JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-109/2012
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: SARA ÁLVAREZ ANGUIANO |
Monterrey, Nuevo León, veinticinco de septiembre de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año en curso, emitida dentro del toca de reconsideración número 53/2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y el resto de las constancias que integran el sumario, se desprenden los siguientes acontecimientos:
1. Inicio del proceso electoral. El uno de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral en San Luis Potosí, para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado y los Ayuntamientos, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa.
Año dos mil doce
2. Jornada electoral. El domingo uno de julio, se verificó la jornada electoral local.
3. Resultados. El día cuatro del mismo mes, el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, practicó el cómputo relativo a la elección para la renovación de dicho Ayuntamiento, obteniéndose los resultados siguientes:
CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ÉBANO, SAN LUIS POTOSÍ | |||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 3,880 | Tres mil ochocientos ochenta | |
Partido Nueva Alianza | 270 | Doscientos setenta | |
Antonio Cordero Briones | 1,144 | Mil ciento cuarenta y cuatro | |
Compromiso por San Luis | 6,163 | Seis mil ciento sesenta y tres | |
Partido de la Revolución Democrática | 3,867 | Tres mil ochocientos sesenta y siete | |
Partido del Trabajo | 318 | Trescientos dieciocho | |
Luis Alberto Trejo Salas | 835 | Ochocientos treinta y cinco | |
Partido Movimiento Ciudadano | 56 | Cincuenta y seis | |
Total de votos válidos emitidos | 16,555 | Dieciséis mil quinientos cincuenta y cinco | |
Candidatos no registrados | 22 | Veintidós | |
Votos nulos | 790 | Setecientos noventa | |
Total de votos | 17,345 | Diecisiete mil trescientos cuarenta y cinco | |
Lista nominal | 28,238 | Veintiocho mil doscientos treinta y ocho |
Al finalizar el referido cómputo, el órgano electoral municipal mencionado, declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, aunque del acta respectiva se advierte que la planilla que obtuvo el triunfo fue la postulada por la Coalición “Compromiso por San Luis”, integrada por el indicado ente político y el Verde Ecologista de México.
4. El ocho de julio, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, realizó la asignación de regidores de representación proporcional.
5. Juicio de nulidad. El día doce siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de nulidad en contra de la referida asignación, por estimar que se actualizó la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 55, fracción II, de la Ley del Sistema de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El juicio fue admitido a trámite por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, con la clave SRZC-JN-43/2012 y resuelto mediante sentencia de fecha tres de agosto, en la que se confirmó el acto impugnado.
6. Recurso de reconsideración. Inconforme con tal determinación, el día seis posterior, el mismo ente político en mención interpuso el referido recurso ante la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal estatal; medio de impugnación que fue tramitado en el Toca de Reconsideración 53/2012.
7. Sentencia impugnada. El veintitrés de agosto actual, la mencionada autoridad jurisdiccional electoral local pronunció sentencia definitiva y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Los agravios que hizo valer el Representante del Partido de la Revolución Democrática, resultaron inoperantes por una parte e infundados por otra.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012 dos mil doce, dictada por la Sala Regional de primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los autos del juicio de Nulidad Electoral número SRZC-JN-43/2012, por la cual confirma la asignación de regidores para el ayuntamiento de Ébano, S.L.P., por el principio de Representación Proporcional, realizado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el día 08 ocho de julio de 2012.
TERCERO. En esta Instancia no compareció tercero interesado.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al recurrente Rubén Guadalupe Zapata González en el domicilio legal que dejó precisado en su escrito recursal, en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática; mediante oficio, a la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, acompañando al mismo copia certificada de la sentencia dictada por este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de la materia.
Así, por unanimidad de votos…”
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Presentación. El día veintisiete de agosto, de nuevo el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad estatal responsable, circunstancia que fue informada a esta Sala Regional vía fax, mediante oficio 992/2012, recibido el veintiocho posterior.
2. Recepción de constancias. El día veintinueve del mismo mes, fue recibido en la Oficialía de Partes el oficio número 995/2012, signado por la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, licenciada Carmen Juana Silva Hernández, mediante el cual remite su informe circunstanciado, el escrito de demanda y demás documentación que estimó conducente para su resolución.
3. Turno. En la misma fecha, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para efectos de lo dispuesto en los numerales 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-3101/2012.
4. Publicitación del juicio y comparecencia de tercero interesado. Mediante oficio 1040/2012 de fecha treinta y uno siguiente, se recibieron las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación e informando la no comparecencia de terceros interesados.
5. Radicación. Mediante proveído del tres de septiembre, la Magistrada Instructora decretó la radicación del juicio; el veinticuatro siguiente, tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con las obligaciones que imponen los artículos 17, párrafo 1, 18, 90 y 91, párrafo 1 in fine (parte final) de la ley adjetiva ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral instado por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir una sentencia definitiva y firme dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a través de la cual se confirmó el falló emitido por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del referido órgano jurisdiccional, mediante el cual se confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ébano, hipótesis que por cuestión de materia y territorio está reservada por ley a esta autoridad de justicia electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. De manera anticipada, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los medios de impugnación de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público y estudio preferente, conforme a lo establecido por los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva y, en ese sentido, debe practicarse tal examen incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.
Por tanto, de advertirse la actualización de alguna hipótesis de mérito, deberá decretarse el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si el medio de impugnación ha sido admitido, debido a la presencia de un obstáculo para la continuación del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
En la especie, esta autoridad jurisdiccional considera innecesario realizar el análisis de los agravios hechos valer por el impugnante, porque con independencia de la posible actualización de alguna otra causal, el presente juicio debe tenerse por no presentado, en virtud de haber quedado sin materia, lo que provoca la actualización de la hipótesis prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, en relación con los numerales 84, fracción IV y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, el numeral 9, párrafo 3, de la citada ley prevé que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando ello derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.
Asimismo, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, contempla que un juicio o recurso será sobreseído cuando la autoridad responsable que emitió el acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia, antes de que se pronuncie el fallo respectivo.
En relación a la citada causa de improcedencia, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la misma exige el cumplimiento de dos elementos para su actualización: a) la modificación o revocación del acto o resolución impugnado por parte de la autoridad emisora del mismo; y, b) que esa determinación genere que el medio de impugnación quede sin materia, antes de que se emita la resolución correspondiente.
El primer componente es instrumental, mientras que el segundo es determinante y sustancial, en razón de que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada puede propiciar que el juicio o recurso que se analiza resulte carente de materia. Por tanto, la actualización de la segunda condicionante es lo que produce, en realidad, la improcedencia.
Tales razonamientos han dado origen a la jurisprudencia número 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.” [1]
Además, ha sido criterio de este Sala colegiada que la causal de improcedencia en comento, no solo se actualiza cuando el acto impugnado sea modificado o revocado por el propio órgano responsable, sino también cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por una autoridad diversa a aquel.
En este contexto, cuando se haya admitido un medio de impugnación lo procedente conforme a derecho es darlo por terminado mediante el dictado de una resolución de sobreseimiento, y cuando aún no se decreta, su consecuencia será tenerlo por no presentado, según lo estatuyen los numerales 84, fracción IV, y 85, fracción III, del mencionado Reglamento Interno de este Tribunal.
Ahora bien, de las constancias que integran el cuaderno principal, así como los accesorios 1 y 2, se advierte que, tal como se señaló en el capítulo de antecedentes, el acto primigeniamente impugnado por el partido enjuiciante en esta vía, fue la asignación de regidores de representación proporcional del Municipio de Ébano, San Luis Potosí, efectuada el día ocho de julio del presente año por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado, según se desprende de la copia certificada del acta respectiva, que obra a fojas 83 a la 91, cuyo valor probatorio es pleno por tratarse de una documental pública, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva.
De igual forma se advierte que la impugnación referida se planteó a través del juicio de nulidad, que se sustanció ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SRZC-JN-43/2012, en el que se pronunció sentencia el tres de agosto del año en curso, confirmando la asignación mencionada.
En contra de dicho fallo, se interpuso recurso de reconsideración radicado con el número 53/2012 en la Sala de Segunda Instancia del indicado Tribunal potosino, emitiéndose la resolución respectiva el veintitrés de agosto siguiente, en la que se confirmó la de primera instancia.
Finalmente, contra esta última determinación, el mismo ente político actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Reseñados los hechos que anteceden, a efecto de sustentar el sentido del presente fallo, es importante destacar que de los escritos de demanda que motivaron los referidos recursos locales, así como el medio de impugnación que se resuelve, se aprecia que la pretensión fundamental del promovente consiste en lograr la nulidad de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, sustentando la misma en la presunta ilegalidad del cómputo municipal de la elección.
Sin embargo, de la lectura minuciosa realizada a los ocursos de impugnación, se advierte que los agravios hechos valer, en modo alguno van encaminados a combatir, por sí misma, la asignación efectuada por la autoridad administrativa electoral, pues nada se expone sobre el procedimiento de asignación, por ejemplo que haya sido erróneo, que al partido incoante le correspondiese una cantidad mayor de regidores de representación proporcional, que no se atendió a la lista de candidatos presentada para tal efecto, etcétera.
Por el contrario, de los escritos en mención se aprecia claramente que todas las argumentaciones vertidas en los mismos, están dirigidas a evidenciar la ilegalidad del cómputo municipal por haberse verificado en hora y lugar distintos a los señalados en la convocatoria respectiva, basado en lo cual, el promovente pretendía obtener la anulación del acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional para el referido Municipio, según se desprende de lo asentado en la demanda de nulidad electoral, que obra en el cuaderno accesorio 1, a fojas 21 a 33, en la que solicitó “…se anule la asignación de regidores por representación proporcional, debido a que hay causas suficientes para anular el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Ébano, San Luis Potosí”.
En este orden de ideas, y atendiendo al proceder que marca la jurisprudencia número 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” se estima que se actualiza la causal de improcedencia referida con antelación, en virtud de que la cuestión relativa a la legalidad o ilegalidad del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de la localidad indicada, sobre la cual descansa la pretendida nulidad del acuerdo de asignación materia del presente juicio, ha sido determinada por esta Sala Regional en distinto medio de impugnación.
En efecto, el cómputo municipal tildado de ilegal por el partido aquí actor, fue controvertido a través de la cadena impugnativa que concluyó con el diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-111/2012, promovido por el mismo Partido de la Revolución Democrática, en el que se pronunció sentencia definitiva el diecinueve de septiembre del año en curso, confirmando la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 52/2012 que, a su vez, confirmó la pronunciada en primera instancia en el SRZH-JNE-33/2012, en la que se ratificaron los resultados del cómputo municipal electoral de la elección del Ayuntamiento de Ébano, así como la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría, dado lo infundado de los agravios hechos valer por el indicado ente político.
Consecuentemente, al haberse resuelto por esta misma autoridad jurisdiccional el referido juicio en el que se confirmó el cómputo municipal de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento, es incuestionable que la materia de la presente controversia ha dejado de existir, por lo que a ninguna utilidad jurídica conduciría el estudio de fondo de la cuestión sometida a la jurisdicción de este órgano colegiado en el presente medio de impugnación, puesto que la nulidad de la asignación de regidores de representación proporcional aquí combatida tenía su sustento concretamente en la ilegalidad del cómputo municipal, el cual, como se evidenció, es un asunto ya resuelto en el referido medio de impugnación, lo que se invoca como un hecho notorio en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva.
Por tanto, es evidente que el juicio que se analiza ha quedado sin materia, ante la inexistencia de las violaciones alegadas por el actor.
Acorde con lo expuesto, al acreditarse la causal de improcedencia en estudio y dado que el presente juicio no ha sido admitido, sino solamente radicado, lo conducente es tenerlo por no presentado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se TIENE POR NO PRESENTADO el juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en términos del último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la Sala responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veinticinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
[1] Las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.