JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-109/2016 Y SM-JDC-275/2016, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y BEATRIZ MONTOYA HERNÁNDEZ RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCEROS INTERESADOS: IRAIS MARTÍNEZ DE LA CRUZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de nulidad SAE-RN-0132/2016 al estimarse que: a) son ineficaces los agravios relacionados con la nulidad de la elección por acontecimientos violentos en el municipio y la información difundida en los medios de comunicación, y con la compra de votos y presión al electorado por parte de funcionarios municipales; b) fue correcto el desechamiento de la prueba consistente en una llamada telefónica, pues constituye una comunicación privada que, por mandato constitucional, no puede ser intervenida; c) las casillas cuestionadas sí fueron válidamente integradas; d) fue adecuado que el tribunal no requiriera los paquetes electorales, y e) no procede declarar la nulidad de la elección, pues las irregularidades reclamadas no fueron acreditadas.
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1.1. Jornada electoral. El cinco de junio de este año, se celebraron los comicios para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.
1.2. Cómputo y declaración de validez. En sesión de ocho de junio el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la votación de la aludida elección[1]. Estos son los resultados finales[2].
4,974 | 5,414 | 267 | 237 | 631 | 134 | 1,552 | 354 | 445 | 401 | 8 | 424 | 14,841 |
En consecuencia, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección para la renovación del referido cabildo y otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Irais Martínez de la Cruz, postulada por el PRI.
1.3. Recurso de nulidad local y sentencia reclamada. En desacuerdo con lo anterior, el doce de junio, la candidata del PAN a la alcaldía, Beatriz Montoya Hernández interpuso el referido medio de impugnación ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
El treinta de septiembre siguiente, la citada autoridad local resolvió el asunto, confirmando la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría. Dicha decisión es la que se cuestiona a través de los asuntos en que se actúa.
Esta autoridad es competente para resolver los presentes juicios, porque los actores impugnan una sentencia del tribunal responsable que resolvió recurso de nulidad relacionado con la elección para integrar el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, en el estado de Aguascalientes, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.
Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En estos juicios existe identidad en la autoridad responsable y la determinación reclamada. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JDC-275/2016 al diverso SM-JRC-109/2016, por ser el primero en registrarse en esta sala regional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los presentes juicios fueron promovidos por el PAN y su candidata en la elección para la alcaldía de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, Beatriz Montoya Hernández, para controvertir la sentencia del tribunal electoral del estado en cita, que confirmó los resultados de los aludidos comicios.
Los actores hacen valer, esencialmente, los agravios que se describen enseguida[3]:
a) En lo concerniente a la nulidad de la elección por acontecimientos violentos en el municipio y su difusión en los medios, en especial, agresiones en contra de la candidata del PAN, los actores argumentan que la autoridad responsable realizó una inadecuada valoración de las pruebas que al respecto se ofrecieron.
b) Contrario a lo sostenido por la responsable, en el caso los hechos acreditados fueron graves y determinantes para la elección, máxime si se toma en cuenta la diferencia en la votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la contienda.
c) Asimismo, llevó a cabo una valoración inadecuada de los instrumentos aportados para probar que el Delegado Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo compraba votos a través de la entrega de despensas, pues de las pruebas técnicas aportadas (vídeo e imágenes) era posible identificarlo.
d) El órgano jurisdiccional demandado valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la presión al electorado por parte de Rocío Nieves Escoto, Comisaria Municipal de la Comunidad de Loretito, Charco del Toro.
e) La sala responsable debió requerir la información para tener certeza de que las personas denunciadas por actos de coacción y compra de votos eran funcionarios públicos[4].
f) Fue indebido que el tribunal local calificara como “comunicación privada” la prueba consistente en una llamada telefónica de un servidor público. Por tanto, debió tomarla en cuenta y determinar que se utilizaron recursos públicos para favorecer al PRI.
g) El tribunal responsable indebidamente validó la intervención como funcionarios de casillas de personas no designadas, por la sola circunstancia de pertenecer a la sección electoral en la que participaron. En tal sentido ante esta sala regional plantean lo siguiente:
Que el artículo 195 del Código Electoral Local es inconstitucional, pues permite que, ante la inasistencia de los individuos designados, personas que no tomaron la capacitación ofrecida por la autoridad administrativa electoral adquieran la calidad de funcionarios de casilla, lo que, desde la óptica de los accionantes, afecta el principio de certeza, ya que permite la participación de individuos que no saben “qué es lo que van a hacer”.
Que el tribunal responsable no motivó cómo llegó a la conclusión de que los funcionarios que integraron las casillas impugnadas pertenecían a la sección en la que participaron, pues no hizo referencia a los documentos en los que apoyan su estudio.
h) En el recurso de nulidad local, le fue solicitado a la sala responsable que requiriera los paquetes electorales, sin embargo, no lo hizo, por tanto, no contó con los elementos adecuados para conocer cuántos votos efectivamente fueron sufragados en cada casilla. En todo caso, la autoridad debió allegarse de los elementos objetivos suficientes para resolver el juicio.
i) Todas las irregularidades apuntadas (la participación de funcionarios de casilla no capacitados, la falta de requerimiento de los paquetes electorales y los errores en las actas de casilla) concatenadas, resultan graves y justifican la nulidad de la elección.
Enseguida se da contestación a los agravios de los enjuiciantes en el orden expuesto en este apartado.
En el recurso de nulidad local, Beatriz Montoya Hernández solicitó la invalidez de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, con base en los hechos que se sintetizan a continuación:
El día de la jornada, cerca de la casilla en donde sufragó, la candidata del PAN vio a un hombre en una camioneta, con diversas credenciales y aditamentos con el logotipo de la postulante del PRI a la gubernatura del estado, entre ellos, tarjetas que entregaba a las personas. Dicho sujeto, además, amedrentaba a los electores, salvo a quienes se subían al referido vehículo.
La candidata, quien iba en un coche con diversos acompañantes, se acercó a bordo de su vehículo a la camioneta señalada, la cual arrancó. La candidata lo persiguió. Poca distancia después, la camioneta se detuvo, el conductor bajó y manifestó que trabajaba para el PRI acarreando gente. Luego, continuó detrás del vehículo hasta llegar a una casa de operación política del PRI, donde se hacía “acarreo de votos”. Cuando ella y sus acompañantes llegaron, afirma, fueron amedrentados y apedreados.
Ante las agresiones, Beatriz Montoya Hernández y sus acompañantes decidieron retirarse; en ese momento, una patrulla de la policía municipal disparó en dos ocasiones al vehículo de la candidata.
Posteriormente, se encontraron con otra patrulla de la policía municipal, a la cual se acercaron a pedir ayuda; esta les acompañó hasta las oficinas de la Fiscalía General del Estado, en Aguascalientes, a donde arribaron aproximadamente a las doce horas.
Alrededor de la hora señalada, en la estación Radio BI (88.7 FM) se informó al auditorio de lo acontecido.
A dicha estación se comunicó la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes y mencionó que la candidata del PAN (Beatriz Montoya) había sido detenida por la Fiscalía General del Estado por agredir a un grupo de militantes priistas y que fueron encontrados en su vehículo dinero y armas de fuego con los que buscaba comprar y coaccionar el voto.
La postulante afirmó que la transmisión de ese mensaje, a través de una de las estaciones más escuchadas en el estado y en el municipio de San Francisco de los Romo, así como su difusión a través de las redes sociales y otros medios de comunicación digital, influyó en la opinión pública, inhibiendo la intención del electorado de sufragar a su favor.
Para acreditar sus aseveraciones, la recurrente aportó pruebas consistentes en vídeos, imágenes, notas periodísticas y copia simple de “acta de denuncia de hechos y/o querella”.
Por su parte, el tercero interesado (PRI) allegó lo siguiente: copia certificada de la bitácora de servicio de radio del día de la jornada electoral, de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Francisco de los Romo, así como copia certificada de la carpeta de investigación[5] iniciada con motivo de una denuncia formulada por militantes del PRI[6].
En la sentencia local, el tribunal responsable determinó lo que sigue:
Respecto a los hechos relacionados con agresiones contra la candidata del PAN y sus acompañantes, estos no se encuentran probados, en cambio, en su concepto, se acredita que la recurrente propició dichos incidentes.
I. La compra de votos y la presión al electorado frente a una casilla no se encuentran acreditadas con ningún medio de prueba, sino que constituyen solo afirmaciones. Si bien, de las pruebas se observa que el conductor del vehículo señalado descendió del mismo a dialogar con la candidata, dicho sujeto sólo dijo parcialmente lo que la recurrente afirma que manifestó.
II. Tampoco queda probado que en la casa que indica, las personas ahí presentes fueran del PRI, pues ese dato no se desprende de las imágenes mostradas.
III. No acredita que un agente de la Policía Municipal le hubiera disparado. El disco 4 de las pruebas, contiene videos en donde una persona, que se identifica como Alberto de la Cruz Delgado, refiere que acompañó a la candidata, y narra hechos similares a los que esta última denunció; sin embargo, no se advierte que ese hombre aparezca en los videos del incidente, por tanto, su testimonio no puede tener valor probatorio, al no ser rendido en términos del artículo 255 del Código Electoral Local.
IV. Tampoco acredita la presencia de la patrulla que se dirigía en sentido contrario[7]. En efecto, en los videos aportados no aparece ningún vehículo de la policía municipal trasladándose de esa manera.
V. A juicio de la sala responsable es inexplicable que la candidata y sus acompañantes no hayan solicitado apoyo a la primera patrulla que dicen encontraron, en cambio la evadieron. Asimismo, es extraño que si los agentes de la policía municipal los habían agredido, tuvieran la confianza para pedir socorro a otros oficiales de la misma corporación.
VI. De igual forma, de la bitácora de servicio de la policía municipal[8] se advierte que la segunda patrulla que refiere la recurrente, en realidad detuvo al vehículo en que viajaba y no al contrario, como afirma, que ellos le pidieron auxilio.
VII. La candidata realizó acciones que no le correspondían, pues si observó actos irregulares, debió comunicárselo a las autoridades.
VIII. Es falsa la afirmación de la recurrente en el sentido de que fueron amedrentados y apedreados al llegar a la presunta casa del PRI, pues de las pruebas que aportó se observa que luego de que arribaron contaron con el tiempo para dialogar con un sujeto, dando oportunidad también a que dos de las pasajeras acompañantes de la candidata bajaran del vehículo y una de ellas pudiera volverse a subir.
IX. Por otra parte, de las pruebas aportadas por el tercero interesado (PRI), en particular, las copias certificadas de una carpeta de investigación iniciada con motivo de una denuncia, quedan desvirtuadas las pruebas aportadas por la recurrente, en términos del artículo 310 del Código Electoral Local[9], además, de dicho testimonio se puede advertir que la candidata fue quien inició la agresión hacia los sujetos que dice la atacaron.
En lo concerniente a la difusión de información incorrecta en los diversos medios de comunicación, la sala responsable sostuvo lo siguiente:
X. Toda vez que, como la recurrente lo afirmó, fue acompañada por una patrulla hasta las instalaciones de la fiscalía de la ciudad, tal situación pudo dar pie a una confusión que condujera a que la prensa reportara que la candidata panista había sido detenida; sin embargo, dicha circunstancia es imputable a la actora, pues contaba con la posibilidad de haberla evitado, ya que pudo presentar su denuncia después del cierre de las casillas.
XI. Lo anterior se confirma con la intervención de la representante del PAN ante el Consejo Municipal en la sesión de ese órgano electoral, al manifestar que la candidata Beatriz Montoya Hernández fue detenida por elementos de seguridad pública. Según se desprende del acta estenográfica de la aludida sesión[10], la cual tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 308, inciso b) y 310 del Código Electoral Local.
XII. No se encuentra acreditado que la Presidenta Estatal del PRI haya hecho las declaraciones que se le imputan. Lo anterior, pues se afirmó que las manifestaciones de la funcionaria partidista se difundieron al aire en una estación de radio, sin embargo, no se aportó ninguna prueba en ese sentido, en cambio, se allegó una nota publicada en internet, en una página web en donde se anuncian otras tres difusoras además de la señalada por la recurrente, lo que implica que es falso que se hiciera tal comunicación al aire.
La prueba en comento (publicaciones en internet) no puede tenerse por cierta, pues al haberse aportado en disco compacto, no es posible saber si efectivamente circuló por la red, o si fue elaborada ex profeso o alterada, ya que inclusive, si estuvo en internet, puede realizarse unilateralmente.
Además, si se publicó en internet ello implica que tuvo una difusión limitada, si se toma en cuenta las necesidades técnicas que se necesitan para su acceso, y el interés que debe existir en quienes buscan esa información, ya que no son cuestiones espontáneas como la radio o la televisión. Máxime que en este caso los hechos ocurrieron en un municipio del interior en donde es un hecho notorio que pocas personas cuentan con acceso a ese medio de comunicación.
Para controvertir tales razonamientos del tribunal local, el PAN y Beatriz Montoya Hernández enderezan diversos agravios, los cuales se atienden en los sub-apartados que siguen.
Los motivos de inconformidad se considerarán ineficaces cuando en ellos nada se alegue en relación a los argumentos de la sentencia impugnada, o no se expongan los motivos del porqué se considera que la responsable actuó de manera contraria a Derecho[11].
En efecto, cuando en su argumentación el accionante no combate los razonamientos torales en los que la responsable hizo descansar su conclusión, sus manifestaciones son ineficaces[12], y deberán desestimarse[13].
En el caso, los enjuiciantes alegan lo siguiente:
a) Contrario a lo aseverado por la sala responsable, en el video de la agresión (contenido en el disco 4, denominado “20160605_104720”), sí se encuentran plenamente identificadas las personas que acompañaban a la candidata, los sujetos que se encontraban fuera del vehículo, así como el lugar y el día en que ocurrieron los hechos. Además, si la propia autoridad estableció que la narración de los sucesos la realizó Alberto de la Cruz Delgado, es claro que la autoridad conoce la identidad de quien hizo la videograbación.
b) En oposición a lo que sostiene la autoridad, la candidata del PAN siempre actuó con apego a Derecho y jamás provocó a ninguna persona para que le hiciera daño, tal y como se demuestra en los videos aportados.
c) Con los videos ofrecidos se acredita que efectivamente era una casa de operación política del PRI, y que se escucharon dos detonaciones de arma de fuego.
d) Los hechos se reportaron en los medios de comunicación de forma contraria a la realidad, difamando a la postulante del PAN, tal como se demuestra con las grabaciones de las estaciones de radio BI, Magia 101 y 105 Digital, lo cual influyó en el electorado y generó inequidad en la contienda, pues a partir de la difusión disminuyó la asistencia de las personas en las casillas electorales.
e) Aunque en la bitácora se asentó que fueron las autoridades de seguridad quienes detuvieron a la candidata y a sus acompañantes, en realidad, fueron ellos quienes pidieron auxilio, tal como se demuestra con el video aportado.
f) No es extraño que a pesar de que unos agentes de la policía municipal hayan atacado a la candidata y a sus acompañantes, estos hayan solicitado el auxilio a otros elementos de la misma corporación, pues los afectados confían en las instituciones.
g) Que la autoridad responsable califique a la recurrente como “provocadora” trasgrede el principio de objetividad y de imparcialidad, violentando los derechos humanos de la actora.
Esta sala regional advierte que los actores no aportan argumentos que refuten los razonamientos que adoptó el tribunal responsable para concluir que, en el caso, las pruebas aportadas no acreditaban los hechos denunciados en los términos propuestos por la recurrente.
En efecto, los impugnantes se limitan a rechazar la conclusión de la responsable, negándola y sosteniendo, en general, (como lo hacen en los agravios identificados con los incisos b), c) y e)) que los instrumentos probatorios allegados al recurso de nulidad demostraban sus aseveraciones, sin abundar qué elementos de prueba o que aspectos de estos fueron desatendidos por la responsable o malinterpretados; así tampoco sugieren alguna óptica distinta para abordar el estudio de las probanzas.
Asimismo, por lo que hace a los agravios identificados en los incisos a), d), f) y g), conviene hacer algunas precisiones:
Respecto al disenso descrito en el inciso a), los enjuiciantes dejan de observar que, sobre el video de la agresión, la autoridad no hace pronunciamiento respecto a si es posible conocer el tiempo, lugar o personas que participaron, sino que, al analizarlo, concluyó que los hechos que contenía no coincidían con la descripción que propuso la recurrente, respecto de lo cual, nada dicen los actores.
En lo concerniente a la identidad de los individuos ubicados fuera del vehículo de la candidata, la autoridad responsable concluyó que, con los videos aportados, no se acreditaba que fueran personas del PRI. En esta instancia, los actores sólo expresan que ello es incorrecto, y que sí se demuestra la identidad de los sujetos, pero no justifican cómo, a partir de las imágenes de una persona, es posible conocer su afiliación política.
Por lo que hace al disenso contenido en el inciso d), los actores se limitan a aseverar que, contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, la difusión de la información sí ocurrió a través de la radio estación BI. Adicionalmente, afirman que se divulgó por otras dos estaciones de radio (Magia 101 y 105 Digital), y que tal hecho lo demuestran con grabaciones, sin embargo, es de hacer notar que en sus demandas los actores no ofrecieron alguna prueba de esa naturaleza y autos no obra ninguna grabación de estaciones de radio.
Por otra parte, es ineficaz el agravio sintetizado en el inciso f), pues ataca un argumento accesorio del tribunal responsable.
Ciertamente, la sala local determinó que en el video aportado por la recurrente en ningún momento se observó una patrulla de la policía municipal que se dirigiera en sentido contrario por la calle, y que al pasar al lado del vehículo de la actora se escucharan detonaciones de arma de fuego.
Asimismo, puntualizó que no era una conducta ordinaria que si los ciudadanos fueron atacados por elementos de una organización policiaca, los afectados acudieran a pedir socorro a agentes de esa misma corporación.
En sus demandas, los actores combaten esta última aseveración, sin embargo, no proponen argumentos que objeten exitosamente la determinación de la responsable en el sentido de que no hay pruebas que corroboren la participación de una patrulla y el disparo de armas de fuego.
Dicho en otros términos, cuestionar las manifestaciones en relación a si la candidata y sus acompañantes hicieron bien en pedir o no auxilio a los elementos de policía, no ayuda a demostrar el hecho diverso relativo a la detonación de armas de fuego, suceso que se apunta como el acto de violencia de mayor trascendencia.
Por tanto, es ineficaz el agravio al no controvertir todos los argumentos que sostienen la conclusión en estudio.
Finalmente, en lo referente al inciso g), es de destacar que, en su sentencia, el tribunal responsable concluyó que la recurrente había sido quien provocó los hechos irregulares que denunció, particularmente, el juzgador local aseveró lo siguiente:
De las pruebas ofrecidas por la actora, se advierte que, junto con otras personas estuvo provocando a otras más, pues se demuestra que estuvo siguiendo a un vehículo al grado que el conductor de este tuvo que bajarse y dialogar con ella, sin que en ningún momento el sujeto aceptara que estuviera acarreando gente, puesto que ni siquiera le permitieron hablar.
El tercero interesado (PRI) aportó como prueba copia certificada de una carpeta de investigación iniciada con motivo de una denuncia de hechos. Del contenido de dicha documental se advierte que la recurrente fue quien inició la agresión hacia los sujetos que dice la atacaron.
En el video de la agresión allegado por la accionante, se observa que la candidata “le pregunta a un sujeto vestido con playera roja que a quiénes había golpeado, y este le dice que le dijeron que iban de parte suya. Como respuesta las mujeres se burlan y le dicen que reporte, que ella viene de votar, para luego agacharse y retirarse…”.
Finalmente, la sala local concluyó: “no se acredita la agresión de la que se duele la candidata porque ello no se evidencia de las pruebas que aporta. Lo que sí se pone de manifiesto es que ella estuvo siguiendo a algunas personas, y que incluso quien resultó agredido fue una de las personas que dice la agredieron, como ella lo acepta en uno de los videos, burlándose de su interlocutor”.
Ante este tribunal electoral federal, los enjuiciantes aseveran que, sin llevar a cabo un juicio al respecto, la responsable determinó que había sido la actora quien provocó los actos de violencia que se suscitaron, lo cual constituye un actuar parcial y carente de objetividad por parte de la sala local.
Sin embargo, como se advierte de la relación expuesta, la autoridad estatal explicó, al menos, cuatro razones por las que, desde su óptica, las conductas retratadas en las pruebas suponían que había sido la candidata del PAN quien propició el conflicto, sin que los impugnantes combatan frontalmente esas aseveraciones.
Los actores exponen que en el expediente no obra prueba (acta estenográfica) que corrobore que la representante del PAN ante el Consejo Municipal haya hecho declaraciones afirmando que la candidata del PAN había sido detenida por las autoridades.
En ese sentido, alegan que el tribunal responsable infringió los principios del debido proceso, al determinar que tales expresiones ocurrieron, sin que en autos exista constancia alguna al respecto.
No les asiste razón a los impugnantes, pues en la sentencia cuestionada, la sala aguascalentense estableció que la declaración de dicha representante partidista la observó en el “párrafo cinco (página once) del acta estenográfica de la sesión de cinco de junio de dos mil diecisiete, que obra a fojas de la doscientos ochenta y ocho a la doscientos noventa y cuatro de los autos, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 308 inciso b) y 310 del Código Electoral…”.
De la revisión del expediente, esta autoridad constata la presencia de la citada acta (en original), y corrobora que contiene las expresiones referidas por la autoridad responsable.
Los accionantes hacen valer los siguientes planteamientos:
a) Los videos aclaratorios (que contienen narraciones hechas por un individuo que se identifica como Alberto de la Cruz Delgado) constituyen imágenes de referencia, que buscan demostrar en dónde ocurrieron exactamente los hechos denunciados. Por tanto, dichas grabaciones no pueden tener efectos contrarios a su pretensión, ni es posible establecer que demuestran nada.
b) Existen fotos en las cuales se observan personas arrojando objetos, las cuales son las que aparecen en el video aportado, sin que la sala responsable emita un pronunciamiento al respecto.
c) El tribunal local no plasma qué datos objetivos tomó en cuenta para concluir que era un hecho notorio que pocas personas en el municipio de San Francisco de los Romo tienen acceso a internet.
d) El hecho de que una patrulla haya acompañado a la candidata a la fiscalía, en sí mismo, no implica una confusión, pues cuando una persona es detenida, no arriba a las instalaciones de la autoridad conduciendo su propio vehículo, y sin estar esposado, como en el caso ocurrió con la candidata.
Respecto al inciso a), de conformidad con el propio argumento de los impugnantes, las pruebas en cuestión (videos aclaratorios denominados VIDEO0002, VIDEO0003 y VIDEO0004), tienen como objetivo aportar al juzgador indicios (pruebas indirectas) que abunden a la demostración de determinados hechos; esto es, con las grabaciones, la recurrente buscaba evidenciar los lugares en que ocurrieron los sucesos reportados, y no propiamente, probar la verificación de los actos denunciados.
Ahora, como se explicó en el apartado anterior, la autoridad responsable no expuso conclusión alguna respecto a si los hechos habían ocurrido en las ubicaciones que se señalaron en el recurso; en cambio, el tribunal local dispuso que los actos de violencia habían acontecido de manera diferente a la que relató la candidata del PAN. Por ello, ningún beneficio llevaría a acoger el disenso de los actores, pues la ubicación de los hechos no fue materia de estudio por parte del tribunal responsable, y no es un dato que hubiera sido relevante en su análisis.
Además, se observa que, si bien el tribunal asentó que los videos de mérito no tenían valor probatorio, lo cierto es que sí uso la información que contienen para conducir el estudio de fondo. Así, por ejemplo, tomó en cuenta las afirmaciones relativas a la presencia de una patrulla que circulaba en sentido contrario y a partir de ello hizo el análisis correspondiente, no obstante que de esto nada se dijo en el escrito de demanda del recurso de nulidad local.
En lo relativo al disenso descrito en el inciso b), si bien en la sentencia la sala electoral de Aguascalientes no se pronunció sobre las imágenes aportadas por la enjuiciante en la instancia local[14], este órgano de justicia federal advierte que su valoración y, en su caso, adminiculación con las otras pruebas (videos) referentes a la agresión que la candidata denunció, nada aportan para tener por verificadas las afirmaciones de hecho formuladas por la recurrente.
En efecto, las imágenes aportadas no son otra cosa que capturas de pantalla del video de la agresión (contenido en el disco 4, denominado “20160605_104720”), el cual sí fue valorado por la autoridad responsable.
En lo referente al inciso c), si bien es cierto que el número de pobladores de San Francisco de los Romo que tiene acceso a internet no constituye un hecho notorio[15], el agravio correspondiente deviene ineficaz por lo siguiente.
En su recurso, la candidata del PAN, entre otras cosas, buscó acreditar ante el tribunal electoral de Aguascalientes que en la estación de radio BI, transmitida por el 88.7 de FM, la Presidenta del PRI en el aludido estado, declaró que Beatriz Montoya Hernández fue detenida por las autoridades por agredir a un grupo de militantes priistas y que la postulante tenía en su vehículo dinero y armas con los que buscaba comprar y coaccionar al electorado.
Para probar lo anterior, el tribunal asentó que la recurrente aportó, en un disco compacto, una nota supuestamente publicada en internet, en la página de “RADIOGRUPO”, sin embargo, con ello no probó la transmisión del mensaje a través de la radio. En cambio, la sala sostuvo que, al tratarse de un documento digital rendido en un disco, no generaba certeza de que efectivamente hubiera sido divulgado por internet y, suponiendo sin conceder que fuera así, las publicaciones por ese medio cuentan con una difusión limitada, además que, en el caso de la comunidad de San Francisco de los Romo, era un hecho notorio el poco acceso a internet.
Con base en lo anterior, si la pretensión de la actora era acreditar la difusión del mensaje por radio, y el tribunal estableció que ello no quedó probado, a ningún fin práctico lleva analizar los argumentos accesorios del tribunal local relativos a si en la comunidad de San Francisco de los Romo hay o no acceso a internet, máxime que el tribunal igualmente concluyó que la difusión en las redes tampoco estaba probada, y al respecto nada argumentan los enjuiciantes.
Finalmente, por lo que hace al inciso d), a juicio de esta sala el disenso no puede ser atendido, toda vez que ha quedado firme, y constituye verdad legal, que la candidata del PAN propició los sucesos violentos sobre los que apoya su solicitud de nulidad de la elección, de modo que no puede invocarlos como hechos invalidantes de los comicios, en términos del Código Local Electoral. Lo anterior, se explica enseguida.
En términos del artículo 352 del Código Electoral Local, las causales de nulidad de la elección no procederán cuando los hechos de las mismas sean imputables a los partidos o a sus candidatos, o a los candidatos independientes que promuevan.
De conformidad con el citado numeral, son causales de nulidad de la elección, entre otras, cuando el día de la jornada electoral se cometan infracciones graves, dolosas y determinantes, las cuales deben acreditarse de forma objetiva y material[16].
Es criterio de este tribunal electoral federal[17] que el quebrantamiento de alguno de los principios rectores del proceso comicial, como lo son la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, de forma determinante, podrá tener como consecuencia que se declare la nulidad de la elección de que se trate, pues ante su transgresión no se puede considerar que el proceso electivo revista las características mínimas para ser considerado válido.
Es posible sostener que la verificación de hechos violentos el día de la jornada electoral podría configurarse como factor de nulidad de los comicios, al trasgredir el principio de libertad del sufragio. Asimismo, la difusión intencional de información errónea o alterada a la ciudadanía, a través de medios de comunicación, también podría constituir una circunstancia que violenta la libertad del voto y la equidad en la contienda.
Sin embargo, los sujetos que propicien o lleven a cabo hechos violentos que impacten en una elección, no pueden acudir a las autoridades jurisdiccionales solicitando la nulidad de la misma, sobre la base que los acontecimientos en los que participaron fueron comunicados al electorado, provocando que este se abstuviera de votar.
En el caso, la sala electoral de Aguascalientes determinó que la candidata del PAN no podía “quejarse de que la prensa dio a conocer que tuvo un problema, y que primero se dijo que había sido detenida y luego se aclaró que no, puesto que ella misma dice que una patrulla la acompañó hasta las instalaciones de la fiscalía de la ciudad a presentar una denuncia, lo que implica que fácilmente se pudo dar una confusión que ella misma provocó, pues para evitar cualquier eventualidad pudo poner la denuncia, si así lo ameritaba, hasta el cierre de las casillas o al día siguiente…”.
Los actores manifiestan que el tribunal responsable dejó de observar que el hecho de que una patrulla acompañó a la candidata a la fiscalía, en sí mismo, no implica una confusión, máxime que en el caso la ciudadana llegó en su propio vehículo y no estaba esposada.
Si bien es cierto que la conclusión del tribunal local no es acertada, pues, efectivamente no analizó las particularidades o detalles que pudieran rodear el hecho en cuestión (el arribo de la candidata a fiscalía acompañada de agentes policiales), esta sala estima, como se adelantó, que el disenso no puede ser atendido.
Ciertamente, de dejar sin efectos la aseveración de la responsable (relativa a que la confusión en las notas informativas fue imputable a la ciudadana) se mantendría la afirmación del tribunal demandado en el sentido de que la prensa reportó que la candidata del PAN había sido detenida y luego aclaró que no.
En este escenario, restaría analizar sí con esa publicidad se desinformó al electorado de forma que se inhibió la participación ciudadana, lo cual, en concepto de la actora, redundó en trasgresión a los principios rectores del proceso electoral.
Sin embargo, en el apartado 4.2.1. de esta sentencia, se dijo que los actores no controvirtieron exitosamente la determinación del tribunal responsable en el sentido de que la candidata del PAN fue quien propició los hechos violentos de los que se queja y que fueron informados a la ciudadanía. Por tanto, tal afirmación es firme y definitiva, y constituye verdad legal.
Luego, si es verdad legal que la postulante del PAN generó hechos violentos, y busca se anulen los comicios sobre la base que los medios de comunicación informaron sobre esos sucesos, no es posible atender la reclamación de los impugnantes.
Con base en lo expuesto en este apartado y sub-apartados, resulta innecesario analizar el agravio de los actores por el que exponen que los hechos denunciados fueron graves y determinantes para la elección, tomando en cuenta la diferencia en la votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la contienda, pues ha quedado firme la conclusión del tribunal responsable en el sentido de que la recurrente no probó los sucesos reclamados.
En la instancia local, Beatriz Montoya Hernández reclamó que la Comisaria Municipal de Loretito, Charco del Toro, Rocío Neaves Escoto, se presentó en diversas casillas[18] y presionó y coaccionó a los electores condicionando el otorgamiento de programas sociales a cambio de que sufragaran a favor del PRI.
Asimismo, la ciudadana denunció que el Delegado Municipal de San Francisco de los Romo, José Manuel de Luna Robledo, obsequió despensas a cambio de votos.
Para corroborar sus aseveraciones, la actora presentó fotografías y videos.
La sala electoral de Aguascalientes determinó que con las pruebas aportadas no se acreditaban dos cuestiones indispensables: i) que los actos reclamados hubieran ocurrido, pues en los instrumentos de convicción afrecidos no se observa que ninguna persona esté realizando actos de presión o coacción sobre electores, o compra de votos; y ii) la identidad de las personas que se observa; esto es, no se señala y no es posible deducir la identificación de los supuestos funcionarios municipales.
Para controvertir los argumentos del órgano local, los accionantes exponen lo que a continuación se apunta:
a) El tribunal local llevó a cabo una valoración inadecuada de los instrumentos aportados para probar que el Delegado Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo compraba votos a través de la entrega de despensas, pues de las pruebas técnicas aportadas (vídeo e imágenes) era posible identificarlo y corroborar que era empleado municipal, toda vez que en las fotografías el sujeto en cuestión aparecía con la actual presidenta del ayuntamiento en cita.
b) El órgano jurisdiccional demandado valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la presión al electorado por parte de Rocío Neaves Escoto, Comisaria Municipal de la Comunidad de Loretito, Charco del Toro, ya que de las pruebas se desprende que la comisaria aparece con la presidenta municipal actual.
c) La sala responsable debió requerir la información para tener certeza de que las personas denunciadas por actos de coacción y compra de votos eran funcionarios públicos.
Como se observa, los agravios de los enjuiciantes se centran en controvertir la conclusión del tribunal local relativa a que con las pruebas aportadas no es posible conocer la identidad de las personas y si efectivamente son funcionarios públicos.
Sin embargo, nada argumentan respecto a que, a juicio de la sala local, las conductas reclamadas (presión y compra de votos) no se desprenden de los instrumentos de convicción aportados. Por ello, aunque ante esta instancia lograran acreditar que en las imágenes y videos aparecen las personas que indican y las mismas cuentan con los cargos que refieren, aún subsistiría la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que no está probado que haya ocurrido compra de votos o presión en el electorado, los cuales no se observan en las imágenes.
Con base en lo anterior, se estima que los agravios de los accionantes son ineficaces, pues solo objetan un aspecto de los que sostienen la decisión cuestionada.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, guarda estrecha relación con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el párrafo doce, del numeral en comento, pues si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida[19].
Por ende, dentro de las garantías del debido proceso se incluye la de ser juzgado con base en pruebas que se hayan obtenido válidamente, lo que incluye la observancia de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Se entiende por comunicaciones privadas todas las formas existentes de comunicación, como las telefónicas y radiotelefónicas[20], así como correos electrónicos y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica[21].
Luego, es posible afirmar que la protección que otorga la Constitución no distingue la calidad o la investidura que posean las personas, sino que salvaguarda todas las comunicaciones que estas sostengan, esto es, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, lo que significa que las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido y de los sujetos que en ellas participen. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, o de los sujetos que intervienen para determinar su protección por el derecho fundamental[22].
Así, el intercambio de mensajes que los funcionarios públicos lleven a cabo, incluso durante el ejercicio de sus actividades oficiales, se encuentran tutelados por la Carta Magna, en consecuencia, sus comunicaciones no pueden ser intervenidas.
Esta disposición armoniza con la autonomía e independencia que deben gozar las autoridades del Estado, pues asumir lo contrario, implicaría permitir intromisiones indiscriminadas que pueden afectar el adecuado desarrollo de las labores de los órganos del Estado.
Por otra parte, el aludido numeral 16 dispone que “exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor”.
No obstante, incluso en materia electoral, las comunicaciones privadas pueden ser tomadas en cuenta en juicio si fueron aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
Por lo anterior, conforme al texto constitucional, cualquier medio de prueba que resulte –o pudiera resultar– de la violación de comunicaciones privadas se asume –en principio– inconstitucional y carecerá de todo valor probatorio[23], hasta que se acredite fehacientemente que su obtención se llevó a cabo válidamente[24].
En el caso concreto, la recurrente denunció que, el día de la jornada, el Delegado Municipal de San Francisco de los Romo, José Manuel de Luna Robledo intercambió despensas por votos. Para corroborar su dicho, la actora exhibió, entre otras pruebas, el audio de una conversación.
El tribunal responsable determinó que dicho diálogo correspondía a una llamada telefónica y, toda vez que quien aportó la prueba no participa en la conversación, su presentación en el juicio equivale a una intervención indebida en las comunicaciones privadas, motivo por el cual dicha probanza no puede ser admitida.
En esta instancia los actores argumentan que la llamada aportada no constituye una comunicación privada, pues uno de los interlocutores es un servidor público (Delegado Municipal de San Francisco de los Romo), por tanto, esa comunicación no reviste el carácter de privada; en consecuencia, la prueba en cuestión debió ser admitida y analizada.
No tienen razón los actores.
Con independencia de que en el caso no quedó demostrado que una de las personas que interviene en la llamada sea un servidor público[25], es valioso asentar que por mandato constitucional, todas las comunicaciones gozan de la garantía de inviolabilidad, aunque se trate de funcionarios de los órganos de gobierno. Por tanto, el argumento de los actores es inválido.
Además, en el caso, la forma de obtención de la prueba es desconocida, pues en autos no obra algún documento que demuestre la voluntad plena y espontánea de los participantes de revelar el contenido de las conversaciones.
Ante tales circunstancias, fue atinado que la autoridad responsable no tomara en cuenta la probanza en estudio.
En la instancia local la actora sostuvo que debía anularse la votación de las casillas 476 contigua 1, 477 contigua 2 y 478 contigua 8, pues fue recibida por personas que no estaban facultadas para ello[26].
En respuesta, el tribunal responsable estableció que si bien el día de la jornada dejaron de asistir las personas designadas por la autoridad administrativa electoral, la legislación comicial —en concreto, el artículo 195 del Código Electoral Local— preveía el procedimiento de corrimiento y sustitución de funcionarios de mesas receptoras, el cual permite hacer frente a dicha eventualidad, con la condición de que las personas que suplan la ausencia pertenezcan a la sección en la que participan[27].
Así, de la revisión del expediente, la hoy demandada determinó que las casillas cuestionadas sí fueron debidamente integradas, pues en los casos en que no fue posible el corrimiento de funcionarios, intervinieron personas que formaban parte de la sección en la que se instaló la casilla en la que actuaron.
En esta instancia, la parte actora no controvierte si se observó o no el procedimiento del artículo 195 del Código Electoral Local, sino que se limita a inconformarse del hecho relativo a que el tribunal responsable validó la intervención de personas no designadas, por la sola circunstancia de pertenecer a la sección electoral en la que participaron como funcionarios de casilla. En tal sentido ante esta sala regional plantea lo siguiente:
Que el artículo 195 del Código Electoral Local es inconstitucional, pues permite que, ante la inasistencia de los individuos designados, personas que no tomaron la capacitación ofrecida por la autoridad administrativa electoral adquieran la calidad de funcionarios de casilla, lo que, desde la óptica de los accionantes, afecta el principio de certeza, ya que permite la participación de individuos que no saben “qué es lo que van a hacer”.
Que el tribunal responsable no motivó cómo llegó a la conclusión de que los funcionarios que integraron las casillas impugnadas pertenecían a la sección en la que participaron, pues no hizo referencia a los documentos en los que apoyan su estudio.
No les asiste la razón, tal como se analiza enseguida.
De acuerdo con el artículo 171 del Código Electoral Local la integración y ubicación de mesas directivas de casilla en los procesos comiciales de Aguascalientes se hará de conformidad con lo previsto en el Capítulo V del Título Segundo del Libro Quinto de la LEGIPE, así como en las disposiciones reglamentarias y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, el numeral 83 de la LEGIPE —disposición que se ubica en el Capítulo V antes señalado— dispone que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, en lo que interesa al presente asunto: i) ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla[28]; y ii) haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente[29].
A su vez, del artículo 195 del Código Electoral Local, en concreto de sus fracciones V, VI y VIII se extrae la regla relativa a que, ante la eventualidad de que el día de la jornada electoral los funcionarios de casilla designados no acudan a cumplir sus deberes, la mesa receptora respectiva puede integrarse por personas que físicamente se encuentren en el local correspondiente a fin de emitir su voto.
Tal posibilidad implica que pueden fungir como funcionarios de casilla personas que no participaron en el curso de capacitación electoral impartido por la autoridad administrativa, exigido por el numeral 83, párrafo 1, inciso f), de la LEGIPE.
Al respecto, esta sala regional encuentra que la referida previsión no es inconstitucional, pues no contraviene alguna regla constitucional expresa, ni trastoca algún principio; en cambio, es una medida razonable que permite dar operatividad a los trabajos de la jornada comicial, evitando que se impida u obstaculice el inicio de la recepción de los sufragios, ante la eventualidad de que los funcionarios de casilla designados decidan incumplir sus obligaciones ciudadanas o no estén en condiciones de atenderlas; tal como se explica enseguida.
En primer término, hay que resaltar que la regla en estudio no implica una restricción a derechos humanos, ni se relaciona con alguna de las llamadas “categoría sospechosas”[30]. En cambio, toda vez que la integración de las mesas directivas de casilla y la sustitución de sus integrantes es una materia que no tiene una regulación constitucional específica[31], el legislador ordinario cuenta con un amplio margen para normar tal aspecto.
Ello, a su vez, implica que la revisión judicial de las disposiciones en esa materia —como lo es la regla que excepcionalmente posibilita que los módulos receptores de la votación se conformen por personas no capacitadas, pero que pertenezcan a la sección electoral respectiva— debe llevarse a cabo a través, no de un escrutinio estricto, sino ordinario, el cual se limita a: 1) determinar si la regla en cuestión persigue un fin constitucionalmente legítimo; y 2) establecer si existe una relación razonable entre la medida y el objetivo que persigue[32].
Al respecto, en primer término, se observa que la medida en estudio consiste en la regla que permite excepcionar a las personas del cumplimiento del requisito relativo a haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente (exigencia prevista por el artículo 83, párrafo 1, inciso f), de la LEGIPE) como condición para ser funcionario de casilla.
Luego, se advierte que tal medida tiene como fin mediato asegurar la recepción del voto en las mesas directivas de casilla ante la eventual inasistencia de los funcionarios capacitados encargados de esa labor; y como fin inmediato, permitir que personas distintas a las designadas y capacitadas puedan válidamente recibir los sufragios de la ciudadanía.
Como tales finalidades no están constitucionalmente prohibidas, ni de forma implícita ni manifiesta, se concluye que son legítimas.
Además, generar condiciones favorables para el ejercicio del derecho de voto y remover los obstáculos que impidan el disfrute de tal prerrogativa son objetivos que se compaginan con la directriz constitucional de respeto y tutela de los derechos humanos, prevista por el artículo 1° constitucional.
Por otra parte, existe una relación razonable entre la medida y el objetivo que persigue, es decir, el medio es adecuado para la consecución del fin, pues si lo que se busca asegurar es la apertura de las mesas directivas de casilla incluso ante la inasistencia de los funcionarios, permitir que otras personas tomen su lugar ante esa eventualidad es un instrumento idóneo para alcanzar la referida finalidad.
En efecto, en relación al fin que persigue, la medida en estudio presenta las ventajas siguientes:
Reconoce la existencia de circunstancias imprevisibles que pueden generarse el día de la jornada electoral y constituye un cauce para hacerles frente.
Permite lidiar con la eventual inasistencia de los funcionarios de casilla de manera práctica, inmediata y oportuna. Esto es, en cuanto se advierta la falta de funcionarios de casilla, y se cumplan las condiciones legales respectivas[33], las propias personas que se encuentran en el lugar pueden atender esa problemática, sin demora, y sin que sea necesario llamar a personas especializadas en materia electoral para cumplir la función, pues son los propios integrantes de la comunidad que busquen cumplir con su deber cívico los que podrán recibir los votos de sus vecinos.
Impide que se obstaculice o inhiba el inicio y desarrollo de las actividades de recepción del sufragio en las casillas, y evita generar incentivos negativos para provocar la ausencia de funcionarios.
Evidentemente, la posibilidad de sustituir a funcionarios faltantes es una medida que impide que se deje de recibir la votación aun cuando no asista el personal previamente capacitado; lo cual permite dar operatividad a los trabajos de la jornada electoral y generar condiciones para el ejercicio del voto, removiendo obstáculos (inasistencia) que injustificadamente pudieran restringir el despliegue de este derecho.
Ello, por otro lado, desincentiva que cualquier persona interesada en que no se abra una determinada mesa receptora de sufragios se acerque a los funcionarios capacitados a fin de convencerlos de dejar de asistir a cumplir su función, pues con la previsión legislativa en análisis, aun si lo hicieran ello no impediría la apertura de la casilla.
Cabe referir que la sustitución de funcionarios por personas que no recibieron la capacitación electoral respectiva no afecta la certeza electoral, pues dicho principio supone que los participantes del proceso electoral y la ciudadanía conozcan las reglas conforme a las cuales se realizarán los comicios antes del inicio de los mismos[34]; lo cual no se trastoca por el hecho de que, por ejemplo, en el estado de Aguascalientes, el día de la jornada del proceso comicial en curso, se hubiera efectuado la sustitución de funcionarios de conformidad con el artículo 195 del Código Electoral Local, pues tal previsión fue aprobada e incorporada a la legislación con la oportunidad debida antes del inicio de la elección.
En todo caso, lo que sacrifica la regla de sustitución es la capacitación (profesionalismo, en su vertiente de capacidad técnica) de quienes, por una eventualidad, habrán de fungir como encargados de la casilla.
Sin embargo, en lo que interesa al presente asunto, se observa que la capacitación que se imparte es generalmente informativa teniendo en cuenta que las funciones ciudadanas que se encomiendan a los integrantes de la mesa receptora de sufragios pueden ser desempeñadas por el ciudadano promedio, en el entendido que consisten, en términos generales, en la identificación de las personas con derecho a votar a través de listas dadas, en la entrega de las papeletas respectivas, en el mantenimiento del orden en los trabajos de la casilla, en la vigilancia en la recepción de los votos, en el conteo de los sufragios, etcétera; actividades que de manera lógica se realizarían en cualquier selección que implique un método de votos escritos en papel.
Por tal razón, que una persona no tome el curso dado por la autoridad administrativa electoral no implica que desconocerá qué actividades debe realizar en la casilla, pues tales tareas se deducen de la lógica de cualquier proceso de elección que involucra un método como el antes descrito.
Por tal motivo, para el caso de Aguascalientes, la existencia de la regla de excepción que se analiza evidencia que en el balance entre preferir: 1) funcionarios que tomaron una capacitación que no implicó una instrucción profunda en materia electoral; y 2) privilegiar la recepción del voto evitando que se inhiba la apertura de las casillas por la inasistencia de los encargados; el legislador hidrocálido optó por la segunda opción, previendo la regla que se extrae del numeral 195 del Código Electoral Local.
Esta sala regional considera que tal decisión y la disposición correspondiente resultan razonables, precisamente porque se sacrifica una capacitación básica, privilegiándose la recepción del voto y el ejercicio de los derechos de la ciudadanía, evitándose, como se adelantó, generar incentivos negativos como lo sería impedir la apertura de las casillas ante la ausencia de personal técnico disponible.
Por el contrario, que aun en casos de inasistencia de los funcionarios capacitados se exigiera necesariamente la presencia de otras personas igualmente instruidas por el Instituto Nacional Electoral, supondría que el derecho de la ciudadanía está sujeto a que las personas que tomaron el curso correspondiente decidan asistir a la casilla el día de la jornada electoral y que en ellos recaería la decisión de permitir la recepción del voto en sus correspondientes secciones y casillas, lo cual no resulta admisible.
Dicho lo anterior se tiene que, en el caso concreto, la actora demandó la nulidad de tres casillas porque, en su concepto, se integraron por personas que no estaban facultadas para ello.
El tribunal responsable estableció que eran individuos pertenecientes a la sección en la que actuaron y que la sustitución era válida incluso en los casos en los que se seleccionaron a personas que se encontraban en la casilla (lo cual implicaba que no habían cursado la capacitación ofrecida por la autoridad administrativa electoral), pues ello era acorde con el numeral artículo 195 del Código Electoral Local.
Los enjuiciantes alegan que la regla que permite la sustitución de funcionarios por personas que no tomaron la capacitación correspondiente[35] es inconstitucional, toda vez que se afecta el principio de certeza.
No les asiste la razón pues, tal como se explicó líneas arriba, el principio de certeza implica el conocimiento de las reglas electorales antes del inicio del proceso lo cual ocurrió en el caso de la previsión atacada.
Además, como también ya se expuso, la regla que los accionantes cuestionan es legítima en tanto persigue asegurar la recepción del voto en las mesas directivas de casilla ante la eventual inasistencia de los funcionarios capacitados encargados de esa labor; y razonable, ya que permite la consecución dicho fin de manera práctica y oportuna, evitando que se generen incentivos negativos; motivo por el cual se estima que no es inconstitucional.
Los actores afirman que el tribunal responsable no motivó debidamente la sentencia impugnada, pues no explicó cómo llegó a la conclusión de que los funcionarios que integraron las casillas 476 contigua 1, 477 contigua 2 y 478 contigua 8, con motivo de la suplencia de los ausentes, pertenecían a la sección en la que participaron, toda vez no hizo referencia a los documentos en los que apoya su estudio.
No les asiste razón, pues de la lectura de la resolución cuestionada se aprecia que respecto de las casillas 476 contigua 1 y 477 contigua 2, el tribunal responsable expresamente manifestó que consultó el listado nominal de las secciones respectivas[36], que es la documental pública idónea para determinar si una persona pertenece a una sección electoral y, a partir de ahí concluyó que los funcionarios cuestionados radican en la sección en la que actuaron.
En relación con la casilla 478 contigua 8 la hoy demandada determinó que la única persona que no había sido originalmente designada era Patricia Ramírez Castillo quien, sin embargo, señaló que sí pertenecía a la sección en la que participó (478), conclusión a la que arribó luego de consultar el encarte en el que esa ciudadana aparecía como funcionaria designada en la diversa casilla 478 contigua 7.
Por tal motivo, en este caso se aprecia que el tribunal responsable si aludió a los documentos que sirvieron de base a su razonamiento.
En la instancia local, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto[37], Beatriz Montoya Hernández solicitó al tribunal responsable requiriera a la autoridad administrativa electoral los paquetes electorales de las casillas impugnadas, para que la sala local, al resolver, contara con todos los elementos indispensables para resolver adecuadamente.
Por proveído de dicha fecha, el pleno del órgano de justicia comicial local determinó denegar la petición de la actora, sobre la base de que dicho tribunal no estimó necesario ejercer dicha facultad (de requerir), dado que “se supliría la necesaria actuación que en su momento debió realizar la recurrente para ofrecer y aportar como elementos de prueba tales paquetes electorales, sin que así lo hubiere anunciado en su escrito recursal. Lo anterior sin menoscabo de que con posterioridad esta autoridad haga uso de esa facultad si del estudio del expediente se estima necesario”.
A juicio de los accionantes, tal negativa los coloca en un estado de indefensión, pues al hacer el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer en el recurso local, la autoridad tuvo a la vista solo las actas, no así los paquetes electorales, de modo que no contó con datos objetivos para poder conocer la realidad de las cosas.
No les asiste razón de conformidad con lo que se expone enseguida.
El Código Electoral Local en su artículo 348 dispone que “cuando el Tribunal establezca que las inconsistencias encontradas en las actas no pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por él, y que es necesario el recuento de los votos, procederá a la apertura del paquete electoral a fin de realizar el recuento correspondiente, debiendo para ello citar a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos”.
El precepto transcrito establece un supuesto de procedencia del recuento en sede jurisdiccional[38], el cual exige, al menos, dos condiciones: a) que el tribunal local determine que las inconsistencias de las actas no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que se advierta que se pueda ejercitar dicha facultad a petición de parte, y b) que es necesario el recuento.
En el caso que nos ocupa, los actores no exponen cuales elementos de las actas no pudieron ser enmendadas por el tribunal responsable, ni por qué era indispensable llevar a cabo el recuento de los votos.
En cambio, se observa que fue correcto que la sala responsable no solicitara los paquetes para llevar a cabo un recuento, pues como se advierte de la sentencia, la autoridad pudo rectificar las faltas de las actas, acudiendo a otros documentos electorales, sin que en esta instancia los actores hayan conseguido refutar las enmiendas que realizó la autoridad local.
Con base en lo anterior, no es procedente la petición de la ciudadana actora, en el sentido de que sea esta sala regional quien requiera y aperture los paquetes electorales[39].
Los impugnantes solicitan a esta sala regional la nulidad de la elección sobre la base de que las irregularidades reclamadas (la participación de funcionarios de casilla no capacitados, la falta de requerimiento de los paquetes electorales y los errores en las actas de casilla) concatenadas, resultan graves y justifican la nulidad de la elección.
Sin embargo, toda vez que los actores no lograron acreditar dichas irregularidades, no es posible, si quiera, abordar el análisis conducente y, en su caso, decretar la invalidez de los comicios.
En consecuencia, toda vez que los agravios hechos valer por los enjuiciantes han sido insuficientes para anular la decisión de la sala electoral de Aguascalientes, lo procedente es confirmar el fallo cuestionado.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-275/2016 al diverso SM-JRC-109/2016. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE. Archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Manuel Alejandro Ávila González, Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO EN FUNCIONES |
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
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ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA | |
[1] En sesión previa de siete de junio, el citado consejo determinó que las casillas 477 contigua 1, 478 contigua 2, 473 contigua 1, 473 contigua 2, 473 contigua 3, 473 contigua 8 y 473 contigua 9, serían objeto de recuento.
[2] Véase el acta de cómputo municipal, a foja 175 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-109/2016.
[3] Cabe referir que las demandas del PAN y de Beatriz Montoya Hernández son idénticas, salvo en el apartado de pruebas.
[4] Rocío Nieves Escoto, Comisaria Municipal de la Comunidad Loretito, Charco del Toro, a quien se le acusó de presionar al electorado para que sufragaran en favor del PRI, en las casillas 477 básica y 477 contigua 1, 2, 3 y 4; y José Manuel de Luna Robledo, Delegado Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, de quien se le imputa compra de votos en la sección electoral 478, mediante la entrega de despensas.
[5] Identificada con la clave CI/PAB/0586/06-16.
[6] Presentada ante el Ministerio Público con sede en el Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, por Braulio Melchor Esparza Delgado y Francisco Javier Hernández Vega.
[7] Las alegaciones sobre el vehículo de la policía que se dirigía en sentido contrario se contienen en los “videos aclaratorios” que aportó la recurrente.
[8] Aportada por el tercero interesado, el PRI.
[9] ARTÍCULO 310.- Las pruebas serán valoradas por el órgano competente para resolver los recursos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el recurrente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
[10] Párrafo cinco, (página once) del acta estenográfica de la sesión de cinco de junio de dos mil dieciséis que obra de foja doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y cuatro.
[11] Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia con clave XI.2o. J/27, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES”; 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta, tomo XX, octubre de 2004, pág. 1932; registro IUS: 180410.
[12] Jurisprudencia 7/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO", 9a. época, S.J.F. y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003, pág. 32, registro IUS: 185000.
[13] Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-382/2015. Similar criterio sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 19/2009 y la tesis aislada CXCVIII/2013, cuyos rubros y datos de localización son: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”, 9a. época, S.J.F. y su Gaceta, tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 5, registro IUS: 167801. “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LO SON CUANDO TIENDEN A COMBATIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL PERO EL SENTIDO DE ÉSTA NO PODRÍA VARIAR DEBIDO A QUE TIENE SUSTENTO EN OTRAS RAZONES AUTÓNOMAS QUE HAN QUEDADO FIRMES”, 10ª época, S.J.F y su Gaceta, libro XXI, junio de 2013, tomo 1, página 601, registro IUS: 2003812.
[14] Presentadas en el disco 4, identificadas con los nombres: Screenshot_2016-06-05-11-04-01, Screenshot_2016-06-05-11-04-01-1, Screenshot_2016-06-05-16-11-15, Screenshot_2016-06-05-16-11-53, Screenshot_2016-06-05-16-12-05, Screenshot_2016-06-05-16-12-20, Screenshot_2016-06-05-16-13-04, Screenshot_2016-06-05-16-15-08, Screenshot_2016-06-05-16-15-41, Screenshot_2016-06-05-16-16-51, Screenshot_2016-06-05-16-18-23, Screenshot_2016-06-05-16-19-08, Screenshot_2016-06-05-16-19-50 y Screenshot_2016-06-05-16-20-04.
[15] Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Véase la jurisprudencia de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Localización: [J] ; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 963. P./J. 74/2006.
[16] Al respecto, véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-106/2016.
[17] Véase la tesis X/2001, de rubro "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
[18] A saber: 477 básica, 477 contigua 1, 477 contigua 2, 477 contigua 3 y 477 contigua 4.
[19] Véase la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. 9ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2057, número de registro 160509.
[20] Mencionadas expresamente en la exposición de motivos de la iniciativa de mil novecientos noventa y seis, del decreto por el que se adicionaron al artículo 16 constitucional los párrafos noveno y décimo. Al respecto, consúltese el texto de José Ovalle Favela, titulado: “Artículo 16. Intervención de comunicaciones privadas y jueces de control”, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en la siguiente liga: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/23.pdf
[21] Véase el amparo en revisión 1621/2010, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[22] Véase la tesis aislada de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD”. Localización: [TA] ; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 221. 1a. CLIII/2011.
[23] Jurisprudencia 10/2012, de rubro: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24.
[24] Sobre el tema, véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-244/2010, SUP-RAP-135/2010 y SUP-JRC-79/2011, así como el juicio SM-JIN-40/2015. Asimismo, consúltese la tesis XXXIII/2008, cuyo rubro es: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TOMO XXVII, abril de 2008, página 6.
[25] El tribunal responsable llegó a esa conclusión sin que en este juicio la parte actora haya hecho valer agravios eficaces para anular dicha aseveración.
[26] Causal de nulidad prevista por el artículo 349, fracción V, del Código Electoral Local.
[27] Véanse las páginas 60 a 63 de la sentencia impugnada. Cabe referir que tal decisión es consistente con la jurisprudencia 13/2002, de rubro: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. Asimismo, la tesis XIX/97, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[28] Artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
[29] Artículo 83, párrafo 1, inciso f), de la LEGIPE.
[30] Son categorías sospechosas aquellos criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al respecto, véase, por ejemplo, la tesis CCCLXXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 12, noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 720; registro IUS: 2007924.
[31] La constitución únicamente dispone que las mesas directivas de casilla deberán integrarse por ciudadanos. Al respecto véase el artículo 41, Base V, apartado A de la Constitución federal.
[32] Jurisprudencia 84/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES”. 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, noviembre de 2006; Pág. 29; registro IUS: 173957.
[33] Artículo 195 del Código Electoral Local.
[34] Jurisprudencia 98/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, agosto de 2006; Pág. 1564; registro IUS: 174536.
[35] Cabe referir que, en principio, sólo las personas insaculadas son a quienes se invita a tomar la capacitación respectiva.
[36] Véanse las páginas 62 y 63 de la sentencia impugnada.
[37] Véase la foja 374 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-109/2016.
[38] En el caso, se analiza únicamente el precepto legal aludido, sin ignorar la posibilidad de que existan otros supuestos que se extraigan de la interpretación de diversos dispositivos legales.
[39] Petición formulada en el apartado de pruebas de su escrito de demanda.