JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-104/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: confirma resolución emitida por el Tribunal Electoral de Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-RAP-28/2021, al estimarse que el agravio expuesto es infundado, ya que la existencia de una relación con el partido político que postuló por primera ocasión a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no es equiparable a la militancia, pues, esta resulta ser de carácter político y además no genera un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones como ocurre en el supuesto de la militancia.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………………...

1

1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………...

2

2. COMPETENCIA …………………………..………………………………..............

3

3.TERCERO INTERESADO ………………………………………………………….

4

4. PROCEDENCIA…………………………...……………………………..................

4

5. ESTUDIO DE FONDO

6

          5.1. Materia de la controversia …………………………………………………

6

          5.2. Decisión…..……………………………………………………...........

8

          5.3. Justificación de la decisión...….……………………………….

8

6. RESOLUTIVO……………………………………………………………………..

16

 

GLOSARIO

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 11 del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Constitución General o Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley Electoral del Estado de Querétaro

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso electoral. El veintidós de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Local, declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, para renovar la gubernatura del estado, los integrantes del Congreso y los dieciocho ayuntamientos que integran Querétaro.

1.2. Registro de planilla. El diez de abril, el Consejo Distrital recibió solicitud de registro de la planilla independiente postulada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como candidato a presidente municipal al ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, así como entre otros, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como candidata propietaria a la primera regiduría por el principio de mayoría relativa, quien se desempeñaba como regidora por el principio de representación proporcional del partido MORENA en el citado ayuntamiento para el ciclo 2018-2021.

1.3. Aprobación de registro. El dieciocho de abril, el referido consejo emitió la resolución IEEQ/CD11/R/019/2021, mediante la cual determinó la procedencia del registro de la planilla independiente.

1.4. Recursos de reconsideración. Inconformes con la referida resolución, el veintidós de abril, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, interpusieron recursos de reconsideración ante la Consejo Distrital, quedando registrado con la clave IEEQ/CD11/REC/001/2021-P y IEEQ/CD11/REC/001/2021-P, respectivamente.

La pretensión de ambos partidos era la cancelación del registro de la planilla independiente, integrada, entre otros, por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar que era inelegible debido a que no renunció a su supuesta militancia del partido MORENA.

1.5. Resolución IEEQ/CD11/R/019/2021. El ocho de mayo, el Consejo Distrital, emitió la resolución donde determinó acumular los referidos recursos de reconsideración y confirmó el fallo IEEQ/CD11/R/019/2021, al haber declarado infundados los agravios presentados por los partidos políticos y considerar que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no era militante de MORENA.

1.6. Recurso de apelación. El catorce de mayo, el Partido Acción Nacional presentó recurso de apelación, ante el Tribunal Local, en contra de la confirmación de la resolución IEEQ/CD11/R/019/2021, quedando radicado en dicho tribunal con el número de expediente TEEQ-RAP-28/2021.

1.7. Sentencia impugnada. El Tribunal Local mediante fallo de nueve de junio, resolvió el recurso de apelación TEEQ-RAP-28/2021, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación la diversa IEEQ/CD11/R/019/2021.

1.8. SM-JRC-104/2021. Inconforme con dicha determinación el Partido Acción Nacional, promovió el juicio que ahora nos ocupa.

1.9. Terceros interesados. En fecha diecinueve de julio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quien se ostenta como representante propietario de la otrora candidatura Independiente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentó escrito de tercero interesado en el juicio que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, en la cual se confirmó la diversa IEEQ/CD11/R/019/2021, formulada por el Instituto Local, en la que, determinó la procedencia del registro de la planilla independiente postulada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como candidato a presidente municipal, así como entre otros, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como candidata propietaria a la primera regiduría por el principio de mayoría relativa, quien se desempeñaba como regidora por el principio de representación proporcional del partido MORENA en el ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. TERCERO INTERESADO

A juicio de esta Sala Regional, el escrito de tercero interesado presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien se ostentó como representante de la otrora candidatura independiente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, debe tenerse por no presentado de conformidad con los siguientes razonamientos.

El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas físicas o morales que pretendan acudir como terceros interesados en alguno de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

Entre aquellos requisitos que se exigen, se encuentra en el inciso b), el relacionado con el tiempo (publicitación de 72 horas del medio de impugnación) en el cual puede presentarse el referido escrito como tercero interesado.

Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que quien comparece lo hace de manera extemporánea esto es así conforme a lo siguiente: la publicitación del medio de impugnación corrió de las diez horas del veintidós de junio a las diez horas del veinticinco del mismo mes y el escrito en cita, fue presentado hasta el diecinueve de julio a las once horas con cuarenta y seis minutos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, esto es fuera del plazo legal otorgado para su presentación.

En consecuencia, al no tener por reconocida la calidad de tercero interesado, no ha lugar a autorizar a las personas que señala en el anexo del multicitado escrito.

4. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó el diecisiete de junio[1], y el juicio se promovió el veintiuno siguiente[2], por lo tanto, es oportuno.

c) Legitimación y personería. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cuenta con la personería suficiente para promover este juicio en nombre del Partido Acción Nacional, además de que dicho carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[3].

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEQ-RAP-28/2021, en la que, entre otras cosas, confirmó la resolución emitida por el consejo Distrital 11 en los recursos de reconsideración IEEQ/CD11/REC/001/2021-P y su acumulado IEEQ/CD11/REC/002/2021-P, en los cuales determinó procedente la solicitud de registro en candidatura independiente de la planilla encabezada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para integrar el ayuntamiento de Tequisquiapan.

e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del estado de Querétaro, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de diversos artículos constitucionales.

g) Violación determinante. El requisito se cumple, porque en el supuesto de que le asista razón al partido actor, se revocaría la sentencia del Tribunal local y ordenaría la cancelación del registro de la planilla independiente al ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, por lo que eventualmente, puede trascender al resultado de los comicios.[4]

h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues la determinación combatida está relacionada con la aprobación de registro de candidaturas; de ahí que sea factible, en su caso, la reparación solicitada sin perjuicio al desarrollo del proceso electoral, porque la toma de protesta de integrantes de los ayuntamientos de Querétaro es el uno de octubre de la presente anualidad.[5]

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

Sentencia impugnada.

El Tribunal local confirmó la resolución emitida por el Consejo Distrital en los recursos de reconsideración IEEQ/CD11/REC/001/2021-P y su acumulado, que determinó procedente la solicitud de registro de la planilla independiente al ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, encabezada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se cuestionaba que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quien actualmente es regidora del ayuntamiento y propuesta dentro de la planilla independiente como candidata a primera regidora por el principio de mayoría relativa, es inelegible ya que no había renunciado a su militancia partidista con MORENA, por lo que incumplía con el requisito de elección consecutiva.

En la instancia local el partido actor se quejaba de que el Consejo Distrital no había tomado en cuenta la prueba documental consistente en un acta circunstanciada de fecha diecisiete de abril resultante de una oficialía electoral respecto a tres ligas de internet, además de una inexacta interpretación del artículo 16, fracción IV de la Ley Electoral.

El Tribunal local refiere que si bien el Consejo Distrital no tomó en consideración la prueba documental que aduce la parte actora, ello es insuficiente para modificar o revocar la resolución impugnada.

Lo insuficiente de la prueba para acreditar lo pretendido por el actor, consiste en que del acta de oficialía electoral solo se hace constar la participación de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en una entrevista al medio de comunicación “TV SAN JUAN TELE CENTROlo cual no se encuentra controvertido ya que la propia candidata cuestionada al comparecer como tercero interesado en los recursos de reconsideración refirió que ese hecho no la inhabilita para ser postulada de forma consecutiva por la vía independiente al mismo cargo.

Por otra parte, el Tribunal local precisó en su sentencia el contenido de los artículos 4, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos y 16 fracción IV de la Ley Electoral de los cuales en esencia se desprende la definición legal de afiliado o militante, y por otra parte la precisión de que pueden ser electos consecutivamente los integrantes de los ayuntamientos que pierdan o renuncien a su militancia en el partido que los postuló.

Por lo anterior, consideró que lo dispuesto por los referidos artículos no puede ser interpretado y solo puede ser aplicado desde una perspectiva formal, es decir, atender a una militancia fáctica conforme a la legislación de la materia, ya que al constituir una limitante al derecho humano de ser votado, solo se puede atender a lo razonado por el legislador y ante una duda razonada acudir al criterio de mayor protección que otorgue a la ciudadanía involucrada; aunado a que de las constancias que integran el expediente y de la prueba documental que aduce la parte actora, no se desprenden elementos que demuestren lo contrario, por lo cual consideró inoperante el agravio planteado.

Pretensión y agravios

La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional determine que la candidata cuestionada es militante de MORENA, por lo que, al no haber renunciado a su militancia, es inelegible y en consecuencia se cancele el registro de la planilla independiente al ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro.

Para lo anterior hace valer como agravio en su demanda que la autoridad responsable analizó de forma incorrecta el asunto, pues no tomaron en cuenta sus argumentos y efectuó una indebida valoración de pruebas ya que esta no fue exhaustiva.

Que el Tribunal local realizó una interpretación ilegal que se traduce en la inaplicación de los artículos 16 fracción IV y 209 de la Ley Electoral.

Cuestión previa.

Esta Sala Regional, advierte que el origen de la impugnación es el registro de una planilla independiente para el ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, que contendió en las elecciones celebradas el pasado seis de junio.

Por lo anterior podría considerarse que el asunto al estar relacionado con la elección de mayoría relativa respecto a la integración de dicho ayuntamiento, es irreparable al haberse llevado a cabo la jornada electoral.

Al respecto es conveniente citar la Jurisprudencia 7/2004[6] respecto a que la elegibilidad de un candidato puede impugnarse en dos momentos distintos, aunque no por las mismas causas.

En la especie lo que se viene cuestionado es la inelegibilidad de una de las integrantes de la planilla, impugnación que tuvo su origen desde el momento de su registro, ante esa circunstancia y atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia referida en el párrafo precedente la elegibilidad de un candidato puede ser cuestionada tanto al momento de su registro como al momento de calificar la elección respectiva; en la especie al estar cuestionado el registro desde el momento en que se dio, es inconcuso que la cadena impugnativa no puede ser considerada irreparable por el hecho de haber pasado la jornada electoral, más aún que la planilla cuestionada obtuvo el triunfo en la elección[7] ya que de considerarlo irreparable no se garantizaría de manera plena el acceso a la justicia, con el desahogo total de la cadena impugnativa, siendo que existe la posibilidad material y jurídica de desahogarla.

5.2 Decisión

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia impugnada porque en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, no existe una prohibición expresa para que las personas que sin contar con militancia hubieren sido postuladas por un partido político o coalición, puedan ser postuladas por un partido distinto o candidatura independiente en elección consecutiva.

5.3 Justificación de la decisión

Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.

Mediante la reforma a la Constitución General en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se generó un modelo donde se permite la postulación para un periodo adicional inmediato, lo que puede entenderse como reelección, quienes ocupan los cargos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México, bajo ciertas condiciones.

Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General.

En términos generales, se indicó, que la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica la posibilidad de postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.

Criterio en cuanto a que la elección consecutiva debe ser por el mismo partido o partidos de la coalición.

Como ya se precisó, en la Constitución General, una de las condiciones expresas requeridas para acceder a la elección consecutiva es que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado.

Sin embargo, dicha regla admite ciertas excepciones, entre otras, la que se configurará cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato (para el que fue electo)[8].

La regla le otorga la posibilidad jurídica a los partidos políticos que abanderaron la candidatura en la primera elección, de realizar la postulación con independencia de que en la elección consecutiva participen en un partido de manera individual o en uno que forma parte de una nueva coalición.

De manera que esta primera condición constitucional para permitir o autorizar que una persona pueda participar en una elección consecutiva requiere que la postulación la haga el mismo partido o uno de los partidos de la coalición postulante.

Sin embargo, la propia Constitución establece una salvedad al cumplimiento de la mencionada condición, o permisión, que autoriza a las personas a buscar la reelección o elección consecutiva por un diverso partido, cuando se renuncia a dicho partido antes de la mitad de su mandato.

Es decir, que si bien, generalmente, para buscar la elección consecutiva o reelección resulta necesario que el mismo partido te postule, existe una salvedad o excepción que releva a las personas de cumplir con dicha condición, y que se actualiza cuando la persona postulada es militante y renuncia al partido que lo postuló antes de la mitad del tiempo para el que fue electo.

De manera que, en principio, esta salvedad que exige la renuncia al partido que postula inicialmente, como condición lógica que hace posible su existencia, requiere o presupone que el postulado sea militante de un partido.

Entonces, la pregunta que se impone en este caso, dada la litis, es definir ¿qué pasa con las personas postuladas por un partido, que buscan la reelección y no son militantes? ¿pueden o no ser postuladas en reelección?

A efecto de resolver la problemática, el primer punto a dilucidar consiste en establecer el alcance de la regla contenida en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, el cual, por una parte, reconoce la posibilidad de que los integrantes de los ayuntamientos puedan buscar la elección por la vía consecutiva.

Dicho dispositivo, señala que la postulación sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo, que hubiere renunciado o perdido la militancia antes de la mitad de su mandato.

La disposición constitucional, por una parte, establece como regla que cuando una persona pretenda buscar la elección consecutiva sólo podrá ser postulada por el partido (en caso de haber contendido de forma individual) o cualquiera que integró la coalición.

Este primer apartado, deja ver que existe una limitante para el ejercicio del derecho pasivo o derecho a ser votado cuando se busque la elección consecutiva, pues, por regla general se prevé que solo podrá hacerse la postulación por los institutos políticos que acogieron dicha candidatura y que a la postre, hizo posible a la candidatura ocupar el cargo de elección popular.

Dicha regla, tiene una excepción, que se dará cuando, la persona hubiere renunciado o perdido su militancia antes de la mitad del mandato.

Dicha excepción a la regla general, implica que si con motivo del derecho de afiliación reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal, una persona determina renunciar a su militancia, o bien, por alguna razón el partido político al cual se encontrara afiliada en uso de su derecho de autodeterminación decide retirársela a la persona militante, lo cual deberá ocurrir antes de que se cumpla el periodo temporal al que equivalga la mitad de su mandato, esta persona podrá buscar la elección consecutiva con una fuerza política distinta.

Esta primera aproximación, se realiza abordando centralmente la primera hipótesis contenida en la norma constitucional, a efecto de conocer cuál es el contenido y alcance de la regla y de su excepción, sin perjuicio de que, más adelante, su interpretación debe realizarse de forma sistemática.

El entendimiento integrado de dicho dispositivo deja ver que existe una relación casi indisoluble entre la posibilidad de aspirar a la postulación para la elección consecutiva y la preservación de la militancia, porque, en caso de que esta se extinga con posterioridad a la mitad del periodo constitucional del cargo de elección popular, la persona habrá perdido tal posibilidad.

Ahora, no debe perderse de vista que la Constitución es un conjunto orgánico de disposiciones normativas interrelacionadas a través de las cuales se le pueda dar contenido y alcance tanto, a los derechos como a las restricciones, entendiéndose que estas deben ser interpretadas de la manera más estricta atendiendo al principio de maximización de los primeros previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal.

Esto viene a colación, ya que un primer entendimiento de la disposición constitucional llevaría a la conclusión que únicamente las personas que tuvieran una militancia partidista podrían aspirar a ser postuladas para la elección consecutiva, sin embargo, dicha visión sería restrictiva de derechos como a continuación se explica.

En términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, la ciudadanía tiene derecho de ser votada, señalándose que el derecho de postulación les corresponde a los partidos políticos.

Ahora, la postulación de las personas que lleven a cabo los partidos políticos podrá recaer conforme lo señalen en sus normas estatutarias y demás normativa que se emita durante el proceso de selección en militantes o en personas que no tengan una militancia en dicho partido, es decir, las que podrían considerarse externas actuación que llevan a cabo en uso de su derecho de autodeterminación previsto en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal.

Estas últimas aun cuando encabecen un órgano de gobierno bajo las siglas de un partido político, y guarden cierta relación con el mismo, no tendrán las mismas obligaciones ni derechos que les corresponden a quienes tienen el carácter de militantes en los términos que lo establece el artículo 4, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

Esto es así, porque dichas personas en uso de su derecho de asociación en materia político-electoral reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal, decidieron no adquirir ese vínculo jurídico con el partido político, y el hecho de haber sido postuladas aun cuando les represente la carga del cumplimiento de ciertos principios y programas de gobierno propios del partido, no les impone la condición de militantes.

Ahora, en criterio de esta Sala, cuando las personas sin militancia acceden a un cargo de elección popular de aquellos que son susceptibles de ser considerados para una elección consecutiva, al ubicarse por dicha causa en el supuesto de excepción, como se desarrollará, pueden optar por buscar ser postulados por un partido político distinto a aquel por el que contendieron de forma originaria o bien por la vía independiente, ya que no se encuentran sujetos a cumplir con la regla de preservación de la afiliación partidista.

Para aproximarnos a las bases que sustentan la hipótesis, no se pierde de vista que la regla constitucional, de cierta forma preserva la potestad de los partidos políticos de realizar la postulación de las candidaturas que habiendo emanado de sus filas hayan mantenido ese vínculo con posterioridad a los plazos permitidos por la norma constitucional, lo cual, resulta ser de forma indirecta una limitante al derecho al voto pasivo porque quien hubiere mantenido su militancia hasta después de la mitad del periodo de mandato, no tendrá el derecho a ser postulada de forma inmediata por un partido diverso, contrario a lo que ocurre con la persona que por cualquier causa hubiese extinto dicha relación antes de la mitad de su mandato.

La regla constitucional a que ahora nos referimos, cuya aplicación puede redundar en el ejercicio de un derecho fundamental como lo es del derecho al voto pasivo, debe interpretarse en términos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo de la Constitución Federal, es decir, favoreciendo la protección más amplia.

La SCJN y este Tribunal Electoral ha sostenido que las restricciones deben ceñirse a lo que la norma prevé; y una interpretación que permita la postulación consecutiva de candidaturas únicamente por conducto de los partidos políticos que inicialmente la realizaron pudiese resultar acorde al texto constitucional, sin embargo cuando se posibilita que las candidaturas sin militancia puedan contender en reelección su efecto práctico es el de clarificar la restricción, máxime que la constitución no habla de un vínculo o relación partidista, puntualmente habla de militancia.

En este tenor, debe entenderse que si una persona que no es militante de un partido político es postulada, y a la postre electa, podrá aspirar a ser postulada por un periodo adicional incluso si es postulada por otro partido político o por la vía independiente, siempre y cuando, no hubiere adquirido alguna militancia partidista.

En esta hipótesis, la existencia de una relación con el partido político por haber sido postulada la primera ocasión, aquella que permitió su acceso al cargo que se ocupa, no es equiparable a la militancia, pues, esta resulta ser de carácter político y además no genera un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones como ocurre en el supuesto de la militancia.

La interpretación de la regla prevista en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, reconoce el núcleo del derecho a ser votado o votada, y la posibilidad jurídica de hacerlo por una segunda ocasión, y lo protege, sin dejar de atender a la esencia de la prohibición o condicionante, esto es, su garantía se da atendiendo a los límites permitidos por la norma legal, la cual permite la participación de las personas no militantes, como candidaturas de partido político.

En el examen de la temporalidad de pérdida o renuncia de militancia, la SCJN sostuvo que no se pueda aumentar la base temporal para la renuncia o pérdida de militancia de un partido político para postularse en reelección por otro u otros partidos políticos diferentes a los que los postularon de manera primigenia, pues la Constitución prevé una regla general, y para ello empleó la terminología mitad de su mandato; también señaló que la temporalidad para la renuncia o pérdida de militancia a fin de acudir a otro partido político para la nueva postulación no es un requisito que pueda ser modulado a partir de la libertad configurativa de los estados, sino un condicionamiento específico de la Constitución Federal.

Sobre la temporalidad, la SCJN también precisó que la referencia hasta antes de la mitad del mandato tiene una racionalidad en la propia dinámica del sistema democrático representativo, que la figura de la reelección, como se ha reiterado en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, tiene como primordial objetivo propiciar un vínculo más estrecho entre los representantes populares y los electores, que es un mecanismo para fomentar la democracia participativa de los ciudadanos, al ser éstos los que ratifiquen mediante sus votos a los servidores públicos en el encargo, lo cual al final de cuentas tiende a fomentar la rendición de cuentas.

Efectivamente, la posibilidad de permanecer en el cargo que se desempeña le corresponde a la ciudadanía a través del voto, con lo cual se da una evaluación o aprobación implícita de la gestión de los servidores públicos que accedieron a su cargo por esta vía por un periodo adicional.

Conforme a dichas razones, sostener que el derecho a la postulación para la reelección consecutiva es una potestad exclusivamente relacionada con la preservación de una relación de militancia partidista sería una visión restrictiva, porque, se estaría dejando de lado el derecho tanto del ciudadano que puede buscar la postulación para ser electo por un mandato consecutivo, y el fin último de la postulación para la elección consecutiva que es el de mantener un vínculo entre votantes y servidores públicos de elección popular.

Caso concreto.

En términos de lo razonado en los párrafos que anteceden, es infundado el agravio del partido actor, ya el estudio realizado por el Tribunal Local es adecuado y conforme a lo establecido por los artículos 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal y 16 de la Ley Electoral.

Se afirma lo anterior, ya que el tribunal local consideró en su sentencia que el agravio del partido actor si bien era fundado respecto a la omisión de que en la instancia administrativa no se tomó en consideración la prueba documental pública consistente en un acta circunstanciada de diecisiete de abril, resultante de una oficialía electoral, esta es insuficiente para alcanzar su pretensión, ya que de ella no se puede acreditar la supuesta militancia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con el partido Morena.

De autos[9] se desprende que el Tribunal Local formuló un requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, quien mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8915/2021 informó lo siguiente: “Al respecto, le comunico que se realizó la búsqueda de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por nombre y clave de electoral proporcionada, no encontrándose coincidencia alguna dentro de los registros del padrón de personas afiliadas a Morena”.

Si bien del oficio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral señalado en el párrafo precedente, es una prueba contundente de que la ciudadana cuestionada no es militante de MORENA, el Tribunal Local formuló requerimiento a dicho partido político quien mediante oficio CEN/CJ/J/3083/2021[10] informó lo siguiente: “no se encontró documento alguno que coincida con los datos de la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia esté afiliada a nuestro partido, ni que pertenezca a algún Órgano dentro de esta Instituto Político”.

Respecto al requisito negativo por el que el partido actor afirma que si la candidata cuestionada tenía certeza de que no era militante debió haber presentado un escrito bajo protesta de decir verdad que no era militante de morena.

Su argumento es ineficaz, ya que, si el partido actor considera que se debió incluir un requisito más dentro de los exigidos por la norma para poder ser registrado como candidato independiente, en su momento debió de haber promovido el medio de impugnación correspondiente a efecto de que se determinara lo correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto es que se concluye que la ciudadana cuestionada en términos del artículo 4 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos no tiene la calidad de militante de MORENA, ya que nunca ha adquirido ese vínculo con el partido político en consecuencia no le puede ser exigible renuncia alguna.

Por lo anteriormente expuesto, al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Referencia: Páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 16.

Fecha de clasificación: Dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Unidad: Ponencia del Magistrado Yairsinio David García Ortiz.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a personas físicas identificables.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 23, 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Motivación: Mediante acuerdo de turno de fecha veintitrés de junio del presente año, se ordenó mantener la protección de los datos personales efectuada en la instancia anterior Por ello, se mantiene la medida de protección de datos para evitar la difusión no autorizada de esa información.

Nombre y cargo del titular de la unidad responsable de la clasificación: Marcotulio Córdoba García, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia del Magistrado Yairsinio David García Ortiz.

 

 

 


[1] Tal como se señala en la foja 303 y 304 del cuaderno accesorio 1.

[2] Véase foja 4 del expediente principal.

[3] Consultable en la foja 051 del expediente principal.

[4] Véase la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

[5] Conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 86, primer párrafo y inciso e) de la Ley de Medios; así como 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[6] ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Las tesis y jurisprudencia de este Tribunal Electoral que se citan son consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[7]https://eleccionesqro.mx/assets/archivos/candidaturas/Cuaderno_de_Estadistica_de_Formulas_Triunfadoras_2021-2024.pdf.

[8] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[…]

[9] Visible a foja 147 del cuaderno accesorio 1

[10] Visible a Foja 188 del cuaderno accesorio 1