JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-114/2024 PARTE ACTORA: MORENA TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR LA SEGURIDAD”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA, ASÍ COMO EMILIO ALEJANDRO DE HOYOS MONTEMAYOR RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente TECZ-JE-15/2024, que, a su vez, confirmó el acuerdo IEC/CME-ACU/003/2024, del Comité Municipal de Acuña, mediante el cual aprobó el registro de la planilla encabezada por Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, candidato por reelección a la presidencia municipal del citado municipio, por la Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila, para el proceso electoral local ordinario 2024.
Lo anterior, toda vez que el mencionado tribunal local, al tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, se pronunció conforme a derecho y la decisión adoptada se apegó a las máximas de fundamentación y motivación previstas en la Constitución Federal, en atención a que no existía obligación de parte del aspirante de manifestar su desvinculación al partido político que lo propuso para su primer mandato toda vez que el gobierno municipal, al que pretende reelegirse, lo inició como candidato externo, lo que se acoge al precedente SUP-REC-322/2021 y acumulados, citado como sustento por aquella autoridad, sin que su presencia en el acto proselitista en modo alguno alcance para vincularlo nuevamente al partido.
ÍNDICE
GLOSARIO..................................................................2
1. ANTECEDENTES DEL CASO...................................................2
2. COMPETENCIA.............................................................4
3. PROCEDENCIA.............................................................5
4. ESTUDIO DE FONDO........................................................7
5. DECISIÓN.................................................................11
6. RESOLUTIVO.............................................................22
Acuerdo IEE/CME-ACU/003/2024: | Acuerdo del Comité Municipal Electoral de Acuña mediante el cual se resuelve lo relativo a la solicitud de registro de la Planilla para la integración del Ayuntamiento, presentada por la Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Unidad Democrática de Coahuila, en el marco del proceso electoral local ordinario 2024 |
Coalición: | Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Acuña, del Instituto Electoral de Coahuila |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Coahuila |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
UDC: | Unidad Democrática de Coahuila |
Las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
1.1. Proceso electoral local 2020 - 2021. En el proceso electoral para la elección de Presidentes Municipales del año 2020 - 2021, resultó electo Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, postulado como candidato externo de MORENA, cuya constancia de mayoría, se expidió el nueve de junio de dos mil veintiuno, por el Comité Municipal.
1.2. Renuncia a militancia. En junio de 2023, de Hoyos Montemayor hizo del conocimiento de Mario Delgado Carrillo, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, su desvinculación y renuncia a la militancia del citado partido político, a través del escrito con fecha de recepción veinte de junio del año en cita.
1.3. Proceso electoral local ordinario 2024[1]. El diecinueve de enero, el Consejo General, aprobó el convenio de la Coalición, en que se precisó que el origen partidario del candidato a la presidencia municipal de Acuña correspondía a UDC[2].
1.4. Registro de candidaturas. El veinticuatro de marzo, la Coalición solicitó ante el Comité Municipal, el registro de la planilla en que postuló a Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, como candidato por reelección a la alcaldía de Acuña.
1.5. Evento político. A través del acta fuera de protocolo número 19, de veintisiete de marzo siguiente, el Notario Público número tres, con ejercicio en Monclova, Estado de Coahuila de Zaragoza, a solicitud de Pedro Antonio Treviño Valdés, expidió una fe de hechos relacionada con el contenido de diversos links de la página de internet Facebook, respecto del perfil de “Lenin Pérez Rivera”, en que, en lo toral, se dio fe que el veintisiete de agosto de 2023 se observó al candidato de la Coalición, actual alcalde de Ciudad de Acuña, Coahuila, en un evento de MORENA.
1.6. Acuerdo del Comité Municipal (IEC/CME-ACU/003/2024)[3]. Mediante acuerdo de treinta de marzo, el órgano electoral municipal aprobó la solicitud de la planilla para la integración del Ayuntamiento de Acuña, presentada por la Coalición, en que se destaca que Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, fue postulado para el cargo de presidente municipal.
1.7. Juicio electoral. El dos de abril posterior, MORENA promovió medio de impugnación al considerar que Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor no cumplía el requisito del artículo 59 de la Constitución Federal y 30 de la Constitución Local, relacionado con que, en casos de reelección la candidatura debe realizarla el mismo partido que lo postuló en el periodo inmediato anterior o por cualquier partido integrante de la coalición, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato puesto que, aun cuando se desvinculó de MORENA, siguió realizando actos intrapartidistas proselitistas y de su candidata a la Presidencia de la República, lo que se aparta al criterio: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS[4].
1.8. Resolución reclamada TECZ-JE-15/2024. El veintiséis de abril consecutivo, se dictó sentencia definitiva que confirmó el acuerdo en mención[5], bajo la consideración principal que Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor no estaba obligado a renunciar a la militancia de MORENA, dado que nunca tuvo ese vínculo con el partido, pues en el proceso electoral local 2021, participó como candidato externo, no obstante, a la mitad de su periodo gubernamental, a título personal, renunció a cualquier vínculo con el partido.
1.9. Juicio de Revisión Constitucional. El treinta siguiente, MORENA interpuso el presente medio de impugnación.
1.10. Terceros interesados. El tres de mayo, los partidos políticos UDC, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor presentaron escritos para comparecer como terceros interesados, solicitando se desestimen los agravios expresados por MORENA.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
3.1. Cumplimiento de requisitos de procedencia
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, consta el partido político actor, nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, y las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución controvertida se emitió el veintiséis de abril y el treinta posterior se presentó la demanda[6].
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia ya que MORENA es un partido político nacional con acreditación ante el Instituto Electoral de Coahuila; asimismo, es importante apuntar que Azalia Mayanin Ibarra Olguín acreditó ante el Comité Municipal contar con la representación del mencionado partido político[7].
Al respecto, cabe precisar que fue el propio partido actor quien, con motivo de su medio de impugnación, dio origen al expediente TECZ-JE-15/2024, del índice del Tribunal Local.
Lo que deja de manifiesto que la persona que aquí comparece, con el carácter de representante del partido político MORENA, al haberse reconocido así ante el Tribunal Local, con motivo del medio de impugnación que interpuso, tiene por demostrada la legitimación y personería, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque MORENA controvierte una resolución en la cual, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo IEC/CME-ACU/003/2024, del Comité Municipal de Acuña, por la que aprobó el registro de la planilla encabezada por Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, candidato por reelección a la presidencia municipal del citado municipio, por la Coalición, para el proceso electoral ordinario 2024, en el expediente TECZ-JE-15/2024, que se integró con motivo de su impugnación.
e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Coahuila de Zaragoza no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 16 y 115 de la Constitución Federal.
g) Violación determinante. Se considera que se actualiza dicho requisito, porque la eventual revocación de la sentencia controvertida tendría como consecuencia que se modificara la postulación de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Acuña, Coahuila de Zaragoza, lo que tendría un impacto directo en el desarrollo del proceso comicial en ese municipio.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con el registro de las candidaturas para integrar un Ayuntamiento del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el proceso electoral local concurrente 2024.
3.2. Cumplimiento de requisitos de procedencia de terceros interesados
Los escritos presentados por quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos UDC, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, para que se les reconozca el carácter de terceros interesados en el presente juicio, son procedentes en términos de lo previsto en el diverso numeral 17, párrafo IV, de la Ley de Medios, según se desarrolla a continuación:
a) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable; en cuanto a UDC, comparece por conducto de Sahireli Torres Rodríguez, tocante al Revolucionario Institucional, a través de Francisco Abraham Alonso Chaires y por lo que hace al partido de la Revolución Democrática, lo hace Armando Rafael Ortiz Peña, quienes son representantes ante el Comité Municipal; y Emilio de Hoyos Montemayor fue registrado como candidato de la Coalición; escritos que contienen firmas y mencionan la calidad con que promueven.
b) Oportunidad. Los escritos son oportunos pues el plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para la publicitación correspondiente inició a las 10:30 horas del uno de mayo y concluyó a la misma hora del cuatro siguiente, de modo que si los escritos se recibieron el tres de mayo[8], su presentación es oportuna.
c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estas exigencias, en principio, porque los representantes de los partidos políticos UDC, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, en relación con el similar 13, párrafo 1, inciso a), de la aludida legislación, tienen acreditada la personería que ostentan ante el Tribunal Local, tal como se desprende del accesorio que corresponde al sumario, sin que acerca de ello exista debate alguno.
Aplica en lo conducente el criterio de rubro: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”[9].
Por otra parte, importa destacar que tales instituciones políticas fueron quienes postularon a Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, como candidato a presidente municipal de Acuña, para contender en el actual proceso electoral, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que cuentan con un derecho incompatible con la pretensión del partido actor, toda vez que en su consideración se debe confirmar la resolución del Tribunal Local que, a su vez confirmó el registro del citado candidato mediante Acuerdo IEE/CME-ACU/003/2024, y desestimar los agravios expresados por MORENA.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
En la demanda que dio origen al juicio local TECZ-JE-15/2024, el partido político actor se inconformó con la aprobación realizada por el Comité Municipal respecto del registro de la planilla encabezada por Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, como candidato por reelección a la presidencia municipal de Acuña, Coahuila de Zaragoza, postulada por la Coalición, misma que fue confirmada por la resolución de veintiséis de abril, dictada por el Tribunal Local.
El Tribunal Local consideró en su sentencia lo siguiente:
Como punto de partida, señaló que la pretensión del partido político era que se revocara el acuerdo por el que se aprobó el registro de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor y, como consecuencia, se dejara sin efectos su constancia como candidato por reelección a la presidencia municipal de Acuña, postulado por la Coalición.
Lo anterior, bajo la argumentación sostenida por MORENA en el sentido de que el registro del candidato no cumplía con las reglas de postulación bajo la figura de la reelección (previstas en los artículos 59 de la Constitución Federal[10] y 30 de la Constitución Local[11], debido a que:
1) No fue postulado por el mismo partido político que lo registró para su primer mandato porque cuando resultó electo lo hizo como candidato de MORENA y ahora contiende como candidato de una opción política diferente a la que lo postuló la primera vez, es decir, la Coalición en cita.
2) No acreditó su renuncia efectiva a la militancia de MORENA. Que, si bien lo comunicó a través del escrito de 15 de junio de 2023, lo cierto es que continuó realizando actos proselitistas en favor de dicho partido político toda vez que el 27 de agosto de 2023, participó en un evento intrapartidista y de carácter proselitista de MORENA, lo que deja de manifiesto que mantiene la ideología que lo postuló inicialmente, por lo que su renuncia o desvinculación no tiene efectos, lo que pretendió robustecer con la tesis XXV/2016 de Sala Superior de rubro “AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS”.
Asimismo, el Tribunal Local tomó en cuenta que el partido político impugnante invocó precedentes en los que se sostiene que el deber de desvincularse del partido que originalmente postuló a la candidatura que busca reelegirse es exigible tanto a militantes como a no militantes, con los que robustece la postura de que el registro de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, no cumple con los límites previstos en la Constitución Federal para ser postulado puesto que con su actuar acepta que mantiene la ideología de MORENA, de ahí que no pueda aceptar la existencia de un vínculo entre el citado candidato y los partidos de la Coalición.
El Tribunal Local confirmó el registro impugnado al considerar que:
1) La Coalición puede registrar a Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, como su candidato a la alcaldía de Acuña porque la normativa permite que los presidentes municipales que tengan la intención de reelegirse sean registrados por otro partido político o coalición diferente al que los postuló para su primer periodo de mandato con la condición de que hayan renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato original.
2) Sala Superior ha establecido que para los integrantes de ayuntamientos que resultaron electos como candidatos externos y que buscan reelegirse por otra opción política, no opera la regla de desvinculación debido a la naturaleza y funciones de estos cargos.
Bajo lo anterior, reiteró lo infundado de los motivos de inconformidad, analizados en conjunto, por dos aspectos:
i. La candidatura externa no genera derechos ni está sujeta al cumplimiento de las obligaciones intrapartidistas, más bien representa una alternativa de participación política que ofrecen los partidos a la ciudadanía con el objeto de extender su base de apoyo en los procesos electorales.
Lo que no puede considerarse una militancia pues ella genera un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones.
ii. La naturaleza del cargo de presidente municipal que desempeña el candidato cuestionado no conlleva un vínculo fuerte con MORENA, pues por sus funciones no representa la ideología de ese partido frente a la ciudadanía.
Además, dijo que el evento proselitista cuya presencia del candidato pone en evidencia que comparte la ideología, no se publicó desde una red social de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, respecto a lo que abundó que el criterio “AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS”, exige la existencia de signos evidentes y claros que, sin lugar a duda, cuestionen la voluntad del militante de dejar de pertenecer al instituto político, lo que no se actualizó por estar presente en un evento, que ni siquiera él publicitó y que aparentemente sí organizó el partido UDC.
En ese sentido, concluyó que resultó legal el registro de la candidatura por reelección del citado Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, toda vez que se demostró:
1. Que en el proceso electoral 2021, participó como candidato externo de MORENA, esto es, sin ser militante.
2. Fue electo como presidente municipal de Acuña, para su primer periodo gubernamental.
3. En atención a la naturaleza y funciones de su cargo, como integrante del Ayuntamiento, no opera la regla de desvinculación.
4. A pesar de lo anterior, a la mitad de su periodo, renunció a cualquier vínculo con MORENA.
5. Por tanto, al no haber tenido la calidad de militante, su sola presencia en un evento proselitista no implicó la aceptación de la ideología ni la acreditación de un vínculo con MORENA, que lo imposibilite de forma clara para ser postulado por una fuerza política diversa.
Por todo lo anterior, el Tribunal Local confirmó el acuerdo materia de reclamo.
4.3. Planteamientos ante esta Sala
El partido político actor sostiene que:
I. La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación y adolece de una indebida valoración de las pruebas pues, a su consideración, el Tribunal Local se avocó a la tarea de justificar y motivar la posibilidad de que una persona sea postulada por dos partidos diversos en diferentes procesos electorales, cuando existe de por medio una separación o desvinculación de uno de ellos.
En relación a ello, el partido actor afirma que la litis en el juicio primigenio no consistía en determinar si el referido ciudadano se desvinculó del partido político en el rango de tiempo permitido por la disposición constitucional, o bien, si esa persona tenía la tal obligación de separarse, por el contrario, afirma el partido, que lo que señaló violatorio de dicho precepto fue que el ciudadano cuestionado, habiendo realizado la separación en tiempo, participó en actos proselitistas de un partido político diverso al que lo postula en el presente proceso electoral.
Frente a ello, considera errado que el Tribunal Local se haya centrado en determinar que el candidato no tenía la obligación de separase del cargo.
II. El Tribunal Local realiza una interpretación inexacta del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, lo que derivó en la conclusión errónea de que no existe vínculo entre Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor y MORENA.
El partido actor estima que el mencionado ciudadano tiene un vínculo abierto y activo con MORENA y a razón de eso, no puede ser postulado por la Coalición.
Esto ya que, en su concepto, el vínculo no solo es entre una persona y un partido político, sino que también se genera entre candidatos, servidores públicos, militantes, simpatizantes y la ciudadanía, el que se fortalece y refuerza cuando se hacen presentes y participan activamente en las actividades que un partido político dirige, por tanto, lo que corresponde es que la persona postulada cumpla cabalmente una desvinculación, interna y externa.
En esa medida, estima que lo determinado por el Tribunal Local resulta inexacto, en atención a que la legislación establece las restricciones para los funcionarios que deseen cambiar de partido político o participar en actividades proselitistas.
Por tanto, considera que el Tribunal Local debió fundar y motivar por qué aun cuando Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor estuvo presente en un acto proselitista “presumiblemente” en apoyo a la candidata de MORENA no es motivo para cuestionar la legalidad de su registro, pues ello actualiza lo que hizo valer en su escrito inicial, a saber, el surtimiento de la hipótesis de la Tesis XXV/2016[12].
Finalmente, estima que la autoridad electoral, así como en este supuesto, el órgano jurisdiccional responsable, debe vigilar, de manera permanente, las actividades que los partidos políticos desarrollen facultándola para revisar los procedimientos internos que lleven a cabo.
5. DECISIÓN
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, porque de forma adecuada el Tribunal Local, con base en las particularidades del caso, de manera fundada y motivada, determinó confirmar la decisión del Comité Municipal de aprobar el registro de la planilla encabezada por Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, candidato por reelección a la presidencia municipal del citado municipio, por la Coalición, para el proceso electoral ordinario 2024.
Lo anterior, toda vez que no existía obligación de parte del aspirante de manifestar su desvinculación al partido político que originalmente lo propuso para su primer mandato en atención a que inició su gobierno municipal como candidato externo, en términos del precedente SUP-REC-322/2021, citado como sustento por el Tribunal Local, sin que su presencia en el acto proselitista en modo alguno alcance para vincularlo nuevamente al partido.
5.1. Justificación de la decisión
5.1.1. Cuestión previa a la calificación de agravios en torno a la temática que se analiza
Los motivos de agravio sintetizados se analizarán de manera conjunta en este apartado dada la relación que guardan, sin que tal situación constituya una irreparabilidad en la esfera jurídica del partido político impugnante en tanto que lo que se busca es que se atienda el aspecto efectivamente planteado[13].
5.1.2. El Tribunal Local, al apreciar las circunstancias particulares, se pronunció conforme a derecho y la decisión adoptada se apegó a las máximas de fundamentación y motivación previstas en la Constitución Federal
MORENA sostiene que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación y adolece de una indebida valoración de las pruebas toda vez que la litis en el juicio primigenio no consistía en determinar si el referido ciudadano se desvinculó del partido político en el rango de tiempo permitido por la disposición constitucional, o bien, si esa persona tenía la obligación de separarse, por el contrario, afirma el partido, que lo que señaló violatorio de dicho precepto fue que el ciudadano cuestionado, habiendo realizado la separación en tiempo, participó en actos proselitistas de un partido político diverso al que lo postula en el presente proceso electoral.
Por tanto, considera incorrecto que el Tribunal Local centrara su estudio en justificar y motivar la posibilidad de que una persona sea postulada por dos partidos diversos en diferentes procesos electorales, cuando existe de por medio una separación o desvinculación de uno de ellos.
Carece de razón el partido político impugnante.
Contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal Local sí atendió en su debida dimensión los planteamientos del partido actor en dicha instancia, toda vez que en su demanda primigenia Morena hizo valer que el registro del candidato en cuestión no cumplía con las exigencias de postulación bajo la figura de la reelección que prevén los artículos 59 de la Constitución Federal y 30 de la Constitución Local, debido a que no fue postulado por el mismo partido político que lo registró para su primer mandato porque cuando resultó electo lo hizo como candidato de MORENA y ahora contiende como candidato de una opción política diferente a la que lo postuló la primera vez, es decir, la Coalición.
Además de que, en concepto del partido impugnante, el candidato referido no acreditó su renuncia efectiva a la militancia de MORENA, porque, si bien lo comunicó a través del escrito de 15 de junio de 2023, lo cierto es que continuó realizando actos proselitistas en favor de dicho partido político toda vez que el 27 de agosto de 2023, participó en un evento intrapartidista y de carácter proselitista de MORENA. Situación que en concepto del partido actor dejaba de manifiesto que mantiene la ideología que lo postuló inicialmente, por lo que su renuncia o desvinculación no tiene efectos, siendo aplicable la tesis XXV/2016 de Sala Superior de rubro “AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS”.
Al efecto, el Tribunal Local señaló que Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, no estaba obligado a renunciar a la militancia de MORENA dado que nunca tuvo ese vínculo con el partido pues para el proceso electoral local 2021 participó como candidato externo y a pesar de ello, a la mitad del periodo gubernamental, a título personal, renunció a cualquier vínculo con MORENA.
Así, la sola presencia en un evento proselitista no implicó la aceptación de la ideología de ese partido ni la acreditación de un vínculo que lo imposibilite para ser postulado por una fuerza política diversa.
Para arribar a esa conclusión, explicó que el principio de elección consecutiva o reelección es la posibilidad de contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo y se interrelaciona con diversos principios y derechos constitucionales: i. el derecho a votar de la ciudadanía, ii. el derecho a ser votado, y iii. el principio de autoorganización de los partidos políticos.
Desarrollado lo anterior, concluyó que el derecho a la reelección implica reconocer que su ejercicio no es automático, sino que está sujeto al cumplimiento de requisitos legales y, a su vez, a otros derechos y principios que conlleva que los partidos políticos, de manera razonada, realicen un examen en cada caso concreto de la posibilidad de su postulación, frente a la armonización de un conjunto de situaciones, derechos y principios que convergen en esta decisión.
En ese sentido, tras resolver que sí es válido que un presidente municipal que pretende reelegirse se registre como candidato por un partido político o coalición diferente al que lo postuló para su primer periodo gubernamental, para definir que no opera la regla de desvinculación para los integrantes de los ayuntamientos y que buscan reelegirse por otra opción política y descartar el argumento de que constituye un deber llevar a cabo la desvinculación del partido para militantes como a no militantes[14], el citado Tribunal Local se centró en señalar que:
1. El 20 de junio de 2023, Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, informó que se desvinculaba y renunciaba a MORENA, y declaró que nunca fue militante, ya que en el proceso electoral local 2021, fue invitado como candidato externo por dicho partido para contender por la presidencia municipal.
2. MORENA, a sabiendas de la declaración de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, en el sentido de que nunca militó en ese partido y que fue candidato externo en el proceso electoral 2021, en su demanda local, no negó ni desvirtuó tal aseveración, a lo que añadió que no puede considerarse que el citado candidato debía acreditar su afirmación dado que envuelve un hecho negativo, es decir, no podía demostrar jurídica y materialmente su no militancia.
Abundó en que MORENA, -sin tomar en cuenta la referida afirmación-, se enfocó en alegar que, si bien, el candidato se había desvinculado, éste continuó realizando actos proselitistas a favor del citado partido político.
Entonces, el Tribunal Local razonó que el partido político tenía la obligación de desvirtuar o contraargumentar la afirmación que Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor expuso, de ahí que presumió como cierta tal manifestación. Al efecto, dijo que lo anterior lo concatenaba con diversos medios probatorios que valoró.
Así, el órgano jurisdiccional electoral indicó que en el proceso electoral 2021, correspondiente al estado de Coahuila de Zaragoza, el partido político MORENA, a través de sus Estatutos, contempla la posibilidad de destinar un porcentaje de candidaturas a cargos de elección popular para candidaturas externas -artículo 44-.
Señaló que en aquel proceso, el Tribunal Local conoció de los juicios TECZ-JDC-57/2021 y acumulado TECZ-JDC-71/2021, promovidos contra el registro de la primera candidatura de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, postulada por MORENA, respecto a lo que abundó que el referido partido político y UDC formaron una coalición para postular al referido ciudadano, pero tal coalición se disolvió y participó por MORENA como candidato externo, ya que la diversa fuerza política UDC no postuló candidatura alguna.
De manera que la problemática jurídica se formó en torno a la disolución de la coalición y en definir si se acreditaba o no que Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, hubiera participado en dos procesos internos de selección de candidaturas.
Señaló que en tales sumarios se ofertaron las documentales públicas consistentes en las actas fuera de protocolo de 3 de mayo de 2021, levantadas por los notarios públicos número 2 y 92, con ejercicio en Acuña, Coahuila de Zaragoza, en que, a través de la primera, a solicitud de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, se asentó la diligencia de inspección de la página de internet correspondiente al Instituto Nacional Electoral en concreto, la página “PADRONES DE MILITANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES”, y tras ingresar la clave de elector correspondiente al solicitante se constató que no apareció afiliado a algún partido político; y por medio de la segunda, a solicitud del representante propietario de UDC ante el Consejo General, se asentó que al explorar la página electrónica de ese instituto e ingresar la clave de elector de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, se hizo la precisión que no apareció afiliado a ningún partido político; las que reprodujo en lo conducente en la sentencia materia de análisis de este medio de impugnación.
Acto seguido, abundó en el sentido de que los referidos juicios ciudadanos locales de su conocimiento, fueron materia de estudio por esta Sala Regional, en los expedientes SM-JDC-468/2021 y acumulado SM-JDC-469/2021, en los que se sostuvo por cierta la premisa relativa a que la candidatura de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor fue externa de MORENA.
Por lo anterior, de la valoración que el Tribunal Local realizó respecto de la afirmación de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, en relación con lo que tomó en cuenta, sostuvo que arribó razonablemente al convencimiento de que aquél participó como candidato externo de MORENA para acceder a su primer trienio gubernamental como presidente municipal de Acuña, es decir, que no era militante cuando accedió al cargo.
Así, señaló que la regla de separación o desvinculación partidista no es exigible para Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor en tanto que, por haberse reconocido que fue candidato externo, no adquirió militancia y, por tanto, era innecesaria la renuncia.
En efecto, de una lectura que se realiza a la resolución materia de relamo, se desprende que el Tribunal Local, para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, tomó en cuenta las circunstancias particulares así como el precedente de la Sala Superior[15], relativo a que para los integrantes de ayuntamientos que resultaron electos como candidatos externos y que buscan reelegirse por otra opción política, no opera la regla de desvinculación debido a la naturaleza y funciones de estos cargos toda vez que el vínculo jurídico con el que cuentan respecto de sus partidos políticos es "débil" en atención al cargo que desempeñan, por lo que no puede ser exigible ese requisito.
De esta forma, el Tribunal Local concluyó que, Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor no se encontraba obligado a concretar la renuncia o desvinculación y, no obstante, sí lo hizo a través del escrito de veinte de junio de dos mil veintitrés, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por conducto de su presidente Mario Delgado Carrillo.
Por lo que estimó que acudir a eventos y participar en actividades proselitistas reconocidos como de MORENA, tras haber externado su voluntad de alejarse de sus principios, a sabiendas de que se postuló para el cargo de alcalde por la Coalición era intrascendente.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal Local actuó en apego a las máximas constitucionales de fundar y motivar su actuación en atención a la controversia que le fue planteada.
Debido a que, contrario a lo sostenido por el partido político impugnante, en el sentido de que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación y que se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas, lo que condujo a la autoridad jurisdiccional a, –en su percepción–, concluir equivocadamente que a pesar de haber externado la renuncia y desvinculación del partido político que lo propuso para su primer mandato, participó en actos proselitistas de un partido político diverso al que lo postula en el proceso electoral vigente.
Toda vez que, como lo destacó el Tribunal Local, la regla de separación o desvinculación partidista no era exigible para el candidato a reelección debido a que no adquirió militancia por haberse reconocido como externo al momento en que participó en la elección para su primer mandato y, por tanto, resultaba innecesaria la renuncia.
Ello, de conformidad con el precedente de la Sala Superior, que sostiene que, para los integrantes de ayuntamientos, electos como candidatos externos y que buscan reelegirse por otra opción política, no opera la regla de desvinculación en atención a la naturaleza y funciones de esos cargos toda vez que el vínculo jurídico con el que cuentan respecto de sus partidos políticos es "débil" en atención a la función que desempeñan.
Así es, el estudio llevado a cabo por la Sala Superior, a través del precedente SUP-REC-322/2021 y acumulados, citado como sustento por el Tribunal Local, consideró que la regla de acceso a la reelección prevista en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, relativa a la desvinculación de partido o partidos políticos postulantes antes de la mitad del mandato para poder ser postulado al mismo cargo, por un partido político distinto, no es aplicable a munícipes no militantes o candidaturas externas.
Esto lo consideró así, pues las dinámicas internas que se dan en un ayuntamiento promueven la generación de un vínculo, principalmente local, entre sus integrantes y la comunidad que representan.
Así, se arriba a la conclusión relativa a que el Tribunal Local acertadamente decretó que no podía exigirse el requisito de desvinculación al candidato a reelección debido a que no adquirió militancia por haberse reconocido como candidato externo al momento en que participó en la elección para su primer mandato.
De ahí lo infundado del concepto de agravio en análisis.
Ahora, conforme a la línea de pensamiento señalada en el estudio del agravio que antecede, a continuación, debe decirse que se estudiará el relativo a que se interpretó de forma inexacta el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ante la falta de desvinculación interna y externa con el partido político MORENA y, por lo cual el partido actor estima que no puede ser postulado por la Coalición.
El partido actor señala que, con las pruebas aportadas, se acredita que Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor mantiene un vínculo con MORENA y a razón de eso, no puede ser postulado por la mencionada Coalición.
Que tal vínculo además se genera entre candidatos, servidores públicos, militantes, simpatizantes y la ciudadanía, y se fortalece cuando se hacen presentes y participan activamente en las actividades que un partido político dirige. Por lo que, afirma el partido actor, lo que corresponde es que la persona postulada cumpla cabalmente una desvinculación, interna y externa.
Así, MORENA sostiene que las determinaciones de la autoridad responsable resultan inexactas en atención a que la legislación establece las restricciones para los funcionarios que deseen cambiar de partido político o participar en actividades proselitistas.
En ese sentido, aduce, si el Tribunal Local se pronunció en relación con el acto proselitista, en que señala que solo por haber acudido “a un solo” evento, “presumiblemente” en apoyo a la candidata de MORENA, para concluir que la sola presencia es motivo para cuestionar la legalidad del registro, tal afirmación se aleja de la figura sustentada en el referido artículo constitucional.
Lo anterior resulta ineficaz.
Ello porque no podría llevarse a cabo un ejercicio interpretativo si acerca del tema existe criterio establecido.
Así es, la porción de la Carta Magna, en lo que concierne, dice:
“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. […]
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.
Resulta claro que el fragmento constitucional transcrito prevé la figura de elección consecutiva (o reelección), y lo relativo a que la postulación solamente podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
El Tribunal Local, como se vio, realizó ese pronunciamiento con base en la premisa sostenida en el precedente de Sala Superior de referencia, atinente a que la regla de desvinculación de partido o partidos políticos postulantes antes de la mitad del mandato para poder ser postulado al mismo cargo, por un partido político distinto, no es aplicable a munícipes no militantes o candidaturas externas.
Lo que en el caso particular se adecuó toda vez que el candidato a reelección no adquirió militancia por haberse reconocido como externo al momento en que participó en la elección para su primer mandato.
De manera que, la postura del partido político impugnante, en el sentido de que la presencia de Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, en el acto proselitista reflejaba una continuidad en apoyar la ideología de aquel y ante ello, cuestionar la legalidad de registro, resulta irrelevante en atención a que el aspirante, cuya aprobación de registro se cuestiona, desde el anterior proceso electoral se reconoció como candidato externo, además de que en atención al criterio empleado como sustento en la resolución reclamada en que se sostiene que en tratándose de integrantes de ayuntamientos, no opera la regla de desvinculación debido a la naturaleza y funciones que llevan a cabo, tal como se mencionó en líneas superiores.
Por lo cual, en nada tiene relevancia que el partido político impugnante ponga de manifiesto que sucedió una interpretación inexacta puesto que la participación del candidato en un evento proselitista no alcanza para dejar sin efectos la separación o desvinculación realizada habida cuenta que ni siquiera se encontraba obligado a efectuarlo en atención al carácter de candidato externo al momento de participar en la elección para su primer periodo de gobierno respecto del que busca reelegirse.
De manera que, como se adelantó, no le genera ningún beneficio al partido político sostener que el Tribunal Local debió llevar a cabo un ejercicio de interpretación y aplicación de una figura normativa en determinado sentido.
Sustenta a lo anterior la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/9 (10a.)[16], del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, página 2546, cuyo rubro dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA”.
Lo anterior deja de manifiesto que, el Tribunal Local tras haber tenido presente cada circunstancia en concreto que se relacionaba con la situación jurídica entre el partido político y la persona aspirante, lo que, además, realizó de forma actualizada en torno a la correcta aplicación de los precedentes que configuraban el caso concreto, lo que redunda en la función permanente del juzgador de ser analítico y permanecer a la vanguardia por cuanto a los temas de su competencia.
Sin que pueda arribarse al convencimiento de que incurrió en una falta de vigilancia respecto a las actividades de los partidos políticos toda vez que su función se delimita exclusivamente en lo jurisdiccional - electoral.
Por otra parte, el argumento en que sostiene que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, se trata de una afirmación general que no pone en evidencia la forma en que, en opinión de la parte impugnante, valoró equivocadamente o pasó por alto analizar algún elemento de prueba o circunstancia trascendente.
Así es, resulta claro que la función jurisdiccional del Tribunal Local se llevó a cabo en apego a derecho y la decisión adoptada se emitió conforme a las máximas de fundamentación y motivación previstas en la Constitución Federal.
Toda vez que para confirmar el acuerdo IEC/CME-ACU/003/2024, del Comité Municipal, por el cual se aprobó el registro de la planilla encabezada por Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, candidato por reelección a la presidencia municipal del citado municipio, por la Coalición para el proceso electoral local ordinario 2024, y tras ponderar las circunstancias especiales sucedidas en el sumario, desarrolló las premisas siguientes:
Sí es válido que un presidente municipal que pretenda reelegirse se registre como candidato por un partido político o coalición diferente al que lo postuló para su primer periodo gubernamental,
No opera la regla de desvinculación para los integrantes de los ayuntamientos que buscan reelegirse por otra opción política; y,
Descartó el argumento de que constituye un deber llevar a cabo la desvinculación del partido para militantes como a no militantes.
Lo anterior, en relación con el estudio realizado respecto de los precedentes SUP-JDC-498/2021, SUP-REC-322/2021, SUP-REC-327/2021, SUP-REC-319/2021 y acumulado; SM-JRC-41/2021 y acumulados, y SCM-JRC-3/2024, así como de la jurisprudencia 7/2021 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO”.
Además de tener presente que el 20 de junio de 2023, Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor, informó que se desvinculaba y renunciaba a MORENA, y declarar que nunca fue militante, ya que en el proceso electoral local 2021, fue invitado como candidato externo por dicho partido para contender por la presidencia municipal, entre otros aspectos.
De modo que, con base en lo anterior, puede decretarse que el agravio en análisis resulta ineficaz ante la falta de formulación de argumento en específico que tienda en poner de manifiesto que pudo llevarse a cabo la valoración del caudal probatorio en determinado sentido, sin que así lo hubiere realizado.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución materia de reclamo en atención a lo infundado e ineficaz de los agravios esgrimidos.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TECZ-JE-15/2024.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-114/2024[17].
La mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidieron confirmar la sentencia del Tribunal de Coahuila que, a su vez confirmó el acuerdo del Comité Municipal de Acuña, por el cual, aprobó el registro del candidato a la presidencia municipal por la vía de reelección, Emilio de Hoyos postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, integrada por el PRI, PRD y UDC, bajo la consideración esencial de que, si bien el candidato fue postulado y electo como presidente municipal por Morena, sí podía contender en reelección aunque fuera por un partido distinto, bajo la consideración de que, fue acertada la determinación del Tribunal Local, pues, en el caso de los ayuntamientos, la regla de separación o desvinculación partidista no era exigible para el candidato a reelección debido a que no adquirió militancia por haberse reconocido como externo al momento en que participó en la elección para su primer mandato y, por tanto, resultaba innecesaria la renuncia.
Al respecto, para el suscrito, a diferencia de lo que decidió la mayoría, con total respeto me aparto de su decisión, porque, en congruencia con el criterio que he sostenido en otros asuntos, desde mi perspectiva, el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo presidente municipal vía reelección, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se realiza por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente lo postuló y por la cual resultaron electos.
Ello, sin que obste el criterio sostenido por la Sala Superior[18], en el que se establece que, para los integrantes de ayuntamientos, electos como candidatos externos y que buscan reelegirse por otra opción política, no opera la regla de desvinculación en atención a la naturaleza y funciones de esos cargos, porque, a mi juicio, ante una decisión constitucional expresa, se impone la fuerza normativa del texto fundamental.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en el sitio del Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza (https://www.iec.org.mx/v1/index.php/procesos/proceso-electoral-local-2024), en que tras elegir Calendario Integral PEL 2024, y seleccionar la opción “1. Calendario PEL 2024“, que contiene el documento respectivo en formato “.pdf”; respecto a lo que se hace referencia como hecho notorio en términos del artículo el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.
[2] Al que se puede tener acceso en el sitio oficial de internet del Instituto Electoral de Coahuila (https://www.iec.org.mx/v1/index.php), apartado “Consejo General”, opción “Acuerdos”, y tras elegir “Acuerdos año 2024”, se despliegan las opciones y tras identificar el correspondiente a IEC.CG.020.2024 Acuerdo Coalición Total PRI-UDC-PRD.pdf, se observa lo señalado; respecto a lo que se hace referencia como hecho notorio en términos del artículo el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.
[3] Visible a páginas 71 a 91 del cuaderno accesorio único.
[4] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 54. Quinta época.
[5] Visible a páginas 220 a 235 del cuaderno accesorio único.
[6] Tal como se desprende del sello de recepción del presente medio de impugnación, visible a foja cuatro del expediente principal.
[7]Lo que se corrobora con el aviso formulado por J. Jesús Barrón González, como Consejero Presidente del Comité Municipal Electoral de Acuña, de tres de abril reciente, dirigido al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, visible a foja 1 del cuaderno accesorio único.
[8] Como se puede apreciar de los sellos de recepción visibles en fojas 17 y 47 a 54, respectivamente del expediente principal.
[9] Tesis CXII/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
[10] Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[11] Artículo 30. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé: así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Los Diputados del Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como las personas que, por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de 17 esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, podrán ser electas para el período inmediato.
[12] De rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS.
[13] Se sustenta lo apuntado en el criterio jurisprudencial (IV Región) 2o. J/5 (10a.), sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo III, página 2018, registro digital: 2011406, décima época, materia común de rubro y texto: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.
[14] Ello pues llevó a cabo el análisis de los precedentes SUP-JDC-498/2021, SUP-REC-322/2021, SUP-REC-327/2021, SUP-REC-319/2021 y acumulado; SM-JRC-41/2021 y acumulados, y SCM-JRC-3/2024 así como la jurisprudencia 7/2021 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO”.
[15] SUP-REC-322/2021.
[16] Registro digital 2012829.
[17] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con el apoyo de las secretarías de estudio y cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.
[18] Al resolver el recurso SUP-REC-322/2021.