JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-116/2024 PARTE ACTORA: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES |
Monterrey, Nuevo León a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JDC-026/2024 y su acumulado, que a su vez confirmó la diversa RCG-IEEZ-013/IX/2024, del Consejo General del Instituto Electoral local, en lo relativo al registro de Zulema Yunuen Santacruz Márquez, como candidata postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas a diputada de mayoría relativa por el distrito V, con cabecera en Guadalupe.
Lo anterior, al estimarse que: a) conforme al criterio de este Tribunal Electoral, dicha diputada se desvinculó de forma eficaz de la bancada del Partido Encuentro Solidario, previo a la mitad del periodo para el que fue electa; y b) en relación con el requisito consistente en separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, no se controvierten los razonamientos que sustentan la decisión del citado Tribunal, concretamente, el artículo 12 de los Criterios para la postulación consecutiva que permite no separarse del cargo.
Congreso del Estado de Zacatecas | |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Criterios: | Criterios para la postulación consecutiva de candidaturas a Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidaturas Independientes, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
MR: | Mayoría relativa |
RP: | Representación proporcional |
Partido Encuentro Solidario | |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Tribunal local | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Constancia de mayoría. El 13 de junio de 2021, el Consejo General emitió una constancia de mayoría en favor de la candidata electa Zulema Yunuen Santacruz Márquez como candidata de RP postulada por el PES.
El siete de septiembre siguiente, Zulema Yunuen Santacruz Márquez tomó protesta como diputada por el principio de RP en el Congreso Local.
1.2. Renuncia a la fracción parlamentaria del PES. El treinta de enero de dos mil veintitrés, Zulema Yunuen Santacruz Márquez hizo pública su intención de separarse de la fracción parlamentaria del PES, declarándose diputada independiente.
Tal cuestión se materializó el diez de febrero posterior, pues presentó un escrito a la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, en el que manifestó su intención de renunciar a la afiliación partidista y representación del PES en el interior del órgano legislativo.
1.3. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto local, dio inicio al proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Zacatecas.
1.4. Solicitud de registro. El once de marzo la coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas” solicitó ante el Consejo General el registro, entre otras, de Zulema Yunuen Santacruz Márquez como propietaria de la fórmula de candidatura a diputación local de MR en el Distrito V, en Guadalupe, Zacatecas.
1.5. Aprobación de registro. El treinta de marzo, el Consejo General a través del acuerdo RCG-IEEZ-013/IX/2024, declaró la procedencia del registro de Zulema Yunuen Santacruz Márquez.
1.6. Medio de impugnación local. El dos de abril, a fin de controvertir el referido registro, Morena promovió un recurso de revisión ante el Tribunal Local[1], el cual se registró bajo la clave TRIJEZ-RR-10/2024.
1.7. Sentencia impugnada. El veintiséis de abril el Tribunal Local resolvió confirmar el acuerdo RCG-IEEZ-013/IX/2024, en el que se declaró la procedencia del registro de Zulema Yunuen Santacruz Márquez.
1.8. Juicio federal. Inconforme con dicha determinación, el treinta de abril, MORENA promovió el medio de impugnación que nos ocupa.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión[2].
4.1. Materia de la controversia
En el presente caso, la controversia tiene su origen en el acuerdo en el que se otorgó el registro de Zulema Yunuen Santacruz Márquez como propietaria de la fórmula de candidatura a diputación local de MR en el Distrito V, en Guadalupe, Zacatecas.
En la instancia local, Morena argumentó que referida candidata a diputada no cumplía con las exigencias legales para ser postulada por la vía de elección consecutiva en virtud de que:
a) No renunció a la militancia del partido que la postuló en el proceso electoral anterior, por lo que sigue teniendo una vinculación parlamentaria con el PES, generando un supuesto equivalente a la militancia para efectos de la elección consecutiva y aunque haya cambiado de fracción parlamentaria, a la fecha no ha abandonado la militancia del partido que la postuló.
b) No se separó del cargo de diputada 90 días antes de la elección, lo que vulnera el principio de equidad en la contienda, al posicionarse frente a la ciudadanía haciendo uso de su cargo.
Para demostrar lo anterior adjuntó 3 ligas electrónicas que contenían notas periodísticas y una del Congreso Local.
5.1.1. Consideraciones de la resolución impugnada
En lo que interesa, el Tribunal local realizó una certificación de hechos sobre el contenido de las notas periodísticas de las ligas adjuntadas por Morena como pruebas, en la que constató lo siguiente:
a) Las notas periodísticas fueron publicadas en el año dos mil veintitrés, los días 30 y 31 de enero y 1 de febrero.
b) Las tres notas coinciden en que la Diputada renunció al PES y se declaró legisladora independiente.
c) El medio informativo “Meganoticias” señaló que la legisladora manifestó ya no tener ninguna relación con el PES.
d) En la nota informativa del portal “Periometro” señaló que la diputada manifestó que en los próximos días definiría si se anexaba a otro instituto político de cara al proceso electoral que iniciaba en el dos mil veintitrés.
e) El contenido de la página del Congreso Estatal corresponde a los datos de identificación de la diputada, donde aparece su nombre, el principio bajo el cual ejerce su función (RP) y su pertenencia al grupo parlamentario (PRD).
De igual manera, requirió información al Congreso Local a fin de que se informara si Zulema Yunuen Santacruz Márquez había cambiado de fracción parlamentaria y de ser el caso, a cuál instituto político se adhirió para llevar a cabo su función, además debía comunicar los cargos y el carácter con que los había desempeñado.
En respuesta, el Congreso Local indicó que, desde el diez de febrero de dos mil veintitrés, la entonces diputada presentó un escrito a la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, en el que manifestó su intención de renunciar a la afiliación partidista y representación del PES en el interior del órgano legislativo; asimismo, refirió que el uno de junio siguiente, a través de un escrito, la actora informó su voluntad de integrarse a la bancada del grupo parlamentario del PRD.
También, indicó que Morena agregó como medio de prueba un escrito dirigido al presidente del PES, donde solicitaba se informara si Zulema Yunuen Santacruz Márquez había presentado una solicitud de baja o cancelación como militante del referido partido, a lo que se contestó que no se encontraron en sus archivos documentación relativa a una renuncia o baja de la persona mencionada.
De esa manera, el Tribunal local concluyó que, a partir de la información con la que contaba, se advertía que Zulema Yunuen Santacruz Márquez se desvinculó de manera efectiva del PES desde el treinta de enero del dos mil veintitrés, al declararse diputada independiente, dejando claro su intención de ya no pertenecer al referido instituto.
Así, era dable concluir que sí se cumplía con la excepción establecida en la normativa de poder ser postulada por otro partido, pues perdió la militancia antes de la mitad de su mandato, aunado a que el diez de febrero de dos mil veintitrés, señaló que había sido víctima de Violencia Política en Razón de Género por parte de la dirigencia del PES, aunado a que ya no guardó relación con la afiliación política, agendas y principios ideológicos de dicho instituto político, pues el uno de junio informó que se integraba a la bancada del PRD.
Consideró que si la toma de protesta de Zulema Yunuen Santacruz Márquez fue el siete de septiembre de dos mil veintiuno y el periodo constitucional concluía en la misma fecha del presente año, el plazo máximo para desvincularse del PES era el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Finalmente, decretó que de conformidad con el artículo 12 de los Criterios no era un requisito exigible separarse del cargo para aquellos candidatos que pretendan postularse en vía de elección consecutiva, siempre y cuando cumpliera con sus obligaciones inherentes a su cargo.
Ultimando que las probanzas ofrecidas por Morena con las que intentaban demostrar que la diputada seguía participando activamente en las sesiones del Congreso Local, no evidenciaban un actuar ilegal o prohibido por parte de la entonces diputada.
5.1.2. Agravios ante esta instancia
EL Tribunal local no valoró correctamente la separación de la militancia de Zulema Yunuen Santacruz Márquez, al basarse únicamente en notas periodísticas y en información que rindió el Congreso Local, en específico el informe del presidente del PES (el cual ni siquiera mencionó), de esa manera estima que sigue siendo militante del PES al no existir una renuncia formal dirigida al referido partido.
De igual manera, estima que no se valoraron las documentales aportadas consistentes en las sentencias emitidas en los expedientes TRIJEZ-JDC-002/2022, TRIJEZ-JDC-005/2022, TRIJEZ-JDC-013/2022, TRIJEZ-JDC-014/2022 y TRIJEZ-JDC-016/2022, con las que se demuestran que la diputada se ostentaba como militante del PES
Además, señala que la renuncia a la militancia solo surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate, sin que se encuentre alguna documental que permita concluir su renuncia o desvinculación, si bien se desvinculó de una bancada parlamentaria, no así del partido.
Finalmente, refiere que el Tribunal Local aplicó los Criterios para la elección consecutiva por encima de la Ley Electoral Local, pues insiste en que Zulema Yunuen Santacruz Márquez debió separarse de su cargo noventa días antes de la jornada electoral.
5.1.3. Cuestión a resolver
Con base en lo anterior, en el presente juicio esta Sala Regional determinará si fue correcto o no que el Tribunal local confirmara el acuerdo en el que, entre otros, se otorgó el registro de Zulema Yunuen Santacruz Márquez, como propietaria de la fórmula de candidatura a diputación local de MR en el Distrito V, en Guadalupe, Zacatecas.
5.2. DECISIÓN
Esta Sala Regional considera que se debe confirmar la resolución controvertida pues:
a) Conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, la entonces diputada se desvinculó de forma eficaz de la bancada del PES, previo a la mitad del periodo para el que fue electa; y,
b) En relación con el requisito consistente en separarse del cargo 90 días antes de la jornada electoral, no se controvierten los razonamientos que sustentan la decisión del citado Tribunal, concretamente, el artículo 12 de los Criterios, el cual, desde el proceso electoral 2017-2018, fue declarado inconstitucional por el citado Tribunal y ordenó al Instituto local que modificara los Criterios, a fin de no exigir el citado requisito.
5.2.1. Justificación de la decisión
5.2.1.1 Conforme el criterio de este Tribunal Electoral, dicha diputada se desvinculó de forma eficaz de la bancada del citado partido, previo a la mitad del periodo para el que fue electa
El partido promovente expresa que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, Zulema Yunuen Santacruz Márquez no cumple con el requisito de elegibilidad, consistente en que las personas electas que busquen la elección consecutiva deberán hacerlo a través del partido que las postuló en el proceso inmediato anterior, pues no ha perdido su militancia del PES.
Que el Tribunal local, incorrectamente estimó que la desvinculación realizada por la candidata fue efectiva, pues se basó en notas periodísticas mal valoradas y comunicaciones internas del Poder Legislativo.
Señala que la vida parlamentaria no genera una vinculación partidaria, lo que realmente la produce es la postulación, ya que la persona se compromete a ser fiel a los ideales, propuestas, estatutos y plataforma electoral.
Si bien se separó del grupo parlamentario del PES, tal acto fue ambiguo y poco formal, pues pertenecer a una bancada distinta al partido que la postuló no significa que no exista el vínculo de militancia, lo que señala acreditó con 3 enlaces de internet; sin embargo, se valoraron incorrectamente porque no se analizó el alcance de las mismas, aunado a que no se valoró el informe del presidente del PES, así como sentencias emitidas en los expedientes TRIJEZ-JDC-002/2022, TRIJEZ-JDC-005/2022, TRIJEZ-JDC-013/2022, TRIJEZ-JDC-014/2022 y TRIJEZ-JDC-016/2022, con las que se demuestran que la diputada se ostentaba como militante del referido instituto político.
Por lo anterior, reitera que, si se renuncia a una fracción parlamentaria, ello no implica separarse de la militancia, pues la diputada lo hizo ante un órgano legislativo y no ante el partido para que le expidiera la constancia que la desvincule eficazmente.
Por lo que concluye que la diputada sólo puede ser postulada por el PES, en caso de reelección, pues no renunció a la militancia con la anticipación requerida.
Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados porque, si bien formó parte de la bancada del PES, se desvinculó de manera eficaz al solicitar formalmente su renuncia y declararse diputada independiente, previo a la mitad del periodo para el que fue electa, lo que se corroboró posteriormente con el cambio a la bancada del PRD, como enseguida se desarrolla.
En principio, se tiene que el Tribunal local sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
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Notas periodísticas adjuntadas por Morena y el informe en el que el Presidenta de la Mesa Directiva manifestó que el diez de febrero de dos mil veintitrés, la Diputada presentó escrito ante la Junta de Coordinación Política, mediante el cual informó su renuncia a la afiliación partidista así como a su representación del PES al interior del órgano legislativo.
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La Sala Superior ha establecido el alcance que se debe dar en específico a la porción constitucional y que se replica a nivel local de “… salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”, resultando que la finalidad de esa norma es fortalece el sistema de partidos, al ofrecer incentivos para que los partidos políticos postulen candidatos que tengan un vínculo ideológico con ellos.
Consideró que los grupos parlamentarios se podían definir como una forma de organización legislativa con igual afiliación política, agendas y principios ideológicos, con el objetivo de realizar tareas específicas, coadyubar al mejor desarrollo del proceso legislativo y contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participan sus integrantes.
Por lo tanto, se dijo que era viable entender que los legisladores al formar parte de una bancada partidista o de grupo parlamentario, cuentan con una militancia parlamentaria, únicamente para efectos de la aplicación regla referida y la excepción prevista la porción normativa.
Así mismo, se agregó que esta interpretación guardaba relación con el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos, donde se establece que los y las militantes pueden refrendar o renunciar a su militancia, por tanto, se desprendió que los integrantes de los grupos parlamentarios tienen de igual forma, la posibilidad de refrendar o renunciar a la bancada que integran, empero, dicha equivalencia funcional es posible únicamente por el tipo de cargo y la función realizada.
A partir de lo anterior, se consideró que las personas que aun sin ser militantes de un partido político, acceden a cargos legislativos mediante una candidatura partidista, quedan inmersos en una dinámica que genera un vínculo fuerte con el partido que los postuló, por lo tanto, si deciden optar por la elección consecutiva, resulta exigible realizar actos que permitan establecer con claridad que se han desvinculado por completo.
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Esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal local, porque en efecto, para optar por la elección consecutiva, la postulación de candidaturas a diputaciones sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 17, numeral 2, de la Ley Electoral local).
De esa manera se estima que es eficaz la desvinculación que realizó la diputada Zulema Yunuen Santacruz Márquez, respecto del grupo parlamentario del PES, atendiendo a las pruebas que analizó, entre las que se destaca, la siguiente:
❖ Escrito de diez de febrero de dos mil veintitrés, por el que la referida diputada comunicó al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura del Estado de Zacatecas su renuncia a su afiliación partidista y como representante del PES desde el 30 de enero y que se declaraba como diputada independiente.
Al respecto, en la demanda del presente juicio federal, el partido promovente se limita a señalar que se realizó un incorrecto análisis porque se basó en notas periodísticas mal valoradas y comunicaciones internas del Poder Legislativo y que no se valoró que el Presidente Estatal del PES informó al Tribunal local que existía un vínculo entre la diputada y ese instituto político.
Como se observa, sólo se trata afirmaciones pues no explica por qué considera que fueron valoradas incorrectamente las comunicaciones internas del Poder Legislativo o los enlaces referentes a las notas periodísticas, incluso, no señala si las manifestaciones del Presidente Estatal del referido partido se acreditan con determinados medios probatorios; lo anterior, era necesario para que este órgano jurisdiccional federal emprendiera su estudio y determinara si le asiste o no razón.
Así, lo trascendente de dichas notas periodísticas es que la diputada se separó de la bancada del PES y este hecho sí se corroboró con las documentales descritas que acreditan que la diputada se declaró diputada independiente desde el treinta de enero de dos mil veintitrés y posteriormente se adhirió al grupo parlamentario del PRD, aunado a que sí se pronunció sobre el escrito del Presidente Estatal del PES.
Ahora bien, por lo que toca a lo alegado por Morena en el sentido de que la autoridad no valoró sus pruebas, emitidas en los expedientes TRIJEZ-JDC-002/2022, TRIJEZ-JDC-005/2022, TRIJEZ-JDC-013/2022, TRIJEZ-JDC-014/2022 y TRIJEZ-JDC-016/2022, con las que, según su dicho, se demuestra que la diputada se ostentaba como militante del PES, esta Sala considera que si bien es cierto, del análisis que se realiza al acto impugnado no se desprende que el Tribunal local las hubiera valorado, no menos cierto es, que dichas pruebas corresponden al año dos mil veintidós, siendo que la renuncia a la militancia por parte de la entonces diputada aconteció en enero de dos mil veintitrés.
Así, a nada práctico hubiese llevado a la autoridad responsable valorarlas, pues no inciden sobre el resultado del fallo. De ahí que, los agravios relacionados con el análisis probatorio realizado por el Tribunal local no logran desvirtuar el valor y alcance otorgado a las documentales descritas.
Por tanto, se hace patente como lo sostuvo el Tribunal Local que la diputada Zulema Yunuen Santacruz Márquez sí se desvinculó de forma eficaz respecto de la bancada del PES, pues de forma inequívoca manifestó formalmente ante el propio Poder Legislativo que se proclamaba como diputada independiente a través del escrito de diez de febrero dirigido al Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local[3].
De esta forma, si la actual Legislatura del Estado de Zacatecas se instaló el pasado siete de septiembre de dos mil veintiuno[4] y su periodo constitucional concluye en la misma fecha del año en curso (1,096 días naturales), el plazo máximo para desvincularse del partido que la postuló era el ocho de marzo de dos mil veintitrés (la mitad del periodo, día 548).
En ese entendido, si la desvinculación de la diputada se realizó el treinta de enero de dos mil veintitrés y se materializó el diez de febrero posterior a través del escrito presentado, es claro que se desvinculó del grupo parlamentario del PES antes de la mitad del periodo para el que fue electa, pues dicha probanza es un elemento que no deja duda de su intención de no pertenecer al PES, por lo cual, se concluye que cumple con el requisito de elegibilidad analizado en el presente apartado.
Lo anterior, guarda congruencia con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-327/2021, en el cual determinó que, en el caso de personas legisladoras que buscan su elección consecutiva, se encuentran obligadas a desvincularse de su bancada, antes de la mitad de su mandato, con independencia de que sean o no militantes de partidos políticos.
5.2.1.2. Los agravios relacionados con el requisito referente a separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, son ineficaces porque no controvierten frontalmente los razonamientos del Tribunal local
El partido actor expresa que le afecta que el Tribunal local considerara que, ante el requisito de separarse noventa días antes de la jornada electoral debe prevalecer lo establecido en los Lineamientos para la elección de candidaturas; esto, porque afirma Morena que, los mismos no pueden estar por encima de la Ley Electoral local, máxime que en el marco constitucional y legal aplicable se prevé de forma expresa para que el servidor público se separe, entonces, se debe observar su cumplimiento. Afirma que, en el caso, Zulema Yunuen Santacruz Márquez no solicitó licencia a su cargo de diputada.
Además, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, pues el artículo 134 de la Constitución Federal contempla que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos.
Al respecto, el artículo 396, numeral 1, de la Ley Electoral local señala que constituyen infracciones el incumplimiento al principio de imparcialidad cuando se afecte la competencia durante los procesos electorales; así como, la utilización de programas sociales y recursos públicos, con la finalidad de incidir o coaccionar al electorado para votar a favor o en contra de alguna opción política.
Los agravios son ineficaces.
En principio, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la finalidad del presente juicio consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones impugnadas, por lo cual, es necesario la exposición de argumentos dirigidos a demostrar las inconsistencias de la sentencia controvertida, sea por actos u omisiones en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho[5].
Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios, dispone que la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios no es aplicable para los juicios de revisión constitucional electoral.
En el caso, esta Sala Regional advierte que los agravios relacionados con el tema referente a la separación del cargo noventa días previos a la jornada electoral, no controvierten los razonamientos que sustentan la decisión del Tribunal local, quien estimo, esencialmente, lo siguiente:
El artículo 12, numeral 2, de la Ley Electoral local establece que, para ejercer el derecho a una elección consecutiva, las y los diputados deberán separarse del cargo noventa días antes de la elección.
No obstante, al margen de lo anterior, las y los diputados que pretendan participar en elección consecutiva no están obligados a separarse de su cargo noventa días antes de la elección siempre y cuando cumplan con una serie de obligaciones con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda, contempladas en los Criterios.
Si bien en la Ley Electoral local se contempla el requisito de elegibilidad consistente en que la o el aspirante a una elección consecutiva debe separarse del cargo al menos noventa días antes de la elección, lo cierto es que se tiene como excepción lo establecido en los Criterios, que posibilitan no hacerlo e impone restricciones a quienes permanezcan en las funciones de su encargo.
Por lo anterior, consideró que Zulema Yunuen Santacruz Márquez no está obligada a separarse del cargo de diputada, pues dicho requisito no le es aplicable.
De lo anterior, se advierte que los agravios que expresa Morena ante esta instancia jurisdiccional federal, sólo se refieren a que el requisito de separación del cargo está establecido en la Ley Electoral local y, por ende, se tiene que cumplir y que la diputada no ha solicitado licencia, lo cual podría actualizar infracciones por violación a los principios de imparcialidad y neutralidad; sin plasmar argumento alguno para desvirtuar la excepción a dicha regla, contenida en el artículo 12, numeral 1, de los Criterios.
Es un hecho notorio que el Consejo General mediante acuerdo ACG-IEEZ-019/IX/2024, de 3 de febrero, aprobó las modificaciones, adiciones y derogaciones a los Criterios, concretamente, en su artículo 12, numeral 1, se establece que las diputaciones e integrantes de ayuntamientos podrán ejercer el derecho de presentarse a una elección consecutiva sin que sea necesario el requisito de separación del cargo.
Se destaca que en el acuerdo RCG-IEEZ-013/IX/2024 del Instituto Electoral local, impugnado primigeniamente ante el Tribunal local, se precisó que los Criterios fueron aprobados desde el 27 de noviembre de 2017, los cuales han tenido diversas modificaciones, entre las que destacan, las del diverso acuerdo ACG-IEEZ-035/VII/2018, pues en cumplimiento a la sentencia TRIJEZ-JDC-019/2018 del citado tribunal, en la que inaplicó la porción normativa del artículo 12, numeral 2, de la Ley Electoral local, se incluyó en el artículo 12, de los Criterios, que no era necesario el requisito de separación del cargo, tratándose de elección consecutiva de Diputadas y Diputados.
Lo anterior es trascendente, pues como se indicó, a partir de la mencionada sentencia local, el Tribunal local ordenó al Consejo General modificar los Criterios a fin de que se estableciera la posibilidad de no separarse del cargo a quienes pretenden la reelección, al considerar que la separación del cargo no cumplía con los parámetros de necesidad ni proporcionalidad, basado en criterios de la Suprema Corte.
Con base en lo anterior, se evidencia que los agravios de Morena ante esta Sala Regional no confrontan las consideraciones sustanciales que sustentan la decisión del Tribunal responsable, por las que concluyó que Zulema Yunuen Santacruz Márquez no está obligada a separarse del cargo de diputada; de ahí la ineficacia.
Por otra parte, el partido actor afirma que, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, derivado de lo establecido en los artículos 134 de la Constitución federal y 396, numeral 1, de la Ley Electoral local.
El agravio es ineficaz porque, en principio, ya se determinó que las y los diputados que pretendan la reelección no tienen la obligación de separarse del cargo, por lo que no se podría configurar alguna infracción, por ese simple hecho.
Aunado a lo anterior, en el artículo 12, numeral 2, de los Criterios, se estableció que las personas diputadas e integrantes de los Ayuntamientos que pretendan contender por la vía de la elección consecutiva y que permanezcan en el cargo, deberán observar al menos lo siguiente:
a) No deberán realizar actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo;
b) No podrán dejar de acudir a las sesiones o reuniones del órgano legislativo o de cabildo por realizar actos de campaña;
c) No podrán dejar de cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo;
d) Deberán abstenerse de incurrir en actos anticipados de precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
e) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo para fines electorales;
f) No podrán ocupar al personal adscrito a la nómina de la Legislatura y de los Ayuntamientos para realizar actos de precampaña y campaña electoral;
g) No podrán prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrán intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contienden, y
h) Las disposiciones que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral respecto a la fiscalización.
De lo anterior, se advierte que si bien se permite no separarse del cargo a quienes pretenden la elección consecutiva, cierto es que se establecieron determinadas obligaciones para no violentar el principio de equidad en la contienda electoral, que complementan las citadas por el partido actor; además, en su caso, se podrían presentar las quejas o denuncias ante las autoridades competentes para dar a conocer posibles infracciones a la normativa electoral.
Con base en esta línea argumentativa, se concluye que, tal como lo decidió el Tribuna local, Zulema Yunuen Santacruz Márquez se desvinculó de forma eficaz y oportuna del grupo parlamentario del PES y que no tiene obligación de separarse de su actual cargo como diputada.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la determinación controvertida.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en la instancia local un ciudadano interpuso un medio de impugnación local inconformándose con el proceso interno de la elección de la candidatura de Zulema Yunuen Santacruz Márquez.
[2] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[3] El cual obra en el cuaderno accesorio 2 en su página 164.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 57, de la Constitución local.
[5] Tesis XXVI/97, con el rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 34.