JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-101/2018 Y SM-JDC-488/2018 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y FELIPE DE JESÚS CANTÚ RODRÍGUEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente PES-123/2018, toda vez que aun cuando se comparte el criterio sobre la acreditación de los actos anticipados de campaña, debe revocarse en cuanto a la sanción que se impuso, pues las consideraciones que la sustentan no se aprobaron por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes; por consiguiente, se ordena la emisión de un nuevo fallo.

GLOSARIO

Comisión Electoral Local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Inicio del proceso electoral. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el estado de Nuevo León, por el cual se renovará el poder legislativo y los ayuntamientos de la entidad.

1.2 Precampaña. La etapa de precampaña transcurrió del tres de enero al once de febrero de dos mil dieciocho.[1]

1.3 Acuerdo de registros de candidaturas GCEE/CG/070/2018. El veinte de abril, la Comisión Electoral Local emitió el acuerdo por el que aprobó el registro de las planillas postuladas por el PAN, entre ellas la del Ayuntamiento de Monterrey, en la cual se postuló a Felipe de Jesús Cantú Rodríguez como candidato a presidente municipal.[2]

1.4 Denuncia. El cinco de mayo, el PRI denunció a Felipe de Jesús Cantú Rodríguez por difundir en la red social Facebook el lema: “Esto Tiene Que Cambiar”.

1.5 Procedimiento especial sancionador PES-123/2018. El seis de mayo siguiente, el Director Jurídico de la Comisión Electoral Local, formó el expediente del procedimiento especial sancionador.

1.6 Sentencia impugnada. El veinticuatro de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León tuvo por acreditados los actos anticipados de campaña por parte del denunciado, y lo sancionó con una amonestación pública.

1.7 Juicios federales. Inconformes con lo anterior, el veintiocho y veintinueve de mayo, el PRI y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, respectivamente, promovieron los medios de defensa que nos ocupan.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte la sentencia de un Tribunal Electoral local dentro de un procedimiento especial sancionador, en la que se acreditaron actos anticipados de campaña en la contienda por la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo I, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que ambos actores controvierten la misma resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, vinculada con un procedimiento especial sancionador; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-488/2018 al diverso SM-JRC-101/2018, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional, y se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Planteamiento del caso

En esencia, el PRI denunció actos anticipados de campaña por parte de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, candidato por el PAN a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, debido a publicaciones en su red social Facebook en las que se expresó la frase “#EstoTieneQueCambiar”.

Al resolver el procedimiento especial sancionador respectivo, PES-123/2018, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

         Se acreditaron catorce publicaciones en el Facebook de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, del siete de marzo al veintiocho de abril, que contenían la frase “#EstoTieneQueCambiar; lo que representa un uso sistemático de dicho lema en el periodo de intercampañas; además que el hashtag “#”, busca generar temas comunes entre diferentes usuarios,

         En la propaganda electoral que utiliza el denunciado como candidato a la presidencia municipal de Monterrey, aparece la frase “Esto tiene que cambiar”, por lo que existe identidad con la que se utilizó en el periodo de intercampaña.

         El denunciado, en su calidad de candidato designado por el PAN, tenía obligación de guardar prudencia en sus mensajes, vigilando que no hiciera referencia a su candidatura, ni que lo posicionaran en la competencia electoral.

         La frase pretendía generar un tema en común e imponer una tendencia, y constituye un lema que identifica a su principal emisor.

         Con el uso continuo de la frase en la intercampaña y ahora campaña, hay un beneficio del denunciado en detrimento de la equidad en la contienda.

         Se acreditan los elementos de los actos anticipados de campaña:

      Personal: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez en su calidad de candidato designado PAN a la presidencia municipal de Monterrey.

      Subjetivo: Uso intencional y sistemático de la frase “#EstoTieneQueCambiar”, con finalidad de promover a su emisor; lo que se robustece con el empleo de esa misma frase en la propaganda electoral actual.

      Temporal: Se realizó durante el periodo intercampaña.

         La sanción que corresponde es una amonestación pública, prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la LGIPE.

Inconformes con la sanción que se impuso, el PRI alega que el Tribunal responsable violentó el principio de legalidad,  ya que no valoró de forma adecuada los hechos y pruebas, pues lo que se intentó fue coaccionar a la ciudadanía y posicionarse antes del inicio formal de las campañas; además, considera que la sentencia no fue congruente ni exhaustiva en cuanto a recabar más elementos de prueba y en cuanto a pronunciarse sobre todos los agravios; finalmente, estima que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la sanción no es equiparable al daño que se causó, por lo que no es suficiente una amonestación pública.

Por su parte, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez alega lo siguiente:

a)     La sentencia carece de motivación, fundamentación, y no se realizó una interpretación pro persona como se establece en la Constitución Federal, porque el Tribunal responsable perdió de vista que en los mensajes nunca hizo referencia a su candidatura, ni tuvo la intención de posicionarse, ni mucho menos hizo algún llamado expreso al voto.

 

No se acreditó de qué manera se posicionó en el ánimo del electorado y ello generó desequilibrio en la contienda, pues nunca se aportaron pruebas como estudios o encuestas donde se demostrara esa situación, por lo que no se comprobó la magnitud de la frase. Tampoco se acreditó que la frase se difundió en tiempos no oficiales, no se precisa por qué catorce publicaciones hacen una conducta sistemática, ni se explica la metodología para concluir que la frase busca generar un tema común.

 

b)     Valoración incorrecta de la frase porque la utilizó en ejercicio de su libertad de expresión, por lo que el Tribunal responsable inaplica la jurisprudencia 4/2018; además, las publicaciones las realizó cuando ya era el candidato designado por el PAN.

 

En este sentido, considera que no se acreditan los elementos de actos anticipados de campaña:

      Personal: La frase es parte de su lenguaje cotidiano.

      Subjetivo: No se hace ningún tipo de llamado expreso al voto.

      Temporal: El lenguaje trasciende al tiempo.

 

c)     Aunque la frase “EstoTieneQueCambiar” fuera la misma que ahora utiliza en su campaña, no está prohibido, porque las letras que comprenden el abecedario y las palabras no son de uso exclusivo.

 

d)     Al resolver el asunto, nunca se le dio vista al PAN, por lo que en este juicio se deberá tomar en cuenta lo que ese partido político expuso dentro del juicio de inconformidad 111/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

e)     Se violentó el derecho al debido proceso, porque el voto particular adhesivo que hizo el Magistrado Presidente lo sustenta en “su apreciación”, lo cual es incorrecto, porque se tiene que resolver solo con lo que se acredita en el expediente.

En esta sentencia se estudiarán primero, de manera conjunta, los agravios de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, vinculados con el acreditamiento de la falta, pues, en resumen, tienden a combatir la resolución, al considerar que la apreciación de los actos fue indebida ya que no se acredita la intencionalidad de la conducta; después, de ser el caso, se abordarán los planteamientos del PRI, referentes a la sanción impuesta.

 

4.2 Fue correcto estimar acreditados los elementos de los actos anticipados de campaña

No tiene razón el ciudadano actor cuando alega que la sentencia impugnada carece de motivación, fundamentación y ausencia de interpretación pro persona como lo manda la Constitución Federal.

Lo anterior es así porque hace depender su alegato en la afirmación de que en los mensajes nunca hizo referencia a su candidatura, ni tuvo la intención de posicionarse, ni mucho menos hizo algún llamado expreso al voto.

El actor también alega que no se acreditó que la frase se difundió en tiempos no oficiales y no se precisa porqué catorce publicaciones hacen una conducta sistemática, ni se explica la metodología para concluir que la frase busca generar un tema común.

Al respecto, esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal responsable de considerar que catorce publicaciones en la red social de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, durante el periodo del siete de marzo al veintiocho de abril, constituyen un empleó sistemático de la fase denunciada; esto por el hecho del uso reiterado de un lema específico durante un lapso determinado, que busca transmitir y posicionar un lema que forma parte de su plataforma política. Lo anterior conforme a las siguientes consideraciones:

Es criterio de este Tribunal Electoral que la infracción consistente en realizar actos anticipados de campaña se compone de los tres elementos siguientes:[3]

         Personal: Que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

         Subjetivo: Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y

         Temporal: Que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

Por cuanto hace a la temporalidad de la propaganda electoral, la Sala Superior ha sostenido que la fase de intercampaña —que comprende el tiempo que transcurre cuando finalizan las precampañas e inician las campañas en un proceso electoral— no constituye un periodo para la competencia ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general, ya que se trata de una fase en la que la autoridad difunde información sobre la organización de los procesos electorales, se invita a la ciudadanía a participar y se promueven los valores de la cultura democrática.[4]

En este sentido, ha determinado que durante la etapa de intercampañas, no pueden llevarse a cabo actividades proselitistas, ni promoción de la ciudadanía que pretenda contender a un cargo de elección popular; lo cual aplica para las personas que serán postuladas por partidos políticos y para quienes participarán de manera independiente.[5]

En el caso concreto, los hechos que se denunciaron sucedieron dentro del periodo conocido como intercampaña, tomando en cuenta que transcurrió del siete de febrero al veintiocho de abril, y las conductas que acreditan los actos anticipados de campaña ocurrieron del siete de marzo al veintiocho de abril.

Por su parte, el elemento subjetivo se acredita, como se señaló, cuando se demuestra la intencionalidad electoral de la propaganda. Es decir, el mensaje transgredirá el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si es explícito, unívoco e inequívoco respecto a su finalidad electoral;[6] esto es, que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicite sus plataformas o posicione a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.[7]

Luego, si dicho mensaje no supera el tamiz de licitud, en segundo orden deberá analizarse el contexto en que se realiza, es decir, el medio o vía empleada para su difusión, para estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda, a partir de su trascendencia o impacto en la ciudadanía.

De ahí que, en un primer nivel de análisis, correspondía que la autoridad responsable sometiera a escrutinio las expresiones realizadas, para determinar si el mensaje o contenido perseguía fines relacionados con las aspiraciones de su emisor, o se enmarcaba en el genuino ejercicio de su libertad de expresión.

Cabe advertir que el hecho que la Jurisprudencia 4/2018 señale que el elemento subjetivo se actualiza, en principio, a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; no excluye la posibilidad de determinar la intencionalidad electoral, si en el mensaje se incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

Por ello esta Sala Regional considera necesario analizar en conjunto el contenido y el contexto de los hechos demostrados, para determinar si se actualiza o no el elemento subjetivo de la infracción.

4.2.1 Libertad de expresión en las redes sociales

Las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual es indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.

No obstante, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que los usuarios de las redes sociales no están excluidos de cumplir las obligaciones y respetar las prohibiciones que existan en materia electoral, de modo que la autoridad jurisdiccional competente, al analizar cada caso concreto, debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral, con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela.[8]

Asimismo, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios.[9]

De manera que los mensajes que se publican a través de las redes gozan de la presunción de ser espontáneos, esto es, son expresiones que manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas en la libertad de expresión e información.[10]

En particular, en la red social Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre sí, ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde; circunstancia que, en principio, permite presumir que lo que se publica en esta red se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político.

Así, en los casos en los que se deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales, es necesario dilucidar si es posible identificar al emisor de la información y, en su caso, establecer la calidad del sujeto (ciudadano, aspirante, candidato, partido político, persona moral).[11]

De esta forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.[12]

En ese sentido, al analizar el caso que nos ocupa, debemos tener presente que en la fecha de los hechos denunciados, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, era el candidato designado por el PAN para contender en la elección de la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León; así lo afirma el ciudadano en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.[13]

4.3 Análisis de las conductas denunciadas

4.3.1 Página de Facebook de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez

En el caso concreto, las publicaciones denunciadas están en el perfil de Facebook de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, el cual es del tipo “Página”, y cuenta con la insignia azul.[14]

Al respecto, con los productos que la red social Facebook ofrece,[15] los usuarios pueden tener perfiles que son cuentas personales, o bien, páginas que son perfiles públicos, en estas últimas se presenta algo que no es de la persona o titular.

A diferencia de un perfil o cuenta personal, las páginas permiten crear una presencia en Facebook y conectarse con la comunidad de esa red, y al ser compartida entre los usuarios aumenta su exposición y alcance. Además, se tiene acceso a las estadísticas de la página sobre las publicaciones con las que interactúan las personas y datos demográficos como edad y lugar.

Tanto perfiles como páginas pueden tener una insignia o marca azul, lo que significa que están verificados por la empresa Facebook y son o pertenecen a un auténtico personaje público.

4.3.2 Publicaciones denunciadas

En lo que interesa, el PRI denunció la publicación de diversos comentarios en la página de Facebook de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez.

Las publicaciones denunciadas son del periodo comprendido entre el siete de marzo al veintiocho de abril del año en curso:

 

Como se desprende de las imágenes insertas, se configuran actos anticipados de campaña dado lo sistemático de la conducta, al contener todas las imágenes, publicadas en distintas fechas, elementos que como denominador común exaltan la figura del candidato, así como la vinculación de ellas a través de la frase “#EstoTieneQueCambiar”.

Por tanto, se comparte el sentido de la resolución impugnada, en cuanto estimó que la frase “#EstoTieneQueCambiar” buscaba generar un tema en común entre diferentes usuarios; lo anterior porque, en redes sociales, el uso del Hashtag “#” representa un vínculo o técnica de difusión electrónica a través de la cual varios usuarios pueden publicar o leer mensajes con solo escribir o seguir dicho comando “#”; por ello, se puede advertir que los mensajes del denunciado con esas características buscaban hacer referencia al lema “Esto tiene que cambiar, el cual utiliza ahora en su propaganda electoral como candidato.

Además, en nueve publicaciones de las catorce denunciadas aparece el lema “#Monterrey2018”, lo cual hace referencia al municipio en el que competirá y al año en el que será la elección; hecho que abona al posicionamiento que se intentó generar, pues el ciudadano ya era el candidato designado por el PAN para competir en dicha elección.

De ahí que, contrario a lo que señala el actor, no es suficiente establecer que en la propaganda no se hace un llamado expreso al voto, sino que se deben analizar los argumentos y la totalidad de los hechos objeto de la denuncia, a fin de determinar si se acredita o no la conducta infractora.[16]

Con base en ello, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal Local haya declarado la existencia de actos anticipados de campaña con motivo de un indebido posicionamiento de su imagen durante el período de intercampaña, sin que se advierta una indebida motivación como lo afirma el actor.

Analizado lo anterior, a efecto de responder puntualmente a algunas de sus expresiones de inconformidad, debe puntualizarse que tampoco tiene razón el actor al afirmar que no se acreditó de qué manera se posicionó en el ánimo del electorado, pues no hay pruebas que comprueben la magnitud de la frase, como estudios o encuestas.

Esto es así, porque para acreditar actos anticipados de campaña no es necesario demostrar numéricamente que se influyó en el ánimo de las personas, como lo sugiere el actor, sino que el principio que protege la norma es la equidad en la contienda, por lo que cualquier acto que pueda vulnerar el bien tutelado puede ser objeto de sanción, independientemente de la magnitud del impacto que tenga.

Acorde con lo anterior, los planteamientos de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez no resultan eficaces para revocar la sentencia con el efecto de declarar inexistentes los actos anticipados de campaña en los que incurrió, como lo solicita.

Ello porque no tiene razón el actor cuando alega que, aunque la frase “EstoTieneQueCambiar” fuera la misma que ahora utiliza en su campaña, las letras que comprenden el abecedario y las palabras no son de uso exclusivo, por lo cual no está prohibido utilizarla.[17]

En efecto, en el caso concreto, puede utilizar la frase; sin embargo, como se ha explicado, su uso antes de la campaña electoral fue indebido, situación que no lo exime de responsabilidad y, de ser el caso, acatar la sanción respectiva.

Por otra parte, el actor menciona que esta Sala Regional deberá tomar en cuenta lo que el PAN alegó en el juicio de inconformidad 111/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Sin embargo, su petición es inviable ya que, primero, el PAN no es parte del juicio que no ocupa; y después porque, de ser el caso, sus planteamientos fueron o serán motivo de alguna determinación del Tribunal Electoral local, por lo que esa autoridad es la competente para emitir la resolución correspondiente en plenitud de jurisdicción.

Finalmente, al actor le causa agravio el voto particular adhesivo que hizo el Magistrado Presidente del Tribunal responsable; no obstante, dicho voto no forma parte de las consideraciones que sustentan la sentencia, por lo que no le genera perjuicio alguno.

En este tenor, ante lo ineficaz de los agravios que se analizaron, lo procedente es confirmar la acreditación de los actos anticipados de campaña.

4.4 La sentencia no respeta lo que establece el artículo 316 de la Ley Electoral Local

Tiene razón el PRI cuando alega que la sentencia violenta el principio de legalidad en cuanto a la sanción que se impuso; lo anterior es así porque para llegar a la decisión correspondiente no estuvieron de acuerdo la mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral local.

En efecto, el artículo 316, segundo párrafo, fracción II, de la Ley Electoral Local,[18] establece que las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos.

Así, de la sentencia que hoy se impugna se advierte que los tres Magistrados que conforman el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por unanimidad, determinaron tener por acreditados los actos anticipados de campaña de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez; sin embargo, en cuanto a la sanción correspondiente, solo uno de los Magistrados estuvo de acuerdo en imponer una amonestación pública.

Lo anterior se evidencia en los votos particulares adhesivos que se insertaron en la sentencia, en los que dos Magistrados expusieron sus razonamientos para expresar que compartían el sentido de determinar la acreditación de los hechos denunciados, pero no estaban de acuerdo en aplicar la sanción que establece el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la LGIPE, sino que debía asignarse la sanción que dispone el artículo 347 de la Ley Electoral Local.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la sentencia violenta el principio de legalidad, pues la decisión no se tomó por la mayoría de los miembros del Tribunal responsable; esto es, las consideraciones en cuanto a la sanción respectiva se sustentan en la decisión de uno solo de los Magistrados, lo cual es violatorio del artículo 316, segundo párrafo, fracción II, de la Ley Electoral Local, referido con antelación.

En consecuencia, lo procedente es devolver los autos del juicio que nos ocupa para que el Tribunal Electoral local determine, por mayoría o por unanimidad, la sanción correspondiente.

5. EFECTOS

Ante la incongruencia decretada, lo procedente es devolver el expediente al Tribunal responsable para los siguientes efectos:

I.            El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León deberá emitir una nueva sentencia en la que, por mayoría o por unanimidad, determinen la sanción aplicable al caso concreto.

 

II.            Una vez que se tome la determinación correspondiente, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

Se apercibe al Tribunal Electoral local que, en caso de incumplir lo ordenado, se les aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-488/2018 al diverso SM-JRC-101/2018, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en términos de lo precisado en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Las fechas que en adelante se citan corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[2] Para consulta en la liga http://www.ceenl.mx/sesiones/2018/acuerdos/20180425CEE-CG-070-2018.pdf

[3] Véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017.

[4] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-JDC-112/2018 y SUP-JRC-158/2017.

[5] Consúltese la sentencia SUP-JDC-112/2018.

[6] Que sólo pueda ser interpretado, entendido o explicado de una manera, en un único sentido y sin posibilidad de duda o equivocación.

[7] Véase la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, pendiente de publicación, pero consultable en la página de internet oficial de este Tribunal Electoral: www.te.gob.mx

[8] Véase, por ejemplo, la sentencia del expediente SUP-REP-43/2018.

[9] Jurisprudencia 19/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.

[11] Véase, por ejemplo, la sentencia del expediente SUP-REP-123/2017.

[12] Consúltese la sentencia del expediente SUP-REP-55/2018.

[13] En la página 6 del escrito de demanda, el ciudadano expresa: “…las publicaciones fueron hechas cuando el suscrito ya era candidato designado por el Partido Acción Nacional”. Lo cual constituye un hecho reconocido de manera espontánea de su parte, que hace prueba plena, de conformidad con artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] https://www.facebook.com/felipedejesuscantu/

[15]   Remitidos por Facebook Ireland Limited en desahogo al requerimiento formulado en el diverso juicio SM-JRC-11/2018 del índice de esta Sala Regional.

[16] Véase la sentencia del expediente SUP-JE-11/2018.

[17] El actor fundamenta su agravio en la sentencia del expediente SUP-RAP-003/2000 y acumulados, que trataron el tema de los colores de la Bandera Nacional y su relación con los emblemas de partidos políticos.

[18] Artículo 316.

[…]

II. Se procederá a discutir los asuntos por el Pleno y cuando el Presidente los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación, pudiendo emitirse voto particular, adhesivo o en contra del proyecto. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;