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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-107/2024

IMPUGNANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA, JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES Y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA

 

Monterrey, Nuevo León, a 07 de mayo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que se aprobaron los registros de candidaturas del PRI para integrar Ayuntamientos en Nuevo León, al considerar que cumplió con el principio de paridad de género, pues, en esencia, conforme a los Lineamientos de paridad, era válidamente posible que el Bloque 1 de postulaciones, fuera encabezado por una candidatura masculina, ya que se otorgó la posibilidad de reelección al género femenino, y al ser número impar, se favoreció a este último, al postular 4 mujeres y 3 hombres.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, conforme a los Lineamientos de paridad, en caso de que las postulaciones para las presidencias municipales del Bloque 1, sean impar, por regla general, la posición única será en favor del género femenino; sin embargo, excepcionalmente, los partidos políticos podrían optar por asignar dicha posición a una persona del género masculino, sólo que, conforme a los referidos lineamientos, en caso de buscar esa situación extraordinaria, tendrían que: i) posibilitar la reelección a las dos personas del género femenino de alguno de los pares que integran el bloque, y ii) sumadas todas las candidaturas del bloque, el género excedente debe continuar siendo para el género femenino, condiciones que incumple el PRI.

 

Ello, porque dicha norma podría tener dos opciones de interpretación, la primera a fin de favorecer la posibilidad de que los partidos prescindieran de postular a una persona del género femenino sin mayor esfuerzo que garantizar la reelección de alguna de las mujeres del Bloque 1, o bien la segunda, que resulta acorde a una visión que busca garantizar la igualdad material de las mujeres frente a los hombres, y que requiere que ambas mujeres del Bloque 1 deban buscar la reelección, precisamente, porque estamos en un escenario en el que el propio partido busca eximirse de cumplir con la regla general de que la postulación impar sea en favor de mujeres y, por tanto, de que la autoridad acepte postular una mujer menos, frente a lo cual, la única alternativa excepcional, apegada a la Constitución, debe garantizar que, al menos, exista un bloque en el que dos mujeres busquen la reelección.

 

En ese sentido, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local debió tomar en cuenta que, si el partido político buscaba eximirse de cumplir con el deber expreso de que la postulación impar fuera a favor de una persona del género femenino, y en su lugar postulara a alguien del género masculino, ese déficit de mujeres (una menos que un hombre), debía garantizar la posibilidad de la reelección a las dos personas del género femenino que integran alguno de los pares, pues al indicar personas se refiere no a una, sino a una pluralidad que está limitada por la siguiente expresión: dentro de un determinado par, esto es, que en un par se postulen dos personas del género femenino y ambas estén contendiendo por la vía de la reelección. Lo cual es acorde a la finalidad que el propio Instituto Local expuso en el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos de paridad.

 

De manera que si el PRI pretendía ubicarse en la excepción, y postular a un hombre en la posición única del Bloque 1, debió garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas para ello: i) que las dos personas del género femenino en un mismo par pudieran reelegirse, lo cual no ocurrió porque registró en el primer par a las candidatas para el Ayuntamiento de Aramberri y Allende, sin embargo, solo la primera pretende la reelección y, ii) la suma del total de candidaturas en dicho bloque sí favorece al género femenino, ya que 4 de las 7 postulaciones son mujeres, sin embargo, como se indicó, incumplió la primera exigencia.

 

Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos la determinación controvertida, y vincular al Instituto Local para que otorgue la oportunidad al PRI de ajustar sus postulaciones, bajo las consideraciones establecidas, esta decisión busca facilitar al partido el cumplimiento de su obligación Constitucional y reglamentaria de paridad y, por tanto, tiene plena libertad de elegir contender bajo la regla general, definir si la posición única la registrará al inicio o al final, o bien, si opta por la excepción de registrar a un candidato en la posición única, deberá demostrar el cumplimiento de las dos condiciones analizadas, esto es, que las personas del género femenino que integren un mismo par, deben ser candidatas vía reelección.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre cómo se verifica la paridad de género en las postulaciones para integrar los Ayuntamientos en Nuevo León

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Resuelve

 

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Lineamientos de paridad:

Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal Local/de Nuevo León:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con la aprobación de registros de candidaturas para integrar ayuntamientos en Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes:

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda de MC tiene el nombre y firma de quien promueve en su representación, identifica el acto que se controvierte, la autoridad responsable y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 25 de abril, se notificó el día siguiente[2], y la demanda se presentó el 30 de abril[3].

 

c. MC está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Nuevo León, que acude a través de Aram Mario González Ramírez, quien tiene personería al ser representante propietario de dicho partido ante el Instituto Local, como se advierte de la certificación firmada por el Jefe de la Unidad del Secretariado del Instituto local, la cual obra en autos[4].

 

d. El partido actor cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal de Nuevo León en un juicio en el que fue parte, y considera ilegal al no respetarse y garantizarse la paridad de género en las postulaciones del PRI para integrar Ayuntamientos en Nuevo León.

 

Requisitos especiales para los juicios de revisión constitucional electoral

 

e. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el partido actor los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[5].

 

f. La violación es determinante y se considera satisfecho este requisito porque en la resolución impugnada se confirmó el registro de las candidaturas postuladas por el PRI para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León, por lo cual la determinación que se emita podría implicar un ajuste en la definición de las candidaturas contendientes en la citada elección.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala puede ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por dicho partido, previo a la celebración de la jornada electoral local.

 

Antecedentes[6]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 6 de septiembre de 2023, el Instituto Local aprobó los Lineamientos de paridad, a fin de garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024

 

2. El 4 de octubre siguiente, el Instituto Local celebró la sesión de instalación e inicio del proceso electoral 2023-2024.

 

3. Del 1 al 20 de marzo de 2024[7], se llevaron a cabo los registros de candidaturas[8].

 

4. El 30 de marzo, el Consejo General del Instituto Local aprobó los registros de candidaturas del PRI para integrar los ayuntamientos de Dr. Arroyo, Allende, Aramberri, Dr. González, Pesquería, Mier y Noriega, General Bravo, San Nicolás de los Garza, Hidalgo, San Pedro Garza García y Villaldama, todos en Nuevo León[9]:

 

5. El 4 de abril, el partido actor presentó juicio de inconformidad en contra del acuerdo del Instituto Local, por el cual, aprobó las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del PRI en Nuevo León, bajo la consideración de que las plantillas registradas en los municipios de Aramberri, Allende, San Nicolás de los Garza, Hidalgo y Dr. Arroyo, incumplieron con los principios de paridad de género horizontal y transversal.

 

6. El 25 de abril, el Tribunal Local confirmó el acuerdo del Instituto Local impugnado en los términos precisados en el apartado siguiente.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[10], el Tribunal Local confirmó la resolución que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que se aprobaron los registros de las candidaturas del PRI para integrar ayuntamientos en Nuevo León, al considerar que cumplió con el principio de paridad, pues en esencia, conforme a los Lineamientos de paridad, era válidamente posible que el Bloque 1 de postulaciones, fuera encabezado por hombre, ya que se otorgó la posibilidad de reelección a un candidatura del género femenino, y al ser número impar se favoreció a dicho género al encontrarse 4 mujeres y 3 hombres.

 

2. Pretensiones y planteamientos[11]. El partido actor pretende, en esencia, que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, a fin de que el PRI realice los ajustes necesarios en sus postulaciones para los Ayuntamientos de Nuevo León a fin de cumplir con la paridad de género, porque, en su concepto, la responsable interpretó de manera indebida la regla establecida en los Lineamientos de paridad, respecto a las condiciones exigidas en el supuesto de postular en la posición única del bloque 1 a una candidatura masculina y no femenina, pues, en esencia, desde su perspectiva, la regla debe entenderse en que si el partido opta por registrar a una persona del género masculino en la posición única del Bloque 1, forzosamente, el par siguiente debe ser integrado por candidaturas femeninas y que ambas estén contendiendo vía reelección.

 

Además, MC señala que la responsable indebidamente consideró que su reclamo se centraba en el número de candidaturas del género femenino, cuando en realidad lo que alegó fue la falta de cumplimiento de la condición de que las 2 candidatas dentro del mismo par debían contender en vía de reelección, esto, a fin de actualizar la excepción establecida consistente en postular un candidato del género masculino en la posición única.

 

Por lo que, en su concepto, el PRI incumplió con dicha regla, pues postuló un hombre en la posición única sin acatar las condiciones exigidas para ello, pues en el primer par de postulaciones femeninas, sólo una de ellas pretende reelegirse, cuando deberían ser las dos las que contiendan en dicha vía.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones del Tribunal local y los planteamientos del partido actor: ¿fue correcta la interpretación a la regla establecida en los Lineamientos de paridad, que prevé como excepción la postulación de una candidatura masculina en la posición única del Bloque 1 y no a una femenina? y ¿fue correcto que la responsable determinara que el PRI cumplió con la paridad de género en sus postulaciones de candidaturas para Ayuntamientos de Nuevo León?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que se aprobaron los registros de candidaturas del PRI para integrar Ayuntamientos en Nuevo León, al considerar que cumplió con el principio de paridad de género, pues, en esencia, conforme a los Lineamientos de paridad, era válidamente posible que el Bloque 1 de postulaciones, fuera encabezado por una candidatura masculina, ya que se otorgó la posibilidad de reelección al género femenino, y al ser número impar, se favoreció a este último, al postular 4 mujeres y 3 hombres.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, conforme a los Lineamientos de paridad, en caso de que las postulaciones para las presidencias municipales del Bloque 1, sean impar, por regla general, la posición única será en favor del género femenino, sin embargo, excepcionalmente, los partidos políticos podrían optar por asignar dicha posición a una persona del género masculino, sólo que, conforme a los referidos lineamientos, en caso de buscar esa situación extraordinaria, tendrían que: i) posibilitar la reelección a las dos personas del género femenino de alguno de los pares que integran el bloque, y ii) sumadas todas las candidaturas del bloque, el género excedente debe continuar siendo para el género femenino, condiciones que incumple el PRI.

 

Ello, porque dicha norma podría tener dos opciones de interpretación, la primera a fin de favorecer la posibilidad de que los partidos prescindieran de postular a una persona del género femenino sin mayor esfuerzo que garantizar la reelección de alguna de las mujeres del Bloque 1, o bien la segunda, que resulta acorde a una visión que busca garantizar la igualdad material de las mujeres frente a los hombres, y que requiere que ambas mujeres del Bloque 1 deban buscar la reelección, precisamente, porque estamos en un escenario en el que el propio partido busca eximirse de cumplir con la regla general de que la postulación impar sea de mujeres y, por tanto, de que la autoridad acepte postular una mujer menos, frente a lo cual, la única alternativa excepcional, apegada a la Constitución, debe garantizar que, al menos, exista un bloque en el que dos mujeres busquen la reelección.

 

En ese sentido, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local debió tomar en cuenta que, si el partido político buscaba eximirse de cumplir con el deber expreso de que la postulación impar fuera a favor de una persona del género femenino, y en su lugar postulara a alguien del género masculino, ese déficit de mujeres (una menos que un hombre), debía garantizar la posibilidad de la reelección a las dos personas del género femenino que integran alguno de los pares, pues al indicar personas se refiere no a una, sino a una pluralidad que está limitada por la siguiente expresión: dentro de un determinado par, esto es, que en un par se postulen dos personas del género femenino y ambas estén contendiendo por la vía de la reelección. Lo cual es acorde a la finalidad que el propio Instituto Local expuso en el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos de paridad.

 

De manera que si el PRI pretendía ubicarse en la excepción, y postular a un hombre en la posición única del Bloque 1, debió garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas para ello: i) que las dos personas del género femenino en un mismo par pudieran reelegirse, lo cual no ocurrió porque registró en el primer par a las candidatas para el Ayuntamiento de Aramberri y Allende, sin embargo, solo la primera pretende la reelección y, ii) la suma del total de candidaturas en dicho bloque sí favorece al género femenino, ya que 4 de las 7 postulaciones son mujeres, sin embargo, como se indicó, incumplió la primera exigencia.

 

Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos la determinación controvertida, y vincular al Instituto Local para que otorgue la oportunidad al PRI de ajustar sus postulaciones, bajo las consideraciones establecidas, esta decisión busca facilitar al partido el cumplimiento de su obligación Constitucional y reglamentaria de paridad y, por tanto, tiene plena libertad de elegir contender bajo la regla general, definir si la posición única la registrará al inicio o al final, o bien, si opta por la excepción de registrar a un candidato en la posición única, deberá demostrar el cumplimiento de las dos condiciones analizadas, esto es, que las personas del género femenino que integren un mismo par, deben ser candidatas vía reelección.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo sobre cómo se verifica la paridad de género en las postulaciones para integrar los Ayuntamientos en Nuevo León

 

En México, la paridad de género es un principio democrático esencial, que tiene como objetivo garantizar la participación política equitativa de mujeres y hombres, y su implementación es crucial para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y justa, estableciendo así las bases para la materialización de la paridad de género establecida en el artículo 41 de la Constitución General[12].

 

La reforma constitucional de junio de 2019, conocida como "Paridad en Todo", consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, lo que ha propiciado que el principio de paridad de género se incorpore en las disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, por lo que las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación a todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.

 

En Nuevo León, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen la finalidad de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso a integrar los órganos de representación popular, para lo cual, deberán promover y garantizar la paridad de género (artículos 64 y 65, de la Constitución Local[13], y 143 bis de la Ley Electoral local[14]).

 

Por su parte, los Lineamientos de paridad establecen que los partidos políticos, coaliciones y candidatura común deben cumplir con la paridad vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a integrar los Ayuntamientos (artículo 12[15]).

 

Asimismo, define que: i) la paridad vertical en la postulación de regidurías y sindicaturas, las candidaturas propietarias y suplentes deben ser de un mismo género, y en caso que la suma resulte en número impar el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la presidencia municipal, además de que la lista será de manera alternada[16], ii) la paridad horizontal, exige que al menos el 50% de las candidaturas a presidencias municipales sean femeninas y, en caso de impares, la excedente será para una candidatura femenina[17] y, iii) la paridad transversal, prevé que en ningún caso se permitirá que la postulación de las candidaturas a presidencias municipales tenga como resultado que alguno de los géneros sea postulado exclusivamente en los municipios con menor votación[18].

 

A fin de cumplir con la paridad transversal en las presidencias municipales, se establece que los partidos, coalición o candidatura común deberá conformar 2 bloques, los cuales se integran de la siguiente forma: i) Bloque 1, con los 25 municipios con los porcentajes de votación alta, y ii) Bloque 2, con los 26 restantes (votación baja), por lo que, en cada uno deben postularse al menos 50% de candidaturas femeninas, y en el bloque 1 que es impar, la candidatura excedente será para el género femenino (artículo 15, fracción I, de los Lineamientos de paridad[19]).

 

Ahora, para determinar el orden de prelación de los municipios que integrarán cada bloque, los partidos o coaliciones optarán por utilizar los resultados: 1) del último proceso electoral, 2) de promediar este con el anterior, o 3) de promediar el más reciente con los dos anteriores en la elección de Ayuntamientos.

 

Posteriormente, en cada bloque, se formarán pares de candidaturas, siempre conforme al orden de prelación señalado en el párrafo anterior, con plena libertad para indicar con cuál género iniciará cada par, aunado a que, en cada par debe postularse una candidata femenina, sin que ello implique el deber de observar una alternancia (artículo 15, fracción II, de los Lineamientos de paridad[20]).

 

Ahora bien, en el bloque 1, integrado por 12 pares y 1 postulación única, el partido, coalición o candidatura común decidirá si el número impar (postulación única) lo fija al principio o al final; en caso de elegir: a) al inicio -corresponderá al municipio 1-, el primer par de postulaciones comenzará con el 2 y 3 de los municipios, o b) al final -corresponderá al número 25-, el primer par iniciará con los municipios 1 y 2, además, esa postulación única será para una candidatura femenina.

 

En tanto que, en el bloque 2, conformado por 13 pares, comenzará con los municipios 26 y 27 (artículo 15, fracción III, de los Lineamientos de paridad[21]).

 

Ahora bien, en los referidos lineamientos también se establece una excepción a la regla para la postulación única, consistente en que si bien dicha candidatura debe ser para el género femenino, el partido, coalición o candidatura común puede optar por asignarla al género masculino, siempre que: 1) se posibilite la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par, y 2) sumadas todas las candidaturas del primer bloque, el género excedente continúe siendo para el género femenino[22].

 

Por otra parte, señalan que, en el supuesto de que dentro de un par de postulaciones se encuentren dos personas del género femenino con posibilidades de reelección, el partido, coalición o candidatura común podrá permitir la postulación de ambas, y, en caso de que sean del género masculino, deberán definir cuál de las postulaciones debe ceder ante la paridad (artículo 15, fracciones IV y V, de los Lineamentos de paridad[23]).

 

En caso de que los partidos postulen en lo individual, o bien, como parte de una coalición o candidatura común, en menos de los 51 Ayuntamientos de Nuevo León, deben seguir el mismo procedimiento descrito (artículo 15, fracción VI, de los Lineamientos de paridad[24]).

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Instituto Local por el cual se aprobaron los registros de las candidaturas del PRI para integrar 11 de los Ayuntamientos en Nuevo León, al considerar que cumplió con el principio de paridad de género, porque en esencia, conforme a los Lineamientos de paridad, era válidamente posible que el Bloque 1 de postulaciones, fuera encabezado por el género masculino, ya que se otorgó la posibilidad de reelección a una candidata femenina, y al ser número impar en el referido bloque, se favoreció al género femenino al encontrarse 4 mujeres y 3 hombres.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, MC alega que el Tribunal Local interpretó de manera indebida la regla establecida en los Lineamientos de paridad, respecto a las condiciones exigidas en el supuesto de postular en la posición única del Bloque 1 a un hombre y no mujer, pues en esencia, en su concepto, la regla debe entenderse en que si el partido opta por registrar a una persona del género masculino en la posición única del Bloque 1, forzosamente, el par siguiente debe ser integrado por candidatas femeninas y que ambas estén contendiendo vía reelección.

 

Además, MC señala que la responsable indebidamente consideró que su reclamo se centraba en el número de candidaturas del género femenino, cuando en realidad lo que alegó fue la falta de cumplimiento de la condición de que las 2 candidatas dentro del mismo par debían contender en vía de reelección, esto, a fin de actualizar la excepción establecida consistente en postular un candidato del género masculino en la posición única.

 

Por lo que, en su concepto, el PRI incumplió con dicha regla, pues postuló un hombre en la posición única sin acatar las condiciones exigidas para ello, pues en el primer par de postulaciones femeninas, sólo una de ellas pretende reelegirse, cuando deberían ser las dos las que contiendan en dicha vía.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el partido actor, porque, conforme a los Lineamientos de paridad, en caso de que las postulaciones para las presidencias municipales del Bloque 1, sean impar, por regla general, la posición única será en favor del género femenino, sin embargo, excepcionalmente, los partidos políticos podrían optar por asignar dicha posición a una persona del género masculino, sólo que, conforme a los referidos lineamientos, en caso de buscar esa situación extraordinaria, tendrían que: i) posibilitar la reelección a las dos personas del género femenino de alguno de los pares que integran el bloque, y ii) sumadas todas las candidaturas del bloque, el género excedente debe continuar siendo para el género femenino, condiciones que incumple el PRI.

 

Ello, porque dicha norma podría tener dos opciones de interpretación, la primera a fin de favorecer la posibilidad de que los partidos prescindieran de postular a una persona del género femenino sin mayor esfuerzo que garantizar la reelección de alguna de las mujeres del Bloque 1, o bien la segunda, que resulta acorde a una visión que busca garantizar la igualdad material de las mujeres frente a los hombres, y que requiere que ambas mujeres del Bloque 1 deban buscar la reelección, precisamente, porque estamos en un escenario en el que el propio partido busca eximirse de cumplir con la regla general de que la postulación impar sea de mujeres y, por tanto, de que la autoridad acepte postular una mujer menos, frente a lo cual, la única alternativa excepcional, apegada a la Constitución, debe garantizar que, al menos, exista un bloque en el que dos mujeres busquen la reelección.

 

En ese sentido, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local debió tomar en cuenta que, si el partido político buscaba eximirse de cumplir con el deber expreso de que la postulación impar fuera a favor de una persona del género femenino, y en su lugar postulara a alguien del género masculino, ese déficit de mujeres (una menos que un hombre), debía garantizar la posibilidad de la reelección a las dos personas del género femenino que integran alguno de los pares, pues al indicar personas se refiere no a una, sino a una pluralidad que está limitada por la siguiente expresión: dentro de un determinado par, esto es, que en un par se postulen dos personas del género femenino y ambas estén contendiendo por la vía de la reelección. Lo cual es acorde a la finalidad que el propio Instituto Local expuso en el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos de paridad.

 

De manera que si el PRI pretendía ubicarse en la excepción, y postular a un hombre en la posición única del Bloque 1, debió garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas para ello: i) que las dos personas del género femenino en un mismo par pudieran reelegirse, lo cual no ocurrió porque registró en el primer par a las candidatas para el Ayuntamiento de Aramberri y Allende, sin embargo, solo la primera pretende la reelección y, ii) la suma del total de candidaturas en dicho bloque sí favorece al género femenino, ya que 4 de las 7 postulaciones son mujeres, sin embargo, como se indicó, incumplió la primera exigencia.

 

En efecto, como se indicó en el marco normativo y a efecto de dar claridad a la forma en que se revisa la paridad transversal (tema concretamente impugnado) en las postulaciones a las presidencias municipales de los Ayuntamientos, se tiene lo siguiente:

 

a) En principio, los partidos o coaliciones definen qué resultados utilizarán para integrar las listas de sus bloques de competitividad, ya sea: 1) del último proceso electoral, 2) de promediar este con el anterior o, 3) de promediar el más reciente con los dos anteriores en la elección de Ayuntamientos. En el caso, el PRI optó por eligió la tabla de competitividad correspondiente al proceso electoral 2018 y 2021[25].

 

b) A partir de ello, se integran las listas de cada bloque conforme al porcentaje de votación según la tabla de competitividad elegida. En el caso, el PRI registró candidaturas para 11 Ayuntamientos: Allende, Aramberri, Dr. Arroyo, Dr. González, San Pedro Garza García, General Bravo, Hidalgo, Mier y Noriega, Pesquería, San Nicolás de los Garza y Villaldama.

 

Por lo que, conforme a la tabla de competitividad elegida, los bloques se integran de la siguiente manera:

Bloque 1

Bloque 2

1. Dr. Arroyo (M)

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Aramberri (F)

2. Hidalgo (F)

3. Allende (F)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Dr. González (M)

4. Villaldama (M)

5. Pesquería (F)

 

6. Mier y Noriega (F)

 

7. General Bravo (M)

 

4 - Femenino  

3 Masculino

3 - Femenino

1 - Masculino

 

c) Posteriormente, el partido define dónde registrará la postulación única, al principio o al final, el PRI indicó que sería al inicio; así, se forman los pares de candidaturas, siempre conforme al orden de prelación de la tabla de competitividad, con plena libertad para indicar con cuál género iniciará cada par, siempre que, en cada uno se postule una candidata del género femenino, sin que ello implique el deber de observar una alternancia.

 

Bloque 1

Bloque 2

1. Dr. Arroyo (M)

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Hidalgo (F)

2. Aramberri (F)

3. Allende (F)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Villaldama (M)

4. Dr. González (M)

5. Pesquería (F)

 

 

6. Mier y Noriega (F)

7. General Bravo (M)

 

 

 

De lo anterior se advierte que el PRI postuló a una persona del género masculino en la posición única y no a una del género femenino (que sería lo ordinario), por tanto, debe aplicarse la regla para la excepción, la cual es la que el partido señala que el Tribunal Local interpretó incorrectamente.

 

Lo cual, no significa que se trate de un derecho, sino que es una posibilidad, pues como se indicó, por regla general, debe postularse en dicha posición a una persona del género femenino.

 

En ese sentido, el Tribunal Local debió tomar en cuenta que, si el PRI buscaba eximirse de cumplir con el deber expreso de que la postulación en la posición única fuera a favor de una persona del género femenino y, en su lugar, registrara a alguien del género masculino, ese déficit de mujeres (una menos que un hombre), debía garantizar la posibilidad de la reelección a las dos personas del género femenino que integran alguno de los pares, lo cual no ocurrió, tal como se advierte en el siguiente cuadro:

 

Bloque 1

Bloque 2

1. Dr. Arroyo (M)

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Hidalgo (F)

2. Aramberri (F)

En reelección

3. Allende (F)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Villaldama (M)

4. Dr. González (M)

5. Pesquería (F)

 

 

6. Mier y Noriega (F)

7. General Bravo (M)

 

 

 

De lo que se advierte que solo una persona de las que integran un par, pretende la reelección.

 

En efecto, como se precisó en el marco normativo, los Lineamientos de paridad establecen:

 

Artículo 15: […]

III. […] La única excepción para que la postulación única pueda ser asignada al género masculino será en el supuesto de que, posibilitando la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par y sumadas todas las candidaturas del primer bloque, el género excedente siga siendo para el femenino.

 

La cual, en principio, debe interpretarse en favor de las mujeres, a fin de garantizar su participación y acceso real a cargos de elección popular, conforme a los principios de igualdad y no discriminación.

 

La paridad en la postulación y acceso a cargos de elección popular es el establecimiento de condiciones propicias para que, tanto en una primer dimensión como en una segunda sea el mayor número de mujeres quienes integren la postulación en la elección de integrantes de ayuntamientos como órganos de elección popular, cumple con el fin último de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, no limitada a la competencia en procesos electorales, sino extendida a la posibilidad real al desempeño de los cargos públicos de elección popular.

 

En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminada a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.

 

A partir de esta perspectiva, cualquier medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque, precisamente, está dirigida a romper con la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como 50% de hombres y 50% de mujeres[26].

 

Por lo que, bajo esas directrices, dicha norma debe entenderse de la siguiente manera:

 

Lo ordinario es que en la posición única del Bloque 1, por regla general, debe ser registrada una persona del género femenino, sin embargo, es válida la postulación de una persona del género masculino en dicha posición (excepción a la regla), sólo que, en caso de buscar u optar por dicha situación extraordinaria tendrían que: i) posibilitar la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par, y ii) sumadas todas las candidaturas de dicho bloque, el género excedente continúe siendo para el género femenino.

 

Ello, porque la norma en cuestión establecida en los Lineamientos de paridad, podría tener dos opciones de interpretación, la primera a fin de favorecer la posibilidad de que los partidos prescindieran de postular a una persona del género femenino únicamente garantizando la reelección de alguna de las mujeres que están en el Bloque 1, o bien, la que resulta acorde a una visión que busca garantizar la igualdad material de las mujeres frente a los hombres, y que requiere que ambas mujeres de un par de candidaturas en el Bloque 1 pretendan reelegirse.

 

Esto, porque precisamente estamos en un escenario en el que, el propio partido busca eximirse de cumplir con el deber que, por regla general tiene, al optar porque la postulación en la posición única no sea a favor de una persona del género femenino y, por tanto, de postular una mujer menos, frente a lo cual, la alternativa excepcional debe garantizar que, al menos dos mujeres busquen la reelección en uno de los pares del Bloque 1.

 

Lo anterior, pues la primera condición establecida en los Lineamientos de paridad, exige que el partido en ese supuesto debe posibilitar la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par, lo cual, como se indicó, al referirse a personas en plural, que integren un determinado par, implica que se postule no a una persona, sino a más de una.

 

Lo cual, entendido al caso concreto, donde se integran pares de candidaturas en cada bloque, entonces, la palabra personas dentro de un par, se refiere a que ambas candidatas deben estar bajo el supuesto de la reelección, porque se insiste, no se refiere a una sola persona.

 

Ello, porque la frase posibilitando la reelección a personas del género femenino, al ser un término en plural y que nos encontramos frente a pares, es jurídicamente válido entender que se refiere a la totalidad de las personas que integran el par de candidaturas femeninas, que ambas pretendan ser reelectas.

 

Lo cual no podría entenderse en sentido distinto, porque la finalidad de la norma es que las personas del género femenino, actualmente en el cargo, tengan la posibilidad de reelegirse, lo cual garantiza el sentido y la finalidad de la paridad de género en las postulaciones las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular[27]. En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos.

 

Además, la frase dentro de un determinado par, corrobora el sentido de la disposición, pues la postulación de las personas del género femenino en reelección debe ser dentro de alguno de los pares de candidaturas, los cuales, evidentemente, como su nombre lo indica se integra por dos personas, por lo que la mujer que pretende reelegirse deben ser ambas en cualquiera de los pares que elija.

 

En suma, la disposición de los Lineamientos de paridad respecto a la paridad transversal, debe entenderse en el sentido de que, ciertamente, la postulación única del Bloque 1 está reservada para el género femenino, sin embargo, excepcionalmente puede postularse al género masculino, pero esto, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello, esto es: i) posibilitar la reelección a ambas personas del género femenino que integren alguno de los pares, y ii) sumadas todas las candidaturas del bloque, el género excedente continúe siendo favorable para el género femenino.

 

De otorgarle un sentido distinto, sería contrario a la finalidad de la paridad de género, pues lo que se busca es que las mujeres realmente tengan posibilidades de acceder a cargo de elección popular, lo cual se garantiza en los Lineamientos de paridad, pues al establecer que la posición única del Bloque 1 siempre debe ser para una persona del género femenino, salvaguarda la posibilidad de que sea postulada en el bloque de mayor competitividad.

 

Ahora, ello no limita la posibilidad de que un partido postule en dicha posición a una persona del género masculino, pero lo que sí debe cumplir son las condiciones exigidas para ello, pues estas tienen el objetivo de que aun en el supuesto de que se favorezca a un candidato en dicha posición, no sean perjudicadas las mujeres, sino que continúe favoreciéndose a las mismas.

 

Lo cual, tampoco implica una invasión a la libre autodeterminación y autoorganización de los partidos, pues el principio de paridad de género en las postulaciones, suponen una limitación a dichos derechos, siempre que esté justificada en la finalidad de materializar una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos político-electorales.

 

En ese sentido, es preciso señalar que las autoridades, los institutos y tribunales locales electorales deben ser facilitadores del ejercicio del derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, pues sus determinaciones tomadas al interior conforme sus estrategias políticas en beneficio del partido deben respetarse.

 

Para ello, los partidos también deben cuidar conducirse dentro de los causes legales fijados en la normativa, lo cual, traducido al presente caso, que de optar por la excepción a la regla y postular a un candidato en la posición única del Bloque 1, entonces debe registrar a personas, es decir, más de una perteneciente al género femenino que busquen la reelección, y esto está supeditado a que esto se materialice dentro de un determinado par de los que integran el bloque.

 

De manera que es claro que, conforme a lo expresamente establecido en los Lineamientos de paridad, no se limitó el supuesto a la postulación de una sola persona del género femenino en un par a la reelección, sino a más de una, es decir que el par se conforme por dos candidatas que pretendan la reelección del cargo.

 

Esta interpretación es la que salvaguarda debidamente el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad frente a los hombres, de ahí que se excluya aquella una lectura que contravenga esos mismos valores constitucionales.

 

Igualmente, de la lectura que esta Sala Regional da a la norma en cuestión, dicha interpretación también es acorde a lo señalado por el propio Consejo General del Instituto Local en el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos de paridad[28], pues coincide con el sentido de que al señalar: posibilitando la reelección a personas del género femenino, como se indicó, se refiere a ambas mujeres que integran un par, esto, ya que al definir la paridad transversal, concretamente en cuanto a la generación de los bloques de competitividad, expresamente sostuvo que, para que en el Bloque 1 pudiera registrarse una candidatura del género masculino en la posición única, debía posibilitarse la reelección a 2 mujeres dentro de un determinado par, y sumadas todas las candidaturas de ese bloque, el género excedente siguiera siendo el femenino, lo cual incluso coincide con la línea jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral en cuanto a que, ante distintas posibilidades interpretativas, optar por aquella que potencialice o beneficie a grupos, como en el caso, de mujeres[29], donde otra interpretación sería contraria a la voluntad del referido instituto y del principio de igualdad y no discriminación vinculado al derecho de las mujeres a la postulación y el acceso al poder público en términos reales.

 

Por tanto, dado el sentido del presente fallo, lo procedente es dejar sin efectos la determinación controvertida, y vincular al Instituto Local para que otorgue la oportunidad al PRI de ajustar sus postulaciones, bajo las consideraciones establecidas, esto en plena libertad de elegir contender bajo la regla ordinaria, definir si la posición única la registrará al inicio o al final, o de ser el caso, si opta por la excepción de registrar a un candidato en la posición única, deberá demostrar el cumplimiento de las dos condiciones analizadas, esto es, que las personas del género femenino que integren un mismo par, deben ser candidatas vía reelección.

 

3.2. Por otra parte, no tiene razón MC respecto a que son indebidas las postulaciones registradas por el PRI en el Bloque 2, al registrar a dos mujeres en el primer par, que corresponde a Hidalgo y San Nicolás de los Garza, pues en su concepto, debieron ser candidaturas en reelección.

 

Lo anterior porque, expresamente no existe el deber de postular, en el Bloque 2, candidaturas del mismo género femenino y que, además, estas pretendan la reelección, pues únicamente se establece que, en el supuesto de que resulten candidaturas de un mismo género en elección consecutiva, si son del femenino está permitido, pero si son del masculino, entonces uno de ellos tendría que ceder ante el principio de paridad.

 

De manera que, al señalar que puede ocurrir ese supuesto y lo que debe hacerse en consecuencia, no constituye un deber a que forzosamente, en el Bloque 2, deba postularse un par del mismo género femenino y que estas compitan vía reelección, como lo pretende hacer valer MC respecto a las postulaciones de San Nicolás de los Garza e Hidalgo.

 

En efecto, los supuestos del artículo de los Lineamientos de paridad a los que se refiere MC son los siguientes:

 

Artículo 15: […]

IV. En el supuesto de que dentro de un par se encuentren dos personas del género femenino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común podrá permitir la postulación de ambas, con la finalidad de maximizar su derecho y la paridad flexible.

 

V. En el supuesto de que dentro de un par se encuentren dos personas del género masculino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común, definirá cuál de las postulaciones debe ceder ante la paridad, con la finalidad de dotar de un efecto útil y material a este principio constitucional.

 

De lo anterior se advierte que, dichas disposiciones no especifican un bloque en concreto, por lo que no son condicionantes adicionales a la excepción a la regla de postular una persona del género femenino en la posición única del Bloque 1, sino que se trata de supuestos que pudieran o no ocurrir en cualquiera de los bloques, es decir, puede existir la posibilidad de que el partido realice más de un registro de candidaturas a través de la vía de la reelección, y en caso de que ambas resulten en un mismo par, si son del género femenino sí se permite, pero si son del género masculino, uno de ellos tendría que ceder su candidatura.

 

De manera que, contrario a lo sostenido por MC, dichas disposiciones no establecen que, para que pueda actualizarse el supuesto de excepción y se postule a una persona del género masculino en la posición única del Bloque 1, forzosamente deba existir, en el Bloque 2, un par integrado por dos personas del género femenino, y que éstas deban ser candidatas en reelección, pues estas reglas, son para el caso de que se el supuesto, el cual puede o no ocurrir en cualquiera de los dos bloques, con independencia de que en el Bloque 1 se decida o no postular conforme a la regla general.

 

Asimismo, cabe señalar que el hecho de que los Lineamientos de paridad permitan que un partido postule un par integrado por 2 personas del género femenino que contiendan vía de reelección, no implica que, forzosamente, tienen que cumplir esa condición, pues puede darse el supuesto de que ninguna de las dos busque la reelección, sólo una de ellas, o bien, que el par se integre por ambos géneros que contienden vía de reelección, esto, como se indicó, con independencia de lo que se realice en el Bloque 1.

 

Incluso, no existe impedimento para postular más de una candidatura en reelección en cualquiera de la totalidad de los pares que integran.

 

De ahí que, con independencia de que no tenga razón el partido actor en cuanto a que son indebidas las postulaciones del PRI en el Bloque 2, al registrar a dos mujeres en el primer par, que corresponde a Hidalgo y San Nicolás de los Garza, al no buscar ambas la reelección, en atención a la determinación de esta Sala Regional respecto de su primer planteamiento, deben quedar insubsistentes los registros de sus candidaturas a los Ayuntamientos de Nuevo León.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se revoca la sentencia impugnada con los siguientes efectos:

 

1. Queda insubsistente la decisión del Tribunal Local de confirmar los registros del PRI únicamente por lo que ve a la paridad transversal en los 11 Ayuntamientos Dr. Arroyo, Allende, Aramberri, Dr. González, Pesquería, Mier y Noriega, General Bravo, San Nicolás de los Garza, Hidalgo, San Pedro Garza García y Villaldama, todos en Nuevo León.

 

2. En consecuencia, se deja insubsistente el acuerdo del Instituto Local respecto a la paridad transversal en los 11 Ayuntamientos Dr. Arroyo, Allende, Aramberri, Dr. González, Pesquería, Mier y Noriega, General Bravo, San Nicolás de los Garza, Hidalgo, San Pedro Garza García y Villaldama, todos en Nuevo León.

 

3. Se vincula al Instituto Local a fin de que requiera al PRI para el efecto de que realice los ajustes correspondientes a fin de cumplir con el principio de paridad transversal en sus postulaciones.

 

En el entendido de que, esta decisión busca facilitar al partido el cumplimiento de su obligación Constitucional y reglamentaria de paridad y, por tanto, tiene plena libertad de elegir contender bajo la regla general, definir si la posición única la registrará al inicio o al final, o bien, si opta por la excepción de registrar a un candidato en la posición única, deberá demostrar el cumplimiento de las dos condiciones analizadas, esto es, que las personas del género femenino que integren un mismo par, deben ser candidatas vía reelección.

 

4. Para lo cual, el partido contará con 48 horas, contadas a partir de que el Instituto Local le notifique lo correspondiente, a fin de que realice los ajustes pertinentes.

 

5. Una vez cumplido el plazo anterior, el Instituto Local se pronunciará al respecto, dentro de las 24 horas siguientes.

 

Lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para los efectos precisados en el presente fallo.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[2] Como se advierte de la cédula de notificación electrónica, visible en las fojas 163 a 168 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Dicho plazo transcurrió del 27 al 30 de enero de 2024, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de los Medios de Impugnación.

[4] Véase foja 35 del expediente en el que se actúa.

[5] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[6] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[7] En adelante todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.

[8] Mediante el calendario electoral para el proceso electoral 2023-2024.

[9] Mediante el acuerdo IEEPCNL/CG/109/2024.

Allende

Ana Marcela Chapa Cavazos

F

Aramberri

María Francisca Arguello Quiñones

F

Dr. Arroyo

Juan José Vargas Rosales

M

Dr. González

Alejandro González Treviño

M

San Pedro Garza García

María del Pilar Morales Somohano

F

General Bravo

Jesús Feliciano Niño Salazar

M

Hidalgo

Gloria Marisol Alvarado Almanza

F

Mier y Noriega

Puresa García Ramírez

F

Pesquería

Lorena Velázquez González

F

San Nicolás de los García

María Victoria Cantú Padilla

F

Villaldama

Juan Antonio Palomo Acevedo

M

 

[10] Emitida el 25 de abril, en el juicio JI-032/2024.

[11] El 30 de abril, MC presentó ante esta Sala Monterrey Juicio de Revisión Constitucional Electoral La Magistrada Presidenta ordenó integrar los presentes expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[12] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.[…]

[13] Constitución Local

Artículo 64.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de quienes integran los órganos del poder público. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en condiciones de paridad de género para todos los cargos populares por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año de la elección.

Artículo 65.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso de esta a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Adicionalmente, tienen el propósito de promover las reglas para garantizar la paridad de género y la inclusión de personas jóvenes; personas con discapacidad; integrantes de las comunidades indígenas y personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en candidaturas para diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos. Las acciones afirmativas en materia electoral y las reglas para la paridad de género en candidaturas se establecerán en la ley de la materia.

[14] Ley Electoral local

Artículo 143 bis. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos establecidos en la presente Ley.

La Comisión Estatal Electoral, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

[15] Artículo 12. Los partidos políticos, coaliciones y candidatura común deberán cumplir con la paridad vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos en los términos de la Ley y los Lineamientos. Las personas aspirantes a una candidatura independiente deberán cumplir con la paridad vertical en los mismos términos

[16] Artículo 13. En la postulación de candidaturas a Regidurías y Sindicaturas para la renovación de un Ayuntamiento se deberá respetar la paridad de género, postulando personas propietarias y suplentes de un mismo género. Las únicas excepciones a lo previsto en este párrafo son los supuestos en los que, si la candidatura propietaria es de género masculino, su suplente podrá ser de género femenino o persona no binaria, o bien, si la candidatura propietaria es persona no binaria, su suplente podrá ser del género femenino o masculino.

Cuando el resultado de la suma de Regidurías y Sindicaturas sea impar, el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la Presidencia Municipal.

Las listas de candidaturas de las planillas para Ayuntamientos se integrarán por personas de género distinto en forma alternada hasta agotar la lista, iniciando por el cargo de la Presidencia Municipal, Regidurías y concluyendo con las Sindicaturas, garantizando la paridad de género.

Para el caso de aquellos municipios a los que les correspondan dos Sindicaturas, la postulación podrá realizarse sin seguir la alternancia que se determinó desde las Regidurías, pero respetando en estas la paridad de género.

[17] Artículo 14. Los partidos políticos deberán registrar por lo menos en 50% al género femenino de la totalidad de candidaturas a las Presidencias Municipales; y cuando sea un número impar, la candidatura excedente será para el género femenino.

[18] Artículo 15. En ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a Presidencias Municipales, tenga como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

[19] Artículo 15 […]

Para garantizar lo establecido en el párrafo anterior, se deberán observar las reglas siguientes:

I. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá generar dos bloques, el primero con los 25 municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los 26 municipios restantes, y postular por lo menos en 50% al género femenino en las candidaturas a las Presidencias Municipales en cada bloque; respetando que en el primer bloque la candidatura excedente sea para dicho género.

En la definición de la prelación de los municipios para formar los bloques a que se refiere el artículo 146 bis 2, fracciones I y II, de la Ley, se usará optativamente por cada partido político o coalición, los resultados del último proceso electoral, o el resultado de promediar este con el anterior, o bien del más reciente promediado con los dos anteriores en la elección de Ayuntamientos, los cuales están contenidos en el Anexo 2 de los Lineamientos. Atendiendo al principio de autodeterminación de los partidos políticos, en el supuesto de que las tablas de competitividad por las que hayan optado los partidos políticos tengan municipios con votación igual a cero, podrán escoger el orden de prelación para la conformación de los pares de esos municipios específicamente. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas a Presidencias Municipales en la elección de Ayuntamientos para dicha coalición.

Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad.

La candidatura común deberá cumplir con la misma regla para las coaliciones prevista en el párrafo anterior, con la finalidad de satisfacer la paridad de género.

[20] Artículo 15 […]

II. Dentro de cada bloque se formarán pares de candidaturas siguiendo el orden de prelación por el que optó cada partido político o coalición de acuerdo con su porcentaje de votación, determinando libremente con cuál género iniciará cada par, sin que ello implique una alternancia obligatoria, pero sí que en cada par se postule a una persona del género femenino, como se muestra en el Anexo 3 de los Lineamientos.

[21] Artículo 15 […]

III. En el primer bloque conformado por 12 pares cada partido político, coalición o candidatura común decidirá si el número impar se fija al principio o al final, en caso de elegir al inicio, el primer par comenzará con los municipios 2 y 3, o si se elige al final, el primer par iniciará con los municipios 1 y 2, mientras que ese impar se colocará en el municipio 25 de la prelación, para quedar como postulación única compuesta por el género femenino, respetando en todo momento el orden de los porcentajes de votación, y el segundo bloque integrado por 13 pares empezará siempre con los correspondientes a los municipios 26 y 27, para continuar observando la prelación respectiva.

[22] En el mismo artículo 15, fracción III, segundo párrafo, se establece: La única excepción para que la postulación única pueda ser asignada al género masculino será en el supuesto de que, posibilitando la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par y sumadas todas las candidaturas del primer bloque, el género excedente siga siendo para el femenino.

[23] Artículo 15 […]

IV. En el supuesto de que dentro de un par se encuentren dos personas del género femenino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común podrá permitir la postulación de ambas, con la finalidad de maximizar su derecho y la paridad flexible.

V. En el supuesto de que dentro de un par se encuentren dos personas del género masculino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común, definirá cuál de las postulaciones debe ceder ante la paridad, con la finalidad de dotar de un efecto útil y material a este principio constitucional.

[24] Artículo 15 […]

VI. En caso de que se postulen menos de 51 Ayuntamientos, como partido político en lo individual, o bien al formar parte de una coalición o candidatura común en la que resten candidaturas a Presidencias Municipales por postular, se deberá seguir el mismo procedimiento establecido en estas reglas.

Para la conformación de los pares, se deberá verificar el número de postulaciones existentes en cada bloque, integrándolos con los dos municipios que se encuentren más próximos según el orden de prelación del modelo de competitividad por el que optó el partido político y si se tratara de un número impar se garantizará que la candidatura excedente sea para el género femenino.

[25] Como se advierte en la página 19 del acuerdo del Instituto Local IEEPCNL/CG/109/2024.

[26] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.

[27] Véase Jurisprudencia 11/2018 de rubro y texto: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

[28] Véase foja 33 del acuerdo identificado con la clave IEEPCNL/CG/61/2023 de 6 de septiembre de 2023, en el que señaló, en lo que interesa: Generación de bloques. En principio, se generaran dos bloques, el primero con los veinticinco municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los veintiséis municipios restantes, y en cada uno de estos se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres en las candidaturas a las presidencias municipales, respetando que, en el primer bloque, la candidatura excedente corresponderá a dicho género, señalándose como única excepción para que la postulación única pueda ser asignada al género masculino, el supuesto de que posibilitando la reelección a dos mujeres dentro de un determinado par y sumadas todas las candidaturas del primer bloque, el género excedente siga siendo para el femenino.

[29] Véase tesis de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORIAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACION INSTITUCIONAL. 10a época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 12, noviembre de 2014, T I, p. 720, número de registro 2007924.