correspondientes.

 

c) Legitimación. El tercero interesado está legitimado por tratarse de un aspirante a integrar la lista de diputaciones de RP que postulará el PAN en el proceso electoral ordinario en Tamaulipas, quien fue actor en la instancia previa.

 

d) Interés jurídico. La persona compareciente cumple con dicho requisito, en tanto que pretende que subsista la sentencia que recayó al recurso que promovió en la instancia previa; por tanto, tiene interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretenden las partes actoras.

 

5. Improcedencia del SM-JRC-81/2024

 

Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse la demanda presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas, Carlos Alberto Salinas Garza, toda vez que carece de legitimación, porque los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[5]), además, especialmente, en el JRC la falta de legitimación es causa para que el medio de impugnación sea desechado (artículo 88, párrafo 2[6]).

 

El juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos (a través de sus representantes legítimos) y, en lo que se refiere al PAN, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional es quien tiene la representación legal del partido[7], de acuerdo con sus Estatutos, o en su defecto, las personas que ostenta la representación (propietaria o suplente) ante las autoridades administrativas electorales.

 

En el caso, el PAN, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas presentó juicio en contra de una resolución del Tribunal Local que revocó el acuerdo que designó candidaturas a las diputaciones locales de RP [TE-RDC-20/2024 y su acumulado].

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el impugnante mencionado carece de legitimación en el proceso para actuar en representación del PAN, dado que no está registrado ante el órgano responsable y tampoco cuenta con facultades estatutarias para ello.

 

Por tanto, ante la ausencia de acreditación alguna para constatar la legitimación que exige la legislación de quien promueve el medio de impugnación, lo procedente es desechar la impugnación promovida por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas, Carlos Alberto Salinas Garza.

 

6. Procedencia de análisis directo de los juicios de revisión constitucional electorales SM-JRC-91/2024 y SM-JRC-92/2024 (per saltum)

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que los justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, para combatir los actos atribuidos al Presidente y al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la omisión y del registro cuestionado.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección —como son los relacionados con el registro de candidaturas— pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral y, particularmente, los actos relacionados con la asignación de cargos de representación proporcional hasta la instalación o toma de posesión del cargo; también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar[8].

 

7. Requisitos de procedencia[9]. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los acuerdos de admisión[10].

 

Antecedentes[11]

 

I. Normas y hechos contextuales de la presente controversia

 

1. El 10 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 en Tamaulipas para renovar, entre diversos cargos, las diputaciones locales por RP.

 

2. Al respecto, en el caso del PAN, los procedimientos de selección de candidaturas pueden ser los siguientes: a) elección abierta, b) votación por militantes y c) la designación (artículo 93 del Estatutos[12]).

 

3. El 3 de febrero de 2024[13], el Presidente Nacional del PAN autorizó al Consejo Estatal emitir la invitación para un proceso interno de selección de designación de candidaturas, entre otras, las diputaciones locales por RP de Tamaulipas, en la modalidad de designación[14], en atención a que así se estableció en el convenio de coalición con el PRI[15].

 

II. Actos en la instancia partidista

 

1. En atención a lo anterior, se emitieron 2 invitaciones para participar en el proceso de selección de fórmulas para las candidaturas a diputaciones por RP en Tamaulipas, una para seleccionar las posiciones 1 y 2 de la lista, y otra para designar de los lugares 3 en adelante, cuyas fechas de emisión se mencionan a continuación:

 

1.1. El 3 de febrero la Comisión Estatal seleccionará a las personas que ocuparán el lugar 3 y 14 de la lista, precisando que el método de selección sería designación[16].

 

1.2. El 28 de febrero la Comisión Estatal seleccionará a las personas que ocuparán el lugar 1 y 2 de la lista, señalando que la Comisión Estatal podrá hacer la propuesta de fórmulas para integrar dichas posiciones[17].

 

2. Las comisiones permanentes de los Consejos Estatales formularán las propuestas de listas de RP a la Comisión Nacional (artículo 108 del reglamento de selección [18]).

 

3. El 2 de marzo, la Comisión Estatal aprobó las propuestas que remitiría a la Comisión Nacional[19], entre otras, las fórmulas que integrarían la lista de diputaciones por RP en Tamaulipas[20].

 

4. La Comisión Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso, por la tercera (artículo 108 del reglamento de selección[21]).

 

5. El 6 de marzo, la Comisión Nacional aprobó las propuestas realizadas por la Comisión Estatal.

 

III. Impugnaciones ante el órgano de justicia interna y con el tribunal local

 

1.1. En desacuerdo con el acto de la Comisión Estatal, el aspirante a una candidatura de diputación por RP, Arturo Soto, promovió recurso ciudadano[22] que fue finalmente conocido por la Comisión de Justicia quien, por su parte, confirmó la elección de 14 fórmulas de candidaturas locales a diputaciones por RP en Tamaulipas[23].

 

1.2. En contra, el 22 de marzo, Arturo Soto promovió recurso ante el Tribunal Local [TE-RDC-21/2024].

 

2. El 17 de marzo, en contra de la determinación de la Comisión Nacional que aprobó las candidaturas a diputaciones por RP en Tamaulipas, Arturo Soto presentó recurso ante el Tribunal de Tamaulipas [TE-RDC-20/2024].

 

3. El 11 de abril, previa acumulación, el Tribunal de Tamaulipas revocó la designación de candidaturas a diputaciones de RP en Tamaulipas y, en ese sentido, ordenó al PAN realizar una nueva designación contemplando la paridad de género en la totalidad de la lista[24], lo cual constituye la determinación impugnada[25], en términos del apartado siguiente.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[26]. El Tribunal de Tamaulipas, en lo que interesa, revocó la designación de candidaturas a diputaciones locales del PAN, al considerar que: i) la Comisión Nacional incorrectamente aceptó la propuesta de diputaciones de la Comisión Estatal porque: a) el método de votación a mano alzada no es democrático, porque vulneró el derecho de sus militantes de ejercer su voto libre y voluntariamente; b) el proceso y el método no permitían justificar la integración de las personas que fueron propuestas y votadas en la lista, así como el orden de prelación en el que aparecen, y ii) La Comisión Nacional no advirtió que la propuesta de la Comisión Estatal debía ajustar el género en las posiciones 1 y 2 de la lista, y no sólo de la 3 a la 14, aunado a que no era válido autorizar un intercambio entre las posiciones de las fórmulas 5 y 7.

 

2. Pretensión y planteamientos. Las partes actoras pretenden que se revoque la resolución del Tribunal de Tamaulipas y se confirme la de la Comisión Nacional que aprobó la lista de candidaturas a diputaciones de RP en Tamaulipas, sustancialmente porque, en su concepto, se vulneró el principio de autoorganización de los partidos políticos, toda vez que: a) Indebidamente invalida su método de selección de candidaturas (designación) cuando es decisión de los institutos políticos elegirlas conforme a su normativa interna, b) dejó de advertir que, a pesar de que 5 miembros propusieron como método de votación por cédula, la mayoría de los asistentes (24 miembros del comité) determinaron que el método sería votación económica (mano alzada), c) Indebidamente la responsable invalida la decisión de la Comisión Estatal a pesar de que se desarrolló conforme a sus normas y Estatutos, bajo la consideración de que se trastocan los derechos de las personas que se inscribieron,  en todo caso, debieron impugnar la invitación y no los resultados y d) La responsable se extralimitó al ordenar la reposición porque con ello invadió la esfera de autorregulación de los partidos políticos al ordenar aspectos del proceso interno[27].

 

3.1 Cuestión central a resolver. Con base en la confrontación de los planteamientos que expresan las partes impugnantes y las consideraciones que sustentan la resolución controvertida, esta Sala Monterrey debe determinar si ¿fue correcto que el Tribunal de Tamaulipas dejara sin efectos la aprobación de la designación de candidaturas a diputaciones de RP en Tamaulipas, porque el acuerdo de la Comisión Estatal la aprobó bajo el método de votación de mano alzada?

 

3.2 Lo anterior, con la precisión de que, en su oportunidad, se explica y analiza la materia relativa a los actos impugnados en los juicios SM-JRC-91/2024 y SM-JRC-92/2024.

 

Apartado II. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Tamaulipas que revocó la designación de candidaturas a diputaciones locales del PAN, al considerar que: i) la Comisión Nacional incorrectamente aceptó la propuesta de diputaciones de la Comisión Estatal porque: a) el método de votación a mano alzada no es democrático, pues vulneró el derecho los de sus militantes de ejercer su voto libre y voluntariamente; b) el proceso y el método no permitían justificar la integración de las personas que fueron propuestas y votadas en la lista, así como el orden de prelación en el que aparecen y ii) la Comisión Nacional no advirtió que la propuesta de la Comisión Estatal debía ajustar el género en la posición 1 y 2 de la lista, y no sólo de la 3 a la 14, aunado a que no era válido autorizar un intercambio entre las posiciones de las fórmulas 5 y 7.

 

Lo anterior, porque, efectivamente, la Constitución General establece que los partidos, en su calidad de entidades de interés público, deben actuar conforme a procedimientos democráticos y especialmente en su función fundamental de postular candidaturas, sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Local, esta Sala Monterrey considera que, en el contexto de los procesos de selección regulados en el sistema de selección de candidatos del PAN y de las normas complementarias que se dieron en la convocatoria del procedimiento cuestionado, el PAN presentó una lista electa con apego a Derecho, salvo en lo correspondiente a la paridad en las posiciones 1 y 2, que dio lugar al ajuste ordenado.

 

Esto, porque el sistema partidista prevé la posibilidad de emplear tres diferentes tipos de procedimientos de selección de candidaturas, uno de votación directa por la ciudadanía, otro directo por la militancia, y un último excepcional, de designación votada por parte de las comisiones permanentes estatales y nacional, con votación de una mayoría de las dos terceras partes, en un acto complejo, de democracia indirecta, en el que la Comisión Estatal, realiza hasta tres propuestas por cada lugar, en dos convocatorias, una para las postulaciones de los lugares 1 y 2, como posiciones reservadas para ese órgano estatal, y otra, para las propuestas de las postulaciones de los lugares 3 al 14, que podrían ser aceptados, rechazados o modificados por el órgano nacional.

 

De manera que, bajo esa lógica, si bien existen diferencias considerables en el grado de democracia que puede alcanzarse a través de distintas formas de votación previstas en la normativa del PAN, en el contexto normativo y de actuaciones del caso concreto, el método de selección del método de votación económico o “a mano alzada”, no se aplicó de manera inconstitucional o con alguna afectación fundamental para el principio democrático.

 

En concreto, porque los distintos tipos de procedimientos establecidos en la normatividad del PAN, acorde a su naturaleza común, como son los de votación directa abierta a la ciudadanía o la militancia, o excepcional como el de designación por Comisiones Permanentes, resultan democráticos, y bajo esa misma lógica resulta aceptable que el método de votación hubiera sido de manera económica, que igualmente podría considerarse sin el mismo números de garantías democráticas, que los métodos de votación por cédula sobre determinados aspirantes registrados o en boleta en urna sobre la totalidad de registros, finalmente, en el caso concreto, no resulta inconstitucional, al emitirse en un contexto en el que: 1. El método de votación se dio en el marco de un proceso excepcional de designación directa, reglada y firme, al no haber sido cuestionada, 2. Se utilizó en el contexto de una autorización concreta se dio en el mismo proceso de selección, 3. El método concreto de votación, en sí mismo, está genéricamente autorizado en la normatividad interna del partido, 4. Es un ejercicio de democracia en segundo grado porque eligen 2 órganos partidistas de representación política, uno local y otro nacional.

 

En cambio, se comparte lo considerado por el Tribunal Local respecto que la Comisión Nacional debió advertir que se incumplía con el principio de paridad en las posiciones 1 y 2, pues la primera posición debía ser ocupada por una mujer y que, por tratarse de las posiciones reservadas a la Comisión Estatal, debió regresarse a ese órgano para que realizara el ajuste de género en la posición 1 de la lista.

 

Por tanto, lo procedente es modificar la determinación del Tribunal Local, para el efecto de considerar válida la lista de candidaturas a diputaciones locales por RP, originalmente aprobada por la Comisión Nacional, salvo en lo correspondiente al ajuste de paridad que se ordenó en las posiciones 1 y 2 y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos que se hayan dado en cumplimiento al fallo local y, con el fin de salvaguardar el derecho a postular candidatos por RP del PAN, se vincula al Instituto Local para que, en un plazo de 48 horas retome el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido y, con libertad de decisión, determine lo que en derecho corresponda.

 

Apartado III. Desarrollo y Justificación de la Decisión

 

1.1. Marco normativo aplicable al proceso interno de selección de candidaturas del PAN

 

La normativa interna del PAN prevé 3 métodos de elección de selección de las candidaturas que designará para los cargos de elección popular será a través de la votación que realicen los militantes, salvo existan excepciones, para las cuales se podrá implementar la elección abierta a la ciudadanía y la designación (artículo 93 de los Estatutos[28]).

 

Ahora bien, para el método de elección de candidaturas por parte de la militancia, la normatividad partidista establece que se emitirá una convocatoria, la cual debe prever el calendario de todas las etapas del proceso electoral, incluyendo cómo se llevarán a cabo los actos de campaña y la publicidad, además de establecer límites claros para las contribuciones y gastos, asimismo, se establece que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de proponer ajustes al proceso electoral, ya sea por iniciativa propia o si el Comité Directivo Estatal lo solicita, siempre que dichos cambios sean legales (artículo 95, numeral 1, incisos a, b y c, de los Estatutos[29]).

 

Para votar, las personas militantes deben estar activos en sus derechos dentro del partido, que el registro de votantes cerrará medio año antes del comienzo oficial de las precampañas y que cualquier desacuerdo con la lista de votantes deberá resolverse 3 meses antes de las elecciones, además de que existe la posibilidad de que participen quienes residan en el extranjero (artículo 95, numeral 1, incisos c y d, de los Estatutos[30]).

 

Para este método, se establece que la elección se llevará a cabo en centros de votación y el ganador o la ganadora será quien obtenga la mayoría de los votos (artículo 95, numeral 1, inciso h, de los Estatutos[31]).

 

Además, en la norma estatutaria prevé la facultad de la Comisión Nacional de cancelar el proceso interno por votación de la militancia conforme a los supuestos previstos en su propia normatividad reglamentaria, no obstante, también se establece que la referida Comisión puede ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidaturas (artículo 95, numeral 1, inciso h, de los Estatutos[32]).

 

Por otro lado, respecto al método de elección abierta se establece que se permitirá la participación de toda la ciudadanía con pleno ejercicio de sus derechos políticos, en cuyo caso, la Comisión Nacional puede convocar a elecciones abiertas cuando, por ejemplo, lo solicita el Consejo Estatal o la Comisión Estatal o si lo pide la mayoría de los Comités Directivos Municipales para ciertos cargos gubernamentales y legislativos (artículo 102, numerales 1 y 2, de los Estatutos[33]).

 

Además, el proceso de elección abierta se organizará siguiendo las mismas reglas que se aplican a las elecciones por personas militantes, excepto en los casos en los que la naturaleza de la elección abierta lo impida (artículo 102, numeral 3 de los Estatutos[34]).

 

Por último, se podrá optar por el método de designación, previo a la emisión de la convocatoria, entre otros supuestos, cuando en elecciones de diputados federales y senadores de MR, lo solicite por el voto de las 2 terceras partes la Comisión Estatal correspondiente, y lo apruebe la Comisión Nacional (artículo 103, numeral 1, de los Estatutos[35]).

 

Asimismo, se podrá optar por este método cuando el partido concurra a alguna elección, a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidaturas se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva (artículo 103, numeral 4, de los Estatutos[36]).

 

La designación de candidaturas, bajo cualquier supuesto o circunstancia, de la persona que ocupará la candidatura a un puesto de elección en procesos federales, estará a cargo de la Comisión Nacional, sin embargo, las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo (artículo 103, numeral 5, de los Estatutos[37]).

 

En ese sentido, para realizar el proceso de selección de candidatos bajo el método de designación, la Comisión Estatal deberá presentar al Consejo Nacional una propuesta de designación de candidatos, dentro de los plazos establecidos en el acuerdo del Comité ejecutivo Nacional (artículo 107 de los Estatutos[38]).

 

En lo que respecta a las propuestas, las Comisiones Estatales, deberán formularlas con 3 candidaturas en orden de prelación. De ser rechazadas las 3 propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.

 

En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por 2 terceras partes de la Comisión Nacional, se informará a la Comisión Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna de distintos aspirantes a los 4 anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes la Comisión Nacional deberá designar la candidatura, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes (artículo 108 del Reglamento de selección[39]).

 

1.2. Criterio respecto al deber de procedimientos democráticos de selección de candidaturas

 

Hace 30 años, en México, la mayoría de los estatutos de los partidos distaban de ser democráticos.

 

Posteriormente, 20 años después, el TEPJF estableció que los estatutos de los partidos políticos necesitan cumplir con un criterio democrático, fundamentalmente la Sala Superior determinó que, para que los estatutos de un partido político puedan ser considerados democráticos, deben contar con los siguientes elementos[40]:

 

a. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente.

 

b. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido.

 

c. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades, así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.

 

d. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 

e. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia.

 

f. Mecanismos de control de poder como, por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidas en la Constitución General, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones[41].

 

En ese sentido, incluso, actualmente, la Ley General de Partidos Políticos, expresamente, establece que los partidos políticos tienen que elegir democráticamente a sus candidatos, lo que atiende a que sus militantes tienen el derecho a ser postulados a una candidatura, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en sus estatutos[42], consecuentemente dichos institutos políticos deben garantizar la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso[43], así como la selección democrática.

 

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal de Tamaulipas, en lo que interesa, revocó la designación de candidaturas a diputaciones locales del PAN, al considerar que: i) la Comisión Nacional incorrectamente aceptó la propuesta de diputaciones de la Comisión Estatal porque: a) el método de votación a mano alzada no es democrático, toda vez que vulneró el derecho de sus militantes de ejercer su voto libre y voluntariamente; b) el proceso y el método no permitían justificar la integración de las personas que fueron propuestas y votadas en la lista, así como el orden de prelación en el que aparecen, y ii) la Comisión Nacional no advirtió que la propuesta de la Comisión Estatal debía ajustar el género en la posición 1 y 2 de la lista, y no sólo de la 3 a la 14, aunado a que no era válido autorizar un intercambio entre las posiciones de las fórmulas 5 y 7.

 

Frente a ello, señalan, sustancialmente, que el Tribunal Local actuó de manera incorrecta al invalidar una decisión tomada en ejercicio de su autodeterminación como partidos políticos, toda vez que invalidó incorrectamente el método de selección de candidaturas del PAN (designación), además, dejar de lado que el método para aprobar las postulaciones (mano alzada) fue seleccionado por la mayoría de los asistentes (24 miembros del comité) por lo que considera que la responsable se extralimitó al ordenar la reposición de su proceso interno, porque con ello invadió la esfera de autorregulación de los partidos políticos al ordenar aspectos del proceso interno. Además, el PAN considera que el Tribunal Local incorrectamente ordenó un ajuste de paridad porque ello es facultad exclusiva de la Comisión Permanente Estatal.

 

3. Valoración

 

Tema I. justificación del salto de instancia (per saltum)

 

3.1. Las partes actoras cuando plantean que el Tribunal Local no justificó de manera adecuada el conocimiento directo de los medios de impugnación, porque no se demostró de manera correcta la imposibilidad de agotar el medio de impugnación partidista.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón, porque el Tribunal Local sí expuso la necesidad de conocer directamente de las controversias planteadas, pues a la fecha de la resolución (11 de abril) el plazo para culminar los registros culminaría el 14 siguiente, por lo que el agotamiento de la instancia partidista se traduciría en la consumación de actos de imposible reparación, por lo que analizarlos sin agotar su instancia partidista garantizaría su derecho a tutela judicial.

 

En este sentido, con independencia de la exactitud de todas las razones expuestas por el Tribunal Local, esta Sala Monterrey considera que, atendiendo a las particularidades del caso concreto, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a dotar de certeza sobre el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral y más aún, cuando se presenten casos de urgencia en el que agotar las instancias partidistas podría traducirse en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien existía un medio de defensa partidista que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia local, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida a su conocimiento, se considera correcto que la controversia planteada en esa instancia jurisdiccional fuera atendida para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la del registro de la lista de diputaciones locales del PAN por RP en Tamaulipas.

 

Tema 2. Democracia de los métodos de selección partidista el PAN

 

3.2 Esta Sala Regional Monterrey considera que le asiste la razón a la parte actora porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, la votación a mano alzada sí es democrática, la normatividad del PAN, establece distintos tipos de procedimientos de selección de candidatos dispuestos acorde a su naturaleza común, como son los de votación directa abierta a la ciudadanía o la militancia, o excepcional como el de designación por Comisiones Permanentes, resultan democráticos, y bajo esa misma lógica resulta aceptable que el método de votación hubiera sido de manera económica, que igualmente podría considerarse sin el mismo números de garantías democráticas, que los métodos de votación por cédula sobre determinados aspirantes registrados o en boleta en urna sobre la totalidad de registros, finalmente, en el caso concreto, no resulta inconstitucional, al emitirse en un contexto en el que: 1. El método de votación se dio en el marco de un proceso excepcional de designación directa, reglada y firme, al no haber sido cuestionada, 2. Se utilizó en el contexto de una autorización concreta se dio en el mismo proceso de selección, 3. El método concreto de votación, en sí mismo, está genéricamente autorizado en la normatividad interna del partido, 4. Es un ejercicio de democracia en segundo grado porque eligen 2 órganos partidistas de representación política, uno local y otro nacional.

 

¿Los métodos de selección de candidatos establecidos en los Estatutos son democráticos?

 

3.3. En efecto, el PAN, estatutariamente, tiene 3 métodos, sustancialmente, democráticos, mediante los que selecciona a sus candidatos de elección popular los cuales son: a) elección abierta; b) votación por militantes y c) la designación.

 

Estos métodos, en concepto de esta Sala Regional tiene características de procesos democráticos, pues: a) La elección abierta permite que cualquier ciudadano interesado pueda participar en la selección de candidaturas, fomentando así la inclusión y diversidad de opiniones; b)  la votación por militantes asegura que los miembros del partido tengan voz en la elección de sus representantes, lo que fortalece el sentido de comunidad y pertenencia y c) la designación, aunque puede parecer menos democrática, se fundamenta en la confianza en la capacidad de líderes del partido para seleccionar a los candidatos más idóneos, siempre y cuando este proceso sea transparente y se base en criterios claros y objetivos. Éste es un método extraordinario, pues únicamente puede ser utilizado en supuestos específicos, entro otros, cuando se pacte en un convenio de coalición que esa es el método que se utilizará para seleccionar los candidatos, como en el caso acontece.

 

Los tres métodos mencionados muestran distintos niveles de democratización, cada uno con su propio conjunto de garantías y salvaguardas, no obstante, todos comparten elementos esenciales que los convierten en sistemas que protegen los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.

 

Estos métodos, aunque varían en su enfoque y aplicación, convergen en su objetivo final de proteger y preservar los valores democráticos y los derechos humanos, por ejemplo, la democracia directa, mediante la participación directa en decisiones políticas a través de referendos y plebiscitos, garantiza una mayor influencia del pueblo en asuntos clave (votación abierta a la ciudadanía y de la militancia). Mientras tanto, la democracia representativa, al permitir que los ciudadanos elijan a sus representantes, asegura una voz en el gobierno y establece un sistema de rendición de cuentas.

 

Así, aunque cuando cada método puede tener sus limitaciones y desafíos, todos están diseñados para proteger la voz y los intereses de la población, promoviendo así la legitimidad y estabilidad del sistema democrático.

 

Ahora bien, el ideal democrático y de derecho es que todos los actos y procedimientos partidistas en lo que interesa, para la elección de candidatos, se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, preferentemente secreto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 

En ese sentido podemos concluir que el método de designación es democrático pues cuenta con elementos de una democracia representativa, al encontrarse regulado, ser un método extraordinario en el que intervienen 2 órganos colegiados integrados por ciudadanos electos por la militancia.

 

En el caso, el 3 de febrero de 2024, el Presidente Nacional del PAN autorizó al Consejo Estatal emitir la invitación para un proceso interno de selección, en la modalidad de designación, en atención a que así se estableció en el convenio de coalición con el PRI.

 

En atención a lo anterior, la comisión estatal emitió 2 invitaciones, la primera (3 de febrero) para ocupar los lugares 3 al 14 de la lista, precisando que el método de selección sería designación y, la segunda (28 de febrero) para ocupar 1 y 2 precisando que la Comisión Estatal realizaría la selección.

 

En ese orden de ideas, con forme al procedimiento establecido en los Estatutos el 2 de marzo, la comisión estatal en sesión ordinaria aprobó las propuestas que remitiría al Consejo Nacional, entre otros, de las fórmulas que integrarían la lista de RP, el método que utilizó para aprobar las propuestas fue votación económica (mano alzada).

 

En este punto surge una segunda interrogante ¿Es el método de votación a mano alzada es democrático?

 

3.4. En el contexto de un sistema democrático, los partidos si pueden elegir, a través de su normatividad y de sus asambleas pueden definir el método de votación entre los que regulan su marco jurídico, siempre que sean democráticos.

 

Con relación a la norma de expresión del sufragio abierta o mano alzada/económico o bien, secreta mediante cédulas existen diferencias considerables entre los valores que exigen cada uno, siendo una o más democrática.

 

Por ejemplo, la votación a mano alzada es un método tradicional el que los votantes expresan su preferencia levantando la mano. Aun cuando es un método simple y rápido, este método pude ser propenso a influencias externas, como la presión de grupos o la intimidación lo que pude limitar la libertad de expresión y sesgar los resultados. Por otro lado, la votación por cédulas permite a los votantes emitir su voto de manera privada y anónima, lo que protege su libertad de elección y minimiza la influencia externa esto promueve la participación más libre y justa en línea con los principios democráticos de autonomía y equidad.

 

Por tanto, ambos sistemas son democráticos, pues si bien, la votación a mano alzada puede ser más rápida y práctica es susceptible de influencias externas lo que la hace menos democrática en comparación de la votación por cédulas que prioriza la igualdad en el proceso de toma de decisiones.

 

En conclusión, si bien el método de votación a mano alzada es un método democrático, que, si bien frente a la votación por cédulas tiene menos garantías, porque es susceptible de influencias externas, no deja de ser un sistema que cuenta con las garantías mínimas para considerarlo dentro del margen constitucional, tales como: 1. Que se dio en el marco de un proceso excepcional de designación directa, reglada y firme, al no haber sido cuestionada, 2. Se utilizó en el contexto de una autorización concreta se dio en el mismo proceso de selección, 3. El método concreto de votación, en sí mismo, está genéricamente autorizado en la normatividad interna del partido, y 4. Es un ejercicio de democracia en segundo grado porque eligen 2 órganos partidistas de representación política, uno local y otro nacional.

 

Ahora bien, lo más deseable es que los partidos avancen hacia la regulación de estos métodos, y que establezcan metodologías más democráticas que permitan conocer de manera precisa de qué forma se eligieron a las personas que integrarán la propuesta y las razones por las que es colocada en un lugar u otro.

 

Por ejemplo, la votación por cédulas e individualizadas por perfil permite a los integrantes de las comisiones emitir su voto por cada uno de los aspirantes y el resultado de una votación individual permite conocer los ciudadanos que tienen mayor preferencia (cual es la elección más real).

 

Lo anterior, porque hacerlo de esta forma los resultados se tendrían los siguientes beneficios; a) los procesos serían más transparentes ya que cada voto se registraría de manera individual, los miembros de las comisiones tendrían la posibilidad de expresar de manera más amplia una gama de preferencias que garantizaría una diversidad de opiniones, b) se tendría mayor flexibilidad pues permitiría que los miembros de la comisión evaluaran las características de cada candidato de manera más detallada y puedan asignar niveles diferentes de apoyo a cada perfil según su calificación, y c) promueve el debate informado, pues al evaluar y votar cada uno de los perfiles se fomenta el debate más informado y detallado sobre las cualidades y aptitudes de los aspirantes.

 

En conclusión, votar mediante cédula cada uno de los perfiles de manera individual sería un proceso de selección más democrático que podría mejorar la calidad y la equidad en el proceso de selección de candidatos, a la par de que promovería la participación activa y la diversidad de opiniones.

 

Ahora bien, lo más deseable es que los partidos avancen hacia la regulación de estos métodos, sin embargo, si la elección de uno u otro, en el contexto del método extraordinario de votación (en el contexto del directo o indirecto), que como ya se dijo, también es democrática, evidentemente puede aceptar este tipo de votaciones.

 

Finalmente, cabe precisar que la Sala Superior ha revisado el método de mano alzada, en el contexto del procedimiento de modificación estatutaria y determinó  que esa norma no es inconstitucional, sin embargo, debe advierte que la norma se revisó en abstracto y que ese criterio no necesariamente es aplicable a todos los casos, menos a los temas tan trascendentales como selección de candidatos, porque se trata de un aspecto fundamental en la función de los institutos políticos, como lo es la postulación de candidatos, de manera que sería deseable que el PAN, en ejercicio de su autodeterminación partidista, con motivo de la reunión o asamblea de los órganos autorizados, realizara las modificaciones necesarias a su normativa para que complemente la regulación correspondiente y termine con el aparente vacío de selección de candidatos a mano alzada[44].

 

Lo anterior, porque en decisiones que pueden ser controversiales y que tienen relevancia al proceso, deberían de existir mecanismos que favorezcan la constatación de la toma de decisiones por votaciones que requieren ser calificadas.

 

En atención a lo anterior, se considera que resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos, toda vez que no se alcanzaría un mayor beneficio.

 

Tema III. Ajuste de posiciones.

 

Finalmente, respecto al planteamiento del Partido actor respecto a que el Tribunal Local se excedió al señalar que la Comisión Nacional debe encargarse de ajustar la paridad de género de la posición 1 a la 14, ignorando que quien se encarga de postular los lugares 1 y 2 de la lista es la Comisión Estatal, esta Sala Regional comparte el criterio del Tribunal Local respecto a que, el órgano nacional sí tenía el deber de realizar los ajustes necesarios.

 

Lo anterior, porque, en primer lugar, el que estatutariamente se prevean como posiciones reservadas a la Comisión Permanente Estatal, no puede traducirse en el incumplimiento de un principio constitucional y legal de paridad, en la modalidad de alternancia en el primer lugar de la lista de un proceso electoral a otro, por ello, debe quedar subsistente la determinación controvertida, únicamente respecto al tema del ajuste de género[45], y en segundo lugar, materialmente, el ajuste no excluyó a las posiciones 1 y 2 propuestas por la Comisión Permanente del Consejo Estatal.

 

En el mismo sentido, fue incorrecta la decisión del Tribunal Local de reponer el procedimiento, sobre la base de considerar indebido el intercambio de posiciones entre los lugares 3 y 5, y que no hiciera del conocimiento de los participantes las razones por las que no fueron seleccionados.

 

Ello, porque con independencia de que, como se indicó, existen otros métodos con un alcance que pudiese considerarse con un grado más alto de democracia, finalmente, como se explicó, en el contexto en el que se tomó la decisión, bajo el proceso de designación directa, justificada, oportunamente y no controvertida, y de la falta de prohibición del método de votación empleado, no existían elementos suficientes para concluir dichas actuaciones eran ilegales.

 

Finalmente, en atención a lo resuelto, quedan insubsistentes todas las actuaciones que se hayan dado en cumplimiento a la determinación del Tribunal Local, incluyendo, en lo tocante al PAN, el acuerdo de 14 de abril del Consejo General en el que resolvió los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP[46], así como la determinación de la presidencia del Instituto Local de realizar la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas a diputaciones por RP del PAN, lo que hace innecesario el análisis de los planteamientos de los SM-JRC-91/2024 y SM-JRC-92/2024.

 

 

 

IV. Apartado de efectos

 

Por las razones anteriormente brindadas, lo procedente es modificar la sentencia del Tribunal Local para los siguientes efectos:

 

-Queda subsistente lo relativo al desechamiento de la demanda que dio origen al recurso TE-RDC-21/2024, así como la determinación respecto a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2, así como los actos en cumplimiento que se hayan realizado.

 

-Quedan insubsistentes todas las actuaciones que se hayan dado en cumplimiento a la determinación del Tribunal Local, incluyendo, en lo tocante al PAN, el acuerdo de 14 de abril del Consejo General en el que resolvió los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP[47], así como la determinación de la presidencia del Instituto Local de realizar la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas a diputaciones por RP del PAN.

 

-Con el fin de salvaguardar el derecho a postular candidatos por RP del PAN, se vincula al Instituto Local para que, en un plazo de 48 horas retome el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido, así como, requiera la modificación por ajuste de género ordenada por el Tribunal Local en las posiciones 1 y 2 para que, con libertad de decisión, determine lo que en derecho corresponda dentro de un plazo razonable.

 

-Adicionalmente, sería deseable que, en ejercicio de su autodeterminación partidista, con motivo de la reunión o asamblea de los órganos autorizados, realizara las modificaciones necesarias a su normativa para que complemente la regulación correspondiente y termine con el aparente vacío de selección de candidatos a mano alzada.

 

Resuelve

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-214/2024 al SM-JDC-220, SM-JRC-83/2024, SM-JRC-91/2024 y SM-JRC-92/2024 al SM-JRC-81/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

Segundo. Se desecha de plano la demanda del expediente SM-JRC-81/2024.

Tercero. Se modifica la resolución controvertida para los efectos precisados.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones III y IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y g), 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, así como 86 y 87 de la Ley de Medios.

[2] Jurisprudencia 8/2004: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[3]Ley de Medios de impugnación

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. […]

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

[4] Asimismo, ténganse por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por Arturo Soto alemán en los respectivos escritos de comparecencia, en términos del artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: […]

d) Presuncionales legales y humanas; y

e) Instrumental de actuaciones.

[5] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]

[6] Artículo 88 […]

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

[7] Artículo 53

Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente. […]

[8] Jurisprudencia 6/2022: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[9] Respecto de los expedientes: SM-JDC-214/2024, SM-JDC-215/2024, SM-JDC-216/2024, SM-JDC-217/2024, SM-JDC- 218/2024, SM-JDC-219/2024, SM-JDC-220/2024, SM-JRC-83/2024 (en el cual, entre otras cuestiones, el partido actor hace valer la invasión de competencias por parte del Tribunal Local), SM-JRC-91/2024, SM-JRC-92/2024.

[10] Los cuales están previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios.

[11] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[12] Artículo 93

1. Las y los militantes del Partido, elegirán a las y los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto. 2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos y ciudadanas. 3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos y ciudadanas, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.

[13] En adelante todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión contraria.

[14] Con fecha 23 de diciembre de 2023, fue registrado ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, el convenio de coalición total celebrado por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional para la elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos en dicha entidad federativa, en cuyos términos se estableció el procedimiento que cada partido político coaligado instrumentaría para la selección de candidaturas, que para el caso de Acción Nacional el método previsto fue el de designación de conformidad con el artículo 103 de los Estatutos Generales.

[15] Artículo 103

1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidaturas, la designación, en los supuestos siguientes: […]

4. Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidaturas se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva

[16] En la invitación se estableció el método de selección en los siguientes términos: El 17 de diciembre de 2023, se publicaron en estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional, las providencias mediante las cuales se aprobó el método de selección de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral local 2024, documento identificado como SG/109/2023, siendo en todos los casos el de DESIGNACIÓN.

[17] En la Invitación se precisó que: 1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 párrafo tercero del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, podrá hacer hasta dos propuestas de fórmulas, las cuales serán de diferente género, en términos de los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral de Tamaulipas.

[18] Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 103, numeral 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior. Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberán formularse con tres candidaturas en orden de prelación. […]

[19] En efecto, del acta correspondiente a la sesión celebrada el 2 de marzo de 2024, se advierte lo siguiente: […] dando cuenta a los miembros de la Comisión Permanente Estatal de los registros aprobados por la Comisión Estatal de Procesos Electorales, por lo que acto seguido el Secretario General actuando en Funciones de Presidente Estatal, somete a consideración de los Integrantes de la Comisión Permanente las propuestas de designación, sobre las Diputaciones Locales de Representación Proporcional en las posiciones 1 y 2, siendo además REGISTROS ÚNICOS; por lo que el Secretario General Adjunto pregunta a los integrantes presentes si desean realizar alguna participación, al efecto participaron: Arturo Soto Alemán, Candelario Alanís Chapa, Diana Cristel Hernández Olguín, Hugo Ángel 1 Cabrera Olvera y Francisco Javier Garza de Coss, al efecto solicitan que la votación sea mediante cedula, agotadas las participaciones y previo a la votación respecto a la designación de la lista de Diputados de Representación Proporcional en las posiciones 1 y 2, sometiéndose a votación económica el método de votación, aprobándose como el método para la votación el de mano alzada por mayoría de votos […]

[20] Artículo 107. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 103, párrafo 5, inciso a) de los Estatutos, no serán vinculantes y se formularán en los plazos establecidos en el presente artículo.

[21] Artículo 108[…]. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso, por la tercera. 

[22] El 6 de marzo, el aspirante a una candidatura de diputación por RP, Arturo Soto, promovió recurso ciudadano, vía salto de instancia, ante el Tribunal de Tamaulipas quien, el 13 de marzo, reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, al considerar que era el órgano competente para conocer del asunto a través del juicio de inconformidad.

[23] En efecto, la Comisión de Justicia confirmó la designación de candidaturas a diputaciones por RP, al considerar, esencialmente, que: i) el actor consintió expresamente el contenido de la invitación al no controvertirla oportunamente, ii) no se vulneró el ejercicio del voto libre, toda vez que el método de votación fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la Comisión Estatal, iii) es facultad discrecional de los institutos políticos designar candidaturas de forma directa.

[24] Posterior a la resolución del Tribunal Local, el 14 de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas resolvió los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP y, en lo que interesa, omitió el análisis de las solicitudes de registro del PAN, hasta el momento en el que este diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Tamaulipas [Acuerdo IETAM-A/CG-55/2024] y, en ese sentido, determinó la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas a diputaciones por RP del PAN [Oficio PRESIDENCIA 1041/2024].

[25] En los siguientes juicios: SM-JDC-214/2024, SM-JDC-215/2024, SM-JDC-216/2024, SM-JDC-217/2024, SM-JDC-218/2024, SM-JDC-219/2024, SM-JDC-220/2024, SM-JRC-83/2024.

[26] Cabe destacar que el Tribunal Local determinó desechar la demanda del expediente TE-RDC-21/2024, al considerar que existió un acto posterior a la resolución de la Comisión de Justicia, y, por tanto, había un cambio de situación jurídica, dado que estudiaría los planteamientos del actor, al resolver el fondo del asunto, respecto al acuerdo de la Comisión Nacional del PAN. En efecto, el Tribunal Local señaló: […] este Tribunal Electoral al decretar la procedencia del medio de impugnación TE-RDC-20/2024, en el cual se estudian de fondo las violaciones circunscritas al proceso de designación de candidaturas por el principio de representación proporcional, tomando en consideración que al haber un acto posterior y final de las propuestas efectuadas por la Comisión Estatal Permanente del Comité Ejecutivo Estatal del PAN, es evidente que hubo un cambio de situación jurídica, por lo cual, debe desecharse de plano él medio de impugnación TE-RDC-21/2024.

[27] Las partes actoras en su demanda también señalan que: 1. El Tribunal Local, no consideró los argumentos que se hicieron en los escritos de terceros interesados, presentados por ciudadanos en el juicio; 2. El Tribunal responsable no justifica las razones por las que determina no agotar la instancia partidista; 2. Respecto a la presunta vulneración a los derechos de la militancia para ejercer su voto libre sin presión por la determinación de la votación a mano alzada: señala a) que es incorrecto, a partir de presunciones, que existió una vulneración a los derechos de la militancia al poderse existir presión, pues no puede acreditar vulneraciones sino a partir de hechos probados, b) Existen pruebas de que la sesión de la comisión estatal se llevó con normalidad sin la existencia de presión en los miembros del comité, c) Incorrectamente se considera que se vulnera el principio del voto libre y directo, cuando el método es designación directa y está no es a través de la militancia del PAN sino una designación de la Comisión Permanente, e) el método de votación a mano alzada fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la comisión.

[28] Artículo 93.

1. Las y los militantes del Partido, elegirán a las y los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto.

2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos y ciudadanas […].

[29]Artículo 95.

1. El Reglamento establecerá el procedimiento para la elección por militantes, y se sujetará a las siguientes bases:

a) La convocatoria y sus normas complementarias señalarán la fecha inicial y final de las distintas etapas del procedimiento, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección;

b) De acuerdo a las necesidades electorales, el Comité Ejecutivo Nacional por sí mismo o a petición del Comité Directivo Estatal correspondiente, podrá recomendarle a la Comisión Nacional de Procesos Electorales, fechas y demás modalidades que se encuentren apegadas a derecho; […]

[30]Artículo 95. […]

c) Podrán votar aquellas y aquellos militantes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos partidarios. El listado nominal de personas electoras se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión de Afiliación, resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de personas electoras, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo; d) Las y los militantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva;

[31]Artículo 95. 1. […]

g) La elección se llevará a cabo en centros de votación y salvo lo previsto por el presente Estatuto, el ganador o la ganadora será quien obtenga la mayoría de los votos;

[32]Artículo 95. 1. […]

h) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, y en los supuestos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, la Comisión Permanente Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidaturas.

[33] Artículo 102

1. En el método de elección abierta, participarán la ciudadanía en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

2. La Comisión Permanente Nacional, podrá acordar que se convoque a proceso de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Solicitud del Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de candidatos y candidatas a Gobernadoras o Jefe de Gobierno y a Senadurías de Mayoría; por solicitud del Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere a candidaturas a Diputaciones Federales y Locales de Mayoría, así como cargos municipales. Las solicitudes deberán ser acordadas de conformidad al quórum de asistencia y quórum de votación requerido por el Reglamento correspondiente; y b) En los supuestos previstos en el reglamento respectivo.

3. El proceso de elección abierta se llevará en los mismos términos establecidos en el artículo 95 del presente Estatuto, y en lo que no se oponga a su naturaleza, serán aplicables las disposiciones y principios del método de votación por militantes.

[34] Artículo 102

1. En el método de elección abierta, participarán la ciudadanía en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

2. La Comisión Permanente Nacional, podrá acordar que se convoque a proceso de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Solicitud del Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de candidatos y candidatas a Gobernadoras o Jefe de Gobierno y a Senadurías de Mayoría; por solicitud del Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere a candidaturas a Diputaciones Federales y Locales de Mayoría, así como cargos municipales. Las solicitudes deberán ser acordadas de conformidad al quórum de asistencia y quórum de votación requerido por el Reglamento correspondiente; y b) En los supuestos previstos en el reglamento respectivo.

 

3. El proceso de elección abierta se llevará en los mismos términos establecidos en el artículo 95 del presente Estatuto, y en lo que no se oponga a su naturaleza, serán aplicables las disposiciones y principios del método de votación por militantes.

 

[35] Artículo 103.

1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el Reglamento de selección, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:

a) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al diez por ciento de la votación total emitida;

b) Cuando en algún municipio no exista estructura partidista o habiéndola, el número de militantes sea menor a cuarenta;

c) En el caso de distritos electorales locales o federales, cuando en más de la mitad de los municipios que lo integran, no exista estructura partidista o habiéndola el número de militantes sea menor a cuarenta;

d) Se acrediten de manera fehaciente, violaciones graves o reiteradas al proceso de afiliación de militantes que impida el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos observando los principios rectores de la función electoral;

e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla;

f) Cuando en elecciones de candidato a gobernador, por dos terceras partes lo solicite el Consejo Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional;

g) Cuando en elecciones de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, lo solicite por el voto de las dos terceras partes la Comisión Permanente Estatal correspondiente, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional;

h) Cuando en la elección de candidato a Presidente de la República, lo solicite la Comisión Permanente Nacional y lo acuerde el Consejo Nacional, en ambos casos aprobados por los votos de las dos terceras partes de los presentes; y

i) Por situaciones determinadas en el Reglamento de selección, considerando a los órganos y a las mayorías establecidas en este artículo para la elección de que se trate.

[36] Artículo 103.

4. Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidaturas se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.

[37] Artículo 103.

5. La designación de candidaturas, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos: a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gubernatura en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo. b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.

[38] Artículo 107 […]

En los casos de designación previstos en los incisos a) a h) del numeral 1, e inciso a) del numeral 3 del artículo 103 de los Estatutos, las propuestas de candidaturas específicas deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a más tardar dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.

[39] Artículo 108.

Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.

Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.

De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.

En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes. Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral.

En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.

 

[40] Criterio derivado de la resolución de los juicios:

-SUP-JDC-781/2002, en el cual se confirmó la negativa de registro de “Partido Popular Socialista”, como partido político nacional, emitida por el Consejo General del entonces, IFE.

-SUP-JDC-021/2002, en la que se ordenó al PVEM notificara en 60 días, la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, respecto al registro de las comisiones ejecutivas estatales y la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho partido y, además, modifique sus estatutos, para que éstos sean acordes con los elementos mínimos de los criterios democráticos.

-SUP-JDC-259/2004, en la que se revocó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, en el recurso de apelación 1917/MEX/02, iniciado en contra de un militante del PRD, por la falta de emplazamiento o notificación de dicho procedimiento.

 

[41] Al respecto, véase la Jurisprudencia 3/2005 de rubro y texto: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTCOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

[42] Artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos.

b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;

[43] Artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos.

b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:

[…]

II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.

[44] Así lo señaló la 9-Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1025/2013 analizó si el método de votación a mano alzada para la modificación de los estatutos se ajustaba a los principios democráticos: […] El método de votación económica, tratándose de cuestiones electorales dentro del Partido Acción Nacional y en específico para la reforma de sus Estatutos, es un procedimiento ágil que consiste en la aprobación o desaprobación de una propuesta, por parte de las delegaciones, mediante “mano alzada”, es decir, los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación, de manera que, si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría es posible determinar su sentido.

En consecuencia, dicho método implica la aceptación o rechazo a una propuesta determinada, por una amplia mayoría, o bien, por unanimidad de los presentes.

Dicho mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en tanto que es posible determinar con precisión el sentido del voto de las delegaciones que se congregan a expresar su voluntad.

En efecto, si al interior del partido la votación se da de manera económica, el voto de los afiliados se expresa de forma abierta, ello no significa que el procedimiento carezca de certidumbre, pues puede contarse cuál es la voluntad expresada de los delegados, es decir, se pueden computar los votos que se expresen a través de dicho método de votación, dado que las sesiones del órgano deliberativo que se encarga de realizar las reformas a los Estatutos, están sujetas a la supervisión de los escrutadores que se encuentran presentes y que son los encargados de hacer el cómputo correspondiente. […]

De igual manera, se cita el diverso SUP-JDC-6/2019: […] Además, se debe señalar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que el método de votación económica, al interior de los partidos políticos, constituye un método ágil para la toma de decisiones que consiste en la aprobación o desaprobación de una propuesta, mediante “mano alzada”, es decir, los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación, de manera que, si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría es posible determinar su sentido.

De igual forma, se ha señalado que dicho mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en tanto que es posible determinar con precisión el sentido del voto de quienes se congregan a expresar su voluntad. […]

[45] Tal como lo razonó el Tribunal Local, el Reglamento de paridad, igualdad y acciones afirmativas para la postulación e integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Tamaulipas, establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

“Artículo 28. Los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, para el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán de cumplir con el principio de paridad de género vertical, la homogeneidad en las fórmulas encabezadas por el género femenino y la alternancia de género. Las fórmulas con candidaturas propietarias del género masculino podrán ser homogéneas o mixtas.”

“Artículo 29. El género de las personas que conforman la fórmula que encabeza la lista estatal de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá alternarse en cada periodo electivo. Esta disposición no constituirá una limitante para la postulación de fórmula de género femenino en esa posición”.

[46] IETAM-A/CG-55/2024.

[47] IETAM-A/CG-55/2024.