JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-103/2024

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-049/2024 que, a su vez, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCNL/CG/114/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprobó, entre otros, el registro de Mariela Saldívar Villalobos como candidata a diputada local suplente en la fórmula uno de la lista de representación proporcional presentada por el Partido del Trabajo; lo anterior, al considerar, que el tribunal responsable, de manera adecuada, determinó que correspondía al partido actor acreditar que la candidata seguía desempeñándose como titular de un órgano desconcentrado estatal, al menos un día antes del inicio de la etapa de campaña y con posterioridad, lo cual no ocurrió. Aunado a que, el órgano jurisdiccional responsable sí estaba en posibilidad de valorar la licencia sin goce de sueldo exhibida en el juicio local, para verificar la elegibilidad de la candidatura cuestionada, como lo hizo.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. Marco normativo

4.6.2. Fue correcto que el tribunal responsable considerara que correspondía al partido actor la carga de la prueba para demostrar que la candidata del PT no se había separado del cargo público que ostentaba con la temporalidad exigida en la norma

4.6.3. Fue adecuado que el Tribunal Local validara el registro de la candidata del PT con base en la licencia sin goce de sueldo aportada por dicho partido político

4.6.4. Es ineficaz lo alegado por el actor en cuanto a la indebida valoración de las pruebas que exhibió ante el Tribunal Local

4.6.5. No existe la falta de congruencia y exhaustividad alegada

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo de registro:

Acuerdo IEEPCNL/CG/114/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, mediante el cual se aprobó, entre otros, el registro de la candidatura de Mariela Saldívar Villalobos al cargo de diputada local suplente en la fórmula uno, postulada por el Partido del Trabajo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2023-2024

PAN:

Partido Acción Nacional

PT:

Partido del Trabajo

SIER:

Sistema Estatal de Registro en Línea para candidaturas durante el proceso electoral 2023-2024

SINEX:

Sistema de Notificaciones Electrónicas del Instituto

RP:

Representación proporcional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1.           Acuerdo IEEPCNL/CG/91/2023. El tres de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual se aprobaron los Lineamientos.

1.2.           Inicio del proceso electoral local. El cuatro siguiente, se declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

1.3.           Periodo de registro de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, transcurrió el plazo para solicitar el registro de las candidaturas para la elección de los cargos señalados, conforme a lo previsto por el Consejo General en el acuerdo IEEPCNL/CG/89/2023.

1.4.           Solicitud de registro. El veinte de marzo, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, se registraron vía SIER, las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales del PT.

1.5.           Primera prevención. El veinticinco de marzo, el titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local previno al PT para que, en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de dicho acuerdo, presentara diversa información faltante.

1.6.           Segunda prevención. Dado que el referido partido político no subsanó las omisiones señaladas en el primer requerimiento, el treinta y uno de marzo, se realizó una segunda prevención para que, dentro del plazo adicional de veinticuatro horas, el partido presentara ante la citada autoridad electoral, la información pendiente.

1.7.           Desahogo. Con el fin de dar cumplimiento a la segunda prevención, en la propia fecha, vía SIER, el PT presentó diversa documentación e información.

1.8.           Acuerdo de registro. El tres de abril, el Consejo General resolvió las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones locales presentadas por el PT, entre ellas, aprobó la correspondiente a la primera fórmula de diputaciones plurinominales, integrada por Mariela Saldívar Villalobos como suplente.

1.9.           Juicio de inconformidad [JI-049/2024]. En desacuerdo, en esa misma fecha, el PAN presentó demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, al considerar que la referida candidata es inelegible.

1.10.      Resolución impugnada. El veinticinco de abril, el tribunal responsable confirmó, en la materia de controversia, el Acuerdo de Registro, al estimar que Mariela Saldívar Villalobos sí cumplió con el requisito de separarse un día antes del inicio de campaña electoral del cargo público que ostentaba para ser registrada como candidata a diputada local suplente en la fórmula uno postulada por el PT.

1.11.      Juicio federal. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Local, el treinta de abril, el partido actor promovió el presente medio de impugnación.

1.12.      Tercería interesada. El dos de mayo, el PT compareció como tercero interesado en el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de siete de mayo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El PAN controvirtió ante el Tribunal Local el Acuerdo de Registro, concretamente, la postulación de Mariela Saldívar Villalobos como candidata a diputada suplente de la primera fórmula de la lista de RP, al estimar que es inelegible por no haberse separado del cargo que ostentaba como Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, lo cual, desde su visión, llevaba a incumplir lo establecido en el artículo 71, fracción V, de la Constitución Local.

Para acreditar su afirmación, el partido promovente expuso que el quince de marzo, la referida ciudadana realizó una publicación en Facebook, en la que se le observaba realizando funciones propias del cargo destacado; de igual forma, indica que el veintidós siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado un acuerdo en el que también la candidata se ostentaba como titular de la mencionada Comisión.

A partir de lo anterior, sostuvo que la candidata incumplió también lo previsto en el artículo 45 de los Lineamientos, al no acompañar a la solicitud de registro respectiva, el original de la constancia oficial en la que se aceptara o autorizara la separación del cargo, mediante renuncia o licencia sin remuneración, a más tardar a partir del treinta y uno de marzo.

Finalmente, el PAN señaló que la ciudadana incurrió en falsedad de declaraciones al no informar que es servidora pública, de ahí que, en su concepto, debía revocarse su candidatura.

4.2. Resolución impugnada

El Tribunal Local confirmó el registro controvertido, al considerar que Mariela Saldívar Villalobos cumplió el requisito de separación del cargo público que ostentaba antes del inicio de la campaña electoral.

Para arribar a esa conclusión, el tribunal responsable, fundamentalmente, sostuvo que los medios de prueba ofrecidos por el PAN resultaban insuficientes para acreditar la inelegibilidad de la candidata, ya que, si bien los enlaces de internet la mostraban realizando actividades en carácter de servidora pública, no se demostró que ello ocurriera al treinta y uno de marzo, es decir, un día antes del inicio de la campaña electoral o en fecha posterior.

Esto destacó, porque el enlace de Facebook era de quince de marzo y la convocatoria firmada por la candidata como titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria que se publicó en el Periódico Oficial del veintidós de marzo, de ahí que se presumía que se emitió con anterioridad; aunado a que únicamente se observaba como fecha de emisión la cita del mes de marzo no así el día concreto en que se realizó.

En ese orden, consideró que sí se cumplió el requisito previsto en el último párrafo del artículo 71, de la Constitución Local, consistente en que, quienes ostentaran la titularidad de algún órgano desconcentrado, entre otros, debían separarse de su cargo un día antes del inicio de la campaña electoral, destacando que para ello tomó en cuenta que en el expediente local obra copia certificada del oficio 67-A/2024 de veintiuno de marzo, firmado por el Gobernador del Estado, por el cual se le otorga a Mariela Saldívar Villalobos, licencia sin goce de sueldo por el periodo del veintinueve de marzo al dos de junio para separarse del cargo de Directora de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

En cuanto a lo alegado por el PAN, respecto a que la licencia se realizó en fecha posterior a la interposición del juicio local, el tribunal responsable consideró que se trataba de una simple presunción, sin que aportara prueba alguna para acreditar su dicho.

De igual forma, precisó la responsable que, aunque tenía razón el partido actor, en que la candidata no señaló en el formato EBPD-02-2024 tener un cargo público al momento del registro y, en que tampoco exhibió la constancia prevista en el artículo 45, fracción V, de los Lineamientos, lo cierto es que obraba en autos la autorización de licencia temporal con fecha previa al inicio de la campaña. De ahí que, concluyó fue correcto que se aprobara el registro cuestionado.

En cuanto a sancionar a la candidata por falsedad de declaraciones, el tribunal responsable sostuvo que no era posible atender esa pretensión porque no era la finalidad del juicio de inconformidad, de ahí que dejó a salvo los derechos del promovente para que los hiciera valer en las vías legales correspondientes.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

En el presente juicio, el PAN hace valer, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:

a)           Distorsión de cargas probatorias.

El Tribunal Local impuso al partido actor, por error jurisdiccional(sic), la carga de probar que la candidata no se separó de su cargo antes del treinta y uno de marzo, cuando desde su perspectiva esa carga probatoria correspondía al partido postulante, siendo éste quien debió con las pruebas documentales presentadas al solicitar el registro demostrar el cumplimiento del requisito de separación.

En la inteligencia que la carga de probar un hecho negativo sólo se actualiza cuando la negación envuelve una afirmación y cuando se desconozca una presunción legal en favor de la parte colitigante, en términos del artículo 310 de la Ley Electoral.

Además, considera que no resultaba aplicable la tesis asilada LXXVI/2001, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, porque sus conclusiones se obtuvieron a partir de una presunción y porque la legislación de Zacatecas de la que deriva el criterio no contempla las metodologías de interpretación e integración de la Ley Electoral, las cuales permiten concluir que los hechos negativos deben ser desvirtuados por la parte contraria a quien los alega.

A la par sostiene que el referido criterio ha sido superado por la jurisprudencia 3/2019 de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO, en la que se destaca que quien presenta la denuncia, no está obligado a probar un hecho negativo, sino quien tiene mayor facilidad para desacreditarlo.

En cuanto a la carga de probar que se le atribuyó, también adujo el PAN que contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, no formuló afirmaciones o enunciados positivos, sino hechos lisa y llanamente negativos; por tanto, no tenía la carga de probar que la candidata no se separó del cargo público que ostentaba, pues le era extremadamente difícil obtener tales elementos probatorios.

b)           Pérdida del derecho a probar

El Tribunal Local otorgó al PT un plazo mayor para demostrar que Mariela Saldívar Villalobos dejó de ser titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria antes del treinta y uno de marzo, al permitirle aportar las pruebas para acreditar la elegibilidad de la candidata fuera del plazo para presentar la solicitud de registro de candidaturas, el cual feneció el veinte de marzo, sin que estuviera en posibilidad de valorarlas.

c) Ineficacia demostrativa de la licencia

Para el PAN, el tribunal responsable indebidamente consideró que la copia certificada del oficio 67-A/2024 [licencia de la candidata] era un documento público con valor probatorio pleno, ya que por tratarse de un permiso extendido por el Gobernador de Nuevo León, éste lo formuló en su carácter de empleador y no de autoridad; en ese sentido, sugiere debió ser considerado un instrumento privado, lo cual se confirma al haberse exhibido en copia certificada.

En esa lógica, al ser un documento privado, no podía entenderse un elemento de prueba suficiente para confirmar la veracidad de la licencia, lo que llevaría a la revocación del acuerdo de registro; en tanto que, en términos del artículo 147 de la Ley del Notariado Público, dicha documental sólo puede probar plenamente que se realizaron los hechos de los que dio fe el notario, de modo que también debe concluirse que la licencia se expidió el mismo día de la certificación, es decir, el doce de abril.

Adicionalmente, señala el partido inconforme que la licencia al haberse realizado conforme la estructura de un oficio pudo ser manipulable por sus autores, en consecuencia, sostiene no hay evidencia en el expediente que demuestre fehacientemente que Mariela Saldívar Villalobos dejó de ser titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la fecha señalada.

d) Imposición legal de fundamentar la impugnación.

El tribunal responsable, incorrectamente, le impuso al PAN la carga de citar los preceptos jurídicos aplicables que exigían la firma de la licencia otorgada a la candidata por parte de diversos servidores públicos y no sólo del Gobernador del Estado, para sustentar la veracidad del documento.

e) Violación al principio de exhaustividad y congruencia

El Tribunal Local no tomó en consideración que el objetivo central del PAN era revelar que Mariela Saldívar Villalobos mintió al momento de solicitar el registro de su candidatura, lo cual implicaba que se viera afectada su calidad de ciudadana, en términos del artículo 34, fracción II, de la Constitución General, pues no cumplía con tener un modo honesto de vivir, ya que no pude considerarse que una persona vive con probidad o integridad, si miente ante la autoridad administrativa electoral para sacar provecho de ello.

En consideración del promovente, le correspondía al tribunal responsable definir si la candidata falseó o mintió al informar que no era servidora pública y si ese hecho influía en su elegibilidad, y no limitarse a dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía penal.

f) Indebida valoración probatoria

Señala que las pruebas aportadas en el expediente local, sí acreditaban que la candidata no se separó de su cargo, concretamente, la convocatoria publicada el veintidós de marzo, en el Periódico Oficial del Estado, con la cual afirma se comprueba que hasta esa fecha la candidata seguía en funciones, sin que fuese válido presumir que se emitió de manera previa a su publicación, ya que sólo se requería su impresión, firma y entrega, lo cual pudo hacerse el mismo día de su difusión o uno previo.

En esas condiciones, sostiene el inconforme que contra lo sostenido por el tribunal responsable, se acreditó que la candidata siguió en funciones al menos hasta el veintidós de marzo; en tanto que, reitera, la licencia debería considerase aprobada el doce de abril, fecha de la certificación ante notario y no con efectos desde el veintiuno de marzo.

4.4. Cuestión a resolver

A partir de los agravios hechos valer, esta Sala debe definir si el tribunal responsable valoró debidamente las pruebas que obran en el expediente local para estar en posibilidad de determinar que Mariela Saldívar Villalobos cumplió la obligación constitucional de separación del cargo público que ostentaba, al menos un día antes del inicio de la fase de campaña electoral, para ser registrada candidata suplente en la fórmula uno de la lista de diputaciones de representación proporcional presentada por el PT.

4.5. Decisión

Debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que, en concepto de este órgano jurisdiccional, los motivos de inconformidad expresados por el partido actor son insuficientes para derrotar las consideraciones que sustentan la decisión de validar el Acuerdo de Registro.

Las premisas jurídicas en las que se soporta la conclusión adoptada por el tribunal responsable son acordes a la línea de precedentes de este Tribunal Electoral, efectivamente, la carga de demostrar el incumplimiento de un requisito de carácter negativo, como es la prohibición de ocupar un cargo público, en este caso, mantener la titularidad de un órgano desconcentrado estatal, corresponde a quien afirme que no se satisface. Así, correspondía al accionante aportar medios de prueba aptos y suficientes para generar convicción de ello, sin que así ocurriera.

Sobre la apreciación de las pruebas aportadas por quien refutó el cumplimiento del requisito, las dimensionó probatoriamente de manera adecuada y justipreció también en forma correcta las que se proveyeron para demostrar que la licencia en la función pública que tuvo encomendada la ahora candidata lleva a tener por colmado el requisito que se afirmaba incumplía.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. Marco normativo

Los derechos político-electorales posibilitan la participación en la vida pública del país, cuyos titulares son quienes cuenten con la calidad de ciudadanas y ciudadanos.

Conforme al artículo 34 de la Constitución General, el derecho a ser votado está destinado a las y los mexicanos, mayores de dieciocho años, que tengan un modo honesto de vivir.

Por su parte, del texto del artículo 35, fracción II, de la Constitución General se observa que el ejercicio del derecho a ser votado tiene diversas condiciones; como se cita en el propio precepto, toda ciudadana o ciudadano podrá ser votado cuando cumpla las calidades que establezca la ley.

En este sentido, se han establecido distintos requisitos de elegibilidad que son límites o condiciones que el ordenamiento correspondiente establece para poder acceder a la función pública, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades entre las personas contendientes en una elección.

Por lo que, si en la norma constitucional no se contempla una directriz específica en relación con las causas de inelegibilidad para competir y desempeñar puestos de elección popular en el ámbito local, es válido que las legislaturas locales impongan requisitos, en tanto constituyan una limitante justificada al derecho a ser votado.

En el Estado de Nuevo León, la Constitución Local establece en el artículo 56, fracción II, que es derecho de la ciudadanía mexicana que habite en el Estado, ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, cumpliendo los criterios que establezca la ley.

En cuanto a la conformación del Congreso del Estado, el artículo 69 del citado ordenamiento prevé que se integrará por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional.

Por su parte, el artículo 71, fracción V, de la Constitución Local establece que para ser diputada o diputado se requiere, entre otros, no ser Ejecutivo del Estado, Titular de cualquier dependencia, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Titular de algún órgano desconcentrado, descentralizado o paraestatal en la entidad.

De igual forma, el último párrafo del mencionado precepto señala que los servidores públicos mencionados podrán ser electos como diputadas o diputados si se separan de sus cargos a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente.

En esa misma línea, el artículo 12 de los Lineamientos establece que son elegibles para los cargos a diputaciones, quienes reúnan, entre otros, los requisitos previstos en el artículo 71 de la Constitución Local; en cuanto a no ser persona servidora pública de las enunciadas en las fracciones V a la X, del referido precepto, así como que, en caso de encontrarse en alguno de esos supuestos, deberá presentarse al Instituto Local a través del SIER la constancia de separación a más tardar el treinta de marzo de 2024, para el caso de la elección de diputaciones.

A su vez, el artículo 45 de los Lineamientos prevé la documentación requerida para que los partidos políticos y coaliciones acreditaran el cumplimiento de lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Local, así como lo previsto por los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral, para lo cual deberían acompañarán a la solicitud de registro, por candidatura, entre otros, el escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no estar en los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Constitución General y de no ser persona servidora de las enunciadas en las fracciones de la V a la X del artículo 71 de la Constitución Local; o, en su caso, al ser persona servidora pública de reelección, manifestación y mediante el cual se asentará la declaración de aceptación de la candidatura, aplicando el formato EBPD-02-2024 [fracción III] así como, en su caso, original de la constancia oficial en la que se acepte o autorice la separación del cargo, ya se trate de renuncia o de licencia sin remuneración [fracción IV].

4.6.2. Fue correcto que el tribunal responsable considerara que correspondía al partido actor la carga de la prueba para demostrar que la candidata del PT no se había separado del cargo público que ostentaba con la temporalidad exigida en la norma

El partido actor alega que la resolución impugnada es ilegal, desde su visión a él no le correspondía la carga de probar la separación de Mariela Saldívar Villalobos en el cargo que ostentaba como titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria fuera de tiempo.

En concepto del accionante fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Local del artículo 310, párrafo tercero de la Ley Electoral, en el que se prevé que el que afirma está obligado aprobar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Reitera en varias oportunidades en su demanda que correspondía al PT desvirtuar la negación lisa y llana que hizo en el sentido de que la candidata no se separó del cargo, con las pruebas documentales idóneas presentadas al solicitar el registro correspondiente.

En esa lógica, considera no era atendible la tesis asilada LXXVI/2001, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, porque sus conclusiones se obtuvieron a partir de una presunción; y porque la legislación de Zacatecas de la que deriva no contempla las metodologías de interpretación e integración de la Ley Electoral, las cuales permiten concluir que los hechos negativos deben ser desvirtuados por la parte contraria a quien los alega.

No asiste razón a la parte actora.

Como se precisó en el apartado previo, el reconocimiento del derecho a ser votado no es absoluto, puede válidamente estar sujeto a limitaciones, para lo cual la Constitución General y, en su caso, la local, prevén diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de las candidaturas para ocupar cargos de elección popular.

Al respecto, Sala Superior ha definido que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas como exigencias inherentes a su persona, de manera que debe de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo[1].

En el entendido de que el establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo, por lo que su comprobación tiene por objeto garantizar que se elijan a personas que posea todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

Los requisitos de elegibilidad positivos, como sabemos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, son condiciones subjetivas que debe reunir quien aspire a ocupar un cargo de elección popular, éstas en términos generales, deben ser acreditadas por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, por los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos.

Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente, por ejemplo, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos, o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros; estos se pueden considerar colmados, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

Estos requisitos, en principio, debe presumirse que se satisfacen, al no ser apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Por tal motivo, a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos corresponderá aportar los medios de convicción suficientes para acreditar su dicho[2].

Asimismo, Sala Superior ha sostenido que la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que busca ser candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el cargo de elección popular.

En el caso, el Tribunal Local sostuvo que, en el Acuerdo de Registro, el Consejo General determinó que las personas postuladas por el PT para integrar, entre otras, las dos fórmulas plurinominales cumplieron las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias previstas para el registro de su candidatura, por lo que debía tenerse por cierto lo indicado por esa autoridad administrativa electoral, a menos que se acreditara lo contrario.

En ese sentido, el tribunal responsable precisó que las pruebas ofrecidas por el PAN eran insuficientes para demostrar que la candidata a diputada local suplente de RP postulada por el PT continuó realizando actividades como Directora o Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria al treinta y uno de marzo, esto es, al inicio de la fase de campaña electoral o en fecha posterior.

De manera que, aunque el partido promovente alegó que, al momento del registro, la referida candidatura desempeñaba un cargo público, contra esa afirmación, en el expediente obraba la licencia sin goce de sueldo otorgada a la candidata por el Gobernador del Estado, por lo que era posible concluir que, contrario a lo que indicó el promovente, sí se cumplió con el requisito de separación exigido en la Constitución Local.

Para esta Sala, a diferencia de lo alegado por el partido inconforme ahora en esta instancia, la premisa jurídica en que se sustentó la decisión del tribunal responsable es adecuada, y corresponde a la línea de interpretación que, sobre la afirmación de hechos negativos o de incumplimiento de requisitos de elegibilidad, ha sostenido este Tribunal Electoral deben atenderse, entre ellos, destacadamente, en la que se ha considerado que la satisfacción de los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen de ahí que, en ese sentido, la carga de la prueba recae en quien afirma que no se cumplieron.

De ahí que, en el caso, como razonó el Tribunal Local, correspondía al PAN la carga probatoria de demostrar que la candidata cuestionada continuaba en el cargo como titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, con posterioridad al inicio de la etapa de campañas y que por esa razón era inelegible.

Para lo cual, a diferencia de lo que indica, sí resulta aplicable la tesis aislada LXXVI/2001[3], con independencia de que no tenga sustento en la legislación del Estado de Nuevo León, en tanto que se trata de un criterio orientador a través del cual este Tribunal Electoral ha perfilado la definición de las cargas probatorias para el análisis de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.

Dicho criterio se ha mantenido como un criterio vigente[4] y a diferencia de la apreciación del PAN, no ha sido superado por jurisprudencia alguna; a la par, se impone acotar, tampoco existe alguna disposición legal o reglamentaria atendible en el marco jurídico del estado, que refiera expresamente a la carga de la prueba, estableciendo una regla de atribución del deber de probar en el sentido que sugiere en su concepto de agravio, en el análisis de los requisitos de elegibilidad, de ahí que se corrobore que la carga de la prueba le era válidamente atribuible.

4.6.3. Fue adecuado que el Tribunal Local validara el registro de la candidata del PT con base en la licencia sin goce de sueldo aportada por dicho partido político

El promovente afirma que el Tribunal Local, de manera indebida, otorgó al PT un plazo mayor para demostrar que Mariela Saldívar Villalobos dejó de ser titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria antes del treinta y uno de marzo, pues le permitió aportar las pruebas para acreditar la elegibilidad de la candidata, fuera del plazo para presentar la solicitud de registro de candidaturas, el cual feneció el veinte de marzo.

En concepto del partido actor no era jurídicamente posible para el tribunal responsable valorara pruebas distintas a las exhibidas antes del treinta y uno de marzo por el PT ante el Instituto Local, como la licencia que presentó hasta el quince de abril en el juicio de inconformidad local.

Deben desestimarse los argumentos expuestos.

Como se ha precisado en diversos apartados de esta sentencia, Sala Superior ha considerado que el concepto de elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrada a una candidatura o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad para ejercer determinada función.

De igual forma, este Tribunal ha sostenido que la autoridad administrativa electoral, debe verificar, en primer término, que las candidaturas registradas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postuladas, con la finalidad de garantizar que, eventualmente, de resultar electas, estén en posibilidad jurídica de desempeñar el cargo de elección popular[5].

A su vez, también es criterio de ese órgano jurisdiccional que los derechos político-electorales sólo pueden restringirse en los casos expresamente delimitados en la norma constitucional y en la legislación de la materia, aunado a que la causa que genere dicha restricción debe encontrarse debidamente acreditada.

En el particular, se advierte que el partido actor, en la instancia previa, se inconformó del registro de Mariela Saldívar Villalobos como candidata a diputada local suplente de RP, postulada por el PT, porque, en su concepto, no se separó del cargo como titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

Al respecto, el tribunal responsable estimó colmado el requisito de separación previsto en el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Local[6], porque en el expediente local obraba copia certificada del oficio 67-A/2024 de veintiuno de marzo, firmado por el Gobernador del Estado, mediante el cual otorgó licencia sin goce de sueldo a Mariela Saldívar Villalobos por el periodo del veintinueve de marzo al dos de junio, para separarse de su cargo como Directora de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

En esa lógica resulta ineficaz lo alegado por el partido actor en cuanto a que el Tribunal Local permitió al PT aportar pruebas para acreditar la elegibilidad de la candidata fuera del plazo para presentar la solicitud de registro de candidaturas, sin que estuviera en posibilidad de valorarlas.

La ineficacia deriva precisamente porque la prueba examinada por el tribunal responsable se exhibió de frente al cuestionamiento hecho en sede jurisdiccional por el partido actor, ante lo cual lo jurídicamente relevante era verificar si se actualizaba o no la condición de inelegibilidad alegada; la cual, tratándose de la obligación constitucional de separación de un cargo prohibido, implica la constatación de que existió el cese o desvinculación temporal de su ejercicio, por parte de quien aspira a contender por un puesto de elección popular, aun cuando ese examen se realice con posterioridad al registro.

Por ello, frente al efecto probatorio de la licencia, documento idóneo para considerar que una persona funcionaria ha dejado de desempeñarse con ese carácter, también fue adecuada la conclusión en el sentido de que las pruebas técnicas aportadas por el PAN, por las circunstancias que destacó, eran insuficientes para mostrar que seguía desempeñándose como tal, con posterioridad al inicio de la etapa de campaña electoral.

Con relación a que la prueba de la separación del cargo no debió ser procedente, porque debía atenderse a la fecha de la certificación, y juzgarse que se está ante un documento de naturaleza privada, esta Sala considera que la referencia del partido inconforme no tiene ningún sustento. El funcionariado público no tiene una relación de carácter privado laboral con el estado. Desde ninguna premisa puede sostenerse esa visión, de ahí que la valoración de la documental pública fue correcta tanto en cuanto a su contenido, a la prueba de la separación autorizada bajo licencia, y en cuanto a la fecha en que ella se concedió, que coincide con la oportunidad de cese de funciones que permite entender cumplido el requisito que exige la ley, como correctamente lo concluyó el Tribunal responsable.

En cuanto a la sugerencia que la licencia puede, por ser un documento privado, ser manipulable, adicional a lo que se ha argumentado descartando que tenga esa naturaleza, debe destacarse que el partido inconforme expresa una serie de cuestiones subjetivas aludiendo a la posibilidad de alteración, para soportar objetivamente esa posibilidad debía demostrar que existía un documento con otro contenido, lo cual en modo alguno buscó hacer y menos pudo establecerse en alguna medida con otros elementos de prueba adminiculados directamente con el oficio de licencia. De ahí que deban desestimarse por genéricos y subjetivos sus argumentos.

En esa misma lógica, resulta ineficaz lo alegado por el promovente en cuanto a que, de manera incorrecta, el tribunal responsable le impuso la carga de citar los preceptos legales que exigían que la firma de la licencia otorgada a la candidata se suscribiera por diversos servidores públicos y no sólo por el Gobernador del Estado.

Esto es así, porque lejos de que ello implicara una carga excesiva o desproporcionada, atiende a la premisa jurídica en que se sustenta la resolución controvertida y que comparte este órgano jurisdiccional; que el deber de acreditar que la licencia no se expidió conforme a Derecho correspondía al promovente, por ser quien alegó la falta de cumplimiento del requisito en cuestión.

4.6.4. Es ineficaz lo alegado por el actor en cuanto a la indebida valoración de las pruebas que exhibió ante el Tribunal Local

El PAN sostiene que las pruebas aportadas en el expediente local acreditaban que la candidata del PT no se separó de su cargo. En primer término, refiere que la publicación en Facebook que ofreció permitía comprobar que la candidata realizaba actividades en carácter de servidora pública al quince de marzo.

De igual forma, que con la emisión de la convocatoria publicada el veintidós de marzo, en el Periódico Oficial del Estado, se acreditaba que, hasta esa fecha, la referida candidata seguía en funciones, como Directora o Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, sin que pueda presumirse que ésta se emitió de manera previa a su publicación, pues lo único que se requería era su impresión, firma y entrega al referido periódico, lo cual pudo ocurrir el mismo día de su difusión o uno previo.

De ahí que, las pruebas en cuestión revelaban que, al menos hasta el veintidós de marzo, la candidata siguió en funciones, lo cual se perfeccionó con la inferencia relativa a que la licencia se otorgó hasta el doce de abril, fecha en que se emitió la certificación notarial respectiva.

Son ineficaces los argumentos expuestos.

En lo que ve a la indebida valoración probatoria por parte del tribunal responsable, la calificativa de ineficacia atiende al hecho que las pruebas técnicas señaladas son, en efecto, insuficientes para acreditar la inelegibilidad de la candidata del PT, en tanto que ninguna de ellas tiene el alcance probatorio suficiente para demostrar que, al treinta y uno de marzo, esto es, la fecha de inicio de la campaña electoral para diputaciones locales, Mariela Saldívar Villalobos continuara ejerciendo su cargo como titular de un órgano desconcentrado.

Supuesto a partir del cual sería jurídicamente razonable decretar la inelegibilidad de la candidata.

En esa lógica, si en el presente asunto, no se desestimó la validez de la licencia otorgada, con prueba idónea y suficiente en contrario, tampoco se exhibió algún diverso medio de convicción que acreditara la continuidad de las funciones de la servidora pública en periodo prohibido, resulta claro que las inferencias que pretende realizar el partido actor para justificar que al veintidós de marzo la candidata seguía ostentando y desempeñando el cargo alegado, son insuficientes para derrotar la legalidad de la resolución impugnada y del registro que confirmó esa determinación.

Los mismos razonamientos resultan aplicables para el argumento del partido actor por el que pretende señalar que la licencia debe estimarse otorgada a partir de la fecha de su certificación notarial, es decir, al doce de abril y no a la fecha en que se asentó, es decir, veintiuno de marzo.

Lo anterior es así, porque la lógica de su alegato guarda relación con la presunción de que la licencia no es un documento público, sino privado y que pudo ser objeto de manipulaciones por parte de quien lo suscribió, aspectos que fueron destinados de manera previa, en tanto que tales afirmaciones no encontraron soporte probatorio alguno en ocasión de este juicio federal o en la instancia previa.

4.6.5. No existe la falta de congruencia y exhaustividad alegada

Por último, el PAN afirma que el tribunal responsable omitió tomar en consideración que su objetivo principal era revelar que Mariela Saldívar Villalobos faltó a la verdad al momento de solicitar el registro de su candidatura, lo cual implicaba que no cumplía el requisito de tener un modo honesto de vivir, contemplado en el artículo 34, fracción II, de la Constitución General.

Sostiene le correspondía al tribunal responsable definir si la candidata falseó al informar que no era servidora pública y si ese hecho influía en su elegibilidad, no limitarse a dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía penal.

No asiste razón al partido inconforme.

En términos del artículo 17 de la Constitución General toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Conforme a lo anterior, es verdad que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y/o parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[7].

En lo que ve a la observancia del principio de congruencia, este se colma mediante la correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable, y consta de dos vertientes, la interna y la externa.

La congruencia interna exige que en la resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, y la congruencia externa, impone la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto por la autoridad con la controversia planteada por las partes en el escrito de demanda.

Conforme a lo anterior, será incongruente aquella resolución que contenga razonamientos contradictorios o que no exista correspondencia entre éstos y lo resuelto; o bien, omita, rebase o contraríe lo pedido por las partes[8].

En el caso, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local atendió los motivos de disenso del partido actor conforme a lo planteado en esa instancia, sin emitir consideraciones contradictorias.

Del análisis de la demanda local se observa que el partido promovente, esencialmente, hizo valer que no se debió aprobar el registro de la candidata del PT, al estimar que no separó del cargo de titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, ya que omitió adjuntar la licencia sin goce de sueldo o aquella con la que acreditara dicha separación.

A su vez, se advierte que el partido actor sostuvo que la candidata declaró con falsedad, porque desde su perspectiva rindió una manifestación bajo protesta de decir verdad ante el Instituto Local en la que señaló que no era funcionaria pública, cuando afirma era notorio que sí tenía tal calidad.

En su sentencia, el tribunal responsable resolvió la impugnación y confirmó el registro controvertido, sustancialmente, al desestimar por insuficientes las pruebas ofrecidas por el PAN.

Respecto a la falsedad de declaraciones atribuida a la candidata Mariela Saldívar Villalobos, el Tribunal Local estimó que no correspondía a la naturaleza del juicio que resolvía declarar si se actualizaba o no ese proceder, sino en su caso, la vía para ello era la vía penal[9].

En esa lógica, esta Sala Regional constata que el tribunal responsable examinó los argumentos expuestos por el partido actor conforme fueron hechos valer, sin variar o cambiar lo pedido, sin que el hecho de indicar que no le asistía razón implique una falta análisis de sus motivos de disenso o contrariedad alguna en sus consideraciones.

Incluso, de la demanda local se observa que el PAN no hizo alusión a la presunta falta del cumplimiento del requisito relativo al modo honesto de vivir, por tanto, se trata de un argumento novedoso.

En su caso, lo que puntualmente hizo valer es que la candidata incurrió en falsedad de declaraciones, inclusive, en los alegatos que presentó en esa instancia, solicitó se diera vista urgente a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, ya que además de solicitar que se revocara el Acuerdo de Registro, era probable que se configuraran actos tipificados como delitos; aspecto que sí fue atendido por el órgano jurisdiccional local, al estimar que excedía de sus atribuciones pues no le estaba dado conocer sobre la posible comisión de algún delito, dejando a salvo sus derechos, lo cual esta Sala Regional estima correcto.

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en la materia de controversia.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Véase lo resuelto en el SUP-RAP-108/2024 y SUP-RAP-102/2024.

[2] Véase la sentencia SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, así como, la tesis LXXVI/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. También las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-108/2024 y SUP-RAP-102/2024, así como en el expediente SUP-REC-816/2018 y SUP-REC-817/2018, acumulados.

[3] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 64 y 65.

[4] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, SUP-RAP-108/2024 y SUP-RAP-102/2024, así como en el expediente SUP-REC-816/2018 y SUP-REC-817/2018, acumulados, entre otros.

[5] Así lo sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-108/2024.

[6] El cual señala que quienes se desempeñen como titulares de algún desconcentrado, como en el caso, podrán ser electos como diputadas o diputados si se separan de sus cargos a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente, la cual, en el actual proceso electoral concurrente, inició el pasado treinta y uno de marzo.

[7] De conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros:  EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2010, pp. 23 y 24.

[9] Artículo 249.- Comete el delito de falsedad de declaraciones y en informes dados a una autoridad quien, bajo protesta de decir verdad, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

I.- el que interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad; II.- el que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad; III.- el que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter, faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales. Lo previsto en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa; o IV.- quien rinda informes a una autoridad, en los que afirme una falsedad o niegue la verdad en todo o en parte.

Además, comete el delito de falsedad quien proporcione datos o información a instituciones de seguridad pública o cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones, utilizando internet o cualquier otro medio de comunicación telefónico o electrónico, afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte, así como también la persona que permita o facilite su aparato o equipo de comunicación a sabiendas de esta circunstancia. Para efectos de este párrafo, no se le requerirá la toma de protesta de decir verdad que señala este artículo.

Artículo 250.- A los responsables de los delitos a que se refieren las fracciones I, III y IV y el último párrafo del artículo anterior, se les sancionará con prisión de uno a ocho años y multa de quinientas a mil cuotas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.

La sanción será de cuatro a diez años de prisión para el testigo o perito a que se refiere la fracción II, del artículo anterior. Si el testigo fuere examinado en un juicio criminal y al acusado se le condena a una sanción de más de veinte años de prisión por habérsele dado fuerza probatoria a su declaración, se le sancionará con prisión de seis a veinte años.