JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-85/2012 Y SU ACUMULADO SM-JDC-2115/2012

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ LUIS RAYMUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:  SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MARÍA ROSAURA LOREDO LOREDO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA


 

Monterrey, Nuevo León; veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, promovidos por el Partido Acción Nacional y José Luis Raymundo López Álvarez, respectivamente, en contra de la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el diecisiete de agosto del año en curso, en los tocas de reconsideración 30/2012 y su acumulado 31/2012.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Los hechos que a continuación se destacan, se obtienen de las constancias que integran el expediente en que se actúa, mismos que corresponden al año de dos mil doce y al Estado de San Luis Potosí, salvo mención expresa que al respecto se realice:

1. Jornada electoral. El uno de julio, se verificaron los comicios locales ordinarios para renovar a la totalidad de los ayuntamientos de la entidad.

2. Resultados, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de validez y mayoría. El cuatro de julio, el Comité Municipal Electoral con cabecera en Cerro de San Pedro, efectuó el cómputo municipal atinente, declaró la validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de mérito para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince, y emitió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Juicio de nulidad electoral. Inconformes con lo anterior, el siete de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el citado Comité Municipal Electoral, así como el candidato propuesto por dicho instituto político, promovieron el referido medio de defensa local, el cual fue registrado con la clave de identificación SRZC-JN-33/2012, ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

El veintisiete siguiente, se emitió la sentencia correspondiente confirmando los actos impugnados.

4. Recursos de reconsideración. Para controvertir lo anterior, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional —acreditados ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro— y el aludido candidato, el treinta de julio, interpusieron los recursos en comento, a efecto de que conociera de los mismos la autoridad hoy responsable, los cuales registró como tocas de reconsideración números 30/2012 y 31/2012.

Tales medios de impugnación se resolvieron el diecisiete de agosto, en los términos siguientes:

“[…]

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración presentados por los C. Leobardo Segura López, como Representante del Partido Revolucionario Institucional, y los CC. José Luis Raymundo López Álvarez y Raúl Castillo Torres, como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro y Representante del Partido Acción Nacional, respectivamente.

SEGUNDO.- Los agravios que hicieron valer tanto el Candidato y Representante del Partido Acción Nacional, así como el Representante del Partido Revolucionario Institucional, resultaron inoperantes.

TERCERO.- Se agregaron a los autos las manifestaciones vertidas por los Terceros Interesados, mismas que fueron tomadas en cuenta de acuerdo con el considerando décimo segundo de esta resolución.

CUARTO.- Se confirma en sus términos la resolución de fecha 27 veintisiete de julio del año 2012 dos mil doce, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los autos del Juicio de Nulidad Electoral SRZC-JN-33/2012, mediante la que se declara que se confirman los Resultados del Cómputo de Elección, la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección y por consecuencia, el otorgamiento de las Constancias respectivas a integrar Presidente y Regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., con fecha 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce.

[…]”

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

1. Presentación. El veintiuno de agosto, el Partido Acción Nacional y su candidato, promovieron el medio de impugnación.

2. Aviso y remisión. El veintidós de agosto, la autoridad responsable dio aviso vía fax de la presentación de la demanda a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y el veintitrés siguiente fueron recibidas las constancias del juicio.

3. Turno. Por acuerdo dictado en misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SM-JRC-85/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

4. Radicación. Por auto de veintinueve de agosto, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio.

5. Acuerdo de escisión. El siete de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo mediante el cual ordenó escindir la demanda del juicio de revisión constitucional electoral para que se atendiera vía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto del promovente José Luis Raymundo López, quien se ostenta como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.

6. Turno. Por acuerdo de once de septiembre de este año, dictado por el Magistrado Presidente de este órgano colegiado se ordenó integrar el expediente, registrarlo bajo el número SM-JDC-2115/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley adjetiva.

7. Radicación. Por proveído de trece de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

8. Admisión. El dieciocho de septiembre, se admitieron a trámite ambos medios de impugnación.

9. Cierres de instrucción. El veintisiete siguiente, se declaró clausurada la etapa de instrucción en los procesos, quedando listos para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente litigio, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra una sentencia emitida por la Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que resuelve una controversia surgida durante los comicios locales, cuestiones que por razón de materia y territorio corresponden a este órgano judicial regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que lo procedente es decretar la acumulación de los juicios indicados previamente, dado que en ambos las demandas están encaminadas a combatir la sentencia de diecisiete de agosto, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los tocas de los recursos de reconsideración 30/2012 y 31/2012.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los asuntos enunciados, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-2115/2012, al diverso identificado con la clave SM-JRC-85/2012, por ser éste el que se recibió y registró primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, al expediente del sumario que se acumula.

TERCERO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. En consideración que de actualizarse alguna de las citadas causales traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto de mérito, por razón de orden público, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese orden de ideas, al no existir alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, prevista en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11 de la referida ley adjetiva electoral, aducida por la autoridad responsable o que de oficio observe esta autoridad, se continúa con el estudio del presente juicio.

CUARTO. Presupuestos procesales. Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se tienen por satisfechas las exigencias para los juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, acorde a los razonamientos que se detallan enseguida:

I. Reglas generales.

a) Forma. Las demandas se formularon por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, identifican la resolución impugnada y la autoridad emisora, mencionan los hechos en que basan la impugnación, los agravios que en concepto de los incoantes les causa el acto combatido y, en su caso, los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días, que señala la referida legislación, pues la sentencia controvertida fue notificada el diecisiete de agosto del presente año, por lo que el citado lapso transcurrió del dieciocho al veintiuno siguientes, y siendo que la demanda que motivó ambos juicios se recibió el último día en cita, es evidente que el requisito de ley está colmado.

c) Personería. Raúl Castillo Torres tiene la calidad enunciada para promover el presente medio de impugnación al tratarse del representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, tal y como se demuestra con la copia certificada expedida por la Secretario Técnico del aludido órgano municipal, del acuse de recibo de su nombramiento (visible a fojas 38 y 39 del cuaderno accesorio uno), documental a la que se le concede valor demostrativo pleno en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir prueba en contrario de la veracidad de los hechos en ella contenidos, aunado a que la Sala responsable le reconoce dicho carácter al rendir su informe circunstanciado.

De igual manera, acontece con José Luis Raymundo López Álvarez, al tratarse de un ciudadano que comparece por su propio derecho y sin representación alguna.

d) Legitimación e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, como en el caso lo es el Partido Acción Nacional, a través del representante que presentó la demanda del medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución combatida.

Engrose en relación con la falta de interés jurídico del actor en el juicio número SM-JDC-2115/2012. Sobreseimiento. A juicio de esta Sala, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Raymundo López Álvarez, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los numerales 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el juicio se comprueba la falta de interés jurídico del actor.

Las disposiciones anteriores en su parte conducente establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 9

 

[…]

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

[…]

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

[…]

 

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

[…]

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

 

[…]

Énfasis añadido por esta Sala

Ciertamente, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

Con base en lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado. Desde luego, partiendo de la sola afirmación del promovente, sin valorar acerca de lo fundado o infundado de la misma.

En este orden de ideas, dicho interés se surte cuando coinciden los elementos siguientes:

1.- Que en el escrito de demanda se aduzca la titularidad de algún derecho sustancial,

2.- Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción se encuentra conculcado de algún modo, o bien, que dadas las circunstancias éste se halle en un estado de incertidumbre; y,

3.- Que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.

Los anteriores elementos deben conjugarse para cumplir con el requisito de procedencia en estudio, esto es, de faltar alguno, se estaría en el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de ley adjetiva electoral.

De ahí que, aun cuando los agravios vertidos en un medio de defensa pudieran resultar fundados, si la ejecutoria que recayera al mismo no fuera idónea para colmar la pretensión del actor, ya sea porque ésta fuera inalcanzable por ese medio de defensa, o bien, porque los efectos del fallo estuvieran encaminados a un rumbo distinto a lo deseado por el promovente, se estima que éste carece de interés jurídico para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, puesto que dicha intervención resultaría ineficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.

En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal en la jurisprudencia 7/2002, consultable la jurisprudencia 7/2002 de este Tribunal, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas372-373, que a continuación se transcribe:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Cuando se forma una relación procesal, esto es, en el momento en que se establece quiénes son el actor, la responsable y, en su caso, el tercero interesado o los posibles afectados por la resolución que eventualmente pueda dictarse, lo actuado o resuelto por la autoridad jurisdiccional, sólo podría agraviar la esfera jurídica de esos sujetos, por lo cual, serían los únicos quienes contarían con el interés jurídico directo para promover los medios de defensa atinentes para combatirlos.

De ahí que, en tratándose del juicio ciudadano federal, el interés jurídico del promovente surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

En la especie, el actor José Luis Raymundo López Álvarez, por su propio derecho y en su carácter de candidato a Presidente Municipal al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, postulado por el Partido Acción Nacional, comparece a esta instancia a impugnar la elegibilidad decretada por la autoridad administrativa electoral a favor de la ciudadana María Rosaura Loredo Loredo, confirmada por las Salas de Primera y Segunda Instancia del Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, cuando en su concepto, dicha persona carece de un modo honesto de vivir en términos del artículo 30, fracción II de la Constitución Federal, al haber sido sancionada administrativamente por el citado órgano municipal, según consta en las actuaciones del procedimiento de responsabilidad de fecha tres de mayo de este año.

Contrario a lo afirmado por el promovente, el presente juicio resulta improcedente para impugnar resoluciones jurisdiccionales relacionadas con comicios locales, al no ser la vía idónea para modificar o revocar los resultados electorales, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al candidato ganador, sobre la base de que es inelegible.

Lo anterior es así, porque dicho planteamiento no puede ser objeto de estudio a través de este tipo de procesos extraordinarios y excepcionales, al no ser la vía idónea para que los ciudadanos controviertan actos o resoluciones que estima no le son favorables por el triunfo obtenido por otro candidato.

Ello en razón de que la ley de la materia no prevé hipótesis expresa de procedencia del juicio en cuanto a este tema, pues el único caso en que el ciudadano puede instar la protección constitucional es cuando por causas de inelegibilidad la autoridad determine no otorgar o haya revocado la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada, como lo dispone el artículo 82, párrafo 1, inciso b), que a continuación se transcribe:

El numeral citado precisa lo siguiente:

Artículo 82

 

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

 

[…]

 

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

 

Énfasis añadido por esta Sala.

De acuerdo con la disposición señalada, sólo le asiste interés jurídico para promoverlo este juicio el candidato ganador, quien resiente directamente una afectación frontal y directa a su esfera jurídica cuando se le descalifica para ocupar un puesto de elección popular, sobre la base de que no reúne las calidades personales que exige la ley para tal efecto, como podría ser, verbigracia, que se afirmara que no es ciudadano mexicano, que no cuenta con el tiempo de residencia necesario en la localidad de que se trate, etcétera.

Empero, es de verse que tal circunstancia no acontece en el particular, pues el candidato actor José Luis Raymundo López Álvarez no fue quien resultó vencedor en la elección a munícipes en Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, por lo que si no le ha sido otorgada la constancia de mayoría, ello implica lógicamente la imposibilidad de una revocación del aludido documento.

De ahí que deba concluirse válidamente que dicho ciudadano sin lugar a dudas carece de interés jurídico para promover este asunto, dado que no se advierte que con dicho acto (que se haya declarado vencedor y elegible a su oponente), se le haya causado un agravio personal, individualizado, cierto, directo e inmediato, por lo que no existe afectación alguna en el ámbito de sus derechos político-electorales, en tanto no se colma el concepto de perjuicio para que nazca o proceda la presente acción constitucional, la cual presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de la autoridad o por la ley, faculta a su titular a acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación.

Por tanto, si el actor lejos de pretender la reparación de uno de sus derechos político-electorales combate le elegibilidad de la candidata que resultó electa en los comicios, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, es claro que el juicio que nos ocupa resulta improcedente.

Resulta aplicable al caso, la ratio essendi de la jurisprudencia 11/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 387-389, cuyo y texto son los siguientes:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.

 

Énfasis añadido por esta Sala.

Similar criterio sostuvo esta Sala, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SM-JDC-367/2009 y SM-JDC-2073/2012.

Por las consideraciones antes expuestas, al haberse admitido el presente juicio, lo conducente es sobreseerlo.

No obstante lo resuelto, con el propósito de atender el criterio garantista que se ha privilegiado por este Tribunal Electoral y, de conformidad con el principio pro actione o de mayor acceso a la justicia, tutelado por el artículo 1º constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, atendiendo a una nueva reflexión sobre el particular y  considerando el hecho de que el referido candidato hace valer los mismos agravios y la pretensión que su partido político, es factible tener a dicho candidato como coadyuvante del partido político.

Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe garantizar el derecho humano de acceso a un juicio o recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer una tutela judicial efectiva.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que la disposición constitucional mencionada en primer término establece el principio de que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, buscando en todo tiempo la protección más amplia en favor de las personas.

Asimismo, conforme a dicha disposición, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, en el indicado artículo 17, se encuentra inmerso el derecho fundamental en análisis, que tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.

Dicha prerrogativa no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a ellos, pues garantiza, además, la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, siempre y cuando concurran todos los requisitos establecidos.

Así, los tribunales ordinarios tienen el deber de dictar una resolución que resuelva la cuestión planteada y, en el caso de no entrar al estudio del fondo por falta de alguno de los presupuestos procesales o de forma exigidos, la determinación se habrá de fundar y motivar, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 16 de la Carta Magna.

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tiene la obligación fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral.

Ahora bien, en el numeral 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone lo siguiente:

“Artículo 12

 

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

 

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

 

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

 

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;

 

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y

 

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

 

…”

Según se advierte de la intelección gramatical de la referida disposición normativa, un candidato puede acudir como coadyuvante exclusivamente en los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la ley adjetiva (juicio de inconformidad y recurso de reconsideración), sin que se realice ningún señalamiento respecto a la posibilidad de acudir con tal carácter en el juicio de revisión constitucional electoral.

No obstante, con base en una interpretación a la luz del nuevo diseño previsto en el artículo 1º constitucional, esta Sala Regional considera que un candidato que contiende por un cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa en una entidad federativa puede acudir como coadyuvante en el medio extraordinario de que se trata, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el numeral referido de la ley adjetiva.

Lo que antecede, pues, en primer lugar, existe ausencia de prohibición expresa en el ordenamiento procesal para que un ciudadano con ese carácter pueda acudir en coadyuvancia de su partido en el juicio de revisión constitucional electoral y, en segundo lugar, como sucede en el juicio de inconformidad (en que se cuestionan resultados electorales federales), en la especie se combaten resultados electorales respecto de una elección local, por lo que si el supuesto de impugnación en ambos medios es el mismo, es válido afirmar que también puede tenerse al candidato con dicho carácter en un medio de defensa como el que se resuelve.

Con dicha decisión, el candidato no ve mermado su derecho de acceso a la justicia, porque el hecho de que el actor carezca de interés jurídico para impugnar como se razonó en líneas anteriores tampoco le veda la posibilidad de acudir como coadyuvante del partido político que lo postuló, máxime que el instituto político controvierte la determinación que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidata triunfadora al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por tanto, al acudir a impugnar el partido postulante y reconocérsele al candidato el carácter de coadyuvante, se impide la indefensión de éste, máxime que, se insiste, el Partido Acción Nacional hace valer los mismos hechos y agravios y, por consiguiente, el resultado que pueda obtener en el juicio le beneficiaría a éste.

En las relatadas condiciones, se tiene a José Luis Raymundo López Álvarez compareciendo como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, atendiendo, además, a que presentó su escrito dentro del lapso establecido en el artículo 12, párrafo 3, de la ley adjetiva y cumple los requisitos previstos en el mismo.

Fin del engrose

f) Definitividad. Constituye un solo requisito de procedibilidad de los juicios interpuestos, y en el caso en concreto se surte porque el medio de impugnación ordinario previsto en la ley electoral local, han sido agotado, por lo que resulta válido que los actores promuevan los mencionados juicios de carácter excepcional y extraordinario.

II. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

f) La violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se cumple, porque en el ocurso inicial se plantea un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 34, fracción II, 35, 36, 41, 60 y 99 de la Constitución Federal.

Por otra parte, es de advertir que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el enjuiciante, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97[1], cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

g) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En virtud, que de acogerse la pretensión del partido político actor y se declarara la inegibilidad de la candidata a presidenta municipal electa en el ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, el juicio en que se actúa resultaría trascendente, pues cambiaría la conformación de las regidurías en esa localidad.

h) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que pudiese en un momento dado concederse, en virtud de que en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, los ayuntamientos se instalarán el día uno de octubre del año en curso.

QUINTO. Litis. En el presente asunto ésta se circunscribe a analizar la constitucionalidad y la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios formulados por los actores.

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a éste, se destaca que en atención a que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, al cual se le acumuló un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cabe precisar los efectos de la suplencia de la deficiencia u omisiones de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos por los actores, en atención a que en el primero de los juicios rige el estricto derecho.

En ese orden de ideas, esta Sala Regional estima que con motivo del ejercicio del juicio ciudadano y su respectiva acumulación, en la especie existe la adquisición procesal de la suplencia contemplada por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en beneficio de la parte actora que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, dado que opera el principio “pro homine”, entendido como que se debe estar a la interpretación que más favorezca en todo tiempo a la protección más amplia de los derechos fundamentales, tal y como dispone el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, se deberán suplir las deficiencias u omisiones de los agravios esgrimidos por los actores cuando puedan deducirse de los hechos expuestos.

Así como, que para estimar debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Sentado lo anterior, debemos recordar la cadena impugnativa a fin de resolver los presentes juicios, en ese sentido tenemos lo siguiente:

1. JUIICIO DE NULIDAD ELECTORAL.

Los demandantes hicieron valer, lo siguiente:

a) Que el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, indebidamente validó el registro de María Rosaura Loredo Loredo, como candidata a presidenta municipal del Partido Revolucionario Institucional en dicha localidad, pues contraviene el artículo 178, fracción IV, inciso f), numerales 6, 7 y 9 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues a través de un procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría Interna del aludido ayuntamiento, que se le siguió como servidor público en el ejercicio fiscal del año de dos mil nueve (ex presidenta municipal del ayuntamiento en cita), fue sancionada con una inhabilitación por un plazo de veinte años y una multa de un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cinco pesos, moneda nacional, y una indemnización por resarcimiento de daños por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ocho pesos, cuarenta centavos, moneda nacional, de conformidad con los artículos 82 y demás aplicables de la Ley de Auditoría Superior, en relación con el diverso 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas de dicha entidad. Lo anterior, fue aprobado el tres de mayo, por unanimidad del cabildo respectivo, mediante sesión número ciento seis, girando los oficios a los organismos públicos atinentes.

Por tanto, consideró que el organismo administrativo electoral debió realizar tal análisis, para cumplir con los principios rectores de la materia, sin que ello hubiese ocurrido, por lo que la autoridad primigenia pudo pronunciarse al respecto, haciendo valer la jurisprudencia 11/97 de este órgano jurisdiccional federal.

b) Que la Constitución local en sus artículos 19, fracción II, y 24, fracción II, señalan que los habitantes y ciudadanos de la entidad deben tener un modo honesto de vivir, lo cual se presume salvo prueba en contrario, y en el caso a su juicio se comprobó de manera plena que la candidata impugnada no cuenta con tal requisito, derivado del procedimiento administrativo por el que se demostró el desvió de recursos económicos en su beneficio y en menoscabo de la hacienda pública, razón por la que el cabildo la inhabilitó por veinte años y sancionó en forma pecuniaria, por ello reitera que la referida candidata no tiene un modo honesto de vivir al usar el cargo público en su beneficio; citando para ello la jurisprudencia 17/2001 de este Tribunal Electoral, señalando que de no aplicarse tales criterios se rompía con el principio de objetividad, por lo que solicitaba al juzgador agotara la exhaustividad.

c) Que mediante escrito de veintiocho de junio, el candidato del Partido Acción Nacional, presentó una solicitud a los organismos estatal y municipal, para que se pronunciaran sobre la cancelación de la candidatura impugnada, derivado ello de la inhabilitación decretada por el Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, sin que a la fecha de su demanda inicial haya recibido respuesta, sin embargo consideró que esto no era obstáculo para que la autoridad primigenia revisara los actos acontecidos en cada una de la etapas del proceso electoral, en términos del artículo 23 de la ley de medios local.

Asimismo refiere que debió existir una posición oficial a su pedimento de manera pronta y expedita, a fin de hacer valer el medio de defensa idóneo en la etapa de preparación del proceso, debiendo la autoridad judicial analizar la causa sobrevenida y que da pie a la cancelación de la candidatura, al no aplicarse el numeral 287, fracción III, de la ley electoral estatal.

d) Que además de tratarse de una persona inhabilitada antes de la jornada electoral, fue determinante para que el Partido Revolucionario Institucional manipulara al electorado, en el sentido de que se trataba de una persona honesta, siendo que no era así, por lo que objetó e impugnó todas y cada una de las casilla de la elección atinente, al encontrarse inhabilitada para ocupar un cargo público por un plazo de veinte años, por lo que solicita la nulidad de la elección y de las casillas que la integraron, conforme al numeral 56, fracción III, en relación con el artículo 178, fracción IV, inciso f), numerales 6, 7 y 9 de la ley electoral local.

e) Que de conformidad a lo antes señalado y por el artículo 13, fracción VII, de la ley del sistema de medios local, en su concepto deduce que una persona que no se haya habilitada, libre en el ejercicio de sus derechos cívico políticos, y con un modo honesto de vivir, no podrá ser elegida, por lo que la autoridad judicial tiene la responsabilidad de hacer valer la ley.

2. SENTENCIA DE VEINTISIETE DE VEINTISIETE DE JULIO.

Sentado lo anterior, la autoridad de primera instancia al resolver su impugnación señaló, en primer término, que resultaban improcedentes los argumentos relativos a que María Rosaura Loredo Loredo, era inelegible al cargo postulado, por no reunir los requisitos del artículo 178, fracción IV, inciso f), numerales 6, 7 y 9 de la Ley Electoral del Estado, ya que no les asistía la razón a los quejosos, porque si bien era cierto que en autos constaba la documental pública de las que se desprendían las sanciones de inhabilitación, multa e indemnización a la candidata propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, también lo era que los terceros interesados aportaron la documental pública consistente en la copia certificada del auto de seis de de julio, dictado por el Juez Tercero de Distrito del Estado y la copia certificada de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el incidente de suspensión del juicio de amparo 868/2012-I, por las que se concedió la suspensión provisional a la inhabilitación decretada por el cabildo del ayuntamiento de Cerro de San Pedro, que ponía de relieve que la resolución atinente, todavía no adquiría la firmeza necesaria para tener el carácter coercitivo necesario, pues debía ser inmutable e irrecurrible, aunado a que no existía elemento demostrativo que acreditara que se agotó y resolvió el amparo promovido, o que la candidata hubiere renunciado a éste, por lo que la resolutora no tenía la seguridad jurídica de la firmeza de la resolución emitida por el órgano colegiado municipal.

Asimismo, la autoridad de primera instancia a mayor abundamiento consideró que la hipótesis contemplada por el artículo 178, fracción IV, inciso f), numerales 7 y 9 de la ley electoral local se actualizaran, pues no se aportó medio de convicción que acreditara que la multa impuesta a la referida ciudadana se encontrase firme o sub-judice no quedó debidamente garantizada, o dejó de cumplir y respetar la legislación de mérito, ya que al ser requisitos de carácter negativo, debían presumirse por satisfechos, revirtiendo la carga demostrativa a los demandantes.

En cuanto al segundo motivo de disenso, la resolutora adujo que los actores no acreditaron que la aludida ciudadana no contara con un modo honesto de vivir, al resultar insuficientes su afirmación relativa al incumplimiento de los artículos 19, fracción II, y 24, fracción II, de la Constitución local, y la resolución del cabildo de veintiocho de junio, por no tratarse de un acto firme por las razones antes expresadas, existiendo la presunción a su favor de continuar colmado el requisito en cita.

Respecto a los dos últimos agravios, señaló que devenían inoperantes, porque sus manifestaciones eran ineficaces para modificar o revocar el acto combatido, al no afectar el fondo del asunto puesto a su consideración, en razón de que su pretensión principal ya había sido analizada, donde se concluyó que no existía en autos elemento probatorio alguno que demostrara de manera indubitable que la candidata estuviese inhabilitada para desempeñar un cargo público, que teniendo multa firme o sub-judice no este garantizada, o carezca de un modo honesto de vivir, por lo que sí reunía los requisitos legales de los artículos 19, fracción II, 24, fracción II y 117 de la Constitución del Estado, y 178, fracción IV, inciso f), numerales 6, 7 y 9 de la Ley Electoral del Estado, debiendo conservar su registro y por ende no se acreditó la nulidad de la elección.

3. RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU CANDIDATO.

Ahora bien, inconformes con tal determinación los actores interpusieron recurso de reconsideración ante la primigenia, haciendo valer como agravios los siguientes:

a) Que no se aplicó la ley tal y como corresponde, es decir los artículos 19, fracción II, y 24, fracción II, de la Constitución estatal, que establecen a los residentes y ciudadanos de esa entidad tener un modo honesto de vivir, por lo que no era posible otorgarle mayores prerrogativas que a un ciudadano que sí cumplía con tal requisito; en síntesis abunda, que la ley electoral protege más a una persona deshonesta y que utilizó el poder en su beneficio, por resultar la supuesta vencedora, lo que a su juicio rompió la autenticidad de la elección; es por esto que la primera instancia al declarar improcedentes sus pretensiones violó el principio de objetividad pues la nulidad de la elección se dio por la inelegibilidad de la aludida candidata al tener un procedimiento administrativo en su contra y estar inhabilitada para ocupar un cargo público; de lo cual, no esta conforme en forma alguna, por lo que solicitó se le administrara justicia y respetara la ley, pues esa falta de objetividad llevó a la falta de exhaustividad, legalidad, progresividad y seguridad jurídica, pues si bien hace una interpretación de la ley adaptable a la candidata triunfadora, no estableció de manera clara y precisa, porqué no tomó en cuenta el caudal probatorio aportado, al tratarse de un acto público del cabildo.

Asimismo, adujo que la autoridad primigenia “infravalorólas pruebas, al no otorgarles el valor justo, al considerar sub-judice un procedimiento ajeno a la materia electoral, por lo que el acto careció de independencia e imparcialidad, así como el diverso de equidad, por encontrase viciado de origen.

Concluyendo, que la falta de objetividad de la instancia previa, pasó por alto que a la fecha en cuestión no se habían resuelto los medios de defensa que utilizó la contraria, de manera que la determinación de la responsable pudo ser revocada en cualquier momento, por lo que “reitera todos y cada uno de los agravios esgrimidos en primera instancia, hasta en tanto sea debidamente resueltos todos y cada uno de los recursos presentados por la contraria parte, lo anterior por economía procesal, como si lo estuvieran aquí, por lo que se debe de reproducir”.

b) Que el inferior violó los principios de certeza legal y autenticidad, ya que debieron respetarse los artículos 19 y 24 de la Constitución local, respecto al modo honesto de vivir, al tener una cuenta pendiente con la ciudadanía, realizando para tal fin algunas consideraciones para dimensionar esto, por lo que aportaría en el momento procesal oportuno lo conveniente y reitera que no acepta la resolución impugnada.

c) Que se violentó el derecho del sufragio pasivo al candidato del Partido Acción Nacional a ser votado, en una elección libre, transparente, auténtica, en apego a ley, citando para tal fin diversas disposiciones supranacionales, por lo que “reitera la argumentación vertida en los agravios anteriores, por economía procesal, como si lo estuvieran aquí”; por ello considera la violación a diversos principios en la elección, pues la nulidad derivó de la inelegibilidad de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, por el procedimiento administrativo instaurado, la inhabilitación a ocupar un cargo público y la sanción pecuniaria impuesta, responsabilidad la cual trata de evadir y volver a beneficiarse del puesto; por tanto, reitera la nulidad de la elección por ser graves las irregularidades y determinantes para la elección.

4. RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.

[…]

OCTAVO.- Los agravios que expresa el Representante del Partido Político Acción Nacional y su Candidato al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., son inoperantes, por las siguientes razones:

En el primero de los agravios, los inconformes, señalan que la autoridad jurisdiccional responsable faltó a los principios de exhaustividad, legalidad, progresividad y seguridad jurídica al infravalorar (sic) las pruebas que se aportaron en el juicio de origen, asimismo que las decisiones de la sala electoral, estuvo (sic) “sub-judice” a procedimiento ajeno a la materia electoral, por lo cual estima que no existe independencia e imparcialidad en las decisiones de dicho tribunal. Y que reitera todos y cada uno de los agravios esgrimidos en primera instancia, hasta que sean resueltos todos los recursos presentados por su contraria parte.

Tales afirmaciones son inoperantes, en razón que los recurrentes son omisos en señalar del caudal de pruebas cuales fueron infravaloradas (sic) y de que forma estiman se violentaron los principios rectores de la valoración de prueba; empero a fin de no violentar el principio de exhaustividad, que impera en todo procedimiento se procede al estudio y análisis del apartado correspondiente y se deduce como consecuencia lógica y jurídica y de la lectura integral del pliego de agravios, que los inconformes al referir que la responsable infravaloró las pruebas que aportaron, se endereza en forma particular a la documental pública consistente en el acta de cabildo, correspondiente a la sesión extraordinaria de fecha 28 veintiocho de junio del año 2012 dos mil doce, misma que contrario a sus afirmaciones se estima, fue valorada por la A quo, en apego al contenido del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, ya que además advierte señala los motivos que estimó para otorgarles el valor probatorio tanto a la referida documental como al resto de los medios probatorios aportados por los recurrentes así como por los terceros interesados.

Y en ese sentido resulta evidente que la Sala Electoral de Primera Instancia, se pronunció señalando que la precitada documental pública en la que la Autoridad Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., inhabilitó a Ma. Rosaura Loredo Loredo, por el término de 20 veinte años y le impuso una multa, así como una indemnización, no se encuentra firme toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno circuito le concedió la suspensión provisional de la referida sanción, dentro del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 868/2012-1; estimación con la que se coincide ya que efectivamente, el pronunciamiento de la Autoridad Jurisdiccional Federal, se encuentra estrechamente vinculado y tiene relación de interdependencia, con la determinación tomada por el Cabildo del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., toda vez que al haberse otorgado mediante el ordenamiento respectivo la suspensión del acto reclamado que se refiere la sanción impuesta a la citada autoridad municipal, que se hace consistir en la inhabilitación a ocupar cargos del orden público por un plazo de 20 años, es evidente que la referida sanción no ha adquirido el grado de cosa juzgada, por ende su contenido puede ser modificado por la propia autoridad del amparo una vez que se dicte la resolución de fondo que corresponda; considerar lo contrario violentaría la seguridad jurídica de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos; por tanto se coincide con lo considerado por la autoridad electoral A quo, al estimar que la determinación del cabildo de Cerro de San Pedro, S.L.P., no tiene la firmeza legal requerida y en consecuencia aún puede ser modificado su contenido por una resolución judicial posterior; al ser así resulta incorrecto que la responsable actuara falto de independencia e imparcialidad como señalan los recurrentes. Bajo las consideraciones anteriores, la causa invocada por los recurrentes para sustentar sus pretensiones, no se encuentra demostrada, además de hacer evidente que la Autoridad jurisdiccional primigenia, agotó todas las cuestiones relativas a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo que nos conduce a estimar que las afirmaciones de los recurrentes son incorrectas y por ende inoperantes.

Por lo que hace al segundo agravio, en el que alegan los recurrentes que la inferior violentó el principio de certeza legal y de autenticidad en la elección y que se debe respetar las reglas que la misma impone, como es el requisito obligado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en sus artículos 19 y 24, específicamente modo honesto de vivir, y reitera que no se acepta la resolución de fecha 27 de julio del año que transcurre.

Los anteriores motivos de agravios, son inoperantes en razón que los recurrentes no expresan con claridad la lesión que les causa el acto o resolución aquí impugnada, dado que sólo refieren que la responsable violentó el principio de certeza legal y de “autenticidad en la elección”(sic), sin embargo no hace señalamiento en cuanto a cómo o cuales argumentos de los contenidos en el fallo que se revisa faltó al principio de certeza o el de “autenticidad de la elección”; tampoco aporta prueba alguna tendente a demostrar sus afirmaciones, empero contrario a ese alegato, se estima la resolución que ahora se impugna se encuentra apegada a los principios que rigen la materia electoral contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b), de igual forma no se desprende que las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., carecieran de autenticidad, dado que los inconformes no aportan dato alguno ni elemento de prueba del que se pueda sostener sus afirmaciones. Y en ese sentido se encuentra la mención relativa a los artículos 19 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y su referencia al modo honesto de vivir, toda vez que nada dice respecto a ellos, únicamente se limita a enunciarlos, y a realizar una serie de señalamientos vagos y generales, de los cuales no se deduce agravio alguno, esto es, no exponen argumentos enderezados a demostrar que el A quo, dentro del fallo que se revisa incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo que al ser así, las anteriores alegaciones devienen inoperantes.

Y en relación al tercero y último de los agravios expresados por los recurrentes, se argumenta que se violentó el voto pasivo del Candidato del Partido Acción Nacional, que se trata de ser votado en una elección libre, transparente, auténtica en apego a la Ley; que se violentaron los principios de equidad, objetividad, exhaustividad, legalidad, progresividad y seguridad jurídica en la elección para elegir planilla a integrar Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., y que la causa de nulidad, fue que la candidata del PRI (sic), es inelegible, por tener un procedimiento administrativo instaurado en su contra, que le impide participar en el proceso electoral en análisis, por haber sido inhabilitada de ocupar cargos del orden público por un plazo de 20 años. Y que de igual forma reitera la argumentación vertida en los agravios anteriores.

Al respecto cabe decir que los señalamientos precedentes, de igual forma son inoperantes, ello es así, en razón que los recurrentes son omisos en precisar y expresar la forma y motivos por los cuales la resolución impugnada violenta el voto pasivo del Candidato del Partido Acción Nacional, al Ayuntamiento del Municipio de Cerro de San Pedro, esto es, no expresa argumentos encaminados a demostrar que la responsable incurrió en infracciones y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho y que con ello se hubiera violentado el voto pasivo del precitado candidato y se hubiera trasgredido los principios de equidad, objetividad, exhaustividad, legalidad, progresividad y seguridad jurídica en la elección para elegir planilla a integrar Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., motivo por los cuales las afirmaciones de los recurrentes también son inoperantes.

Por cuanto a las alegaciones relativas a que la causa de nulidad, fue que la candidata del PRI (sic), es inelegible, por tener un procedimiento administrativo instaurado en su contra, que le impide participar en el proceso electoral en análisis, por haber sido inhabilitada de ocupar cargos de orden público por un plazo de 20 años. Se  debe decir que son incorrectas tales manifestaciones dado que no se encuentra demostrada la causa señalada por los recurrentes a fin de declarar inelegible a Ma. Rosaura Loredo Loredo, bajo las consideraciones señaladas al inicio del presente considerando. Por otra parte las referidas afirmaciones son inoperantes, por ser solo una afirmación genérica y de la cual no se desprende argumento alguno encaminado a demostrar que la Sala Electoral de Primer Grado, incurrió en infracciones y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho por lo cual resultan inoperantes.

Por lo que hace a la petición de los recurrentes a lo largo del pliego recursal, de tener por reproducidos los agravios vertidos ante la Autoridad Electoral de Primera Instancia, se estima que sin inoperantes, en razón que esta Segunda Instancia no es una renovación de la Primera, sino una nueva instancia prevista en el Título Tercero, Capítulo IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de San Luis Potosí, de manera que en el proceso impugnativo equivale a una continuación de aquélla que se inicia, precisamente con la solicitud del ente legitimado, lo que implica una nueva expresión de agravios versus las consideraciones de la sentencia de Primera Instancia y la exposición de motivos que tiene para no compartir la de la A quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral; motivos por los cuales se estiman inoperantes tales manifestaciones.

(Énfasis añadido)

Así, la parte actora quien en un inicio presentó ante la autoridad responsable demanda conjunta, expresa como motivos de disenso para combatir lo anterior, los siguientes:

[…]

PRIMERO.- Es cometido por la principal responsable, en el sentido de confirmar los actos del inferior, en su aspecto de no aplicar la literalidad de la ley, por consecuencia se obtiene la falta de motivación y fundamentación, y ser inequitativo el juzgador al momento de resolver, ya que si bien es cierto que en gran parte del contenido de la resolución que se combate por este medio, la responsable se pasó diciendo que esta parte agraviada, fue vaga, omisa, general y de falta de argumentación jurídica, no deja de ser cierto que no establece de manera clara y precisa, del porqué no se debe aplicar lo que la ley expresamente dispone, por lo que es necesario transcribir los siguientes artículos, para tener el marco legal de los hechos que son sujetos a análisis y materia del presente juicio, invoco lo siguiente:

La Constitución Política, del Estado Libre y Soberano de la Entidad Federativa de San Luis Potosí, en sus artículos 19, que dice:

[Se transcribe]

Y en el artículo 24 del mismo ordenamiento:

[Se transcribe]

Y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 34 que dice:

[Se transcribe]

La legislación local electoral en el consecutivo 178 fracciones IV, letra “F” números 6, 7 y 9, a la letra dice:

[Se transcribe]

El numeral 265 de la Ley Electoral Local establece a la letra:

[Se transcribe]

Por su parte el artículo 266 fracciones I y III de la antes mencionada ley dispone:

[Se transcribe]

Así mismo, se relaciona a lo anterior los artículos 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que rezan:

[Se transcribe]

Por lo que hace al tema de las pruebas aportadas, se obliga en los artículos 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Estado de San Luis Potosí y reza:

[Se transcribe]

Ahora bien, ese es el marco legal con el que debió de juzgar, las autoridades señaladas como responsables, sin embargo hubo violación sistemática a los derechos humanos y al procedimiento electoral, con conocimiento de causa, para en beneficio del candidato del PRI y/o Coalición Compromiso por México, integrado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista.

A manera de desglose, se hace la siguiente reseña para una mejor comprensión:

Con fecha 03 de mayo del año en curso, de parte de la Contraloría Interna del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., se emitió una resolución que obra en autos del juicio de origen de primera instancia, en el que se decretaba que se inhabilitaba a la C. Ma. Rosaura Loredo Loredo, por un término de 20 años y una multa por la cantidad de $1, 346,405.00 (un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 m.n.) y una indemnización por concepto de resarcimiento por la cantidad de $ 2,244,008.40 ( dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ocho pesos 40/100 m.n.), de conformidad con los artículos 73, 83, 83, 85, y 88 de la Ley de Auditoría Superior del Estado.

Por lo que dicho dictamen se puso en consideración al pleno en sesión extraordinaria número del 106 de fecha 28 de junio de 2012 siendo las 10:00 el H. Cabildo del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., aprobó por UNANIMIDAD, publicándose dicha resolución, que refrendaba las sanciones impuestas, como lo es la inhabilitación de 20 años para ocupar cargos públicos y una multa por la cantidad de $1,346,405.00 (un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 m.n.) y una indemnización   por concepto de resarcimiento por la cantidad de $ 2,244,008.40 ( dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ocho pesos 40/100 m.n.).

A lo cual con fecha 06 de julio del año 2012, el C. Juez Tercero de Distrito, con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, admite demanda que promueve la C. Ma. Rosaura Loredo Loredo que se registró con el número de expediente 868/2012, contra actos del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., que en auto de admisión, se hacen una serie de prevenciones, la principal de ellas, de que se garantice la reparación de los probables daños y perjuicios a terceros, para otorgar la suspensión provisional de los actos que se reclaman.

Para lo cual, la quejosa de ese juicio, por no estar conforme con esa prevención presenta recurso de queja el día 11 de julio del año 2012,  y ese mismo día el C. Juez Tercero de Distrito, la admite y da trámite al precitado, y turnándose el asunto al H. Segundo Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación, del noveno circuito, que el día 13 de julio de 2012, en la queja número 68/2012, resuelve en el sentido de que es procedente la queja interpuesta y se le exime de garantizar la Reparación del Daño a Terceros, dando curso al trámite del incidente de suspensión otorgándose la suspensión definitiva el día 24 de julio del año 2012, por lo que hace a la inhabilitación de 20 años y por otra parte se otorga también por el pago de la multa y de la indemnización, que en su conjunto por el pago de los probables daños a terceros otorgando garantía por la cantidad de $2,244,008.40 (DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHO PESOS 40/100 M.N.), siempre y cuando se otorgue, como se puede ver en el considerando tercero parte última.

Empero y revisando las listas de estrados del Juzgado Tercero de Distrito expediente 868/2012, del día 17 de agosto del mismo año se puede ver a la letra lo siguiente:

“…Visto el estado procesal que guardan los autos, se decreta que dicha medida cautelar ha dejado de surtir sus efectos, dejándose expedita la jurisdicción de las autoridades responsables para la ejecución del acto reclamado…”

Por consecuencia de lo anterior esta parte solicitó al juzgado de referencia que proporcionara copia debidamente certificada de todo lo actuado en el Juicio de Garantías número 868/2012, que promueve la C. Ma. Rosaura Loredo Loredo, contra actos del H. Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., y otras, tanto en lo principal, como en lo incidental, esperando respuesta favorable, pero en caso de no ser así, desde este momento se señalan los archivos del H. Juzgado Tercero de Distrito del Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., expediente 868/2012, para que por conducto de este Tribunal Federal Electoral, requiera a dicha autoridad, para que proporcione copia certificada de las antes mencionadas actuaciones, para acreditar lo que aquí se afirma, lo anterior es en vía de prueba superveniente.

De igual forma, se presentó diverso escrito a la H. Contraloría Interna del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., para que informe a esta parte, cuál ha sido  el desarrollo del procedimiento administrativo de sanción que se le sigue a la candidata del PRI, Ma. Rosaura Loredo Loredo, y del cual se queda en espera en respuesta, por lo que desde estos momentos se solicita que se requiera a la citada Contraloría Interna del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., para que proporcione la información solicitada, lo anterior en vía de prueba superveniente.

Cabe hacer mención que dichos requerimientos, son sustanciales, para el fondo del presente asunto, para demostrar el supuesto contemplado en el artículo 178, fracción IV, letra “F”, números 6, 7 y 9, de la Ley electoral Local, que como resultado ser (sic) INELEGIBLE, para ocupar el cargo público de Presidente Municipal, por el Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., por parte de la Señora Ma. Rosaura Loredo Loredo y la procedencia de lo que se duele esta parte actora.

PRIMERO BIS.- Por lo que entrando en materia las casillas que se objetaron los resultados y por consecuencia legal se impugnaron fueron las siguientes:

1. Sección y Casilla número 165 Básica, por causal inelegible del candidato a presidente.

2. Sección y Casilla número 166 Básica, por causal inelegible del candidato a presidente.

3. Sección y Casilla número 167 Básica, por causal inelegible del candidato a presidente.

4. Sección y Casilla número 168 Básica, por causal inelegible del candidato a presidente.

5. Sección y Casilla número 169 Básica, por causal inelegible del candidato a presidente.

6. Sección y Casilla número 170 Básica, por  causal inelegible del candidato a presidente.

7. Sección y Casilla número 171 Básica, por causal inelegible del candidato a presidente.

8. Sección y Casilla número 171 contigua, por causal inelegible del candidato a presidente.

9. Sección y Casilla número 171 extraordinaria, por causal inelegible del candidato a presidente.

10. Sección y Casilla número 172 Básica, por causal inelegible del candidato a presidente.

Estando consientes de la GRAVEDAD de la elección ocurrida el pasado 01 de Julio del año 2012, para elegir planilla que integrará ayuntamiento por el Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., en razón a que no se respetó lo que exige nuestra Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 34 fracción segunda, a lo que refiere al modo honesto de vivir, no se trata de una letra muerta, se trata de una convicción constitucional, que exige a todos, los ciudadanos varones y mujeres mexicanas, por lo que no está sujeta la pasividad y permisibilidad, de los conciudadanos, con mayor razón de la autoridad y en este caso de la autoridad electoral, que es la única encargada en visualizar este punto, por lo que sí se pone en duda el modo honesto y sí se comprueba esta circunstancia, con mayor razón la autoridad electoral debe ser lo más celosa posible de sus funciones, por ser una causa determinante en la elección que nos ocupa, por lo que se citan las siguientes tesis jurisprudenciales:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México  y similares).

[Se transcribe]

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México  y similares).

[Se transcribe]

NULIDAD DE ELECCIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

[Se transcribe]

La falta de criterio jurídico que tuvo la responsable principal, ya que a pesar de que existe ya un pronunciamiento del Alto Tribunal de Justicia Electoral, traducido en jurisprudencia, lo que se lleva a que se debe de aplicar como si fuera la ley  misma, la responsable principal y la sala de primera instancia, no la valoraron para nada lo que ahí se interpreta, es más en la resolución que ahora se combate, no se hace mención alguna, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le formuló argumento jurídico, que por el hecho de ser INELEGIBLE la Señora Ma. Rosaura Loredo Loredo, es causa determinante para la elección, por lo que se puede decir que se trata de una violación sustancial que son determinantes al resultado, tal y como se puede ver en la siguiente tesis a la letra:

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)

[Se transcribe]

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

[Se transcribe]

El análisis de la nulidad ya sea genérica o mejor dicho de la nulidad abstracta, es que se debe de analizar en su conjunto todas y cada una de las partes y verla desde el panorama de la legalidad, es decir se debió analizar que la candidata del Pri, por el Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., era inelegible, por encontrarse en los supuestos contemplados en los artículos 178 fracción IV, letra “F”, números 6, 7 y 9, de la Ley Electoral en relación con el artículo 265 fracción XII y 266 fracción III, letra “b”, en relación con los artículos 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además de mencionar que la responsable no agotó el principio jurídico de exhaustividad jurídica en el criterio del juzgador, por lo que me permito mencionar la siguiente jurisprudencia:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE.

[Se transcribe]

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

[Se transcribe]

De eso se trata, el principio de autenticidad y si hay equidad en la elección, necesariamente hay autenticidad en la misma y por lógica existe libertad.

Pero que sucede cuando uno de los candidatos del proceso electoral no es elegible, se pierde la autenticidad, la equidad y la libertad, tanto para el voto activo, como para el voto pasivo principio de exhaustividad.

Situación que del universo expuesto, no se lo otorgó a la luz de la ley y de la Constitución, ya que la afectación pasiva fue que el señor José Luis Raymundo Álvarez López, referente al de ser votado, se le violentó ese derecho, ya que participó una persona que no era elegible y honesta y la autenticidad de los resultados, por lo cual se objetó y por ello se recurre a esta instancia, para que sean restituidos todos y cada uno de los derechos ciudadanos a los que se tiene derecho.

México, ha sido precursor en materia electoral, por lo que se ha distinguido en ser vanguardista en esta materia, por ello es puntero en la democracia tanto electoral como la judicial electoral por ello se han firmado diversos pactos entre ellos los de San José de Costa Rica, aprobado por el Gobierno Mexicano, por lo cual obtiene el rango constitucional, en sus artículos 23 punto 1, 25 puntos 1 y 2 y 29 del mencionado Pacto de San José de Costa Rica.

Por lo cual el compromiso democrático que tienen sus señorías, es de rango constitucional primeramente y después de orden internacional, a que en toda elección debe ser libre, secreta, auténtica y respetando todos y cada uno de los requisitos que impone la ley misma, por lo cual si una persona no es ELEGIBLE, por no contar con el elemento esencial del ciudadano de tener un modo honesto de vivir, esa persona no puede y no debe de participar, pensar lo contrario lleva a la inequidad y a permisibilidad, perdiendo la autenticidad de la elección.

Así mismo se fundamenta en los artículos 25 letras b y c y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos, por el Gobierno Mexicano y de actual vigencia.

Por lo que se reitera de nueva cuenta las tesis jurisprudenciales invocadas a la letra:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

[Se transcribe]

Por lo que una vez que se ha justificado de manera plena, con las pruebas documentales públicas, que obran en autos, se demuestra de manera plena, que la Señora Ma. Rosaura Loredo Loredo, no tiene un modo honesto de vivir, por haber ya defraudado en una ocasión la confianza de la ciudadanía del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., en atención a que se le instauró un procedimiento administrativo de sanción que recayó en una sentencia de inhabilitación por el término de 20 años y una multa por la cantidad de $1,346,405.00 (un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 m.n.) y una indemnización por concepto de resarcimiento por la cantidad de $ 2,244,008.40 ( dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ocho pesos 40/100 m.n.), por lo que es necesario invocar la tesis de jurisprudencia a la letra:

MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.

[Se transcribe]

SEGUNDO.- Por lo tanto, la falta de análisis jurídico me causa agravio en mis derechos humanos fundamentales y por ende en mi derecho de votar y ser votado y el de no tener unas elecciones libres y autenticas, ya que se centralizó en que no se expresaron los agravios de acuerdo al derecho civil, sin embargo en materia electoral, como el hecho de decirlo o bien no decir nombre alguno y que se pueda interpretar es suficiente para que el juzgador lo pueda deducir y visualizar, por lo que es suficiente con expresar la causa de pedir el agravio para tener por debidamente configurado; de lo anterior sirve de fundamento y respaldo a lo dicho las siguientes jurisprudencias:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[Se transcribe]

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

[Se transcribe]

TERCERO.- En caso que los aquí comparecientes hubiésemos sido omisos en emitir agravio o formular alguno que fuera benéfico a la pretensión que se persigue, se pide la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO.-  Del universo expuesto y con fundamento en los artículos 01, 23, 86, 87, 88, 92  y demás relativos aplicables a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 01, 35, 45, 60, 99 y demás relativos aplicables a la Constitución Mexicana.

[…]

Ahora bien, de los motivos de disenso expuestos por los demandantes, esta Sala Regional los sintetiza en la forma siguiente:

1. Los promoventes se duelen de que la responsable no estableció de manera clara porqué no se aplicó la literalidad de la Ley aspecto estima vulnera los derechos humanos y el procedimiento electoral, en beneficio de la candidata de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con independencia de que en la sentencia estableció que sus agravios eran vagos, omisos, generales y faltos de argumentación jurídica.

2. Que se impugnó el resultado de la votación de las casillas de la elección por la inelegibilidad de la candidata electa a presidenta municipal del ayuntamiento de Cerro de San Pedro, ante la gravedad de no respetar la Constitución Federal, respecto al requisito de tener un modo honesto de vivir, pues las autoridades locales dejaron de observar la jurisprudencia de este Tribunal Electoral; lo cual, además, era determinante para la elección; aunado a que la causal de nulidad genérica o abstracta se debe analizar en conjunto y desde el panorama de la legalidad; sin que se hubiese agotado el principio de exhaustividad jurídica en el criterio del juzgador.

3. La falta de análisis jurídico vulneró los derechos humanos de los enjuiciantes, en su vertiente a votar y ser votados, y a tener elecciones libres y auténticas, al haber centrado su estudio a señalar la falta de agravios de acuerdo al derecho civil, pues en materia electoral basta mencionar la causa de pedir para tenerlo debidamente configurado.

Tales motivos de disenso serán analizados en forma conjunta o por separado, a efecto de dar una contestación integral al juicio que nos ocupa, dado que la forma de abordarlos no causa perjuicio a los demandantes, pues lo que en realidad importa es que se atiendan los mismos.

Respecto al punto uno de la síntesis anotada, debe decirse que en un inicio deviene inoperante, pues como se anotó en la relatoría de la cadena impugnativa, tal tema es relativo al agravio hecho valer ante la responsable en el sentido de que la primera instancia local no aplicó la ley tal y como corresponde, en cuanto a los artículos 19, fracción II, y 24, fracción II, de la Constitución de dicha entidad, pues esa fue la manera en que se impugnó tal fallo ante la resolutora; planteamiento que ha recibido una respuesta puntual por parte de las autoridades jurisdiccionales del Estado de San Luis Potosí.

En efecto, la primera instancia respondió a su argumento en el sentido de que los actores no acreditaron que la aludida ciudadana no contara con un modo honesto de vivir, al resultar insuficientes tanto su afirmación relativa al incumplimiento de los artículos 19, fracción II, y 24, fracción II, de la Constitución local, como la resolución del cabildo de veintiocho de junio, por no tratarse de un acto firme, por lo que la candidata del revolucionario institucional conservaba la presunción a su favor del requisito en cita.

Asimismo, respecto al estudio de los dos últimos agravios, puestos a su consideración, determinó que al no existir en autos elemento probatorio alguno que demostrara de manera indubitable que la candidata estuviese inhabilitada para desempeñar un cargo público, que teniendo multa firme o sub-judice no estuviese garantizada, o careciera de un modo honesto de vivir, reunía los requisitos legales de los artículos 19, fracción II, 24, fracción II y 117 de la Constitución del Estado, y 178, fracción IV, inciso f), numerales 6, 7 y 9 de la Ley Electoral del Estado.

Por su parte, la segunda instancia si bien alude que los motivos de agravios de los actores resultaron inoperantes, toda vez que nada dicen respecto a los artículos 19 y 24 de la Constitución local, y al modo honesto de vivir, pues estima que se limitan a enunciarlos, así como a realizar una serie de señalamientos vagos y generales, de los cuales no se deduce agravio alguno, también lo es que señala que los mismos no están enderezados a demostrar que la autoridad primigenia, dentro del fallo que se revisa incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Por lo anterior, el hecho de que la segunda instancia determinara que lo alegado por el inconforme devenía ineficaz al no combatir frontalmente las determinaciones de la autoridad primigenia resulta correcto, pues a juicio de esta Sala Regional ante tales deficiencias esta impedido para pronunciarse sobre la aplicación o no de la normatividad que alude.

Aunado a lo anterior, este órgano colegiado no advierte que los hoy actores hayan combatido ante la hoy responsable la consideración de que la candidata del Partido Revolucionario Institucional cumplía con los requisitos legales de los artículos 117 de la Constitución estatal, y 178, fracción IV, inciso f), numerales 6, 7 y 9 de la ley electoral en cita, lo cual debe permanecer intocado.

Asimismo, el hecho que considere que al haberse confirmado los actos combatidos por la responsable, en su aspecto de no aplicar la literalidad de la ley, existió falta de motivación y fundamentación, debe decirse que contrario a su afirmación de la sentencia impugnada se desprende que la hoy responsable fundamenta y motiva sus argumentos del porqué en su concepto no se deducía agravio alguno o demostraba que el fallo la primera instancia había incurrido en infracciones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, al considerarlo apegado a los principios que rigen en la materia en términos de los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal, de ahí que esta porción del agravio también deviene ineficaz.

Por otra parte, esta Sala Regional estima que los agravios hechos valer por los demandantes devienen inoperantes, pues no combaten todas y cada una de las determinaciones en que se sustenta el fallo impugnado como a continuación se ilustra.

En efecto, del análisis de la literalidad de la sentencia impugnada, es claro que lo sustentado como respuesta a los agravios analizados por la autoridad responsable, se sostienen en diversos pilares de motivación como son:

1. Que los agravios resultaban inoperantes, pues los recurrentes fueron omisos en señalar el caudal de pruebas que fueron infravaloradas y en qué forma se vulneraban los principios de valoración de pruebas.

2. Que contrario a lo afirmado, el acta de cabildo de veintiocho de junio, fue valorada debidamente por la primera instancia, así como el resto del material aportado.

3. Que tal documento donde se inhabilitó a la candidata electa antes mencionada, no era firme o cosa juzgada, toda vez el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, le concedió la suspensión provisional, en el incidente del juicio de amparo 868/2012-1, con el cual coincidió la autoridad resolutora.

4. Que no expresaron con claridad la lesión que les causaba el acto impugnado, al sólo establecer que la autoridad primigenia contravenía el principio de certeza legal y autenticidad de la elección, aunado al hecho de no haber acreditado tales afirmaciones.

5. Que la resolución se apegó a los principios que rigen la materia electoral, pues los recurrentes se limitaron a enunciar los preceptos relativos al modo honesto de vivir en la entidad y a realizar una serie de alegatos vagos y generales de los que no se desprendía agravio alguno, pues no se demostró que la primera instancia incurrió en infracciones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas.

6. Que los promoventes fueron omisos en precisar y expresar la forma y motivos por los cuales la resolución impugnada violentó el voto pasivo del candidato del Partido Acción Nacional, hoy actor, pues omitieron esgrimir argumentos encaminados a demostrar que la Sala Regional local dejó de observar los hechos y material demostrativo en la aplicación de su fallo.

7. Que la inelegibilidad alegada no se encontró demostrada por las consideraciones antes vertidas, aunado que las afirmaciones de los inconformes resultaron inoperantes por genéricas de las cuales no se advirtió alguna responsabilidad por la instancia de primer grado.

8. Que la solicitud de tener por reproducidos los agravios esgrimidos ante dicha primera instancia resultó inoperante, pues la Segunda Instancia estableció que no se trataba de una renovación de la instancia primigenia, sino una nueva que implicaba una nueva expresión de agravios contra las consideraciones vertidas por la responsable primigenia.

De lo antes anotado, es evidente que los agravios expresados por los accionantes se limitan a reiterar su postura de que la candidata electa es inelegible por encontrase inhabilitada, así como a una supuesta falta de estudio de los argumentos sustentados ante la responsable por haberse considerado genéricos e imprecisos, por lo que omiten combatir cuestiones trascendentales para el caso en estudio, como lo es la determinación de que el acta de cabildo de veintiocho de junio y demás pruebas del expediente, fueron debidamente apreciadas por la primera instancia; que tal documento, no era firme o cosa juzgada, al haberse concedió la suspensión provisional, en el incidente del juicio de amparo 868/2012-1, por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con lo cual incluso coincidió la autoridad responsable; tampoco expresaron porqué los motivos de disenso sí establecían que la primera instancia incurrió en infracciones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas sometidas a su consideración; así como que el hecho de solicitar que se tuviesen por reproducidos los agravios hechos valer ante la instancia previa era permisible.

Aunado a lo anterior, el actor parte de la premisa errónea de considerar que si bien en la materia electoral basta que se exprese la causa de pedir en la suplencia de la expresión de los agravios, para tenerse debidamente configurados, también lo es que tal causa se debe expresar con claridad, precisando la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron; sin que en la especie los demandantes señalen o expresen en forma alguna porqué contrario a lo resuelto por la Segunda Instancia local, sí se cumplieron los requisitos antes indicados en el recurso de reconsideración intentado, como lo establece la ya citada jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, la cual hicieron valer también los inconformes.

De igual manera, el hecho de que en la contestación a los motivos de disenso se establezca la inoperancia de los mismos por ser genéricos, vagos, imprecisos o una reiteración de lo planteado ante la primera instancia, tal argumento no violenta el principio de exhaustividad, pues como se estableció en líneas que preceden los actores estaban obligados a formular razonamientos tendentes a combatir todas y cada una de las consideraciones que sustentan el fallo emitido.

En este contexto, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables y las circunstancias de hecho imperantes, son contrarios a Derecho.

Al expresar cada concepto de disenso, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan ineficaces, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada.

Luego, en el caso concreto los promoventes omiten expresar razonamientos tendientes a combatir frontalmente la totalidad de los argumentos en que se sostiene el considerando OCTAVOde la resolución reclamada.

Sirve de apoyo a lo anterior, con efectos ilustrativos, lo sostenido en la jurisprudencia de clave IV.3o.A. J/4, así como la tesis identificada con la clave 2a. LXV/2010, emitidas respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”; y “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.

Por lo anterior, debe confirmarse la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 84, párrafo 1, inciso a), y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-2115/2012, al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-85/2012, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado para tales efectos, con copia simple del fallo; por oficio, a través de mensajería especializada, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, adjuntándole copia certificada de este proveído; por correo certificado a los comparecientes, en virtud que el domicilio que indican se encuentra ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, anexando copia simple de la resolución; y por estrados al representante del Partido Revolucionario Institucional, todos los interesados, en términos de lo establecido en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan a las partes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Georgina Reyes Escalera y Beatriz Eugenia Galindo Centeno, respecto al juicio de revisión electoral, y por mayoría de votos de las Magistradas Georgina Reyes Escalera y Beatriz Eugenia Galindo Centeno, encargada del engrose, y el voto particular del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, en cuanto a la procedencia del juicio ciudadano; firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SM-JDC-2115/2012.

Con el respeto que me merecen mis compañeras Magistradas no comparto el sentido del proyecto, en cuanto al sobreseimiento del juicio ciudadano al rubro indicado, pues en mi concepto estimo que un candidato que compitió en la jornada electoral tiene interés jurídico para promover el medio extraordinario de defensa en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.

Lo anterior, pues en su calidad de ciudadano en contienda tiene derecho a exigir que la etapa de resultados y declaración de validez se ajuste a los requisitos constitucionales y legales conducentes, de tal suerte que cualquier irregularidad que hubiese podido constituir un obstáculo para ser declarado vencedor, debe ser susceptible de tutela judicial, tal como se razona enseguida.

En términos generales, el interés jurídico directo puede entenderse como la situación de una persona en satisfacer sus necesidades jurídicas, las cuales necesariamente consisten en la creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o cargas de que es titular.

Así, sólo tendrá interés jurídico directo para promover quien es, o supone ser, titular de las prerrogativas, deberes o cargas que se pretendan crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su situación jurídica individual.

Dicho presupuesto está estrechamente ligado al perjuicio generado en la esfera jurídica de quien resulte directamente afectado por un acto. Mejor dicho, necesariamente debe trasgredirse el cúmulo de derechos y obligaciones de uno o varios sujetos determinados (ya sea persona física o moral).

Esto es, que debe ocurrir una actuación de la autoridad que transgreda un derecho tutelado de un gobernado, para que éste detente la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese a tal violación. Por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico directo.

En materia electoral este es el tipo de interés jurídico (directo) requerido para plantear una controversia relativa a derechos político-electorales individuales, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dispuesto en su jurisprudencia número 7/2002, lo siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[2].”

Ahora bien, teniendo en cuenta que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para que un actor obtenga una providencia jurisdiccional de mérito, deviene necesario que dicho requisito se configure e interprete de la manera más favorable a la persona, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Así pues, la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se hará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus prerrogativas.

En tal sentido, se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contiene las siguientes previsiones aplicables:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

De tal suerte, la obligación de los Estados de tener al alcance de los individuos un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo, hace suponer, necesariamente, que para tener acceso al mismo únicamente se exigirán requisitos razonables, siendo la negativa de tutela la excepción a la regla de procedibilidad.

Igualmente, derivado de los estándares interpretativos en materia de derechos humanos —que obligan adscribir el sentido más favorable a las normas, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, y el más restringido cuando se intente acotarlos— las limitaciones que la ley pueda imponer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado posible la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.

Sobre este particular, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO, que incluso cuando en la ley no se establezca un mecanismo de defensa específico para controvertir algún acto de naturaleza electoral, la Sala competente debe “formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal”.

Por lo antes dicho, en materia comicial, las normas que exigen la satisfacción de un interés jurídico para el acceso al juicio ciudadano deben interpretarse de la forma más favorable a la persona, bastando para la satisfacción del requisito en comento que: a) el enjuiciante cuente con un derecho político-electoral; b) que aduzca le fue conculcada tal prerrogativa; y c) que la afectación pueda ser reparada por el órgano jurisdiccional competente.

En ese orden de ideas, resulta preciso señalar que los candidatos que hayan participado en una contienda electoral tienen el derecho político-electoral a ser votados en condiciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, según se desprende de los artículos 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son del tenor literal siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41.

[…]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

[…]

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

[…]

Artículo 116

[…]

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

[…]

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

[…]”

Convención Americana sobre Derechos Humanos

“Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

(Énfasis añadido).

Bajo esta tesitura, cuando la votación en diversas casillas se hubiese recibido bajo hechos previstos como causas de nulidad y dichas irregularidades hubiesen resultado determinantes para que alguno de los candidatos hubiese sido declarado ganador, en detrimento de otro contendiente, éste evidentemente habría resentido una vulneración en su derecho político-electoral de ser votado, pues de anularse la votación aludida se le declararía triunfador o, de surtirse los extremos conducentes, se anularía la elección.

En ese tenor, se advierte que dicho candidato tendría interés jurídico directo para solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional, ya que la sentencia que en su caso se dictara podría anular la votación referida y, en consecuencia, restituirlo en el pleno goce de la prerrogativa trastocada.

No pasa inadvertido a quienes esto resuelven, que en la jurisprudencia 11/2004, la Sala Superior estableció que el juicio ciudadano generalmente es improcedente para impugnar resultados electorales, tal como se muestra a continuación:

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.”

(Énfasis añadido).

Sin embargo, se estima que el criterio anterior no cobra aplicación en la especie, pues no debe perderse de vista que fue emitido con anterioridad a la reforma al artículo 1º constitucional, misma que tal como se anotó previamente, impone a los juzgadores un nuevo paradigma de interpretación de los derechos fundamentales, buscando la protección más amplia posible a las personas.

Bajo este nuevo modelo hermenéutico, cabe hacer unas precisiones en torno al tema que nos ocupa.

En primer lugar, si bien los artículos 80 y 82 del ordenamiento en cita no establecen expresamente que dicho juicio es apto para controvertir los resultados electorales, con base en la actualización de alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla o de la propia elección en su totalidad, debe considerarse que las hipótesis consignadas en dichos preceptos son enunciativas y no limitativas, pues los requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, tal como se sostiene en la jurisprudencia 02/2000, en la cual se consigna textualmente lo siguiente:

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.”

(Énfasis añadido).

Aunado a lo anterior, aun de estimarse que el acto impugnado forzosamente tuviera que encuadrarse en alguna de las hipótesis de procedencia contempladas en el artículo 80 de la ley en comento, el caso que nos ocupa podría ubicarse en el supuesto genérico establecido en el inciso f) de dicho precepto, el cual dispone expresamente que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por un ciudadano cuando “considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior [de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos]”.

En segundo lugar, aunque el legislador previó expresamente los juicios de inconformidad y de revisión constitucional electoral como medios por los cuales se pueden controvertir cuestiones relacionadas con nulidad de votación recibida en casillas, tratándose de elecciones federales y locales, respectivamente, debe recordarse que esos mecanismos de defensa únicamente pueden ser incoados por los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículos 54, párrafo 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esa medida, dado que los partidos constituyen personas morales con personalidad jurídica propia, la decisión de promover el medio de defensa respectivo, la redacción de los agravios pertinentes y la selección de las pruebas que en su caso ofrezcan, son aspectos totalmente ajenos a la voluntad del candidato afectado.

Por ende, sujetar el acceso a la tutela judicial del ciudadano a la decisión unilateral de su partido, no satisface el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, en cuyos términos “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, pues el hecho de que los institutos políticos cuenten con un medio de defensa para controvertir tales actos, no debe interpretarse como una hipótesis de improcedencia de otro juicio establecido a favor de los ciudadanos.

Además, aun en el escenario de que el partido en cuestión brindara todas las facilidades al candidato para manejar libremente su impugnación a través de aquél, de cualquier modo se le privaría de un beneficio que le ofrece el juicio ciudadano respecto del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues mientras en el primero la Sala electoral competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el segundo no se admite tal posibilidad, al ser de estricto Derecho.

Por otro lado, cabe recalcar que en el escenario sujeto a estudio, cuando la pretensión fuera alcanzada, la reparación que en su caso se concediera consistiría en anular la votación recibida en determinadas casillas para, al recomponer el cómputo de la elección atinente, declarar ganador al ciudadano promovente, o bien anular la elección en general, siempre que se colmara la hipótesis legal atinente.

Al respecto, independientemente de que las violaciones aducidas hubiesen podido perjudicar, además del actor, a la colectividad de sufragantes (dado que el candidato inicialmente declarado triunfador no habría correspondido con la voluntad de los electores), esto no debe traducirse en considerar que se trata únicamente de un interés colectivo o difuso, cuya reparación solamente pueda ser solicitada por los partidos políticos.

Lo anterior, pues tal como se argumentó previamente, el candidato que a consecuencia de las irregularidades aludidas fue desplazado hacia un segundo lugar de la votación, habría resentido de forma manifiesta una vulneración en su esfera particular de derechos, concretamente en el de ser votado, con lo cual se surtiría su interés jurídico directo para controvertir tales anomalías.

Sobre ese particular, debe resaltarse que en materia electoral existen múltiples casos en los que un ciudadano afectado puede incoar el juicio de referencia, no obstante que la reparación necesariamente impacte en una colectividad determinada o indeterminada de individuos.

Como muestra de ello, debe citarse la jurisprudencia 36/2009, de rubro: ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, a través de la cual la Sala Superior sostuvo que un contendiente podía combatir el acuerdo de asignación aludido, cuando considerara “que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional”.

En esos casos, la reparación evidentemente tiene un impacto en la colectividad, pues se modifica la integración del cabildo u órgano legislativo correspondiente, a efecto de que se respete la representatividad de los diversos partidos, calculada con base en los votos emitidos por la ciudadanía en su conjunto, no obstante, aun cuando en este escenario los partidos tienen a su alcance un medio de defensa para hacer valer las irregularidades pertinentes, en la jurisprudencia citada se estimó que ello no debía impedir la procedencia del juicio ciudadano, pues “[los candidatos] quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente”.

Otro ejemplo que pudiera equipararse al presente asunto, es el abordado en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que han reconocido interés jurídico a los precandidatos para combatir la constitucionalidad y legalidad de cualquier acto acaecido en el proceso de selección organizado por su instituto político.

Bajo ese tenor, en el ámbito de las contiendas internas, se ha considerado que los participantes pueden solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por estimar que se cometieron irregularidades que la normatividad estatutaria estima como grave.

En tales casos, a pesar de que la reparación puede llevar incluso a la anulación de todo el proceso interno y su consiguiente repetición, impactando en la esfera jurídica del resto de los contendientes y sobre todo de la militancia en general, este Tribunal ha reconocido que los precandidatos tienen interés jurídico directo para promover el juicio ciudadano, incluso desde antes de que la propia legislación así lo contemplara expresamente[3].

En tal virtud, resultaría contrario a la normativa en materia de derechos humanos que, ante una situación equivalente, quedara vedada la posibilidad de solicitar la tutela judicial del derecho de ser votado, no obstante que los actos susceptibles de modificación o revocación se constituyeran en un franco obstáculo a su ejercicio, implicando la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales de orden público.

En esas condiciones, no es dable efectuar una interpretación restrictiva del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la votación recibida en casilla; lo anterior, porque los principios pro homine y pro actione, inscritos ahora formal y materialmente en el orden jurídico nacional, imponen un ejercicio tendente a interpretar que en tal caso el derecho político-electoral de ser votado es susceptible de protección a través del medio de impugnación de referencia.

Es consonante con la orientación anterior, lo que ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con respecto al principio de tutela judicial efectiva, específicamente en el caso 10.194, Narciso Palacios Vs Argentina, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que señala:

“[…]

57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.

58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.

[…]

61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción[4].

[…]”

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 101 y 106 del caso Castañeda Gutman Vs México dispuso lo siguiente:

“101. […] independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.

[…]

106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.

[…]

Con base en todo lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo segundo; 17, párrafo segundo; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 1º, 23, párrafo 1, inciso b) y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y Electoral, es dable concluir que un candidato que compitió en la jornada electoral tiene interés jurídico para promover juicio ciudadano federal en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso concreto, que José Luis Raymundo López Álvarez, en su carácter de candidato a presidente municipal de Cerro de San Pedro, postulado por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, se inconforma contra el fallo dictado por la Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro de los recursos de reconsideración 30/2012 y 31/2012, acumulados, por la que se confirmó la sentencia dictada en el juicio de nulidad con clave de expediente SRZC-JN-33/2012, promovido para controvertir los resultados del cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por María Rosaura Loredo Loredo, quien en concepto de los hoy enjuiciantes, resulta inelegible.

En ese sentido, de acogerse su pretensión, los derechos que el actor estima mermados pudieran llegar a ser reparados por este órgano jurisdiccional regional, por lo cual se surte el presupuesto procesal en estudio.

Por el contrario, de estimarse que la sentencia recaída al medio de defensa local no puede ser recurrida por el hoy enjuiciante, se traduciría en que para dicho ciudadano el tribunal electoral de su entidad sería la máxima autoridad en la materia, pues sus resoluciones le serían definitivas e inatacables, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo expuesto, toda vez que no coincido con el sobreseimiento del juicio ciudadano SM-JDC-2115/2012, es por lo que emito el presente voto.

 

 

 

MAGISTRADO

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ


[1] Esta tesis y, en su caso, los demás criterios citados, emitidos por alguna de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultados en el sitio en Internet: portal.te.gob.mx.

[2] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx

 

[3] Cabe recordar que fue hasta el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se estatuyó en el artículo 213, párrafos 5 y 6, lo siguiente:

 

Artículo 213

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

6… Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

[4] http://www.cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Argentina10.194.htm