JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y KENTY MORGAN MORALES GUERRERO
Monterrey, Nuevo León, 7 de mayo de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Zacatecas que, a su vez, confirmó la Resolución del Instituto Local que aprobó el registró de las candidaturas a diputaciones suplentes de MR en los distritos XII y XVII postuladas por las Coaliciones “Sigamos Haciendo Historia” y “La Esperanza Nos Une”, respectivamente, al considerar, sustancialmente, que la separación del cargo para candidaturas a diputaciones suplentes no está contemplada en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y, por tanto, no era aplicable, por analogía, tal restricción que otros cargos sí tienen.
Lo anterior porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local, por la ineficacia de los agravios expuestos por el PRI, pues constituyen una repetición textual de los planteamientos que hizo valer ante el Tribunal responsable, ante lo cual, no puede ser objeto de un nuevo estudio por esta Sala Monterrey, puesto que, la finalidad de acudir a un tribunal de revisión es, precisamente, cuestionar la legalidad de los argumentos en que se basó el órgano jurisdiccional local.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1. Marco jurisprudencial sobre el análisis de agravios
2. Consideraciones esenciales de la resolución impugnada y agravios revisados
Coalición SHH: | Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos Morena y Verde Ecologista de México. |
Coalición UNE: | Coalición “La Esperanza Nos Une”, integrada por los partidos del Trabajo, Nueva Alianza Zacatecas y Encuentro Solidario Zacatecas. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
MR: | Mayoría Relativa |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Resolución del Instituto Local: | Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. por la que se declara la procedencia del registro de candidaturas a Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa. presentados por los partidos políticos para participar en el Proceso Electoral Local 2023-2024, de clave RCG-IEEZ-13/IX/2024. |
|
|
Tribunal de Zacatecas/Tribunal Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la Resolución del Instituto Local que aprobó el registró de las candidaturas a diputaciones suplentes de MR en los distritos XII y XVII postuladas por dos coaliciones en Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Monterrey ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en los términos precisados en el acuerdo de admisión respectivo.
1. El 20 de noviembre de 2023, dio inicio el Proceso Electoral en Zacatecas, para renovar el Poder Legislativo, así como los integrantes de los 58 Ayuntamientos de la entidad.
2. El 10 de enero de 2024[2], el Instituto Local aprobó[3] el registro del convenio de la Coalición UNE, con el objeto de participar bajo la modalidad flexible para las elecciones de Diputaciones y Ayuntamientos, para el Proceso Electoral 2023-2024.
3. El mismo día, el Instituto Local aprobó[4] el registro del convenio de la Coalición SHH, con el objeto de participar en la modalidad parcial para las elecciones de Diputaciones y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
4. Del 26 de febrero al 11 de marzo, transcurrió el plazo para que los partidos políticos registraran candidaturas a diputaciones propietarias y suplentes por MR y Representación Proporcional.
5. El 10 de marzo, la Coalición UNE presentó la solicitud de registro de la fórmula de candidaturas a diputaciones por MR correspondientes al Distrito XII, en que se encuentra incluido Juan Carlos Regis Adame, como candidato suplente.
6. El 11 de marzo siguiente la Coalición SHH presentó la solicitud de registro de la fórmula de candidaturas a diputaciones por MR correspondientes al Distrito XVII, con la calidad de suplente de Marco Antonio Regis Zúñiga.
7. El 29 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones locales, entre ellas, la de la fórmula en que Juan Carlos Regis Adame se postuló como diputado suplente al Distrito XII por la Coalición SHH; asimismo se aprobó la fórmula presentada por la Coalición UNE, relativa al Distrito XVII, en que Marco Antonio Regis Zúñiga fue incluido como candidato suplente.
II. Instancia local
1. Inconforme, el 2 de abril, el PRI presentó recurso de revisión dirigido al Tribunal de Zacatecas para controvertir el registro de las candidaturas referidas en el apartado previo, bajo el argumento de que las personas postuladas eran inelegibles por no separarse de sus cargos municipales.
2. El 26 de abril, el Tribunal de Zacatecas se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la sentencia impugnada[5], el Tribunal de Zacatecas confirmó la Resolución del Instituto Local que, en la materia de controversia, determinó procedente el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones suplentes del distrito XII, postulada por la Coalición SHH, así como la correspondiente al distrito XVII, que postuló la Coalición UNE, al considerar, sustancialmente, que la separación del cargo para candidaturas a diputaciones suplentes no estaba contemplada en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y, por tanto, no era aplicable, por analogía, tal restricción que otros cargos sí tienen.
2. Pretensión y planteamientos. El PRI pretende, en esencia, que se revoque el registro de los candidatos cuestionados, porque no se separaron del cargo público que ostentaban.
3. Cuestiones a resolver. Determinar, en principio, ¿si a partir de los planteamientos del PRI, se controvierten las consideraciones que expuso el Tribunal de Zacatecas?
Esta Sala Monterrey considera que, debe confirmarse la resolución del Tribunal de Zacatecas que, a su vez, confirmó la Resolución del Instituto Local que aprobó el registró de las candidaturas a diputaciones suplentes de MR en los distritos XII y XVII postuladas, respectivamente, por las Coaliciones SHH y UNE, al considerar, sustancialmente, que la separación del cargo para candidaturas a diputaciones suplentes no está contemplada en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y, por tanto, no era aplicable, por analogía, tal restricción que otros cargos sí tienen.
Lo anterior porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local, por la ineficacia de los agravios expuestos por el PRI, pues constituyen una repetición textual de los planteamientos que hizo valer en la instancia local, ante lo cual, no puede ser objeto de un nuevo estudio por esta Sala Monterrey, puesto que, la finalidad de acudir a un tribunal de revisión es, precisamente, cuestionar la legalidad de los argumentos en que se basó el órgano jurisdiccional local.
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[6].
Ello, porque debe tenerse en cuenta que, para cuestionar una decisión previa se deben señalar, con precisión el hecho o hechos de que se agravia, así como la razón o razones concretas de esa presunta lesión, es decir, en la demanda se deben señalar la razón o razones que ocasionan esa afectación.
Así, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución que se impugna, presentando argumentos encaminados a desvirtuar las consideraciones que sustentan la decisión.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
Lo anterior implica, entre otros supuestos, que los argumentos no deben limitarse a reiterar textualmente los planteamientos expresados en la demanda primigenia, sin controvertir las consideraciones medulares utilizadas por la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.
Por tanto, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia o inoperancia de los planteamientos.
El Tribunal de Zacatecas determinó que, debía prevalecer la aprobación de registro de las candidaturas a diputados suplentes de los ciudadanos Juan Carlos Regis Adame, postulado por la Coalición SHH en el distrito XII, y Marco Antonio Regis Zúñiga, que postuló la Coalición UNE en el distrito XVII, al considerar que, la exigencia de separarse de otros cargos para las candidaturas a diputaciones suplentes no está contemplada en la Constitución Política de Zacatecas y tampoco en la Ley Electoral Local.
Al respecto, consideró que, la aprobación de registro que realizó el Consejo General Local, respecto a tales candidaturas suplentes, fue conforme a derecho, porque aun cuando de las constancias del expediente se advertía que los candidatos no se separaron de su respectivo cargo como presidente municipal y como regidor, la exigencia de separación de cargo para diputaciones suplentes no se encuentra prevista de manera expresa en la normativa constitucional y legal de Zacatecas.
Frente a ello, el PRI repite, literalmente, la demanda que presentó ante el Tribunal Local y, en esencia, refiere que el registro que realizó la autoridad administrativa fue indebido.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que, con independencia que resulten correctas o no las consideraciones que sustentan la sentencia controvertida, los agravios expuestos por el partido actor resultan ineficaces, toda vez que, al reiterar, de manera textual, todos los planteamientos que se expresaron en el recurso de revisión se dejan de cuestionar las razones que fueron expuestas por el Tribunal Local para sustentar su decisión de confirmar el acuerdo de registro emitido por el Instituto Local.
En la demanda del recurso de revisión presentado en la instancia local, el partido actor señaló que, al aprobar el registro de las candidaturas de los suplentes de las fórmulas de diputaciones para los distritos XII y XVII, postuladas por las Coaliciones SHH y UNE, respectivamente, el Consejo General del Instituto Local no tomó en cuenta que, las personas postuladas para dichas candidaturas suplentes, no se separaron del correspondiente cargo de regidor y presidente municipal.
Al respecto, el Tribunal Local consideró que la aprobación del registro de las candidaturas de Juan Carlos Regis Adame y Marco Antonio Regis Zúñiga, determinada por el Instituto Local, debía prevalecer y sustentó su decisión en las razones siguientes:
a. “Aun cuando de las constancias que integran el expediente se desprende que los candidatos no se separaron de su cargo como Presidente Municipal y como Regidor, la exigencia de separación de cargo para diputaciones suplentes no se encuentra prevista de manera expresa en la Constitución Local y tampoco en la Ley Electoral.”
b. “Se encuentra acreditado que ambos Candidatos a Diputados Suplentes no se separaron de los cargos que desempeñan como Presidente Municipal y Regidor, noventa días antes de la jornada electoral, sin embargo, ese hecho no es motivo para considerar que fue indebida la decisión del Consejo General de aprobar su candidatura, ya que esa prohibición no se encuentra establecida de forma expresa en la Constitución Local y la Ley Electoral para esas candidaturas”.
c. “Las calidades que el PRI impugnan es de las Candidaturas de Diputaciones Suplentes, por lo que es importante hacer hincapié en el hecho que, si bien para ejercer tal derecho humano se tiene que cumplir ciertas calidades, también lo es que las mismas deben estar expresamente contemplados en la ley, puesto que de lo contrario, se estaría restringiendo un derecho humano sin una base legal o constitucional.”
d. “la separación de otros cargos para las diputaciones suplentes no está contemplada de manera expresa en el artículo 53, de la Constitución Local, ya que cuando se establece en la fracción VI, que para ser diputados se requiere entre otros no ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Gobierno Municipal, ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección, no refiere de manera expresa la calidad de diputaciones suplentes”.
e. “Si bien, se establece la separación del cargo de noventa días para el caso de diputaciones no se contempla de manera expresa para las diputaciones suplentes, por lo que, el pretender imponer de manera análoga el cumplimiento de requisitos establecidos para Diputados y para Diputados suplentes implica realizar una interpretación para restringir derechos humanos”.
f. “si el legislador zacatecano hubiera querido contemplar esa restricción para las diputaciones suplentes de manera expresa lo hubiera realizado ya que, en el artículo 56, de la Constitución Local, si señala de manera expresa situaciones jurídicas concretas para las diputaciones suplentes”.
g. “Es importe (sic) ser enfáticos que respecto a la separación del cargo de regidurías a la que hace referencia el PRI, no está contemplado de manera expresa en artículo 53 de la Constitución Local, y tampoco en el artículo 12, de la Ley Electoral, para estar en posibilidades de tener la candidatura de diputaciones propietarias, ya que, de una lectura integral de dichos preceptos, no es posible apreciar que de manera expresa se encuentre contemplado la obligación de separación de cargo de las regidurías”.
h. Por lo que, si no se encuentra previsto de manera expresa dicha obligación, para obtener una candidatura a diputaciones propietarias, tampoco pueda ser exigible para las candidaturas a diputaciones suplentes, pues se estaría restringiendo derechos sin que exista una norma que lo contemple de manera expresa”.
i. “No es posible aplicar por analogía una restricción a un derecho humano que no está expresamente contemplado para las diputaciones suplentes en la Constitución Local ni en la Ley Electoral, como pretende que se haga el PRI”.
En ese contexto, ante esta Sala Monterrey, el PRI repite, literalmente, los planteamientos que presentó ante el Tribunal Local y, en esencia, refiere que el registro que realizó la autoridad administrativa fue indebido.
En tal sentido, de la confrontación de la demanda primigenia con la demanda del presente juicio se advierte que, dada la reiteración de argumentos, se omite combatir las razones en que el Tribunal Local sustentó la sentencia controvertida, pues, se insiste, el PRI se limita a realizar una reproducción íntegra de su demanda primigenia, lo que se demuestra con el siguiente cuadro:
Agravios del PRI ante Tribunal Local | Agravios del PRI ante esta Sala Monterrey | |
Causa agravio a mi representada la aprobación del registro de Juan Carlos Regis Adame y Marco Antonio Regis Zúñiga, en virtud de que se vulnera el principio de inelegibilidad por las siguientes razones. | Causa agravio a mi representada la Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas por la cual se confirmó la aprobación del registro de Juan Carlos Regís Adame y Marco Antonio Regís Zúñiga, en virtud de que se vulnera el principio de inelegibilidad por las siguientes razones. | |
El numeral 3 del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece, respecto a las solicitudes de registro de candidatos, que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. En el mismo sentido el artículo 55 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: [Transcripción de normatividad y criterios jurisprudenciales]. | El Tribunal Electoral Local en tal resolución pasa por alto que ------------------- el numeral 3 del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece, respecto a las solicitudes de registro de candidatos, que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. En el mismo sentido el artículo 55 fracción V, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: [Transcripción de normatividad y criterios jurisprudenciales]. | |
En ese tenor es evidente que los demandados al seguir ejerciendo su cargo uno como Presidente Municipal y el otro como regidor violentan el derecho político electoral tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipulado en su artículo 35 fracción II regula las calidades entendidas como circunstancias, condiciones requisitos o términos para el ejercicio del mencionado derecho, en el mismo contexto, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 23 numeral 2: "La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o de condena, por juez competente, en proceso penal". Además de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el derecho a votar y ser votado", razón que justifica el establecimiento de regulaciones que van más allá de las razones señaladas en los articules antes citados. | En ese tenor es evidente que los demandados al seguir ejerciendo su cargo uno como Presidente Municipal y el otro como regidor violentan el derecho político electoral tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipulado en su artículo 35 fracción II regula las calidades entendidas como circunstancias, condiciones requisitos o términos para el ejercicio del mencionado derecho, en el mismo contexto, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 23 numeral 2: "La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o de condena, por juez competente, en proceso penal". Además de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el derecho a votar y ser votado", razón que justifica el establecimiento de regulaciones que van más allá de las razones señaladas en los articules antes citados. | |
De lo anterior se desprende que, para el ejercicio del derecho político electoral para ocupar cargos de elección popular, es necesario cumplir con los "requisitos de elegibilidad" que se desprenden de la legislación aplicable. De lo citado se desprende que los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales y pretendan ser diputados locales, deben separarse de su cargo con noventa días de anticipación a la jornada electoral. Es necesario hacer hincapié en que la separación del cargo tiene como principal objetivo evitar que personas con el carácter de servidores públicos que fueran postulados como candidatos a cargos de elección popular, pueden ubicarse en una situación de ventaja, disponiendo ilícitamente de recursos públicos para influir en la decisión de los ciudadanos, y con ello preservar las condiciones de equidad en la contienda electoral. | De lo anterior se desprende que, para el ejercicio del derecho político electoral para ocupar cargos de elección popular, es necesario cumplir con los "requisitos de elegibilidad" que se desprenden de la legislación aplicable. De lo citado se desprende que los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales y pretendan ser diputados locales, deben separarse de su cargo con noventa días de anticipación a la jornada electoral. Es necesario hacer hincapié en que la separación del cargo tiene como principal objetivo evitar que personas con el carácter de servidores públicos que fueran postulados como candidatos a cargos de elección popular, pueden ubicarse en una situación de ventaja, disponiendo ilícitamente de recursos públicos para influir en la decisión de los ciudadanos, y con ello preservar las condiciones de equidad en la contienda electoral. | |
PRECEPTOS VIOLADOS En el mismo sentido el artículo 55 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 10 inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los requisitos de Elegibilidad, artículo 53, Fracciones V y VI, de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Zacatecas, artículo 12, numeral 1, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, artículo 80 fracciones VIII, XII, XVII, XX, XXI, XXII Y XIV de la Ley Orgánica de Municipios del Estado de Zacatecas. | PRECEPTOS VIOLADOS En el mismo sentido el artículo 55 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 10 inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los requisitos de Elegibilidad, artículo 53, Fracciones V y VI, de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Zacatecas, artículo 12, numeral 1, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, artículo 80 fracciones VIII, XII, XVII, XX, XXI, XXII Y XIV de la Ley Orgánica de Municipios del Estado de Zacatecas. | |
Ante lo cual, no puede ser objeto de un nuevo estudio por esta Sala Monterrey, puesto que, la finalidad de acudir a un tribunal de revisión es, precisamente, cuestionar la legalidad de los argumentos en que se basó el órgano jurisdiccional local, pues esta vía constitucional no representa una nueva oportunidad de controvertir el mismo acto primigeniamente cuestionado ante otra instancia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, los agravios resultan inatendibles, cuando se concretan a reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda ante la instancia local, casi de manera literal, sin combatir las consideraciones de la sentencia que se impugna[7].
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que, la naturaleza del juicio de revisión constitucional, al ser de estricto derecho, se circunscribe al análisis de los agravios que al respecto se expresen contra la determinación controvertida, sin que en el caso pueda operar la suplencia de la queja para que esta Sala Monterrey analice las consideraciones del Instituto Local, sin que se tome en cuenta lo que determinó el Tribunal Local.
En ese sentido, debe quedar firme la resolución del Tribunal Local, sin que esta Sala Monterrey valide las consideraciones expuestas, ante la ineficacia de los agravios.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] En lo subsecuente todas las fechas se refieren a 2024, salvo indicación expresa en contrario.
[3] RCG-IEEZ-003/IX/2024
[4] RCG-IEEZ-002/IX/2024.
[5] TRIJEZ-RR-011/2024
[6] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[7] Al respecto, véase la jurisprudencia 6/2003 de la Primera Sala la SCJN, con número de registro 184999 de rubro y texto “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”
Así como en la jurisprudencia 109/2009 de la segunda sala de la SCJN con número de registro 166748 de rubro y texto “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”