JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-86/2021

IMPUGNANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORARON: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR, SOFIA VALERIA SILVA CANTÚ Y LILIANA GONZÁLEZ ROJAS

 

Monterrey, Nuevo León, a 28 de mayo de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral de Nuevo León que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al Partido Acción Nacional cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León; porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los planteamientos del partido impugnante, porque se limita a realizar una reproducción esencialmente similar de su demanda inicial, lo cual no puede ser analizado nuevamente en esta instancia, dado que el objeto de acudir a un tribunal de revisión es combatir la legalidad de la sentencia a través de planteamientos concretos contra las consideraciones del tribunal, lo cual no ocurre en el caso.

 

Índice

Glosario..…………………………………………………………………………………………………………..

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Acuerdo del Consejo General:

Acuerdo CEE/CG/169/2021 del Consejo General de la Comisión Estatal Nuevo León.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Nuevo León.

Instituto local:

Comisión Electoral Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Terán:

General Terán, Nuevo León.

Tribunal de Nuevo León/Local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que confirmó el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al PAN cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Tercero interesado. El 27 de mayo, el PAN compareció con tal carácter[2].

 

3. Procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en los términos del acuerdo de admisión[3].

 

Cuestión previa

 

Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que el plazo de publicitación del presente juicio está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite[4], es necesario resolverlo de manera pronta[5], en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque está relacionado con el proceso electoral 2020-2021 en Nuevo León, en el que se renovarán los ayuntamientos, en el que la etapa de campaña electoral para candidaturas a presidentes municipales inició el 5 de marzo, y resulta fundamental dar certeza de dicho proceso.

 

Antecedentes[6]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

 

1. El 28 de septiembre de 2020, el Instituto Local emitió Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos en el proceso electoral 2021 en Nuevo León[7].

 

2. El 6 de octubre siguiente, el Instituto Local respondió al PAN la solicitud de aclaración sobre los alcances de la paridad transversal prevista en los lineamientos para garantizar dicho principio en el proceso electoral[8]. Al día siguiente, inició el proceso electoral local, para la renovación, entre otros cargos, de los ayuntamientos en Nuevo León.

 

3. El 27 del mismo mes, el Instituto Local respondió nuevamente al PAN, la diversa solicitud sobre la viabilidad jurídica de la aplicación de los Lineamientos en los términos planteados en la consulta[9].

 

4. El 5 de marzo de 2021[10] el Instituto Local aprobó el registro de candidaturas presentadas por el PAN para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León[11].

 

II. Instancia Local

 

Inconformes con dicho acuerdo, el partido Redes Sociales Progresistas, una ciudadana, el Colectivo Mujeres Violentadas de Nuevo León y diversas personas de la comunidad LGBTTTIQ+ presentaron juicio de inconformidad y juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano locales, y, el 8 de abril el Tribunal Local confirmó, por diversos motivos, el acuerdo impugnado[12].

 

III. Primera impugnación constitucional ante Sala Monterrey

 

Inconformes con la anterior resolución, el Partido Redes Sociales Progresistas, el Colectivo Mujeres Violentadas de Nuevo León y Ana Lilia González Cabello, promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos, respectivamente y, el 21 de abril, esta Sala Monterrey modificó la sentencia impugnada, a fin de ordenar al PAN que modificara la postulación de candidaturas a presidencias municipales, en cuanto al bloque poblacional 1, concretamente en el segmento de baja competitividad, a fin de evitar la postulación mayoritaria de planillas encabezadas por mujeres en ese sub bloque, para lo cual dicho partido tendría libertad de definir en el referido bloque, en qué segmento de alta o de media competitividad, realizaría el ajuste necesario para cumplir con la paridad numérica del bloque, sin dejar de atender al cumplimiento de la paridad horizontal que imponía, ante un número impar de ayuntamientos postular 26 planillas encabezadas por mujeres y 25 planillas encabezadas por hombres, aunado a que el citado partido político debía informar de forma personal a las candidaturas que cambiara, los motivos de su determinación[13].

 

IV. Incidentes de aclaración de sentencia e incumplimiento de sentencia

 

1. El 22 de abril, el PAN presentó incidente de aclaración de sentencia, a efecto de que se indicara si los ajustes ordenados en la sentencia principal, podían hacerlos en el bloque 2, en lugar del bloque 1, sin embargo, el 23 siguiente, esta Sala declaró improcedente la incidencia, porque los planteamientos realizados por el PAN realmente pretendían modificar los efectos ordenados en la sentencia principal[14].

 

2. El 24 de abril, el Instituto Local determinó que el PAN omitió modificar la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales conforme a la regla de paridad transversal, según lo ordenado por la Sala Monterrey (CEE/CG/164/2021)[15].

 

3. Ese mismo día, el Colectivo “Mujeres Violentadas de Nuevo León” y Ana González, promovieron incidentes sobre incumplimiento de la referida sentencia, sin embargo, el 25 siguiente, esta Sala los declaró sin materia, por un cambio de situación jurídica[16], derivado de que el PAN ajustó ante el Instituto local el registro de planillas inicialmente realizado[17].

 

4. El 28 de abril, derivado de las renuncias presentadas por diversas candidaturas, el Instituto Local canceló la planilla postulada por el PAN en el ayuntamiento de General Terán y lo tuvo cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León (CEE/CG/169/2021)[18].

 

V. Impugnación constitucional, vía salto de instancia, ante Sala Superior, remisión de los asuntos a Sala Regional Monterrey, reencauzamiento al Tribunal de Nuevo León y actual impugnación constitucional

 

Inconformes, el 2 de mayo, MC, Ana González y el Colectivo “Mujeres Violentadas de Nuevo León” controvirtieron dicho acuerdo ante Sala Superior[19], sin embargo, el 12 de mayo, remitlas demandas a la Sala Monterrey, por ser la competente para establecer la procedencia o no del salto de la instancia que hacen valer los impugnantes[20].

 

El 19 de mayo, esta Sala reencauzó el asunto al Tribunal de Nuevo León[21], para que conociera y resolviera dicha impugnación, lo cual se realizó en los términos que se precisan al comienzo del apartado siguiente.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

a. Sentencia Impugnada[22].. El Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al PAN cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León, al considerar, esencialmente que: i) el PAN  cumplió con los principios de paridad, igualdad y transversalidad, conforme a los Lineamientos, ii) además de que la Sala Regional, al resolver el juicio SM-JRC-20/2021 y sus acumulados, había determinado que los efectos de dicha sentencia habían quedado sin materia, y, finalmente, porque: iii) el PAN también cumplió con la acción afirmativa por la inclusión de la comunidad LGBTTTIQ+ establecida en los referidos Lineamientos.

 

b. Pretensión y planteamientos[23]. El partido MC pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, al reiterar, como lo señaló en su demanda local, que la sentencia impugnada viola los principios constitucionales de paridad, igualdad y transversalidad, al validar la postulación de candidaturas del PAN que incumple con los Lineamientos.

 

c. Cuestión a resolver. Determinar ¿Si, a partir de lo que plantea el partido impugnante ante esta Sala Monterrey, confronta las razones que expresó el Tribunal Local para confirmar el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al PAN cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Local en la que confirmó el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al PAN cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León; porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los planteamientos del partido impugnante, porque se limita a realizar una reproducción esencialmente similar de su demanda inicial, lo cual no puede ser analizado nuevamente en esta instancia, dado que el objeto de acudir a un tribunal de revisión es combatir la legalidad de la sentencia a través de planteamientos concretos contra las consideraciones del tribunal, lo cual no ocurre en el caso.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio, pero siempre que con ello se confronte, al menos con una afirmación, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[24].

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia (que no es el del del presente asunto), en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.

 

Conforme a ello, los argumentos no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.

 

De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la inoperancia[25].

 

2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados

 

Esta Sala Monterrey considera que los planteamientos de la demanda son ineficaces, porque no enfrenta las consideraciones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de confirmar el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al PAN cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León, sino que hace una repetición esencialmente similar a lo expresado ante la instancia local.

 

En efecto, en la impugnación local, el partido inconforme se quejó, esencialmente de que: i) el acuerdo impugnado viola los principios constitucionales de paridad, igualdad y transversalidad, al validar la postulación mayoritaria de mujeres en los municipios menos competitivos del primer bloque poblacional, al no garantizar la paridad en los sub-bloques, conforme a los Lineamientos ii) el acuerdo constituye un fraude a la Ley, pues ignora lo resuelto por esta Sala Monterrey en el diverso juicio SM-JRC-20/2021, en el que se ordenó al PAN sustituir por una mujer a uno de los candidatos del bloque poblacional 1, sin embargo, finalmente incumplió con el principio de paridad en dicho bloque, y iii) la responsable omitió garantizar la inclusión de la comunidad LGBTTTIQ+, en las candidaturas postuladas por el PAN en sus ayuntamientos, al validar una candidatura ajena a dicha comunidad, lo cual, a criterio de MC, resulta una simulación del PAN, al pretender hacer pasar como candidaturas LGBTTTIQ+ a personas que en realidad son heterosexuales.

 

Al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León, sustancialmente consideró que, contrario a lo alegado por el inconforme:

 

a. La postulación de candidaturas del PAN sí cumpl con los principios de paridad, igualdad y transversalidad, establecidos en los Lineamientos.

b. La Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-20/2021 y sus acumulados, determinó que los efectos de dicha sentencia habían quedado sin materia.

c. El PAN también cumplió con la acción afirmativa de postular personas auto adscritas a la comunidad LGBTTTIQ+, concretamente, en las candidaturas correspondientes a la segunda sindicatura del municipio de Cadereyta, Nuevo León, lo cual no había informado a la autoridad administrativa en la inteligencia de que ya se cumplía con la acción afirmativa en el bloque poblacional 2.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, MC se limita a reiterar, esencialmente, lo que expresó ante la instancia local[26].

3. Valoración

 

3.1 En atención a ello, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que los planteamientos del partido impugnante son ineficaces, porque no enfrenta las razones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de confirmar el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al PAN cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León, sino se limita a reiterar, prácticamente, lo que expresó ante la instancia local.

 

De manera que, en tales condiciones, esta Sala no puede analizar nuevamente dichos alegatos, como si la instancia precedente no hubiera existido y se analizara directamente el acto originalmente impugnado, cuando el objeto de acudir a un tribunal de revisión es combatir la legalidad de los argumentos sostenidos por la primera instancia.

 

En ese sentido, es evidente que los planteamientos de MC son ineficaces, porque no enfrenta las consideraciones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de confirmar el acuerdo del Instituto local que, entre otras cosas, tuvo al Partido Acción Nacional cumpliendo con los requisitos de paridad de género en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León, al considerar, esencialmente que, en dicha postulación de candidaturas se cumple con los principios de paridad, igualdad y transversalidad, establecidos en los Lineamientos.

 

Ello, precisamente, porque con la simple reiteración sustancial de los planteamientos de su demanda inicial no enfrenta lo considerado por el Tribunal Local y, por ende, no pueden ser analizados sin más en esta instancia, dado que el objeto de acudir a un tribunal de revisión es combatir la legalidad de los argumentos sostenidos por la instancia local y no una nueva oportunidad de controvertir el mismo acto ante otra instancia.

 

En ese mismo sentido ya se ha pronunciado la SCJN, en cuanto a que los agravios resultan inatendibles, cuando éstos reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda ante la instancia local, casi de manera literal, sin combatir las consideraciones de la sentencia que se impugna[27].

3.2. Ahora bien, no pasa desapercibido que alguna de las adiciones planteadas en su demanda ante esta Sala y que lo hace diferente a su escrito inicial, es la parte donde MC alega que el Tribunal Local interpreta y aplica incorrectamente la sentencia previa de esta Sala Monterrey en el SM-JRC-20/2021, en la que se resolvió que el PAN había incumplido con la paridad de género en en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos en Nuevo León.

 

Al respecto, esta Sala considera ineficaz dicho planteamiento, porque en relación a ello, el Tribunal señala en la sentencia impugnada, que esta Sala Monterrey declaró sin materia los efectos ordenados en la sentencia, al presentarse un cambio de situación jurídica a partir de la decisión política adoptada por el PAN de contar solo en 50 de los 51 ayuntamientos del Estado de Nuevo León y ajustar en esa medida el registro de planillas inicialmente realizado; definición que por tratarse de un nuevo acto jurídico establece que debía ser revisado por dicho Instituto Local a efecto de determinar si resulta procedente, y si el partido cumplía o no con los Lineamientos. Lo cual no confronta MC en su actual demanda ante esta Sala.

 

Asimismo, MC alega la supuesta omisión del Tribunal Local de pronunciarse sobre la obligación que tienen las candidaturas de establecer si son o no, miembros de la comunidad LGBTTTIQ+ como lo establece el acuerdo CEE/CG/027/2021, específicamente en la página 12 del anexo 1, y de que al momento del registro de candidaturas, el Instituto local sólo estableció que había una candidatura perteneciente a dicha comunidad, además de que omite pronunciarse sobre la posible simulación realizada por el PAN de registrar a miembros de la comunidad LGBTTTIQ+.

 

Sin embargo, no fue el caso, porque el Tribunal Local sí se pronunció al respecto, pero declaró infundado dicho planteamiento, al considerar que el partido político sí cumplió con la acción afirmativa establecida en los lineamientos, pues contrario a las aseveraciones de MC, el PAN manifestó que desde el inicio del proceso electoral, había postulado personas de la comunidad LGBTTTIQ+, en las candidaturas correspondientes a la segunda sindicatura del municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, lo cual no informó a la autoridad administrativa, al haber cumplido con la acción afirmativa en el bloque poblacional 2, y en atención a mantener la privacidad de los candidatos y candidatas respecto a su identidad de género.

 

No obstante, luego del retiro de la planilla donde originalmente se encontraban las personas auto adscritas a la comunidad LGBTTTIQ+, la fórmula de Cadereyta Jiménez decidió dar a conocer a la autoridad administrativa su auto adscripción, con la petición de que se protegieran sus datos personales.

 

3.3. Finalmente, el partido actor alega que el PAN privilegió a los hombres para encabezar las planillas de los ayuntamientos más competitivos del Estado, lo cual considera que constituye un acto de violencia política de género.

 

Es ineficaz por novedoso el planteamiento, en tanto que esa manifestación no la hizo valer ante el Tribunal Local, de ahí que esta Sala se encuentre impedida para emprender su estudio.

 

Lo anterior, debió haber sido controvertido en esta instancia jurisdiccional, sin embargo, no fue el caso.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]

Con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2]A través del escrito presentado ante esta Sala Regional, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.

[3] Véase acuerdo de admisión dictado en el expediente en que se actúa.

[4] Lo anterior, porque la resolución impugnada se notificó por estrados el día 26 de mayo, por tanto, la razón de retiro de publicitación aún no concluye.

[5] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.- Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.

[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por los impugnantes.

[7] Lo anterior, a través de acuerdo CEE/CG/34/2020 denominado Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos en el Proceso Electoral 2020-2021.

[8] Ello, mediante el acuerdo CEE/CG/45/2020 denominado Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se otorga respuesta al Partido Acción Nacional, respecto de la solicitud de aclaración sobre los alcances de la Paridad Transversal prevista en los Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021, en el que, en esencia, el Instituto Local le respond: [...] considerando que el PAN remite a los bloques de competitividad de dicha entidad política establecidos en el Anexo 3 de los referidos lineamientos, en consecuencia, se debe entender que su planteamiento incluye una eventual postulación en la totalidad de los ayuntamientos del Estado, por lo que, al ser un número impar, la conformación final del ejercicio que propone deberá ser de 26 mujeres y 25 hombres, en el que deberá garantizar la paridad de género en cada bloque y sub bloque, evitando que las mujeres conformen de manera mayoritaria el sub bloque de más baja competitividad, y procurando la alternancia de género en el resto de los sub bloques  con baja competitividad.

      […] el partido tiene una amplia libertad para definir el género mayoritario, con la condición de que no postule a las mujeres en el sub bloque de más baja competitividad, considerando en todo momento que la candidatura excedente de la totalidad de las postulaciones deberá ser para el género femenino.

[9] A través de acuerdo CEE/CG/60/2020 denominado Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se otorga respuesta al Partido Acción Nacional, respecto de la solicitud de confirmar la viabilidad jurídica de la aplicación de los Lineamientos para garantizar la Paridad de Género en las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2021-2021, en el que, en lo que interesa, le indicó: [...] […] se considera que su propuesta de postulación es acorde a lo señalado en los Lineamientos de paridad [...] se considera que acorde a lo señalado en el presente acuerdo, si la postulación se realiza en los términos precisados, se cumple con lo señalado en los Lineamientos de Paridad.

[10] En adelante todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[11] Ello, a través del acuerdo CEE/CG/60/2021, por el cual, se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentadas por el PAN. En el que esencialmente se resolvió: […] Téngase al PAN por cumpliendo con los requisitos de paridad de género, así como con las acciones afirmativas implementadas por este organismo electoral […].

[12] Lo anterior, en el JI-013/2021 y sus acumulados JDC-080/2021 AL JDC-089/2021, JDC-092/2021 Y JDC-094/2021, en el que, en esencia, en un estudio realizado en plenitud de jurisdicción concluyó: […] la postulación del PAN no vulneró el principio de paridad ni es contraria al efecto útil de la acción afirmativa, toda vez que con ello se alcanza al garantizar la participación de las mujeres, sin que la flexibilización de alguna regla implicara el incumplimiento del mandato de paridad. […] se garantizó la representación proporcional de las mujeres en Nuevo León, al encabezar planillas con mayor visibilidad, pues los municipios cuya candidatura a la presidencia municipal corresponden a mujeres tiene un impacto en 3, 185,876 personas [tres millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos setenta y seis] a diferencia de los municipios con candidaturas encabezadas por hombres, cuya población asciende a 2, 596,566 [dos millones quinientos noventa y seis mil quinientos sesenta y seis].

       El Tribunal Local consideró: […] el PAN efectuó una compensación orgánica en beneficio del género femenino, postulando más mujeres en la suma de los municipios de alta competitividad; a partir de una interpretación transversal de la paridad. […] la postulación mayoritaria de mujeres en ayuntamientos de baja competitividad dentro del bloque 2 es permisible, pues en el resto de los segmentos del mismo bloque se postuló paritariamente a las mujeres, generando una mayor postulación total en favor del género femenino.

    En consecuencia, al haberse postulado una mayor cantidad de cabildos encabezados por el género femenino, derivó en que confirmara el registro de las candidaturas postuladas por el PAN.

[13] En efecto, en el SM-JRC-20/2021 y sus acumulados, esta Sala Monterrey, determinó modificar la sentencia del Tribunal local, a fin de ordenar al PAN que, en un término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, modifique la postulación de candidaturas a presidencias municipales, solo en lo que ve al bloque poblacional 1, en concreto, en el segmento de baja competitividad, evitando, la postulación mayoritaria de planillas encabezadas por mujeres en ese sub-bloque.

     Para lo cual tiene libertad de definir en el referido bloque, en qué segmento
-de alta o media competitividad- realizarán el ajuste necesario para cumplir con la paridad numérica del bloque, sin dejar de atender, al cumplimiento de la paridad horizontal, que impone, ante un número impar de ayuntamientos, postule 26 planillas encabezadas por mujeres, y 25 planillas encabezadas por varones.

Adicionalmente, el partido deberá informar de manera personal a las candidaturas que cambie, los motivos de su determinación. La sentencia se impugnó ante Sala Superior, quién, el 12 de mayo de 2021, sobreseyó el asunto, al considerar que en la sentencia no se habían analizado cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica (SUP-REC-298/2021).

[14]En efecto, en la resolución incidental esta Sala Monterrey declaró la improcedencia, porque la petición de aclaración de la sentencia presentada por el PAN: [...] pretendía modificar los efectos de lo decidido en el juicio, no que se subsanara alguna deficiencia en la redacción, ambigüedad u oscuridad del fallo, máxime que sí se precisaron las razones por las cuales el bloque 2 no era susceptible de modificación, a diferencia del bloque 1, en el cual el PAN no cumplió con la paridad transversal.

     Aunado a que, el ajuste debía realizarse, en principio, necesariamente, en el segmento de baja competitividad del bloque 1 y, en vía de consecuencia, en cualquiera de los restantes segmentos de alta o media rentabilidad del mismo bloque, a fin de cumplir con el mandato de paridad horizontal, en términos de los lineamientos.

[15] En dicho acuerdo, el instituto Local, esencialmente determinó: [...] el PAN no modificó la postulación de candidaturas a las presidencias municipales conforme a lo ordenado por la Sala Regional

[16]En dicha resolución, esta Sala Monterrey concluyó: [...] declarar sin materia los incidentes de inejecución promovidos por las representantes del colectivo MUJERES VIOLENTADAS NUEVO LEÓN y Ana Lilia González Cabello, al estar ante una imposibilidad de cumplimiento, generada por el cambio de situación jurídica surgido con motivo de la decisión política del PAN de no competir en uno de los cincuenta y un ayuntamientos, y retirar de la contienda a la planilla encabezada por una candidata para integrar el Ayuntamiento de General Terán, el cual forma parte del bloque poblacional 2, en el segmento de baja competitividad.

[17] Inconformes, el 28 de abril, las actoras presentaron recursos de reconsideración, sin embargo, el 12 de mayo, la Sala Superior sobreseyó los recursos, al considerar que en la resolución interlocutoria sólo se analizaron cuestiones estrictamente de legalidad relacionada con el cumplimiento de una sentencia (SUP-REC-328/2021 y acumulado).

[18]En dicho acuerdo, el Instituto Local, esencialmente, determinó: [...] la cancelación de la planilla postulada por el PAN para integrar el ayuntamiento de General Terán, en los términos del presente acuerdo.

[19] A través de los Juicios SUP-JE-86/2021, JDC-811/2021 y SUP-JDC-812/2021, en los que se determinó que: […] Sala Regional Monterrey, es la competente para conocer de la petición per saltum formulada en el medio de impugnación. [].

[20]El 18 de mayo, se recibieron las demandas en esta Sala Monterrey y el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes del juicio de revisión constitucional SM-JRC-76/2021, y los expedientes de los juicios ciudadanos SM-JDC-473/2021 y SM-JDC-474/2021 y, por turno, los remitió a la ponencia a su cargo.

[21]Acuerdo plenario de reencauzamiento emitido en el expediente SM-JRC-76/2021 y acumulados.

[22] Sentencia emitida el 23 de mayo en el expediente JE-018/2021 y acumulados.

[23] Demanda presentada el 26 de mayo de 2021.

[24]Véase la jurisprudencia 3/2000, del TEPJF de rubro y texto: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).

[25] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

      En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.

     Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.

    Así, la Junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […] .

Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.

    Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-227/2019, que consideró que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

    Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la ciudadana impugnante, porque constituyen una repetición textual de los que hizo valer en el juicio ciudadano local, en los que se quejó de la forma en la que el Consejo General aplicó la fórmula de RP, y revisó la supuesta sub y sobre representación, sin que controvierta en lo absoluto lo sostenido por la responsable.

 

 

[26]                          Demanda ante el Tribunal Local                                                                      Demanda ante la SRM

…….. PRIMERO. EL ACUERDO CEE/CG/169/2021, AL VALIDAR LA POSTULACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES EN LOS MUNICIPIOS MENOS COMPETITIVOS DEL PRIMER BLOQUE POBLACIONAL, RESULTA VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PARIDAD, IGUALDAD Y PROGRESIVIDADEn el caso concreto, el Acuerdo CEE/CG/169/2021 resulta contrario al principio 1. constitucional de paridad (y, en consecuencia, a los de transversalidad e igualdad) porque valida la postulación mayoritaria de hombres en los municipios más grandes y competitivos, relegando a las mujeres a competir en los municipios más pequeños y menos competitivos.

Particularmente, en el primer bloque poblacional, el PAN postula a más hombres que mujeres en el bloque de sub competitividad alta, lo cual en principio no está prohibido, pues no hay un mandato expreso de iniciar con una postulación mayoritaria de mujeres en el primer 'sub bloque. Sin embargo, los Lineamientos de paridad y el principio de paridad transversal sí exigen explícitamente que haya paridad entre cada sub bloque, de modo que si el PAN inició postulando mayoritariamente hombres en el primer sub bloque competitividad del primer bloque poblacional, correspondía entonces postular a más mujeres en el segundo bloque de competitividad del mismo primer bloque poblacional para garantizar la paridad entre cada sub bloque.

 

 

…….. PRIMERO. EL ACTO IMPUGNADO, AL CONFIRMAR EL ACUERDO CEE/CG/169/2021 CONFIRMA LA POSTULACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES EN LOS MUNICIPIOS MENOS COMPETITIVOS DEL PRIMER BLOQUE POBLACIONAL, LO CUAL RESULTA VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PARIDAD, IGUALDAD Y PROGRESIVIDAD. En el caso concreto, la sentencia JE-18/2021 y acumulados resulta contrario al principio constitucional de paridad (y, en consecuencia, a los de transversalidad e igualdad) porque valida la postulación mayoritaria de hombres en los municipios más grandes y competitivos, relegando a las mujeres a competir en los municipios más pequeños y menos competitivos.

Particularmente, en el primer bloque poblacional, el PAN postula a más hombres que mujeres en el bloque de sub competitividad alta, lo cual en principio no está prohibido, pues no hay un mandato expreso de iniciar con una postulación mayoritaria de mujeres en el primer sub bloque. Sin embargo, los Lineamientos de paridad y el principio de paridad transversal si exigen explícitamente que haya paridad entre cada sub bloque, de modo que si el PAN inició postulando mayoritariamente hombres en el primer sub bloque de competitividad del primer bloque poblacional, correspondía entonces postular a más mujeres en el segundo bloque de competitividad del mismo primer bloque poblacional para garantizar la paridad entre cada sub bloque.

…… SEGUNDO. EL ACUERDO CEE/CG/169/2021 CARECE

DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y CONSTITUYE UN FRAUDE A LOS LINEAMIENTOS DE PARIDAD, EN VIRTUD DE QUE IGNORA LA ORDEN DE LA SALA REGIONAL MONTERREY EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SM-JRC-20/2021 DE SUSTITUIR POR UNA MUJER A UNO DE LOS CANDIDATOS DEL BLOQUE POBLACIONAL 1 En el caso concreto, el Acuerdo impugnado adolece de una indebida fundamentación y motivación, pues ignora por completo la orden de la Sala Regional Monterrey en la

sentencia del expediente SM-JRC-20/2021, consistente en que el PAN sustituyera por una mujer alguno de sus candidatos del bloque poblacional 1. Dicha sentencia debió ser el fundamento y en su caso, la justificación para aprobar las modificaciones realizadas por el PAN en sus postulaciones a los Ayuntamientos de Nuevo León. Sin embargo, la Autoridad responsable indebidamente cita la sentencia en cuestión para aprobar un cambio que en ningún momento se permitió en dicha resolución.

 

…… SEGUNDO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL LOCAL ADOLECE DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA SENTENCIA DE ESTA SALA REGIONAL EN EL JUICIO SM-JRC-20/2021 DETERMINÓ EL INCUMPLIMIENTO DE LA PARIDAD TRANSVERSAL EN EL BLOQUE POBLACIONAL 1 Y ORDENÓ REALIZAR AJUSTES A LAS POSTULACIONES HECHAS POR EL PAN EN EL BLOQUE POBLACIONAL 1, LO CUAL SE IGNORÓ POR COMPLETO

la sentencia del TEE resulta indebidamente fundada y motivada, en

virtud de que interpreta y aplica incorrectamente la sentencia de esta Sala Regional en el juicio SM-JRC-20/2021, pues dicha sentencia explícitamente afirma que el PAN incumplió con la paridad transversal en el bloque poblacional 1 y ordena modificaciones en dicho bloque para subsanarlo, mientras que la sentencia impugnada cita la sentencia de esta Sala Regional precisamente para justificar que no se realicen cambios en el bloque poblacional 1.

TERCERO. LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL OMITIÓ GARANTIZAR LA INCLUSIÓN DE LA COMUNIDAD LGBTI EN LAS CANDIDATURAS POSTULADAS POR EL PAN EN SUS AYUNTAMIENTOS De manera ilegal y violando el principio de igualdad contenido en el artículo primero constitucional, la autoridad responsable acepta lo realizado por el PAN y aprueba el registro de sus candidaturas a ayuntamientos. Por lo anterior, y por lo evidente que es la simulación que hace el Partido Acción Nacional para excluir a personas LGBT de participar en los asuntos públicos de manera igualitaria, la autoridad responsable omite garantizar el principio de igualdad y viola los artículos 1 de la Constitución Política 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TERCERO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXAHUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA AL NO ANALIZAR TODOS LOS PLANTEAMOS QUE SE REALIZARON EN EL AGRAVIO RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS AFIRMATIVAS LGBT EN LA DEMANDA PRIMIGENIA LO CUAL TAMBIÉN ES VIOLATORIO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD El Tribunal Electoral Local viola los principios de exhaustividad y congruencia porque no se pronuncia sobre lo establecido en la página 12 del anexo CEE/CG/027/2021 (el cual se adjunta como prueba) ni tampoco se pronuncia sobre la obligación que tienen las candidaturas de establecer si son o no LGBT desde el momento en el que se registran.

 

Tampoco se pronuncia con respecto a que al momento de aprobar sus candidaturas, la CEENL estableció que solamente habla UNA CANDIDATURA LGBT. Por último, omite responder sobre la posible simulación que está realizando el PAN al registrar a personas heterosexuales cisgenero como miembros de la comunidad LGBT

 

 

 

…..

 

 

[27] Ello, en la jurisprudencia 6/2003 de la primera sala de la SCJN de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”

Así como en la jurisprudencia 109/2009 de la segunda sala de la SCJN de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”