JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-101/2024
ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: MARIO CÓRDOVA LONGORIA
Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SecretariO: Celedonio flores ceaca
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Monterrey, Nuevo León, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, porque: a) en relación con el requisito consistente en separarse del cargo 90 días antes de la jornada electoral, no se controvierten los razonamientos que sustentan la decisión, concretamente, que previamente dicho requisito fue declarado inconstitucional por el citado Tribunal y, por ende, ordenó al Instituto Electoral local que modificara los Criterios para la postulación consecutiva de candidaturas, a fin de no exigir dicha obligación legal, y b) por lo que hace a que el mencionado candidato debió renunciar o, en su caso, desvincularse del Partido de la Revolución Democrática, los agravios son ineficaces pues, por una parte, no se plantea argumento alguno para desvirtuar el análisis probatorio por el que dicho Tribunal concluyó que no se acreditó la militancia y, por otra, en lo referente a la desvinculación, se trata de una reiteración de los motivos de inconformidad de la demanda local.
ÍNDICE
2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
5.1. Materia de la controversia
5.3. Planteamientos ante esta Sala
GLOSARIO | |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas |
Criterios: | Criterios para la postulación consecutiva de candidaturas a Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidaturas Independientes, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Instituto Electoral local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
MORENA: | Partido político Morena |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
1. ANTECEDENTES
Las fechas señaladas corresponden al año 2024, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El 20 de noviembre de 2023, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral local, para renovar a las personas integrantes del Congreso del Estado y los ayuntamientos.
1.2. Aprobación de modificaciones a los Criterios [acuerdo ACG-IEEZ-019/IX/2024]. El 3 de febrero, el Consejo General aprobó modificaciones a los Criterios.
1.3. Aprobación de candidaturas [resolución RCG-IEEZ-015/IX/2024]. El 30 de marzo, el Consejo General aprobó diversos registros, entre ellos, el de Mario Córdova Longoria como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, postulado por el PRI.
1.4. Recurso de revisión local. Inconforme con lo anterior, el 3 de abril, MORENA presentó el mencionado recurso.
1.5. Sentencia impugnada [TRIJEZ-RR-006/2024]. El 23 de abril, el Tribunal local resolvió confirmar el registro impugnado.
1.6. Medio de impugnación federal [SM-JRC-101/2024]. El 28 de abril, MORENA controvirtió la sentencia local ante este órgano jurisdiccional federal.
Se destaca que, si bien el partido actor en su demanda federal señala que impugna la sentencia del expediente identificado con la clave TRIJEZ-JDC-006/2024, lo cierto es que los agravios formulados se dirigen a controvertir la determinación del Tribunal local, mediante la cual confirmó la resolución del Consejo General, en la que aprobó, entre otros, el registro de Mario Córdova Longoria como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Río Grande, postulado por el PRI, decisión que corresponde al expediente TRIJEZ-RR-006/2024, del cual, incluso la autoridad responsable remitió expediente, constancias de trámite e informe circunstanciado relacionado con dicho asunto.
Por lo anterior, se tiene como acto impugnado la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TRIJEZ-RR-006/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se controvierte una sentencia relacionada con una candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión[1].
- El actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rio Grande, Zacatecas, continúa en funciones, por lo que no se separó 90 días antes de la jornada electoral, como lo establecen los artículos 118 de la Constitución local y 14 de la Ley Electoral local.
- En el anterior proceso electoral local 2020-2021, dicha persona fue postulada por el PRD y resultó electa, mientras que, en el actual proceso comicial es postulada por el PRI, sin haber renunciado a la militancia del primer partido para poder participar por un instituto político distinto, conforme a los artículos 118 de la Constitución local y 22 de la Ley Electoral local.
El 23 de abril, el Tribunal local determinó confirmar el registro impugnado, al estimar, esencialmente que, conforme al artículo 12 de los Criterios, Mario Córdova Longoria no tiene la obligación de separarse del cargo de Presidente Municipal para la elección consecutiva que pretende; y no se acreditó que dicha persona sea militante del PRD.
En el presente juicio federal, el partido actor hace valer, en esencia, los siguientes agravios:
a) Separación del cargo 90 días antes de la jornada electoral
o Le afecta la interpretación del Tribunal local, consistente en que, ante el requisito de separarse 90 días antes de la jornada electoral, debe prevalecer lo establecido en los Lineamientos para la elección de candidaturas; esto, porque afirma que, si dicho requisito está en el artículo 14, numeral 2, de la Ley Electoral local, entonces, se debe observar su cumplimiento.
o Además, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, pues el artículo 134 de la Constitución federal contempla que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos.
Que el artículo 396, numeral 1, de la Ley Electoral local señala que constituyen infracciones el incumplimiento al principio de imparcialidad cuando se afecte la competencia durante los procesos electorales, así como, la utilización de programas sociales y recursos públicos, con la finalidad de incidir o coaccionar al electorado para votar a favor o en contra de alguna opción política.
Por lo tanto, el promovente estima que, si Mario Córdova Longoria no se separó de su cargo 90 días antes de la elección, se debió cancelar su registro.
b) Renuncia a la militancia del PRD
o Si bien la afiliación o militancia se da formalmente mediante el registro en el padrón de un partido político, no se puede pasar por alto que la vinculación partidista efectiva ejerce un papel equivalente para efectos de la elección consecutiva.
Dicha vinculación genera una equivalencia funcional con la militancia partidista en el contexto de la reelección.
o Que Mario Córdova Longoria no ha renunciado a la militancia del PRD, desde que fue electo, lo que reafirma su pertenencia a dicho partido; de ahí que, en términos del artículo 17, numeral 2, de la Ley Electoral local debía ser postulado sólo por ese instituto político y no por el PRI.
Lo anterior, porque si en el proceso electoral inmediato anterior la referida persona fue postulada por el PRD y no hubo coalición con el PRI, que actualmente lo postula, entonces, era indispensable que se desvinculara del primer partido para cumplir con el requisito de elegibilidad.
Corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar conforme a los agravios expuestos, si es o no correcta la decisión del Tribunal local, de confirmar el registro de la candidatura postulada por el PRI a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Lo anterior, porque en relación con el requisito de separarse del cargo 90 días antes de la jornada electoral, los agravios no controvierten frontalmente los razonamientos del Tribunal local, concretamente, el artículo 12, numeral 1, de los Criterios que permite no separarse del cargo, que desde el proceso electoral 2017-2018, dicho requisito fue declarado inconstitucional por el propio Tribunal, por lo cual ordenó al Instituto Electoral local que modificara los Criterios, a fin de no exigir el citado requisito.
En lo referente a que Mario Córdova Longoria fue postulado por el PRD y electo en el proceso electoral 2021 como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, el partido actor considera que debió renunciar a la militancia o, en su caso, desvincularse de aquel instituto político, los agravios son ineficaces pues, por una parte, no se plantea argumento alguno para desvirtuar el análisis probatorio por el que dicho Tribunal concluyó que no se acreditó la militancia y, por otra, en lo referente a la desvinculación, se trata de una reiteración de los motivos de inconformidad de la demanda local.
El partido actor expresa que le afecta la interpretación del Tribunal local, consistente en que, ante el requisito de separarse 90 días antes de la jornada electoral, debe prevalecer lo establecido en los Lineamientos para la elección de candidaturas; esto, porque afirma que, si dicho requisito está en el artículo 14, numeral 2, de la Ley Electoral local, entonces, se debe observar su cumplimiento.
Además, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, pues el artículo 134 de la Constitución federal contempla que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos.
Al respecto, el artículo 396, numeral 1, de la Ley Electoral local señala que constituyen infracciones el incumplimiento al principio de imparcialidad cuando se afecte la contienda durante los procesos electorales; así como, la utilización de programas sociales y recursos públicos, con la finalidad de incidir o coaccionar al electorado para votar a favor o en contra de alguna opción política.
Los agravios son ineficaces.
En principio, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la finalidad del presente juicio consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones impugnadas, por lo cual, es necesario la exposición de argumentos dirigidos a demostrar las inconsistencias de la sentencia controvertida, sea por actos u omisiones en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho[2].
Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios, dispone que la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios no es aplicable para los juicios de revisión constitucional electoral.
En el caso, esta Sala Regional advierte que los agravios relacionados con el tema referente a la separación del cargo 90 días previos a la jornada electoral, no controvierten los razonamientos que sustentan la decisión del Tribunal local, quien estimó, esencialmente, lo siguiente:
- El artículo 14, numeral 2, de la Ley Electoral local establece que, para ejercer el derecho a una elección consecutiva, los integrantes del ayuntamiento deberán separarse del cargo 90 días antes de la elección.
- Por su parte, el artículo 12, de los Criterios establece que los integrantes del ayuntamiento podrán ejercer el derecho de presentarse a una elección consecutiva sin que sea necesario el requisito de separación del cargo.
- De los preceptos referidos, se advierte la existencia en la Ley Electoral local de un requisito de elegibilidad consistente en que el aspirante a una elección consecutiva debe separarse del cargo al menos 90 días antes de la elección, así como un criterio que posibilita no hacerlo e impone restricciones a quienes permanezcan en las funciones de su encargo.
- En las acciones de inconstitucionalidad 40/2017 y 29/2017, la Suprema Corte ha señalado que no es contrario a la equidad en la contienda establecer la posibilidad de no separase del cargo para quienes pretendan la reelección, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
- Al resolver el expediente TRIJEZ-JDC-17/2018, inaplicó la porción normativa establecida en el artículo 14, numeral 2, de la Ley Electoral local, el requisito de la separación del cargo para quienes contienden por la vía de elección consecutiva no cumple el parámetro de necesidad ni proporcionalidad, porque existen otras medidas que también son idóneas para proteger la imparcialidad en el uso de los recursos públicos, medidas que, a su vez, son menos lesivas del ejercicio del derecho humano a ser votado y de permanencia en el cargo.
La referida sentencia dio origen a la modificación del artículo 12, de los Criterios de elección consecutiva, ya que en dicho precedente se ordenó a la autoridad administrativa, emitiera un acuerdo modificatorio a dicho criterio para que se estableciera la posibilidad de no separarse del cargo a quienes pretenden la reelección, por lo que dicha norma es la que debe prevalecer sobre la restricción establecida en el artículo 14, numeral 2, de la Ley Electoral.
- Por lo anterior, consideró que Mario Córdova Longoria no está obligado a separarse de la Presidencia Municipal de Rio Grande, Zacatecas.
De lo anterior, se advierte que los agravios que expresa el promovente ante esta instancia jurisdiccional federal, sólo se refieren a que el requisito de separación del cargo está establecido en la Ley Electoral local y, por ende, se tiene que cumplir, sin plasmar argumento alguno para desvirtuar que el Tribunal local, desde el proceso electoral 2017-2018, dictó sentencia en el juicio del expediente TRIJEZ-JDC-17/2018, en la cual declaró la inconstitucionalidad de ese requisito al estimar que no cumplía con los parámetros de necesidad ni proporcionalidad, basado en criterios de la Suprema Corte emitidos en acciones de inconstitucionalidad.
Lo anterior es trascendente, pues a partir de la mencionada sentencia local, el Tribunal local ordenó al Consejo General modificar los Criterios a fin de que se estableciera la posibilidad de no separarse del cargo a quienes pretenden la reelección.
Con base en lo anterior, se evidencia que los agravios de MORENA ante esta Sala Regional no confrontan las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del Tribunal responsable, por las que concluyó que Mario Córdova Longoria no está obligado a separarse del cargo de Presidente Municipal; de ahí, la ineficacia.
Por otra parte, el partido actor afirma que, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, derivado de lo establecido en los artículos 134 de la Constitución federal y 396, numeral 1, de la Ley Electoral local.
El agravio es ineficaz por novedoso, pues no se hizo valer ante el Tribunal local para que lo analizara.
Lo anterior es así, porque de la revisión a la demanda local, esta Sala Regional constató que los agravios expresados sólo refieren que Mario Córdova Longoria no se había separado del cargo, ni solicitado licencia, sin que se formulara planteamiento alguno sobre el tema de infracciones a los principios de imparcialidad y neutralidad.
El partido promovente expresa que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, si bien la afiliación o militancia se da formalmente mediante el registro en el padrón de un partido político, no se puede pasar por alto que la vinculación partidista efectiva ejerce un papel equivalente para efectos de la elección consecutiva, pues dicha vinculación genera una equivalencia funcional con la militancia partidista en el contexto de la reelección.
Lo anterior, porque si en el proceso electoral inmediato anterior la referida persona fue postulada por el PRD y no hubo coalición con el PRI, que actualmente lo postula, entonces, era indispensable que se desvinculara del primer partido para cumplir con el requisito de elegibilidad.
Agrega que, Mario Córdova Longoria no ha renunciado a la militancia del PRD desde que fue electo, lo que reafirma su pertenencia a dicho partido; de ahí que, en términos del artículo 17, numeral 2, de la Ley Electoral local debía ser postulado sólo por ese instituto político y no por el PRI.
Los agravios son ineficaces atendiendo a los siguientes razonamientos.
En principio, se precisa que el Tribunal local no tuvo por acreditado que Mario Córdova Longoria sea militante del PRD, a partir del análisis de diversas pruebas, como se observa enseguida:
- La Unidad de Transparencia del Instituto Nacional Electoral informó que, en el Sistema de Verificación de Afiliados a los Partidos Políticos Nacionales y Locales, se realizó la búsqueda de Mario Córdova Longoria por nombre y clave de elector, no encontrándose coincidencia alguna dentro de los registros que conforman el padrón de personas afiliadas al PRD, precisando que, entre los años 2020 a 2023, tampoco se localizó coincidencia alguna que acredite que el ciudadano referido estuvo afiliado a dicho instituto político.
- El Tribunal local determinó allegarse de mayores elementos y solicitó al PRD informara sobre la existencia de la militancia de Mario Córdova Longoria a ese instituto político y remitiera las constancias que lo acreditaran.
A pesar de que dicho partido señaló que sí era su militante, el Tribunal local concluyó que no era así, atendiendo a que:
o Del acta del Tercer Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del PRD y de la Convocatoria para elegir candidaturas a los Ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021, no se obtiene algún elemento que acredite su militancia.
o Del acta del Segundo Pleno Ordinario del X Consejo Estatal, con carácter de electivo, se desprende que Mario Córdova Longoria resultó electo como candidato del PRD.
o Del video del desarrollo del Tercer Pleno Ordinario del X Consejo Estatal, se observa que al inicio de la sesión y el pase de lista no se encontraba presente Mario Córdova Longoria.
o El supuesto pago de cuotas partidarias y asumir los principios ideológicos del partido, no se encuentra acreditado con las pruebas aportadas por el partido requerido, máxime si de autos se desprende que la candidatura fue por una vía diferente a la de la militancia, como es la candidatura externa.
o Si bien se señala que Mario Córdova Longoria tuvo participación en el X Consejo Estatal, dicha sesión fue en 2021, con lo cual tampoco puede acreditarse la militancia.
o El Tribunal local consideró que el hecho de que Mario Córdova Longoria fuera postulado en el proceso electoral anterior por ese instituto político, ello no acredita la militancia.
o Aun cuando encabecen un órgano de gobierno bajo las siglas de un partido político, y se guarde cierta relación con el mismo, no necesariamente acredita un vínculo partidista.
o No se exhibió la constancia donde dicha persona solicitara su afiliación al PRD.
o Así, el mencionado Tribunal concluyó que Mario Córdova Longoria no estaba sujeto a separarse de un vínculo partidista que no quedó acreditado.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal local determinó que no se acreditó que Mario Córdova Longoria fuera militante del PRD.
De ahí que, los agravios relacionados con la renuncia a dicho partido son ineficaces, en tanto que, ante este órgano jurisdiccional federal no se plantea argumento alguno para tratar de desvirtuar el análisis probatorio por el que dicho Tribunal concluyó que no se acreditó la militancia.
Por otra parte, MORENA manifiesta que no se puede pasar por alto que la vinculación partidista efectiva ejerce un papel equivalente para efectos de la elección consecutiva, pues dicha vinculación genera una equivalencia funcional con la militancia partidista en el contexto de la reelección.
Por ello, el partido promovente afirma que era indispensable que el referido candidato se desvinculara del PRD para poder ser postulado por el PRI y cumplir con el requisito de elegibilidad.
El agravio es ineficaz, en tanto que, se trata de una reiteración de lo expresado en la demanda local, por lo que no se controvierten las consideraciones del Tribunal responsable, en el sentido de que, tratándose de integrantes de ayuntamientos que no son militantes del partido que los postuló al cargo que ocupan y pretenden la elección consecutiva, no requieren desvincularse del referido instituto político; lo anterior, era necesario para que este órgano jurisdiccional federal emprendiera su estudio y determinara si le asiste o no razón.
Al haber desestimado los motivos de inconformidad hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual obra agregado en el expediente principal del presente juicio.
[2] Tesis XXVI/97, con el rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 34.