JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-84/2021 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y LÁZARO JACOBO SEGURA MORENO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, por las razones expuestas en este fallo, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los recursos de apelación TE-RAP-20/2021 y TE-RAP-22/2021 porque: a) no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de los efectos pretendidos en los recursos de apelación; b) el partido inconforme parte de la premisa inexacta de que las postulaciones que realizó como parte de la Coalición, en su conjunto, deben computarse a su favor como partido, cuando cierto es que existe una obligación propia de postulación paritaria; c) fue correcto que el Tribunal estatal considerara que la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno no correspondía al género femenino, no a partir de estimar que su autoadscripción como persona transexual estaba viciada, sino a partir de identificar que la persona postulada se autoreconoce como persona transexual, no binaria; con lo cual, su candidatura no podía ser válidamente considerada para cumplir la paridad en su vertiente horizontal como una persona perteneciente al género femenino; de ahí que, se comparta, por ser ajustada a derecho, la conclusión en el sentido de que el instituto político incumplió inicialmente la paridad, al postular sólo dos mujeres de cinco candidaturas, cuando la norma le exige garantizar, al menos, el cincuenta por ciento de cada género.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Acuerdos del IETAM

5.1.2. Sentencias impugnadas

5.1.3. Planteamiento ante esta Sala

5.1.4. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Elementos normativos

5.3.1.1. Igualdad de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ

5.3.1.2. La construcción social de la identidad de género y la autoadscripción sexo-genérica

5.3.1.3. El acceso de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ a los cargos de elección popular en Tamaulipas

5.3.1.4. Deber de postulación paritaria de las candidaturas a diputaciones locales en Tamaulipas

5.3.2. Determinación de esta Sala

5.3.2.1. No se actualizó la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de los efectos pretendidos en las apelaciones locales interpuestas por el PAN              ………………………………………………………………………………...

5.3.2.2. El Tribunal local no dejó de advertir que, independientemente de la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno, el PT ya había cumplido con la paridad horizontal como coalición; lo que se observa es que el actor parte de la premisa inexacta de que las postulaciones realizadas en su conjunto por la Coalición deben computarse en su favor, cuando tiene una obligación propia, como partido, de postular candidaturas paritariamente.

5.3.3. Fue correcta la conclusión del Tribunal local en cuanto a que la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno no debía considerarse como de género femenino, para cumplir con la paridad horizontal, aunque esto deriva de una razón distinta a la que se brindó -un posible fraude a la ley y una duda razonable sobre la rectificación de su postulación inicial-.

6. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Acuerdo de paridad:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se determina el cumplimiento de la paridad horizontal y la paridad por competitividad en las solicitudes de registro de candidaturas para las elecciones de ayuntamientos y diputaciones locales del proceso electoral ordinario 2020-2021; identificado con la clave IETAM-A/CG-47/2021

Acuerdo de registro:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se aprueba el registro de las candidaturas de los integrantes de las fórmulas de diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos acreditados y aspirantes a candidaturas independientes, para integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas, en el proceso electoral ordinario 2020-2021; identificado con la clave IETAM-A/CG-51/2021

Coalición:

Coalición parcialJuntos Haremos Historia en Tamaulipas”, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo

Congreso:

Congreso del Estado de Tamaulipas

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Estatal:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Comisión Interamericana:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Personas de la comunidad LGBTTTIQ:

Personas que se autoadscriben como Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Trasvesti, Intersexual y Queer

PT:

Partido del Trabajo

Reglamento de Paridad:

Reglamento de paridad, igualdad y no discriminación para la postulación e integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Tamaulipas

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Convenio de coalición. El doce de enero de dos mil veintiuno[1], el IETAM aprobó el convenio de la coalición parcial denominada “Juntos haremos historia en Tamaulipas” integrada por MORENA y el PT para contender en veintiuno de los veintidós distritos electorales, así como en cuarenta y uno de los cuarenta y tres Ayuntamientos del Estado. Esto, en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021[2].

El distrito no incluido en el convenio de Coalición fue el 16, con cabecera en Xicoténcatl.

1.2.           Solicitudes de registro. El treinta y uno de marzo, el PT y la Coalición presentaron solicitudes de registro de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa para integrar el Congreso.

1.3.           Prevención. El cinco de abril, el IETAM previno al PT para que realizara las rectificaciones correspondientes en sus candidaturas, a fin de cumplir con la paridad horizontal[3].

1.4.           Desahogo. El siete de abril, el PT dio respuesta al IETAM y remitió el escrito por el que Lázaro Jacobo Segura Moreno, persona postulada en el distrito electoral local 16, con sede en Xicoténcatl, bajo protesta de decir verdad, manifestó ser parte de las personas de la diversidad sexual, auto adscribiéndose como una persona transexual, aclarando que por error aparecía como una persona de género masculino en el formato de solicitud de registro.

Con motivo del requerimiento hecho, el PT comunicó la sustitución de la diputación suplente de la fórmula encabezada por Lázaro Jacobo Segura, por una candidatura del género femenino, esto, indicó con el fin de cumplir con el principio de paridad y también con una acción afirmativa.

1.5.           Acuerdo de paridad. El dieciséis de abril, el IETAM determinó el cumplimiento de la paridad horizontal y la paridad por competitividad en las solicitudes de registro de candidaturas para la elección de las diputaciones locales, por parte del PT y de la Coalición[4]; así como de parte de otros partidos y respecto de la diversa elección de ayuntamientos[5].

1.6.           Acuerdo de registro. El diecisiete de abril, el IETAM aprobó, el registro de las candidaturas de los integrantes de las fórmulas de diputaciones por el principio de mayoría relativa presentadas, entre otros, por el PT en forma individual y en coalición[6].

1.7.           Apelaciones locales. El veinte y veintiuno de abril, el PAN presentó recursos de apelación contra el Acuerdo de paridad, así como del Acuerdo de registro, los cuales dieron origen a los expedientes TE-RAP-20/2021 y TE-RAP-22/2021, respectivamente.

1.8.           Sentencias impugnadas. El dieciocho de mayo, el Tribunal local resolvió separadamente las apelaciones pero en ambas consideró que el IETAM no debió registrar a Lázaro Jacobo Segura Moreno como candidato a diputado local del Distrito Electoral 16, con cabecera en Xicoténcatl, Tamaulipas, bajo el argumento de que se autoadscribe como del género femenino.

Esto indicó, en tanto que la primera manifestación de autoadscripción fue como hombre, por lo que debía prevalecer, ante la duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación y la finalidad de ella -la propuesta de que como persona transexual se considerara para cumplir la paridad, en el número de candidaturas de género femenino-, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas.

Por tanto, en el recurso TE-RAP-20/2021, modificó el Acuerdo de paridad para que el IETAM requiriera al PT realizara la rectificación correspondiente para el cumplimiento de la paridad horizontal[7].

A su vez, en la apelación TE-RAP-22/2021, el Tribunal local modificó el Acuerdo de registro a fin de cancelar la aprobación de la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno y ordenar al IETAM requiriera al PT su sustitución.

1.9.           Juicios federales. Inconformes, el veintitrés de mayo el PT y el veinticinco siguiente Lázaro Jacobo Segura Moreno promovieron juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales dieron origen a los expedientes SM-JRC-84/2021, SM-JRC-85/2021, SM-JDC-519/2021 y SM-JDC-520/2021, respectivamente, del índice de esta Sala.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la controversia, porque se trata de juicios en los que se impugnan sentencias del Tribunal local vinculadas con la solicitud y registro de una candidatura a diputación para integrar el Congreso de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, inciso b), y 87, inciso b), de la Ley de Medios.

3.                 ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable; la temática en controversia es coincidente y los actores tienen idénticas pretensiones, por lo que, aun cuando se impugnan dos sentencias, los juicios guardan conexidad.

Así, para evitar cualquier riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JRC-85/2021, SM-JDC-519/2021 y SM-JDC-520/2021 al diverso SM-JRC-84/2021, por ser el primero en recibirse, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA

Los juicios son procedentes, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 88 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los respectivos autos de admisión[8].

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.           Materia de la controversia

5.1.1.    Acuerdos del IETAM

Acuerdo de paridad

En lo que interesa al presente asunto, el IETAM analizó si las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa solicitadas por el PT en lo individual, así como a través de la Coalición, respetaban la paridad horizontal.

Al respecto, advirtió que inicialmente el PT postuló dos candidaturas del género femenino y tres de género masculino, concluyendo no cumplía con la paridad horizontal:

CANDIDATURAS POSTULADAS POR EL PT

Distrito

Persona

Género

En lo individual

1

16 Xicoténcatl

Lázaro Jacobo Segura Moreno

M

En coalición

2

13 San Fernando

Oraldo Reyes Cantú

M

3

14 Victoria

José Braña Mojica

M

4

17 Altamira

Lidia Martínez López

F

5

21 Tampico

Irma Elena Meza Etienne

F

 

 

 

TOTAL

3 M / 2 F

Enseguida, expuso que el cinco de abril[9], previno al PT para que, en términos del artículo 33, inciso a), del Reglamento de Paridad[10], realizara las rectificaciones correspondientes, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación. Haciéndole saber que de no realizar la sustitución de candidaturas en ese plazo se le amonestaría públicamente y requeriría nuevamente, para que en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación hiciera la corrección. También se le refirió que, en caso de incumplimiento, se le sancionaría con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Luego, el IETAM narró que, derivado de ese requerimiento, el siete de abril el PT le comunicó, por una parte, que conforme al escrito que adjuntaba, firmado por Lázaro Jacobo Segura Moreno y dirigido al IETAM, la citada persona manifestó bajo protesta de decir verdad que se considera parte de las personas de la diversidad sexual, se autoadscribe como transexual y que por un error suyo aparecía como una persona perteneciente al género masculino en el formato de solicitud de registro, pero que no debía entenderse como parte de los candidatos de género masculino.

Por otra, que determinó sustituir la candidatura suplente de esa fórmula, postulando en esa calidad, como propietario a Lázaro Jacobo Segura Moreno, y como suplente a Fabiola del Carmen Méndez Netro, lo anterior con el fin de cumplir con el principio de paridad de géneroal incluir a una persona del género femenino, en sustitución de una de género masculino en la candidatura suplente y, a su vez, una acción afirmativa, al corresponder la candidatura propietaria a una persona de la diversidad sexual (de una persona transexual)[11].

En atención a ello, el IETAM realizó las sustituciones, sosteniendo para ello, la importancia de favorecer en todo momento a las personas con la protección más amplia (principio pro persona) y al deber de emitir medidas suficientes encaminadas a promover la inclusión y erradicación de la discriminación por orientación sexual e identidad de género:

CANDIDATURAS POSTULADAS EN LO INDIVIDUAL

Distrito

Persona

Género

1

16 Xicoténcatl

Lázaro Jacobo Segura Moreno

F

Así, el IETAM consideró que el PT cumplió con la paridad horizontal en las candidaturas que postuló, tanto de manera individual, como también como parte de la Coalición[12].

CANDIDATURAS POSTULADAS POR EL PT

Distrito

Persona

Género

En lo individual

1

16 Xicoténcatl

Lázaro Jacobo Segura Moreno

F

En coalición

2

13 San Fernando

Oraldo Reyes Cantú

M

3

14 Victoria

José Braña Mojica

M

4

17 Altamira

Lidia Martínez López

F

5

21 Tampico

Irma Elena Meza Etienne

F

 

 

 

TOTAL

2 M / 3 F

Sobre el cumplimiento de la paridad horizontal, el IETAM consideró que la Coalición cumplió con ella, en tanto que postuló once candidaturas del género femenino y diez del masculino.

Acuerdo de registro

El IETAM analizó las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos en lo individual o en coalición, así como de las personas aspirantes a candidaturas independientes.

Respecto del PT y particularmente en relación con la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno, el IETAM consideró que la solicitud fue presentada dentro del plazo legal (treinta y uno de marzo; anexo 1); que cumplió con la homogeneidad de la fórmula de la candidatura considerada como femenina (anexo 2); que cumplió con la presentación de la documentación requerida (anexo 3); además, declaró procedente la solicitud de inclusión del sobrenombre o alias en las boletas electorales (como “Cielo Alexandra”; anexo 4).

Concluyendo como procedente otorgar el registro de Lázaro Jacobo Segura Moreno a la candidatura de la diputación local del PT por el distrito 16 con sede en Xicoténcatl, Tamaulipas (anexo 5)[13].

5.1.2.    Sentencias impugnadas

En contra de los citados acuerdos, el PAN interpuso dos recursos de apelación, en los cuales, en lo que interesa a la presente controversia, el Tribunal local le concedió la razón, al considerar que el IETAM no debió registrar a Lázaro Jacobo Segura Moreno como candidato a diputado local del Distrito Electoral 16, con cabecera en Xicoténcatl, Tamaulipas, bajo el argumento de que se autoadscribe como del género femenino.

En ambos asuntos el Tribunal local sostuvo que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar su registro dentro de las candidaturas del género en cuestión. Sin embargo, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, es necesario que esa manifestación se encuentre libre de vicios.

Advirtió que, en el caso, la solicitud de registro fue presentada, en un primer momento y previo al requerimiento que hizo el IETAM de ajustes por motivo de género, señalando que se trataba de una candidatura correspondiente al género masculino. Luego, en un segundo momento, con motivo del requerimiento, que el PT solicitó el registro de la candidatura referida, para adscribirla al género femenino, adjuntando para tal efecto escrito presuntamente signado por Lázaro Jacobo Segura Moreno, en el que se autoadscribe al referido género.

Así, el Tribunal local consideró existía conflicto por cuanto la segunda manifestación de autoadscripción derivaba o partía del requerimiento del IETAM, lo que le llevaba a suponer que lo que buscaba el partido era una vía para no cumplir con la paridad y hacer un mal uso de la posibilidad que reconoce el artículo 24 de los Lineamientos de Registro[14] y 35 del Reglamento de Paridad[15].

Por ello, el Tribunal local consideró que, debido a que la primera manifestación de autoadscripción de Lázaro Jacobo Segura Moreno fue al género masculino, esa primera manifestación era la que debía surtir efectos jurídicos, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.

Al respecto, precisó que ello no significaba que el momento en que se dé la autoadscripción se condicione su veracidad, sino que, en el caso particular, los elementos fácticos con que contaba -que la corrección se dio ante una solicitud de cumplimiento de postulación paritaria incluyendo más candidaturas de mujeres-, denotaban una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de paridad.

En concepto del Tribunal local, tal actuación de parte del partido, permitía suponer la intención de mantener a su candidato y no colocar en su posición a una mujer; concluyendo como evidente la intención del PT de incumplir con la regla de transversalidad en la postulación y una clara finalidad de evadir el cumplimiento de las reglas de paridad.

Agregó que la incongruencia entre la solicitud de registro primigenia y los supuestos ajustes realizados a partir del requerimiento formulado por el IETAM, al tratarse de la misma persona de la que se pidió su registro bajo un género y con posterioridad se solicitó la adscripción a un diverso género, generaba duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación y la finalidad de ella, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas.

Por todo ello, en el recurso TE-RAP-20/2021, el Tribunal local consideró fundado el agravio del PAN relacionado con el incumplimiento del PT al principio de paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, derivado de que la rectificación realizada en la postulación de la candidatura en el distrito electoral 16, con cabecera en Xicoténcatl, Tamaulipas, no correspondía al género femenino, por resultar viciada. En consecuencia, modificó el Acuerdo de Paridad para que el IETAM requiriera al PT que realizara la rectificación correspondiente para el cumplimiento del principio de paridad horizontal.

A su vez, en la apelación TE-RAP-22/2021, el Tribunal local consideró fundado el agravio del PAN relativo a que el IETAM no debió aprobar el registro de Lázaro Jacobo Segura Moreno como candidatura a una diputación local, bajo el argumento de que se autoadscribió al género femenino, igualmente por considerar que la rectificación realizada estaba viciada y no correspondía a ese género. De ahí que modificó el Acuerdo de Registro a fin de cancelar la aprobación de la candidatura de la citada persona y ordeal IETAM que requiriera al PT la sustitución de la candidatura por una mujer.

5.1.3.    Planteamiento ante esta Sala

Inconformes, en los juicios SM-JRC-85/2021 y SM-JDC-519/2021, el PT y Lázaro Jacobo Segura Moreno controvierten la sentencia recaída al recurso TE-RAP-20/2021, relacionada con el Acuerdo de Paridad. En tanto que a través de los juicios SM-JRC-84/2021 y SM-JDC-520/2021 impugnan la resolución dictada en la apelación TE-RAP-22/2021, vinculada con el Acuerdo de Registro.

Los agravios que se hacen valer son del tenor siguiente:

         El Tribunal local indebidamente refiere que –en un primer momento– el IETAM no tuvo por cumplida la paridad horizontal, cuando al final sí la tuvo por cumplida. Además, erróneamente se consideró que el partido sólo postuló a dos mujeres y tres hombres (uno individualmente y cuatro en coalición con MORENA), cuando lo cierto es el PT postuló paritariamente veintidós fórmulas: la de Lázaro Jacobo Segura Moreno y veintiuna con la Coalición, once de las cuales están integradas en su totalidad por mujeres.

         El Tribunal local no podía descartar que el registro inicial se trataba de un error, pues los documentos están diseñados de forma que sólo permiten la expresión de género pero no la identidad de género. Además, la autoadscripción sólo tiene sentido cuando alguien se asume como parte de la diversidad sexual, lo que excluye la manifestación de heterosexualidad. Insisten, en el caso, existió un error reconocido por Lázaro Jacobo Segura Moreno.

         Lázaro Jacobo Segura Moreno no se autoadscribe como mujer.  En realidad, se autoadscribe como transexual, lo que, exponen, es una cuestión distinta a autoadscribirse como mujer. El IETAM pudo calificarlo como persona no binaria, sin que, por ende, contara para efectos de la paridad. Esto, porque no se solicitó el registro de la candidatura “al género femenino”, sino al “transexual”.

         El PT no pretende subsanar el incumplimiento a la paridad presentando una supuesta autoadscripción, puesto que la paridad horizontal se cumplió respecto de la totalidad de candidaturas, que no son cinco, sino veintidós fórmulas de diputaciones.

En concreto en los juicios SM-JRC-84/2021, SM-JDC-519/2021 y SM-JDC-520/2021, el PT y Lázaro Jacobo Segura Moreno exponen que:

         El Tribunal local no sujetó las normas y actos relativos a un test de proporcionalidad, a pesar de que no son actos susceptibles de restricción o suspensión temporal de derechos de contenido político o electoral.

         El Tribunal local dejó de advertir que el PAN no presentó pruebas, aunado a que la manifestación realizada por Lázaro Jacobo Segura Moreno difícilmente la harían personas heterosexuales, menos harían público un error sobre su vida privada si ello no fuera auténtico.

Por su parte, en los juicios SM-JRC-84/2021 y SM-JRC-85/2021 el PT agrega:

         El Tribunal local omitió pronunciarse sobre lo que manifestó como tercero interesado. Respecto de la sentencia dictada en el expediente TE-RAP-22/2021, refiere que, aun cuando presentó escrito de tercería interesada en el recurso, personal del IETAM informó que no se recibieron escritos de terceros, por lo que indebidamente no se le tuvo compareciendo en el juicio y tampoco se realizó el estudio de lo que manifestó. En cuanto a la resolución emitida en el recurso TE-RAP-20/2021 se queja de que aun cuando en la sentencia se identificó que el PT compareció como tercero, el Tribunal local omitió pronunciarse sobre lo alegado.

Así, en ambos casos expone que se le dejó en indefensión pues, si bien la controversia se fija con el escrito del recurso de apelación y el acuerdo controvertido, lo cierto es que, en tanto que legalmente se le reconoce a la tercería interesada el carácter de parte, las razones que exponga pueden ser consideradas al momento de resolver porque la figura de tercería tiene la finalidad de que ésta intervenga en defensa de sus intereses. Por lo que solicita su estudio por esta Sala y esencialmente reitera en vía de agravios los planteamientos que formuló.

         El Tribunal local transgrede los principios de certeza, buena fe, legalidad, congruencia y objetividad, al atribuirle al PT la “evidente intención de incumplir” la regla de transversalidad y aducir que existe una contradicción entre la solicitud de registro primigenia y los ajustes, atribuyéndole a esa acción la finalidad de obtener un beneficio indebido y afectar el derecho de las mujeres de acceso paritario a las postulaciones, además de referir que existe una duda razonable sobre si es auténtica la manifestación de autoadscripción.

Cuando lo cierto es que, reiteran, la paridad de género sí estaba garantizada en la totalidad de postulaciones de los veintidós distritos uninominales; también se garantizó una acción afirmativa de personas en grupos de vulnerabilidad, lo cual, incluso, atiende a lo señalado en el Reglamento de paridad en cuanto a que los partidos procurarán incorporar en sus postulaciones a Personas de la comunidad LGBTTTIQ, así como al derecho de autoorganización y autodeterminación del partido.

Además, expresan el Tribunal local incurrió en arbitrariedad pues el estándar de prueba exigido para desvirtuar la presunción de inocencia del PT –ante la acusación del Tribunal local– no debe dejar lugar a dudas, razonables o no, sobre la autoadscripción. Incluso, si existía duda sobre el estilo de vida de Lázaro Jacobo Segura Moreno se le debió preguntar.

Particularmente, en el juicio SM-JRC-84/2021, el PT refiere que:

         El Tribunal local debió declarar improcedente el recurso y desechar la demanda porque era inviable obtener una resolución que contara sólo una parte de las candidaturas para efecto de la paridad horizontal.

         El Tribunal local vulneró el artículo 1° de la Constitución General que prohíbe la discriminación pues aun cuando la persona se autoadscribió como transexual no dio eficacia a las tesis I/2019[16] y II/2019 de la Sala Superior[17], antes bien, considera subjetivamente que buscó razones y pruebas para referir que la autoadscripción no era sincera, aun cuando se refiera a la más íntima convicción de una persona y esto no resultaba objetable.

         El Tribunal local debió resolver a favor del PT considerando que, en caso de duda, se debe resolver en favor de la persona. Que en cambio, descalificó la autoadscripción de género con base en el momento en que se realizó, lo que evidencia que buscó razones ajenas a la realidad que vive la persona.

         El Tribunal local debió advertir que el PT, individualmente y en coalición cumplió con el principio de paridad horizontal; sin embargo, confunde el registro de candidaturas atribuidas a los partidos en el convenio de Coalición, con lo que son las postulaciones y, con ello, desnaturaliza la figura de la participación conjunta de esa figura asociativa.

Estima que incorrectamente el Tribunal local señala que tuvo la evidente intención de incumplir con la regla de transversalidad en la postulación paritaria, cuando no puede existir la intención de incumplir algo que ya estaba cumplido. Antes de presentar la candidatura como transgénero el porcentaje de mujeres que postuló él individualmente y con la Coalición superaban el cincuenta por ciento.

Además, conforme al artículo 14 del Reglamento de paridad, en las postulaciones parciales con cantidad impar en los distritos se podrá postular a cualquier género que exceda el cincuenta por ciento.

A su vez, en el juicio SM-JRC-85/2021, el PT manifiesta lo siguiente:

         El Tribunal local omitió pronunciarse sobre la causal de improcedencia que hizo valer relacionada con la inviabilidad de los efectos pretendidos por el PAN, porque individualmente y como coalición el PT postuló once mujeres, diez hombres y la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno, por lo que evidentemente cumplió con el criterio de paridad horizontal.

         El Tribunal local debió declarar improcedente el recurso y desechar la demanda, precisamente ante la inviabilidad de los efectos pretendidos; o bien, con base en esos razonamientos, debió considerar infundados o ineficaces los agravios.

         El Tribunal local vulneró el artículo 1° de la Constitución General que prohíbe la discriminación cuando refiere que la integración de los órganos de gobierno permite la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad. Con ello sólo se considera a hombres y mujeres, como expresión de género, para calcular cualitativa y cuantitativamente el principio de paridad horizontal, sin considerar la identidad de género de las personas no binarias, ni la autoadscripición de género prevista en las tesis I/2019[18] y II/2019 de la Sala Superior[19], a las cuales debió dar eficacia.

Por su parte, Lázaro Jacobo Segura Moreno en los juicios SM-JDC-519/2021 y SM-JDC-520/2021, señala que:

         Debe reconocerse su derecho al voto pasivo como integrante de la diversidad sexual, pues desde hace años se autopercibe como transexual, identidad de género que es conocida en el municipio de Xicoténcatl, como puede advertirse de su cuenta de Facebook.

         No es verdad lo referido por el Tribunal local en cuanto a que el partido tuvo la intención de transgredir las reglas del principio de paridad, pues con la Coalición postuló el cincuenta por ciento de candidaturas femeninas y, además, cumplió con hacer valer su condición de persona perteneciente a un grupo vulnerable, en términos de lo señalado en el artículo 23 del Reglamento de paridad.

         No es posible concluir que exista una duda razonable de la autenticidad de su autoadscripción, como erróneamente lo refiere el Tribunal local, primero, porque ya estaba cumplida la garantía de paridad horizontal y, segundo, porque las tesis I/2019[20] y II/2019 de Sala Superior[21] no señalan un tiempo específico en el cual se deba manifestar la autoadscripción, simplemente basta realizar la manifestación de identidad, siempre que se realice antes de la fecha en que la autoridad electoral debe pronunciarse sobre el cumplimiento del principio de paridad horizontal y bloques de competitividad, así como resolver la procedencia del registro de candidaturas.

Ocurriendo que, en el caso, realizó la manifestación de autoadscripción durante el periodo del registro que transcurrió del veintisiete al treinta y uno de marzo, por lo que, aún si ella coincidió con el requerimiento debió entenderse que se hizo en tiempo y se actuó de manera lícita, sin que sea dable suponer terceras intenciones para incumplir la paridad. Pues en realidad, se trató de un error y los errores se corrigen hasta que se perciben como tales, por lo que una vez advertido, se aclaró y corrigió.

         La mayoría de Magistraturas no valoró los motivos de disenso que expuso una de las magistraturas en su voto particular, los cuales reproduce en su demanda.

         El Tribunal local no actuó de buena fe, al no buscar verificar datos que lo aproximaran al conocimiento de la verdad a través de realizar diligencias para mejor proveer.

         Con la sentencia impugnada, se desconoce el derecho de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ, como grupos de atención prioritaria, en particular de su persona, para seguir participando en la campaña electoral y, eventualmente, acceder a un cargo electivo.

Incluso, cuando si existía duda sobre su estilo de vida se le debió preguntar.

Además, de que, aunque el principio de paridad vaya en expansión, una vez cumplido, en un caso, no puede incidir en la vulneración de otro principio o derecho fundamental, como es la igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos de elección popular, concepto que en el particular caso que plantea, implica tomar en cuenta que al ser una Persona de la comunidad LGBTTTIQ ha sufrido de discriminación estructural y sistémica.

5.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios hechos valer, esta Sala Regional debe analizar si fue correcto que el Tribunal local considerara que no se podía registrar y tampoco aprobar la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno como una candidatura correspondiente al género femenino (como la aprobó el IETAM al solventarse el requerimiento hecho al partido) y, a partir de ello, establecer si correctamente se consideró que el PT incumplió el principio de paridad horizontal.

En específico, a partir de determinar los siguientes aspectos centrales de la controversia:

1.     Si los recursos locales eran improcedentes por una presunta inviabilidad de los efectos pretendidos por el PAN.

2.     Si el Tribunal local dejó de advertir que, al margen de la candidatura controvertida, finalmente el PT sí cumplió con la paridad horizontal; esto, sobre la base que propone la parte actora, en cuanto a que la forma de verificar el cumplimiento de la paridad de los partidos que participan en una coalición parcial computa las candidaturas postuladas individualmente por el partido, sumadas a aquellas que, de forma global, presenta la coalición que integra.

3.     Si, a partir de lo manifestado por la parte actora en sus demandas, particularmente en el sentido de que Lázaro Jacobo Segura Moreno no se autoadscribe como mujer, sino como persona transexual no binaria, es posible considerar que su candidatura puede ser contada como parte del género femenino en la verificación de la paridad horizontal de las postulaciones a candidaturas de diputaciones locales.

3.1.           Decisión

Esta Sala Regional estima procedente confirmar, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia controvertida, porque:

1.     No se actualizó la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de los efectos pretendidos en las apelaciones locales interpuestas por el PAN.

2.     El Tribunal local no dejó de advertir que, independientemente de la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno, el PT ya había cumplido con la paridad horizontal, sino que el actor parte de la premisa inexacta de que las postulaciones realizadas en su conjunto por la Coalición deben computarse en su favor, cuando lo cierto es que existe una obligación propia del partido de postular todas sus candidaturas paritariamente.

3.     Fue correcto que el Tribunal local considerara que la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno no correspondía al género femenino, pero no porque la autoadscripción estuviera viciada, sino porque a partir de los propios argumentos que expone la parte actora, en el sentido de que Lázaro Jacobo Segura Moreno como persona transexual, no binaria no se autoadscribe como mujer, es que no se le podría considerar como una candidatura femenina para efecto de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal y, en consecuencia, efectivamente se daba el incumplimiento del partido, al sólo postular a dos mujeres de cinco candidaturas, en tanto que la norma le exige expresamente garantizar, al menos, el cincuenta por ciento de candidaturas para mujeres, por lo que procedía la sustitución correspondiente, como se consideró en las sentencias impugnadas.

5.3.           Justificación de la decisión

5.3.1.    Elementos normativos

5.3.1.1.                     Igualdad de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ

En relación con el principio de igualdad, la Corte Interamericana ha señalado que tiene carácter de ius cogens, esto es, no admite acuerdo en contrario o acto jurídico alguno que entre en conflicto con él; además, que es un principio aplicable a todo el Estado en su ordenamiento interno y por actos de cualquiera de sus Poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia e, inclusive, genera efectos entre particulares[22].

Por su parte, la Constitución General, en sus artículos 1°, párrafos primero y último[23], así como 4°, primer párrafo[24], reconoce que la mujer y el hombre son iguales ante la ley; que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución General establece; aunado a que está prohibida toda discriminación motivada, entre otros aspectos, por razón de género, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Así, la igualdad como derecho, es una herramienta subjetiva para acceder a la justicia porque otorga titularidad a las personas para reclamar, por distintas vías, el ejercicio de otros derechos en condiciones efectivas de igualdad.

Como principio y como derecho, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, que deriva de mandatos constitucionales y convencionales y que demanda el acceso pleno en condiciones de igualdad, entendida ésta de modo sustantivo y no solo formal.

Al respecto, la Suprema Corte en el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”[25] ha señalado que en algunos casos el problema radica en la ausencia de visibilización jurídica de ciertos grupos y que sus aspiraciones sean reconocidas como derechos, de ahí que la igualdad, en cualquiera de sus enfoques demandará acciones de reconocimiento, redistribución y representación[26]. Es decir, tratos diferenciados objetivos y razonables que tomen en consideración las categorías sospechosas a fin de evitar situaciones discriminatorias[27].

De manera particular, en el informe “Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, la Comisión Interamericana señaló que las obligaciones de los Estados no sólo se limitan a investigar, juzgar y sancionar crímenes en contra de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ, sino que además deben garantizar el acceso pleno a la justicia, la adopción de medidas legislativas para erradicar la discriminación, prevenir la violencia y garantizar su plena inclusión en la sociedad[28].

5.3.1.2.                     La construcción social de la identidad de género y la autoadscripción sexo-genérica

La Comisión Interamericana, en el estudio titulado “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes[29], expuso que el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer”; "género" hace alusión a “las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas”; la “orientación sexual” implica “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”.

Mientras que la “identidad de género” es  “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

En este sentido, se ha sostenido que determinar si se considera a alguien como hombre o mujer es una decisión social que si bien tiene como punto de partida el cuerpo sexuado no se limita a este, sino que la calificación de hombre o mujer atiende a la construcción de significados de identidades colectivas que se expresan en el conjunto de prácticas, creencias, concepciones y valores que puede denominarse imaginario social o colectivo[30].

Al respecto, la Corte Interamericana ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[31].

Por su parte, Sala Superior ha sostenido que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, por lo que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla y tampoco solicitar prueba alguna al respecto.

En palabras claras, sostuvo que, en términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión[32].

En esa lógica, en la tesis I/2019[33], estableció que, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios.

No obstante, también refirió que, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

Adicionalmente, en la tesis II/2019 consideró que la obligación de las autoridades administrativas electorales de promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de igualdad en materia política electoral y de evitar un trato discriminatorio por motivos de género o preferencia sexual, no se circunscribe solamente a proteger la autoadscripción de la identidad, sino que también implica el deber de adoptar medidas racionales y proporcionales que permitan la postulación de personas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes a candidaturas que correspondan al género con el que la persona se auto adscriba; ello con la finalidad de eliminar barreras estructurales de acceso a la postulación de cargos de elección popular, respecto de grupos en situación de vulnerabilidad y marginados de la vida política[34].

5.3.1.3.                     El acceso de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ a los cargos de elección popular en Tamaulipas

En Tamaulipas el Reglamento de Paridad, en su artículo 9, refiere que los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación, entre otros motivos, por género, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[35].

El artículo 23 del mismo reglamento dispone que los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria, entre otras, a las Personas de la comunidad LGBTTTIQ[36].

A su vez, en el artículo 4, fracción II, establece que las Personas de la comunidad LGBTTTIQ son quienes se autoadscriben como Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti, Intersexual y Queer. Entendidos esos conceptos de la siguiente manera:

        Lesbiana: Mujer que se siente atraída erótica y afectivamente por mujeres.

        Gay: Hombre que se siente atraído erótico afectivamente hacia otro hombre.

        Bisexual: Personas que sienten atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo y de su mismo género, así como de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas.

        Transgénero: Personas que se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo de nacimiento, y quienes, por lo general, sólo optan por una reasignación hormonal.

        Transexual: Personas que se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género y al sexo opuesto a los que social y culturalmente se les asigna en función de su sexo de nacimiento y pueden optar una intervención quirúrgica.

        Travesti: Personas que gustan de presentar de manera transitoria o duradera una apariencia opuesta a la del género que socialmente se asigna a su sexo de nacimiento, mediante la utilización de prendas de vestir, actitudes y comportamientos.

        Intersexual: El término intersexual es el adecuado para su uso, rechazando el de hermafroditismo.

        Queer: Personas que además de no identificarse y rechazar el género socialmente asignado a su sexo de nacimiento, tampoco se identifican con el otro género o con alguno en particular.

En ese mismo artículo y fracción se establecen las siguientes definiciones para mujer y hombre:

        Mujer. Persona postulada a una candidatura que manifieste pertenecer al género femenino.

        Hombre. Persona postulada a una candidatura que manifieste pertenecer al género masculino.

Por su parte, el artículo 7 del citado Reglamento de Paridad señala que la interpretación de las acciones afirmativas en materia de paridad atiende al principio de paridad que como mandato de optimización está orientado a procurar el mayor beneficio para las mujeres y admite una proporción mayor al cincuenta por ciento en la postulación e integración de los órganos de gobierno[37].

5.3.1.4.                     Deber de postulación paritaria de las candidaturas a diputaciones locales en Tamaulipas

El artículo 41 de la Constitución General, en su base I, mandata que los partidos políticos deben observar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas[38].

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ordena que de la totalidad de solicitudes de registro, entre otros, de las candidaturas a diputaciones locales, que presenten los partidos políticos o las coaliciones deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución[39], entendiéndose la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres que se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación

Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Estatal, base II, apartado D, último párrafo, dispone que los partidos políticos no podrán proponer a más del cincuenta por ciento de candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación política; así como que la autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar la paridad de género[40].

Sobre este aspecto se precisa que el citado porcentaje no puede verse como un límite para la postulación femenina, sino que se trata de un porcentaje mínimo que admite una participación mayor de mujeres tomando en cuenta que las medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[41].

A su vez, los artículos 4, fracción XXV bis y 223, segundo párrafo, de la Ley Electoral disponen, respectivamente, que la paridad de género se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular[42]; así como que el IETAM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no se aceptarán dichos registros.

Ahora, en el caso de Tamaulipas, el Congreso se integra por veintidós diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, además de las catorce de representación proporcional[43].

Respecto de las diputaciones de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, el artículo 236 de la Ley Electoral dispone que ellas deberán respetar el principio de paridad de género[44].

A nivel reglamentario, en el artículo 25 del Reglamento de paridad, se señala que para el registro de sus candidaturas, los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, deberán de cumplir con los siguientes criterios:

1.     Paridad horizontal en el registro de las fórmulas.

2.     Las fórmulas con candidaturas propietarias femeninas deberán ser siempre homogéneas; en el caso de las candidaturas propietarias masculinas, la fórmula puede ser homogénea o mixta.

3.     En el total de las postulaciones de los partidos políticos se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos.

4.     Garantizar la aplicación de la paridad por competitividad[45].

El artículo 21 del Reglamento de paridad establece que para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contiendan mediante una coalición, deberán de atender a los siguientes estándares:

1.     Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual;

2.     Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones;

3.     Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad[46].

A su vez, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Paridad disponen que en las postulaciones parciales con cantidad impar de distritos o municipios, los partidos políticos en lo individual, en coalición o en candidatura común podrán postular a cualquier género en el distrito o municipio que exceda el cincuenta por ciento[47], pero en el total de las postulaciones de cada partido político, en lo individual, en coalición y/o en candidatura común, se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos y de las planillas de ayuntamientos, en los que se haya presentado solicitud de registro de candidaturas[48].

Finalmente, el artículo 33 del Reglamento de Paridad contempla que, una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas, en caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género, se prevendrá al partido político, coalición, candidatura común para que realice la rectificación correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, apercibiéndole de que, de no hacerlo, se amonestará públicamente.

Si transcurrido el citado plazo no se realiza la sustitución, además de la amonestación pública, se requerirá de nueva cuenta hacer la corrección en un plazo de veinticuatro horas. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes[49].

5.3.2.    Determinación de esta Sala

5.3.2.1.                     No se actualizó la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de los efectos pretendidos en las apelaciones locales interpuestas por el PAN

El PT expone diversos agravios dirigidos a evidenciar que el Tribunal local debió declarar improcedentes los recursos locales y desechar las demandas ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por el PAN.

Ello, porque individualmente y como coalición el PT postuló once mujeres, diez hombres y la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno, por lo que evidentemente cumplió con el criterio de paridad horizontal (aun cuando se considerara que la candidatura impugnada pertenece al género masculino alcanzaría once postulaciones femeninas de las veintidós candidaturas totales); de ahí que estime era inviable dictar una resolución a partir de contar sólo una parte de las candidaturas para efecto de la paridad horizontal (una que postuló individualmente y cuatro como parte de la Coalición).

Esta Sala Regional considera que no asiste razón al PT.

En términos de la jurisprudencia 13/2004 de Sala Superior, uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental[50].

En el caso, contrario a lo que pretende evidenciar el PT, sí existía la posibilidad real de que el Tribunal local definiera, declarara y dijera en forma definitiva el derecho que debía prevalecer ante la situación que planteó el PAN en la instancia previa, esto es, verificar si el PT cumplió o no con la paridad horizontal e inclusocomo sucedió de darle la razón al entonces apelante, los efectos dictados –la cancelación del registro y candidatura, así como la orden de sustitución– eran jurídicamente alcanzables.

Adicionalmente, en cuanto a lo que refiere el PT en relación con que esta causal de improcedencia no la estudió el Tribunal local aun cuando la hizo valer en sus escritos de tercero interesado[51], debe decirse que aun cuando ante el propio tribunal pudo reclamar no acordarle su escrito o reconocerle  la calidad de tercero, lo que no ocurrió, esta aparente omisión de análisis de ese planteamiento que no tiene entidad para reponer el procedimiento ante la responsable, analizado en esta instancia, resulta infundado.

Amén de observarse que su planteamiento implicaba un examen de fondo al relacionarse con la materia central de la controversia planteada (si el PT cumplió o no con la paridad horizontal) cierto es que, en términos de lo señalado por la Suprema Corte, las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables y si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse[52].

5.3.2.2.                     El Tribunal local no dejó de advertir que, independientemente de la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno, el PT ya había cumplido con la paridad horizontal como coalición; lo que se observa es que el actor parte de la premisa inexacta de que las postulaciones realizadas en su conjunto por la Coalición deben computarse en su favor, cuando tiene una obligación propia, como partido, de postular candidaturas paritariamente.

La parte actora expone diversos motivos de inconformidad encaminados a evidenciar que el Tribunal local indebidamente consideró que no se cumplió con la paridad horizontal, pues con independencia del género que se atribuyera a Lázaro Jacobo Segura Moreno, lo cierto es que previamente ya había postulado más del cincuenta por ciento de candidaturas del género femenino individualmente y como parte de la Coalición.

Es así, porque a diferencia del cómputo inicial que realizó el IETAM como lo expresó el PT en sus escritos de tercería que no tomó en cuenta el Tribunal local no sólo postuló cinco candidaturas, una individualmente y cuatro con la Coalición, sino que postuló veintidós candidaturas a diputaciones locales y, sin contar la candidatura impugnada, once de ellas corresponden al género femenino. Situación que debió ser advertida por el Tribunal local al momento de dictar sus sentencias.

Esta Sala Regional considera que no asiste razón al promovente.

Como se estableció en el apartado relativo al marco jurídico, existe un mandato constitucional para que los partidos políticos postulen paritariamente sus candidaturas[53], lo cual también debe ser observado por las coaliciones[54].

Concretamente para el Estado de Tamaulipas y en relación con las veintidós diputaciones locales de mayoría relativa que en el caso resultan involucradas, en el artículo 25 del Reglamento de paridad, se señala que para el registro de sus candidaturas, los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, deberán de cumplir, entre otras cuestiones, con la paridad horizontal en el registro de las fórmulas y en el total de las postulaciones de los partidos políticos se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos.

A su vez, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Paridad disponen que en las postulaciones parciales con cantidad impar de distritos o municipios, los partidos políticos en lo individual, en coalición o en candidatura común podrán postular a cualquier género en el distrito o municipio que exceda el cincuenta por ciento[55], pero en el total de las postulaciones de cada partido político, en lo individual, en coalición y/o en candidatura común, se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos y de las planillas de ayuntamientos, en los que se haya presentado solicitud de registro de candidaturas[56].

Particularmente, el artículo 21 del Reglamento de paridad establece que para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos, cuando contiendan mediante una coalición, deberán de atender a los siguientes estándares: primero, cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; segundo, las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y, tercero, debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad.

Así, tratándose de coaliciones parcialescomo la que en el caso integra el partido actor, el mismo numeral del Reglamento de paridad señala que:

a)     La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y

b)     Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de las mujeres[57].

De lo anterior, se aprecia que, conforme a la normativa aplicable, los partidos políticos, en lo individual, aún y cuando participen coaligadamente, deben cumplir con la paridad horizontal en las postulaciones que realicen, y si bien las postulaciones parciales impares pueden corresponder a cualquier género –como lo señala el PT, lo cierto es que en el total de postulaciones que los partidos políticos, en lo individual o en coalición, deben garantizar que el género femenino encabece, por lo menos, el cincuenta por ciento de las candidaturas.

Así lo permite concluir la lectura funcional y conjunta de los numerales 25 y 14, en atención a la regla prevista en el numeral 15 del Reglamento, cuando esta última disposición deja en claro que en cualquier caso, bajo cualquier forma de postulación, por partido, por coalición, por postulaciones parciales, debe garantizarse al menos el 50% de las fórmulas a diputaciones encabezadas por personas del género femenino. Con lo cual, queda claro que tampoco era dable entender que en el caso de postulación en 5 diputaciones, estaba el partido exento de postular menos del 50% de ese global de candidaturas, con fórmulas encabezadas por mujeres.

Ahora bien, para efecto del cumplimiento individual de postulaciones paritarias del partido político, a diferencia de lo que pretende el PT, no es viable computar en su conjunto las postuladas por la Coalición y sumarse a las que individualmente postuló.

En realidad, por una parte, deben sumarse las candidaturas respaldadas por esa fuerza política –ya sea individual o coaligadamente– y, por otra, debe verificarse que la Coalición en sí misma (con las postulaciones de todos los partidos que la conforman) también resulte paritaria. Pues sólo de esa manera se cumple con el mandato de postulación paritaria impuesta a ambos sujetos obligados: los partidos políticos por un lado, y las coaliciones, por otro.

En efecto, debe señalarse que la forma establecida en el Reglamento de paridad para constatar el cumplimiento de la paridad replica lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2019, de Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN[58].

En uno de los precedentes que dieron origen a esa jurisprudencia, el SUP-REC-420/2018, Sala Superior expuso que el mandato constitucional de paridad de género exige que cada partido político presente de manera paritaria todas sus postulaciones, con independencia de si participa en lo individual o de forma asociada, lo cual implica revisar íntegramente las candidaturas de cada partido, de modo que la suma de las que presenta a través de una coalición y de forma individual debe resultar en una distribución paritaria entre mujeres y hombres. De no hacerlo así, se estaría permitiendo que uno de los partidos que integran la coalición incumpla con su deber de observar el mandato de paridad de género en sus candidaturas.  

En cambio, con esa forma de entender la verificación del mandato de postulación paritaria se logran los siguientes objetivos previstos constitucionalmente: i) se garantiza de manera efectiva que todas las fuerzas políticas postulen a mujeres en por lo menos el cincuenta por ciento de las candidaturas; ii) se evita que a través de una forma asociativa se evada el cumplimiento de la paridad de género, con lo cual se armoniza este principio y el de autoorganización de los partidos –a diferencia de lo que expone el PT, y iii) se imposibilita que los partidos políticos transgredan el derecho de las mujeres de contender en condiciones de igualdad por un cargo público.

En ese contexto, si bien en el Acuerdo de paridad se consideró que la Coalición cumplió con el principio de paridad horizontal al postular –en su conjunto MORENA y el PT– once diputaciones del género femenino y diez del masculino, lo cierto es que ellas, como conjunto, sólo son útiles para el cumplimiento del mandato paritario dirigido a la Coalición propiamente, como sujeto obligado, pero no pueden considerarse globalmente para considerar que el PT cumple con su obligación personal, pues para verificarla, ya se explicó, deben observarse las postulaciones surgidas de sus filas.

En el caso, una individualmente y cuatro en coalición, un total de cinco, por lo que para garantizar la paridad horizontal requiere tres postulaciones de candidaturas femeninas, pues sólo de esta forma se cumple con la postulación de, al menos, el cincuenta por ciento exigido normativamente.

Por las citadas razones, es que, contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede considerarse que el Tribunal local dejó de advertir que, con independencia de la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno, el PT cumplió con la paridad horizontal al postular, en conjunto con la Coalición, once candidaturas de mujeres de las veintidós de mayoría relativa que integran el Congreso.

De ahí que no le asista razón al partido, cuando aduce que esto no se consideró en las apelaciones locales.

5.3.3.    Fue correcta la conclusión del Tribunal local en cuanto a que la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno no debía considerarse como de género femenino, para cumplir con la paridad horizontal, aunque esto deriva de una razón distinta a la que se brindó -un posible fraude a la ley y una duda razonable sobre la rectificación de su postulación inicial-.

Para este órgano de decisión, es correcto lo concluido en la instancia previa, a partir de que como persona transexual no binaria, al autoadscribirse como tal, y descartar ser una mujer transexual, no se le podría considerar en una candidatura femenina para el cumplimiento de la paridad horizontal en la postulación partidista de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, como se expone a continuación.

Tanto el PT como Lázaro Jacobo Segura Moreno, entre otros argumentos, exponen diversos motivos de inconformidad que, en lo sustancial, coinciden en buscar evidenciar que fue incorrecto que el Tribunal local considerara que con la autoadscripción derivada del requerimiento realizado por el IETAM evidentemente se buscó incumplir con la paridad de género, que existía una duda razonable sobre su autenticidad y que debía de prevalecer la primera manifestación de autoadscripción, la cual correspondía al género masculino.

Cuando lo cierto es que se trató de un error –provocado porque la documentación de registro está elaborada en términos binarios– lo que fue corregido en cuanto se advirtió; que no existía alguna prueba que evidenciara falsedad de autoadscripción; que no solicitó el registro al “género femenino” sino “al transexual”, que es distinto a autoadscribirse como mujer, por lo que el Tribunal local debió estarse a lo previsto en las tesis I/2019[59] y II/2019 de Sala Superior[60], conforme a las cuales basta la autoadscipción de género para que se tenga por realizada. O incluso, ante la duda, pudo habérsele preguntado directamente a Lázaro Jacobo Segura Moreno.

Planteamientos que realizan con la pretensión de recuperar la candidatura cuyo registró se solicitó y concedió, la cual refieren atiende a una acción afirmativa en favor de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ y que, por ello, igualmente debe prevalecer.

Al respecto, esta Sala considera que deben desestimarse los planteamientos de la parte actora porque, a partir de observar las actuaciones que revisó el tribunal local, obrantes en autos, en unión de los propios argumentos que exponen ante este órgano jurisdiccional, en el sentido de que Lázaro Jacobo Segura Moreno no se autoadscribe como mujer y que ante el IETAM no se solicitó se registrara la candidatura como parte del “género femenino”, es que se concluye que fue correcta la decisión del Tribunal local de estimar, precisamente, que la postulación solicitada no corresponde al género femenino y, en consecuencia, que el PT efectivamente incumplió con el mandato de paridad horizontal en la postulación de sus candidaturas al sólo postular a dos mujeres de cinco candidaturas, en tanto la norma le exige expresamente garantizar, al menos, el cincuenta por ciento de candidaturas mujeres, por lo que procedía la sustitución requerida, como se consideró en las sentencias impugnadas y se expone a continuación.

En el caso, el Tribunal local modificó el Acuerdo de Paridad así como el Acuerdo de Registro al considerar que el IETAM no debió registrar a Lázaro Jacobo Segura Moreno como candidato a diputado local del Distrito Electoral 16, con cabecera en Xicoténcatl, Tamaulipas, bajo el argumento de que se autoadscribe como del género femenino.

Al resolver, destacó que el cinco de abril, el IETAM, previno al PT[61] para que realizara las rectificaciones correspondientes en sus candidaturas, porque inicialmente no cumplían con el principio de paridad horizontal (al pretender registrar a tres candidaturas del género masculino y sólo dos del femenino, individualmente o como parte de la Coalición). Para lo cual le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación. Actuación que se fundamentó en el artículo 33, inciso a), del Reglamento de Paridad[62].

Asimismo, observó que, en contestación a ese requerimiento, el siete de abril el PT le comunicó, por una parte, que conforme al escrito que adjuntaba, firmado por Lázaro Jacobo Segura Moreno y dirigido al IETAM, la citada persona manifestó bajo protesta de decir verdad que se considera parte de las personas de la diversidad sexual, se autoadscribe como transexual y que por un error suyo aparecía perteneciente al género masculino en el formato de solicitud de registro, pero no debía entenderse como parte de los candidatos de género masculino. Por otra, que había determinado sustituir la candidatura suplente original que correspondía a una persona del género masculinopor una persona del género femenino.

El Tribunal local sostuvo que si bien la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar su registro dentro de las candidaturas del género señalado, lo cierto es que, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, era necesario que esa manifestación se encontrara libre de vicios y que fuera acorde con la finalidad perseguida por el Constituyente. Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permitiera la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad.

Así, a partir de analizar las circunstancias particulares del caso, el Tribunal local consideró conflictivo” que la segunda manifestación de autoadscripción derivara del requerimiento del IETAM, lo que le hacía suponer que lo que buscaba el partido era una vía para no cumplir con la paridad, mantener a ese candidato y no colocar en su posición a una mujer, pues el supuesto ajuste realizado se trataba de la misma persona de la que se pidió su registro primigenio bajo un género y con posterioridad se solicitó la adscripción al diverso género, generando una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación y la finalidad de ella, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas.

Por ello, el Tribunal local concluyó que, debido a que la primera manifestación de autoadscripción de Lázaro Jacobo Segura Moreno a un género, fue como “hombre”, esa primera manifestación debía surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro. Precisando, que ello no implicaba que el momento en que se dé la autoadscripción condiciona su veracidad, sino que los elementos fácticos del caso concreto denotaban una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.

De ahí que en ambos recursos de apelación locales consideró que la rectificación realizada -que fue considerada para tenerlo cumpliendo con la paridad, partiendo de que se le había requerido era necesario postulara mujeres en al menos el 50% de sus candidaturas- no correspondía al género femenino, y estaba viciada.

Por tanto, en el recurso TE-RAP-20/2021 ordenó que el IETAM requiriera al PT que realizara la rectificación correspondiente para el cumplimiento del principio de paridad horizontal, en términos de lo señalado en el artículo 33, inciso a), del Reglamento de Paridad[63]; mientras que en el expediente TE-RAP-22/2021 canceló la aprobación de la candidatura de la citada persona y ordeal IETAM que requiriera al PT su sustitución por una mujer, conforme a dispuesto en el artículo 227 de la Ley Electoral[64].

Como se adelantó, en concepto de esta Sala fue correcto que el Tribunal local considerara que la candidatura de Lázaro Jacobo Segura Moreno no correspondía al género femenino, pero no porque la autoadscripción estuviera viciada.

En términos de lo señalado en el marco jurídico, las Personas de la comunidad LGBTTTIQ, entre otros, tienen derecho a la igualdad formal y sustantiva, así como a la no discriminación; además, de ser responsabilidad de los Estados garantizar su acceso pleno a la justicia, la adopción de medidas legislativas para erradicar la discriminación, prevenir la violencia y garantizar su plena inclusión en la sociedad.

Como parte de ese reconocimiento de derechos, tanto la Suprema Corte como el Tribunal Electoral vía su Sala Superior han sostenido que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, por lo que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla y tampoco solicitar prueba alguna al respecto.

Así, de acuerdo con la tesis I/2019, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. Aunque debe señalarse que, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, las autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para lo cual deben analizar la situación concreta, a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a la persona, sin generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias[65].

Además, conforme a la tesis II/2019, se ha estimado que las autoridades tienen el deber adoptar medidas racionales y proporcionales que permitan la postulación de personas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes a candidaturas que correspondan al género con el que la persona se auto adscriba, con la finalidad de eliminar barreras estructurales de acceso a la postulación de cargos de elección popular, respecto de grupos en situación de vulnerabilidad y marginados de la vida política[66].

En ese contexto, en el artículo 23 del Reglamento de Paridad se estableció que los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria, entre ellas, a Personas de la comunidad LGBTTTIQ[67].

Para esos fines, en el artículo 4, fracción II, del referido Reglamento se previó con claridad que se considerarían mujeres a quienes se postularan a una candidatura y manifestaran pertenecer al género femenino. Como se retoma más adelante, Lázaro Jacobo Segura Moreno, no se autoadsdcribe como una mujer transexual, refirió antes, en el escrito que el partido acompañó para desahogar el requerimiento de rectificación de su candidatura como varón, que es una persona transexual, hoy en la demanda ante esta Sala, se autoreconoce como no binaria, lo cual es congruente con su anterior expresión de ser una persona trans, que no se identificaba como hombre.

Destacando por el aspecto en análisis, la mención sostenida del partido y de la candidatura a debate, que su postulación debía darse como persona trans, como perteneciente en esa calidad, al grupo de la diversidad sexual, como una medida de inclusión decidida por el partido ante el llamamiento a cumplir con la paridad horizontal, bajo la percepción reiterada también de cumplir con la postulación paritaria por el global de postulaciones realizadas como parte de la coalición que integra el PT.  

A partir de lo anterior, dadas las particularidades del asunto, no se comparte lo expuesto por el Tribunal local en relación con que, el hecho de que la autoadscripción se comunicara en desahogo al requerimiento del IETAM, evidenciaba la intención del PT de incumplir con el mandato de paridad y ponía en duda su autenticidad.

Esto, porque, aun cuando en otros casos podría llegarse a esa conclusión[68], lo cierto es que en el particular, como se desprende del Anexo 4 del Acuerdo de registro[69], en su solicitud Lázaro Jacobo Segura Moreno pidió que se incluyera como su sobrenombre en las boletas electorales el relativo a Cielo Alexandra, lo cual robustecía lo manifestado por el PT en desahogo al requerimiento en cuanto a que, efectivamente, la persona mencionada se autoadscribe como transexual.

En ese sentido, si bien es cierto que, en términos de la citada tesis I/2019, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, las autoridades electorales deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios, lo cierto es que, se insiste, la duda podía despejarse al relacionarse con el sobrenombre solicitado, el cual fue aprobado en el Anexo 4, del Acuerdo de Registro, acto controvertido en el recurso TE-RAP-22/2021, que dio origen a uno de los actos impugnados en esta instancia.

De modo que, partiendo de lo señalado, por un lado, por la Corte Interamericana en el sentido de que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[70]; y, por otro, por Sala Superior en cuanto a que bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios; es que –como lo señala la parte actora– debió considerarse como auténtica la autoadscripción realizada por Lázaro Jacobo Segura Moreno y comunicada a través del PT al IETAM en desahogo al requerimiento formulado.

Considerando, se insiste, que desde el inicio se brindaron datos que se traducen en elemento objetivos (el sobrenombre que se traduce en la forma en que socialmente es conocida una persona) alusivos a que la candidatura si bien se trata de una persona con un nombre masculino, pertenece a la diversidad sexual, lo cual incluso a partir de que el formato respectivo no contiene una opción para las personas trans, no binarias, no se destacó, como lo aclara el propio Lázaro Jacobo Segura Moreno quien explica que por esa razón optó por marcar el género que correspondía con su documentación, anotando su alias, Cielo Alexandra[71].

Ese dato inmediato, voluntario, querido, espontáneo, previo al requerimiento al partido, debió ser considerado en la valoración de la rectificación, como también el hecho mismo de que no se solicitó que se le considerara como una candidata mujer, sino en su calidad de persona trans, en palabras del partido postulante, que asumía ya cumplía la paridad como parte de la coalición, por el número global de mujeres y hombres que en proporción se solicitó fuesen registrados para las diputaciones a elegirse, debía prevalecer por ser una acción afirmativa, inclusiva de las personas diversas.

Destacado lo anterior, por lo que se coincide con la conclusión del Tribunal local en cuanto a que se mantenía la necesidad de ajuste o rectificación de parte del PT para cumplir con la paridad horizontal, como partido en lo individual, lo que se traducía en una postulación mínima del 50% de candidaturas femeninas, puesto que se tenía un universo de cinco candidaturas y solo dos mujeres consideradas en ellas; es porque, como se ha reconocido en cada momento, ante el IETAM mismo, y hoy por la propia parte actora en esta instancia, la autoadscripción de la candidatura cuestionada no podía considerarse dentro de las que se previno cumplir con un mínimo del cincuenta por ciento, esto es, a saber, las candidaturas de género femenino, toda vez que la persona propuesta, como persona trans, no se autoadscribió a ese género.

De manera expresa y relevante a reiterar que esto es así, se cuenta con la expresión de Lázaro Jacobo Segura Moreno, quien en palabras propias indica, me considero parte de las personas de la diversidad sexual, y me se autoadscribo como transexual; lo cual es distinto a autoadscribirme como mujer. Haciendo también la precisión de que el IETAM podía calificarlo comopersona no binaria, sin que, por ende contare para efectos de determinar paridad”.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que hasta antes de estas manifestaciones, considerando la autenticidad de la autoadscripción de Lázaro Jacobo Segura Moreno como transexual, en términos de lo señalado por el artículo 4, fracción II, del Reglamento de paridad que, por un lado, considera como tales a las “Personas que se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género y al sexo opuesto a los que social y culturalmente se les asigna en función de su sexo de nacimiento y pueden optar una intervención quirúrgica y, por otro, considera como mujer a aquella “Persona postulada a una candidatura que manifieste pertenecer al género femenino, en una interpretación que buscó ser más favorable al ejercicio de los derechos político-electorales de la citada persona el IETAM la consideró valida la rectificación para los fines del requerimiento hecho; sin embargo, es cierto que esto fue incorrecto; –como incluso lo reconoce la parte actora–, quien aclara que consideraba cumplida la paridad, y que con esta rectificación podía alcanzar una medida de inclusión a favor de las personas de la diversidad sexual, incluso, potenciadora de una fórmula mixta, al colocar como suplente a una mujer en la misma fórmula en la que la persona propietaria es una persona trans.

Por tanto, en reconocimiento de esa libertad, al expresamente autoexcluirse la persona de ser considerada como parte del género femenino, es que esta Sala Regional considera que la conclusión previa de la responsable debe mantenerse, al concluir con acierto que el PT solamente postuló a dos mujeres de las cinco candidaturas que registró y, consecuentemente, como lo consideró el Tribunal local no cumplía con el principio de paridad horizontal con el ajuste realizado cambiando para ello la conformación de la fórmula que corresponde al Distrito 16, a una candidatura femenina, al estar incluida por una persona trans y una suplente mujer.

Adicionalmente a lo razonado, en cuanto a lo expresado hoy por la parte actora, en el sentido de que debe considerarse cumplido el mandato paritario al tratarse de la candidatura de una persona no binaria, constituye de su parte, una acción afirmativa en beneficio de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ, por lo que estima debe prevalecer.

Esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la parte promovente, porque como también lo ha delineado en su labor interpretativa esta Sala y la propia Sala Superior del Tribunal Electoral, la paridad de género, como principio constitucional, no puede ni debe ser reducida o limitada por la válida inclusión de grupos sociales discriminados o invisibilizados, como es el caso de las personas no binarias,[72] las cuales no se reconoce o autoperciben como pertenecientes al género masculino o al género femenino.

Sobre el tema propuesto en el agravio que se atiende, se reconoce la posibilidad justificada de activación de medidas afirmativas, como detonantes eficientes contra la desigualdad y la discriminación activa o pasiva, de la que han sido objeto distintos grupos sociales, para garantizar su inclusión eficaz, para garantizar su visibilización y respeto y, principalmente, para garantizar que ejerzan plenamente los derechos de que son titulares, sin discriminación y sin limitaciones resultantes o derivadas de su sexo, de su género, de su identidad o preferencia sexual, de su condición de discapacidad, de su religión, de su pertenencia étnica, o de su edad.

No obstante, en criterio de esta Sala Regional, una visión armónica de la inclusión, de la pluralidad y de la protección de derechos fundamentales de grupos sociales en situación de desventaja, mayoritarios o minoritarios, no debe reducir la dimensión que tiene la paridad como principio constitucional.

Ese entendimiento, que da materia al agravio, por parte de los operadores jurídicos vaciaría de contenido la reforma que la instaló, y por ello debería ser la ultima ratio o última opción a la que pudieran los operadores jurídicos acudir. 

La inclusión de las personas no binarias, quienes efectivamente enfrentan retos de visibilización e inclusión no lleva a reducir de manera justificada y valida el derecho de las mujeres a ocupar al menos el 50% de los espacios en la postulación de candidaturas.

La paridad, como principio constitucional ve a un propósito amplio, legítimo y distinto incluso al de la medida que pretende la parte actora, ve a superar de manera sustantiva, en los hechos, una subrepresentación histórica de un grupo social mayoritario, las mujeres. Debiendo quedar incluidas dentro del concepto mujeres, no solo un tipo de mujeres, sino a todas las que, adscribiéndose como mujeres, o identificándose con su asignación sexogenérica, como mujeres, puedan enmarcarse en distintas categorías de mujeres: mujeres jóvenes, adultas, mujeres indígenas, mujeres rurales, mujeres con discapacidad, mujeres bisexuales, mujeres lesbianas, mujeres transgénero, mujeres transexuales, como incluso se desprende reconocido en el Reglamento de paridad.

Importa por la temática en examen, puntualizar que frente al reconocimiento en el contexto de grupo social mayoritario subrepresentado de las mujeres, es que se gestó un avance en el reconocimiento de sus derechos fundamentales y en la posibilidad de su ejercicio pleno, que no debe ser revertido y tampoco verse como incompatible, frente a la necesaria inclusión de otros grupos sociales en desventaja, invisibilizados o no representados.

En ese orden de ideas, si bien el artículo 23 del Reglamento de paridad dispone que los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria, entre otras, a las Personas de la comunidad LGBTTTIQ[73], lo cierto es que la paridad de género es y debe entenderse armónicamente con la inclusión, sin resentir la primera un detrimento.

De ahí que el agravio planteado, se afirma que parte de una premisa o posibilidad de interpretación contraria a la dimensión de la paridad, toda vez que la previsión realizada por el IETAM en el reglamento no justifica en modo alguno reducir la posibilidad de las mujeres de acceder al menos al cincuenta por ciento de las candidaturas de elección popular postuladas por el PT.

Adicionalmente, debe señalarse que el PT parte de la premisa inexacta de que la postulación debe ser avalada por tratarse de una acción afirmativa en favor de las Personas de la comunidad LGBTTTIQ.

Al respecto, se precisa que la citada previsión dispuesta por el artículo 23 del Reglamento de paridad, en el sentido de que los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria, entre otras, a las Personas de la comunidad LGBTTTIQ, a la luz de lo establecido en el diverso artículo 4, fracción II, de ese cuerpo normativo, que establece que se considerará como mujer a aquella “Persona postulada a una candidatura que manifieste pertenecer al género femenino”, se trata de una medida acorde con las obligaciones del Estado, en cuanto a adoptar las medidas necesarias para impulsar la participación de grupos no visibilizados pero participantes de la política local, como puede ser el colectivo integrado por las personas trans.

Si bien esta medida les permite una efectiva participación y potencia el ejercicio de los derechos político-electorales de estas personas, en la vertiente de ser postuladas y votadas a un cargo de elección popular, cierto es que no se estableció propiamente como una medida afirmativa con la creación de una cuota diferenciada, sino que permite la postulación de candidaturas dentro de la cuota reservada para hombres o mujeres, en función del género con el cual se identifican.

Lo cual, debe decirse, no limitaba que el propio partido, en ejercicio de su autodeterminación hubiera reservado en sus candidaturas, sin detrimento del avance paritario que debe favorecer a las mujeres, por su condición de subrepresentación histórica, y actual, su inclusión, lo cual no ocurrió y no es dable que pueda aducirse como motivo legítimo para no atender al mandato de postulación al menos del 50% de candidaturas femeninas.

Además, es importante señalar que, en términos de las jurisprudencias 30/2014[74] y 11/2015[75], por un lado, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

Por otro, uno de los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son los grupos destinatarios de ellas, consideradas como grupos que requieren por haberlos colocado estructural y socialmente en desventaja y/o discriminación de la adopción de medidas que les permitan, potencien o aceleren su avance, visibilización, inclusión, y representación.

De modo que las medidas afirmativas no se establezcan válidamente para beneficiar a una persona en particular, sino a un grupo y con ello a sus integrantes, de ahí que, al no haberse establecido una medida afirmativa en los términos que ahora propone la parte actora es que esta Sala Regional no puede acoger su pretensión de considerar correcta la postulación de una persona no binaria, particularmente cuando ello generaría un detrimento o menoscabo de la paridad de género, aun cuando ciertamente pertenezca a un grupo en situación de vulneración, como lo es el conformado por las Personas de la comunidad LGBTTTIQ.

Por otro lado, debe desestimarse lo expuesto por la parte actora en el sentido de que el Tribunal local no sujetó las normas y actos relativos a un test de proporcionalidad, a pesar de que no son actos susceptibles de restricción o suspensión temporal de derechos de contenido político o electoral.

Lo anterior, porque se trata de una manifestación genérica que no precisa normas y tampoco motivos por los cuales eventualmente pudieran inaplicarse al caso concreto alguna norma concreta, aunado a que, incluso en ejercicio de un control de constitucionalidad ex officio por parte de esta Sala Regional, no se advierte la posible aplicación de una previsión que incompatible con la Constitución General.

Además, en el caso no se está la suspensión de los derechos político-electorales de Lázaro Jacobo Segura Moreno, por el contrario, en ejercicio pleno de los mismos es que inicialmente fue postulado por el PT a la candidatura propietaria de la diputación local correspondiente al distrito electoral local 16, con sede en Xicoténcatl, Tamaulipas y, si bien, eventualmente se consideró que la misma no podía prevalecer, ello fue por incumplir el partido político postulante el mandato constitucional de paridad de género.

Respecto de lo cual es de precisar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce como derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación[76].

Por lo que, como todos los derechos, el derecho a ser votado no es absoluto y, como se ha visto, debe cumplir con la postulación paritaria.

A partir de lo expuesto, esta Sala considera que son ineficaces los restantes agravios expuestos por la parte actora porque, aún de asistirle razón, no lograrían derrotar la conclusión fundamental a la que arribó el Tribunal local en el sentido de que no puede considerarse a Lázaro Jacobo Segura Moreno entre las candidaturas femeninas del PT[77].

Como se refirió, aun considerando la autenticidad de la autoadscripción manifestada al IETAM, en desahogo al requerimiento de ajuste a las candidaturas para cumplir con la paridad de género, al autoexcluirse de una identificación con el género femenino, no podría incluírsele en el cómputo de las candidaturas de ese género para efecto de la verificación de la paridad horizontal, por lo que, se avala que efectivamente, el citado instituto político incumplió con su deber de postulación paritaria (al corresponder a dos de cinco candidaturas) y, por tanto, resulta procedente confirmar, por las razones expuestas, las sentencias impugnadas.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-85/2021, SM-JDC-519/2021 y SM-JDC-520/2021 al diverso SM-JRC-84/2021; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas, por las razones expuestas en este fallo.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo precisión en sentido distinto.

[2] Ver en https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_04_2021.pdf

[3] Oficio DEPPPAP/1068/2021.

[4] IETAM-A/CG-47/2021.

[5] En el mismo acto se determinó el cumplimiento por el PAN y los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México; tanto para la elección de diputaciones como para renovar los Ayuntamientos de Tamaulipas.

[6] IETAM-A/CG-51/2021.

[7] Adicionalmente, confirmó el Acuerdo de paridad, en lo que respecta al análisis de la paridad por competitividad en el registro de las candidaturas en los ayuntamientos, por parte de MORENA y el PT.

[8] Los cuales obran agregados en los expedientes principales de cada uno de los juicios que se resuelven.

[9] Mediante oficio DEPPAP/1068/2021.

[10] Artículo 33. Una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas, en caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género en condiciones de igualdad, se prevendrá al partido político, coalición, candidatura común para que realice la rectificación correspondiente, conforme a lo siguiente: a) Se le requerirá al representante del partido político, coalición, candidatura común, para que, en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de la candidatura o candidaturas de que se trate, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública. /// Transcurrido el plazo anterior el partido político, coalición, candidatura común que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del IETAM o, en su caso, los órganos electorales competentes, le requerirán, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

[11] “[…] Mediante escrito que se adjunta, signado por Lázaro Jacobo Segura Moreno, persona ciudadana que postula el Partido del Trabajo en la candidatura propietaria a la diputación local por el distrito electoral uninominal 16, con cabecera en Xicoténcatl, dirigido a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que se considera parte de las personas de la diversidad sexual, y se auto adscribe como transexual, aunado a que pide tomar nota de su aclaración pues, por error involuntario de su parte, aparece como género masculino en el formato de solicitud de registro entregado a ese Instituto; sin embargo no debe entenderse como parte de los candidatos de género masculino. /// En ese orden de consideraciones, en cumplimiento al principio de paridad de género, es que, --mediante el presente escrito y sus correspondientes anexos y formatos-, comunico a ese Instituto que, conforme a sus normas estatutarias, el Partido del Trabajo determinó sustituir al C. Hugo Anuar Quijano Sánchez, quien fue el primigeniamente postulado para contender como candidato a diputado suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal 16, y postula en su lugar a la C. Fabiola del Carmen Méndez Netro como candidata suplente a esa diputación local por el mencionado distrito 16 ///  […] Candidatura Propietaria: C. Lázaro Jacobo Segura Moreno  /// Candidatura Suplente: C. Fabiola del Carmen Méndez Netro  /// De esta manera, se considera que la fórmula de candidaturas propietaria y suplente a la diputación local por el distrito 16 con cabecera en Xicoténcatl, Tamaulipas, en relación con las demás que postula el Partido del Trabajo, cumple con el principio de paridad de género, al incluir como candidata suplente a diputada a una persona del género femenino, en sustitución de una de género masculino, y cumple también con una acción afirmativa, al incluir en la candidatura propietaria a una persona de la diversidad sexual (persona transexual). /// Bajo el principio de igualdad y no discriminación por motivos de preferencias sexuales, consideramos que esto es acorde con el derecho humano previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con los documentos básicos del PT. […]

[12] El Acuerdo de paridad puede consultarse a foja 000028 del cuaderno accesorio único del expediente correspondiente al SM-JRC-85/2021.

[13] El Acuerdo de registro es visible a foja 000054 del cuaderno accesorio único del expediente correspondiente al SM-JRC-84/2021. La versión electrónica y los anexos completos pueden revisarse en http://www.ietam.org.mx/PortalN/Paginas/Sesiones/Documentos.aspx?anio=2021&idTdoc=2

[14] Artículo 24. Los Consejos Distritales y Municipales, podrán aprobar las candidaturas registradas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, una vez, que el Consejo General haya aprobado el cumplimiento de la paridad de género horizontal, en términos de la normativa que, en materia de paridad de género, emita el Consejo General del IETAM.

[15] Artículo 35. Los Consejos Distritales y Municipales podrán aprobar los registros de candidaturas a una diputación de mayoría relativa y ayuntamientos, respectivamente, postuladas por los partidos políticos en lo individual, en coalición o candidatura común, una vez que el Consejo General del IETAM apruebe el cumplimiento de la paridad horizontal.

[16] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 27 y 28.

[17] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 28 y 29.

[18] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 27 y 28.

[19] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 28 y 29.

[20] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 27 y 28.

[21] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 28 y 29.

[22] En la Opinión Consultiva 18, solicitada por nuestro país.

[23] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[24] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[25] Consultable en la siguiente dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf

[26] Al respecto, véase a Nancy Fraser en “Escalas de la Justicia”, Editorial Herber, 2008.

[27] En efecto, la Suprema Corte ha señalado que, si bien el párrafo primero del artículo primero de la Constitución General consagra el derecho a la igualdad, en sentido amplio, lo que garantiza que todas las personas disfruten de todos los derechos, ello no implica que el Estado no pueda hacer distinciones entre personas, con base en circunstancias objetivas y razonables. Y que los actos positivos o negativos que se adopten en virtud de esas “diferencias objetivas relevantes” que justifiquen o requieran ese trato desigual, superen, a su vez, un test de razonabilidad. Véase la Tesis: 2a. CXVI/2007, de rubro: GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, p. 639 y Tesis: 2a. LXXXII/2008, de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXVII, Junio de 2008 p. 448.

[28] Visible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf

[29] Consultable en http://scm.oas.org/pdfs/2012/CP28504S.pdf

[30] “El género y lo simbólico” en Estela Serret, “La constitución imaginaria de la identidad femenina, Estudios de Género” Instituto de la Mujer Oaxaqueña, 2006, Pag. 97 y “La conformación reflexiva de la identidad trans”, Sociológica, vol. 24, num 69, enero-abril 2009, UAM, México, Pag. 85.

[31] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

[32] En los juicios SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[33] de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 27 y 28.

[34] Tesis II/2019, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 28 y 29.

[35] Artículo 9. Los derechos político-electorales se ejercerán libre de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o racial, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[36] Artículo 23. Para la elección de diputaciones y ayuntamientos, los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria como las personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas de identidad indígena y personas afromexicanas, personas de la comunidad LGBTTTIQ, entre otros.

[37] Artículo 7. La interpretación de las acciones afirmativas en materia de paridad, contenidas en el presente Reglamento, atiende al principio de paridad que como mandato de optimización está orientado a procurar el mayor beneficio para las mujeres y admite una proporción mayor al cincuenta por ciento en la postulación e integración de los órganos de gobierno

[38] Artículo 41. […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

[39] Artículo 233. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.

[40] Artículo 20.- […] II.- De los Partidos políticos y de los candidatos independientes.- La ley establecerá la forma en que los partidos políticos y los candidatos independientes participarán en los procesos electorales atendiendo a lo siguiente: […] En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en la ley, los partidos políticos no podrán proponer a más del 50% de candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación política. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar la paridad de género.

[41] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 26 y 27.

[42] Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: […] XXV bis. Paridad de género: igualdad política entre mujeres y hombres. Se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular;

[43] Como lo dispone el artículo 26 de la Constitución Estatal:

ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el principio de votación de Mayoría Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de lista estatal, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye el Estado.

[44] Artículo 236.- Las candidaturas a Diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas, cada una, por una persona propietaria y una suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos y candidatas, separadamente, salvo para efectos de la votación. /// El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de Diputaciones de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género.

[45] Artículo 25. Para el registro de sus candidaturas, los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, deberán de cumplir con los siguientes criterios: 1. Paridad horizontal en el registro de las fórmulas. 2. Las fórmulas con candidaturas propietarias femeninas deberán ser siempre homogéneas; en el caso de las candidaturas propietarias masculinas, la fórmula puede ser homogénea o mixta. 3. En el total de las postulaciones de los partidos políticos se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos. 4. Garantizar la aplicación de la paridad por competitividad para lo cual se realizará el siguiente procedimiento: […]

[46] Artículo 21. Para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contiendan mediante una coalición, deberán de atender a los siguientes estándares: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad.

En el caso de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: a) La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y b) Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de las mujeres. /// En el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.

[47] Artículo 14. En las postulaciones parciales con cantidad impar de distritos o municipios, los partidos políticos en lo individual, en coalición o en candidatura común podrán postular a cualquier género en el distrito o municipio que exceda el 50%.

[48] Artículo 15. En el total de las postulaciones de cada partido político, en lo individual, en coalición y/o en candidatura común, se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos y de las planillas de ayuntamientos, en los que se haya presentado solicitud de registro de candidaturas.

[49] Artículo 33. Una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas, en caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género en condiciones de igualdad, se prevendrá al partido político, coalición, candidatura común para que realice la rectificación correspondiente, conforme a lo siguiente: a) Se le requerirá al representante del partido político, coalición, candidatura común, para que, en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de la candidatura o candidaturas de que se trate, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública. /// Transcurrido el plazo anterior el partido político, coalición, candidatura común que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del IETAM o, en su caso, los órganos electorales competentes, le requerirán, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

[50] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA; publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[51] El correspondiente al recurso TE-RAP-20/2021 se localiza en la foja 000186 del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente SM-JRC-85/2021. El escrito relativo a la apelación TE-RAP-22/2021 se localiza en la foja 000212 del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente SM-JRC-84/2021.

[52] Véanse las jurisprudencias P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, p. 5, registro digital: 187973. Así como P./J. 36/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, p. 865, registro digital: 181395.

[53] Artículo 41 de la Constitución General, en su base I.

[54] Artículo 233.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[55] Artículo 14. En las postulaciones parciales con cantidad impar de distritos o municipios, los partidos políticos en lo individual, en coalición o en candidatura común podrán postular a cualquier género en el distrito o municipio que exceda el 50%.

[56] Artículo 15. En el total de las postulaciones de cada partido político, en lo individual, en coalición y/o en candidatura común, se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos y de las planillas de ayuntamientos, en los que se haya presentado solicitud de registro de candidaturas.

[57] Artículo 21. Para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contiendan mediante una coalición, deberán de atender a los siguientes estándares: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad.

En el caso de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: a) La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y b) Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de las mujeres. /// En el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.

[58] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp.19, 20 y 21. Cuyo rubro y texto es el siguiente: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, inciso r), y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se derivan los siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.

[59] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 27 y 28.

[60] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 28 y 29.

[61] Mediante oficio DEPPAP/1068/2021.

[62] Artículo 33. Una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas, en caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género en condiciones de igualdad, se prevendrá al partido político, coalición, candidatura común para que realice la rectificación correspondiente, conforme a lo siguiente: a) Se le requerirá al representante del partido político, coalición, candidatura común, para que, en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de la candidatura o candidaturas de que se trate, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública. /// Transcurrido el plazo anterior el partido político, coalición, candidatura común que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del IETAM o, en su caso, los órganos electorales competentes, le requerirán, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

[63] Artículo 33. Una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas, en caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género en condiciones de igualdad, se prevendrá al partido político, coalición, candidatura común para que realice la rectificación correspondiente, conforme a lo siguiente: a) Se le requerirá al representante del partido político, coalición, candidatura común, para que, en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de la candidatura o candidaturas de que se trate, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública. /// Transcurrido el plazo anterior el partido político, coalición, candidatura común que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del IETAM o, en su caso, los órganos electorales competentes, le requerirán, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

[64] Artículo 227.- El plazo para aprobación, en su caso de los registros de candidaturas, será el siguiente:

I. Candidaturas a la Gubernatura, del 28 al 30 de marzo del año de la elección; y II. Candidaturas a Diputaciones por ambos principios y a integrantes de Ayuntamientos, del 1 al 3 de abril del año de la elección. /// Recibida una solicitud de registro de candidaturas por la persona titular de la Presidencia o Secretaría que corresponda, dentro de los tres días siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos conducentes. /// Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se hará la notificación correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación se subsane el o los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos previstos en este artículo. /// Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de 3 días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes. /// Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro de la o las candidaturas correspondientes.

[65] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 27 y 28.

[66] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 28 y 29.

[67] Artículo 23. Para la elección de diputaciones y ayuntamientos, los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria como las personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas de identidad indígena y personas afromexicanas, personas de la comunidad LGBTTTIQ, entre otros.

[68] Como la que sostuvo Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[69] El Acuerdo de registro es visible a foja 000054 del cuaderno accesorio único del expediente correspondiente al SM-JRC-84/2021. La versión electrónica y los anexos completos pueden revisarse en http://www.ietam.org.mx/PortalN/Paginas/Sesiones/Documentos.aspx?anio=2021&idTdoc=2

[70] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

[71] El formato IETAM-C-F-1, correspondiente a la Solicitud de registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular se puede consultar en http://www.ietam.org.mx/PortalN/documentos/LegislacionVigente/Formato_IETAM_C_F_1_SOLICITUD_DE_REGISTRO.PDF

[72] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-349/2020 y acumulado.

[73] Artículo 23. Para la elección de diputaciones y ayuntamientos, los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria como las personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas de identidad indígena y personas afromexicanas, personas de la comunidad LGBTTTIQ, entre otros.

[74] De rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 11 y 12.

[75] De rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 13, 14 y 15.

[76] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: […] II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[77] Sirve de apoyo lo considerado por la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS; de la cual se puede extraer que si una razón es suficiente por sí misma para justificar el sentido del acto reclamado, al desestimar los agravios dirigidos a combatir una de ellas –o al no expresarse agravios en su contra– resulta innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acto controvertido. La citada jurisprudencia se publicó en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 2a. Sala; libro 69, agosto de 2019; tomo III; p. 2249; registro digital: 2020441.