JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-116/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA CHOA

 

Monterrey, Nuevo León, a 14 de julio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó la asignación de María Flores como regidora de rp, postulada por el PVEM al Ayuntamiento de Galeana, al determinar que no está demostrado que dicha candidata sea inelegible por la supuesta suspensión de sus derechos político-electorales; porque esta Sala considera que: i) contrario a lo que sostiene el partido inconforme, el Tribunal Local no tenía el deber de practicar diligencias para mejor proveer, porque su realización es una facultad potestativa, y ii) fue correcto que la responsable otorgara valor indiciario a la copia simple de la supuesta sentencia condenatoria.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisiones generales

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Resolución y agravios concretamente revisados

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Galeana.

María Flores:

María Dolores Flores Hernández.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

rp:

Representación proporcional.

Tribunal de Nuevo León/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Galeana, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Tercero interesado. El 9 de julio, el PVEM compareció con tal carácter[2].

 

3. Causal de improcedencia. El PVEM plantea que la demanda del impugnante es frívola, al pretender una situación que no se puede alcanzar jurídicamente, además de que no está demostrado en autos que a Flores Hernández se le hayan suspendido de manera efectiva sus derechos político-electorales.

 

Dicho planteamiento es ineficaz porque de la demanda se advierte que el PRI formula agravios con el fin de revocar la determinación que controvierte, y una cuestión distinta que tendrá que resolverse en el fondo es si resultan o no fundados. 

 

4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió; menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, ya que se hizo dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 2 de julio, se notificó en esa misma fecha y la demanda se presentó el 6 de julio[3].

 

c. El promovente está legitimado, por tratarse del representante suplente del PRI, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, aunado a que el propio impugnante acompañó la acreditación de ese carácter ante la Comisión Estatal Electoral Nuevo León[4].

 

d. Cuenta con interés jurídico, porque impugna una resolución del Tribunal de Nuevo León, emitida en un juicio en el que fue parte y que considera adversa a sus intereses.

 

e. Se satisface la definitividad porque, conforme a la legislación aplicable, no procede algún otro medio de defensa que pudiera confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

 

f. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el PRI los precisa en su demanda[5].

 

g. La violación es determinante, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por el impugnante, podrían revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

h. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla.  

 

Antecedentes[6]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 6 de junio de 2021[7], se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, el Ayuntamiento de Galeana, Nuevo León.

 

2. El 9 de junio, la Comisión Municipal concluyó el cómputo de la elección de renovación del Ayuntamiento de Galeana y, en esa misma fecha, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Va Fuerte por Nuevo León”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[8].

 

3. El 10 de junio, la Comisión Municipal asignó las regidurías de rp para la integración del citado ayuntamiento, entre ellas, a María Flores, postulada por el PVEM.

 

4. Inconforme, el 15 de junio, el PRI presentó juicio de inconformidad local ante el Tribunal de Nuevo León, específicamente, contra la asignación de María Flores como regidora de rp, al considerar, esencialmente, que dicha candidata no cumple con los requisitos de elegibilidad para el cargo, pues afirma que se encuentra suspendida en sus derechos políticos y civiles, por su responsabilidad en la comisión del delito equiparable a violencia familiar.

 

El Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. En la resolución impugnada[9], el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, confirmó la asignación de María Flores como regidora de rp, postulada por el PVEM al Ayuntamiento de Galeana, al determinar que: a) no se acreditó que la sentencia condenatoria hubiera causado ejecutoria, por lo que no está demostrado que dicha candidata sea inelegible por la supuesta suspensión de sus derechos político-electorales, y b) la sentencia condenatoria que aportó el PRI como prueba para acreditar la supuesta inelegibilidad de María Flores, únicamente tenía valor indiciario.

 

2. Pretensión y planteamientos[10]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Local porque, desde su perspectiva, la responsable: a) incumplió con su deber de investigación, pues no hizo las diligencias necesarias para acreditar la inelegibilidad de María Flores, y b) debió otorgar valor probatorio pleno a la copia de la sentencia condenatoria porque fue emitida por una autoridad estatal.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar: ¿La autoridad responsable tenía el deber de realizar diligencias para mejor proveer?, y ¿Fue correcto que el Tribunal de Nuevo León otorgara valor indiciario a la supuesta sentencia condenatoria que aportó el impugnante para acreditar la presunta inelegibilidad de María Flores como regidora?

 

Apartado I. Decisiones generales

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó la asignación de María Flores como regidora de rp, postulada por el PVEM al Ayuntamiento de Galeana, al determinar que no está demostrado que dicha candidata sea inelegible por la supuesta suspensión de sus derechos político-electorales; porque esta Sala considera que: i) contrario a lo que sostiene el partido inconforme, el Tribunal Local no tenía el deber de practicar diligencias para mejor proveer, porque su realización es una facultad potestativa, y ii) fue correcto que la responsable otorgara valor indiciario a la copia simple de la supuesta sentencia condenatoria.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Criterio sobre la posibilidad de desahogar diligencias para mejor proveer

 

En Nuevo León, la legislación electoral establece que en los juicios de inconformidad se debe cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación y prevé la posibilidad de que la autoridad requiera elementos probatorios cuando el promovente acredite que oportunamente los solicitó y no se le entregaron (artículo 297, fracción VII, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[11]).

 

Por su parte, la doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha sostenido que, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer no ocasiona perjuicio, ya que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver[12].

 

2. Resolución y agravios concretamente revisados

 

El PRI controvirtió la asignación de María Flores como regidora de rp, bajo el argumento central que dicha candidata es inelegible porque se encuentra suspendida en sus derechos políticos y civiles, por su responsabilidad en la comisión del delito equiparable a violencia familiar.

 

El Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, confirmó la asignación de María Flores como regidora de rp, postulada por el PVEM al Ayuntamiento de Galeana, al determinar que: a) no se acreditó que la sentencia condenatoria hubiera causado ejecutoria, por lo que no está demostrado que dicha candidata sea inelegible por la supuesta suspensión de sus derechos político-electorales, y b) la sentencia condenatoria que aportó el PRI como prueba para acreditar la supuesta inelegibilidad de María Flores, únicamente tenía valor indiciario.

 

Frente a ello, el impugnante alega que el Tribunal Local: a) incumplió con su deber de investigación, pues no hizo las diligencias necesarias para acreditar la inelegibilidad de María Flores, y b) debió otorgar valor probatorio pleno a la copia de la sentencia condenatoria, porque fue emitida por una autoridad estatal.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que el partido no tiene razón en cuanto a que el Tribunal de Nuevo León incumplió con su deber de investigación, pues, supuestamente, no hizo las diligencias necesarias para acreditar la inelegibilidad de María Flores.

 

Lo anterior, en primer lugar, como se adelantó, la doctrina judicial ha determinado que, las autoridades están facultadas para requerir la documentación necesaria a fin de estar en posibilidad de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, y ciertamente esto es una facultad potestativa, que se ejerce a criterio del órgano jurisdiccional correspondiente, para allegarse de otras pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer[13].

 

En ese sentido, contrario a lo que sostiene el partido inconforme, el hecho de que el Tribunal Local no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no se traduce, por sí, en afectación al derecho de defensa del promovente, porque, como ya se dijo, su realización es una facultad potestativa, no un deber.

 

De ahí que también sea ineficaz cuando menciona que el Tribunal Local tenía la potestad para la realizar todas diligencias necesarias para esclarecer los hechos puestos a su consideración.

 

Sin embargo, en el ámbito constitucional, esto no implica que la posición del juzgador deba renunciar a una visión congruente con su deber de defensa tutelador de los valores constitucionales cuando está frente a una situación en la que existen elementos de prueba, sujetos únicamente a una constatación formal, siempre, desde luego, que exista al menos un principio de planteamiento en tal sentido.

 

 

Ello, porque, en términos generales, las facultades para mejor proveer no obligan a los jueces a realizar diligencias, pero esa potestad de los Tribunales, evidentemente, debe ejercerse con razonabilidad.

 

Por tanto, este criterio no prejuzga en los casos en los que estemos en una situación eminente de acreditación en los cuales exista un principio de planteamiento al respecto, casos en los cuales, los Tribunales deberán ponderar ejercer o no esa facultad bajo una perspectiva racional.

 

3.2. Máxime que, el inconforme no controvierte eficazmente las consideraciones dadas por el Tribunal Local en cuanto a que no se acreditó que la supuesta sentencia condenatoria estuviera firme o haya causado ejecutoria, pues se limita a señalar de forma reiterada que la responsable no realizó una investigación exhaustiva de los hechos.

 

3.3.1. Asimismo, no tiene razón el impugnante cuando señala que la responsable debió otorgar valor probatorio pleno a la copia de la sentencia condenatoria, porque fue emitida por una autoridad estatal.

 

Ello, porque el inconforme parte de la idea incorrecta que el documento que allegó a la responsable para acreditar la supuesta inelegibilidad de María Flores tiene valor probatorio pleno por el hecho de haber sido emitido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, sin embargo, como lo estableció el Tribunal Local y esta Sala comparte, al tratarse de una copia simple el medio probatorio aportado, únicamente podía considerarse una documental privada con valor indiciario[14].

 

3.3.2. Además, en todo caso, el partido debió acreditar que pidió copia certificada de la sentencia condenatoria y que no se la expidieron, para estar en posibilidad de solicitar al Tribunal de Nuevo León que requiriera a la Sala Penal que remitiera las constancias respectivas, sin embargo, no lo hizo[15].

 

3.4. Por otro lado, es ineficaz el argumento del partido en el que afirma que la responsable no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas.

 

Lo anterior, porque el actor omite señalar, de forma concreta, cuáles aspectos dejó de estudiar el Tribunal Local, sino que genéricamente menciona que no resolvió sobre la totalidad de sus planteamientos, lo cual impide a este órgano jurisdiccional examinar la supuesta vulneración alegada.

 

3.5. Finalmente, también es ineficaz lo alegado por el impugnante, en cuanto a que el Tribunal de Nuevo León dejó de aplicar las disposiciones jurídicas electorales relativas a las “Resoluciones y Sentencias”, […] específicamente respecto de los multicitados numerales 313, 314 y 315 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y por consecuencia violentó el principio de legalidad.  

 

Lo anterior, porque se trata de un planteamiento genérico, en el que el partido inconforme no especifica o detalla por qué estima que la responsable omitió aplicar la normativa mencionada y, con ello, se haya vulnerado el principio de legalidad.

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2]  A través del escrito presentado ante la autoridad responsable, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.

[3] Dicho plazo transcurrió del 3 al 6 de julio, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.

[4] Véanse las fojas 001 y 037 del expediente principal.

[5] El PRI menciona que se vulneraron los artículos 1, 14, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[7] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[8] Consultable en el link: https://computos2021.ceenl.mx/GC01M17.htm.

[9] Resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-081/2021 y su acumulado JI-082/2021.

[10] El 6 de julio, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local, dirigido a esta Sala Monterrey. En esa misma fecha se recibió el medio de impugnación y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[11] Artículo 297. Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos: […]

VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; […].

[12] Jurisprudencia 9/99 de este Tribunal Electoral, de rubro y texto: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

[13] Sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 9/99 de este Tribunal Electoral, de rubro y texto: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

[14] Véase como referente orientador sobre el tema la tesis 2a. CI/95, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, de rubro y texto: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.

[15] Como se expuso en el marco normativo, el artículo 297, fracción VII, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, habilitaba al Tribunal Local para solicitar a la Sala Penal que remitiera las constancias con las que el partido pretendía acreditar la inelegibilidad de la candidatura impugnada.