JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-84/2012
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y JUAN GABRIEL SOLÍS ÁVALOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO CONCIENCIA POPULAR
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ |
Monterrey, Nuevo León, veinticinco de septiembre de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año en curso, dictada en el Toca de Reconsideración 33/2012 y 34/2012 acumulados; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de impugnación y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los hechos siguientes:
1. Inicio de proceso electoral. El uno de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos y de la Legislatura del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Electoral local.
Año dos mil doce
2. Jornada electoral. El uno de julio se verificaron los comicios.
3. Cómputo municipal. El día cuatro siguiente, el Comité Municipal Electoral de Villa de Reyes, San Luis Potosí, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, el que arrojó los resultados siguientes:
CÓMPUTO MUNICIPAL VILLA DE REYES, SAN LUIS POTOSÍ | ||
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA COMÚN
| VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3,518 | Tres mil quinientos dieciocho |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 910 | Novecientos diez |
LUIS RAYMUNDO RAMÍREZ MELÉNDEZ[1] | 1,292 | Un mil doscientos noventa y dos |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4,611 | Cuatro mil seiscientos once |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 302 | Trescientos dos |
JUAN GABRIEL SOLÍS ÁVALOS[2] | 1,999 | Un mil novecientos noventa y nueve |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 130 | Ciento treinta |
PARTIDO DEL TRABAJO | 117 | Ciento diecisiete |
ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ[3] | 67 | Sesenta y siete |
PARTIDO CONCIENCIA POPULAR | 7,069 | Siete mil sesenta y nueve |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 261 | Doscientos sesenta y uno |
VOTOS NULOS | 790 | Setecientos noventa |
TOTAL DE VOTOS | 21,066 | Veintiún mil sesenta y seis |
En la misma sesión, el órgano municipal electoral, hizo entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Conciencia Popular.
4. Juicio de nulidad electoral. En contra de dicho acto, el siete de julio, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Miguel Alejandro Candia Gómez, representante propietario y Juan Gabriel Solís Ávalos, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de dicha demarcación, postulado por el citado ente político, promovieron juicio de nulidad electoral ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del mencionado Estado, radicándose tal medio de defensa con los números SRZC-JN-30/2012 y sus acumulados SRZC-JN-31/2012 y SRZC-JN-32/2012.
El veintisiete de julio, la señalada autoridad jurisdiccional resolvió el medio de impugnación, en los términos siguientes:
“…
PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resultó competente para conocer del Juicio de Nulidad presentado.
SEGUNDO.- JUAN GABRIEL SOLÍS ÁVALOS y MIGUEL ALEJANDRO CANDIA GÓMEZ, se encuentran debidamente legitimados para promover el presente asunto, al ser reconocida la personalidad con que comparecen.
TERCERO.- Los agravios expresados por los enjuiciantes, resultaron INFUNDADOS, de conformidad con los razonamientos expresados en esta resolución.
CUARTO.- Resulta infundada la petición de nulidad de votación en casilla, precisada por los impugnantes en su escrito inicial.
QUINTO.- En consecuencia, se declara válida la votación recibida en las secciones 1638 CONTIGUA; 1642 BÁSICA, 1659 BÁSICA; y 1665 BÁSICA; y se confirma el Cómputo Municipal y su resultado, relativo a la votación recibida en casilla durante la elección del uno de Julio de dos mil doce, para Ayuntamiento en Villa de Reyes, San Luis Potosí, así como el acta respectiva y expedición de constancia de validez y mayoría, otorgada el cuatro de julio de dos mil doce, a la Planilla de Mayoría Relativa propuesta por el Instituto Político Conciencia Popular, integrada de la siguiente forma:
Presidente.- José Piedad Galicia Chiquito, Regidor Propietario.- Daniel González Cervantes, Regidor Suplente.- Simón Padrón Rocha, Síndico Propietario.- Elizabeth Agustina Segura Rangel; Síndico Suplente.- Elvia Marisol Sánchez Miranda.:
…”
5. Recurso de reconsideración. Inconforme con esa determinación, el treinta de julio, los mismos actores promovieron sendos recursos de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del referido Tribunal Electoral, quien los registró con los número 33/2012 y 34/2012, mismos que fueron acumulados, emitiéndose el fallo correspondiente el dieciséis de agosto, conforme a los resolutivos:
“…
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración presentado por Juan Gabriel Solís Ávalos en su carácter de Candidato a Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Villa de Reyes, S.L.P., y Miguel Ángel Candia Gómez, Representante del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Los motivos de disenso formulados por los recurrentes Juan Gabriel Solís Ávalos en su carácter de Candidato a Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Villa de Reyes, S.L.P., y Miguel Ángel Candia Gómez Representante del Partido Revolucionario Institucional, se califican inoperantes.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la resolución de fecha 27 veintisiete de julio de 2012 dos mil doce, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro del expediente relativo a los Juicios de Nulidad Electoral SRZC-JN-30/2012 y sus acumulados 31 y 32 de 2012.
…”
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Interposición. En oposición con esa resolución, el veinte de agosto pasado, el Partido Revolucionario Institucional y Juan Gabriel Solís Ávalos promovieron, de manera conjunta, el presente juicio ante la autoridad jurisdiccional responsable, la que dio aviso vía fax a esta Sala Regional el día siguiente.
2. Trámite y recepción. El veintitrés posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional, el informe circunstanciado, escrito original de demanda y demás documentación atinente.
3. Turno. Mediante proveído de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-3032/2012.
4. Comparecencia de tercero interesado. El veinticuatro del mismo mes, la autoridad responsable dio aviso vía fax, acerca de la conclusión del plazo de publicitación del medio de impugnación y, el veintiocho siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes, el original de las constancias relativas, así como el escrito de comparecencia del tercero interesado.
5. Radicación. El veintinueve de agosto, se decretó la radicación del juicio de revisión constitucional que se resuelve.
6 Admisión y cierre de instrucción. El día veinticuatro del mes actual, se admitió el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, 18, 90 y 91 de la ley adjetiva; por lo que al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a través de la cual confirmó la resolución de Primera Instancia, que a su vez confirma el cómputo municipal, la expedición de las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por el Partido Conciencia Popular, para integrar el Ayuntamiento de Villa de Reyes; hipótesis que por cuestión de materia y territorio se encuentra reservada a este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Esta cuestión procesal debe ser atendida por todo juzgador antes de analizar el fondo de la litis, dada su naturaleza de orden público y estudio preferente, en términos de los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, misma que puede ser advertida de oficio o invocada por las partes.
En ese sentido, previo al estudio de los agravios hechos valer, es necesario examinar el escrito de impugnación, a efecto de determinar si se actualiza algún supuesto de improcedencia, toda vez que de acontecer así, ocasionaría la imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada.
De no proceder en esta forma, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, se dejarían de observar las formalidades que rigen el procedimiento de todo tipo de medio de impugnación ocasionando, además, una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, como lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que, del análisis pormenorizado al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como al escrito de comparecencia del tercero interesado, se advierte que nada hacen valer en relación al tema que se trata.
Y en coincidencia, esta Sala advierte que se encuentran cumplidas las exigencias comunes a todos los medios de impugnación electorales previstas en los numerales 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio de revisión constitucional establecidas en los diversos 86 y 87, todos de la legislación adjetiva, como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios, los preceptos presuntamente violados, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal fin.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia objetada se notificó el dieciséis de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el veinte siguiente.
Hechos que se desprenden de la cédula de notificación personal que en original obra a foja 198 del accesorio 1, así como del sello de recepción plasmado en el escrito de presentación, glosado a foja 11 del sumario.
c) Legitimación. Dicha exigencia se colma al ser promovido el juicio por el Partido Revolucionario Institucional, a través de quien se ostenta como su representante legítimo, tal como lo prevé el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva.
Por lo que respecta a la legitimación del ciudadano Juan Gabriel Solís Ávalos, esta Sala Regional estima que en su calidad de candidato carece de legitimación para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, según se razona en continuidad.
Juan Palomar de Miguel define a la legitimación como “… la situación de una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta…” [4]
Del concepto anterior es factible advertir que para dicho autor, como para la mayoría de la doctrina procesal, existen dos clases de legitimación, en la causa y en el proceso (o para obrar, como la designa Palomar de Miguel), entendiéndose la primera como “La que tiene lugar cuando el actor ejercita un derecho que realmente es suyo y cuando al demandado se le exige el cumplimiento de una obligación que es a cargo de él”. [5]
Por su parte, la legitimación para obrar (o procesal), para el mismo jurista, es “… (la) Facultad de poder actuar en el proceso, bien sea como actor, como demandado, como tercero, o bien representando a éstos”. [6]
A la luz de la definición doctrinaria que antecede, podemos señalar que la llamada legitimación procesal sólo puede producirse cuando quien acude a instar la jurisdicción o a controvertir una acción, es el sujeto que tiene aptitud legal para ello, por ser quien tiene el derecho que se litiga o porque el titular del mismo lo autoriza para que actúe en su nombre y representación.
En ese sentido, la legitimación para obrar es un presupuesto indispensable para que se constituya la relación jurídica procesal, cuyo análisis, ineludiblemente, debe ser previo a la válida instauración del proceso.
En el ámbito estrictamente jurisdiccional la referida figura se entiende como la situación en que se encuentra una persona en relación a determinado evento, para estar en aptitud de actuar como parte legítima en la causa, constituyendo así la capacidad para intervenir en el mismo, derivada de la postura que le corresponda frente al litigio.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ejecutorias señalando que habrá de distinguirse entre legitimación ad causam y ad procesum, siendo la primera la potestad de acudir como titular del derecho en litigio a fin de obtener sentencia favorable, mientras que la segunda se refiere a la facultad otorgada por la ley para solicitar se inicie el proceso, sea como titular del mismo o porque se cuente con la representación legal de éste.
Criterio que se invoca como orientador, y se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, consultable en la página oficial de Internet www.scjn.gob.mx.
Ahora bien, en materia electoral, el sistema de medios de impugnación establece diversos mecanismos de control constitucional, y en cada uno de ellos se contemplan los requisitos especiales para su procedencia, entre otros, se establece quién cuenta con la atribución de promoverlos, verbigracia:
a) Por regla general, los partidos políticos, para hacerlo en defensa de su acervo propio de derechos o de las situaciones que afectan intereses difusos de la colectividad.
b) Los ciudadanos en lo individual, cuando consideren que un acto o resolución de autoridad u órgano partidista, ocasionen una afectación personal, cierta, directa, e inmediata en la esfera de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política o cuando se les cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio, como cuando son objeto de imposición de sanciones.
Derivado del contexto doctrinario y jurisprudencial reseñado, es factible afirmar que en caso de no satisfacerse la legitimación en los términos precisados, necesariamente se genera la improcedencia del juicio o recurso promovido y su consecuencia es el desechamiento de plano, al actualizarse un impedimento para que el juzgador resuelva el fondo de la litis planteada.
Por otra parte, en los numerales 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevén supuestos de improcedencia de los juicios o recursos, causas entre las que se contiene la ausencia de legitimación.
En efecto, la primera de tales normas prescribe que el medio impugnativo se desechará de plano cuando se omita presentar por escrito ante la autoridad responsable, incumpla cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g) de dicho numeral, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del referido ordenamiento, así también cuando haya ausencia de hechos o agravios, o habiendo sólo aquéllos, de los mismos no pueda deducirse agravio alguno.
Por su parte, el dispositivo 10, párrafo 1, inciso c), prevé tal supuesto cuando quien lo promueva carezca de legitimación en los términos precisados por la propia ley.
En cuanto a las reglas específicas del juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 88, párrafo 1, del invocado ordenamiento legal, prescribe que sólo podrá promoverse por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
El mismo dispositivo enuncia quiénes tendrán tal carácter, pudiendo ser los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución controvertido, así como aquellos que hayan interpuesto el juicio o recurso jurisdiccional al que recayó dicha resolución, quienes hayan acudido como terceros interesados en dicha impugnación, y los que tengan facultades de representación conforme a la normativa estatutaria de los partidos políticos.
El párrafo 2, del propio numeral, dispone que la falta de legitimación o de personería será causa suficiente para que el juicio o recurso se deseche de plano.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, la interpretación gramatical y teleológica de lo dispuesto por el artículo 88 invocado, permite entender que la posibilidad de hacer uso de este medio de defensa constitucional contra actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades locales, se encuentra limitada, según la voluntad del legislador, pues tal facultad es privativa de los partidos políticos, quienes solamente lo podrán instar y por conducto de sus legítimos representantes, que la propia disposición normativa enumera.
Ahora bien, dicha disposición cobra mayor relevancia en tratándose de actos o resoluciones de las autoridades electorales locales que tengan que ver con resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de los candidatos del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad, sea de votación recibida en casilla o de elección, si se tiene en cuenta que, salvo cuestiones relativas a la declaración de inelegibilidad de un candidato que haya resultado ganador en la elección, en que es factible la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por un candidato, la revisión constitucional es la vía idónea para inconformarse contra dichos actos o resoluciones, siempre y cuando la impugnación respectiva sea interpuesta por un partido político, único ente legitimado para instar esta vía excepcional.
Sobre el tema, resulta pertinente resaltar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que, con independencia de que en la vía local se prevea la posibilidad legal de que los candidatos puedan instar un juicio o recurso en que se controvierta ese tipo de actos contra resultados electorales, tal circunstancia no les otorga legitimación para incoar el juicio extraordinario federal de mérito.
Tal es la razón de la esencia de la jurisprudencia 04/2004, cuyo rubro y texto son:
“CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.—El hecho de que la legislación local autorice a un candidato para promover por su propio derecho los medios de defensa por ella previstos, no lo legitima para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del partido político que lo postuló, en virtud de que este medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de aquellas personas que acrediten ser sus representantes legítimos, en los términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, el fallo impugnado, que es la sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, de fecha dieciséis de agosto del año en curso, recaída a los recursos de reconsideración números 33/2012 y su acumulado 34/2012, se constituye en una resolución que es susceptible de ser controvertida a través del juicio de revisión constitucional electoral, habida cuenta que se trata de un fallo emitido por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, para resolver un conflicto surgido dentro de un proceso electoral local.
Sin embargo, este juicio es improcedente respecto de Juan Gabriel Solís Ávalos, en su calidad de candidato, pues carece de legitimación para interponerlo, en razón de que, como se ha considerado en párrafos precedentes, el mismo sólo puede ser promovido por los partidos políticos por conducto de sus legítimos representantes, de conformidad con lo establecido en el citado numeral 88, párrafo 1, de la normativa procedimental electoral, y tal candidato no cuenta con la representación del Partido Revolucionario Institucional, entidad pública que detenta la facultad legal para incoarlo.
No obstante lo que antecede, con el propósito de atender el criterio garantista que se ha privilegiado por este Tribunal Electoral y, de conformidad con el principio pro actione o de mayor acceso a la justicia, tutelado por el artículo 1º constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, además, atendiendo a una nueva reflexión sobre el particular y considerando el hecho de que el referido candidato presenta y suscribe la demanda conjuntamente con el partido político, que en el escrito se contienen los mismos hechos, se hacen valer los mismos agravios y su pretensión es la misma, es factible tener a dicho candidato como coadyuvante del partido político, tal como se razona a continuación.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Carta Suprema, se debe garantizar el derecho humano de acceso a un juicio o recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer una tutela judicial efectiva.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que la disposición constitucional mencionada en primer término establece el principio de que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, buscando en todo tiempo la protección más amplia en favor de las personas.
Asimismo, conforme a dicha disposición, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, en el indicado artículo 17, se encuentra inmerso el derecho fundamental en análisis, que tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.
Dicha prerrogativa no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a ellos, pues garantiza, además, la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho, siempre y cuando concurran todos los requisitos establecidos.
Así, los tribunales ordinarios tienen el deber de dictar una resolución que resuelva la cuestión planteada y, en el caso de no entrar al estudio del fondo por falta de alguno de los presupuestos procesales o de forma exigidos, la determinación se habrá de fundar y motivar, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 16 de la Carta Magna.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad con los principios que establece el invocado artículo 1º.
Ahora bien, en el numeral 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone lo siguiente:
“Artículo 12
…
3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;
d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y
e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
…”
Según se advierte de la intelección gramatical de la referida disposición normativa, un candidato puede acudir como coadyuvante exclusivamente en los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la ley adjetiva (juicio de inconformidad y recurso de reconsideración), sin que se realice ningún señalamiento respecto a la posibilidad de acudir con tal carácter en el juicio de revisión constitucional electoral.
No obstante, con base en una interpretación a la luz del nuevo diseño derivado de la reforma al artículo 1º constitucional, esta Sala Regional considera que un candidato que contiende por un cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa en una entidad federativa puede acudir como coadyuvante en el medio extraordinario de que se trata, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el numeral referido de la ley adjetiva.
Lo que antecede, pues, en primer lugar, existe ausencia de prohibición expresa en el ordenamiento procesal para que un ciudadano con ese carácter pueda acudir en coadyuvancia de su partido en el juicio de revisión constitucional electoral y, en segundo lugar, como sucede en el juicio de inconformidad (en que se cuestionan resultados electorales federales), en la especie se combaten resultados electorales respecto de una elección local, por lo que si el supuesto de impugnación en ambos medios es el mismo, es válido afirmar que también puede tenerse al candidato con dicho carácter en un medio de defensa como el que se resuelve.
Con dicha decisión, el candidato no ve mermado su derecho de acceso a la justicia, porque el hecho de que se considere que carece de legitimación para impugnar en el juicio tampoco le veda la posibilidad de acudir como coadyuvante del partido político que lo postuló, máxime que el instituto político controvierte la determinación que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla triunfadora del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí y dicho ente de interés público sí se encuentra legitimado para actuar en el juicio de revisión constitucional electoral.
Por tanto, al acudir a impugnar el partido postulante y reconocérsele al candidato el carácter de coadyuvante, se impide la indefensión de éste, máxime que, se insiste, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los mismos hechos y agravios y, por consiguiente, el resultado que pueda obtener en el juicio, incuestionablemente beneficia al candidato, porque si la pretensión final es que se revoque a favor de dicho partido político actor la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta para el Ayuntamiento del referido Municipio, de alcanzarse la misma, aquélla se otorgará a la planilla que encabeza el candidato en comento.
En las relatadas condiciones, se tiene a Juan Gabriel Solís Ávalos compareciendo como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, atendiendo, además, a que presentó su escrito dentro del lapso establecido en el artículo 12, párrafo 3, de la ley adjetiva y cumple los requisitos previstos en el mismo.
d) Personería del representante partidista. Esta condicionante se encuentra satisfecha, ya que el ciudadano Miguel Alejandro Candia Gómez, quien promueve a nombre del partido político, lo hace con el carácter de representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, calidad que se encuentra acreditada con la constancia de nombramiento recibido por dicha autoridad administrativa electoral, la cual obra a foja 271 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), de la ley adjetiva, éstos constituyen un requisito único de procedibilidad que también se encuentra colmado, tomando en consideración que en la legislación electoral de San Luis Potosí no existe medio de impugnación para hacerlo valer en contra de la sentencia que aquí se controvierte.
f) Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, dado que en el escrito de demanda el actor aduce que se vulneran en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17, 35 y 41 de la Norma Fundamental, lo cual resulta suficiente para tener colmada esta condicionante de carácter formal.
g) La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se satisface este elemento, ya que en el caso a estudio, la pretensión final del actor es que se declare nula la votación recibida en cuatro casillas, de suceder así, los resultados se revertirían obteniendo el partido político actor el primer lugar, tal como se evidencia con el siguiente ejercicio hipotético.
El Partido Conciencia Popular obtuvo 7,069 votos, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Juan Gabriel Solís Ávalos, alcanzaron 6,912 votos (candidatura común), existiendo una diferencia de 157 entre el primero y segundo lugar, de ahí que, si se anularan las cuatro casillas impugnadas de origen representaría una disminución de 714 sufragios para el primer instituto político y de 476 votos para la candidatura común.
Por tanto, si restamos al cómputo total los votos anulados, el Partido Conciencia Popular quedaría con 6,355 y la candidatura común 6,436, lo que denota que el partido triunfador quedaría en segundo lugar.
h) Factibilidad de la reparación solicitada. Tal circunstancia es posible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación del Ayuntamiento de Villa de Reyes, que deberá ser el uno de octubre próximo, en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio de la mencionada Entidad Federativa.
TERCERO. Compareciente. Por lo que respecta al escrito de comparecencia de tercero interesado, formulado por el Partido Conciencia Popular, el mismo fue presentado cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva, según se evidencia a continuación.
a) Forma. Esta exigencia se cumple, toda vez que en el referido escrito, consta el nombre y firma de quienes comparecen en representación del aludido partido político, se aduce un derecho incompatible con el pretendido por el enjuiciante, aunque omiten señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, y persona autorizada para tal fin.
b) Oportunidad. Como se advierte de la documental pública, consistente en original de la cédula de notificación por estrados, consultable a fojas 270 a 271 del cuaderno accesorio 1, se hizo del conocimiento público la interposición del presente juicio a las dieciséis horas con diez minutos del veintiuno de agosto del año en curso, por tanto, el plazo para la comparecencia de los terceros interesados concluyó a esa misma hora del día veinticuatro siguiente.
En tal virtud, si el escrito que se analiza se presentó el veintitrés del mismo mes, como se desprende del sello de recepción asentado en el escrito de comparecencia, es evidente que se hizo dentro del lapso de setenta y dos horas legalmente establecido para ello.
c) Legitimación y personería. Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Conciencia Popular, en términos de lo establecido en el numeral 12, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva, por tratarse de un ente político que tiene interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Revolucionario Institucional actor.
De igual forma, se reconoce la personería con la que actúan Oscar Carlos Vera Fabregat y Roberto Martínez Hernández, representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral y representante ante el Comité Municipal Electoral, ambos del Partido Conciencia Popular, respectivamente; el primero de ellos, según certificación de acreditación expedida por el Licenciado Rafael Rentería Armendáriz, Secretario de Actas de dicho Consejo, que obra en original a foja 55 del cuaderno accesorio 2, y el segundo, en razón de que tal carácter se le reconoce en la sentencia recaída al juicio de nulidad electoral SRZC-JN-30/2012 y sus acumulados, glosada a foja 26 a 53 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
De esta manera, examinados los requisitos de procedencia y verificada su plena satisfacción, es factible entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Litis. En el presente juicio se centra en dilucidar si la determinación emitida por la autoridad jurisdiccional responsable, se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad, previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, procederá su modificación o revocación.
QUINTO. Estudio de fondo. Antes de proceder a esclarecer la controversia, resulta oportuno precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es excepcional y extraordinario, y como tal no admite suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios, sino al contrario, la naturaleza del mismo, le da el carácter de estricto Derecho.
Aun cuando este juzgador está obligado a la aplicación de la referida figura procesal, según lo prevé el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva, sin embargo, dicho numeral en su diverso párrafo 2, impide actuar de esta manera en el presente medio de impugnación, por lo tanto esta Sala en acatamiento a la norma se concretará rigurosamente al estudio de los argumentos vertidos por el actor en su escrito de impugnación.
Aunque, tal limitante no impide que esta instancia federal pueda interpretar el sentido de la demanda por la cual se promueve la revisión constitucional, a fin de determinar la verdadera intención del actor.
Este razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[7]
Por otra parte, en la sentencia del presente medio de impugnación, no se plasmarán los agravios aducidos en su literalidad, sino en forma sintetizada, aspecto que de ninguna manera lesiona la esfera de derechos de la parte actora, según criterio orientador que ha sido sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis aislada con número de registro 214290, Octava Época, de rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.” [8]
Precisado el contexto que antecede y atendiendo al mismo, se advierte que en la especie, el Partido Revolucionario Institucional aduce que la autoridad responsable transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, al dejar de estudiar los “argumentos” expuestos en el recurso de reconsideración local, por tanto, estima que se violan “los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia completa, que establecen los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado, en atención a los argumentos que a continuación se exponen.
Previo abordar el estudio del disenso, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales, administrativas y órganos partidistas, no sólo la obligación de realizar un análisis minucioso en las resoluciones que emitan, sobre los planteamientos que esgrima el actor en su escrito de demanda para apoyar sus pretensiones, sino también el deber de pronunciarse sobre las consideraciones de hecho y de Derecho constitutivas de la causa de pedir, pues la circunstancia de omitirlo provoca una vulneración al principio de legalidad, que debe prevalecer en toda resolución.
Lo anterior de conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
Ahora bien, contrario a lo que manifiesta el impugnante, no acontece la presunta falta de estudio de las alegaciones hechas valer en el recurso de reconsideración, pues del análisis integral de la resolución objetada se advierte que la resolutora del referido medio de impugnación fue exhaustiva, habida cuenta que atendió todos los planteamientos que en vía de agravio señaló en su escrito de demanda el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, en el susodicho recurso el instituto político manifestó que la sentencia dictada en el juicio de nulidad electoral primigenio transgredía los artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21.1 y 21.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25, incisos a) y b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1, incisos a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, incisos h) y j), 14 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Además, señaló que la resolución también violaba los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como las reglas de la sentencia, que se prevén en los artículos 222, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 81, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, “porque no adminicula ni concatena entre sí los argumentos de ilegalidad y nulidad en la votación de las casillas 1638 contigua, 1642 básica, 1659 básica y 1665 básica, respecto de la elección de Villa de Reyes, San Luis Potosí, lo que le impidió concluir a la magistrado (sic) que las irregularidades por sus propias características eran graves, vistas en conjunto y que por ello ameritaba declarar la nulidad de las mismas”.
Aún más, añadió que la autoridad jurisdiccional de primera instancia realizó una indebida valoración aislada de las pruebas, indicios y presunciones demostrados que, de haberse realizado, la llevaría a descubrir los hechos desconocidos y declarar la nulidad conjunta de las casillas impugnadas.
También argumentó que se llevó a cabo un análisis “aislado y extremo” de cada casilla, atendiendo a los artículos 18, 19 y 20 Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales impiden probar “por lo inaccesible del sistema” y, por tanto, debió “inaplicar u omitir su aplicación” y revocarse la sentencia impugnada en términos del artículo 1° de la Carta Magna y los tratados internacionales.
Por último, planteó que el criterio de “determinancia” también transgrede los derechos humanos, por lo que, debe inaplicarse por mandato del artículo 1° de la Norma Suprema.
Respecto a lo anterior, la Sala Electoral responsable se pronunció con base en las siguientes consideraciones:
No se controvierten los argumentos sostenidos en la sentencia del juicio de nulidad electoral, ya que sólo se invocan alegatos generales y subjetivos, lo que impide atender el reclamo del actor, pues el artículo 34, último párrafo, de la ley adjetiva local, únicamente permite suplir la deficiencia en preceptos jurídicos sin, que ello pueda hacerse respecto a la expresión de los motivos de disenso.
El partido incoante omite señalar las razones por las cuales considera que aplican los artículos constitucionales y las normas del Derecho comunitario que invoca, pues la simple manifestación de que se violan disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución federal y normas secundarias, así como los principios en materia electoral, la interpretación conforme, el principio pro homine y la no interpretación sistemática y funcional, son simples manifestaciones que no desvirtúan los razonamientos de la responsable en primera instancia.
En la demanda no existen argumentos “…dirigidos a combatir el porqué la valoración que hizo la juzgadora de origen, no fue la adecuada, y las razones jurídicas por las que consideraban que las pruebas que ofrecieron no fueron valoradas debidamente, además no expusieron o de alguna manera establecieron la forma, en que la valoración en conjunto de dichas pruebas acarreaba objetivamente la anulación solicitada…”
En cuanto a la petición de inaplicación de los artículos 18, 19 y 20 (los cuales establecen los tipos de prueba y su valoración) de la ley procesal electoral local y del criterio relativo a la “determinancia”, “...debe destacarse que, debieron establecer también las razones que los llevaron a tal conclusión, exponer qué dejó de hacer la resolutora y ponerlo de manifiesto y establecer como (sic) debió interpretar el mecanismo en cuestión, para determinar si lo que plasmó les irroga perjuicio; es decir, poner de relieve los argumentos que justifican la inaplicación de normas, ya que los recurrentes se limitaron a realizar meras afirmaciones sin motivos ni fundamento, convirtiéndose su dicho en una mera petición, sin exponer la construcción de raciocinios lógicos-jurídicos, las consideraciones jurídicas básicas que apoyaban su teoría, así como la conexión o relación de los hechos relevantes para los efectos de su pretensión de desaplicar normas legales y al no haberlo hecho de esa forma en sus alegatos, por ser agravios de hecho, no puede estudiarse la susodicha petición”.
Al omitir impugnar en su totalidad los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia, además de que en el escrito de demanda del recurso de reconsideración no se planteó debidamente lo relativo a la inaplicación de normas y tomando en cuenta que dicho medio de impugnación es de estricto Derecho, se deben tener las alegaciones como inoperantes.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, contrario a la apreciación del Partido Revolucionario Institucional, queda meridianamente evidenciado que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí atendió los planteamientos formulados en el recurso de reconsideración, por lo que no se violenta el principio de exhaustividad como tampoco las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
En cuanto a la aseveración de que la responsable transgrede el principio de congruencia, el actor no aporta elementos argumentativos aptos y suficientes para acoger su pretensión, pues únicamente realiza manifestaciones genéricas e imprecisas, sin que concrete cuáles argumentos de la sentencia son contradictorios o incongruentes, por lo que deviene inoperante su alegato.
Continuando con el estudio de los agravios, el instituto político actor también alega que el fallo impugnado “viola el control de convencionalidad, la interpretación conforme, el principio pro homine, impone una carga inusitada y trascendental al recurrente y a sus candidatos, así como el principio de progresividad de los derechos humanos”.
Ello, “al obligar a los contendientes en una gesta electoral, a demostraciones procesales tan absurdas como imposibles, como era el hecho de probar en cuántos electorales (sic) había influido en su ánimo, el logotipo del partido que venció y la barda pintada con propaganda el día de la jornada electoral en las casillas 1638 contigua y 1659 básica”.
Agrega que la Sala responsable “tecnifica y convierte en un laberinto la prueba” de las violaciones al proceso electoral el día de la jornada electoral, “impidiendo que sea la nulidad electoral y la reconsideración interpuestas, el recurso efectivo a que se refiere el artículo 2.3 a), b) y d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia los ampare contra la violación de los derechos constitucionales violados, según lo precave el artículo XVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al igual que el recurso sencillo y rápido del que habla el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
En concepto de esta Sala Regional, tales alegaciones resultan inoperantes, atento a los razonamientos que en continuidad se plasman.
En primer lugar, es menester precisar que en el presente medio de impugnación, el actor no plantea la inaplicación de alguna disposición normativa, como sí lo hizo ante la responsable y dicha resolutora estimó que no había elementos suficientes para dejar sin aplicación los artículos 18, 19 y 20 de la ley adjetiva local.
Aun ante esa deficiencia, se estima pertinente realizar algunas precisiones sobre el particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Carta Magna, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la propia Norma Fundamental, que establece la exclusividad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una disposición de carácter general y aquélla.
Luego entonces, tanto la Sala Superior como las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, tienen la facultad expedita de llevar a cabo un control concreto de constitucionalidad de leyes electorales, es decir, la posibilidad de inaplicar un precepto legal que se considere contraria a la Carta Suprema del país, siempre y cuando exista un acto preciso de aplicación, para que se pueda ejercer esa atribución.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el ya invocado y analizado artículo 1º establece el principio de que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando en todo tiempo la protección más amplia y favorable a las personas.
Ahora, si bien la enmienda mencionada genera o entraña un nuevo sistema dentro del orden jurídico mexicano, en que las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, ello no implica que, con dicha intelección, deba eludirse el estudio del marco constitucional y legal existente para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Ciertamente, al establecer los parámetros del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el mismo debe hacerse en sentido amplio, lo que obliga a que los jueces del país - al igual que todas las demás autoridades -, deben realizar esa interpretación a la luz y conforme a los mencionados derechos.
No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que de no ser posible lo anterior, se deberá recurrir a una interpretación conforme en sentido estricto, sustentada en el hecho de que ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella más acorde a los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales.
Finalmente, de no darse esa factibilidad para llevar a cabo tales interpretaciones, se deberá optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que si esto lo realiza un juez o autoridad local, de modo alguno atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino al contrario, fortalece el desempeño de los juzgadores, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.[9]
Así, con independencia de que en la especie no se plantea solicitud de inaplicación de normas, debe señalarse que el análisis que al efecto realizó la autoridad jurisdiccional local de la petición que se le planteó en reconsideración, tiene sustento en los parámetros de interpretación del artículo 1º constitucional a que se refieren los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y es acorde con las disposiciones convencionales derivadas de los instrumentos internacionales suscritos por México.
Retomando lo relativo a la calificación de los agravios del actor, este juzgador sostiene que la inoperancia de los alegatos en estudio, acontece porque parte de una premisa falsa, al manifestar que la autoridad aquí responsable sostuvo que el mismo debía probar “en cuántos electorales (sic) había influido en su ánimo, el logotipo del partido que venció y la barda pintada con propaganda el día de la jornada electoral en las casillas 1638 contigua y 1659 básica.”; sin embargo, tales consideraciones sí fueron el soporte de la resolución, pero de la emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, al resolver el juicio de nulidad electoral.
Se puede aseverar esto, al verificar la sentencia recaída a dicho juicio, específicamente en el considerando quinto, que obra a fojas 26 a 53 del cuaderno accesorio 1, y dicho razonamiento de la resolutora del juicio de nulidad no fue combatido en el recurso de reconsideración, de ahí que, es inaceptable que lo invoque en este medio de impugnación de carácter extraordinario y de estricto Derecho.
Por tanto, esta Sala Regional se encuentra impedida para estudiar y resolver lo conducente al resultar un alegato novedoso.
Resulta orientadora, en lo que interesa, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005[10], Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del país, que refiere:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LOS SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”
En cuanto a la afirmación de que la responsable “tecnifica y convierte en un laberinto la prueba” respecto de las violaciones al proceso electoral y la jornada comicial que hizo valer en el juicio de nulidad, lo que en concepto del actor impide que dicho medio de defensa y el recurso de reconsideración sean medios de impugnación efectivos, sencillos y breves, en contravención a los instrumentos internacionales, se califica como inoperante.
Esa calificación, en virtud de que es una simple manifestación genérica e imprecisa, pues los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir los argumentos vertidos por la autoridad jurisdiccional local en el pronunciamiento del fallo controvertido, es decir, el actor en sus agravios debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar que la responsable no se apegó a la constitucionalidad o legalidad al emitir la respectiva resolución, pues si no se atacan los puntos torales de la decisión del órgano jurisdiccional local, deben ser inoperantes, dejando en consecuencia intacto el fallo cuestionado.
En efecto, se reitera, es una expresión de carácter general y subjetiva, pues no se exponen razonamientos jurídicos a través de los cuales se confronte directamente lo aducido en la ejecutoria controvertida y, además, no precisa en qué consistió la tecnificación mencionada ni porqué estima que ello acontece así, pues sus argumentos son superficiales y genéricos, se concreta a mencionar las disposiciones constitucionales y convencionales que estima vulneradas sin establecer las razones por las cuales considera que se dio dicha violación, aunado al hecho de que insiste en reiterar que indebidamente se omitió tener en cuenta el cúmulo de irregularidades que ocurrieron en el total de las casillas impugnadas para, con base en ellas, declarar la nulidad de la elección, es decir, que el estudio de los centros de votación no debió hacerse de manera individual, sino analizar las anormalidades que se dieron en todos ellos de forma conjunta.
Lo que antecede, ilustrativamente se apoya en la jurisprudencia I.4o.A. J/48 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”[11]
De igual forma, resulta la diversa jurisprudencia con número de registro 207328, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, que a la letra establece:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”[12]
En consecuencia, al resultar INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios formulados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene a Juan Gabriel Solís Ávalos como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo razonado en el Considerando Segundo de este fallo.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí en el Toca de Reconsideración número 33/2012 y 34/2012 acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, como a Juan Gabriel Solís Ávalos, en el domicilio que señalan en su escrito, acompañando copia simple de esta sentencia; por estrados, al tercero interesado, en virtud de que no señaló domicilio en su escrito de comparecencia, con copia simple de la ejecutoria; por oficio, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, acompañando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el “ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.”
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veinticinco de septiembre de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, por cuanto al punto resolutivo segundo, con el voto en contra del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz por cuanto hace al punto resolutivo primero, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SM-JRC-84/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto que merecen mis compañeras Magistradas, me permito establecer que no estoy de acuerdo con estimar que la reclamación de Juan Gabriel Solís Ávalos debe considerarse que se efectúa con el carácter de coadyuvante, pues ello supone estimar que no puede acudir a solicitar, por sí solo y en su calidad de candidato, la tutela de su derecho político-electoral de ser votado.
Al respecto, tal como lo he sostenido en ocasiones anteriores el suscrito tiene la convicción de que dicho candidato sí tiene legitimación e interés jurídico para controvertir por sí mismo, a través del juicio ciudadano federal, la resolución que confirme los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.
En ese sentido, estimo que lo procedente era escindir la demanda de mérito, a fin de que se reencauzara y sustanciara la reclamación del ciudadano por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, pues en su calidad de ciudadano en contienda tiene derecho a exigir que la etapa de resultados y declaración de validez se ajuste a los requisitos constitucionales y legales conducentes, de tal suerte que cualquier irregularidad que se hubiese podido constituirse en un obstáculo para ser declarado vencedor, debe ser susceptible de tutela judicial, tal como se razona enseguida.
En términos generales, el interés jurídico directo puede entenderse como la situación de una persona en satisfacer sus necesidades jurídicas, las cuales necesariamente consisten en la creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o cargas de que es titular.
Así, sólo tendrá interés jurídico directo para promover quien es, o supone ser, titular de las prerrogativas, deberes o cargas que se pretendan crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su situación jurídica individual.
Dicho presupuesto está estrechamente ligado al perjuicio generado en la esfera jurídica de quien resulte directamente afectado por un acto. Mejor dicho, necesariamente debe transgredirse el cúmulo de derechos y obligaciones de uno o varios sujetos determinados (ya sea persona física o moral).
Esto es, que debe ocurrir una actuación de la autoridad que transgreda un derecho tutelado de un gobernado, para que éste detente la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese a tal violación. Por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico directo.
En materia electoral este es el tipo de interés jurídico (directo) requerido para plantear una controversia relativa a derechos político-electorales individuales, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.
Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dispuesto en su jurisprudencia número 7/2002, lo siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[13].
Ahora bien, teniendo en cuenta que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para que un actor obtenga una providencia jurisdiccional de mérito, deviene necesario que dicho requisito se configure e interprete de la manera más favorable a la persona, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así pues, la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se hará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus prerrogativas.
En tal sentido, se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contiene las siguientes previsiones aplicables:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
[…]
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
De tal suerte, la obligación de los Estados de tener al alcance de los individuos un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo, hace suponer, necesariamente, que para tener acceso al mismo únicamente se exigirán requisitos razonables, siendo la negativa de tutela la excepción a la regla de procedibilidad.
Igualmente, derivado de los estándares interpretativos en materia de derechos humanos —que obligan adscribir el sentido más favorable a las normas, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, y el más restringido cuando se intente acotarlos— las limitaciones que la ley pueda imponer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado posible la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.
Sobre este particular, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, que incluso cuando en la ley no se establezca un mecanismo de defensa específico para controvertir algún acto de naturaleza electoral, la Sala competente debe “formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal”.
Por lo antes dicho, en materia comicial, las normas que exigen la satisfacción de un interés jurídico para el acceso al juicio ciudadano deben interpretarse de la forma más favorable a la persona, bastando para la satisfacción del requisito en comento que: a) el enjuiciante cuente con un derecho político-electoral; b) que aduzca le fue conculcada tal prerrogativa; y c) que la afectación pueda ser reparada por el órgano jurisdiccional competente.
En ese orden de ideas, resulta preciso señalar que los candidatos que hayan participado en una contienda electoral tienen el derecho político-electoral a ser votados en condiciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, según se desprende de los artículos 35, fracción II; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son del tenor literal siguiente:
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
…
Artículo 41.
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
…
Artículo 116…
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
…
(Convención Americana sobre Derechos Humanos)
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
(Énfasis añadido).
Bajo esta tesitura, cuando la votación en diversas casillas se hubiese recibido bajo hechos previstos como causas de nulidad y dichas irregularidades hubiesen resultado determinantes para que alguno de los candidatos hubiese sido declarado ganador, en detrimento de otro contendiente, éste evidentemente habría resentido una vulneración en su derecho político-electoral de ser votado, pues de anularse la votación aludida se le declararía triunfador o, de surtirse los extremos conducentes, se anularía la elección.
En ese tenor, se advierte que dicho candidato tendría interés jurídico directo para solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional, ya que la sentencia que en su caso se dictara podría anular la votación referida y, en consecuencia, restituirlo en el pleno goce de la prerrogativa trastocada.
No pasa inadvertido a quienes esto resuelven, que en la jurisprudencia 11/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que el juicio ciudadano generalmente es improcedente para impugnar resultados electorales, tal como se muestra a continuación:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.
(Énfasis añadido).
Sin embargo, se estima que el criterio anterior no cobra aplicación en la especie, pues no debe perderse de vista que fue emitido con anterioridad a la reciente reforma al artículo 1º constitucional, misma que tal como se anotó previamente, impone a los juzgadores un nuevo paradigma de interpretación de los derechos fundamentales, buscando la protección más amplia posible a las personas.
Bajo este nuevo modelo hermenéutico, cabe hacer unas precisiones en torno al tema que nos ocupa.
En primer lugar, si bien los artículos 80 y 82 del ordenamiento en cita no establecen expresamente que dicho juicio es apto para controvertir los resultados electorales, con base en la actualización de alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla o de la propia elección en su totalidad, debe considerarse que las hipótesis consignadas en dichos preceptos son enunciativas y no limitativas, pues los requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, tal como se sostiene en la jurisprudencia 02/2000, en la cual se consigna textualmente lo siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
(Énfasis añadido).
Aunado a lo anterior, aun de estimarse que el acto impugnado forzosamente tuviera que encuadrarse en alguna de las hipótesis de procedencia contempladas en el artículo 80 de la ley en comento, el caso que nos ocupa podría ubicarse en el supuesto genérico establecido en el inciso f) de dicho precepto, el cual dispone expresamente que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por un ciudadano cuando “considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior [de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos]”.
En segundo lugar, aunque el legislador previó expresamente los juicios de inconformidad y de revisión constitucional electoral como medios por los cuales se pueden controvertir cuestiones relacionadas con nulidad de votación recibida en casillas, tratándose de elecciones federales y locales, respectivamente, debe recordarse que esos mecanismos de defensa únicamente pueden ser incoados por los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículos 54, párrafo 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa medida, dado que los partidos constituyen personas morales con personalidad jurídica propia, la decisión de promover el medio de defensa respectivo, la redacción de los agravios pertinentes y la selección de las pruebas que en su caso ofrezcan, son aspectos totalmente ajenos a la voluntad del candidato afectado.
Por ende, sujetar el acceso a la tutela judicial del ciudadano a la decisión unilateral de su partido, no satisface el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, en cuyos términos “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, pues el hecho de que los institutos políticos cuenten con un medio de defensa para controvertir tales actos, no debe interpretarse como una hipótesis de improcedencia de otro juicio establecido a favor de los ciudadanos.
Además, aun en el escenario de que el partido en cuestión brindara todas las facilidades al candidato para manejar libremente su impugnación a través de aquél, de cualquier modo se le privaría de un beneficio que le ofrece el juicio ciudadano respecto del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues mientras en el primero la Sala electoral competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el segundo no se admite tal posibilidad, al ser de estricto Derecho.
Por otro lado, cabe recalcar que en el escenario sujeto a estudio, cuando la pretensión fuera alcanzada, la reparación que en su caso se concediera consistiría en anular la votación recibida en determinadas casillas para, al recomponer el cómputo de la elección atinente, declarar ganador al ciudadano promovente, o bien anular la elección en general, siempre que se colmara la hipótesis legal atinente.
Al respecto, independientemente de que las violaciones aducidas hubiesen podido perjudicar, además del actor, a la colectividad de sufragantes (dado que el candidato inicialmente declarado triunfador no habría correspondido con la voluntad de los electores), esto no debe traducirse en considerar que se trata únicamente de un interés colectivo o difuso, cuya reparación solamente pueda ser solicitada por los partidos políticos.
Lo anterior, pues tal como se argumentó previamente, el candidato que a consecuencia de las irregularidades aludidas fue desplazado hacia un segundo lugar de la votación, habría resentido de forma manifiesta una vulneración en su esfera particular de derechos, concretamente en el de ser votado, con lo cual se surtiría su interés jurídico directo para controvertir tales anomalías.
Sobre ese particular, debe resaltarse que en materia electoral existen múltiples casos en los que un ciudadano afectado puede incoar el juicio de referencia, no obstante que la reparación necesariamente impacte en una colectividad determinada o indeterminada de individuos.
Como muestra de ello, debe citarse la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, a través de la cual la Sala Superior sostuvo que un contendiente podía combatir el acuerdo de asignación aludido, cuando considerara “que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional”.
En esos casos, la reparación evidentemente tiene un impacto en la colectividad, pues se modifica la integración del cabildo u órgano legislativo correspondiente, a efecto de que se respete la representatividad de los diversos partidos, calculada con base en los votos emitidos por la ciudadanía en su conjunto.
No obstante, aun cuando en este escenario los partidos tienen a su alcance un medio de defensa para hacer valer las irregularidades pertinentes, en la jurisprudencia citada se estimó que ello no debía impedir la procedencia del juicio ciudadano, pues “[los candidatos] quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente”.
Otro ejemplo que pudiera equipararse al presente asunto, es el abordado en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que han reconocido interés jurídico a los precandidatos para combatir la constitucionalidad y legalidad de cualquier acto acaecido en el proceso de selección organizado por su instituto político.
Bajo ese tenor, en el ámbito de las contiendas internas, se ha considerado que los participantes pueden solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por estimar que se cometieron irregularidades que la normatividad estatutaria estima como grave.
En tales casos, a pesar de que la reparación puede llevar incluso a la anulación de todo el proceso interno y su consiguiente repetición, impactando en la esfera jurídica del resto de los contendientes y sobre todo de la militancia en general, este Tribunal ha reconocido que los precandidatos tienen interés jurídico directo para promover el juicio ciudadano, incluso desde antes de que la propia legislación así lo contemplara expresamente.[14]
En tal virtud, resultaría contrario a la normativa en materia de derechos humanos que, ante una situación equivalente, quedara vedada la posibilidad de solicitar la tutela judicial del derecho de ser votado, no obstante que los actos susceptibles de modificación o revocación se constituyeran en un franco obstáculo a su ejercicio, implicando la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales de orden público.
En el mismo sentido, debe recordarse que el pasado nueve de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, entre otras cuestiones, consagró el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro como candidatos a cargos de elección popular de manera independiente, es decir, sin la necesidad de ser postulados por un partido político, siempre que se satisfagan los requisitos que estatuya la legislación secundaria.
Ante esta nueva situación, evidentemente se deberá reconocer que dichos candidatos ciudadanos pueden inconformarse con los resultados del proceso comicial correspondiente, tal como este Tribunal lo sostuvo en el expediente SUP-JRC-93/2007, que dio origen a la tesis XXIX/2007, de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)”.
Ahora bien, en el nuevo bloque constitucional de protección de derechos fundamentales, es inviable estimar que, a diferencia de los candidatos ciudadanos, los postulados por un partido político no tienen derecho a controvertir los resultados electorales del proceso en el que participaron, pues implicaría otorgar un trato desigual e injustificado a ambos contendientes, pues tal como se razonó previamente, supeditar el acceso a la tutela judicial efectiva de un ciudadano a la voluntad del instituto político correspondiente, no constituiría una justicia completa ni una interpretación pro actione.
Además, de argumentarse que sí se justifica reconocer al candidato independiente la posibilidad de combatir tales resultados, sobre la base de que no cuenta con el apoyo de un partido que presente la impugnación, se estaría admitiendo que una persona que compitió para acceder a un cargo de elección popular sí cuenta con un interés jurídico directo ante esos actos, pues si se afirmara que al estar involucrados intereses difusos o colectivos, su tutela sólo corresponde a partidos políticas, no sería razonable considerar que un ciudadano contendiente fuera titular de esas acciones tuitivas, máxime que cualquier partido político se encontraría en condiciones de incoar el mecanismo de defensa atinente, en aras de proteger los intereses populares.
En esas condiciones, no es dable efectuar una interpretación restrictiva del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la votación recibida en casilla; lo anterior, porque los principios pro homine y pro actione, inscritos ahora formal y materialmente en el orden jurídico nacional, imponen un ejercicio tendente a interpretar que en tal caso el derecho político-electoral de ser votado es susceptible de protección a través del medio de impugnación de referencia.
Es consonante con la orientación anterior, lo que ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con respecto al principio de tutela judicial efectiva, específicamente en el caso 10.194, Narciso Palacios contra Argentina, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que señala:
57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.
58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción[15].
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 101 y 106 del caso Castañeda Gutman V.S. México dispuso lo siguiente:
101. […] independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.
106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.
(Énfasis añadido).
Con base en todo lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo segundo; 17, párrafo segundo; 35, fracción II; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 1º, 23, párrafo 1, inciso b) y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y Electoral, es dable concluir que un candidato que compitió en la jornada electoral tiene interés jurídico para promover juicio ciudadano federal en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.
Bajo este orden de ideas, estimo que el candidato promovente sí contaba con legitimación e interés jurídico para acudir a esta instancia, razón por la cual no puedo compartir las consideraciones formuladas por la mayoría de mis compañeras Magistradas, en la sentencia aprobada.
Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz
[1] Candidato común postulado por el Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza.
[2] Candidato común postulado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
[3] Candidato común postulado por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.
[4] Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para juristas. Editorial Porrúa. México, 2008. Tomo II, j-z. Voz “legitimación”. Página 904
[5] ídem.
[6] Ídem.
[7] Las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 1993, página 288.
[9] Dichos criterios han sido expresados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y están contenidos en las tesis asiladas de rubros: "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS" y "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS", cuyas claves son P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011(9a.), respectivamente.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXII, Diciembre de 2005, página 52.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXV, enero de 2007, página 2121.
[12] Ibídem, número IV, julio a diciembre de 1989, página 277.
[13] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx
[14] Cabe recordar que fue hasta el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se estatuyó en el artículo 213, párrafos 5 y 6, lo siguiente:
Artículo 213
…
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6… Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.