JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-91/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SecretariO: Gabriel Barrios Rodríguez

Monterrey, Nuevo León, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-25/2021 que, a su vez, confirmó el acuerdo IETAM-A/CG-50/2021, emitido por el Consejo General del IETAM mediante el cual aprobó, entre otras, la solicitud de registro de la candidatura de Carlos Víctor Peña Ortiz a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, postulado por MORENA, al determinarse que ni el Instituto Electoral ni el Tribunal local estaban obligados a dar vista al Ministerio Público, porque dicho proceder es una facultad potestativa y la responsable, en atención a las particularidades propias del caso, estimó que no era procedente otorgar dicha petición.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala Regional

5. Cuestión a resolver

5.1. Decisión

5.2. Justificación de la decisión

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código Municipal:

Código Municipal para el Estado de Tamaulipas

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Lineamientos:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1.                 ANTECEDENTES

Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso-electoral local en el Estado de Tamaulipas, para elegir diputaciones y renovar los 43 ayuntamientos de la entidad[1].

1.2.           Solicitud de registro de candidaturas. Del veintisiete al treinta y uno de marzo, se recibieron ante la Oficialía de Partes del IETAM, diversas solicitudes de registro de candidaturas por parte de partidos políticos e independientes.

1.3.           Registro de candidaturas. El diecisiete de abril, el referido Consejo aprobó el acuerdo IETAM-A/CG-50/2021, por el cual declaró procedente las solicitudes de registro de candidaturas solicitadas.

1.4.           Recurso de apelación [TE-RAP-25/2021]. El veintiuno de abril, el PAN impugnó dicho acuerdo ante el Tribunal local, en concreto, el registro de Carlos Víctor Peña Ortiz y José Manuel López Hernández, como candidatos a presidentes municipales de los Ayuntamientos de Reynosa y Gustavo Díaz Ordaz, respectivamente, pues, en su concepto, eran inelegibles, además, solicitó se diera vista al Ministerio Público por la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones a autoridad.

1.5.           Acto impugnado. El veinticuatro de mayo, el Tribunal local confirmó el registro controvertido, al estimar que, contrario a lo sostenido por el PAN, no se acreditó que los candidatos cuestionados incumplieran los requisitos de elegibilidad previstos en la normativa aplicable.

Asimismo, estimó innecesario otorgar la vista dada, dejando a salvo los derechos del partido actor para que los hiciera valer en la vía que considerara idónea.

1.6.           Juicio federal. Inconforme, el veintiocho de mayo, el PAN promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

2.                 COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con el registro de candidaturas partidistas a integrantes de los Ayuntamientos de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.                 PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de radicación, admisión y cierre de instrucción de dos de junio.

4.                 ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

El PAN controvirtió ante el Tribunal local el acuerdo del Consejo General del IETAM que aprobó la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos, postuladas por MORENA, concretamente, las de Carlos Víctor Peña Ortiz y José Manuel López Hernández, como candidatos a presidentes municipales de Reynosa y Gustavo Díaz Ordaz, respectivamente.

Por lo que hace a Carlos Víctor Peña Ortiz, sostuvo que era inelegible al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Electoral local, así como el Código Municipal y los Lineamientos, al no haber nacido en territorio nacional, pues de acuerdo con el acta de nacimiento que proporcionó, dicho candidato nació en Edinburg, condado de Hidalgo, del Estado de Texas en los Estados Unidos de América.

Asimismo, solicitó al Tribunal local diera vista al Ministerio Público para que investigara la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones a autoridad por parte del citado candidato, ya que en el formato IETAM C-F1 que presentó ante el IETAM afirmó haber nacido en territorio mexicano, lo cual resultaba falso.

En cuanto a José Manuel López Hernández, también consideró era inelegible, toda vez que no fue postulado para la reelección por el partido que en su momento lo respaldó, dado que el Partido Encuentro Social perdió su registro y el mencionado candidato no renunció a su militancia antes de la mitad de su mandato.

4.1.1.    Resolución impugnada

El Tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, al resultar infundados los agravios expuestos por el PAN.

Para ello, tomó en consideración lo previsto en los artículos 26, fracción I y II, del Código Municipal, 12, fracción I y II, de los Lineamientos y 185, fracción I y II, de la Ley Electoral local, que establecen que, para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, estar en pleno ejercicio de sus derechos y ser originario del municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección.

Así, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el PAN, Carlos Víctor Peña Ortiz no requería haber nacido en territorio nacional, ya que si bien señaló que no era originario del municipio por el que se postuló, lo cierto es que del acta de nacimiento ofrecida como medio de prueba por dicho instituto político se acreditó que era mexicano por nacimiento, al ser hijo de padres mexicanos.

Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 30, de la Constitución Federal la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización, siendo mexicanos por nacimiento, entre otros, quienes nazcan en el extranjero y sean descendientes de padres mexicanos, nacidos en territorio nacional o por naturalización.

Así, al estar acreditado que Carlos Víctor Peña Ortiz, i) nació en la ciudad de Edinburg, Condado de Hidalgo, del Estado de Texas, en Estado Unidos de América, ii) fue registrado en Reynosa, Tamaulipas, iii) sus padres son de nacionalidad mexicana y iv) su domicilio está ubicado en Reynosa, se acreditaba que era hijo de padres mexicanos y que cumplía el requisito de tener la nacionalidad mexicana.

Asimismo, en cuanto a lo peticionado por el PAN respecto a dar vista al Ministerio Público por la probable comisión del delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad, por parte de Carlos Víctor Peña Ortiz ya que ante el IETAM afirmó haber nacido en México, el Tribunal local determinó que no advertía que pudiera actualizarse la obligación de dar la vista solicitada por lo que dejó a salvo los derechos del partido actor, para que los hiciera valer en la vía que considerase idónea.

En cuanto a la presunta inelegibilidad de José Manuel López Hernández, en atención a que no fue postulado para reelección por el partido que en su momento participó, dado que el Partido Encuentro Social perdió su registro y el citado candidato no renunció a su militancia antes de la mitad de su mandato, el Tribunal local calificó de infundado el agravio.

Para ello, precisó que el artículo 8, de los Lineamientos prevén que, en el caso de la reelección de presidencias municipales, por un periodo adicional, sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En consecuencia, partiendo del hecho de que el Partido Encuentro Social, que fue el partido que postuló al citado candidato, perdió su registro el doce de septiembre de dos mil dieciocho, concluyó que el candidato perdió el vínculo de pertenencia, ya que ese partido desapareció antes del inicio de su mandato -uno de octubre de dos mil dieciocho-, lo que equivale a haber renunciado o perdido su militancia.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios expuestos, confirmó el acuerdo controvertido.

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala Regional

En el presente juicio, el PAN hace valer como motivo de disenso la violación al principio de legalidad, ya que el Tribunal local, indebidamente, decidió no dar vista al Ministerio Público con la presunta comisión del delito de falsedad de declaración ante autoridad por parte de Carlos Víctor Peña Ortiz, ya que al corresponder dicha facultad al Secretario Ejecutivo del Consejo General del IETAM, el Tribunal local bien lo pudo hacer en plenitud de jurisdicción.

5.                 Cuestión a resolver

A partir del agravio hecho valer, esta Sala debe definir si el Tribunal local debió ordenar la vista solicitada por el partido actor al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad en declaraciones a autoridad, por parte de Carlos Víctor Peña Ortiz.

Es de precisar, que el partido actor no formula agravio alguno encaminado a cuestionar el debido registro de las citadas candidaturas, por lo que las consideraciones expuestas por el Tribunal local que sustentan el fallo respecto a su elegibilidad no serán motivo de examen.

5.1.           Decisión

Debe confirmarse la sentencia impugnada, ya que es infundado el agravio hecho valer, pues, contrario a lo sostenido por el PAN, ni el IETAM ni el Tribunal local estaban obligados a dar vista a la autoridad ministerial de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral local, porque dicho proceder es una facultad potestativa y la responsable, en atención a las particularidades propias del caso, estimó que no era procedente otorgar dicha petición.

5.2.           Justificación de la decisión

Es infundado el agravio por el cual el PAN afirma que el Tribunal local debió dar vista al Ministerio Público ya que dicha facultad es de naturaleza potestativa

El partido actor hace valer como motivo de disenso la violación al principio de legalidad, ya que el Tribunal local, indebidamente, decidió no dar vista al Ministerio Público con la presunta comisión del delito de falsedad de declaración ante autoridad por parte de Carlos Víctor Peña Ortiz.

Para ello, sostiene que, de conformidad con el artículo 113, fracción XXVI, de la Ley Electoral local, le corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo General del IETAM dar vista al Ministerio Público cuando tenga conocimiento o presuma la actualización de algún delito, por lo que, estima el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, debió ordenar dicha vista ante la probable comisión del delito de falsedad de declaración a autoridad.

Lo anterior, pues en su consideración, Carlos Víctor Peña Ortiz cometió dicho ilícito, ya que en el formato IETAM C-F1 que presentó ante el Consejo General del IETAM afirmó haber nacido en territorio mexicano, lo cual resultaba falso.

Es infundado el agravio hecho valer.

Ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el dar vista a otras autoridades no es una obligación de los tribunales electorales pues, en términos generales, es una facultad potestativa, precisando que debe existir un reforzado cuidado del ejercicio de tales facultades, a efecto de no poner en riesgo la adecuada función administrativa[2].

Asimismo, consideró que la única obligación legal que expresamente existe para que cualquier autoridad de vista a otra se desprende del artículo 222, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé que quien, en ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público[3].

Así, la Sala Superior estimó que, fuera del supuesto referido, no existe una obligación por parte de los tribunales electorales de dar vista y que esto es una facultad potestativa.

Como se anticipó, resulta infundado el agravio expuesto, ya que, ni el IETAM ni el Tribunal local estaban obligados, por lo previsto en la Ley Electoral local, a dar vista al Ministerio Público, ya que dicha facultad, como ha quedado evidenciado, es de naturaleza potestativa, por lo que, el estimar innecesario su otorgamiento no puede transgredir el principio de legalidad.

Máxime que, en consideración de esta Sala Regional, fue correcto que el Tribunal local dejara a salvo los derechos del partido actor, ya que con dicha determinación no se le priva de derecho alguno pues, de considerarlo pertinente, podrá acudir ante las instancias administrativas correspondientes a hacer valer lo que estime oportuno.

Por las razones expresadas, al resultar infundado el agravio planteado, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal local en el recurso de apelación TE-RAP-25/2021.

6.                 RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De conformidad con el calendario electoral para el Proceso-Electoral ordinario 2020-2021, aprobado por el Consejo General del IETAM mediante acuerdo ETAM/CG-25/2020.

[2] Véase lo resuelto en el SUP-JDC-899/2017 y SUP-REC-165/2020.

[3] De conformidad con el SUP-JDC-9920/2020.