JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-118/2024
ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SecretariO: Celedonio flores ceaca
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Monterrey, Nuevo León, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dictada en el expediente TRIJEZ-RR-007/2024 que, a su vez, confirmó la diversa resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, por la cual aprobó, entre otros, el registro de Priscila Benítez Sánchez como candidata a diputada local de mayoría relativa por el Distrito IV, postulada por la Coalición denominada La Esperanza nos Une.
Lo anterior, porque: a) en relación con el requisito consistente en separarse del cargo 90 días antes de la jornada electoral, no se controvierten los razonamientos que sustentan la decisión del citado Tribunal, concretamente, el artículo 12 de los Criterios para la postulación consecutiva que permite no separarse del cargo, y b) ante el Tribunal local no se acreditó que Priscila Benítez Sánchez sea militante de MORENA; además, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, dicha diputada se desvinculó de forma eficaz de la bancada del citado partido, previo a la mitad del periodo para el que fue electa.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala
GLOSARIO | |
Coalición: | Coalición denominada La Esperanza nos Une, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Nueva Alianza Zacatecas y Encuentro Solidario Zacatecas, con el objeto de participar bajo la modalidad flexible para las elecciones de Diputaciones y Ayuntamientos de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral 2023-2024. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas |
Criterios: | Criterios para la postulación consecutiva de candidaturas a Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidaturas Independientes, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Instituto Electoral local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
MORENA: | Partido político Morena |
MR: | Mayoría relativa |
Nueva Alianza: | Partido Nueva Alianza Zacatecas |
PES: | Partido Encuentro Solidario Zacatecas |
PT: | Partido del Trabajo |
RP: | Representación proporcional |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
1. ANTECEDENTES
Las fechas señaladas corresponden al año 2024, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El 20 de noviembre de 2023, el Consejo General declaró el inicio del periodo ordinario del proceso electoral local, para renovar al Congreso del Estado y los ayuntamientos.
1.2. Aprobación de modificaciones a los Criterios [acuerdo ACG-IEEZ-019/IX/2024]. El 3 de febrero, el Consejo General aprobó modificaciones a los Criterios.
1.3. Aprobación de candidaturas [resolución RCG-IEEZ-013/IX/2024]. El 29 de marzo, el Consejo General aprobó diversos registros, entre ellos, el de Priscila Benítez Sánchez como candidata a diputada local de MR por el Distrito IV, postulada por la Coalición.
1.4. Recurso de revisión local. Inconforme con lo anterior, el 2 de abril, MORENA presentó el mencionado recurso.
1.5. Sentencia impugnada [TRIJEZ-RR-007/2024]. El 26 de abril, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo impugnado.
1.6. Medio de impugnación federal [SM-JRC-118/2024]. El 30 de abril, MORENA controvirtió la sentencia local ante este órgano jurisdiccional federal.
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se controvierte una sentencia relacionada con una candidatura a diputación a la Legislatura del Estado de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión[1].
- En el anterior proceso electoral local 2020-2021, dicha persona fue postulada por MORENA como diputada de RP y resultó asignada a dicho cargo, mientras que, en el actual proceso comicial es postulada para diputada de MR por la Coalición, cuyo origen partidista es Nueva Alianza, sin haber renunciado a la militancia del primer partido para poder participar por un instituto político distinto, como lo dispone el artículo 4, numeral 3, de los Criterios.
Que no se podía pasar por alto la vinculación parlamentaria efectiva; dicha candidata tiene la intención inequívoca de seguir perteneciendo a MORENA; además, no obra en sus archivos constancia de renuncia.
- La actual diputada continúa en funciones y no solicitó licencia, por lo que no se separó 90 días antes de la jornada electoral, como lo establece el artículo 12 de la Ley Electoral local.
Si no se separa del cargo podría acreditar la existencia de infracciones a los principios de imparcialidad y neutralidad dentro del proceso electoral, por el posible uso indebido de recursos públicos.
El 26 de abril, el Tribunal local determinó confirmar el registro impugnado, al estimar, esencialmente, que Priscila Benítez Sánchez cumplió con las reglas de elección consecutiva, pues si bien actualmente la postula la Coalición, concretamente, Nueva Alianza, partido distinto a MORENA, quien la registró en el proceso electoral anterior, se acreditó que se desvinculó de éste último; además, conforme al artículo 12 de los Criterios, no tiene la obligación de separarse del cargo de diputada local para la elección consecutiva que pretende.
En el presente juicio federal, el partido actor hace valer, en esencia, los siguientes agravios:
a) Renuncia a la militancia de MORENA
o El Tribunal local incorrectamente confirmó el registro impugnado, pues en el anterior proceso electoral local 2020-2021, Priscila Benítez Sánchez fue postulada por MORENA como diputada de RP (si bien participó en coalición, el siglado le correspondió a ese partido) y resultó asignada a dicho cargo, mientras que, en el actual proceso comicial es postulada para diputada de MR por la Coalición, cuyo origen partidista es Nueva Alianza, sin haber renunciado a la militancia del primer partido para poder participar por un instituto político distinto, como lo disponen los artículos 17, numeral 2, de la Ley Electoral local y 4, numeral 3, de los Criterios.
o Que en los archivos de MORENA no obra constancia de renuncia de dicha persona.
o La referida candidata no se desvinculó de manera formal y efectiva de MORENA, pues la postulación genera una vinculación sustentada en un equivalencia funcional con la militancia partidista en el contexto de la reelección.
o Que en los precedentes SUP-JDC-809/2016 y SUP-JDC-24/2010, refieren que, para actualizar la desafiliación, es indispensable que: el partido o autoridad competente emita alguna resolución de separación de la persona al partido; o que la persona presente su renuncia o cualquier otra forma de manifestación jurídica que acredite su voluntad de dejar de pertenecer al partido.
También puede ser mediante la desvinculación en caso de ausencia de empadronamiento, cuando se tuvo un vínculo que equivale a militancia.
o Que el Tribunal local, incorrectamente estimó que la desvinculación realizada por la candidata fue efectiva, pues se basó en notas periodísticas mal valoradas y comunicaciones internas del Poder Legislativo.
La vida parlamentaria no genera una vinculación partidaria, lo que realmente la produce es la postulación, ya que la persona se compromete a ser fiel a los ideales, propuestas, estatutos y plataforma electoral.
A la fecha, la candidata no ha presentado ni ha hecho público su interés por renunciar a la militancia de MORENA, incluso, el Presidente Estatal de dicho partido informó al Tribunal local que existía un vínculo entre ese instituto político y la candidata, lo cual no valoró el citado Tribunal.
La manifestación de voluntad debe ser inequívoca y eficiente para tener clara la separación de determinado partido, para evitar confusión respecto a qué fuerza política pertenece y ante la opinión pública.
o Si bien se separó del grupo parlamentario de MORENA, la separación es ambigua y poco formal, pues pertenecer a una bancada distinta al partido que la postuló no significa que no exista el vínculo de militancia, lo que acreditó con 3 enlaces de internet, los cuales se valoraron incorrectamente porque no se analizó el alcance de las mismas, sólo se obtuvieron conclusiones literales y no sistemáticas, porque la actual diputada señaló que su compromiso está con el Gobernador y no con la bancada del citado partido.
Que no se tomó en cuenta que la problemática de la diputada es sólo parlamentaria, pero no con MORENA, por lo que reafirma su afiliación partidista.
Que con independencia del partido al que se afilie una diputación, la misma puede cambiar de grupo o fracción parlamentaria y que la afiliación efectiva es una figura idónea para el cumplimiento de los parámetros constitucionales de sobre y subrepresentación.
Por lo anterior, reitera que, si se renuncia a una fracción parlamentaria, ello no implica separarse de la militancia, pues lo hizo ante un órgano legislativo y no ante el partido para que le expidiera la constancia que la desvincule eficazmente.
Por lo que concluye que la diputada sólo puede ser postulada por MORENA, en caso de reelección, pues no renunció a la militancia con la anticipación requerida.
o El Tribunal local permitió que Priscila Benítez Sánchez perfeccionara su defensa, pues sin acudir como tercera interesada, se le dio vista con el informe circunstanciado que rindió el Instituto Electoral local, lo que, en su concepto, vulneró el debido proceso.
b) Separación del cargo 90 días antes de la jornada electoral
o Le afecta que el Tribunal local considerara que, ante el requisito de separarse 90 días antes de la jornada electoral debe prevalecer lo establecido en los Lineamientos para la elección de candidaturas; esto, porque afirma el partido promovente que, si dicho requisito está en el artículo 12, numeral 2, de la Ley Electoral local, entonces, se debe observar su cumplimiento.
En el caso, dicha diputada no solicitó licencia para separarse de su cargo.
Si determinada persona candidata no se separa de su cargo, generaría la posibilidad de que se posicione con ventaja ante la ciudadanía al utilizar de forma ilícita recursos públicos.
o Además, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, pues el artículo 134 de la Constitución federal contempla que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos.
Que el artículo 396, numeral 1, de la Ley Electoral local señala que constituyen infracciones el incumplimiento al principio de imparcialidad cuando se afecte la competencia durante los procesos electorales; así como, la utilización de programas sociales y recursos públicos, con la finalidad de incidir o coaccionar al electorado para votar a favor o en contra de alguna opción política.
Corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar conforme a los agravios expuestos, si es o no correcta la decisión del Tribunal local, de confirmar el registro de la candidatura postulada por la Coalición, a la diputación de MR por el IV Distrito en Zacatecas.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Lo anterior, porque en relación con el requisito de separarse del cargo 90 días antes de la jornada electoral, los agravios no controvierten frontalmente los razonamientos del Tribunal local, concretamente, el artículo 12, numeral 1, de los Criterios que permite no separarse del cargo, el cual, desde el proceso electoral 2017-2018, fue declarado inconstitucional por el citado Tribunal y ordenó al Instituto Electoral local que modificara los Criterios, a fin de no exigir el citado requisito.
En lo referente a que, Priscila Benítez Sánchez fue postulada por MORENA y electa en el proceso electoral 2021 como diputada local de RP y, por ende, el partido actor considera que debió renunciar a la militancia o desvincularse de dicho instituto político para poder ser postulada por la Coalición, específicamente, por Nueva Alianza y buscar la reelección, no le asiste razón.
Ello, porque ante el Tribunal local no se acreditó dicha militancia; además, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que, las personas legisladoras que fueron postuladas como candidatas externas por un partido político y tuvieron vinculación con el correspondiente grupo parlamentario, deben separarse del mismo -no del partido-, en el mismo plazo que se prevé para la renuncia de la militancia y así poder acceder a la reelección por un instituto político diverso, lo que en el presente caso aconteció, porque la referida diputada se separó formalmente del grupo parlamentario de MORENA y se unió al de Nueva Alianza, antes de la mitad del periodo para el que fue electa.
El partido actor expresa que le afecta que el Tribunal local considerara que, ante el requisito de separarse 90 días antes de la jornada electoral, debe prevalecer lo establecido en los Lineamientos para la elección de candidaturas; esto, porque afirma que, si dicho requisito está en el artículo 14, numeral 2, de la Ley Electoral local, entonces, se debe observar su cumplimiento. Afirma que, en el caso, Priscila Benítez Sánchez no solicitó licencia a su cargo de diputada.
Además, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, pues el artículo 134 de la Constitución federal contempla que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos.
Al respecto, el artículo 396, numeral 1, de la Ley Electoral local señala que constituyen infracciones el incumplimiento al principio de imparcialidad cuando se afecte la competencia durante los procesos electorales; así como, la utilización de programas sociales y recursos públicos, con la finalidad de incidir o coaccionar al electorado para votar a favor o en contra de alguna opción política.
Los agravios son ineficaces.
En principio, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la finalidad del presente juicio consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones impugnadas, por lo cual, es necesario la exposición de argumentos dirigidos a demostrar las inconsistencias de la sentencia controvertida, sea por actos u omisiones en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho[2].
Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios, dispone que la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios no es aplicable para los juicios de revisión constitucional electoral.
En el caso, esta Sala Regional advierte que los agravios relacionados con el tema referente a la separación del cargo 90 días previos a la jornada electoral, no controvierten los razonamientos que sustentan la decisión del Tribunal local, quien estimo, esencialmente, lo siguiente:
- El artículo 12, numeral 2, de la Ley Electoral local establece que, para ejercer el derecho a una elección consecutiva, las y los diputados deberán separarse del cargo 90 días antes de la elección.
- El Consejo General, mediante acuerdo ACG-IEEZ-019/IX/2024, de 3 de febrero, aprobó las modificaciones, adiciones y derogaciones a los Criterios; concretamente, en su artículo 12, numeral 1, se establece que las diputaciones e integrantes de ayuntamientos podrán ejercer el derecho de presentarse a una elección consecutiva sin que sea necesario el requisito de separación del cargo; criterios que no fueron impugnados por algún partido político y adquirieron firmeza.
- Por lo anterior, las y los diputados que pretendan participar en elección consecutiva no están obligados a separarse de su cargo 90 días antes de la elección siempre y cuando cumplan con una serie de obligaciones, con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda, contempladas en los Criterios.
- Si bien en la Ley Electoral local se contempla el requisito de elegibilidad, consistente en que la o el aspirante a una elección consecutiva debe separarse del cargo al menos 90 días antes de la elección, lo cierto es que se tiene como excepción lo establecido en los Criterios, que posibilitan no hacerlo e impone restricciones a quienes permanezcan en las funciones de su encargo.
- Por lo anterior, consideró que Priscila Benítez Sánchez no está obligada a separarse del cargo de diputada.
De lo anterior, se advierte que los agravios que expresa el promovente, ante esta instancia jurisdiccional federal, sólo se refieren a que el requisito de separación del cargo está establecido en la Ley Electoral local y, por ende, se tiene que cumplir y que la diputada no ha solicitado licencia, lo cual podría actualizar infracciones por violación a los principios de imparcialidad y neutralidad; sin plasmar argumento alguno para desvirtuar la excepción a dicha regla, contenida en el artículo 12, numeral 1, de los Criterios, los cuales fueron modificados por el Consejo General, mediante acuerdo de 3 de febrero.
Se destaca que en el acuerdo RCG-IEEZ-013/IX/2024 del Instituto Electoral local, impugnado primigeniamente ante el Tribunal local, se precisó que los Criterios fueron aprobados desde el 27 de noviembre de 2017, los cuales han tenido diversas modificaciones, entre las que destacan, las del diverso acuerdo ACG-IEEZ-035/VII/2018, pues en cumplimiento a la sentencia TRIJEZ-JDC-019/2018 del citado Tribunal, en la que inaplicó la porción normativa del artículo 12, numeral 2, de la Ley Electoral local, se incluyó en el artículo 12, de los Criterios, que no era necesario el requisito de separación del cargo, tratándose de elección consecutiva de Diputadas y Diputados (previamente El Tribunal local también determinó que dicho requisito no era exigible para integrantes de Ayuntamientos).
Lo anterior es trascendente, pues como se indicó, a partir de la mencionada sentencia local, el Tribunal local ordenó al Consejo General modificar los Criterios a fin de que se estableciera la posibilidad de no separarse del cargo a quienes pretenden la reelección, al considerar que la separación del cargo no cumplía con los parámetros de necesidad ni proporcionalidad, basado en criterios de la Suprema Corte.
Con base en lo anterior, se evidencia que los agravios de MORENA ante esta Sala Regional no confrontan las consideraciones sustanciales que sustentan la decisión del Tribunal responsable, por las que concluyó que Priscila Benítez Sánchez no está obligada a separarse del cargo de diputada; de ahí la ineficacia.
Por otra parte, el partido actor afirma que, al no separarse del cargo, da lugar a las infracciones de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, derivado de lo establecido en los artículos 134 de la Constitución federal y 396, numeral 1, de la Ley Electoral local.
El agravio es ineficaz porque, en principio, ya se determinó que las y los diputados que pretendan la reelección no tienen la obligación de separarse del cargo, por lo que no se podría configurar alguna infracción, por ese simple hecho.
Aunado a lo anterior, en el artículo 12, numeral 2, de los Criterios, se estableció que las personas diputadas e integrantes de los Ayuntamientos que pretendan contender por la vía de la elección consecutiva y que permanezcan en el cargo, deberán observar al menos lo siguiente:
a) No deberá realizar actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo;
b) No podrán dejar de acudir a las sesiones o reuniones del órgano legislativo o de cabildo por realizar actos de campaña;
c) No podrán dejar de cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo;
d) Deberán abstenerse de incurrir en actos anticipados de precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
e) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo para fines electorales;
f) No podrán ocupar al personal adscrito a la nómina de la Legislatura y de los Ayuntamientos para realizar actos de precampaña y campaña electoral;
g) No podrán prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrán intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contienden; y,
h) Las disposiciones que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral respecto a la fiscalización.
De lo anterior, se advierte que si bien se permite no separarse del cargo a quienes pretenden la elección consecutiva, cierto es que se establecieron determinadas obligaciones para no violentar el principio de equidad en la contienda electoral, que complementan las citadas por el partido actor; además, en su caso, se podrían presentar las quejas o denuncias ante las autoridades competentes para dar a conocer posibles infracciones a la normativa electoral.
El partido promovente expresa que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, Priscila Benítez Sánchez, al haber sido postulada por MORENA como diputada de RP (si bien participó en coalición, el siglado le correspondió a ese partido) obtuvo la asignación a dicho cargo en el proceso electoral inmediato anterior, entonces, debe considerarse como militante de ese partido, por lo cual debió haber presentado su renuncia a dicha militancia ante el propio instituto político.
También afirma que, la candidata no ha presentado ni ha hecho público su interés por renunciar a la militancia de MORENA, incluso, el Presidente Estatal de dicho partido informó al Tribunal local que existía un vínculo con ese instituto político, lo cual no fue valorado.
Refiere que, en su caso, en ausencia de empadronamiento, la mencionada diputada no se desvinculó de manera formal y efectiva de MORENA, pues la postulación genera una vinculación sustentada en un equivalencia funcional con la militancia partidista en el contexto de la reelección.
Que el Tribunal local incorrectamente estimó que la desvinculación realizada por la candidata fue efectiva, pues se basó en notas periodísticas mal valoradas y comunicaciones internas del Poder Legislativo.
Señala que la vida parlamentaria no genera una vinculación partidaria, lo que realmente la produce es la postulación, ya que la persona se compromete a ser fiel a los ideales, propuestas, estatutos y plataforma electoral.
Si bien se separó del grupo parlamentario de MORENA, la separación es ambigua y poco formal, pues pertenecer a una bancada distinta al partido que la postuló no significa que no exista el vínculo de militancia, lo que señala acreditó con 3 enlaces de internet; sin embargo, se valoraron incorrectamente porque no se analizó el alcance de los mismos, sólo se obtuvieron conclusiones literales y no sistemáticas, porque la actual diputada señaló que su compromiso está con el Gobernador y no con la bancada del citado partido.
Por lo anterior, reitera que, si se renuncia a una fracción parlamentaria, ello no implica separarse de la militancia, pues la diputada lo hizo ante un órgano legislativo y no ante el partido para que le expidiera la constancia que la desvincule eficazmente.
Por lo que concluye que la diputada sólo puede ser postulada por MORENA, en caso de reelección, pues no renunció a la militancia con la anticipación requerida.
Adiciona que, el Tribunal local permitió que Priscila Benítez Sánchez perfeccionara su defensa, pues sin acudir como tercera interesada se le dio vista con el informe circunstanciado que rindió el Instituto Electoral local, lo que, en su concepto, vulneró el debido proceso.
Los agravios son infundados porque no se acreditó que Priscila Benítez Sánchez sea militante de MORENA; además, si bien formó parte de la bancada de dicho partido, se desvinculó de manera eficaz al solicitar formalmente su cambio a la bancada de Nueva Alianza, previo a la mitad del periodo para el que fue electa, como enseguida se desarrolla.
En principio, se tiene que el Tribunal local sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
- Sala Superior ha establecido que para el caso de las diputaciones que opten por la elección consecutiva mediante un partido distinto al que los postuló en un primer momento como candidatos externos, es decir, sin ser militantes, se encuentran obligados a desvincularse del grupo parlamentario del que forman parte antes de la mitad de su mandato, en este caso, el 7 de marzo de 2023[3]. Que dicho precedente dio origen a la jurisprudencia 7/2021[4].
- La candidata registrada por la Coalición no tiene una militancia formal con MORENA, partido que originalmente la postuló, lo anterior, porque la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado adjuntó copia simple del comprobante de búsqueda con validez oficial del Instituto Nacional Electoral, por el que a través del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, hizo constar que la siguiente clave de elector BNSNPR82051832M200 no se encontró con estatus “válido” en los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos con registro vigente, documental privada con valor indiciario acorde con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo tercero, de la Ley de Medios.
- El Consejo General remitió copia certificada del acuse de recibo del 27 de mayo de 2022 en el que, el Presidente de la Comisión Nacional Estatal de Nueva Alianza hace del conocimiento al Presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo en el Estado, lo siguiente: El grupo parlamentario de nueva alianza zacatecas estará integrado por la Diputada Lic. Susana Andrea Barragán Espinoza, la Diputada Martha Elena Rodríguez Camarillo, la Diputada Imelda Mauricio Esparza y la Diputada Priscila Benítez Sánchez. Documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley de Medios, cuya eficacia probatoria demuestra que la candidata se desvinculó del partido Morena desde antes del 7 de marzo de 2023.
- Obra en el expediente copia simple del escrito por el que se adhirió a diverso grupo parlamentario, pues el Presidente de la Comisión Directiva Estatal de Nueva Alianza hizo del conocimiento al Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo en el Estado lo siguiente: “…derivado de la adhesión al mismo de las Diputadas Lic. Priscila Benítez Sánchez y Mtra. Imelda Mauricio Esparza” “el grupo parlamentario de Nueva Alianza Zacatecas estará integrado por la Diputada Lic. Susana Andrea Barragán Espinoza, la Diputada Martha Elena Rodríguez Camarillo, la Diputada Lic. Priscila Benítez Sánchez y la Diputada Mtra. Imelda Mauricio Esparza”, por lo que se obtiene que se desvinculó de MORENA desde el 27 de abril del 2022.
- En concepto del partido recurrente, la candidata no reúne los requisitos de elección consecutiva postulada por un partido diferente, en virtud de que, afirma, no ha renunciado a MORENA y aún es militante de ese partido, pues refiere que no obra en sus archivos una renuncia como tal, lo que, en su concepto, implica que aún mantiene un vínculo con el partido que la postuló y para acreditar su dicho adjuntó tres ligas electrónicas de páginas periodísticas, de las cuales, se obtuvo lo siguiente:
De la primera liga: Dejan la bancada de Morena las diputadas Priscila Benítez Sánchez e Imelda Mauricio Esparza; se van a Nueva Alianza, Su compromiso está con el gobernador David Monreal Ávila, pero no con la bancada de Morena en el Poder Legislativo.
De la segunda liga, no fue posible identificar contenido porque se apreció lo siguiente: 404 Error.
En la tercera liga, se advierte lo siguiente: Aclaró que se están yendo de su partido de origen.
- Los links contrario a demostrar que sigue siendo militante de MORENA, hacen evidente su desvinculación del partido que la postuló, pues basta con leer la frase “su compromiso no es con la bancada de morena” para deducir que rompió lazos con el partido, por lo que su desvinculación fue oportuna, es decir, antes de la mitad de su mandato.
- Por lo tanto, al no existir prueba plena que la candidata tenga militancia con el partido que la postuló en el proceso anterior, sino por el contrario, existen muestras que la misma decidió adherirse a diverso grupo parlamentario, resulta evidente que no hay un vínculo con MORENA, por lo que la misma reúne con las reglas de elección consecutiva para ser postulada por un partido diverso a aquél por el que resultó electa en el pasado proceso electoral 2020-2021.
Esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal local, porque en efecto, para optar por la elección consecutiva, la postulación de candidaturas a diputaciones sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 17, numeral 2, de la Ley Electoral local).
Al respecto, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral[5] que, dicha obligación si bien, en principio rige a los militantes electos, también es aplicable y exigible a las candidaturas externas, ya que quienes fueron postuladas en esa circunstancia, al resultar electas, establecen un vínculo con la bancada partidista o grupo parlamentario que integran, creando una especie de militancia parlamentaria, por la cual adquieren ciertos derechos y obligaciones, derivado del hecho de que comparten aspectos ideológicos y de la agenda partidista.
En la citada jurisprudencia se precisa que, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, la exigencia de desvinculación del grupo parlamentario del partido que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato permite a las legisladoras y los legisladores que no tengan militancia partidista ser postulados por un partido político distinto, de manera análoga a la renuncia o separación que se exige a las candidaturas militantes.
De esta forma se garantiza la adecuada interdependencia entre los principios y derechos constitucionales que rigen el modelo de reelección, como son:
- El derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención de reelegirse.
- El principio de auto organización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva.
- El derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que, es quien decide sobre la permanencia o no de las personas gobernantes.
En el caso concreto, de los hechos y agravios expresados por MORENA, en principio, se precisa que no se advierte que exista una solicitud de Priscila Benítez Sánchez para afiliarse al citado partido.
En realidad, el actor sostiene que la militancia de dicha ciudadana deriva del hecho de que, en el proceso electoral inmediato anterior, la postuló como diputada de RP, y en el procedimiento de asignación de diputaciones, le correspondió dicha curul (señala que, si bien participó en coalición, el siglado le correspondió al partido promovente), por lo que considera que, a partir de ese momento, adquirió la militancia de MORENA y, en su concepto, sólo hay 2 opciones para renunciar a la misma:
1. Presentar formal renuncia ante el partido para que expida la constancia respectiva.
2. Desvincularse de forma inequívoca, no de la bancada parlamentaria, sino del partido pues, en su concepto, la vida parlamentaria no genera una vinculación partidaria, lo que realmente la produce es la postulación, ya que la persona se compromete con el instituto político a ser fiel a sus ideales, propuestas, estatutos y plataforma electoral.
El partido promovente afirma que ambas opciones no se han actualizado, por lo que Priscila Benítez Sánchez sólo podría ser postulada por MORENA, para efectos de la elección consecutiva.
Esta Sala Regional estima que, a partir del criterio jurisprudencial citado, no le asiste razón al partido actor.
Esto es así, porque el hecho de que un partido político postule a una persona a un cargo de elección popular sin que sea su militante, esto es, como candidatura externa, no genera la afiliación directa al partido, sino que da origen a un vínculo con su bancada partidista o grupo parlamentario, creando una especie de militancia parlamentaria, dado que adquieren ciertos derechos y obligaciones, derivado de que comparten aspectos ideológicos y la agenda partidista.
Por ello, se exige la desvinculación del grupo parlamentario del partido que originalmente realizó la postulación y que esto se realice antes de la mitad del mandato.
Así, el cumplimiento de dicha desvinculación de forma oportuna permite a las legisladoras y los legisladores que no tengan militancia partidista ser postulados por un partido político distinto cuando se pretende la reelección.
De ahí que, en el presente caso, contrario a lo afirmado por MORENA, no se debe exigir una renuncia a la militancia del partido, por la simple razón de que no la hay; además, si bien la diputada que postuló requiere desvincularse, debe ser de la bancada o grupo parlamentario, no del instituto político promovente.
Determinado lo anterior, esta Sala Regional, al igual que el Tribunal local, estima que es eficaz la desvinculación que realizó la diputada Priscila Benítez Sánchez, respecto del grupo parlamentario de MORENA, atendiendo a las pruebas que analizó, entre las que destacan, las siguientes:
Escrito de 28 de abril de 2022, por el que la referida diputada comunicó al Presidente de Régimen Interno y Concertación Política del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, la decisión de adherirse a la bancada de Nueva Alianza.
Oficio de 28 de abril de 2022, del Presidente del Comité Directivo Estatal de Nueva Alianza dirigido al Presidente de la Junta de Coordinación Política del citado Poder Legislativo, por el que informó que la diputada Priscila Benítez Sánchez se adhería a su grupo parlamentario.
Al respecto, en la demanda del presente juicio federal, el partido promovente se limita a señalar que se realizó un incorrecto análisis porque se basó en notas periodísticas mal valoradas y comunicaciones internas del Poder Legislativo y que no se valoró que el Presidente Estatal de dicho partido informó al Tribunal local que existía un vínculo entre la diputada y ese instituto político.
Como se observa, sólo se trata afirmaciones pues no explica por qué considera que fueron valoradas incorrectamente las comunicaciones internas del Poder Legislativo o los enlaces referentes a las notas periodísticas, incluso, no señala si las manifestaciones del Presidente Estatal del referido partido se acreditan con determinados medios probatorios; lo anterior, era necesario para que este órgano jurisdiccional federal emprendiera su estudio y determinara si le asiste o no razón.
Si bien el partido actor menciona que en las notas periodísticas la diputada señaló que su compromiso está con el Gobernador y no con la bancada del citado partido, se precisa que, en principio, se trata de pruebas con valor indiciario porque no se adminiculan con algún otro medio probatorio, en términos del artículo 23 de la Ley de Medios local.
Lo anterior, es acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala Regional, en el sentido de que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios y su fuerza de convicción depende de su concatenación con otras pruebas[6].
Aunado a lo anterior, lo trascendente de dichas notas periodísticas es que la diputada se separó de la bancada de MORENA y este hecho sí se corroboró con las documentales descritas que acreditan que la diputada se adhirió al grupo parlamentario de Nueva Alianza.
De ahí que, los agravios relacionados con el análisis probatorio realizado por el Tribunal local no logran desvirtuar el valor y alcance otorgado a las documentales descritas.
Por tanto, la diputada Priscila Benítez Sánchez sí se desvinculó de forma eficaz respecto de la bancada de MORENA, pues de forma inequívoca manifestó formalmente ante el propio Poder Legislativo que se adhería al grupo parlamentario de Nueva Alianza, lo cual fue corroborado y aceptado por este último instituto político.
Aunado a lo anterior, si la actual Legislatura del Estado de Zacatecas se instaló el pasado 7 de septiembre de 2021[7] y la desvinculación de la diputada se realizó desde el 28 de abril de 2022, entonces, se efectuó 7 meses después de tomar protesta de su cargo; por tanto, se desvinculó del grupo parlamentario de MORENA antes de la mitad del periodo para el que fue electa, por lo cual, se concluye que cumple con el requisito de elegibilidad analizado en el presente apartado.
Finalmente, el partido actor señala que el Tribunal local permitió que Priscila Benítez Sánchez perfeccionara su defensa pues, sin acudir como tercera interesada, se le dio vista con el informe circunstanciado que rindió el Instituto Electoral local, lo que, en su concepto, vulneró el debido proceso.
El agravio es infundado, porque de las constancias del presente expediente, se observa lo siguiente:
- Mediante acuerdo de 10 de abril de 2023, la Magistratura instructora estimó que, para resolver la controversia planteada era indispensable diversa información, por lo cual requirió a MORENA para que informara si Priscila Benítez Sánchez era militante de ese partido y, en caso de ser negativa la respuesta, informara a partir de qué fecha dejó de ser militante y adjuntara las constancias que acreditaran su dicho[8].
Se precisa que, el referido acuerdo se realizó con fundamento en el artículo 34, de la Ley de Medios local, el cual dispone que las Magistraturas del Tribunal local, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para sustanciar y resolver los medios de impugnación.
De lo anterior, se advierte que el órgano jurisdiccional local estimó que las constancias que obraban en el expediente, incluyendo las pruebas aportadas por MORENA, eran insuficientes para resolver la controversia, por lo que en atención a sus facultades legales realizó el requerimiento que estimó pertinente y, con el informe respectivo, decidió dar vista a la referida diputada para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual se estima correcto, en tanto que, se respetó la garantía de audiencia tutelada en el artículo 16 de la Constitución federal
Aunado a lo anterior, es criterio de este Tribunal que las diligencias para mejor proveer son una facultad potestativa del órgano resolutor y proceden cuando en autos no existan elementos suficientes para resolver[9]; de ahí que, contrario a lo señalado por el partido promovente, no se vulneró el debido proceso con las referidas actuaciones.
Con base en esta línea argumentativa, se concluye que Priscila Benítez Sánchez se desvinculó de forma eficaz y oportuna del grupo parlamentario de MORENA y que no tiene obligación de separarse de su actual cargo como diputada.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la determinación controvertida.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual obra agregado en el expediente principal del presente juicio.
[2] Tesis XXVI/97, con el rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 34.
[3] SUP-JDC-327/2021.
[4] Jurisprudencia 7/2021, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p.p. 33 y 34.
[5] Jurisprudencia 7/2021, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p.p. 33 y 34
[6] Jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[7] Conforme a lo previsto en el artículo 57, de la Constitución local.
[8] Foja 180 del Cuaderno accesorio único.
[9] Jurisprudencias 10/97 y 9/99, de rubros: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER; y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplementos 1 y 3, años 1997 y 2000, p.p. 20 y 21; y p. 14, respectivamente.