JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-112/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

COLABORÓ: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dictada en el juicio de nulidad electoral 004/2021, porque esta Sala estima que: el partido actor sólo controvierte una de las dos causales por las que el citado Tribunal desechó su demanda local, concretamente expresa agravios contra la falta de legitimación y no externa argumento alguno contra la causal relativa a la prohibición de impugnar más de una elección de mayoría relativa en un mismo escrito de demanda, por lo cual, subsistiría la improcedencia impugnada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acto impugnado:

Sentencia dictada dentro del expediente TRIJEZ-JNE-004/2021.

 

Consejos Distritales:

Consejos Distritales Electorales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Consejo General:

 

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

 

FXM:

Fuerza por México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

 

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

 

Representante propietaria

Representante propietaria de Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

 

1.1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Zacatecas, para renovar a integrantes de Ayuntamientos, Diputaciones y la Gubernatura.

1.2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021.

1.3. Juicio de nulidad electoral. Inconforme, el catorce de junio, FXM, a través de su Representante propietaria, presentó medio de impugnación en contra de los resultados de los cómputos distritales y declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputaciones locales emitidas por dieciséis Consejos Distritales, solicitando además nulidad de la elección.

1.4. Sentencia impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal local resolvió el Acto impugnado, en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que la Representante propietaria carece de legitimación procesal para impugnar actos o resoluciones emitidos por los Consejos Distritales y porque, a través del mismo escrito de demanda, impugnó más de una elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

1.5. Juicio federal. Inconforme, el treinta de junio, FXM promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, pues se controvierte la sentencia del Tribunal local, que está relacionada con los resultados de la elección de diputaciones en el Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     procedencia

La autoridad responsable, al remitir su informe circunstanciado, hacer valer las siguientes causales de improcedencia:

I.            El escrito de demanda del presente juicio federal no contiene hechos ni agravios y tampoco señala los preceptos constitucionales o legales que se estiman vulnerados, como lo dispone el artículo 9, párrafos 1, inciso e), y 3, de la Ley de Medios.

 

II.            Se incumple con el requisito de procedencia para el juicio de revisión constitucional por no señalar una violación de carácter constitucional, como lo establece el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer porque se considera que de la demanda, sí se advierten hechos y agravios, concretamente el actor señala que controvierte la sentencia de veinticinco de junio que desechó de plano el medio de impugnación, pues considera que si no cumplía con la legitimación, se debió apercibir al partido para que generara la información suficiente y necesaria, lo cual reitera en su punto petitorio.

Además, la idoneidad, congruencia y eficacia de los agravios únicamente pueden determinarse en el estudio de fondo de la controversia planteada, mediante la valoración de los argumentos que sustentan las pretensiones.

Tampoco le asiste razón al Tribunal local, en cuanto a que el partido no hace valer una violación de carácter constitucional, como lo establece el artículo 86, párrafos 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[1] que dicho requisito se cumple si, de los agravios expresados, se advierte la posibilidad de que se haya violado algún precepto constitucional en la materia, por lo que resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados.

Esto, porque de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley de Medios, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.

Por tanto, se reitera, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Precisado lo anterior, se destaca que el presente juicio satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

3.1. Requisitos generales.

a)       Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte y menciona hechos y agravios.

b)       Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el veintiséis de junio[2] y la demanda se presentó el treinta siguiente[3].

c)       Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de Zacatecas, que controvierte una resolución dictada por el Tribunal local.

d)       Personería. Nélida Nayethzy Chavero Becerril cuenta con la personería suficiente para promover este juicio en nombre del partido político FXM, toda vez que fue quien acudió en su representación en la instancia jurisdiccional previa; además, dicho carácter fue reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado[4].

e)       Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor fue quien promovió el juicio de nulidad electoral, cuya demanda fue desechada de plano por el Tribunal local.

3.2. Requisitos especiales

a) Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Zacatecas no existe otro medio de impugnación que deba agotarse, previo a este juicio federal.

b) Violación a preceptos constitucionales. Este requisito se satisface, en términos de lo expuesto previamente en esta ejecutoria.

c) Violación determinante. El requisito se cumple, porque en el supuesto de que le asista razón al partido actor, se revocaría la sentencia del Tribunal local y ordenaría realizar el estudio de fondo de la demanda primigenia donde se planteó, entre otros aspectos, la nulidad de la elección de diputaciones locales, por lo que la violación alegada, eventualmente, puede trascender al resultado de los comicios[5].

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Se satisface este requisito porque la toma de protesta de integrantes del Congreso del Estado de Zacatecas es el siete de septiembre del año de la elección[6].

4. ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

4.1.           Demanda local de juicio de nulidad electoral

 

La Representante propietaria presentó demanda de juicio de nulidad ante el Tribunal local, en contra de los resultados de los cómputos distritales y declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputaciones locales emitidas por diversos Consejos Distritales.

En su escrito de demanda hizo valer la nulidad de votación recibida en casillas y la nulidad de la elección por violación al principio de equidad en la contienda por publicaciones de influencers en redes sociales con mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México.

4.2. Sentencia impugnada (TRIJEZ-JNE-004/2021)

El Tribunal local desechó de plano la demanda del juicio de nulidad electoral presentado por FXM, al considerar que se actualizaron dos causales de improcedencia:

 

I.            Falta de legitimación.

 

II.            Se impugnó más de una elección de mayoría relativa en un mismo escrito de demanda.

 

4.3. Planteamiento ante esta Sala

FXM expresa como agravios antes esta Sala, que si el Tribunal local consideró que no cumplía con la representación para promover el medio de impugnación local, entonces debió apercibir al partido para que generara la información suficiente y necesaria.

4.4. Cuestión a resolver

Determinar si fue correcto o no que el Tribunal local desechara de plano de la demanda del partido actor por las causales que consideró actualizadas.

4.5. Decisión

Se debe confirmar la sentencia impugnada porque el actor, si bien expresa agravio contra la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, no plantea argumento alguno contra la diversa causal relativa a la prohibición para impugnar más de una elección en un mismo escrito, por lo cual, la determinación impugnada continuaría subsistiendo.

4.6. Justificación de la decisión

Marco normativo

      Ineficacia de los agravios cuando no combaten todas las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida[7].

Dicha Sala razonó que si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada[8].

4.7. Es ineficaz el agravio formulado por la parte actora, porque sólo controvierte una de las dos causales de improcedencia que sustentan el desechamiento de su demanda local

FXM expresa como agravio que el Tribunal local, al advertir que su Representante propietaria no cumplía con el requisito de legitimación para promover el juicio de nulidad local, debapercibir al referido instituto político a fin de que estuviera en oportunidad de allegar la información correspondiente.

 

El agravio es ineficaz.

 

El Tribunal local desechó la demanda del juicio de nulidad electoral presentada por FXM, al estimar que se actualizaban dos causales de improcedencia, concretamente:

 

I.            Falta de legitimación

El Tribunal local determinó que la Representante propietaria carece de legitimación procesal para impugnar actos o resoluciones emitidas por los Consejos Distritales Electorales porque el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley local establece que, tratándose de partidos políticos, la legitimación procesal para promover medios de impugnación la tienen sus representantes registrados formalmente ante el órgano electoral que emite el acto impugnado, esto es, sólo pueden actuar ante el órgano en el cual se encuentren acreditados.

 

Al respecto, precisó que la demanda del juicio local fue presentada por la Representante propietaria (de FXM ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas), quien no se encuentra acreditada como representante ante los Consejos Distritales que realizaron los cómputos impugnados; por lo tanto, carecía de legitimación procesal para promover el citado medio de impugnación.

 

II.            Se impugnó más de una elección de mayoría relativa en un mismo escrito de demanda

El Tribunal local también indicó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, segundo párrafo, fracción VI, de la Ley local[9], relativa a que no se permite recurrir más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputaciones o de integrantes de ayuntamientos.

 

Refirió que en el caso, la Representante propietaria, en un solo escrito de demanda, impugnó los cómputos de dieciséis Consejos Distritales locales relacionados con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que consideró que se actualizó la referida causal de improcedencia.

 

Ante esta Sala, el promovente sólo expresa agravios para desvirtuar la causal de improcedencia referente a la falta de legitimación.

 

Por tanto, aún en el supuesto hipotético de que le asistiera razón al actor y se determinara que la Representante propietaria tiene legitimación para promover el juicio de nulidad electoral local, subsistiría la improcedencia por la diversa causal, consistente en la prohibición expresa para impugnar más de una elección de mayoría relativa en un mismo escrito de demanda.

 

De ahí que los agravios expresados por FXM en el presente juicio federal sean ineficaces.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Jurisprudencia 02/97, de este Tribuna Electoral, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Publicada en:

[2] Como se advierte de la cédula por estrados de notificación por domicilio cerrado, consultable en el cuaderno accesorio único.

[3] Véase sello de recepción del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 004 del expediente principal.

[4] Visible a foja 006 del expediente principal.

[5] Véase la Jurisprudencia 33/2010 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 7, 2010, páginas 19 y 20

[6] Conforme a lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas y 6, del Reglamento General del citado Poder Legislativo.

[7] Jurisprudencia: 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, p. 731.

[8] Tesis: 2a. LXV/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, p. 447

[9] VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente.