Descripción: logosímbolo 2 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-94/2012 Y SU ACUMULADO SM-JDC-2091/2012

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PLATÓN GARCÍA ESTEBAN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ZONA HUASTECA

TERCERO INTERESADO: JESÚS SONI BULOS

MAGISTRADO INTRUCTOR: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León; diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral que promueven los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática —por conducto de sus respectivos representantes municipales, Aniceto Hernández García y Modesto Guzmán Ruiz—, y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Platón García Esteban —candidato común postulado por dichos institutos políticos al cargo de alcalde del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí—, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de la presente anualidad, dictada por el Magistrado de la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de referencia, Zona Huasteca, por virtud de la cual se sobreseyó en el juicio local de nulidad con clave de expediente SRZH-JNE/26/2012, promovido para controvertir la declaración de validez de la elección de uno de julio de este año, celebrada en el municipio en mención, y la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato abanderado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Conciencia Popular, quien, en concepto de los hoy enjuiciantes, resulta inelegible, en razón de que no se separó con la anticipación debida de su puesto de diputado local en la actual legislatura de la entidad federativa en comento; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Son relevantes para el presente asunto los hechos que a continuación se destacan, mismos que se obtienen de las constancias que integran el expediente en que se actúa:

1. Convocatoria. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí publicó el instrumento que invitaba a coaliciones e institutos políticos a participar en el proceso comicial estatal para renovar a los Ayuntamientos de la entidad federativa en mención.

2. Registro de candidaturas. El trece de abril posterior, la autoridad administrativo-electoral de referencia aprobó la inscripción del candidato Jesús Soni Bulos, propuesto por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Conciencia Popular, para ocupar el cargo de alcalde de San Vicente Tancuayalab; así como el registro de Platón García Esteban, postulado en común por los institutos políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática.

3. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se verificaron los comicios locales ordinarios para renovar a la totalidad de los ayuntamientos del Estado en cita.

4. Declaración de validez de la elección local y entrega de la constancia de mayoría y validez. El cuatro de julio siguiente, el Comité Municipal Electoral[1] con cabecera en San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, efectuó el cómputo municipal atinente, declaró la validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de mérito para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince, y emitió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Conciencia Popular.

5. Juicio local de nulidad. Inconformes con lo anterior, el siete de julio subsecuente, los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el citado Comité Municipal Electoral, así como el candidato propuesto por dichos institutos políticos, promovieron el referido medio de defensa local, el cual fue registrado con la clave de identificación SRZH-JNE/26/2012, ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad federativa en mención, y admitido a trámite el doce de julio; al proceso en comento se apersonó Jesús Soni Bulos, quien fue reconocido como tercero interesado.

6. Escritos de desistimiento. El catorce posterior, Jesús Soni Bulos —alcalde electo del ayuntamiento en cita— presentó ante el órgano jurisdiccional local un escrito signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, en cuyos términos dicho mandatario partidista se desistió del mecanismo de tutela mencionado en el numeral que antecede. Asimismo, el día dieciocho siguiente, el aludido candidato exhibió el desistimiento del representante del Partido del Trabajo.

7. Sentencia del juicio de nulidad. El veinticinco de julio de dos mil doce, el referido ente de justicia electoral local de primera instancia, actuando dentro de los autos del expediente SRZH-JNE/26/2012, resolvió el medio de defensa de mérito, sobreseyendo en el juicio por virtud de los desistimientos precisados con antelación.

8. Recurso local de reconsideración. Para controvertir el fallo antes mencionado, los representantes de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática —acreditados ante el Comité Municipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí— y el candidato común propuesto por dichos institutos políticos, el veintiocho de julio, interpusieron el recurso en comento, a efecto de que conociera del mismo la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, la cual lo registró como toca de reconsideración número 26/2012.

9. Cuestión competencial. Mediante auto de ocho de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente del referido órgano judicial de segunda instancia, declaró la incompetencia del ente judicial que preside, para conocer de la reconsideración planteada —pues según razonó, esta sólo procede para controvertir sentencias de fondo, lo que no ocurrió en el particular—, y ordenó su reencauzamiento a juicio de revisión constitucional electoral federal, para que fuese atendido por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Asunto general.

1. Presentación. El mismo día, en la Oficialía de Partes de este ente de justicia comicial federal se recibió vía fax el escrito donde el citado funcionario judicial local comunicó lo relativo al contenido del auto descrito en el resultando que antecede. El diez de agosto posterior, se entregaron a este órgano jurisdiccional regional las constancias correspondientes al recurso local de reconsideración.

2. Turno. Por acuerdo dictado en idéntica fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-AG-40/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

3. Acuerdo plenario. Mediante actuación colegiada de veinticuatro de agosto, los magistrados de esta instancia federal determinaron lo siguiente:

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Se escinde la demanda del medio de impugnación promovido por los hoy actores, para que se atienda en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que hace a Platón García Esteban; y como juicio de revisión constitucional electoral, en relación con los partidos políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Remítase el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que proceda a darlo de baja como SM-AG-40/2012; se registren los expedientes respectivos y se turnen a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, en los términos apuntados en el punto resolutivo que antecede.

 

CUARTO. Se decreta la acumulación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se forme con motivo de la escisión decretada en el considerando TERCERO de esta determinación, al diverso de revisión constitucional electoral generado por virtud de la misma.

 

QUINTO. Glósese copia certificada de la presente resolución, a los expedientes que al efecto se conformen.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral y su acumulado.

1. Turno. Por auto de la misma fecha, el Presidente de esta Sala ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SM-JRC-94/2012 y SM-JDC-2091/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

2. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintinueve siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el sumario de cuenta y su acumulado, y los admitió a trámite.

3. Desistimiento del juicio ciudadano. El uno de septiembre del año que transcurre, Platón García Esteban, en su carácter de actor del juicio ciudadano con clave SM-JDC-2091/2012, acudió a desistirse de la impugnación intentada, acompañando la ratificación del mencionado abandono procesal, hecha ante notario público.

4. Cierre de instrucción. El diecinueve de septiembre se declaró clausurada la etapa de instrucción en el proceso en que se actúa, quedando listo para el dictado de la sentencia que hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional y su acumulado para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues la materia de los mismos la constituye una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local especializado en controversias electorales, con residencia en una de las entidades federativas ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta Sala, es decir, en el Estado de San Luis Potosí; además, el planteamiento de los accionantes cae en el ámbito de especialidad de esta instancia regional, pues supone el análisis de una presunta afectación a los principios de legalidad y certeza que rigen el dictado de un fallo judicial local, derivado de una impugnación en la que se cuestionó la elegibilidad del candidato ganador de los comicios del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, en la entidad federativa en mención.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III, y fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d); 4, párrafo 1; 79; 80, párrafos 1, inciso f) y 2; 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de veinticuatro de agosto de la presente anualidad se decretó acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de expediente SM-JDC-2091/2012, al diverso de revisión constitucional electoral SM-JRC-94/2012.

TERCERO. Sobreseimiento en el juicio ciudadano (SM-JDC-2091/2012). En relación a la impugnación indicada, esta Sala Regional advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el candidato actor se desistió del asunto de mérito, expresamente y por escrito, tal como se muestra a continuación.

El citado numeral del propio ordenamiento procesal electoral, prevé como causa de sobreseimiento la consistente en que el promovente se desista expresamente por escrito.

A su vez, los artículos 84, fracción I, y 85, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen lo siguiente:

Artículo 84.- El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

I. El actor se desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación, sea un partido político, en defensa de intereses difusos o sociales.

 

Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:

 

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

 

a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

 

b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

 

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

 

(Énfasis añadido)

De tal suerte, a partir de la normatividad de referencia se desprende, entre otros supuestos, que procederá el sobreseimiento en el medio impugnativo electoral, sin mayor trámite, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.     Que el juicio o recurso no hubiese sido promovido por un partido político en defensa de intereses difusos o sociales.

2.     Que el accionante se desista expresamente por escrito, con posterioridad a que la autoridad judicial haya emitido el auto admisorio respectivo, pero antes de que se dicte sentencia.

3.     Que el abandono de mérito sea ratificado ante fedatario público.

En el caso concreto, se encuentra que el juicio ciudadano en que se actúa lo promovió Platón García Esteban, por su propio derecho, en su carácter de candidato al ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, para controvertir un fallo derivado de una impugnación vinculada a su derecho político-electoral a ser votado en condiciones de igualdad y equidad, en la cual se cuestionó la elegibilidad del candidato con quien compitió en los comicios de la mencionada municipalidad.

Ahora bien, con posterioridad a que se admitiera la presente impugnación mediante auto de veintinueve de agosto del año en curso, Platón García Esteban presentó escrito en el que señaló lo siguiente:

…Platón García Esteban, en mi carácter de actor en el procedimiento citado al rubro, comparezco y expongo:

Que por medio de este escrito vengo a desasistirme lisa y llanamente del presente negocio por lo que pido que se tenga por concluido y se archive en definitiva, expresando libre y voluntariamente mi decisión debidamente ratificada conforme consta al calce mi firma que reconozco como puesta por mi puño y letra sin mediar error, mala fe,  o cualquier otro vicio del consentimiento

Tales manifestaciones fueron ratificadas ante la fe del licenciado José Gilberto Aranda Márquez, notario adscrito a la notaría pública número nueve, en el Estado de San Luis Potosí, según se observa en la certificación levantada para tal efecto[2], constancia a la que se otorga valor probatorio pleno, toda vez que constituye una documental expedida por una persona investida de fe pública, y en la cual se consigna un hecho que le consta, según se lee de la propia certificación donde se narra que el hoy actor compareció ante la presencia del aludido fedatario a ratificar el contenido de su escrito de desistimiento; lo anterior, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, incisos a), y párrafo 4, inciso d); y 16, párrafo 2, de la citada ley de medios.

Consecuentemente, resulta procedente sobreseer exclusivamente por lo que hace al juicio ciudadano en que se actúa.

CUARTO. Causal de improcedencia en el juicio de revisión constitucional electoral (SM-JRC-94/2012). De actualizarse cualesquiera de dichos supuestos este órgano jurisdiccional no podría pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual su análisis constituye una cuestión de orden público y su estudio deviene preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, párrafos 1 y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tal sentido, el compareciente alega que Aniceto Hernández García y Modesto Guzmán Ruiz son respectivamente representantes de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, acreditados únicamente ante el Comité Municipal Electoral, razón por la cual podrían actuar como mandatarios exclusivamente frente a la mencionada autoridad administrativo-electoral municipal, pero no ante otras, como lo serían las jurisdiccionales, derivado de lo cual carecerían de la posibilidad de representar a su partido interponiendo medios de defensa en nombre y por cuenta  de éste.

Cabe señalar que los razonamientos que soportan la causal alegada fueron construidos teniendo en cuenta que los hoy accionantes inicialmente interpusieron recurso local de reconsideración.

Empero, con independencia de lo anterior, los motivos aducidos por el tercero interesado tampoco resultarían aplicables al juicio de revisión constitucional electoral, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el medio de defensa federal en comento podrá ser promovido por los partidos políticos a través de aquellos representantes que hubiesen interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada.

Así, atendiendo a que en el presente caso existe identidad entre los representantes partidistas que promovieron el juicio de nulidad local cuya sentencia hoy se combate, y los que incoaron esta revisión constitucional electoral, es inconcuso que se surte el requisito legal de personería; máxime que la autoridad demandada les reconoció el carácter con que se ostentan los aludidos mandatarios, según se lee en el informe circunstanciado atinente.

QUINTO. Procedencia del juicio de revisión constitucional electoral (SM-JRC-94/2012). Se surten los requisitos generales y especiales de procedencia, contemplados en los artículos 8, 9, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente:

a) Forma. Queda colmada, en virtud de que la demanda de mérito se presentó por escrito ante la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, Zona Huasteca, y en ella: consta el nombre y la firma autógrafa de los representantes de los institutos políticos promoventes; se precisa domicilio para recibir notificaciones; se identifica al ente jurisdiccional responsable, así como la sentencia reclamada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios que en concepto de los incoantes se les causan y los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió en tiempo, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley procesal de la materia; pues la sentencia controvertida se notificó a los partidos enjuiciantes el veinticinco de julio de esta anualidad[3], y el escrito de demanda respectivo se presentó el día veintiocho siguiente, según se advierte del sello estampado en el escrito que incoa este proceso[4].

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la legislación en cita, en razón de que el presente juicio lo promueven los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes municipales, Aniceto Hernández García y Modesto Guzmán Ruiz, quienes promovieron el juicio local de nulidad al cual recayó la resolución hoy impugnada; máxime que la autoridad demandada les reconoce el carácter con que se ostentan los aludidos mandatarios, según se lee en el informe circunstanciado atinente.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad según se desprende de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de clave 23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[5]; en el particular se surte la aludida exigencia, pues no existe medio de defensa ordinario que permita modificar o revocar la  sentencia dictada en un juicio local de nulidad previsto por la legislación comicial del Estado de San Luis Potosí, que no hubiese atendido el fondo de la cuestión planteada, y que esté vinculado a los comicios celebrados para elegir a los integrantes de un ayuntamiento, según se deduce del artículo 73 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad federativa de referencia, interpretado en sentido contrario.

e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Se satisface este extremo, toda vez que el incoante esgrime agravios debidamente configurados, por virtud de los cuales se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia de Sala Superior con clave 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

f) Determinancia. Se cumple con ésta, pues de revocarse la sentencia hoy combatida, que sobreseyó en el juicio local de nulidad con clave de expediente SRZH-JNE/26/2012, la autoridad responsable estaría obligada a atender el fondo de dicha impugnación, en la cual se controvirtió la elegibilidad del candidato ganador de los pasados comicios de alcalde del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, quien en concepto de los accionantes no se separó con la anticipación debida de su puesto de diputado local en la actual legislatura de la entidad federativa en comento; planeamiento que de resultar fundado generaría la posibilidad racional de producir un cambio en el resultado de la elección de referencia.

Se robustece lo dicho con la jurisprudencia cuya clave es la 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de  los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General de referencia, es de señalarse que la reparación del agravio aducido por el accionante es material y jurídicamente posible, pues los integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí tomarán posesión de sus respectivos encargos hasta el día uno de octubre de la presente anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la aludida entidad federativa, por lo cual, en tanto el dictado de la sentencia que al efecto se pronuncie ocurra antes de la citada fecha, es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso pudiera concederse.

SEXTO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Jesús Soni Bulos, pues el ocurso que presenta satisface los requisitos previstos por los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 13, párrafo 1, inciso b), y 17, párrafo 4, de la citada Ley de medios, acorde con lo que se establece a continuación:

a) Forma. Se cumple con la misma, pues el escrito de mérito se presentó ante Tribunal local responsable y en él: consta el nombre y la firma autógrafa del candidato compareciente; se indica domicilio para oír y recibir notificaciones; y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

b) Oportunidad. Teniendo en cuenta que la presente impugnación se publicitó de las trece horas con veinticinco minutos del treinta de julio del presente año, hasta las catorce horas con veintisiete minutos del día dos de agosto posterior; y que el ocurso del compareciente fue entregado ante la responsable a las veintiuna horas del uno de agosto; se concluye que el mismo fue presentado en tiempo, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 2, inciso b), y párrafo 4, de la ley adjetiva en cita.

c) Legitimación. El compareciente está legitimado, toda vez que se trata de un ciudadano, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los accionantes, acorde con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la normativa adjetiva, dado que se trata del candidato que obtuvo la votación más alta en los comicios cuya validez hoy se controvierte.

SÉPTIMO. Litis. Se circunscribe a establecer si en el juicio local de nulidad con clave de expediente SRZH-JNE/26/2012, la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, Zona Huasteca, debió sobreseer en el referido medio de defensa, por virtud de los desistimientos partidistas presentados, o bien, debió continuar con la sustanciación de la impugnación atinente, dictando la resolución que atendiera al fondo de los agravios sometidos a su consideración.

OCTAVO. Fondo. El presente asunto tiene su origen en los comicios del pasado uno de julio del año que transcurre, celebrados para elegir al alcalde del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, en los cuales resultó ganador Jesús Soni Bulos, candidato postulado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Conciencia Popular; derivado de lo cual, el Comité Municipal Electoral competente declaró la validez de la elección de mérito para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince, y emitió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla atinente.

Para controvertir lo anterior, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes acreditados ante la autoridad administrativo-electoral municipal, así como el candidato propuesto por dichos institutos políticos, Platón García Esteban, promovieron juicio local de nulidad, que fue registrado con la clave de identificación SRZH-JNE/26/2012, ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado en mención.

Derivado de la impugnación antes referida, Jesús Soni Bulos presentó ante el órgano jurisdiccional local un escrito signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, en cuyos términos dicho mandatario partidista se desistió del mecanismo de tutela mencionado; a dicho ocurso, recayó el proveído de quince de julio, donde, en la parte conducente, el ente de justicia electoral de primera instancia dijo lo siguiente:

Dígasele al promovente, que si bien el documento que acompaña puede traer como consecuencia el sobreseimiento de la causa en términos de la fracción I, del artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, no pasa inadvertido que la acción de nulidad que aquí nos ocupa, no fue interpuesta en forma unilateral por el Partido de la Revolución Democrática, sino en conjunto con el Partido del Trabajo, bajo el esquema de haber participado en candidatura común, en la elección del uno de julio de dos mil doce.

 

Bajo esa óptica, mientras el desistimiento de la acción intentada no sea invocado por ambos partidos políticos, no es dable decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que sustancialmente debe prevalecer el interés colectivo o de grupo, o bien el interés público, de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia de la Sala Superior, con número de tesis 8/2009, de la Cuarta Época con número de registro 1220, página 17, a localizar en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral que a la letra dice:

 

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.- De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.

 

(Énfasis añadido)

En razón de lo dispuesto en el acuerdo transcrito, el referido candidato electo exhibió posteriormente el desistimiento del representante del Partido del Trabajo.

De tal suerte, por virtud de los desistimientos precisados con antelación, la autoridad jurisdiccional local dictó sentencia sobreseyendo en el juicio; indicando lo siguiente:

SEGUNDO. Consecuencia jurídica del desistimiento promovido por los partidos políticos actores se debe sobreseer en el juicio de nulidad electoral promovido por los CC. Aniceto Hernández García, Modesto Guzmán Ruiz y Platón García Esteban, en su carácter de Representante del Partido del Trabajo, de la Revolución Democrática y Titular de la Candidatura Común, PRD-PT, acorde a lo que disponen los artículos 11, fracción I, y 12, inciso a), Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de San Luis Potosí, de la los cuales a la letra dicen:

 

Artículo 11. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta Ley, lo interponga por sí o, en su caso, a través de representante.

Artículo 12. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose indistintamente por éstos:

a) Los representantes de los partidos políticos que integran el Consejo Estatal. En este caso, podrán actuar ante cualquier órgano electoral y autoridad jurisdiccional, a los que deberán justificar su personería.

 

Lo anterior es así, en atención tal y como sucede en el presente caso, los actores presentaron por separado escritos de desistimiento, de forma voluntaria; por tanto, procede sobreseer el presente juicio en razón de que la demanda atinente fue admitida.

 

Al efecto resulta pertinente destacar que si bien, quien suscribió los escritos de los recursos, son distintos representantes de los partidos políticos actores Revolución Democrática y del Trabajo, a los que promovieron el desistimiento de la acción, pues los primeros están acreditados ante la autoridad responsable del acto reclamado que lo es el Comité Municipal Electoral de San Vicente de Tancuayalab, S.L.P.; y los segundos están acreditados como representantes de los referidos partidos políticos ante el Consejo Estatal electoral y de Participación Ciudadana con residencia en la capital del Estado.

 

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que opere el desistimiento, en razón de que los representantes de los partidos políticos reconocidos ante el Consejo Estatal, tienen personalidad para actuar ante cualquier órgano electoral y autoridad jurisdiccional, según los autoriza el artículo 12 fracción I, inciso a) de la Ley de Medios; por tanto, aun y cuando los representantes de los partidos políticos actores que interpusieron el medio de impugnación, sean distintos a los que promovieron el desistimiento, lo cierto es que éstos, en igualdad de circunstancias pueden promover tanto el recurso correspondiente como el desistimiento del mismo.

 

Asimismo, es necesario precisar que de las constancias de autos, se advierte, que los actores promovieron el presente juicio de nulidad electoral con la finalidad de combatir la declaración de validez de la elección, de fecha primero de julio de dos mil doce para la renovación del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, S.L.P., por el período constitucional 2012-2015, y como consecuencia, el otorgamiento de las constancias de validez y mayoría otorgada al candidato común que propusieron el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Conciencia Popular; a fin de combatir una resolución que en su concepto les paraba perjuicio, toda vez que declaró la validez de una elección para la renovación de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría al partido ganador; lo que de suyo, no involucra mayor interés que el perjuicio que a los actores les irrogaba la decisión del órgano político responsable, es decir, no se encuentra afectado el interés público, sino que el recurso versa en defensa de un interés jurídico particular.

 

No obstante lo anterior, los hoy enjuiciantes por conducto de distintos representantes, pero debidamente acreditados ante el órgano electoral competente expresaron en escritos por separado su voluntad de desistirse del juicio de nulidad electoral que nos ocupa, los que se estimó no era necesario que se ratificaran ante la presencia judicial, ya que los escritos de mérito, igualmente se presentaron ante el Consejo Estatal, quien a su vez los hizo llegar a esta Sala Regional Electoral como consta en autos (fojas 248 y 250), lo que obviamente revela la veracidad y legalidad de tal desistimiento. Sin dejar de mencionar que en autos obra el informe de la citada autoridad electoral, quien confirma de los representantes que promovieron el desistimiento están reconocidos como tales ante dicho organismo.

 

(Énfasis añadido)

 

Al respecto, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática —por conducto de sus respectivos representantes municipales, Aniceto Hernández García y Modesto Guzmán Ruiz—, promovieron el presente juicio, alegando la ilegalidad del sobreseimiento decretado, sobre la base de que los escritos de desistimiento que se allegaron ante el tribunal local no eran aptos para surtir los efectos ahí solicitados. En ese orden de ideas, los promoventes pretenden que la autoridad responsable continúe con la sustanciación del juicio de mérito y en consecuencia dicte la resolución que atienda el fondo de los agravios sometidos a su consideración.

Esta Sala Regional considera que debe acogerse la pretensión de los actores, pues en efecto la Sala indebidamente concedió lo peticionado en los aludidos escritos de desistimiento, apartándose de jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que le son obligatorias en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A partir de los criterios que se citan más adelante, la responsable debió continuar con la sustanciación del juicio local de nulidad expediente SRZH-JNE/26/2012, por las razones siguientes:

Por virtud del principio dispositivo que rige el proceso judicial, sólo el titular del derecho sustantivo traído a juicio puede disponer del mismo, circunstancia que lo faculta para abandonarlo, transferirlo, cederlo o afectarlo de alguna forma.

Así, la disponibilidad del derecho controvertido y del proceso justifica el desistimiento que, como figura procesal, se regula en la ley adjetiva para autorizar el abandono de la acción o de una instancia impugnativa, porque ello equivale no sólo disponer del proceso sino también del derecho sustantivo presumiblemente conculcado, en la medida que su titular determina soportar la pretendida afectación, abdicando del mecanismo con que cuenta para resarcir el presunto agravio.

Por lo antes dicho, es dable concluir que el desistimiento de un medio impugnativo de la materia, sólo puede ser válidamente obtenido por el sujeto habilitado para disponer de la prerrogativa que se dice vulnerada; lo cual no ocurre, por ejemplo, cuando además de los intereses del partido accionante, se involucran derechos político-electorales, o principios constitucionales de relevancia pública, pues en tal supuesto los titulares de las referidos bienes jurídicos son, respectivamente: a) el instituto político actor; b) el candidato postulado por el partido enjuiciante, en relación con su derecho de sufragio pasivo; y c) la sociedad, por lo que hace a aquellos intereses difusos o colectivos de relevancia general; y sólo la concurrencia de esas tres voluntades, en el sentido de abandonar la acción intentada, volvería procedente el desistimiento.

Vale precisar que cuando en el medio de defensa de que se trate se sujeta a examen la inobservancia de algún principio en materia comicial encaminado a garantizar las condiciones democráticas del país, o la legalidad de los actos electorales, la impugnación de mérito adquiere un carácter de orden público, pues tiende a preservar el orden constitucional y legal —y los principios que este supone—, máxime que no existe sujeto que pueda disponer del derecho de la sociedad y, en representación de toda ella, comparezca a juicio a solicitar se abandonen aquellos principios que el propio colectivo se ha dado a través de su Constitución y sus leyes, y que aseguran la gobernabilidad, el estado de Derecho y la debida integración de los órganos de gobierno; resultando improcedente el desistimiento que en ese caso pudieran buscar el partido que accionó el medio de defensa.

Por tales motivos, aunque la legislación legitime en forma exclusiva a los partidos políticos para accionar medios de defensa como lo es el juicio de nulidad previsto por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de San Luis Potosí, ni el instituto actor, ni el candidato postulado por aquél, podrán disponer de un derecho del cual no son titulares: el de la sociedad;  razón por la cual carecen de la potestad para desistirse de aquella acción que implique un interés difuso o colectivo.

Consecuentemente, para determinar si en el medio de defensa electoral resulta procedente o no el desistimiento intentado por el partido promovente —o por éste en conjunto con el candidato que postuló—, hace falta establecer si tiende a tutelar un interés difuso o colectivo, en cuyo caso no procederá el mencionado abandono procesal.

En principio, puede decirse que se está en presencia de una acción tuitiva de intereses difusos o colectivos cuando la misma tiene por efecto práctico garantizar derechos generales o principios que regulan los bienes públicos o comunes, como los reguladores de los procesos comiciales, en tanto constituyen las bases esenciales para el ejercicio democrático de la soberanía, como medio de expresión de la voluntad ciudadana al elegir a sus gobernantes.

Cabe indicar que el llamado interés difuso se relaciona con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común; a su vez, el interés colectivo corresponde a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la jurisprudencia con clave 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, a partir de la cual es posible caracterizar una impugnación de esa naturaleza.

Con base en el criterio anterior, esta Sala Regional estima que el medio de defensa jurisdiccional promovido para controvertir la declaración de validez de una elección de ayuntamientos y la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato que obtuvo el mayor número de votos, aduciendo la inelegibilidad del mismo, constituye una acción tuitiva de intereses difusos, por lo siguiente:

1. A través de la misma se protegen normas constitucionales y legales que consagran principios jurídicos y valores que trascienden e importan a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización.  En efecto, de los artículos 1°, 35, 41, base I, párrafo tercero, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los principios rectores de la materia comicial son los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, igualdad y equidad, los cuales se estatuyen a efecto garantizar, entre otros elementos, la existencia de condiciones democráticas para el ejercicio del derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las condiciones que establezca la ley.

Es preciso señalar que la ley fundamental —salvo la restricción relativa a la relección inmediata— no establece los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan ser miembros de los Ayuntamientos, razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del Legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la República han establecido requisitos diversos.

Así, la normativa local suele prever una serie de deposiciones encaminadas a permitir el acceso a cargos públicos de elección popular únicamente a personas que cumplan con determinadas características que el legislador democrático ha considerado valiosas, pues garantizan en el postulante un cierto grado de pertenencia y compromiso hacia la sociedad que habrá de representar.

En ese orden de ideas, por regla general, se exige lo siguiente:

a)    Nacionalidad mexicana.- Que asegura un cierto nivel de pertenencia del candidato al grupo o comunidad de la que forma parte o a la que habrá de gobernar; asimismo, supone vinculación o arraigo respecto al territorio en el que habita, e implica también identidad respecto de la historia, la lengua, la cultura, costumbres y tradiciones, y la ideología del pueblo al que pertenece; elementos que, en mayor o menor medida, trascienden al desempeño de la función pública.

b)    Ciudadanía.- Que supone una edad mínima y la posibilidad de participación en los asuntos políticos del país, así como el ejercicio de los derechos político-electorales.

c)    Capacidad.- Esto es, que el candidato se encuentre en pleno uso y goce de sus prerrogativas y no se halle, por ejemplo, en estado de interdicción.

d)    Edad mínima.- Que asegura un cierto grado de madurez.

e)    Residencia.- Implica pertenencia directa a una comunidad específica y conocimiento del contexto socio-cultural de una determinada comunidad.

Los requisitos de elegibilidad también pueden configurarse a través de normas prohibitivas encaminadas a asegurar la igualdad y equidad de una contienda entre sujetos dispares por naturaleza, como lo son, por ejemplo, un ciudadano ajeno a la función pública, frente a un empleado gubernamental de alta jerarquía.

En tales casos, la legislación busca atenuar las ventajas que producen asimetría entre los participantes, pretendiendo nivelar fuerzas en principio desequilibradas. En esa lógica, se suele exigir a los servidores públicos con facultades de mando, decisión, o ascendencia política que, con antelación a la etapa de registro de los procesos electorales, renuncien a su posición de preminencia; llegando incluso al extremo de excluir de la posibilidad de participación a determinados servidores públicos (V.gr. gobernadores).

Así pues, el que las cualidades y requisitos antes mencionados queden plasmados en normas de orden público, constituye un acto de voluntad soberana del pueblo, hecho que supone un interés general de la sociedad en que sus gobernantes satisfagan las características que la propia comunidad ha determinado; máxime cuando sus actos habrán de trascender a la vida social del colectivo al que representará y gobernará, situación que no repercute exclusivamente respecto de un solo individuo o un grupo específico, sino que impacta a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, constituyendo, en consecuencia, un interés difuso.

2. La inobservancia de los requisitos de elegibilidad afecta a toda la sociedad. Evidentemente, que un postulante a un cargo de elección que no satisfaga las cualidades exigidas por la normativa aplicable, afecta a la sociedad, pues ésta no podrá conformar sus órganos de representación con personas constitucional y legalmente idóneas para ello.

3. La ciudadanía en general no cuenta con un medio de defensa para exigir la observancia de los requisitos de elegibilidad. En principio, las leyes no confieren acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad para controvertir el registro de candidaturas o, en su caso, la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas, por motivos de inelegibilidad del candidato atinente; por el contrario, el control de los mencionados actos se otorga, por regla general, a los partidos políticos, circunstancia que se evidencia en las disposiciones relativas a la legitimación.

4. Existe un mecanismo de tutela para la defensa de los intereses difusos involucrados. En la legislación del Estado de San Luis Potosí, se prevé al juicio de nulidad como el mecanismo idóneo para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos. Cuando el indicado mecanismo es accionado para combatir actos presuntamente irregulares que impactan derechos de la sociedad o que vulneren principios constitucionales o legales valiosos para la comunidad, resulta idóneo para reivindicar intereses difusos.

Por todo lo antes referido, es que se estima que aquel medio de defensa por el que se controvierten determinaciones locales vinculadas a cuestiones de elegibilidad de candidatos a cargos municipales, constituye una acción tuitiva de intereses difusos, razón por la cual no resultaría procedente el desistimiento intentado por el partido político actor que accionó el mismo, aún con la anuencia del candidato que este postuló.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior con clave 8/2009, de rubro y texto siguientes:

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.- De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.

 

(Énfasis añadido)

Asimismo, la diversa 12/2005, cuyo rubro es: “DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)”.

En el caso concreto, los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes acreditados ante la autoridad administrativo-electoral municipal, así como el candidato propuesto por dichos institutos políticos, Platón García Esteban, promovieron juicio local de nulidad para controvertir la elegibilidad del candidato electo como alcalde del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí; cuestión que, como se indicó, supone un planteamiento que involucra, entre otros, derechos de la sociedad.

De dicha impugnación conoció la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad federativa en mención, órgano ante el cual Jesús Soni Bulos —candidato electo del ayuntamiento en alusión— presentó los escritos de desistimiento de la impugnación de referencia, singados respectivamente por los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo acreditados ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Por virtud de tales ocursos, la Sala demandada sobreseyó en el juicio de nulidad en mención; empero para ello dejó de observar los criterios firmes de la Sala Superior de este Tribunal antes invocados, que estaba obligado a atender, con el consecuente impacto en un derecho social, que trasciende a la colectividad y al orden público.

A criterio de esta instancia constitucional, el que la autoridad responsable se apartara de postulados de orden público, cuyo cumplimiento no puede ser alterado o inobservado por la voluntad de los particulares, ni por las autoridades electorales, justifica que los actos ejecutados en contra de las cuestiones de esta naturaleza sean privados de eficacia jurídica.

Por lo anterior, resulta procedente revocar la sentencia combatida, y ordenar a la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de referencia, Zona Huasteca, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de que sea notificada de este fallo y reciba los autos originales, resuelva el juicio local de nulidad con clave de expediente SRZH-JNE/26/2012.

El referido ente judicial local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

Igualmente, resulta procedente apercibir a la mencionada autoridad, por conducto de su titular, que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en el plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio ciudadano con clave SM-JDC-2091/2012, promovido por Platón García Esteban.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Se ordena a la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, Zona Huasteca, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de que sea notificada de este fallo y reciba los autos originales, resuelva el juicio local de nulidad con clave de expediente SRZH-JNE/26/2012.

CUARTO. Se instruye al referido ente judicial local que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

QUINTO. Se apercibe a la mencionada autoridad, por conducto de su titular, que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en el plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE: por mensajería especializada a los actores acompañando copia simple de esta sentencia; por fax y por oficio a la autoridad responsable, a través de mensajería especializada, adjuntando copia certificada de esta determinación; por mensajería especializada al tercero interesado, anexándole copia simple de este fallo judicial; y por estrados a todos los interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafo 3, inciso c); y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 y 105, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Los comités municipales electorales son organismos dependientes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para ayuntamientos en sus respectivos ámbitos, conforme lo señala la Ley Electoral de la entidad federativa de referencia; durante el proceso electoral habrá un Comité Municipal Electoral, que tendrá domicilio, preferentemente, en cada una de las cabeceras de los municipios del Estado.

 

[2] Véase la foja 165 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[3] Véase la foja 270 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[4] Véase la foja 67 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[5] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx