JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-90/2016 y ACUMULADOS

ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO Y SECRETARIA: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO Y SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que a) sobresee el juicio SM-JRC-93/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que fue presentado de manera extemporánea y que por esa misma causa desecha la demanda que dio origen al expediente SM-JRC-97/2016; b) desecha la demanda promovida por Cuitláhuac Ortega Maldonado pues carece de interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas; c) confirma, aunque por razones distintas, la sentencia de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas al resolver los expedientes TE-RIN-41/2016 y ACUMULADOS TE-RIN-42/2016 y TE-RIN-43/2016, ya que: 1) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas cuenta con atribuciones para subsanar los errores en que incurrió al emitir el cómputo final para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional; 2) la sentencia se encuentra fundada y motivada pues la emisión del cómputo final debió realizarse en un solo acto y siguiendo las formalidades establecidas en la Ley Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo que resultaba procedente emitir un nuevo acuerdo, además de que no era viable ordenar la subsistencia del acuerdo IETAM/CG-144/2016; y 3) el tribunal no se encontraba obligado a dar vista al Instituto Nacional Electoral para iniciar el procedimiento de destitución de los consejeros que integran el Consejo General.

GLOSARIO

Consejo General:

 

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral Local

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PANAL:

Partido Nueva Alianza

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Electoral Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos corresponden al año dos mil dieciséis, salvo que se precise un año distinto.

1.1. Jornada Electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados que habrán de integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas.

1.2. Cómputos Distritales. El siete del mismo mes, los Consejeros Distritales Electorales realizaron los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

1.3. Cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El once siguiente, el Consejo General realizó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

1.4. Rectificación del cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El quince posterior, el Consejo General, mediante acuerdo, rectificó el acta de cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, dejando sin efectos el cómputo anterior.

1.5. Recursos de inconformidad. El diecinueve de junio, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano promovieron recursos de inconformidad respectivamente, en contra de la rectificación señalada en el punto anterior, sin que se presentaran escritos de terceros interesados.

1.6. Sentencia Impugnada. El quince de agosto, el Tribunal Electoral Local resolvió los expedientes TE-RIN-41/2016 y sus acumulados TE-RIN-42/2016 y TE-RIN-43/2016, revocando los resultados consignados en la rectificación del cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, emitida por el Consejo General.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral Local relacionada con los resultados consignados en la rectificación del acta de cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. ACUMULACIÓN

De los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la pretensión, acto reclamado y autoridad responsable, es decir, todos cuestionan el sentido y las consideraciones que sustentan la sentencia emitida por el Tribunal Responsable al resolver los expedientes TE-RIN-41/2016 y sus acumulados TE-RIN-42/2016 y TE-RIN-43/2016.

Por lo tanto, a fin de resolver los juicios de manera conjunta y evitar sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y de protección para los derechos político-electorales del ciudadano SM-JRC-91/2016, SM-JRC-93/2016, SM-JRC-97/2016 y SM-JDC-256/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-90/2016, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena integrar una copia de los puntos resolutivos de este fallo en los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA

4.1. Se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad, por lo que debe sobreseerse el juicio SM-JRC-93/2016 y desecharse el diverso SM-JRC-97/2016.

Las demandas de los juicios SM-JRC-93/2016 y SM-JRC-97/2016 se presentaron fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se surte de manera manifiesta la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio impugnativo, contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.

En el referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley.

En el caso concreto, la responsable manifiesta que el acto que se reclama fue notificado al PRD el mismo día de su emisión, es decir, el quince de agosto del presente año, pues el Licenciado Constancio Ramón Rodríguez Galván, Actuario del Tribunal Electoral Local, se constituyó a las veintiún horas con cincuenta y un minutos del quince de agosto, en el domicilio ubicado en la calle Francisco I. Madero, número 126, en el centro de la ciudad de Victoria, Tamaulipas, haciendo constar que el lugar se encontraba cerrado, como se advierte de la copia certificada de la constancia de notificación por oficio[1], así como de la razón de notificación por domicilio cerrado[2] y al ser documentos expedidos por la autoridad jurisdiccional electoral local, se le concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, pues generan convicción a esta Sala Regional respecto de los hechos afirmados.

En la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas,[3] se establece el procedimiento a seguir para la notificación de las actuaciones de la autoridad jurisdiccional local, y en caso de encontrar el domicilio cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el actuario procederá a lo siguiente:

a)     Deberá fijar la notificación junto con copia certificada de la sentencia en un lugar visible de dicho domicilio;

b)     Asentar razón de lo anterior en los autos del expediente y;

c)     Fijar la notificación en los estrados que ocupa el tribunal local.

De lo anterior se desprende que el Tribunal Local actuó conforme a lo establecido en la legislación aplicable pues efectivamente, de las constancias que integran los expedientes se advierte que, el actuario después de cerciorarse del domicilio correcto y al percatarse de que el mismo se encontraba cerrado, procedió a fijar en la parte frontal del edificio, en un lugar visible, la cédula de notificación personal y copia certificada de la resolución de quince de agosto, haciendo la descripción del inmueble y adjuntando fotografías donde se hace constar lo antes expuesto.

Así, la notificación del acto impugnado se realizó legalmente el día quince de agosto del presente año, por lo que el plazo de cuatro días para promover la demanda transcurrió del dieciséis al diecinueve del mismo mes y año. Por estas razones, se concluye que las demandas de los juicios resultan extemporáneas, toda vez que fueron presentadas hasta el veinte de agosto siguiente, tal como se advierte del acuse de recepción de las mismas.[4]

En consecuencia, procede sobreseer el juicio SM-JRC-93/2016 de conformidad con lo señalado en el artículo 11, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios, ya que había sido admitido de forma previa y desechar el diverso SM-JRC-97/2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en cita, por las razones expuestas en este apartado.

4.2. Se actualiza la causal de improcedencia por falta de interés jurídico.

Respecto al juicio SM-JDC-256/2016 interpuesto por Cuitláhuac Ortega Maldonado candidato a diputado por el principio de representación proporcional por el PRD, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, se configura la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico del actor.

Por regla general el interés jurídico se perfecciona si se actualizan los siguientes supuestos:

a) Si en la demanda se invoca la titularidad de algún derecho;

b) Que el derecho que motivó el ejercicio de la acción impugnativa, en concepto del demandante, se encuentra quebrantado por el acto o resolución que cuestiona;

c) Que sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional para lograr de manera eficaz, la reparación de ese derecho vulnerado; y

d) Que el accionante obtenga un determinado beneficio, utilidad o provecho con la emisión de la sentencia.

Luego entonces, los justiciables deben contar con interés jurídico para controvertir los actos emitidos por las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas en materia electoral, entendiendo el interés jurídico como la afectación directa a un derecho sustancial del actor, de donde se desprenda que la intervención de la autoridad jurisdiccional resultará útil para restituir el derecho presuntamente afectado.[5]

Conforme a ese orden de ideas, es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley de Medios define que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; sin embargo, para la procedencia será necesario que el acto que se reclama afecte el interés jurídico del actor, situación que en la especie no acontece, pues el pronunciamiento de la autoridad electoral no le causa una afectación directa a su esfera jurídica.

En el caso, el actor Cuitláhuac Ortega Maldonado comparece como candidato a diputado por el principio de representación proporcional postulado por el PRD en el primer lugar de la lista estatal, a demandar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral Local, mediante la cual revoca los resultados consignados en la rectificación del acta de cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa, emitida por el Consejo General; sin embargo, carece de interés jurídico.

Lo anterior es así, pues al ordenarse la emisión de un nuevo acuerdo donde se realice el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, no se priva de algún derecho político-electoral del actor, pues en esa etapa procesal aún no se determina el derecho del partido político que lo postula de participar en la asignación de diputaciones por esa vía, cuestión que resultaría esencial para evidenciar la existencia de una expectativa de derecho de obtener un cargo de elección popular a favor del actor, en cuyo caso resultaría procedente atender sus reclamos.

Por otra parte, conforme lo establecen los criterios contenidos en las jurisprudencias 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6] y 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”,[7] el interés jurídico se surte cuando a través de la intervención del órgano jurisdiccional se logre la restitución de algún derecho afectado, lo cual no acontece en el presente caso.

Esto, pues como se advierte del análisis de la demanda, la pretensión del actor en este juicio es la revocación de la sentencia para efecto de reconocer validez jurídica al acuerdo IETAM/CG-144/2016 y el cómputo realizado en el mismo, sin que busque modificar el porcentaje de votación que le corresponde al PRD, aspecto que atendiendo al tipo de candidatura bajo el cual contiende resultaba esencial para justificar el análisis de sus planteamientos, pues es precisamente el porcentaje de la votación lo que le garantiza el derecho de acceder a un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional.

En estas condiciones, y dado que no se afecta el interés jurídico del actor, resulta procedente desechar la demanda interpuesta por Cuitláhuac Ortega Maldonado, por carecer de interés jurídico para comparecer a juicio.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y PAN acuden ante esta instancia para controvertir la sentencia dictada en los expedientes TE-RIN-41/2016 y Acumulados TE-RIN-42/2016 y TE-RIN-43/2016, a través de la cual se revocan los resultados consignados en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por el cual se realiza la Rectificación al Acta de Cómputo Final de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional” identificada con el número IETAM/CG-145/2016.

En dicho acuerdo, se determinó modificar el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, llevada a cabo el once de junio, debido a que se detectaron inconsistencias diversas actas de cómputo distrital, lo que motivó a realizar ajustes en la votación, así como la distribución de votación de las candidaturas comunes postuladas por el PRI, PVEM y PANAL en los distritos 09, 18, 21 y 22.

En la sentencia controvertida, el Tribunal Responsable dio respuesta a los agravios que le fueron propuestos de la siguiente forma:

a) Apertura de los paquetes electorales para demostrar que en los votos nulos existen votos a favor del PRD.

Sobre este tema, consideró que era improcedente ya que el planteamiento no trataba de una solicitud de recuento jurisdiccional, sino que pretendía la apertura de las casillas y que se realizara de nuevo el cómputo, ya que existía la posibilidad de que algunos de los votos considerados como nulos fueran a su favor.

Resolvió que tampoco controvirtió ni desvirtuó los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casillas ni en las distritales, ni señaló cuales fueron los errores o inconsistencias, cuestión que debió realizar en el momento oportuno.

Que la apertura de paquetes electorales solo puede realizarse en los supuestos previstos en los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral Local, sin que se actualizara alguna de tales hipótesis, ya que la pretensión era verificar sí en algún caso se podría recalificar algún voto en su favor.

b) Solicitud de inaplicación del 3% establecido en el artículo 81 de la Ley Electoral Local.

Consideró inatendible la petición, toda vez que en el acuerdo no se había aplicado en perjuicio del PRD el numeral controvertido.

Resolvió que el acuerdo versó únicamente sobre la rectificación del acta de cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y no sobre la pérdida de registro como partido político, además de que es a partir de estos resultados que se desarrollaría la fórmula prevista en el artículo 190 de la Ley Electoral Local.

c) Violación a los principios de certeza, legalidad y definitividad; así como falta de fundamentación y motivación.

Señaló que en términos de los artículos 285, fracción II y 286, fracción II, de la Ley Electoral Local, se realizará el cómputo final tomando en cuenta los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital y la sumatoria constituirá el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Que el Consejo General, efectuó en sesión ordinaria el cómputo total, y que posteriormente, en sesión extraordinaria realizó la rectificación de los resultados con fundamento en el artículo 284, fracción II, de la Ley Electoral Local, bajo el argumento de haber recibido los expedientes de los cómputos distritales y haber detectado inconsistencias en el concentrado de cómputos distritales y en las actas de cómputo distrital.

Manifiesta que el Consejo General realizó el cómputo final en dos etapas, derivado de los presuntos errores, y atendiendo a la obligación de dar certeza jurídica a los votantes y candidatos, tratando de salvaguardar la voluntad popular.

Señala que, al realizar el cómputo en dos momentos, indudablemente se violentaba la normatividad electoral, pues con la rectificación se dejaba sin efectos el primer cómputo final, incidiendo en los principios y valores constitucionales de certeza, seguridad, jurídica, legalidad, además de que act sin fundamentación ni motivación.

Que, al dividirse el cómputo de esa forma, se pone en duda la certeza los resultados consignados en el concentrado emanado de la rectificación porque la Ley Electoral Local, no prevé tal proceder.

Determinó conceder la razón al PAN y a Movimiento Ciudadano, pues además de que la rectificación implica la revocación de sus actos, con tal actuación se generaba incertidumbre e ilegalidad.

Que con la rectificación se violaban los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, así como los requisitos de fundamentación y motivación, ya que el Consejo General no cuenta con facultades para revocar sus propias determinaciones ni para dictar medidas de carácter parcial.

Que tal acto solo se podía modificar mediante declaración expresa de autoridad jurisdiccional, por lo tanto, el acuerdo de rectificación no estaba fundado ni motivado, debido a que no existe base legal o reglamentaria para actuar en tal sentido.

Señala que, aun cuando no se haya recurrido el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, no había concluido la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, pues antes de que completara el plazo para tales efectos, se había emitido un acto que sustituyó el cómputo final original, y al tratarse de un mismo acto, ambos podían ser subsanados.

Que, atendiendo a la naturaleza del voto, y dada la necesidad de que exista certeza en los resultados electorales, es necesario que se corrijan las deficiencias que vicien los cómputos, por lo cual, al advertirse que el acuerdo de rectificación se originó de diversas inconsistencias aritméticas y errores de captura en actas de cómputo distrital y al no existir norma legal que sustente la rectificación, lo procedente era que se emitiera un nuevo cómputo donde se unificaran los resultados de las actas.

Manifestó que, aun cuando la pretensión del PAN era la subsistencia del primer acto, adoptar dicha postura no garantizaría la legalidad de los resultados, por lo que se debía emitir un nuevo cómputo final para efectos de brindar certeza y seguridad jurídica a candidatos, partidos políticos y ciudadanía, máxime que tal acto es la base para la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional.

d) Incorrecta distribución de votos a favor de los partidos políticos PVEM y PANAL.

Al respecto, desestimó el planteamiento del actor, pues consideró que al revocarse el acuerdo que contenía el cómputo final, la distribución de votos quedó sin efecto, de modo que no era procedente si fue correcta o no la actuación de la autoridad en tal sentido.

Finalmente, conminó a los integrantes del Consejo General para que en lo sucesivo se rigieran conforme a las atribuciones que les otorgaba la Constitución Federal y el marco legal vigente en Tamaulipas.

Tales razonamientos, son los que sostienen la resolución impugnada.

Los partidos políticos accionantes, exponen los siguientes agravios:

A) Movimiento Ciudadano (SM-JRC-90/2016):

Señala que le causan agravio los considerandos quinto y sexto, así como los resolutivos, pues la sentencia no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ya que aun cuando otorga la razón, no se apegó a las pretensiones expresadas.

Considera que en la sentencia no se siguen los lineamientos básicos que debe contener cualquier resolución, ya que no establece los “que”, “como”, “cuando” y “donde”, para realizar el nuevo cómputo sin los errores que debió advertir la responsable.

Expone que, al desahogar diversos requerimientos, el Consejo General manifestó que no contaba con diversas actas de cómputo, por lo cual, debió de establecer los lineamientos a través de los cuales se efectuara el nuevo cómputo, pues si el órgano electoral no cuenta con la documentación de sustento, no se comprende cómo podrían subsanarse las deficiencias.

Que, al ordenarse realizar un nuevo cómputo, debió al menos correr traslado con las actas o inconsistencias que la autoridad responsable detectó y dar un plazo para formular manifestaciones.

Que también se causa agravio, cuando se determina no atender el planteamiento relacionado con la distribución de votos de los partidos PRI, PVEM y PANAL, siendo que tal cuestión debió analizarse para evitar revisiones posteriores, ya que resultaba necesario verificar sí las cláusulas del convenio se aplicaron de forma adecuada.

También, considera le causa agravio la conminación hecha a los integrantes del Consejo General, para que se apegaran a la legislación aplicable, ya que tal medida no se contempla en la legislación electoral, siendo que debió de sancionárseles, además de dar vista al Instituto Nacional Electoral para instaurar el procedimiento de destitución previsto en el artículo 102 de la LEGIPE.

Manifiesta que los incumplimientos a los requerimientos que le fueron formulados son conductas graves, pues se impide tener certeza sobre la veracidad de los datos que darán sustento al nuevo cómputo final, además que la falta de pruebas, en efecto, impide que la resolución sea congruente ni exhaustiva.

Finalmente, solicita que sea esta Sala Regional la que realice en plenitud de jurisdicción el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

B) PAN (SM-JRC-91/2016):

En su agravio primero señala que la sentencia es incongruente, ya que al haberse dejado sin efectos el acuerdo IETAM/CG-145/2016 de fecha quince de junio, resulta imposible que se ordenara su unificación con el acuerdo IETAM/CG-144/2016 de fecha once de junio.

Que las consideraciones sustentadas por el Tribunal Responsable, relacionadas con la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones carece de sustento, y que incluso se contradice con la propia sentencia, pues en tal caso, no resultaría jurídicamente viable que reconozca por una parte la posibilidad de impugnar el acuerdo IETAM/CG-144/2015 y luego extender los efectos de dicho acto para trasladarlos al acuerdo IETAM/CG-145/2016.

Que en términos del artículo 285 de la Ley Electoral Local, al haberse sesionado el sábado siguiente al día de la elección para realizar el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y emitir la declaración de validez, es en ese momento que, atendiendo al principio de definitividad, concluye la etapa respectiva y se apertura la posibilidad de controvertir el cómputo, tal como lo realizó el PRD.

Dado que solo el PRD controvirtió el acuerdo IETAM/CG-144/2015, sin que prosperaran sus agravios, debió confirmarse, máxime que entre las pretensiones vertidas por el PAN se encontraba la revocación del acuerdo IETAM/CG-145/2016 y la subsistencia del primero de los mencionados, sin que resulte válido emitir un fallo discrepante a las pretensiones de los promoventes.

En el agravio segundo, se señala que con la sentencia se violenta el principio de debido proceso.

Lo anterior, pues el aparato normativo vigente en el estado de Tamaulipas lleva a concluir que, una vez que se lleve a cabo el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, los resultados ahí plasmados solo pueden ser modificados a través de declaración jurisdiccional.

Que con tal actuar, se otorga certeza y seguridad jurídica a las partes, pues al formularse el cómputo final se dan a conocer los resultados definitivos de la votación que será tomada en cuenta para realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; es decir, se tornan definitivos y no podrán ser modificados de forma unilateral, pues ello implicaría el regreso a etapas y actos procesales ya agotados y consumados.

Que al permitir que, a través de un acto posterior denominado rectificación, se modifiquen los resultados originales, genera incertidumbre jurídica respecto del agotamiento de las diversas etapas del proceso electoral.

Que, al carecer de facultades para modificar el acuerdo originario, deberá dejarse sin efectos el acuerdo de fecha quince de junio de dos mil dieciséis y reponer el acuerdo de fecha once de junio, a través del cual se realizó el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que éste no podía ser afectado al no ser materia de la litis.

En el agravio tercero, se controvierte el contenido del resolutivo cuarto, donde se conmina a los integrantes del Consejo General, para los efectos de apegarse a las disposiciones legales aplicables.

Considera que, con dicha determinación, se deja en estado de indefensión al accionante, pues se vislumbra que el Consejo General, ejerció de forma indebida sus facultades, máxime que no hay facultad expresa para que pudiera actuar en el sentido de hacer alguna corrección al cómputo.

Que al encontrarse el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas frente a un acto que pudiera generar responsabilidades administrativas, se estaba obligado a dar vista al órgano competente, lo cual no ocurrió, por tal motivo el extrañamiento realizado resultó una medida insuficiente máxime que en términos del artículo 5, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas debió dar vista al Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, solicita que esta Sala Regional de vista al Instituto Nacional Electoral de la indebida actuación desplegada por el Consejo General para deslindar responsabilidades administrativas o de cualquier otra índole.

Debe señalarse que las consideraciones realizadas en torno al recuento de votos y la inaplicación del artículo 81 de la Ley Electoral Local planteadas por el PRD en la instancia local no fueron materia de agravio, por lo cual, deben considerarse firmes.

Teniendo en cuenta que en los agravios se expresan motivos de disenso que versan sobre la misma temática, los temas a analizar son los siguientes:

1. Congruencia de la sentencia: Lo anterior, pues es necesario determinar si el análisis realizado por la responsable resultó coherente, entre lo que le fue peticionado y lo que resolvió.

2. Fundamentación y motivación utilizada por el Tribunal Responsable: Es necesario analizar si resultó correcta y legal la conclusión alcanzada en la sentencia controvertida, al determinar que era factible modificar el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez que éste fue realizado.

3. Exhaustividad de la sentencia: Ya que es necesario analizar si fue correcta la determinación del Tribunal Responsable relacionada con el planteamiento sobre la distribución de votos entre los partidos políticos que postularon una candidatura común.

4. Legalidad del llamamiento realizado al Consejo General para apegarse a la normativa vigente: Dado que los recurrentes señalan que debió imponerse una sanción mayor, además de que, atendiendo a la actuación del Consejo General, era necesario que se diera vista al Instituto Nacional Electoral.

Los temas señalados se analizarán en el orden que fueron mencionados.

5.2. La resolución resultó congruente, pues atendiendo a la naturaleza del acto controvertido, no era jurídicamente viable acoger la pretensión de los actores de declarar la subsistencia del acuerdo IETAM/CG-144/2015.

Para efecto de determinar si la sentencia analizada resulta congruente, es necesario hacer algunas consideraciones respecto al principio de congruencia de las sentencias.

De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,[8] para cumplir con tal principio en su aspecto externo, debe existir plena coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto objeto de impugnación, sin añadir u omitir aspectos ajenos, por otra parte, la congruencia a nivel interno, exige que en la sentencia no existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

El acatamiento de dicho principio resulta esencial para tener por satisfecho el derecho de acceso a la justicia, pues solo así las partes en el juicio podrán ver efectivamente dirimidos los conflictos que hayan planteado al conocimiento del órgano jurisdiccional, además de que se les dará certeza jurídica sobre las consecuencias y situaciones de hecho y de derecho derivadas del acto de autoridad analizado.

En este contexto, en el caso sometido al conocimiento de esta Sala Regional, se observa que los recurrentes consideran que la sentencia resulta incongruente, ya que al fallar el fondo del asunto, el Tribunal Responsable determinó anular el acuerdo IETAM/CG-145/2016 de fecha quince de junio de esta anualidad, pues consideró que su emisión se realizó de forma ilegal otorgándose la razón a los recurrentes, pero que, al contrario de lo pretendido, no se determinó la subsistencia del acuerdo IETAM/CG-144/2015, sino que ordenó la emisión de un nuevo cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional; es decir, la sentencia no resultó acorde a las pretensiones de los recurrentes.

No obstante, se considera que no asiste la razón a los accionantes de conformidad con los siguientes razonamientos.

Como se señaló con anterioridad, el principio de congruencia externa conlleva que exista conformidad entre lo solicitado por las partes y lo fallado por el órgano jurisdiccional; sin embargo, es posible que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado las pretensiones de los accionantes no se vean colmadas en su totalidad, pero esto no conlleva a que la sentencia resulte incongruente.

Lo anterior es así, pues el sistema de impartición de justicia en tratándose de litigios de derecho público, no solo debe tutelar la satisfacción de las pretensiones de los justiciables, sino que también debe verificar que el sistema rector de los procesos comiciales resulte funcional y que las determinaciones de los órganos electorales se apeguen a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo al acto de que se trate.

Considerar que el fallo de un tribunal electoral deberá atender únicamente a las pretensiones del justiciable, sin analizar los posibles perjuicios o irregularidades que con tal actuar se generarían en el proceso electoral, implicaría superponer el interés particular al interés de la colectividad, con lo que se impediría que el proceso electoral se desarrollara de forma regular y con apego a los principios constitucionales que les son propios.

Asimismo, una conclusión de ésta índole, resultaría contraria a los objetivos del sistema de justicia electoral previstos en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, de dotar de constitucionalidad y legalidad los actos y resoluciones electorales, y en este entendido, la sentencia deberá de dar respuesta a los cuestionamientos del accionante de forma tal que sus planteamientos se vean resueltos, pero dentro del marco legal y garantizando la regularidad del proceso electoral así como los principios constitucionales que lo rigen.

En este entendido, se tiene que cuando el Tribunal Responsable determina anular el acuerdo IETAM/CG-145/2016 para efecto de que se emita un nuevo acuerdo, donde se formule el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando la pretensión de los actores era la subsistencia del diverso IETAM/CG-144/2016, no varió la litis, no incurrió en alguna incongruencia, sino que permitió que las irregularidades aritméticas que afectaban el cómputo se vieran depuradas, con lo que se garantizaba la regularidad del proceso electoral.

Aunado a lo anterior, permitir que un acto que se encontraba viciado por irregularidades subsistiera, sería contrario a derecho y afectaría los resultados electorales, más aún cuando el error consistió en haberse plasmado cifras de votos erróneas; de ahí que, aun cuando era procedente conceder la razón a los accionantes, no era jurídicamente viable acoger la totalidad de sus pretensiones.

En esta línea de pensamiento, es de concluir que aun cuando les asistió la razón a los actores en tanto que resultó ilegal la emisión de un acuerdo donde se rectificó el cómputo final, no era posible dejarlo insubsistente para posteriormente reconocer validez al acuerdo primigenio pues éste se encontraba viciado por diversos errores, por ende, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, la resolución resultó congruente.

5.3. La sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues los preceptos legales y razonamientos invocados por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, justifican la posibilidad de emitir un nuevo cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional ante la existencia de errores manifiestos.

Los recurrentes señalan que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada ya que no existe alguna base legal para permitir que el Consejo General emita de nueva cuenta el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de que permitirle actuar en este sentido trastoca los principios de certeza, así como el de definitividad de las etapas electorales, e incluso, carece de fundamento el argumento de la responsable en el sentido de que no ha concluido la etapa de resultados y validez de la elección.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los actores de conformidad con los siguientes razonamientos.

En primer término, resulta conveniente señalar que el Tribunal Responsable, consideró que el Consejo General actuó de forma ilegal al haber efectuado el cómputo final de forma fragmentada, y que con tal actuación violentaba los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y legalidad, además que no tenía fundamento o motivación que justificara su actuación, así como que a través de la rectificación estaba revocando sus propios actos.

Consideró que el cómputo final solo podía ser modificado a través de resolución judicial, y que por lo tanto no existía alguna base legal que facultara al Consejo General para actuar en tal sentido.

Argumentó que aun cuando se había emitido un cómputo, al no haber concluido la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, resultaba factible la emisión de un nuevo cómputo donde se subsanaran los errores visibles.

Que, para garantizar los principios de certeza electoral, y dada la naturaleza del voto, era necesario que se depuraran las inconsistencias existentes en las actas de cómputo, donde se unificaran los resultados correctos y se determinara la votación que correspondía a cada partido político.

Ahora, aun cuando se comparte la conclusión del Tribunal Responsable, pues en efecto, resulta necesario que se depuren los errores aritméticos y de captura de datos que vicien el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se difiere de la conclusión alcanzada sobre las facultades que le corresponden al Consejo General para modificar sus acuerdos cuando exista algún error, por las siguientes razones:

5.3.1. Es jurídicamente viable que el Consejo General revise sus actos una vez emitidos pues la Ley Electoral Local le reconoce dicha atribución, además que dicha actuación no violenta el principio de definitividad.

Es de señalarse que, en efecto, las inconsistencias o errores que se cometan por las autoridades administrativas electorales solo pueden ser modificadas o revocadas a través de la determinación emitida por los tribunales especializados en esta materia previa sustanciación del procedimiento correspondiente donde se sigan las formalidades establecidas en las leyes procesales.

Sin embargo, de forma excepcional dentro de su ámbito competencial pueden corregir los errores en que hayan incurrido, tal como ocurren en el presente caso donde existieron evidencias sobre inconsistencias numéricas y aritméticas en el cómputo final para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, dicha facultad extraordinaria no puede ser utilizada de forma discrecional ni arbitraria, y deben existir bases fundadas sobre la necesidad de conducirse en tal sentido, máxime que el Consejo General como órgano encargado de la función electoral en el estado de Tamaulipas debe regirse conforme a los principios de certeza y legalidad por disposición expresa de los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 20 base III, numeral 2 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Tanto esta Sala Regional como la Sala Superior,[9] han considerado que aun cuando por regla general no es posible que una entidad administrativa electoral revoque sus decisiones, es posible que efectúen correcciones a sus determinaciones a efecto de garantizar la legalidad, y certeza a los actos que integran el proceso electoral, siempre y cuando, exista un error manifiesto que pueda viciar la legal integración del órgano de gobierno, y además cuando se busque tutelar un derecho humano.

En ese mismo tenor, se ha sostenido que el principio de definitividad del proceso electoral, impide que se regrese a etapas que ya se encuentran agotadas o que se modifiquen actos que servirán de base para la emisión de otros, además de que tiene un carácter instrumental para generar la certeza y seguridad jurídica, respecto de las determinaciones tomadas por las autoridades electorales locales.

Ya que el principio de definitividad tiene un carácter instrumental, es decir, que no tiene un fin en sí mismo, sino que constituye un medio para asegurar la regularidad en el desarrollo del proceso electoral, puede ser interpretado de manera que exista la posibilidad de modificar ciertos actos dentro de la etapa correspondiente, además que la aplicación del principio en mención no debe inhibir la posibilidad de modificar un acto para garantizar la prevalencia de bienes jurídicos de orden constitucional, como en este caso lo puede ser la certeza de los resultados electorales.

Sin embargo, la legalidad en materia electoral exige que las actuaciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales se rijan conforme a la ley o a su interpretación, y en este caso, atendiendo al marco jurídico rector de los procesos electorales en el estado de Tamaulipas, es posible señalar que el Consejo General cuenta con atribuciones para enmendar los errores que cometa en los cómputos.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local, ese ordenamiento debe interpretarse conforme los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando el principio de legalidad y los derechos humanos reconocidos en el sistema constitucional.

Por su parte, los artículos 103, 110, fracciones XVIII, LXVII y LXIX, 285, fracción II, 286, de la Ley Electoral Local, el Consejo General es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de efectuar el cómputo final de la votación para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, dictar los acuerdos y reglamentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, y se establece que para emitir el cómputo estatal deberá tomar como base los resultados que consten en las actas de cómputo distrital.

Los artículos 148, fracción VII, 284, fracción II, de la Ley Electoral Local, mandatan a los Consejos Distritales a remitir al Consejo General los expedientes de los cómputos de la elección de gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional, para efectos de que puedan realizar el cómputo final.

Asimismo, el artículo 113, fracción XXVIII, de la Ley Electoral Local, faculta a la Secretaría Ejecutiva a recibir para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones, siendo que este órgano forma parte del Consejo General en términos del artículo 104 del ordenamiento en cita.

En este entendido, una interpretación sistemática y funcional de los preceptos mencionados, prevé la obligación del Consejo General de tutelar que la elección de los diversos cargos de elección popular resulte apegada al voto como base de la voluntad popular, además de que deberá contar con la información necesaria para efectos de emitir las declaraciones correspondientes, e incluso, aun cuando por disposición legal deba basarse en las actas de cómputo distrital para efectuar el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, es factible verificar los resultados que se desprendan de los diversos documentos que integren los expedientes de las elecciones.

Lo anterior es así, pues en términos de los artículos 35, fracción I, 39, 41, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad popular reside en la ciudadanía que elige a sus representantes a través del voto, y que los legisladores serán electos de conformidad con las leyes de los estados, entonces se tiene que para garantizar la certeza en los resultados y que la representación que le corresponda a los partidos políticos resulte apegada a la votación que recibieron, podrá verificarse la documentación que refleje la votación efectivamente recibida para depurar cualquier error que incida en los resultados.

Asimismo, conviene aclarar que la postura adoptada es acorde con el principio de certeza, rector de la función electoral conforme a lo previsto en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues debe perseguirse que el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional sea un reflejo real y fidedigno de la voluntad ciudadana y no una distorsión provocada por una inconsistencia numérica contenida en un documento.

En relación a dicho principio, esta Sala Regional ha sostenido que, al encontrarse inserto en la propia Constitución Federal, debe entenderse instaurado para la protección de los derechos y libertades a cuyo servicio se estructura todo el ordenamiento jurídico, lo cual debe admitir la posibilidad de que, a fin de hacer verdaderamente efectivos los derechos humanos –como es el voto activo y pasivo–, la autoridad enmiende un error manifiesto contenido en un acto previo que obstaculice la finalidad apuntada.[10]

Bajo esta óptica, y como se ha venido reiterando para efecto de tutelar la legitimidad del voto, los órganos electorales podrán excepcionalmente formular las rectificaciones necesarias a sus resoluciones siempre y cuando su actuación contenga un error evidente, y además cuenten con elementos objetivos de prueba que sustenten la necesidad de actuar en tal sentido, sin que ello lleve a concluir que se trastocan los principios de definitividad y certeza, ya que la posibilidad de realizar correcciones debe entenderse encaminada a salvaguardar tales principios, así como la voluntad ciudadana y la debida integración de los órganos de gobierno.

En todo caso, la realización de este tipo de actuaciones debe de tener un carácter extraordinario y los órganos electorales deben actuar con total profesionalismo, responsabilidad y diligencia para evitar incurrir en este tipo de situaciones.

Por estas razones, no es jurídicamente viable concluir que los errores que se cometan por las autoridades electorales y que trasciendan a la esfera jurídica de los partidos políticos e incluso de la ciudadanía a través de la emisión de un acuerdo, únicamente puedan ser modificados por la actuación jurisdiccional, pues ello traería como consecuencia que sólo a través del impulso procesal que depende de la voluntad de un particular se puedan modificar actos irregulares, es decir, se sujetaría la regularidad constitucional y legal de los actos electorales a la voluntad particular y para el caso de que éstos no fueran impugnados, se preservaría un acto viciado y este regiría el proceso electoral, lo que traería diversas consecuencias, como lo sería el otorgamiento de representación que no corresponde a la votación obtenida.

Sobre este punto, cabe señalar que otorgar representación a algún partido político con base en resultados erróneos, en efecto trastocaría los principios de certeza y legalidad del proceso electoral, además de que se desnaturalizaría la voluntad popular emanada del sufragio.

Por las consideraciones expuestas, no se comparte la determinación de la responsable, por cuanto hace a las consideraciones sobre la posibilidad de que el Consejo General esté en aptitud de modificar el cómputo final de la elección y limitar tal circunstancia a que se realice únicamente a través de declaración jurisdiccional, pues en los términos expuestos, cuenta con facultades para modificar las determinaciones que haya emitido con base en datos erróneos, siempre y cuando exista una base justificada y se afecte algún otro bien o principio constitucionalmente tutelado.

5.3.2. Resultó apegada a derecho la sentencia al ordenar la emisión de un nuevo cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y no la subsistencia del realizado en el acuerdo IETAM/CG-144/2016, pues éste se encontraba viciado de origen.

No obstante, aun cuando se difiere de la tesis sostenida por el Tribunal Responsable sobre las atribuciones del Consejo General para emitir un nuevo cómputo final donde se subsanen los errores que afecten los resultados de la votación, esta Sala Regional comparte el sentido del fallo sostenido en la sentencia analizada, así como las consideraciones relacionadas con la ilegalidad del acuerdo IETAM/CG-145/2016.

Esto, pues para dar certeza de los resultados tanto a los contendientes en el proceso electoral como a la ciudadanía, resultaba necesario que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 286, fracción II, de la Ley Electoral Local, se emitiera un nuevo acuerdo, donde con los datos ciertos y con las documentales que los sustentaran, se corrigieran los errores de captura y aritméticos plasmados en las actas de cómputo distrital y se emitiera un nuevo cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, donde se verificara la votación efectivamente recibida y para su elaboración se siguieran las formalidades previstas en los artículos 107 y 108 del ordenamiento de referencia, ante la presencia de los miembros que integran dicho órgano, en términos del artículo 104 de la legislación en cita.

Asimismo, como se ha precisado, es correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal Responsable respecto a la inviabilidad de que subsistiera el acuerdo IETAM/CG-144/2015, pues como se señaló, dicho acuerdo se encontraba viciado de origen y los resultados ahí contenidos no resultaban apegados a la votación efectivamente obtenida por los partidos políticos, y actuar en un sentido contrario, habría permitido que el acto subsecuente, es decir, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se emitiera con base en resultados erróneos, cuestión que incluso, trascendería a la observancia de los límites de representación prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

A mayor abundamiento, es necesario señalar que el Consejo General al emitir el acuerdo IETAM/CG-145/2016, indicó que existieron las siguientes inconsistencias:

Inconsistencias en el concentrado de los cómputos distritales

DISTRITO

CANTIDAD INCORRECTA

CANTIDAD CORRECTA

09 VALLE HERMOSO

CANIDIDATOS NO REGISTRADOS: 0

VOTOS NULOS: 11

TOTAL DE VOTOS: 53154

CANIDIDATOS NO REGISTRADOS: 391

VOTOS NULOS: 1862

TOTAL DE VOTOS: 55396

12 MATAMOROS

NUEVA ALIANZA: 1334

TOTAL DE VOTOS: 58410

NUEVA ALIANZA: 1335

TOTAL DE VOTOS: 58411

13 SAN FERNANDO

VOTOS NULOS: 1798 VOTACIÓN TOTAL: 85430

VOTOS NULOS: 1782 VOTACIÓN TOTAL: 85414

15 VICTORIA

MORENA: 2178

TOTAL DE VOTOS: 74168

MORENA: 2172

TOTAL DE VOTOS: 74162

16 XICOTÉNCATL

PVEM: 422

TOTAL DE VOTOS: 94505

PVEM: 476

TOTAL DE VOTOS: 94559

18 ALTAMIRA

MOVIMIENTO CIUDADANO: 2069

TOTAL DE VOTOS: 66387

MOVIMIENTO CIUDADANO: 8614

TOTAL DE VOTOS: 72932

21 TAMPICO

PAN: 29697

PRD: 6253 TOTAL: 67857

PAN: 29702

PRD: 6247 TOTAL: 67856

Inconsistencias en las actas de cómputo distritales por el principio de representación proporcional

DISTRITO

CANTIDAD INCORRECTA

CANTIDAD CORRECTA

10 MATAMOROS

PVEM: 881

TOTAL DE VOTOS: 53109

PVEM: 791

TOTAL DE VOTOS: 53076

19 MIRAMAR

PAN: 25539

PRI: 18725

PRD: 1672

PVEM: 858

PT: 676

MC: 3094

NA:1071

MORENA: 2169

PES: 917

CAND. NO REG.:39

VOTOS NULOS: 1347

TOTAL: 56107

PAN: 24219

PRI: 17791

PRD: 1568

PVEM: 804

PT: 640

MC: 2948

NA:1014

MORENA: 2060

PES: 856

CAND. NO REG.:46

VOTOS NULOS: 1257 TOTAL: 53203

22 TAMPICO

PAN: 164

PRI: 66

PRD: 6

PVEM: 0

PT: 5

MC: 11

NA:1

MORENA: 22

PES: 7

CAND. NO REG.:0

VOTOS NULOS: 8

TOTAL: 290

PAN: 424

PRI: 197

PRD: 23

PVEM: 4

PT: 9

MC: 43

NA:3

MORENA: 47

PES: 17

CAND. NO

REG.:1

VOTOS NULOS: 20 TOTAL: 788

Asimismo, los consejos formularon oficios donde se aclaró que la votación resultaba correcta, misma que coincide en la columna denominada cantidad correcta.

Por otra parte, se señaló que en los consejos distritales 14, 16 y 17, no se efectuaron las sumatorias entre las actas de cómputo distrital de diputaciones por el principio de mayoría relativa y las relativas a representación proporcional, insertando en el acta de cómputo distrital únicamente la relativa a las casillas especiales.

Por último, señaló la necesidad de hacer la distribución de la votación de las candidaturas comunes postuladas en los distritos 09, 18, 21 y 22.

Ahora bien, las cantidades asentadas de forma errónea se plasmaron en el cómputo final efectuado en el acuerdo IETAM/CG-144/2015, de la siguiente forma:

No obstante, tales cantidades variaban de forma injustificada la votación obtenida efectivamente por los partidos políticos, así como los votos nulos y los otorgados a los candidatos no registrados, lo que incidiría de forma preponderante en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pues las cantidades que se aplicarían para efectuar los cálculos a que se refiere el artículo 190 de la Ley Electoral Local serían erróneas, impactando incluso a los porcentajes de representación proporcional previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

Luego entonces, como se ha señalado, era inviable preservar el primer cómputo realizado, pero su modificación parcial resultaba ilegal al emitirse en contravención al procedimiento establecido en la ley, por lo cual resultaba necesario que se emitiera un nuevo cómputo donde se tomara en cuenta la totalidad de la información. En tal virtud, lo procedente fue ordenar al Consejo General para que se condujera en ese sentido, tal como lo determinó el Tribunal Responsable.

En los términos indicados, se estima que la resolución analizada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se justifican las razones por las cuales ante la revocación del acuerdo IETAM/CG-145/2016 no resultaba procedente la subsistencia del acuerdo IETAM/CG-144/2016 y lo conducente era la emisión de un nuevo cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Por lo que hace a los argumentos de Movimiento Ciudadano, donde señala que la falta de remisión de la totalidad de documentos requeridos por el Tribunal Responsable incide en la certeza de la votación y viciará la emisión de un nuevo cómputo, se consideran ineficaces, primero, porque del análisis del expediente natural se observa que la documentación remitida por el Consejo General resultó suficiente para evidenciar la existencia de errores en el cómputo total, cuestión que fue materia de la litis; en segundo término, en la resolución recurrida no se validó el cómputo rectificado, sino que ordenó hacer un nuevo cómputo y en tal virtud, al elaborarse un nuevo cómputo el Consejo General deberá tener en consideración la totalidad de documentos que contengan la votación efectivamente recibida por los partidos políticos, siendo que a partir de este nuevo cómputo, se podrá controvertir la exactitud de los resultados ahí asentados.

Por otra parte, resulta improcedente la petición realizada por Movimiento Ciudadano de que esta Sala Regional efectúe en plenitud de jurisdicción el cómputo, pues dicha actuación le corresponde al Consejo General, además de que no existe alguna razón jurídica que justifique la sustitución de funciones en tal sentido.

5.4. La sentencia resultó exhaustiva pues al revocar el acuerdo IETAM/CG-145/2016, era necesario que al realizar el nuevo cómputo se llevara a cabo la distribución de la votación entre los partidos políticos PRI, PVEM y PANAL en términos del convenio de candidatura común para los distritos 09, 18, 21 y 22.

Esta Sala Regional considera que resultó correcta la consideración del Tribunal Responsable cuando determinó desestimar el agravio relacionado con la distribución de la votación.

Lo anterior, pues al dejar insubsistente el acuerdo IETAM/CG-145/2016, el Consejo General se encontraba vinculado a llevar a cabo un nuevo cómputo, donde se efectué la distribución de la votación de las candidaturas comunes, lo que tendría que realizar en términos del convenio respectivo.

Ahora bien, al contrario de lo pretendido por Movimiento Ciudadano, no resultaba factible realizar el análisis sobre la distribución de votos realizada en un acuerdo que quedó sin efectos jurídicos, así como tampoco es conducente realizar una revisión preventiva sobre tal actuación.

En términos generales, los medios de impugnación en materia electoral son aptos para combatir actos concretos a través de los cuales las autoridades en materia electoral determinan una situación de hecho o de derecho que incide en la esfera jurídica del accionante, más no así, para revisar actos futuros de realización incierta, como lo puede ser un posible error en la distribución de votos, pues al no haber nacido a la vida jurídica, no afecta algún derecho o principio rector de la elección.

No se pierde de vista que la emisión de un nuevo cómputo y la consecuente distribución de votos es un acto futuro de realización inminente, pero no es posible considerar que forzosamente se cometerá algún tipo de error o ilegalidad que vicie su contenido, y tal circunstancia solo resultará verificable hasta en tanto la autoridad administrativa electoral haya actuado en tal sentido.

Asimismo, la revisión ad cautelam o preventiva de actos que por una determinación judicial han quedado sin efectos, o bien, de aquellos que aún no han nacido a la vida jurídica tendrían como consecuencia que la resolución resultara incongruente, pues se estarían atendiendo elementos ajenos a la litis concreta, dicho razonamiento se sustenta con la jurisprudencia SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”.[11]

En este mismo sentido, el hecho de que el acuerdo pueda ser revisable tampoco le causa agravio alguno al actor ni se violenta algún principio rector de la materia electoral, pues a través del agotamiento de los medios de impugnación en materia electoral se garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos que integran el proceso electoral, además de que se dota de definitividad a cada uno de ellos, permitiendo la regularidad procesal del proceso comicial, resultando aplicable la jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[12]

En los términos expuestos, y al haberse dejado sin efectos el acuerdo donde se efectuó el cómputo y se realizó la distribución, el Tribunal Responsable no se encontraba obligado a realizar algún pronunciamiento de fondo sobre el planteamiento en cuestión.

5.5. No se causa afectación al PAN o a Movimiento Ciudadano con la conminación al Consejo General para apegarse a la normativa vigente, el Tribunal Responsable tampoco se encontraba obligado a dar vista al Instituto Nacional Electoral.

En este disenso, los actores pretenden que se modifique la sentencia para efectos ordenar que se sustituya el extrañamiento realizado por el Tribunal Responsable y ordenar la imposición de una sanción a los integrantes del Consejo General, pues su actuación se tradujo en una violación grave a la normativa rectora del proceso electoral.

Asimismo, solicitan que se de vista al Instituto Nacional Electoral para efecto de que se inicie el procedimiento sancionador que en derecho corresponda.

Este órgano jurisdiccional considera que no es posible acoger la pretensión de los actores de conformidad con los siguientes razonamientos.

En la sentencia, el Tribunal Responsable conminó a los integrantes del Consejo General para efecto de que se apegaran en el ejercicio de sus funciones a las atribuciones que les otorga el marco jurídico.

Ahora, es de señalarse que en términos de los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales para emitir algún acto de molestia deberán actuar de manera fundada y motivada.

En el presente caso, el artículo 59 de la Ley de Medios Local, otorga la facultad de imponer de forma discrecional las medidas de apremio consistentes en apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de fuerza pública y arresto.

Así las cosas, la conminación debe entenderse como un apercibimiento, que según lo define la Real Academia de la Lengua Española, es una corrección disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que en caso de que se repita dará lugar a una sanción más grave,[13] y que si bien, no se citó expresamente el fundamento, las razones que motivaron la actuación del Tribunal Responsable en tal sentido conducen a la norma aplicada por lo que se debe dispensar la formalidad de la transcripción del precepto.[14]

Ahora bien, la imposición de este tipo de sanciones es de carácter potestativo, es decir, el órgano jurisdiccional podrá determinar qué sanción es la que estima idónea, atendiendo a la conducta que considere se actualizó.

En el presente caso, se puede advertir que estimó idónea la imposición de un apercibimiento, atendiendo al hecho de que el Consejo General actuó sin contar con atribuciones para modificar el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional; es decir, impuso en el ámbito de sus facultades la medida correctiva que estimó pertinente para sancionar una conducta que consideró irregular.

Por lo anterior, no resulta procedente determinar que resultaba necesario que el Tribunal Responsable impusiera una sanción de mayor entidad, ya que lo que buscó fue inhibir la comisión de una conducta irregular en lo posterior, y la cual, fue susceptible de ser enmendada por la intervención jurisdiccional.

Sin embargo, como se ha señalado, a juicio de esta Sala Regional el Consejo General cuenta con las facultades suficientes para corregir los errores en que haya incurrido, para salvaguardar la certeza en la votación y así garantizar que la representación que le corresponda a los partidos políticos resulte apegada a la votación que obtuvieron.

No obstante, tal conclusión no implica que resulte procesalmente viable dejar sin efectos la sanción impuesta por el Tribunal Responsable, ni tampoco que las causas que motivaron dicho extrañamiento se hayan visto superadas, y, por el contrario, este órgano jurisdiccional estima que debe confirmarse en los términos en que fue impuesto.

Lo anterior, pues tal actuación resultaría contraria a la litis del presente juicio, lo que causaría una violación al principio de congruencia de las resoluciones, de ahí la inviabilidad procesal de tal actuación.

Además, aun cuando se reconocen las facultades del Consejo General para corregir los errores en que incurra, como se ha mencionado, los órganos electorales deben actuar con la mayor diligencia posible, así como con profesionalismo y responsabilidad, lo que no ocurrió, ya que la deficiencia en su actuación motivó la necesidad de ejercer dicha facultad extraordinaria, y en todo caso previo a la emisión del cómputo final debió contar con los elementos necesarios para verificar la veracidad y legitimidad de los resultados de la votación recibida en los diversos distritos electorales.

No resulta obstáculo para lo anterior, que la legislación establezca un plazo determinado para sesionar y formular el cómputo, pues en todo caso debió requerir la remisión de los expedientes electorales a los consejos distritales de manera oportuna, además que el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley como mecanismo para garantizar el debido desarrollo del proceso electoral y salvaguardar el principio de definitividad constituyen medidas instrumentales y no deben impedir que se observen otros principios de igual relevancia como lo son el de certeza o de legalidad, ya que otorgar prevalencia a un principio sobre otro, traería repercusiones en el desarrollo de los procedimientos para la integración de los órganos de gobierno.

Respecto al disenso relacionado con la obligación del Tribunal Responsable de dar vista al Instituto Nacional Electoral, tampoco se considera que haya actuado de forma ilegal.

Lo anterior es así, pues como se ha señalado con anterioridad, el Tribunal Responsable, consideró que la conducta desplegada por el Consejo General no resultaba de una entidad mayúscula, y que esta fue subsanada por su intervención.

En este sentido, se puede considerar que el Tribunal Responsable estimó que no se configuraba alguna infracción administrativa, sino una aplicación indebida de la ley, lo que si bien, merecía una sanción procesal, no era suficiente para solicitar el inicio del algún procedimiento sancionador en contra de los integrantes del Consejo General.

En todo caso, tratándose de los órganos jurisdiccionales, la apreciación sobre la necesidad de solicitar el inicio de un procedimiento sancionador derivada de la revisión judicial de los actos de las autoridades administrativas electorales constituye un acto potestativo y en tal medida, podrá actuar en tal sentido si considera que existen bases suficientes para tales efectos.

En esta misma línea, resulta improcedente la solicitud de los accionantes de que esta Sala Regional de vista al Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, no inhibe en forma alguna el derecho de los partidos políticos de solicitar el inicio del procedimiento de queja ante el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el “REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES”.

Por lo que hace a la petición de que esta Sala Regional de vista al Senado de la República para que inicie algún procedimiento sancionador en contra de los integrantes del Tribunal Responsable, no existe base fundada para atenderla en vista de lo resuelto, habida cuenta que el motivo de su solicitud descansa en la discordancia con el criterio sostenido por la responsable y cuyo análisis conduce a su confirmación.

Por las razones anteriores, se confirma la resolución recurrida.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-91/2016, SM-JRC-93/2016, SM-JRC-97/2016 y SM-JDC-256/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-90/2016, ordenando se glose copia certificada de los presentes puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio SM-JRC-93/2016, por las razones expuestas en el apartado 4 de la presente resolución.

TERCERO. Se desechan las demandas de los juicios SM-JRC-97/2016 y SM-JDC-256/2016, por las razones expuestas en el apartado 4 de la presente resolución.

CUARTO. Se confirma por diversas razones la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal y Ana Cecilia López Dávila, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

 


[1] Visible a foja 248 del accesorio 3 del expediente SM-JRC-90/2016.

[2] Visible a foja 648 del accesorio 1 del expediente SM-JRC-90/2016.

[3]Artículo 50.- Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.”

[4] Véase la foja 5 del expediente SM-JRC-93/2016 y foja 8 del diverso SM-JRC-97/2016.

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO" Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39

[7] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[9] Al respecto, resultan aplicables los criterios plasmados en las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-732/2013, SUP-REC-109/2013 y SM-JDC-0250/2016 y acumulados.

[10] Véase, por ejemplo, la sentencia recaída al juicio ciudadano SM-JDC-732/2013.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

[13] http://dle.rae.es/?id=38mSOKM

[14] Resulta aplicable en este sentido la tesis P. CXVI/2000, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de 2000, pág. 143.