JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-108/2024
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: GLADIS NALLELY MORIN CONTRERAS |
Monterrey, Nuevo León, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-063/2024, que declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad interpuesto por Movimiento Ciudadano, por resultar extemporáneo, al estimarse que, si bien, el tribunal responsable no fue exhaustivo en cuanto a analizar los planteamientos vertidos por el partido actor, en cuanto a la supuesta oportunidad en la presentación de su demanda, lo cierto es que ésta se presentó fuera del término legal establecido en la Ley Electoral Local.
Coalición: | Coalición “FUERZA Y CORAZÓN X NUEVO LEÓN” |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Mauro Guerra: | Mauro Guerra Villarreal, candidato a la diputación local correspondiente al distrito electoral 9, postulado por la Coalición “FUERZA Y CORAZÓN X NUEVO LEÓN”. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Acuerdo IEEPCNL/CG/107/2024. El treinta de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo de referencia, mediante el cual aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas para diputaciones locales presentadas por la Coalición, para contender en el proceso electoral 2023-2024, en Nuevo León.
1.2. Juicio de Inconformidad. En desacuerdo, el trece de abril, el partido accionante interpuso un juicio de inconformidad, mismo que se registró en el Tribunal Local bajo el número JI-063/2024.
1.3. Sentencia impugnada JI-063/2024. El veinticinco de abril, el Tribunal Local declaró el sobreseimiento en el juicio de inconformidad referido en el punto inmediato anterior, debido a que, el medio de impugnación presentado por MC fue extemporáneo.
1.4. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el treinta de abril, el partido actor promovió el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupan, el cual fue radicado en su oportunidad con la clave de expediente SM-JRC-108/2024.
1.5. Tercero interesado. El tres de mayo, el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Local, presentó ante el Tribunal Local escrito de tercero interesado en este juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, que declaró el sobreseimiento en el juicio de inconformidad identificado como JI-063/2024, promovido en contra de un acuerdo del Consejo General que se relaciona con el registro de candidaturas de diputaciones locales para el Congreso del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución que se impugna se emitió el veinticinco de abril[1], le fue notificada al partido promovente al día siguiente[2], y presentó la demanda el treinta siguiente[3], todo del año en curso.
c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que quien promueve es un partido político que fue parte actora en la instancia local, y que impugna una resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-063/2024, que sobreseyó en su juicio al considerarlo extemporáneo.
d) Personería. Se satisface este requisito, ya que Aram Mario González Ramírez, acreditó contar con la representación de MC ante el Tribunal Local, carácter que la autoridad responsable le reconoció en su informe circunstanciado[4].
e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque MC controvierte una resolución en la cual la responsable sobreseyó en su juicio, al considerar que se presentó de forma extemporánea y en consecuencia se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 318, fracción II, en relación con lo dispuesto en los diversos 317, fracción III, y 322 de la Ley Electoral Local, por lo que dicha resolución es contraria a sus intereses.
f) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 14, 16 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
h) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, llevar a cabo un análisis de la legalidad de una resolución del Consejo General relacionada con el registro de candidaturas de diputaciones locales, en el proceso electoral del Estado de Nuevo León[5].
i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con el registro de las candidaturas en el proceso electoral en Nuevo León, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral a celebrarse el día dos de junio del presente año[6].
El treinta de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo IEEPCNL/CG/107/2024, por el cual aprobó el registro de las candidaturas para diputaciones locales presentadas por la Coalición, entre ellas, la de Mauro Guerra, bajo la figura de reelección, por el distrito electoral 9.
Inconforme con el registro Mauro Guerra, MC promovió un juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, mismo que se registró bajo el número JI-063/2024.
El veinticinco de abril, la autoridad responsable determinó sobreseer en el juicio. Esto, al estimar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 318, fracción II[7], en relación con lo dispuesto en los artículos 317, fracción III[8], y 322[9] de la Ley Electoral Local, al haberse presentado de manera extemporánea el medio de impugnación.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Local señaló que, del informe justificado rendido por la Dirección Jurídica del Instituto Local, se desprendía que el acuerdo impugnado había sido aprobado el treinta de marzo, y notificado al partido actor el treinta y uno siguiente, mediante el sistema de notificaciones electrónicas.
De ese modo señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, de la Ley Electoral Local, el plazo de cinco días para la interposición del juicio de inconformidad había transcurrido de los días uno al cinco de abril; por lo que, si la demanda había sido presentada hasta el once siguiente, era evidente su presentación extemporánea.
Por tal razón, el Tribunal Local también consideró innecesario analizar y resolver los agravios hechos valer por MC.
En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, ante este órgano jurisdiccional, el partido actor señala que ésta resulta incongruente y adolece de la debida exhaustividad.
A consideración del partido actor, el Tribunal Local omitió pronunciarse y estudiar de forma integral los argumentos planteados en su demanda, en los que señalaba que el plazo para promover el medio de impugnación había comenzado a transcurrir en una fecha diversa, la cual fue cuando se conoció y se hizo pública la renuncia de Mauro Guerra a la presidencia del Congreso Local, momento en que, desde su óptica, se actualizó su inelegibilidad.
Al respecto, sostiene que tales circunstancias eran desconocidas por el partido actor al momento en que se aprobó el registro de Mauro Guerra, por lo que estima que, con sustento en las Jurisprudencias 12/2002 y 18/2008[10], de rubros PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, su impugnación local fue oportuna, pues se promovió a partir del conocimiento de hechos que se obtuvieron con posterioridad.
Asimismo, alega que si la jurisprudencia de este Tribunal permite cuestionar la elegibilidad de una candidatura tanto al momento de su registro, como al momento de la declaración de la validez de la elección de que se trate, resulta válido que también puede ser impugnada con antelación a la celebración de la jornada electoral, máxime cuando surgen hechos desconocidos para el promovente.
Por tales motivos, solicita la revocación de la sentencia impugnada y, como consecuencia, se ordene al Tribunal Local resuelva los planteamientos que hizo valer en su demanda primigenia.
A partir de lo mencionado, en la presente sentencia se analizará si fue correcto, o no, que el Tribunal Local sobreseyera, por extemporáneo, en el juicio de inconformidad interpuesto por el partido actor.
4.4.1.1. Principio de exhaustividad
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[11].
En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[12].
4.4.1.2. Derecho de acceso a la jurisdicción y la oportunidad en la promoción de medios de impugnación
El derecho humano de acceso a la justicia se encuentra previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas[13].
En relación con los requisitos a los cuales puede sujetarse este derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer requisitos formales o presupuestos necesarios para acceder a los recursos judiciales[14].
De igual manera, ha indicado que la regulación del sistema procesal tanto en el orden local como en el federal, que implica fijar plazos, requisitos, etcétera, no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que el sistema cumpla su función[15].
En esa línea, también ha considerado que el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen los procedimientos, pues de hacerlo se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. Así, ha precisado que dichos requisitos no vulneran el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que sean proporcionales.
Asimismo, sostuvo que si bien está reconocido el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio[16].
Ahora bien, en la materia electoral, a diferencia de otras, los plazos para interponer un medio de defensa son reducidos debido a la celeridad con la que los órganos jurisdiccionales deben resolver, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral.
En congruencia con lo anterior, el sistema procesal electoral del Estado de Nuevo León fija plazos y requisitos, entre ellos el establecido en el artículo 322, de la Ley Electoral Local, que establece que el recurso de revisión y la demanda en el juicio de inconformidad se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.
Por otra parte, el artículo 317, fracción III, de la citada ley, dispone que los medios de impugnación serán notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, cuando sean presentados fuera de los plazos ahí señalados.
Finalmente, la doctrina jurisdiccional ha establecido que, para efectos de contabilizar el plazo, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado y al carácter de quien promueve el medio de impugnación, se ha de determinar el momento en el que se tiene por colmada la finalidad primordial de la disposición, esto es, el momento en el que quien promueve tiene o debe tener conocimiento calificado y suficiente de los motivos y fundamentos del acto jurídico del que se duelen.
4.4.2. El Tribunal Local no fue exhaustivo en cuanto a analizar los planteamientos vertidos por el partido actor en su medio de impugnación, sin embargo, fue correcto que estimara que su presentación fue de manera extemporánea
Ante esta Sala Monterrey, el partido enjuiciante sostiene que el Tribunal Local no fue exhaustivo, pues omitió pronunciarse y estudiar los argumentos planteados en su demanda, en los que señalaba que el plazo para promover el medio de impugnación había comenzado a transcurrir en una fecha diversa, la cual fue cuando se conoció y se hizo pública la renuncia de Mauro Guerra a la presidencia del Congreso Local, momento en que, desde su óptica, se actualizó su inelegibilidad.
Al respecto, sostiene que tales circunstancias le eran desconocidas al momento en que se aprobó el registro de Mauro Guerra, por lo que estima que su impugnación fue oportuna, pues se promovió a partir del conocimiento de hechos que se obtuvieron con posterioridad.
Esta Sala Regional considera que es fundado pero ineficaz el agravio señalado por MC, al no ser apto para resolver el asunto favorablemente conforme a sus pretensiones.
Lo fundado radica en que, tal y como señala el partido actor, el tribunal responsable se limitó a realizar un análisis aislado y parcial respecto a si el juicio de inconformidad promovido había sido presentado de manera oportuna.
Esto, al señalar únicamente que, del informe justificado rendido, se desprendía que el acuerdo primigeniamente impugnado había sido aprobado el treinta de marzo, y notificado al partido actor el treinta y uno siguiente, por lo que, si la demanda había sido presentada hasta el once siguiente, resultaba evidente su presentación extemporánea.
No obstante, omitió analizar y pronunciarse respecto a los planteamientos que hizo valer MC para justificar la oportunidad en su presentación.
En efecto, en su escrito de demanda, el partido enjuiciante señaló que se trataban de hechos desconocidos y de actos posteriores a la emisión del acuerdo por el cual aprobó el registro de las candidaturas para diputaciones locales presentadas por la Coalición, entre ellas, la de Mauro Guerra, bajo la figura de reelección, por el distrito electoral 9.
Los cuales, a su consideración, consistían en la renuncia de Mauro Guerra como presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, lo cual se acreditaba con las notas periodísticas que mencionaba en su escrito de demanda, y hacía suponer que fue incorrecto que la autoridad electoral hubiera aprobado su registro, al no haberse separado de su cargo.
Estimando que, toda vez que tales pruebas y hechos que motivaban su juicio de inconformidad habían acontecido con posterioridad al momento procesal en que se debieron o pudieron ofrecerse, con sustento en las Jurisprudencias 12/2002[17] y 18/2008[18], resultaba oportuna su presentación.
Por tanto, se considera que, tal y como alega el partido actor, el Tribunal Local faltó a su deber de analizar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en cumplimiento al principio de exhaustividad que debe imperar en todas las resoluciones, pues debió pronunciarse sobre los argumentos y razonamientos vertidos por MC, a fin de determinar si se justificaba la oportunidad en la presentación del medio de impugnación.
Sin embargo, como se adelantó, se considera que este agravio es ineficaz al no ser apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del partido actor; esto es, que se determine que la presentación de su medio de impugnación fue oportuna, como se explica a continuación.
En el acuerdo IEEPCNL/CG/107/2024, el Consejo General aprobó el registro de las candidaturas para diputaciones locales presentadas por la Coalición, al estimar que todas éstas cumplían con los requisitos de elegibilidad correspondientes, entre ellas la de Mauro Guerra, quien fue postulado bajo la figura de reelección, por el distrito electoral 9.
Tal determinación le fue notificada a MC el treinta y uno de marzo, mediante el sistema de notificaciones electrónicas, lo cual es un hecho no controvertido, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 322, de la Ley Electoral Local, a partir de ese momento comenzó el término de cinco días para la presentación de su impugnación, transcurrido de los días uno al cinco de abril.
Ahora bien, el partido actor presentó hasta el once siguiente su demanda, bajo el argumento de que se trataban de hechos desconocidos y de actos posteriores a la aprobación del acuerdo del Consejo General por el cual se otorgó el registro de las candidaturas para diputaciones locales presentadas por la Coalición.
Específicamente, señalaba que en diversas notas periodísticas se mencionaba la renuncia del cargo de Mauro Guerra como presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, lo que hacían suponer que fue incorrecto que la autoridad electoral hubiera aprobado su registro, al no haber cumplido con el requisito de elegibilidad de separación del cargo.
No obstante, tal alegato es insuficiente y no justifica el soslayar los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen los procedimientos contenciosos electorales, pues era desde el momento en que le fue notificado el acuerdo del Consejo General, en que se determinó que las candidaturas para diputaciones locales presentadas por la Coalición cumplían con los requisitos de elegibilidad correspondientes, entre ellas la de Mauro Guerra, en que surgió la carga procesal de MC de acudir ante la instancia jurisdiccional a controvertir tal acto dentro de los plazos legales establecidos.
Ello es así, porque en tal determinación se analizaron todos los requisitos de elegibilidad de las candidaturas presentadas por la Coalición, entre ellas la de Mauro Guerra, concluyendo que todas los cumplía.
En ese sentido, si el partido actor consideraba que alguna de éstas no cumplía con alguno de los requisitos establecidos debió acudir oportunamente a controvertir tal actuación.
Por tanto, fue a partir del momento de la notificación del acuerdo del Consejo General en que, conforme a lo establecido en el artículo 322, de la Ley Electoral Local, comenzó a transcurrir el término de cinco días para la presentación de la demanda del juicio de inconformidad.
Por ende, esta autoridad jurisdiccional concluye que, como lo señaló la responsable, el partido actor tuvo conocimiento de la resolución del Consejo General el treinta y uno de marzo, fecha en que se le notificó, por lo que el plazo de cinco días previsto en la legislación local concluyó el cinco de abril, entonces si el medio de impugnación fue presentado hasta el once de ese mes, es evidente que resultó extemporáneo.
Aunado a lo anterior, es de señalar que MC parte de una premisa errónea en cuanto a considerar que las Jurisprudencias 12/2002[19] y 18/2008[20], resultan aplicables al caso, porque ambos criterios tienen como presupuesto esencial que haya acontecido de manera oportuna la presentación de la demanda atinente y que, de manera posterior a ello, surjan hechos nuevos o desconocidos por el enjuiciante, lo que, en ese caso, hace admisible su ampliación o el ofrecimiento de pruebas supervinientes, mas no la promoción de un medio impugnativo fuera del plazo legal establecido para ello.
Con base en lo anterior, en relación con MC, el acuerdo por el cual el Consejo General aprobó el registro de las candidaturas para diputaciones locales presentadas por la Coalición, al no haber sido impugnado por dicho partido en tiempo y forma, constituye un acto que ha adquirido firmeza, cuya inmutabilidad impide a la autoridad jurisdiccional revisarlo.
Esta posición permite que el sistema de medios de impugnación cumpla realmente con su función de garantizar la definitividad y firmeza de los actos electorales, así como de las distintas fases en las cuales se compone un proceso electoral, que de lo contrario se encontrarían siempre abiertas y sujetas a la voluntad de los partidos políticos.
Por tal motivo, contrario a lo señalado por el partido actor, tampoco resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2004[21], pues, la primera oportunidad para poder controvertir la elegibilidad de las candidaturas, esto es, al momento de la aprobación de su registro, ha adquirido firmeza, quedando únicamente vigente la que, en su caso, se realicen en la etapa de calificar la elección respectiva y no en una diversa.
Finalmente, cabe señalar que, el hecho de que el Tribunal Local sobreseyera en el juicio promovido, por considerarla extemporáneo, y en consecuencia no hayan sido analizados sus motivos de inconformidad, no se traduce en una transgresión a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, porque para ello, era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la normativa atinente[22].
En consecuencia, al haberse desestimado lo expresado por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible a foja 138 del cuaderno accesorio 1.
[2] Tal y como se desprende de la cédula de notificación electrónica, visible a foja 156 del cuaderno accesorio 1.
[3] Tal como se desprende del sello de recepción ante el Tribunal Local, visible a foja 6 del expediente principal.
[4] Véase foja 1 del expediente principal.
[5] En el caso concreto, resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2010, de rubro y texto: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases III y VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20.
[6] Siendo aplicable la Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[7] Artículo 318. Procede el sobreseimiento, cuando:
[…]
II.Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas en el artículo anterior;
[…]
[8] Artículo 317. Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que:
[…]
III. Sean presentados fuera de los plazos señalados en la Ley;
[…]
[9] Artículo 322. El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.
El recurso de reclamación deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la notificación del auto que deseche o tenga por no presentado el recurso o juicio de inconformidad.
[10] En su escrito de demanda, el partido actor señala la Jurisprudencia 18/2018, sin embargo, por el rubro que cita se advierte que se refiere a la diversa 18/2008.
[11] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[12] Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[13] Véase la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 5.
[14] Ídem.
[15] En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 55/2013 y el amparo directo en revisión 2562/2015.
[16] Al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014.
[17] De rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[18] De rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[19] De rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[20] De rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[21] De rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[22] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.