JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-113/2013

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma la dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad expediente TE-RIN-006/2013[1], toda vez que son ineficaces e infundados los disensos planteados por el partido actor.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Todos somos Tamaulipas” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de medios local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Tribunal responsable:

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El siete de julio del año en curso, se sufragó en el estado de Tamaulipas para elegir a los integrantes de los ayuntamientos que conforman dicha entidad, entre ellos, el del municipio de Tampico.

1.2. Resultados. El nueve de julio, el consejo electoral de la municipalidad en cita realizó el cómputo de la votación respectiva, declaró la validez de la elección y expidió la constancia atinente a la planilla ganadora: la postulada por la Coalición.

1.3. Recurso de inconformidad y sentencia. En contra de la determinación del Consejo Municipal Electoral de Tampico, el trece de julio, Movimiento Ciudadano interpuso el aludido mecanismo de defensa, y el doce de agosto siguiente el Tribunal responsable determinó anular los sufragios recibidos en nueve casillas[2] y, en consecuencia, modificó los resultados del acta de cómputo municipal respectiva; empero, como la recomposición de votos no varió el resultado de los comicios, confirmó su validez.

1.4. Impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de agosto, el instituto político en comento promovió juicio de revisión constitucional electoral (SM-JRC-86/2013)[3], que fue fallado el treinta de agosto subsecuente, en el sentido de revocar la determinación local combatida, exclusivamente para que fueran requeridas las documentales necesarias para subsanar los errores aritméticos de cinco casillas[4].

1.5. Nueva sentencia local. El siete de septiembre, el Tribunal responsable dictó la determinación ordenada (TE-RIN-006/2013), declarando infundados los disensos del actor y confirmado la validez de la elección municipal de Tampico, Tamaulipas.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el tribunal electoral de Tamaulipas, relacionada con el resultado de los comicios para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Tampico.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios.

3. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de medios, como se detalla a continuación.

3.1. Oportunidad. Dado que la sentencia impugnada se emitió el siete de septiembre[5], y el juicio se promovió el once siguiente[6], es evidente que se accionó dentro del plazo legal de cuatro días.

3.2. Forma. La demanda de mérito se presentó por escrito ante la responsable y en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica a la autoridad demandada y la determinación combatida; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

3.3. Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político.

3.4. Personería. Dicha exigencia se encuentra colmada, pues se surte el supuesto contenido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la ley procesal de la materia, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral lo promueve Néstor Enrique Luna Ortiz, quien es el mismo representante partidista[7] que accionó el mecanismo de defensa jurisdiccional al cual recayó la resolución aquí impugnada.

3.5. Interés jurídico. Se satisface porque el partido actor combate el fallo dictado en el recurso local de inconformidad que él mismo promovió para controvertir el cómputo de la elección del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas ─en la cual participó─, alegando que en las actas de cinco casillas[8] existieron errores que no fueron subsanados oportunamente y que de haberse corregido le hubiesen permitido alcanzar el número de sufragios necesario para que le sea asignada de manera directa una regiduría por el principio de representación proporcional.

3.6. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.

3.7. Determinancia. Se surte tal requisito en razón de que el instituto político demandante alega, entre otras cuestiones, que el tribunal responsable indebidamente omitió ordenar un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las cinco casillas que se mantienen controvertidas en este juicio, de suerte que de resultar fundado su agravio se instruiría a la realización de dicha diligencia, existiendo, en el presente caso, la posibilidad racional de que, por virtud de la redistribución de sufragios, a Movimiento Ciudadano se le pudiera asignar de manera directa una regiduría de representación proporcional.

En efecto, suponiendo por ejemplo que con motivo del recuento, cuando menos veinte votos se reasignaran a favor del partido actor, ello resultaría suficiente para que alcanzara su pretensión de manera total, esto es, que le fuera concedida una regiduría, pues en ese escenario lograría una votación total de mil seiscientos cincuenta y cinco (1655) votos, lo cual resultaría suficiente para superar el umbral[9] de mil seiscientos cincuenta y cuatro punto seis votos (1,654.6) exigido para la asignación que pretende; de ocurrir lo anterior, existiría la posibilidad de que se modificara la actual distribución de puestos, razón por la que se estima satisfecho el requisito en estudio.

3.8. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito, porque en el escrito de demanda se alega vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 115, bases I y VIII, 116, fracción IV, incisos b), c) y l) y 133, de la constitución federal.[10]

3.9. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. Dicho resarcimiento es viable dentro de los plazos electorales, toda vez que la sentencia combatida se relaciona con la elección de funcionarios cuya toma de posesión del cargo se llevará a cabo el uno de octubre de la presente anualidad, de acuerdo con el artículo 29 del código electoral de Tamaulipas.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El treinta de agosto de dos mil trece, se dictó sentencia en los autos del juicio de revisión constitucional electoral expediente SM-JRC-86/2013, en cuyos términos esta Sala Regional revocó el diverso fallo dictado, el doce de agosto, por el Tribunal responsable en el recurso local de inconformidad TE-RIN-006/2013, y ordenó a dicha autoridad realizar las diligencias que estimase necesarias para subsanar los errores existentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 1309 Contigua 1, 1346 Básica, 1347 Básica, 1423 Contigua 1 y 1442 Contigua 1, para que, con base en ello, emitiera una nueva ejecutoria en la que determinase si la votación recibida en las mismas debía anularse.

El siete de septiembre siguiente, el Tribunal responsable emitió la determinación ordenada, declarando infundados los disensos del actor y confirmando la validez de la elección municipal de Tampico, Tamaulipas.

Inconforme con dicha resolución, Movimiento Ciudadano acude de nuevo a esta Sala Regional alegando que dicha resolución es contraria a Derecho pues:

a)     Fue emitida de manera irregular toda vez que el Tribunal responsable omitió llevar a cabo los actos necesarios para corregir las deficiencias de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a las casillas antes precisadas, pues no instruyó al Consejo Municipal Electoral de Tampico para que abriera los paquetes electorales conducentes. Derivado de lo anterior, solicita a este ente jurisdiccional federal que, para mejor proveer, realice una inspección judicial sobre el contenido de los mismos.

b)     El Tribunal responsable incurrió en la violación procesal consistente en omitir citar al actor para que estuviera presente cuando subsanara los errores de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cita.

c)     Sí existieron errores aritméticos determinantes en el cómputo de los votos recibidos en las casillas en comento, que justifican la nulidad de los sufragios respectivos.

Finalmente, solicita a esta Sala Regional que lleve a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas.

4.2. Son ineficaces los agravios del actor vinculados a la pretensión de que el Tribunal responsable ordene un nuevo escrutinio y cómputo; y que esta Sala Regional efectúe una inspección judicial, pues se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Se estiman ineficaces aquellos disensos respecto de los cuales se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada[11], figura que se presenta cuando concurren los elementos siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.[12]

En otros términos, se da la eficacia refleja de la cosa juzgada cuando el planteamiento propuesto por un accionante en un determinado juicio ya hubiese quedado atendido en un fallo previo, y la materia de ambos procesos —el ejecutoriado y el que está en curso— se encuentra vinculada de manera tal que hay la posibilidad de que existan fallos contradictorios; además, las partes del segundo asunto están vinculadas por lo decidido en el primero; y entre las dos cuestiones haya en común un hecho o situación concreto y preciso que sirve para sustentar el sentido de la decisión: en la sentencia ejecutoriada se estableció un criterio definido en torno a dicho elemento fáctico y para la solución del segundo litigio deviene necesario volver a asumir el criterio respecto al hecho previamente atendido.

En el caso concreto, existe pronunciamiento definitivo previo respecto al tópico que el hoy promovente pretende traer a debate, pues el argumento relativo a que el Tribunal responsable debió ordenar al Consejo Municipal Electoral de Tampico que realizara un nuevo escrutinio y cómputo en relación a la votación recibida en las casillas 1309 Contigua 1, 1346 Básica, 1347 Básica, 1423 Contigua 1 y 1442 Contigua 1, ya fue resuelto por sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, en los autos del juicio SM-JRC-86/2013, promovido por el mismo instituto político en contra de la misma autoridad demandada, para combatir una sentencia diversa (anterior) a la que ahora se combate. En relación a ese tópico, esta autoridad judicial federal sostuvo lo siguiente:

es importante destacar que contrario a lo estimado por Movimiento Ciudadano, la existencia de los errores mencionados no puede tener como consecuencia que el Tribunal Responsable le ordene al Consejo Municipal abrir los paquetes electorales, ya que según el artículo 76 de la Ley de Medios Local, sólo se ordenará un recuento cuando éste haya sido indebidamente negado durante la sesión del cómputo municipal y solicitado vía incidental en el recurso de inconformidad, lo cual en la especie no ocurrió…[13]

Lo mismo sucede por lo que hace a la solicitud de llevar a cabo una inspección judicial de los paquetes electorales de las mesas receptoras de votación aludidas, en torno a lo cual se dijo lo siguiente:

…por cuanto hace a la solicitud de Movimiento Ciudadano de que conforme al artículo 14 de la Ley de Medios esta sala regional lleve a cabo una inspección o reconocimiento judicial sobre los paquetes electorales de las casillas impugnadas por esta causal de nulidad, no es posible atenderla, ya que de conformidad con el artículo 91, párrafo 2 del ordenamiento en cita, en el juicio de revisión constitucional no se podrá ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada. Ello no acontece en el presente caso, pues no se trata de un medio de convicción surgido después del plazo legal al que deban aportarse ni uno que Movimiento Ciudadano no haya podido ofrecer o aportar por desconocerlo o por existir obstáculos que no estaba en su alcance superar[14], sino de una prueba que pudo ofrecer en el recurso de inconformidad primigenio y no lo hizo…[15]

Como se advierte, tales planteamientos atendidos en el juicio SM-JRC-86/2013 son nuevamente sometidos a consideración de esta Sala Regional en el presente juicio SM-JRC-113/2013, de suerte que volver a estudiarlos supondría el riesgo de emitir fallos contradictorios, ya que las partes del segundo asunto están directamente vinculadas por lo decidido en el primero; lo cual acarrea la ineficacia y desestimación de los mismos.

4.3. El Tribunal responsable no estaba obligado a citar al actor para que estuviera presente cuando subsanara los errores de las actas de escrutinio y cómputo.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable el treinta y uno de agosto de la presente anualidad, Movimiento Ciudadano, actuando dentro de los autos del recurso local de inconformidad expediente TE-RIN-006/2013 solicitó que se le convocara a cualquier diligencia que tuviera por objeto subsanar los errores existentes en las actas de las casillas que se mantienen controvertidas en el presente juicio.

En esta instancia, el accionante se duele de que no fue citado a la diligencia respectiva en que se subsanaron los errores de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1309 Contigua 1, 1346 Básica, 1347 Básica, 1423 Contigua 1 y 1442 Contigua 1; lo que, en su concepto, vulnera diversos principios.

No le asiste la razón al quejoso, acorde a lo que enseguida se expone.

En primer lugar, hay que precisar que para enmendar las inconsistencias de las actas de mérito, el Tribunal responsable procedió a requerir al Instituto Electoral de Tamaulipas para que le proporcionara copia certificada de dichas constancias, así como de las actas de la jornada electoral y de los listados nominales correspondientes a las casillas en cita; luego, para corregir o completar los datos equivocados o faltantes en las primeras documentales mencionadas —al momento de dictar sentencia— extrajo los elementos necesarios para ello las actas de jornada o del listado nominal.

En ese orden de ideas, ya que la Ley de medios local no establece disposición alguna que obligue al Tribunal responsable a llevar a cabo la valoración de documentales públicas —como las antes referidas—, el estudio del juicio, o la redacción y motivación de su sentencia en presencia de las partes, no es dable otorgar razón al promovente en torno a que no fue llamado a presenciar tales actividades, cuya realización no supone efectuar una diligencia especial que amerite la concurrencia del actor.

En todo caso, si el enjuiciante hubiese considerado que el análisis respectivo fue contrario a Derecho, tuvo la oportunidad de evidenciar las irregularidades conducentes ante esta instancia de justicia federal y obtener la reparación atinente.

Así, el hecho de que el Tribunal responsable no hubiere actuado como lo pretendía el promovente no supone irregularidad procesal alguna, de suerte que debe confirmarse el fallo reclamado.

4.4. Son ineficaces los agravios encaminados a lograr la nulidad en casilla.

Movimiento Ciudadano sostiene que sí existieron errores aritméticos en el cómputo de los votos recibidos en las casillas controvertidas; asimismo, alega que tales irregularidades resultan cualitativamente determinantes, lo cual justifica la nulidad de los sufragios atinentes[16].

Con independencia del mérito de tal planteamiento, el mismo debe desestimarse, pues aun en el supuesto de que se declarara fundado y se procediera a privar de eficacia la votación atacada, el partido actor no lograría alcanzar el umbral exigido para obtener la regiduría de representación proporcional que pretende, por el método de asignación directa, ni tampoco se afectaría la distribución realizada por la autoridad administrativo-electoral, atento a lo que se indica a continuación.

En la tabla siguiente se muestran las casillas impugnadas, así como el número de votos recibidos en las mismas[17] que, en su caso, serían aquellos susceptibles de ser anulados en el hipotético supuesto de que los conceptos de violación aducidos por el actor resultasen fundados.

 

CASILLA

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http://ietam.org.mx/portal/imagenes/partidos/PRI-VERDE-PANAL.jpg

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http://tecamachalco.net/wp-content/uploads/2013/05/pt.jpg

http://www.concienciapublica.com.mx/wp-content/uploads/2012/07/Movimiento-Ciudadano.png

TOTAL

1

1309 C1

127

160

6

2

3

12

0

310

2

1346 B

94

210

7

4

5

6

0

326

3

1347 B

124

144

6

6

2

4

0

286

4

1423 C1

77

96

13

3

2

0

1

192

5

1442 C1

109

171

19

8

5

714

0

1,026

TOTAL (Votos que serían anulados)

531

781

51

23

17

736

1

2,140

En el hipotético caso de que se dejaran sin efectos los sufragios recibidos en dichas mesas receptoras, el cómputo recompuesto por esta Sala Regional quedaría como se muestra enseguida:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL[18]

ANULADOS

RECOMPOSICIÓN

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45,190

531

44,659

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56,369

781

 

http://www.kaxinformativo.com/wp-content/uploads/2013/01/prd_logo.jpg

3,603

51

3,552

http://tecamachalco.net/wp-content/uploads/2013/05/pt.jpg

1,393

23

1,370

http://www.concienciapublica.com.mx/wp-content/uploads/2012/07/Movimiento-Ciudadano.png

1,635

17

1,618

2,021

736

1,285

96

1

95

TOTAL

110,307

2,140

108,167

Ahora bien, la recomposición anterior no afectaría la concesión de regidurías de representación proporcional realizada, pues todos los partidos que participaron en la asignación respectiva retendrían el mismo número de cargos que ya ganaron. En la siguiente tabla se muestra el cálculo del otorgamiento de los puestos en mención, tal como lo realizó la autoridad administrativo-electoral en el acuerdo SG/51/2013 de dieciséis de agosto:

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS

DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

CARGOS POR OTORGAR

7

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA

110,307

UMBRAL EN VOTOS (1.5%)

1,654.605

COCIENTE ELECTORAL

9,096.758

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL

ASIGNACIÓN DIRECTA

VOTACIÓN REMANENTE

VOTACIÓN REMANENTE ENTRE COCIENTE

ASIGNACIÓN POR COCIENTE

VOTACIÓN REMANENTE

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

ASIGNACIÓN FINAL

http://newsoaxaca.com/fotos/octubre/04_octubre/logo-pan.jpg

45,190

1

43,535.395

4.7858

4

7,148.363

1

6

http://www.kaxinformativo.com/wp-content/uploads/2013/01/prd_logo.jpg

3,603

1

1,948.395

0.2141

0

1,948.395

0

1

http://tecamachalco.net/wp-content/uploads/2013/05/pt.jpg

1393

0

 

 

 

 

 

0

http://www.concienciapublica.com.mx/wp-content/uploads/2012/07/Movimiento-Ciudadano.png

1635

0

 

 

 

 

 

0

REGIDURÍAS ASIGNADAS

 

2

 

 

4

 

1

7

Enseguida se ilustra la distribución de regidurías de representación proporcional que se obtendría atendiendo a la hipotética recomposición de la votación de mayoría relativa, en el escenario de que resultaran fundados los disensos del hoy enjuicante. En primer término, se plasman los resultados de la elección con los cómputos recompuestos y se proporcionan los datos necesarios para efectuar la asignación, a saber: cargos por otorgar, votación municipal emitida recompuesta y umbral recompuesto.

PARTIDO O COALICIÓN

http://newsoaxaca.com/fotos/octubre/04_octubre/logo-pan.jpg

http://ietam.org.mx/portal/imagenes/partidos/PRI-VERDE-PANAL.jpg

http://www.kaxinformativo.com/wp-content/uploads/2013/01/prd_logo.jpg

http://tecamachalco.net/wp-content/uploads/2013/05/pt.jpg

http://www.concienciapublica.com.mx/wp-content/uploads/2012/07/Movimiento-Ciudadano.png

TOTAL

RECOMPOSICIÓN

44,659

55,588

3,552

1,370

1,618

1,285

95

108,167

 

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS

DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

CARGOS POR OTORGAR

7

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA[19]

108,167

UMBRAL EN VOTOS (1.5%)

1,622.505

 

De acuerdo al artículo 36 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que los votos a su favor representen el uno punto cinco por ciento (1.5 %) o más del total de la votación municipal emitida (umbral en votos); a estos institutos políticos les corresponde una regiduría por el método de asignación directa. En el caso que nos ocupa, ese porcentaje mínimo, representa 1622.505 votos, y tenemos que únicamente el PAN y el PRD alcanzan ese umbral, no así Movimiento Ciudadano, tal y como se observa continuación:

ASIGNACIÓN DIRECTA

 

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

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VOTACIÓN TOTAL

44,659

3,552

1,370

1,618

 

REGIDURÍAS POR ASIGNAR

7

REGIDURÍAS DISTRIBUIDAS POR ASIGNACIÓN DIRECTA

 

 

1

1

0

0

 

REGIDURÍAS DISTRIBUIDAS POR ASIGNACIÓN DIRECTA

2

 

 

 

 

 

 

REGIDURÍAS RESTANTES

5

Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, del citado artículo 36 y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantos cargos como el número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido.

El cociente electoral se calcula dividiendo la votación total efectiva entre el número de regidurías que queden por distribuir. La votación municipal efectiva resulta de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los emitidos a favor de candidatos no registrados, los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos que no alcanzaron el umbral, además de la votación utilizada en la distribución de escaños por el método de asignación directa.

Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva.

CÁLCULO DE LA

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA

108,167

M E N O S

VOTACIÓN DE QUIEN OBTUVO LA MAYORÍA

VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE NO ALCANZARON EL UMBRAL

VOTACIÓN UTILIZADA EN LA ASIGNACIÓN DIRECTA

1,285

95

http://ietam.org.mx/portal/imagenes/partidos/PRI-VERDE-PANAL.jpg

http://tecamachalco.net/wp-content/uploads/2013/05/pt.jpg

http://www.concienciapublica.com.mx/wp-content/uploads/2012/07/Movimiento-Ciudadano.png

3,245.01

55,588

1,370

1,618

TOTAL-Votación Municipal Efectiva

44,965.99

 

COCIENTE ELECTORAL

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA

44,965.99

ENTRE

REGIDURÍAS POR ASIGNAR

5

TOTAL

8,993.198

 

ASIGNACIÓN POR EL MÉTODO DE COCIENTE ELECTORAL

PARTIDO

VOTACIÓN REMANENTE (VOTACIÓN TOTAL MENOS LOS VOTOS UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN DIRECTA)

VOTACIÓN REMANENTE ENTRE COCIENTE ELECTORAL (8,993.198)

REGIDURÍAS

http://newsoaxaca.com/fotos/octubre/04_octubre/logo-pan.jpg

43,036.495

4.785

4

http://www.kaxinformativo.com/wp-content/uploads/2013/01/prd_logo.jpg

1,929.495

0.214

0

Derivado de lo anterior, sólo quedaría pendiente por asignar una regiduría que se otorgaría por resto mayor, esto es, se daría al partido cuyo remanente de votación sea el más alto:

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

PARTIDO

VOTACIÓN REMANENTE

(VOTACIÓN TOTAL DEL PARTIDO MENOS LOS VOTOS UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN DIRECTA Y POR COCIENTE ELECTORAL)

REGIDURÍAS

http://newsoaxaca.com/fotos/octubre/04_octubre/logo-pan.jpg

7,063.703

1

http://www.kaxinformativo.com/wp-content/uploads/2013/01/prd_logo.jpg

1,929.495

0

Por lo antes dicho, el otorgamiento de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Tampico, en el hipotético caso de que se acogiera la pretensión del hoy actor no sufriría alteración alguna y Movimiento Ciudadano tampoco alcanzaría su pretensión, tal como se aprecia:

ASIGNACIÓN HIPOTÉTICA DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

PARTIDO O COALICIÓN

ASIGNACIÓN DIRECTA

COCIENTE ELECTORAL

RESTO MAYOR

TOTAL

ASIGNACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS

http://newsoaxaca.com/fotos/octubre/04_octubre/logo-pan.jpg

1

4

1

6

6

http://www.kaxinformativo.com/wp-content/uploads/2013/01/prd_logo.jpg

1

0

0

1

1

http://tecamachalco.net/wp-content/uploads/2013/05/pt.jpg

0

0

0

0

0

http://www.concienciapublica.com.mx/wp-content/uploads/2012/07/Movimiento-Ciudadano.png

0

0

0

0

0

TOTAL

2

4

1

7

7

 

4.5. Es inatendible la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo ante esta Sala Regional.

Finalmente, no es jurídicamente viable atender la petición del promovente en torno a que este tribunal federal aperture los paquetes electorales de las casillas impugnadas en esta vía[20] y lleve a cabo una diligencia de escrutinio y cómputo de los sufragios contenidos en las mismas, pues en términos del artículo 21 Bis, inciso b), de la Ley de medios, para que ello procediera hace falta que las leyes electorales locales no prevean hipótesis alguna para la realización de dicho incidente por los órganos competentes, o previéndolas el recuento se haya negado sin causa justificada; y es el caso que la legislación de Tamaulipas sí contempla el referido extremo, empero no existió solicitud alguna en tal sentido.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de sus Magistrados, y con el voto concurrente del Magistrado Marco Antonio Zavala Arredondo, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID

GARCÍA ORTIZ

 

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JRC-113/2013.

Siempre con el reconocimiento al profesionalismo que caracteriza el desempeño de mis compañeros magistrados Yairsinio David García Ortiz y Reyes Rodríguez Mondragón, me permito en esta ocasión formular el presente voto concurrente, al diferir del tratamiento realizado en un punto concreto en la resolución, opinión que suscribo con fundamento en el artículo 193, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada, relativo a confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-006/2013, no concuerdo con las razones que sustentan el análisis realizado en el apartado 4.4.,[21] respecto a los agravios mediante los cuales Movimiento Ciudadano solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1309 C1, 1346 B, 1347 B, 1423 C1 y 1442 C1.

Específicamente, no comparto el argumento relativo a que los planteamientos del partido actor deben considerarse como ineficaces, toda vez que, según se razona en la sentencia, aun cuando se le concediera la razón y se anulara la votación recibida en tales mesas receptoras de votos, ello no sería suficiente para modificar, con carácter determinante, los resultados contenidos en el cómputo municipal primigeniamente cuestionado.

El requisito especial de procedibilidad establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, contiene –como su nombre lo indica– una exigencia estrictamente formal respecto a la viabilidad de los planteamientos –todos ellos o solamente alguno o algunos de los mismos– para lograr una sentencia estimatoria cuyos efectos produzcan una alteración relevante en el curso de los comicios o de sus resultados. Pero una vez satisfecha esa exigencia, que ciertamente limita el acceso de los partidos políticos y coaliciones al control de constitucionalidad y legalidad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Ley Fundamental, lo conducente es la realización del estudio de los motivos de disenso expresados y de constatarse, en todo o en parte, la violación alegada, debe proveerse la determinación judicial que los corrija o erradique, con total independencia de que los efectos que se fijen no alcancen la entidad planteada inicialmente y que haya dado a tener por colmado el requisito especial de procedibilidad aludido.

Esta visión, estimo, encuentra apoyo en lo prescrito en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al regular los posibles efectos de las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, contempla la de “[r]evocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido”. Esto es, cuando el legislador estableció que la modificación o revocación del acto o resolución reclamada deba ser en función de la violación constitucional que se haya constatado (a eso se refiere el empleo de la expresión “cometida”), en modo alguno condiciona o limita el dictado de la providencia reparadora a algún otro requisito distinto a aquel que sea consecuente con los resultados obtenidos del estudio de los agravios, aun cuando semejantes resultados no sean los mismos a los inicialmente pretendidos, ni siquiera a aquellos advertidos para justificar la determinancia inicial de la impugnación.

Un buen ejemplo de la posición que el suscrito asume lo constituye, precisamente, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-86/2013, cuya sentencia ordenó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas emitir la resolución que ahora se controvierte. En aquel asunto se instruyó al tribunal local, por las razones que en la ejecutoria fueron precisadas, a que realizara las diligencias que considerara necesarias para subsanar los errores existentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo “correspondientes a las casillas 1309 C1, 1346 B, 1347 B, 1423 C1 y 1442 C1, y con base en ello [emitiera] una nueva resolución en la que [determinara] si la votación recibida en las mismas [debía] anularse”. Cabe indicar que la votación de las casillas precisadas fue controvertida por la causal consistente en la existencia de error o dolo determinante en la computación de los votos.

Si en dicho asunto se hubiera adoptado el criterio que ahora asume la sala, simple y sencillamente no hubiere sido factible el dictado del fallo estimatorio en parte que finalmente se aprobó, dado que los agravios relacionados con el indebido estudio efectuado en relación con las mesas receptoras de votación que han quedado identificadas no podrían alcanzar la modificación en los resultados de la elección en el grado que admitiera el calificativo de trascendente o determinante, como lo pone de manifiesto el estudio efectuado en el mencionado apartado 4.4, al no conseguirse –como lo pretende Movimiento Ciudadano– que la recomposición hipotética del cómputo municipal traiga aparejada la posibilidad de que el partido promovente alcance el umbral mínimo (1.5% de la votación municipal emitida) para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.

En ese sentido, considero que una vez que se estiman satisfechos los requisitos de procedencia de un medio impugnativo –como en el presente asunto–, corresponde hacer un análisis completo de los agravios planteados.

No desconozco que existen precedentes de la Sala Superior en los que se adopta una postura similar a la ahora aprobada por esta sala regional[22], empero, existen otros que, sin que se efectúe un pronunciamiento explícito sobre el tema, sí aceptan implícitamente la posibilidad –situación ordinaria, agregaría– de que lo resuelto finalmente no alcance la dimensión o trascendencia pretendida por los inconformes[23]. Ante este escenario, me inclino por la segunda de las opciones, pues la estimo más acorde con el derecho de acceso efectivo a la justicia y la garantía de obtener una sentencia que resuelva de manera completa la cuestión planteada, en conformidad con el artículo 17 constitucional. Asimismo, el análisis de posibles irregularidades en las casillas permite tener una mayor claridad y transparencia respecto de los resultados de la elección, lo cual es acorde con el principio de certeza que rige la actuación de las autoridades electorales.

Por tanto, considero que debió realizarse el estudio correspondiente de los agravios mencionados, en los términos que a continuación se precisan.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al realizar el estudio individualizado de cada una de las cinco casillas impugnadas, el tribunal local consideró que, derivado del análisis comparativo de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como de los listados nominales de cada una de las casillas, aunque se advierten errores y discrepancias entre los rubros fundamentales, los mismos no son determinantes para el resultado en cada centro de votación, al ser menores a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida.

En la demanda, Movimiento Ciudadano se concreta a manifestar que le agravia que la autoridad jurisdiccional local “solamente haya realizado un análisis comparativo en donde […] reconoce como evidentes los errores de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral en estas casillas […] sin embargo nuevamente argumenta dichos errores no son determinantes”, es decir, sólo se concreta a razonar la falta de determinancia y, al declarar infundados sus agravios, lo deja sin posibilidad de obtener la asignación de una regiduría de representación proporcional. Asimismo, considera que si el tribunal responsable tuvo por actualizadas dichas irregularidades, debió ordenar al comité municipal la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

Con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones del tribunal local, lo cierto es que los planteamientos de Movimiento Ciudadano no cuestionan el análisis individualizado que respecto a cada una de las casillas efectúa dicha autoridad jurisdiccional, por lo que, en concepto del suscrito, tales agravios no son aptos para desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional local, de ahí que coincido con la confirmación de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, formulo mi voto concurrente en el presente medio de impugnación.

 

MAGISTRADO

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Dictada el siete de septiembre de dos mil trece.

[2] El Tribunal responsable privó de eficacia los sufragios recibidos en las casillas 1307 B, 1314 C5, 1369 B, 1377 C1, 1378 C2, 1380 C4, 1386 C1, 1396 B y 1432 B, pues concluyó que los funcionarios que actuaron en las mismas no estaban autorizados para ello.

[3] Mientras se encontraba en sustanciación el juicio federal, el dieciséis de agosto se emitió el acuerdo SG/51/2013 en cuyos términos el consejo general del ente administrativo-electoral tamaulipeco, efectuó la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Tampico; a Movimiento Ciudadano no le correspondió ninguna, pues no alcanzó el número de sufragios exigido para ello.

[4] Las mesas receptoras: 1309 C1, 1346 B, 1347 B, 1423 C1 y 1442 C1.

[5] Véase foja 139 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.

[6] Véase foja 5 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[7] Tal carácter lo acreditó con la constancia suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, de la que se desprende que en los archivos de ese instituto Néstor Enrique Luna Ortiz se encuentra registrado como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Tampico.

[8] Las mesas receptoras: 1309 Contigua 1, 1346 Básica, 1347 Básica, 1423 Contigua 1 y 1442 Contigua 1.

[9] El umbral es el mínimo de votos que los partidos o coaliciones deben recibir para tener derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El artículo 34 del Código Electoral de Tamaulipas establece un umbral del 1.5% del total de la votación municipal emitida en el ayuntamiento correspondiente. Dicho dato se obtiene al multiplicar la votación total emitida, por el porcentaje exigido (1.5%) y su resultado se divide entre cien.

[10] Véase la Jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consúltese Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[11] La figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada no está contemplada explícitamente en la Ley de medios como causal de improcedencia de los mecanismos de tutela en materia electoral, ni tampoco es factible que sea deducida de las disposiciones de la propia ley, conforme lo admite el artículo 9, párrafo 3, de la legislación procesal en cita, pues en todo caso se trata de una defensa cuyo estudio se debe hacer al analizar y resolver el fondo de la litis planteada, por cuanto importa un estudio sobre la pretensión deducida para verificar si una decisión ejecutoriada previa condiciona de forma sustancial el sentido en el que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional. En este sentido, véase la sentencia del juicio ciudadano expediente SM-JDC-538/2013.

[12] Jurisprudencia 12/2003, de la Sala Superior, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[13] Véase la foja 11 de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SM-JRC-86/2013.

[14] Véase la jurisprudencia 12/2002 de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 60.

[15] Véase la foja 11 de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SM-JRC-86/2013.

 

[16] Véase la foja 21 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[17] Los datos de dicho cuadro fueron obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo que obran en los cuadernos accesorios del expediente en que se actúa.

[18] Dichas cifras se toman del acuerdo SG/51/2013 dictado por el consejo general del Instituto Electoral de Tamaulipas el dieciséis de agosto del año en curso, que atiende a la recomposición decretada por el Tribunal responsable, al fallar el recurso de inconformidad expediente TE-RIN-006/2013, el día doce de agosto.

[19] La votación municipal emitida resulta de sumar la votación de todos los partidos políticos y los votos nulos.

[20] Las referidas 1309 Contigua 1, 1346 Básica, 1347 Básica, 1423 Contigua 1 y 1442 Contigua 1.

[21] Esto es, el apartado denominado “Son ineficaces los agravios encaminados a lograr la nulidad en casilla”.

 

[22] Véase, por ejemplo, el fallo correspondiente al SUP-REC-40/2009, de doce de agosto de dos mil nueve. Destaco que el criterio se asumió en un recurso de reconsideración, empero, este recurso y el juicio de revisión constitucional electoral comparten, en frases distintas pero con idéntica finalidad, que la violación planteada tenga la posibilidad racional de modificar sustancialmente el resultado de la elección. Véase el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto en lo que interesa data de las reformas de mil novecientos noventa y tres y, en este sentido, son un antecedente de lo incorporado en el diverso numeral noventa y nueve con la reforma de agosto de mil novecientos noventa y seis.

[23] Véase, por ejemplo, las resoluciones emitidas en los juicios de revisión constitucional electoral con claves SUP-JRC-041/1999, SUP-JRC-106/2003, SUP-JRC- 508/2006, así como los recursos de reconsideración números SUP-REC-135/2012 y SUP-REC-138/2012.