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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-81/2024 Y ACUMULADOS

INCIDENTISTA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTRAS

TERCERO INTERESADO: ARTURO SOTO ALEMÁN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 7 de mayo de 2024.

 

Resolución incidental de la Sala Monterrey que declara formalmente cumplida la sentencia de esta Sala que modificó la del Tribunal de Tamaulipas y le ordenó: i) dejar subsistente la determinación respecto a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2 de las candidaturas del PAN a diputaciones por RP en Tamaulipas, así como los actos en cumplimiento que se hayan realizado respecto a este punto, ii) dejar insubsistentes todas las actuaciones que se hayan dado en cumplimiento a la determinación del Tribunal Local, incluyendo, en lo tocante al PAN, el acuerdo de 14 de abril del Consejo General del Instituto Local en el que resolvió los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP, así como la determinación de la presidencia del referido Instituto de realizar la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas antes mencionadasiii) vincular al Instituto de Tamaulipas, para que en un término de 48 horas, retomara el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido, así como, requiriera la modificación por ajuste de género ordenada por el Tribunal Local en las posiciones 1 y 2 para que, con libertad de decisión, determinara lo que en derecho correspondiera dentro de un plazo razonable.

 

Lo anterior, porque, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Instituto de Tamaulipas remitió el acuerdo por el cual aprobó el registro de candidaturas de las fórmulas al cargo de diputaciones por RP contenidas en la lista estatal presentada por el PAN, en el que precisó que, en atención a lo ordenado por este órgano jurisdiccional respecto a que, de ser el caso, ajustara el género, consideró innecesario realizar dicho ajuste, toda vez que el referido partido dio cumplimiento a la alternancia entre periodos electivos y, en consecuencia, aprobó el registro de candidaturas de las fórmulas al cargo de diputaciones por RP contenidas en la lista estatal referida.

 

Ahora bien, en cuanto a los planteamientos del PAN, vía incidental, en los que refiere que el Tribunal Local, al exigir el cumplimiento de su sentencia, inobservó la determinación de esta Sala Regional Monterrey, se considera que la decisión que se emitió en su oportunidad, dejó sin efectos los actos que derivaron de la sentencia del Tribunal de Tamaulipas que había revocado la designación de candidaturas a diputaciones de RP y sobre la reposición del procedimiento de selección correspondiente, incluidas las cuestiones incidentales relacionadas con éste, con excepción de lo relativo al desechamiento decretado en la instancia previa y a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2.

 

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Consideraciones del estudio de la cuestión incidental planteada

1.1. Marco normativo sobre el deber de verificar y/o atender los planteamientos vinculados a la observancia del cumplimiento de una decisión judicial

1.2. Deber de valorar todo lo considerado en la sentencia cuyo cumplimiento se cuestiona

2.1. Decisiones, consideraciones y efectos de la sentencia de la Sala Monterrey, cuyo cumplimiento se cuestiona o plantea

2.2. Puntualización de los actos que se requerían para el cumplimiento de la ejecutoria de la Sala Monterrey y valoración de los alegatos hechos sobre el supuesto incumplimiento

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Arturo Soto:

Arturo Soto Alemán.

Comisión Estatal:

Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas.

Comisión Nacional:

Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatutos:

Estatutos del Partido Acción Nacional

INE:

Instituto Local/Instituto de Tamaulipas:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Electoral de Tamaulipas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional.

RP:

Reglamento de selección:

Representación proporcional.

Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular

del Partido Acción Nacional.

Tribunal Local/Tribunal de Tamaulipas:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

 

Competencia

 

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver los planteamientos del representante del PAN, en los que refiere el supuesto incumplimiento de la sentencia SM-JRC-81/2024 y acumulados, por tratarse de cuestiones relacionadas con lo ordenado por este órgano jurisdiccional[1].

 

Antecedentes

 

I. Normas y hechos contextuales de la presente controversia

 

1. El 10 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 en Tamaulipas para renovar, entre diversos cargos, las diputaciones locales por RP.

 

2. Al respecto, en el caso del PAN, los procedimientos de selección de candidaturas pueden ser los siguientes: a) elección abierta, b) votación por militantes y c) la designación (artículo 93 de los Estatutos[2]).

 

3. El 3 de febrero de 2024[3], el Presidente Nacional del PAN autorizó a la Comisión Estatal emitir la invitación para un proceso interno de selección de designación de candidaturas, entre otras, las diputaciones locales por RP de Tamaulipas, en la modalidad de designación[4], en atención a que así se estableció en el convenio de coalición con el PRI[5].

 

II. Actos en la instancia partidista

 

1. En atención a lo anterior, se emitieron 2 invitaciones para participar en el proceso de selección de fórmulas para las candidaturas a diputaciones por RP en Tamaulipas, una para seleccionar las posiciones 1 y 2 de la lista, y otra para designar de los lugares 3 en adelante, cuyas fechas de emisión se mencionan a continuación:

 

1.1. El 3 de febrero la Comisión Estatal seleccionaría a las personas que ocuparían el lugar 3 y 14 de la lista, precisando que el método de selección sería por designación[6].

 

1.2. El 28 de febrero la Comisión Estatal seleccionaría a las personas que ocuparían el lugar 1 y 2 de la lista, señalando que la Comisión Estatal podría hacer la propuesta de fórmulas para integrar dichas posiciones[7].

 

2. Las comisiones permanentes de los Consejos Estatales formularían las propuestas de listas de RP a la Comisión Nacional (artículo 108 del Reglamento de selección [8]).

 

3. El 2 de marzo, la Comisión Estatal aprobó las propuestas que remitiría a la Comisión Nacional[9], entre otras, las fórmulas que integrarían la lista de diputaciones por RP en Tamaulipas[10].

 

4. La Comisión Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso, por la tercera (artículo 108 del Reglamento de selección[11]).

 

5. El 6 de marzo, la Comisión Nacional aprobó las propuestas realizadas por la Comisión Estatal.

 

III. Impugnaciones ante el órgano de justicia interna

 

1.1. En desacuerdo con el acto de la Comisión Estatal, el aspirante a una candidatura de diputación por RP, Arturo Soto, promovió recurso ciudadano[12] que fue finalmente conocido por la Comisión de Justicia, quien, por su parte, confirmó la elección de 14 fórmulas de candidaturas locales a diputaciones por RP en Tamaulipas[13].

 

IV. Cadena impugnativa ante el Tribunal Local

 

1. El 17 de marzo, en contra de la determinación de la Comisión Nacional que aprobó las candidaturas a diputaciones por RP en Tamaulipas, Arturo Soto presentó recurso ante el Tribunal de Tamaulipas [TE-RDC-20/2024].

 

2. En contra de la resolución de la Comisión de Justicia que, a su vez, aprobó la selección de candidaturas realizada por la Comisión Estatal, el 22 de marzo, Arturo Soto promovió recurso ante el Tribunal Local [TE-RDC-21/2024].

 

3. El 11 de abril, previa acumulación, el Tribunal de Tamaulipas revocó la designación de candidaturas a diputaciones locales del PAN, al considerar que: i) la Comisión Nacional incorrectamente aceptó la propuesta de diputaciones de la Comisión Estatal porque: a) el método de votación a mano alzada no es democrático, porque vulneró el derecho de sus militantes de ejercer su voto libre y voluntariamente y b) el proceso y el método no permitían justificar la integración de las personas que fueron propuestas y votadas en la lista, así como el orden de prelación en el que aparecen, y ii) La Comisión Nacional no advirtió que la propuesta de la Comisión Estatal debía ajustar el género en las posiciones 1 y 2 de la lista, y no sólo de la 3 a la 14, aunado a que no era válido autorizar un intercambio entre las posiciones de las fórmulas 5 y 7.

 

En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional instruir la reposición del procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones locales por RP, para el proceso electoral ordinario 2023-2024, que corresponde realizar a la Comisión Estatal, para que, a su vez, llevara a cabo la sesión correspondiente y presentara las propuestas de las posiciones 1 a la 14 de la lista estatal.

 

4. El 15 de abril, Arturo Soto promovió incidente de incumplimiento ante el Tribunal Local, al considerar que tanto la Comisión Nacional, como la Comisión Estatal habían sido omisas en cumplir con lo ordenado por la referida autoridad jurisdiccional en la sentencia indicada en el numeral anterior.

 

5. El 22 de abril, el Tribunal Local determinó procedente el incidente de incumplimiento promovido por Arturo Soto, al considerar que la Comisión Estatal y la Comisión Nacional fueron omisas en atender plenamente lo ordenado en la sentencia materia de pronunciamiento, esencialmente, porque no bastaba únicamente con la emisión de una nueva convocatoria, sino que debía reponerse completamente el procedimiento, desde la emisión de las invitaciones respectivas, aunado a que indebidamente utilizaron el método de mano alzada como forma de votación, cuando ya se había determinado que era contrario al voto libre y secreto. En consecuencia, les ordenó instruir el procedimiento de selección en los términos de la resolución.

 

V. Cadena impugnativa Federal

 

1. El 14 de abril, el PAN y diversas personas presentaron juicios contra la determinación del Tribunal Local de revocar la designación de candidaturas a diputaciones locales por RP en Tamaulipas, porque, esencialmente, a juicio de los impugnantes, el proceso de selección se realizó conforme al derecho de autoorganización de los partidos políticos.

 

2. El 22 de abril, esta Sala Regional determinó modificar la resolución del Tribunal de Tamaulipas, y ordenó lo siguiente: i) dejar subsistente la determinación respecto a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2, así como los actos en cumplimiento que se hayan efectuado, ii) dejar insubsistentes todas las actuaciones que se hayan dado en cumplimiento a la determinación del Tribunal Local, incluyendo, en lo tocante al PAN, el acuerdo de 14 de abril del Consejo General del Instituto Local en el que resolvió los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP, así como la determinación de la presidencia del referido Instituto de realizar la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas antes mencionadas y iii) vincular al Instituto de Tamaulipas, para que en un término de 48 horas, retomara el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido, así como, requiriera la modificación por ajuste de género ordenada por el Tribunal Local en las posiciones 1 y 2 para que, con libertad de decisión, determinara lo que en derecho correspondiera dentro de un plazo razonable.

 

VI. Incidente de cumplimiento de sentencia

 

1. El 27 de abril, el representante del PAN presentó incidente de incumplimiento de sentencia argumentando, esencialmente, que el Tribunal Local indebidamente le notificó la resolución del incidente de incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Local [TE-RDC-20/2024 y Acumulado], que sustancialmente le ordenó que, en un plazo de 72 horas, instruyera a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN a efecto de reponer el procedimiento de selección de candidaturas conforme a lo establecido en la referida sentencia, la cual fue emitida en la misma fecha (22 de abril) que la sentencia de esta Sala Regional que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos todos los actos relacionados con la reposición del procedimiento de selección de candidatos de diputados de RP del PAN[14].

 

Asimismo, lo apercibió que, de no llevar a cabo lo ordenado, se le impondría una medida de apremio.

 

2. El 2 de mayo, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y ordenó dar vista al Tribunal Local con el escrito incidental.

 

3. En cumplimiento, el 3 de mayo, el Tribunal Local remitió el informe correspondiente, por lo que el magistrado instructor acordó el escrito y dio vista al incidentista quien, a su vez, dio respuesta el 4 de mayo siguiente.

 

Consideraciones del estudio de la cuestión incidental planteada

 

1.1. Marco normativo sobre el deber de verificar y/o atender los planteamientos vinculados a la observancia del cumplimiento de una decisión judicial

La Constitución General establece el deber y el derecho de administrar y recibir una justicia completa[15].

Por ende, el Estado tiene el deber y las personas tienen el derecho, no sólo a la resolución de sus controversias, sino a que lo decidido por los tribunales sea acatado o cumplido.

 

Para tal efecto, las autoridades o las personas que formaron parte de una controversia tienen el deber y derecho, respectivamente, de velar o demandar ante los Tribunales, las cuestiones relacionadas con la observancia de las sentencias, a través de los denominados incidentes de incumplimiento, exceso, defecto o aclaración sobre lo decidido.

 

Así, cuando se plantean ese tipo de incidentes, los órganos jurisdiccionales:

En primer lugar, deben identificar y puntualizar lo resuelto u ordenado, a partir de una lectura de la sentencia, con base en su consideraciones, resolutivos y efectos.

 

Debe puntualizarse lo realizado por las autoridades vinculadas al cumplimiento.

 

Esto, a fin de determinar si lo resuelto en la ejecutoria se ha cumplido, porque lo contrario puede traducirse en el desconocimiento del derecho reconocido o declarado en la misma.

 

1.2. Deber de valorar todo lo considerado en la sentencia cuyo cumplimiento se cuestiona

 

En ese sentido, para resolver sobre cualquier inconformidad en torno al cumplimiento de una ejecutoria, resulta importante que los jueces encargados de emitir sus sentencias observen todas las consideraciones, resolutivos y efectos, por lo menos, sobre los temas cuestionados.

 

Dichas actuaciones judiciales, ordinariamente, se integran por capítulos o apartados distintos, entre otros, antecedentes, consideraciones y efectos del fallo, en los que juzgadores y juzgadoras exponen las razones y fundamentos de derecho que expresen los argumentos sobre las cuales se asumen las decisiones jurídicas puntualizadas en los resolutivos.

 

Esto es, para dilucidar o identificar lo resuelto, decidido, determinado o declarado por una sentencia, resulta imprescindible realizar un análisis integral de las consideraciones expuestas en todo el documento.

 

En cambio, resulta poco conveniente y con frecuencia inexacto definir el sentido o significado del sentido con frases aisladas, parciales o descontextualizadas.

 

Esto, precisamente, porque la sentencia constituye un todo, en la que todos los argumentos expuestos, con independencia del capítulo o apartado en el que se encuentre, forman las consideraciones en las que descansa la decisión adoptada por el Pleno del Tribunal[16].

 

2.1. Decisiones, consideraciones y efectos de la sentencia de la Sala Monterrey, cuyo cumplimiento se cuestiona o plantea

 

En la sentencia cuyo cumplimiento se cuestiona, la Sala Monterrey modificó[17] la resolución del Tribunal de Tamaulipas.

 

En términos generales, las decisiones, efectos y resolutivos fueron los siguientes:

Decisiones:

[…]

 

Apartado II. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Tamaulipas que revocó la designación de candidaturas a diputaciones locales del PAN, al considerar que: i) la Comisión Nacional incorrectamente aceptó la propuesta de diputaciones de la Comisión Estatal porque: a) el método de votación a mano alzada no es democrático, pues vulneró el derecho los de sus militantes de ejercer su voto libre y voluntariamente; b) el proceso y el método no permitían justificar la integración de las personas que fueron propuestas y votadas en la lista, así como el orden de prelación en el que aparecen y ii) la Comisión Nacional no advirtió que la propuesta de la Comisión Estatal debía ajustar el género en la posición 1 y 2 de la lista, y no sólo de la 3 a la 14, aunado a que no era válido autorizar un intercambio entre las posiciones de las fórmulas 5 y 7.

 

Lo anterior, porque, efectivamente, la Constitución General establece que los partidos, en su calidad de entidades de interés público, deben actuar conforme a procedimientos democráticos y especialmente en su función fundamental de postular candidaturas, sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Local, esta Sala Monterrey considera que, en el contexto de los procesos de selección regulados en el sistema de selección de candidatos del PAN y de las normas complementarias que se dieron en la convocatoria del procedimiento cuestionado, el PAN presentó una lista electa con apego a Derecho, salvo en lo correspondiente a la paridad en las posiciones 1 y 2, que dio lugar al ajuste ordenado.

 

Esto, porque el sistema partidista prevé la posibilidad de emplear tres diferentes tipos de procedimientos de selección de candidaturas, uno de votación directa por la ciudadanía, otro directo por la militancia, y un último excepcional, de designación votada por parte de las comisiones permanentes estatales y nacional, con votación de una mayoría de las dos terceras partes, en un acto complejo, de democracia indirecta, en el que la Comisión Estatal, realiza hasta tres propuestas por cada lugar, en dos convocatorias, una para las postulaciones de los lugares 1 y 2, como posiciones reservadas para ese órgano estatal, y otra, para las propuestas de las postulaciones de los lugares 3 al 14, que podrían ser aceptados, rechazados o modificados por el órgano nacional.

 

De manera que, bajo esa lógica, si bien existen diferencias considerables en el grado de democracia que puede alcanzarse a través de distintas formas de votación previstas en la normativa del PAN, en el contexto normativo y de actuaciones del caso concreto, el método de selección del método de votación económico o “a mano alzada”, no se aplicó de manera inconstitucional o con alguna afectación fundamental para el principio democrático.

 

En concreto, porque los distintos tipos de procedimientos establecidos en la normatividad del PAN, acorde a su naturaleza común, como son los de votación directa abierta a la ciudadanía o la militancia, o excepcional como el de designación por Comisiones Permanentes, resultan democráticos, y bajo esa misma lógica resulta aceptable que el método de votación hubiera sido de manera económica, que igualmente podría considerarse sin el mismo números de garantías democráticas, que los métodos de votación por cédula sobre determinados aspirantes registrados o en boleta en urna sobre la totalidad de registros, finalmente, en el caso concreto, no resulta inconstitucional, al emitirse en un contexto en el que: 1. El método de votación se dio en el marco de un proceso excepcional de designación directa, reglada y firme, al no haber sido cuestionada, 2. Se utilizó en el contexto de una autorización concreta se dio en el mismo proceso de selección, 3. El método concreto de votación, en sí mismo, está genéricamente autorizado en la normatividad interna del partido, 4. Es un ejercicio de democracia en segundo grado porque eligen 2 órganos partidistas de representación política, uno local y otro nacional.

 

En cambio, se comparte lo considerado por el Tribunal Local respecto que la Comisión Nacional debió advertir que se incumplía con el principio de paridad en las posiciones 1 y 2, pues la primera posición debía ser ocupada por una mujer y que, por tratarse de las posiciones reservadas a la Comisión Estatal, debió regresarse a ese órgano para que realizara el ajuste de género en la posición 1 de la lista.

 

Por tanto, lo procedente es modificar la determinación del Tribunal Local, para el efecto de considerar válida la lista de candidaturas a diputaciones locales por RP, originalmente aprobada por la Comisión Nacional, salvo en lo correspondiente al ajuste de paridad que se ordenó en las posiciones 1 y 2 y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos que se hayan dado en cumplimiento al fallo local y, con el fin de salvaguardar el derecho a postular candidatos por RP del PAN, se vincula al Instituto Local para que, en un plazo de 48 horas retome el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido y, con libertad de decisión, determine lo que en derecho corresponda. […]

 

Efectos:  

[…]

 

IV. Apartado de efectos

 

Por las razones anteriormente brindadas, lo procedente es modificar la sentencia del Tribunal Local para los siguientes efectos:

 

-Queda subsistente lo relativo al desechamiento de la demanda que dio origen al recurso TE-RDC-21/2024, así como la determinación respecto a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2, así como los actos en cumplimiento que se hayan realizado.

 

-Quedan insubsistentes todas las actuaciones que se hayan dado en cumplimiento a la determinación del Tribunal Local, incluyendo, en lo tocante al PAN, el acuerdo de 14 de abril del Consejo General en el que resolvió los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP[18], así como la determinación de la presidencia del Instituto Local de realizar la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas a diputaciones por RP del PAN.

 

-Con el fin de salvaguardar el derecho a postular candidatos por RP del PAN, se vincula al Instituto Local para que, en un plazo de 48 horas retome el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido, así como, requiera la modificación por ajuste de género ordenada por el Tribunal Local en las posiciones 1 y 2 para que, con libertad de decisión, determine lo que en derecho corresponda dentro de un plazo razonable.

 

-Adicionalmente, sería deseable que, en ejercicio de su autodeterminación partidista, con motivo de la reunión o asamblea de los órganos autorizados, realizara las modificaciones necesarias a su normativa para que complemente la regulación correspondiente y termine con el aparente vacío de selección de candidatos a mano alzada.

 

Resolutivos:

[…]

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-214/2024 al SM-JDC-220, SM-JRC-83/2024, SM-JRC-91/2024 y SM-JRC-92/2024 al SM-JRC-81/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Segundo. Se desecha de plano la demanda del expediente SM-JRC-81/2024.

 

Tercero. Se modifica la resolución controvertida para los efectos precisados.

 

   […]

 

2.2. Puntualización de los actos que se requerían para el cumplimiento de la ejecutoria de la Sala Monterrey y valoración de los alegatos hechos sobre el supuesto incumplimiento

Ahora bien, conforme con dichas decisiones, efectos y resolutivos, leídos integralmente, como se explicó en el marco normativo, se advierte lo siguiente, especialmente en los efectos:

1.     Dejó subsistente la determinación relativa al desechamiento de la demanda que dio origen al recurso TE-RDC-21/2024.

2.     Así mismo, dejó subsistente la determinación respecto a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2, así como los actos en cumplimiento que se hayan efectuado.

3.     Dejó insubsistentes todas las actuaciones que se hayan dado en cumplimiento a la determinación del Tribunal Local, incluyendo, en lo tocante al PAN, el acuerdo de 14 de abril del Consejo General del Instituto Local en el que resolvió los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP, así como la determinación de la presidencia del Instituto Local de realizar la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas a diputaciones por RP del PAN.

4.     Ordenó al Instituto Local para que, en un plazo de 48 horas, realizara el análisis de la procedencia de la solicitud de registro originalmente presentada por el partido, así como, requiriera la modificación por ajuste de género ordenada por el Tribunal Local en las posiciones 1 y 2 para que, con libertad de decisión, determinara lo que en derecho correspondiera dentro de un plazo razonable.

 

3. Valoración

 

3.1 Al respecto, esta Sala Monterrey considera que la sentencia está formalmente cumplida.

 

En efecto, el Instituto de Tamaulipas remitió a esta Sala Regional el acuerdo por el cual aprobó el registro de candidaturas de las fórmulas al cargo de diputaciones por RP contenidas en la lista estatal presentada por el PAN.

 

En la sentencia de los juicios citados al rubro, de la cual se analiza su cumplimiento en el presente incidente, se establecieron los siguientes efectos: a) dejar subsistentes, 1. el desechamiento de la demanda en el juicio TE-RDC-21/2024 y 2. la determinación respecto a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2, así como, los actos en cumplimiento que se hayan realizado y b) dejar insubsistentes 1. todas las actuaciones que se hayan dado en cumplimiento a la determinación del Tribunal Local, 2. el acuerdo de 14 de abril del Consejo General del Instituto Local por el que resolvió los registros de candidaturas a diputaciones de RP incluyendo, en lo tocante al PAN, y 3. la determinación de la presidencia del Instituto Local de realizar la devolución de la documentación presentada para registrar a las candidaturas a diputaciones por RP del PAN.

 

En atención a lo anterior, el Instituto de Tamaulipas remitió el acuerdo por el que aprobó el registro de la lista de candidaturas a diputaciones de RP del PAN (IETAM-A/CG-64-2024) en el que precisó que se cumplió la alternancia entre periodos electivos. Lo anterior porque la Comisión Estatal celebró sesión extraordinaria urgente en la que, atento a lo mandatado en la sentencia del Tribunal Local, aprobó las posiciones 1 y 2, por tanto, consideró innecesario realizar ajuste alguno.

 

3.2. Son infundados los planteamientos del incidentista, en los que señala que se incumplió con la sentencia de esta Sala Monterrey al notificársele la resolución del incidente de incumplimiento de la sentencia del Tribunal Local, emitida en la misma fecha que la sentencia de este órgano jurisdiccional.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que la determinación que emitió dejó sin efectos los actos que derivaron de la sentencia del Tribunal de Tamaulipas que había revocado la designación de candidaturas a diputaciones de RP y sobre la reposición del procedimiento de selección correspondiente, incluidas las cuestiones incidentales relacionadas con éste, pues únicamente se dejó subsistente lo relativo al desechamiento decretado en la instancia previa y a la necesidad de realizar el ajuste de género en las posiciones 1 y 2.

 

De ahí que, evidentemente, la decisión del Tribunal Local, en cuanto a la exigencia de que se cumpla su sentencia, en relación con la reposición total del procedimiento, dejó de surtir efectos de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional, que modificó la decisión principal del referido órgano local.

 

Por lo tanto, en atención a lo expuesto, la determinación de esta Sala Monterrey se tiene por formalmente cumplida, porque, finalmente, el PAN aprobó nuevamente las posiciones 1 y 2 de las candidaturas, respetando la alternancia entre los géneros por periodo electivo, y el Instituto de Tamaulipas aprobó el registro de candidaturas de las fórmulas al cargo de diputaciones por RP contenidas en la lista estatal presentada por el PAN.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera improcedente la solicitud del PAN de imponer una sanción al Tribunal de Tamaulipas porque, desde su perspectiva, desacató la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional al notificarle el incidente de Incumplimiento, toda vez que, éste órgano jurisdiccional considera que la notificación de la resolución incidental no tuvo por efecto exigir el cumplimiento a la sentencia local porque en el mismo acto hizo del conocimiento del PAN, que lo determinado en la sentencia incidental había quedado sin efectos, por la resolución emitida por este órgano jurisdiccional[19].

 

Por lo expuesto, se:

 

Resuelve

 

Primero. Se tiene por formalmente cumplida la sentencia dictada en el expediente principal.

 

Segundo. En su oportunidad, glósese el cuadernillo incidental en que se actúa al expediente principal del juicio SM-JRC-81/2024.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción XIV, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Artículo 93

1. Las y los militantes del Partido, elegirán a las y los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto. 2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos y ciudadanas. 3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos y ciudadanas, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.

[3] En adelante todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión contraria.

[4] Con fecha 23 de diciembre de 2023, fue registrado ante el Instituto Local, el convenio de coalición total celebrado por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional para la elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos en dicha entidad federativa, en cuyos términos se estableció el procedimiento que cada partido político coaligado instrumentaría para la selección de candidaturas, que para el caso de Acción Nacional el método previsto fue el de designación de conformidad con el artículo 103 de los Estatutos.

[5] Artículo 103

1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidaturas, la designación, en los supuestos siguientes: […]

4. Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidaturas se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva

[6] En la invitación se estableció el método de selección en los siguientes términos: El 17 de diciembre de 2023, se publicaron en estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional, las providencias mediante las cuales se aprobó el método de selección de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral local 2024, documento identificado como SG/109/2023, siendo en todos los casos el de DESIGNACIÓN.

[7] En la Invitación se precisó que: 1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 párrafo tercero del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, podrá hacer hasta dos propuestas de fórmulas, las cuales serán de diferente género, en términos de los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral de Tamaulipas.

[8] Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 103, numeral 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior. Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberán formularse con tres candidaturas en orden de prelación. […]. 

[9] En efecto, del acta correspondiente a la sesión celebrada el 2 de marzo de 2024, se advierte lo siguiente: […] dando cuenta a los miembros de la Comisión Permanente Estatal de los registros aprobados por la Comisión Estatal de Procesos Electorales, por lo que acto seguido el Secretario General actuando en Funciones de Presidente Estatal, somete a consideración de los Integrantes de la Comisión Permanente las propuestas de designación, sobre las Diputaciones Locales de Representación Proporcional en las posiciones 1 y 2, siendo además REGISTROS ÚNICOS; por lo que el Secretario General Adjunto pregunta a los integrantes presentes si desean realizar alguna participación, al efecto participaron: Arturo Soto Alemán, Candelario Alanís Chapa, Diana Cristel Hernández Olguín, Hugo Ángel 1 Cabrera Olvera y Francisco Javier Garza de Coss, al efecto solicitan que la votación sea mediante cedula, agotadas las participaciones y previo a la votación respecto a la designación de la lista de Diputados de Representación Proporcional en las posiciones 1 y 2, sometiéndose a votación económica el método de votación, aprobándose como el método para la votación el de mano alzada por mayoría de votos […]

[10] Artículo 107. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 103, párrafo 5, inciso a) de los Estatutos, no serán vinculantes y se formularán en los plazos establecidos en el presente artículo.

[11] Artículo 108[…]. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso, por la tercera. 

[12] El 6 de marzo, el aspirante a una candidatura de diputación por RP, Arturo Soto, promovió recurso ciudadano, vía salto de instancia, ante el Tribunal de Tamaulipas quien, el 13 de marzo, reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, al considerar que era el órgano competente para conocer del asunto a través del juicio de inconformidad.

[13] En efecto, la Comisión de Justicia confirmó la designación de candidaturas a diputaciones por RP, al considerar, esencialmente, que: i) el actor consintió expresamente el contenido de la invitación al no controvertirla oportunamente, ii) no se vulneró el ejercicio del voto libre, toda vez que el método de votación fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la Comisión Estatal, iii) es facultad discrecional de los institutos políticos designar candidaturas de forma directa.

[14] En el incidente de incumplimiento de sentencia dictado en el expediente TE-RDC-20/2024 Y SU ACUMULADO, el Tribunal Local estableció los siguientes efectos:

a) Por lo avanzado del proceso electoral, se ordena a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que, en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación, instruya el procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Tamaulipas, derivado del proceso electoral local 2023-2024, al tenor de lo siguiente:

1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá emitir la invitación a la ciudadanía en general y a la militancia para participar en el proceso de selección de dichas candidaturas, dentro de las posiciones 3 a la 14 de la Lista Estatal, así como realizar los demás actos que le competan con motivo de dicho proceso, en los mismos términos que la invitación primigenia.

2. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá ordenar a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional convocar y realizar la sesión respectiva para que sus integrantes elijan a quienes han de integrar las referidas posiciones de la Lista Estatal, derivado de la sustanciación del proceso de selección a que hace referencia el numeral anterior.

3. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá observar que las actuaciones de la Comisión Permanente Estatal, respecto del procedimiento de votación, atiendan al contenido de la sentencia primigenia, pues debe hacerse constar que la votación realizada a efecto de las designaciones de las posiciones 1 a la 14 sean de manera estricta bajo los principios de voto libre, secreto, universal y directo.

4. La Comisión Permanente del Consejo Nacional, del mismo modo deberá observar que las designaciones realizadas por la Comisión Permanente Estatal, respecto de las posiciones 1 a la 14, se encuentren plenamente fundadas y motivadas, es decir, deben señalarse de manera puntual los razonamientos que dieron lugar a dichas designaciones, estableciendo el por qué ciertos participantes resultaron elegidos y las razones por las que el resto no fue elegido.

Dicha elección deberá apegarse a los parámetros establecidos en la sentencia primigenia, así como al contenido de la presente resolución incidental, es decir garantizando que se realicen todos los actos que integran el procedimiento de selección de candidaturas, a partir de la emisión de la invitación y sus consecuentes etapas.

Esa Comisión, deberá remitir a este Tribunal Electoral las constancias en físico debidamente certificadas que acrediten el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra, y por medios electrónicos a la cuenta del Tribunal secgeneral@trieltam.org.mx a más tardar dentro de las dos horas a que ocurra el respectivo cumplimiento.

Se apercibe a la Comisión Permanente Nacional del PAN, que de no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo ahora ordenado, se le aplicará una medida de apremio prevista el artículo 59 de la Ley de Medios Local.

b) Se ordena a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, para que, dentro del plazo de 72 horas contadas a partir de la notificación a la Comisión Permanente Nacional, instruya el procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Tamaulipas, derivado del proceso electoral local 2023-2024, al tenor de lo siguiente:

1. La Comisión Permanente del Consejo Estatal deberá emitir la invitación a la ciudadanía en general y a la militancia para participar en el proceso de selección de dichas candidaturas, dentro de las posiciones 1 a la 2 de la Lista Estatal, así como realizar previamente los demás actos que le competan con motivo de dicho proceso, como el registro de las precandidaturas conforme a lo establecido en su Estatuto General, y en los términos que la invitación primigenia.

2. La Comisión Permanente del Consejo Estatal deberá convocar y realizar la sesión respectiva para que sus integrantes elijan a quienes han de integrar las referidas posiciones de la Lista Estatal respecto de las posiciones 3 a la 14, derivado de la sustanciación del proceso de selección.

3. La Comisión Permanente del Consejo Estatal deberá garantizar que las votaciones efectuadas en el proceso de designación de candidaturas respecto de las posiciones 1 a la 14, se realicen en estricto apego al principio constitucional de derecho al voto secreto, libre, universal y directo. Debiendo acreditarse de manera puntual en las constancias que para tal efecto se deriven.

4. La Comisión Permanente del Consejo Estatal deberá establecer en las designaciones de las posiciones 1 a la 14, las causas plenamente fundadas y motivadas que dieron origen a la designación de los perfiles de las candidaturas seleccionadas, es decir, deben señalarse de manera puntual los razonamientos que dieron lugar a dichas designaciones, estableciendo el por qué ciertos participantes resultaron elegidos y las razones por las que el resto no fue elegido.

Aunado a lo anterior, la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberá externarle de manera individualizada a cada uno de los participantes los razonamientos fundados y motivados que dieron origen a su designación o a su improcedencia.

Dicha elección deberá apegarse a los parámetros establecidos en la resolución primigenia, así como al contenido de la presente resolución incidental, es decir garantizando que se realicen todos los actos que integran el procedimiento de selección de candidaturas, a partir de la emisión de la invitación y sus consecuentes etapas.

Esa Comisión, deberá remitir a este Tribunal Electoral las constancias en físico debidamente certificadas que acrediten el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra, y por medios electrónicos a la cuenta del Tribunal secgeneral@trieltam.org.mx a más tardar dentro de las dos horas a que ocurra el respectivo cumplimiento.

Se apercibe a la Comisión Permanente Estatal del PAN, que de no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo ahora ordenado, se le aplicará una medida de apremio prevista el artículo 59 de la Ley de Medios Local.

c) Se le ordena a la Comisión Permanente Nacional y a la Comisión Permanente Estatal, ambas del Partido Acción Nacional a que, conforme a la causa de pedir que este Tribunal resolvió en la sentencia principal, en la instauración y durante el desarrollo de todo del procedimiento de selección de candidaturas garantice el derecho al voto secreto, libre y directo; apegándose invariablemente a los principios de legalidad, certeza, igualdad entre las partes, paridad de género, así como el debido proceso y debida fundamentación y motivación.

d) No obstante de las medidas de apremio que llegaren a resultar derivado de un nuevo incumplimiento de las responsables respecto de la resolución primigenia y la incidental, este Tribunal Electoral apercibe a la Comisión Permanente del Consejo Nacional y a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional que de darse el caso, se podrá resolver el asunto con plenitud de jurisdicción.

e) Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que cualquier documentación relacionada con los presentes cuadernos incidentales en que se actúa, y que se reciba con posterioridad a la presente resolución, se agregue a los autos sin mayor trámite para que obre como en derecho corresponda.

[15] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

[16] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el incidente de aclaración de sentencia del SUP-REC-360/2018, en el que determinó, en lo que interesa: […] la sentencia constituye un todo, en la cual las líneas argumentativas compuestas por los fundamentos y razones forman la parte considerativa sobre la que descansa la decisión adoptada en la parte resolutiva, la que también guarda correspondencia con la fundamentación y motivación utilizada en la referida parte considerativa. De ahí que, si la pretensión del incidentista es que se revoque la sentencia y se realice el análisis de sus planteamientos que hizo valer en el escrito de reconsideración, tal situación escapa del objeto de la aclaración de sentencia, porque mediante la aclaración no se puede modificar el fondo del asunto.

Por tanto, no ha lugar a aclarar la sentencia como lo solicita el incidentista.

[17] Emitida el pasado 22 de abril en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-81/2024 y acumulados.

[18] IETAM-A/CG-55/2024.

[19]Como se advierte en el oficio TE-PRES-EDR-077/2024.