JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-121/2012 Y ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y ALMA PEREGRINA SALINAS TERÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCEROS INTERESADOS: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA |
Monterrey, Nuevo León; veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SM-JRC-121/2012, SM-JRC-122/2012 y SM-JDC-2114/2012, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, y su candidata Alma Peregrina Salinas Terán, respectivamente, en contra de la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el uno de septiembre del año en curso, en los recursos de reconsideración identificados con los tocas 74/2012 y 75/2012.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen, aclarándose que todas las fechas corresponden al año dos mil doce y al Estado de San Luis Potosí, salvo mención expresa que al efecto se realice.
1. Proceso electoral. El uno de octubre de dos mil once inició el proceso de elección de los ayuntamientos, para el período Constitucional 2012-2015, cuya jornada electoral se llevó a cabo el uno de julio siguiente.
2. Sustitución de candidato. El veintinueve de junio, el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-25/2012, sustituyó al candidato Julio César Salinas Terán, por la ciudadana Alma Peregrina Salinas Terán.
3. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán llevó a cabo la sesión en cita, en la cual se realizó el recuento total de votos de las diecinueve casillas de la elección a miembros del ayuntamiento del municipio en cita, obteniéndose los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO | VOTACIÓN NUMERO | VOTACIÓN LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,067 | DOS MIL SESENTA Y SIETE | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 70 | SETENTA | |
JULIO CÉSAR SALINAS TERÁN[1] | 540 | QUINIENTOS CUARENTA | |
TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN PAN-PNA | 2,677 | DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 558 | QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,490 | UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA | |
GIOVANNI MAGDIEL MÁRQUEZ GALVÁN | 644 | SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM | 2,692 | DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS | |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 6,652 | SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
PLANILLAS DE CANDIDATOS NO REGISTRADAS | 1,283 | UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES | |
VOTOS NULOS | 748 | SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS | 7,400 | SIETE MIL CUATROCIENTOS |
Concluido lo anterior, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de validez y mayoría a la planilla de candidatos propuesta por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
4. Juicio de nulidad electoral. Inconforme con lo anterior el representante del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Comité Municipal Electoral en mención y la referida candidata, presentaron en forma conjunta el medio de impugnación el ocho de julio, radicándose por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, con la clave SRZH-JNE-23/2012.
Por acuerdo de veintidós de julio, se admitió a trámite el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales, presentado por el representante del Partido Acción Nacional.
El seis de agosto, se llevó a cabo la diligencia de recuento total de los paquetes electorales ante la Sala Regional de Primera Instancia, dando los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO | VOTACIÓN NUMERO | VOTACIÓN LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,088 | DOS MIL OCHENTA Y OCHO | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 72 | SETENTA Y DOS | |
JULIO CÉSAR SALINAS TERÁN[2] | 544 | QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN PAN-PNA | 2,704 | DOS MIL SETECIENTOS CUATRO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 542 | QUINIENTOS CUARENTA Y DOS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,467 | UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE | |
GIOVANNI MAGDIEL MÁRQUEZ GALVÁN | 633 | SEISCIENTOS TREINTA Y TRES | |
TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM | 2,642 | DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS | |
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS | 6,590 | SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,244 | UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 810 | OCHOCIENTOS DIEZ | |
TOTAL DE VOATCIÓN | 7,400 | SIETE MIL CUATROCIENTOS |
El nueve de agosto, la referida primera instancia emitió la sentencia respectiva en el sentido siguiente:
“[…]
TERCERO. Se declaran por una parte FUNDADOS y por otra INOPERANTES los agravios formulados por el recurrente AURELIO SÁNCHEZ LABASTIDA, en términos de los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO de esta definitiva; y en consecuencia se DECLARA PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL.
CUARTO. En restitución de los derechos violados al partido recurrente, SE DECLARA COMO GANADOR DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN, SAN LUIS POTOSÍ, A (sic) PLANILLA PROPUESTA POR LA CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, ENCABEZADA POR ALMA PEREGRINA SALINAS TERÁN, como candidata electa a Presidente Municipal, por haber resultado ganadora de conformidad con el nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional de cada una de las 19 (diecinueve) casillas electorales instaladas en el citado municipio, ya que obtuvo el primer lugar y (sic) triunfo en la jornada electoral del 01 uno de Julio del año 2012 dos mil doce.
QUINTO. SE REVOCA LA CONSTANCIA DE VALIDEZ Y MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, expedida por el Comité Municipal de Huehuetlán, San Luis Potosí, a favor de la planilla de mayoría relativa propuesta por la Candidatura Común integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como la asignación de los regidores bajo el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
SEXTO. Con fundamento en el artículo 62 de la Ley Electoral del Estado y ante la Declaración de Validez de la Elección por parte de este Órgano Jurisdiccional, una vez que sea notificada la presente definitiva al Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, San Luis Potosí, se le ordena extienda la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados, bajo el principio de mayoría relativa, por la candidatura común integrada por los partidos Acción nacional y Nueva Alianza, atento a las consideraciones aquí vertidas
SÉPTIMO. Remítase copia certificada de la presente determinación al Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a fin de que proceda, en cumplimiento a lo aquí resuelto, y DEJE SIN EFECTO LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES BAJO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REALIZADA CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN A FAVOR DE LA CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POS LOS PARTIDOS (SIC) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ENCABEZADA POR GIOVANNI MAGDIEL MÁRQUEZ GALVÁN EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE HUEHUETLÁN, SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL PERIODO 2012-2015, Y EN SU LUGAR PROCEDA A REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL RESPECTO DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN, SAN LUIS POTOSÍ, DONDE RESULTÓ ELECTA LA CANDIDATA ALMA PEREGRINA SALINAS TERÁN, DE LA CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, CONFORME LO ORDENA EL ARTÍCULO 106 FRACCIÓN XV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO.
[…]”
5. Recursos de reconsideración. Para controvertir el fallo antes mencionado, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, interpusieron los medios de impugnación en cita el trece de agosto, a efecto de que conociera de los mismos la autoridad hoy responsable, la cual los registró con los tocas números 74/2012 y 75/2012.
Tales recursos se resolvieron el uno de septiembre, en los términos siguientes:
“[…]
SEGUNDO.- Los agravios que hicieron valer los Representantes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, resultaron fundados y suficientes para las pretensiones aducidas; en consecuencia:
TERCERO.- Se REVOCA la sentencia dictada en los autos del Juicio de Nulidad Electoral SRZH-JNE-23/2012, de fecha 09 nueve de agosto de 2012 dos mil doce, por lo que en consecuencia queda firme la declaración de validez de la elección del ayuntamiento del municipio de Huehuetlán, S.L.P., así como las constancias de validez y mayoría otorgadas a los candidatos propuestos en candidatura común por los partidos políticos, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional emitidas por el Comité Municipal Electoral de Huehutlán, S.L.P., el 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce.
[…]”
II. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. Inconformes con la resolución emitida por la autoridad responsable, los días cuatro y cinco de septiembre, los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como su candidata promovieron los medios de impugnación que ahora nos ocupan.
2. Recepción. El seis y once de septiembre, se recibieron ante este órgano jurisdiccional las constancias relativas a dichos juicios.
3. Turno. Mediante acuerdos de las fechas en cita, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos con las claves SM-JRC-121/2012, SM-JRC-122/2012 y SM-JDC-2114/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo.
4. Radicación y admisión. El catorce y diecisiete de septiembre, el Magistrado instructor radicó en su ponencia los aludidos procesos y admitió a trámite los mismos.
5. Cierre de instrucción. El veintisiete siguiente, se declaró clausurada la etapa de instrucción en los juicios, quedando listos para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente litigio, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de una sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que resuelve una controversia surgida durante los comicios locales, cuestión que por razón de materia y territorio corresponden a este órgano judicial regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que lo procedente es decretar la acumulación de los juicios indicados previamente, dado que las demandas están encaminadas a combatir la sentencia de uno de septiembre, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los recursos de reconsideración tocas números 74/2012 y 75/2012, misma que revocó la resolución emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, en el expediente SRZH-JNE-23/2012, que otorgaba el triunfo de la elección de miembros del ayuntamiento de Huehuetlán, a los hoy actores.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los asuntos enunciados, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral números SM-JDC-2114/2012 y SM-JRC-122/2012, al diverso identificado con la clave SM-JRC-121/2012, por ser éste el que se recibió y registró primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los expedientes de los sumarios que se acumulan.
TERCERO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. En consideración que de actualizarse alguna de las citadas causales traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto de mérito, por razón de orden público, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden de ideas, los representantes del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en su carácter de terceros interesados, como se analizará en líneas siguientes, refieren que los juicios de revisión constitucional electoral hechos valer por los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, son improcedentes por las cuestiones siguientes:
a) Que el Partido Nueva Alianza nunca impugnó los actos propios de la jornada electoral llevada a cabo el uno de julio, sus resultados, y la entrega de las constancias de mayoría y validez realizados por el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, por tanto, los actos de que se duele son firmes y definitivos, por lo que carece del interés jurídico necesario para combatir la resolución emitida por la hoy responsable.
b) Que los agravios en los juicios de revisión constitucional electoral planteados por los partidos actores, no tienen relación con el acto que se impugna pues son evasivos, vagos e imprecisos.
En ese sentido, debe decirse a los comparecientes que sus argumentos resultan ineficaces para decretar la improcedencia de las demandas de los juicios, por las consideraciones siguientes.
Respecto al inciso a), debe precisarse que el hecho de que el Partido Nueva Alianza no hubiese sido parte en la primera instancia local, no debe entenderse que ha consentido expresamente el acto de mérito, puesto que cuando existe litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como sucede en la especie con la citada candidata, el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza; esta unión deriva de la postulación de la aludida ciudadana mediante un convenio de candidatura común celebrado entre dichos institutos políticos, que igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si alguno de los litisconsortes promovió el medio ordinario de defensa, que en el caso fue el juicio de nulidad electoral presentado por la ciudadana Alma Peregrina Salinas Terán, en forma conjunta con el representante del Partido Acción Nacional hoy actores, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad en estudio para todos los litisconsortes y, en consecuencia, el representante del Partido Nueva Alianza puede acudir a esta instancia constitucional a la defensa de los derechos político-electorales de ese instituto político.
Por lo anterior, si se toma en cuenta que ante la segunda instancia responsable, compareció con el carácter de tercero interesado y la sentencia ahí dictada privó del triunfo al Partido Nueva Alianza, alcanzado a través de la resolución primigenia, es evidente que cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir ante esta instancia federal el fallo emitido.
Al efecto, resultan ilustrativas las tesis XLII/2002 y XIX/2004[3] de este Tribunal Electoral, bajo los rubros: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO”, respectivamente.
En cuanto a la causa de improcedencia alegada por los partidos terceros interesados en el inciso b) antes anotado, esta Sala Regional estima que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, dado que son refutaciones directas a los agravios expresados por el enjuiciante, respecto a la calificación que en su concepto merecen los mismos, lo cual sólo puede advertirse en el estudio de fondo respectivo.
Respalda lo anterior, la jurisprudencia P./J.92/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número de registro 193266, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, a página 710, cuyo rubro dice: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
Por lo anterior, al no existir alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, prevista en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11 de la referida ley adjetiva electoral, aducida por las partes o por la autoridad responsable, respecto a los aludidos medios de impugnación o al juicio ciudadano, se continúa el estudio del resto de los presupuestos procesales.
CUARTO. Engrose en relación a la falta de interés jurídico de la actora en el expediente SM-JDC-2114/2012. Sobreseimiento. Con relación al tema, esta autoridad advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79 y 80 de la ley adjetiva, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía idónea para combatir los resultados de una elección, en atención a los razonamientos jurídicos que se vierten enseguida.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la legislación referida, el mencionado medio de defensa procede por presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese sentido, conforme al diverso numeral 80, puede promoverse, por ejemplo, cuando el ciudadano, observando la sustitución de los requisitos y trámites respectivos, se le niegue por la autoridad administrativa electoral la expedición de la credencial para votar o se le excluya de la lista nominal de electores; también cuando habiendo sido propuesto por un partido, le sea negado su registro a un cargo de elección popular o habiéndose asociado con otros ciudadanos el que solicite como partido o agrupación política; así como en aquellos supuestos en que considere que cualquier acto o resolución de una autoridad transgrede cualquiera de los derechos político-electorales.
Así pues, en términos generales, para su procedencia basta que se haga valer la existencia de una conculcación a un derecho de esa naturaleza.
Pero además, respecto a las elecciones relacionadas con las entidades federativas, el artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la propia ley adjetiva, limita dicho juicio para los candidatos y sólo en aquellos casos en que las autoridades electorales determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva por cuestiones de inelegibilidad y condicionado a que la norma electoral local no contemple un medio de impugnación para tal efecto, o habiéndolo agotado considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.
En la especie, el acto controvertido se hace consistir en la sentencia emitida el uno de septiembre actual, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí en el recurso de reconsideración 74/2012 y su acumulado 75/12, mediante la cual confirmó los resultados de la elección municipal de la localidad de Huehuetlán, su declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
Ahora bien, la resolución combatida, aun cuando tiene relación con el derecho político-electoral de voto pasivo, pues éste garantiza inclusive que el candidato ocupe el cargo obtenido en una elección, ordinariamente no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, se circunscribe a los supuestos ya especificados y tratándose de resultados electorales a las cuestiones de inelegibilidad apuntadas, lo que en el presente caso no acontece, ya que en la demanda se aducen, específicamente, presuntas irregularidades que, en concepto de la actora, actualizan la nulidad de votación recibida en diversas casillas instaladas en dicha localidad.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 11/2004[4], emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”
Conforme a lo razonado, es incuestionable que la vía idónea para controvertir los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral; sin embargo, la actora carece de de legitimación para promoverlo, con lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en las reglas comunes a todos los medios de impugnación, concretamente en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), así como en el apartado que regula el juicio mérito, específicamente, en el numeral 88, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva.
En efecto, el primero de los numerales invocados prescribe que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando no se presenten por escrito ante la autoridad correspondiente, incumplan cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g) de dicho numeral, resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del referido ordenamiento, o cuando no existan hechos o agravios expuestos, o habiéndose señalado sólo hechos, de los mismos no pueda deducirse agravio alguno.
Por su parte, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso c), prevé la misma consecuencia procesal cuando quien lo promueva carezca de legitimación en los términos precisados por la propia ley.
Ahora bien, en relación con el concepto de legitimación, la Real Academia Española de la Lengua la describe como “la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso”. [5]
Cabe precisar que de acuerdo a la doctrina, existen dos clases de legitimación, en la causa y en el proceso.
La primera consiste en la pertenencia de una prerrogativa, es decir, la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, en virtud de lo cual puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando considera que el mismo es conculcado o desconocido.
Esta figura jurídica se actualiza desde dos perspectivas, activa cuando se refiere a la identidad de la persona del actor con aquélla a quien la ley le concede la acción y, pasiva, con relación a la identificación de la persona del demandado, con el individuo contra quien deba ser ejercitada.
En cambio, la legitimación procesal se produce cuando la acción es entablada en un juicio por quien tiene aptitud legal para hacer valer el derecho sustantivo o para controvertirlo, ya sea porque se ostente como titular del mismo o porque cuente con la representación legal de este último.
Luego, la legitimación para obrar se trata, con referencia a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe hacerlo para que el juzgador pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que decida sobre si concede o desestima aquélla; por ello, es un presupuesto indispensable para que se constituya la relación jurídica procesal, cuyo análisis debe ser previo a la válida instauración del juicio.
En el caso, de la demanda interpuesta por Alma Peregrina Salinas Terán se advierte que ocurre ante esta Sala Regional como candidata al cargo de Presidenta Municipal para el Ayuntamiento de Huehuetlán, para cuestionar resultados electorales, por lo que carece de la aptitud para controvertir tales hechos que le están reservadas a los partidos políticos.
Corolario de las anteriores consideraciones, lo procedente es sobreseer el presente juicio respecto a la referida candidata.
No obstante lo que antecede, con el propósito de atender el criterio garantista que se ha privilegiado por este Tribunal Electoral y, de conformidad con el principio pro actione o de mayor acceso a la justicia, tutelado por el artículo 1º constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, además, considerando el hecho de que la referida candidata presenta y suscribe la demanda conjuntamente con el partido político, que en el escrito se contienen los mismos hechos, se hacen valer los mismos agravios y su pretensión es la misma, es factible tenerla como coadyuvante del partido político, tal como se razona a continuación.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Carta Suprema, se debe garantizar el derecho humano de acceso a un juicio o recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer una tutela judicial efectiva.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que la disposición constitucional mencionada en primer término establece el principio de que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, buscando en todo tiempo la protección más amplia en favor de las personas.
Asimismo, conforme a dicha disposición, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, en el indicado artículo 17, se encuentra inmerso el derecho fundamental en análisis, que tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.
Dicha prerrogativa no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a ellos, pues garantiza, además, la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho, siempre y cuando concurran todos los requisitos establecidos.
Así, los tribunales ordinarios tienen el deber de dictar una resolución que resuelva la cuestión planteada y, en caso de no entrar al estudio del fondo por falta de alguno de los presupuestos procesales o de forma exigidos, la determinación se habrá de fundar y motivar, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 16 de la Carta Magna.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad con los principios que establece el invocado artículo 1º.
En ese contexto, en el numeral 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone lo siguiente:
“Artículo 12
…
3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;
d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y
e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
…”
Según se advierte de la intelección gramatical de la referida disposición normativa, un candidato puede acudir como coadyuvante exclusivamente en los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la ley adjetiva (juicio de inconformidad y recurso de reconsideración), sin que se realice ningún señalamiento respecto a la posibilidad de acudir con tal carácter en el juicio de revisión constitucional electoral.
No obstante, con base en una interpretación a la luz del nuevo diseño derivado de la reforma al artículo 1º constitucional, esta Sala Regional considera que un candidato que contiende por un cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa en una entidad federativa puede acudir como coadyuvante en el medio extraordinario de que se trata, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el numeral referido de la ley adjetiva.
Se estima así, porque en primer lugar, existe ausencia de prohibición expresa en el ordenamiento procesal para que un ciudadano con ese carácter pueda acudir en coadyuvancia de su partido en el juicio de revisión constitucional electoral y, por otra parte, como sucede en el juicio de inconformidad (en que se cuestionan resultados electorales federales), en la especie acontece tal supuesto, por lo cual si éste en ambos medios es el mismo, se puede afirmar que también es factible tener a la candidata con dicho carácter en un medio de defensa como el que se resuelve.
Cabe destacar que con esta forma de actuar, la candidata no ve mermado su derecho de acceso a la justicia, porque el hecho de que se considere que carece de legitimación para impugnar en el juicio, tampoco le veda la posibilidad de acudir como coadyuvante del partido político que la postuló, máxime que éste controvierte la determinación que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla triunfadora del Ayuntamiento de Huehuetlán, San Luis Potosí y dicho ente de interés público sí se encuentra legitimado para actuar en el juicio de revisión constitucional electoral.
Por tanto, al acudir a impugnar el partido postulante y reconocérsele a la candidata el carácter de coadyuvante, se impide su indefensión, máxime que, se insiste, el Partido Nueva Alianza hace valer los mismos hechos y agravios y, por consiguiente, el resultado que pueda obtener en el juicio, incuestionablemente beneficia a la candidata, porque si la pretensión final es que se revoque a favor de dicho partido político actor la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta para el Ayuntamiento del referido Municipio, de alcanzarse la misma, aquélla se otorgará a la planilla que encabeza la candidata en comento.
Así lo ha concluido esta Sala Regional al emitir sentencia, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral número SM-JRC-84/2012, resuelto en sesión pública del día veinticinco de septiembre de dos mil doce.
En las relatadas condiciones, se tiene a Alma Peregrina Salinas Terán compareciendo como coadyuvante del Partido Nueva Alianza, atendiendo, además, a que presentó su escrito dentro del lapso establecido en el artículo 12, párrafo 3, de la ley adjetiva y cumple los requisitos previstos en el mismo.
(Fin del engrose)
QUINTO. Presupuestos procesales de los juicios de revisión constitucional electoral. Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se tienen por satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, acorde a los razonamientos que se detallan enseguida:
a) Forma. Las demandas se formularon por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica la resolución combatida y la autoridad emisora, se mencionan los hechos en que basan las impugnaciones, los agravios que en concepto de los incoantes les causa el acto emitido.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, ya que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días que señala la referida legislación, pues la sentencia controvertida les fue notificada el uno de septiembre del presente año, por lo que el citado lapso transcurrió del dos al cinco siguientes, y siendo que la demanda motivo de este juicio se recibió, el día cuatro, es evidente que el requisito de ley está colmado.
c) Personería. Aurelio Sánchez Labastida y Guillermo Camargo Serrano tienen las calidades enunciadas para promover el presente medio de impugnación, en su carácter de representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, acreditados ambos ante el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, San Luis Potosí, en atención a que el presupuesto procesal en estudio no fue materia de controversia en el medio de impugnación natural, aunado a que la Sala responsable les reconoce dicho carácter al rendir sus informes circunstanciados.
d) Legitimación e interés jurídico. Los juicios de revisión constitucional electoral se encuentran promovidos por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, sólo pueden ser interpuestos por los partidos políticos, como en el caso lo son el Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, a través de sus respectivos representantes, quienes comparecieron como terceros interesados al medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida.
De igual manera, tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida por la responsable, en atención a que los partidos políticos con motivo del escrutinio y cómputo jurisdiccional decretado por la primera instancia local, obtuvieron el primer lugar de la votación, por lo que la resolución que aquí se emita necesariamente trascenderá a la esfera jurídica de los incoantes.
e) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio interpuesto, y en el caso en concreto se surte porque el medio de impugnación ordinario previsto en la ley electoral local, ha sido agotado, por lo que resulta válido que los partidos actores promuevan los juicios de carácter excepcional y extraordinario.
f) La violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque en ambas demandas se plantea un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 40, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, es de advertir que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los enjuiciantes, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de este Tribunal Electoral, bajo el rubro siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
g) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, pues de acogerse la pretensión de los actores, traería como consecuencia un cambio en el resultado de la elección que revertiría las posiciones de los partidos políticos (candidaturas comunes), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación.
h) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que pudiese en un momento dado concederse, en virtud de que en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, los ayuntamientos se instalarán el día uno de octubre del año en curso.
SEXTO. Se tienen por presentados los escritos signados por Fernando Pérez Espinoza, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí; Sofía Galván Álvarez y Gilberto Almendarez Marín, en su carácter de representantes de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente, ambos acreditados ante el Comité Municipal de Huehuetlán, de dicha entidad; en atención a que cuentan con los requisitos señalados por los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.
a) Oportunidad. De autos se advierte que los comparecientes presentaron los documentos de mérito dentro del plazo legal previsto, ya que éste transcurrió de las quince horas con veinticinco minutos, del cuatro de septiembre, a las quince horas con veinticinco minutos, del siete siguiente, y éstos fueron recibidos por el órgano electoral responsable el primero a las catorce horas con treinta y cinco minutos y los otros dos a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del último día, como se aprecia de los acuses respectivos por lo que resultan oportunos.
b) Forma. Los escritos de los terceros interesados fueron debidamente exhibidos ante la Sala de Segunda Instancia local; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones a las pretensiones de los enjuiciantes.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida su legitimación, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen un derecho incompatible al de los accionantes, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, a fin de que subsista el fallo emitido por la autoridad responsable, por el que se revocó la sentencia emitida por la Sala Regional local, que revertía el triunfo de la elección municipal de Huehuetlán, San Luis Potosí, en favor de los hoy actores.
Asimismo, la calidad que ostenta el ocursante de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, se encuentra acreditada con la certificación expedida por el Secretario de Actas del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana que acompaña a su demanda (visible a foja ciento 106 del expediente SM-JRC-121/2012).
Ahora bien, en cuanto a los representantes de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, también se encuentra demostrado el carácter que indican, pues se trata de los promoventes de los recursos de reconsideración cuya resolución se controvierte por medio de los presentes juicios.
Al efecto, resulta orientadora la tesis CXII/2001 de este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”.
SÉPTIMO. Litis. Ésta se circunscribe a analizar la constitucionalidad y la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios formulados por los partidos políticos actores.
OCTAVO. Estudio de fondo. En primer lugar, cabe destacar que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe atender a lo que realmente quiso decir el promovente, con el objeto de determinar con exactitud su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, por lo que la demanda debe ser analizada en su conjunto para interpretar el sentido de lo que se pretende.
A ello, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99 de este Tribunal Electoral, bajo el rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de demanda, este órgano colegiado advierte que los motivos de queja sustentados por los actores son similares, por lo que sólo se procede a realizar una síntesis de los mismos en los términos siguientes:
1. Que es falso y carente de fundamento que la responsable haya estimado que la Sala Regional de Primera Instancia haya juzgado más allá de lo peticionado, pues en el juicio de nulidad se estableció que dicha acción derivaba del erróneo escrutinio y cómputo, tanto en las casillas, como en el recuento de la votación total realizado por el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, por una indebida calificación de los sufragios, tan es así que del nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional decretado se demostró dicha equivocación, de ahí que cause agravio a los actores al establecer que existía una incongruencia en la sentencia primigenia.
2. Que es falso lo aducido por la resolutora, en el sentido de que la congruencia es un principio procesal que integra la garantía de debido proceso, aunado a que la confunde con el principio de exhaustividad.
3. Que la responsable no refiere en qué consiste dicha incongruencia de manera clara y objetiva, pues no establece cómo llegó a esa conclusión; el porqué se había beneficiado a los demandantes; o cómo se había excedido la Sala Regional local en el dictado de su resolución; al pasar por alto que con el nuevo escrutinio y cómputo se habían subsanado los errores cometidos, por lo que resultaba innecesario pronunciarse sobre el error aritmético de las actas de las casillas.
4. Es incongruente la resolución de la responsable, porque se apartó de la litis, en atención a que los impugnantes en los recursos de reconsideración no refieren la existencia de incongruencia alguna, pues sólo se duelen del escrutinio y cómputo jurisdiccional decretado, generando un menoscabo en la “paridad” procesal, al dar una ventaja indebida a los recurrentes.
5. Que la resolutora señala que los agravios esgrimidos por los recurrentes son fundados y suficientes, previo a su estudio, violentando los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, pues omite señalar en que funda su aseveración
6. Que se limitó a redactar criterios doctrinales, sin ningún enlace lógico y especificar la aplicación de los mismos, faltando al principio de certeza.
7. Que de una forma dogmática y sin mediar fundamentación alguna, violó el principio de legalidad, pues manifiesta que los agravios sustentados ante la primera instancia eran genéricos, vagos e imprecisos, dejándolo en estado de indefensión y sin que tal hecho hubiese sido sustentado como agravio de los actores.
8. Que al ser el escrito de demanda un todo, bastaba señalar la causa de pedir, quedando claro que su pretensión era se reconociera el legítimo triunfo de sus representados, del que fue despojado por la autoridad administrativa municipal, como quedó demostrado en autos.
9. Que la responsable valoró incorrectamente el principio de congruencia, al señalar que la instancia primigenia había dividido en forma errónea lo peticionado en el juicio y por ende el fallo era contrario a derecho, pues bastaba que uno de los argumentos fuese fundado para decretar la procedencia del juicio, por tanto, al haber quedado demostrado el error aritmético doloso, el cual fue determinante para la resultado de la elección, devenía ocioso el estudio de los demás conceptos de impugnación.
10. Que la resolutora confunde el actuar de la primera instancia, dado que la conclusión a la que arribó esta última sobre el cambio de resultados, derivó del nuevo escrutinio y cómputo, vulnerando los principios de legalidad y certeza, que debe revestir el fallo; por lo que fuera de dirimir que los agravios de los recurrentes eran operantes y fundados, se empeñó en una suplencia de la queja para sostener su ilegal sentencia.
11. Que la autoridad responsable no fundó ni motivó su determinación, o alguna explicación de que la sentencia reconsiderada adolecía a su vez de esos elementos.
12. Que en la resolución que combate se limitaron a transcribir sin definir lo erróneo de lo argumentado, faltando a los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y congruencia protegidos por la Norma Constitucional, pues se omitieron los argumentos por los cuales se fundó y motivó que el fallo es incongruente, así como aquéllos posibles para la defensa de la voluntad de la gente de Huehuetlán.
13. Que la votación derivada del recuento jurisdiccional corresponde a la verdadera y firme voluntad del pueblo de Huehuetlán; por lo tanto, debe de respetarse pese a cualquier deficiencia legal que hubiere.
14. Que la Segunda instancia faltó al principio de exhaustividad, al omitir entrar al estudio del hecho notorio relativo a la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo, sin determinar cuál era la válida.
15. Que la segunda instancia violenta el principio máximo de la justicia electoral, de respetar las decisiones del pueblo mediante su voto, al denostar los resultados emanados del escrutinio y cómputo llevado a cabo por la autoridad de primera instancia.
16. Que la responsable perdió de vista que la Sala Regional local, expuso como razones para decretar la apertura de los paquetes electorales y decretar un nuevo escrutinio y cómputo, que el asunto no se podía resolver con los documentos del expediente, ante las irregularidades de error y dolo en el recuento de los sufragios, lo que se corroboró con el desahogo de la diligencia atinente, al existir una situación excepcional al haberse colocado en las boletas electorales un engomado de la ciudadana Beatriz Zaldívar Reynoso y su planilla, que ponía en duda la intención del voto del electorado.
17. Que es infundado que la diligencia de escrutinio y cómputo jurisdiccional, no se ajustó a la legalidad, porque al estar presente Gilberto Almendarez Marín en ese acto, no podía ser materia del recurso de reconsideración, pues consintió los actos desde el inició hasta su conclusión.
18. Que el fallo que revocó la resolución emitida por la primera instancia adolece de la propias determinaciones emitidas por esta Sala Regional, enunciando para tal efecto distintos criterios y normativa relativa a este Tribunal.
Hecho lo anterior, en un inicio conviene precisar, el marco conceptual en el que se desarrollan los actos impugnados, a efecto de facilitar el estudio de los agravios esgrimidos.
En ese tenor, como lo señalan los promoventes, esta Sala Regional en similares ejecutorias ha determinado que el principio de congruencia se materializa en dos vertientes: la externa y la interna.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un recurso y la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir aspectos ajenos a la controversia; y la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Este criterio es conforme a la jurisprudencia 28/2009 de este Tribunal Electoral, bajo el rubro "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA".
Por otra aparte, el principio de exhaustividad implica para el caso de las autoridades resolutoras partidistas y las jurisdiccionales locales, que se deben estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, ya que de esta manera se asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, pues de lo contrario, además de provocar incertidumbre, podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refiere el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 43/2002, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
En otro orden de ideas, de la interpretación gramatical de los artículos 116, norma IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 4, fracciones XL y XLII, y 240 de la Ley Electoral; 50, 54, 55, 56 y 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas del Estado de San Luis Potosí, se desprende que dentro del sistema de nulidades electoral local se contemplan los actos siguientes:
a) Nulidad de voto. El cual se declara por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo respectivo, ya sea porque el elector cruzó más de un emblema o recuadro, sin que se tratara de candidatos comunes; puso la marca fuera del recuadro respectivo; que no se desprendió de manera indubitable que votó en favor de determinada fórmula; o las boletas ostentaron un número de sección distinto al de la casilla en la que se efectuó el escrutinio.
b) Nulidad de votación de la casilla. Esta sólo puede ser declarada por los órganos jurisdiccionales locales, a través del Juicio de Nulidad Electoral, cuando se demuestre alguna de las causales contempladas por el artículo 54 de la ley adjetiva local; la cual puede afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados; o la elección de ayuntamientos; o la elección para Gobernador del Estado.
c) Nulidad de elección. Ésta, de igual forma, sólo pude ser decretada por la autoridad judicial electoral, a través del juicio de nulidad respectivo, cuando las causas señaladas por los artículos 55, 56 y 57 del ordenamiento legal en cita, que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, o por error aritmético o causas de inelegibilidad.
De lo expuesto, se resalta que los efectos de las nulidades decretadas por la Sala competente del Tribunal Electoral local, respecto de la votación emitida en una o varias casillas, o de una elección de Gobernador, de diputados, o de ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral.
Por tanto, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad pueden tener los efectos siguientes: i) confirmar el acto impugnado; ii) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas; iii) revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y, modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda; iv) declarar la nulidad de una elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda, y v) hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético.
Por otro sentido, de la lectura de los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal; 252, 258 y 262 de la Ley Electoral; y 67 a 72 de la ley procesal, ambas de la entidad en cita, se desprende lo siguiente:
a) La posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de una o varias casillas, o de la totalidad de la elección, ante las autoridades administrativas o las jurisdiccionales.
b) El recuento parcial de la votación ante las autoridades administrativas, procede cuando: i) los resultados de las actas no coinciden, o se detectaron alteraciones evidentes en las mismas que generaron duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; o no existió el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuvo en poder del Presidente del órgano de mérito; ii) cuando existan errores evidentes en las actas; iii) cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados.
c) Por su parte, para la procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo del total de la votación de la elección respectiva, ante los órganos administrativos, sólo podrán aperturarse los paquetes cuando entre los candidatos, planillas o fórmulas, que hayan obtenido el primero y segundo lugar de la votación, exista una diferencia en el resultado electoral: i) en la elección de diputados, menor del dos por ciento; ii) en la elección de Gobernador menor del uno por ciento; y iii) en la elección municipal menor al tres por ciento.
La suma de los resultados constituirá el cómputo de la elección, lo que deberá consignarse en el acta respectiva.
d) La realización de un nuevo escrutinio y cómputo total o parcial, ante las autoridades jurisdiccionales, vía incidental, que debe resolverse en forma previa al dictado de la sentencia de fondo que corresponda.
e) El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones realizadas en la entidad, de que conozca la Sala competente del Tribunal Electoral, procederá cuando: i) el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en una o varias casilla no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente; ii) el nuevo escrutinio y cómputo total solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión respectiva; iii) que las inconsistencias alegadas no puedan ser corregidas o subsanadas con algún otro dato o elemento que obren en el expediente, o a través de algún requerimiento a la autoridad electoral; y iv) no se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo atinente.
Debe enfatizarse, que la legislación electoral local no señala los efectos del recuento de la votación de casillas o de la elección llevado a cabo ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, este órgano jurisdiccional ha sostenido en similares ejecutorias que en caso de que en el escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, éste no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla o de la elección, sino a su corrección.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2002 de este Tribunal Electoral, bajo el rubro siguiente: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Sentado lo anterior, por cuestión de método esta autoridad procederá a estudiar los motivos de queja formulados de manera conjunta o por separado de uno por uno en el orden de su exposición o en orden diverso, pues lo trascendente es que todos sean estudiados, tal como lo prevé la jurisprudencia 04/2000, de este Tribunal Electoral, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
I. Agravios relativos a la congruencia del fallo.
En ese sentido, entrando al estudio de los numerales 4 y 10 de la síntesis antes anotada, esta Sala Regional estima que los agravios esgrimidos devienen infundados por las consideraciones que se exponen a continuación.
Los actores señalan que es incongruente la resolución impugnada, porque la responsable se apartó de la litis, pues en los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no refieren la existencia de incongruencia alguna, pues sólo se duelen del escrutinio y cómputo jurisdiccional decretado, generando un menoscabo en la “paridad” procesal, al dar una ventaja indebida a los recurrentes.
Así como, que fuera de dirimir que los agravios de los recurrentes eran operantes y fundados, se empeñó en una suplencia de la queja para sostener su ilegal sentencia.
Ahora bien, contrario a lo señalado por los inconformes de la literalidad del escrito del recurso de reconsideración del representante del Partido Revolucionario Institucional interpuesto ante la autoridad responsable, se advierte cierta y objetivamente que ante ésta se planteó la falta de congruencia del fallo emitido y en los términos en que resolvió, como a continuación se ilustra:
“PRIMERO: Causa agravio la sentencia impugnada porque en ella el A Quo infringe el principio de congruencia que debe regir toda resolución jurisdiccional.
Lo anterior en razón de que en la demanda que dio origen al juicio de nulidad cuya sentencia ahora se combate, la parte demandante señaló expresamente:
“VII. Mencionar las pretensiones que deduzca:
La presente tiene por objeto, solicitar la Nulidad dentro de la elección de integrantes de ayuntamiento por ambos principios, en el municipio de Huehuetlán, S.L.P. y se pide de las actas de escrutinio y cómputo municipal respectivas, por ende la nulidad de la votación recibida en las casillas, por error aritmético y por nulidad de la elección; nulidad de la declaración de validez de la elección, nulidad de la expedición de las constancias de mayoría” (el subrayado es propia (sic)).
En tales circunstancias imponía que, al resolver dicho juicio, el tribunal de origen se pronunciara acerca de la procedencia o no de la reclamación planteada por el justiciable, debiendo desentenderse de cuestiones diversas a dicho reclamo. Es decir, determinar si procedía o no anular la elección como al efecto solicitaba la parte actora.
Al respecto es importante tener en cuenta que, tratándose del juicio de nulidad, el artículo 63 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de San Luis Potosí, dispone que las sentencias atinentes podrán tener alguno de los efectos siguientes:
Artículo 63. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección, cuando se dé en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 54 de esta Ley y, modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas;
III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente(sic) como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y, modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda;
IV. Declarar la nulidad de una elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 55 de esta Ley, y
V. Hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético.
De la anterior transcripción se colige lo siguiente:
La sentencia dictada en un juicio de nulidad puede determinar la revocación de las constancias de mayoría que hayan sido expedidas a favor de un candidato, fórmula o planilla y asimismo tal sentencia puede determinar que tal constancia sea otorgada a un candidato, fórmula o planilla diverso. Empero solamente ha lugar a ello en los casos en los que la autoridad jurisdiccional haya decretado la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y, como consecuencia de ello, la modificación de los resultado consignados en las actas de cómputo municipal.
Contrario sensu, en aquellos casos en los que a través del juicio de nulidad, la parte demandante deduzca como pretensión expresa “la Nulidad de la elección de integrantes de ayuntamiento por ambos principios, en el municipio de Huehuetlán, S.L.P., resulta improcedente que la sentencia pueda tener como efectos la revocación de la constancia de mayoría que originalmente la autoridad administrativa electoral hubiere otorgado y ordenar que, para satisfacer los reclamos de la parte demandante, se extienda a favor de éste nueva constancia de mayoría.
Por ello, a fin de observar el principio de congruencia, el A Quo se hallaba obligado a pronunciarse exclusivamente respecto de la pretensión de nulidad de la elección, pues actuar como lo hizo en la especie, implica incurrir en incongruencia, respecto de lo pedido.
En efecto, se incurre en incongruencia, cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Conforme a este principio de congruencia son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas acciones deducidas oportunamente y que de esta forma, constituyen la litis respectiva.
Así, podemos concluir, conforme a lo expresado, que toda sentencia a efecto de observar debidamente el principio de congruencia debe atender a los siguientes imperativos: a) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; b) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
La observancia a dicho principio normativo exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Más aún, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho. Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia 28/2009 del rubro y texto siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[Se transcribe]
En el caso en cuestión, es de concluir que la resolución infringió el principio de congruencia al haberse ocupado de cuestiones que no fueron pedidas por la parte demandante y resolver algo distinto a lo deducido por ésta, ya que, como se ha señalado, el demandante demandó la nulidad de la elección y el A Quo al resolver el juicio instaurado con motivo de dicha demanda, determinó declarar como ganador de la elección a la parte demandante.
En tales circunstancias, al estimarse que el A QUO incurrió en infracción al principio de congruencia, ello resulta suficiente para que, en términos de lo dispuesto por el párrafo último del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral, se decrete la revocación de la sentencia aquí impugnada, debiendo decretar en cambio, la subsistencia del resultado de la elección Municipal de Ayuntamiento de Huehuetlán, S.L.P., determinado a través del cómputo Municipal realizado el 4 de julio del 2012 por el Comité Municipal electoral del referido Municipio.
[…]”
De igual forma, podrían señalarse los agravios vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo noveno, del recurso de reconsideración interpuesto por los representantes del Partido Verde Ecologista de México, que si bien es cierto omiten señalar que la resolución fuese incongruente, también lo es que sostienen que la autoridad primigenia no acreditó la causal de nulidad hecha valer; que se apartó de las causas de nulidad, así como de sus efectos; y que no se podían extender los efectos de la nulidad decretada más allá de la votación, cómputo o elección que se combatía.
De ahí, que su motivo de disenso no pueda prosperar, pues existe coincidencia entre lo resuelto en los recursos de reconsideración interpuestos, la litis planteada por las partes, el acto objeto de impugnación y los puntos resolutivos emitidos.
Asimismo, contrario a lo señalado por los inconformes tampoco existe una suplencia en los agravios por parte de la resolutora en los medios de impugnación locales, que a juicio de este órgano colegiado rompa la equidad procesal entre las partes, pues se ciño estrictamente a los agravios hechos valer por los recurrentes, quienes hicieron valer la falta de congruencia del fallo emitido por la primera instancia local, por ello, que su agravio no pueda prosperar.
En cuanto a los agravios señalados con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de la síntesis anteriormente referida, debe decirse que este órgano jurisdiccional considera que los mismos resultan infundados para revocar el fallo impugnado, por las razones siguientes.
Del estudio realizado al escrito de la demanda del juicio de nulidad electoral, a las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales locales, esta Sala Regional advierte que en efecto la autoridad en su sentencia concedió más allá de lo peticionado, aplicó en forma errónea el sistema de nulidades local, así como los derivados del nuevo escrutinio y cómputo realizado, como a continuación se ilustra.
En efecto, de la literalidad de la demanda primigenia, esta Sala Regional estima, que resulta correcta la apreciación de la responsable en el sentido de que al momento de fijar la litis la primera instancia local desvió los alegatos expuestos, pues como lo refiere la resolutora sus argumentos eran un todo dirigidos a combatir la validez de la elección de Huehuetlán, pues impugna en su conjunto la jornada electoral, así como los resultados que quedaron asentados en las actas de sesión de escrutinio y cómputo del Comité Municipal Electoral en cita, en razón de las múltiples violaciones graves que incidieron en los resultados de la votación, narrando para tal fin una serie de actos, entre los que se encuentran inmersos los relativos a la indebida calificación de los sufragios.
Por tanto, es evidente que los argumentos de los inconformes no se trataban de elementos escindibles para su resolución, al insistir en la demanda en cuestión que con el cúmulo de hechos y agravios relatados, acreditaban fehacientemente las causales establecidas en los preceptos mencionados y por ende debía declararse la nulidad de la elección impugnada, a efecto de que los entonces actores pudiesen contender en condiciones de equidad e igualad en la elección.
Por otra parte, la autoridad primigenia, en lo que aquí interesa refiere en su sentencia lo siguiente:
[…]
En síntesis, es notorio el error cuantitativo de la votación derivada del Escrutinio y Cómputo practicado por el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, San Luis Potosí, porque ninguno de los rubros, que sirven para llegar a la votación total emitida, coincidieron, con el resultado de escrutinio jurisdiccional.
Es decir, de todo este estudio comparativo surge la existencia de un error evidente y grave, ya que en primer lugar, existió un aumento en la cantidad de votos nulos respecto de los que había calificado del Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, San Luis Potosí, pues aquí se calificaron otros 62 votos más como nulos, los cuales surgieron de la votación que se había contabilizado a favor de los partidos políticos, candidaturas comunes y candidatos no registrados.
En segundo lugar, porque existió una calificación contraria a las disposiciones invocadas, al clasificar los votos de las candidaturas no registradas que en el escrutinio jurisdiccional, como se dijo, resultó con menos treinta y nueve votos, comparado con los que a su favor se habían clasificado como válidos, inclusive votos que por falta de marca eran nulos, como se desprende del acta de escrutinio jurisdiccional practicado por este Tribunal, respecto del total de la elección del municipio de Huehuetlán, San Luis Potosí.
En consecuencia, si en todos los rubros contados existió error aritmético derivado de la ilegal calificación de los sufragios, es claro que se surte parte de la causal prevista en la fracción III del artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 240 fracción III de la Ley Electoral del Estado.
Y se dice que se acredita parte de la causal, porque la misma se cumplimenta con la determinancia como otro elemento o parte para que proceda esa causa de nulidad, también se surte, ya que partiendo de los resultados que arrojó el escrutinio y cómputo jurisdiccional procedente por la vía incidental, solicitada por el recurrente, los cuales son coherentes lógicos, creíbles y ciertos, pues se llegó al conocimiento que en ese error el municipio de Huehuetlán, San Luis Potosí, es determinante para el cambio de la elección, ya que si bien bajo las máximas de la experiencia y la lógica cabe aceptar ciertos errores en el escrutinio y cómputo que practican las autoridades administrativas y porqué no decirlo, las jurisdiccionales, cierto es también, que dicho error no es concebible en los términos precisados en este asunto, ya que del escrutinio y cómputo jurisdiccional se llegó a la verdadera certeza de la voluntad del elector quien favoreció con los sufragios emitidos a diverso partido contendiente como fue la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Nueva Alianza encabezada por ALMA PEREGRINA SALINAS TERAN y no como se declaró con la validez de la elección por parte del citado comité municipal electoral.
Más aún, como se desprende del acta de recuento de la votación por parte de esa autoridad Electoral, la misma se verificó por medio de integración de grupos constituidos por tres personas, por lo cual es aceptable que el criterio de clasificación y calificación de votos no se uniformó, lo que trajo como consecuencia una absoluta incongruencia e inconsistencia y por lo tanto, falta de certeza en su procedimiento de clasificación y calificación del voto por voto y casilla por casilla, pero esa circunstancia, es decir, que al haber participado tres grupos en la citada diligencia, no es aceptable que se pueda admitir tanto error aritmético como ya detectado.
Por consecuencia, le asiste la razón al agraviado, ya que de haberse clasificado correctamente los votos de cada una de las 19 (diecinueve) casillas que se instalaron en el municipio de Huehuetlán, San Luis Potosí, correspondientes a cada uno de los partidos, incluyendo los de la candidata no registrada y los votos nulos, se hubiera obtenido el mismo resultado que esta Sala Electoral, registró en la citada diligencia en donde se obtuvo un resultado diferente, pues la votación correcta fue la siguiente: (sic).
No es obstáculo para arribar a la conclusión sobre la existencia del error en la calificación de los votos, las aseveraciones de los representantes del partido Revolucionario Institucional LICENCIADO GILBERTO ALMENDARIZ (sic) MARÍN, así como del LICENCIADO HÉCTOR ARMANDO CAMPOS DELGADO, dentro de la diligencia o acta de nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional de la totalidad de los paquetes electorales de la elección de ayuntamiento de Huehuetlán, San Luis Potosí, en el sentido de que, señalaron que la calificación que se realizó de los votos nulos por esta sala es infundada, en virtud de que todas las boletas que traen las calcomanías o pegotes por contener el nombre de candidatos registrados, deben contar a favor del Partido Revolucionario Institucional; además de que en los casos donde apareció el engomado en el espacio del recuadro del Partido Revolucionario Institucional o Verde Ecologista de México fueron calificados incorrectamente al declararlos nulos, pues al encontrarse pegados en esos espacios, debieron contar a favor de su partido o de la candidatura común que lo integra.
Carecen de fundamento las objeciones vertidas por ambos representantes durante el desarrollo del recuento de los paquetes electorales, ya que contrario a las mismas, este Tribunal se basó para la calificación y clasificación de los votos en los principios de Equidad e Imparcialidad, de ahí que, si bien los inconformes consideran que dicho pegote es una marca, cierto es también, que al haberse adherido a la boleta electoral y que cubre el total del recuadro, es claro que la voluntad del elector no fue como lo dice el manifestante, es decir votar por su partido, sino más bien, carece de certeza para conocer la voluntad del elector, es decir, no se sabe si su deseo era votar por el partido del recuadro o por Beatriz Saldivar Reynoso.
No se pasa por alto, que en las copias certificadas correspondientes a las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 468 Básica, 475 Contigua 01 y 476 Básica, que remitió el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán San Luis Potosí, a su reverso se dejaron anotadas las observaciones de los representantes de los diversos partidos en donde se anunciaba la existencia de esa calcomanía o “pegote” adherido en diversos recuadros de infinidad de boletas electorales.
Bajo todo este contexto y con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el Estado, se determina que ha quedado plenamente acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 54 fracción III de dicho ordenamiento, al justificarse el error grave en el cómputo y clasificación de los votos, lo cual resultó determinante en el resultado de la votación, ya que hubo cambio de ganador.
Por lo tanto, se revocan las Actas de Cómputo y recuento municipal Electoral impugnadas y celebradas por el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, San Luis Potosí, para el periodo constitucional 2012-2015, de fecha 04 cuatro de julio del año en curso, por medio de la cual, se declaró la Validez de la Elección del Ayuntamiento de Huehuetlán, San Luis Potosí.
En consecuencia y en restitución de los derechos violados al partido recurrente, SE DECLARA COMO GANADOR DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN, SAN LUIS POTOSÍ, A LA PLANILLA PROPUESTA POR LA CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, ENCABEZADA POR ALMA PEREGRINA SALINAS TERÁN, como candidata electa a Presidente Municipal, por haber resultado ganadora de conformidad con el nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional de cada una de las 19 (diecinueve) casillas electorales instaladas en el citado municipio, ya que obtuvo el primer lugar y triunfo en la jornada electoral del primero de Julio del año 2012 dos mil doce.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Electoral del Estado y ante la Declaración de Validez de la Elección por parte de este Órgano Jurisdiccional, una vez que sea notificada la presente definitiva al Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, San Luis Potosí, se le ordena que extienda la Constancia de Mayoría a favor de los candidatos postulados bajo el principio de mayoría relativa por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, atento a las consideraciones aquí vertidas.
[…]”
(Énfasis añadido)
Ahora bien la segunda instancia local debate tal argumento en el sentido de que si a juicio de la autoridad primigenia se encontraban probadas las violaciones acontecidas en las diecinueve casillas que integraron la elección, la consecuencia jurídica debió ser declarar la invalidez de los resultados consignados en las actas de la sesión del Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, dado que esa era la pretensión de lo demandantes; empero se pronunció en forma distinta a la planteada, tomando en su lugar el escrutinio y cómputo jurisdiccional decretado por dicha autoridad y sobre tal cuestión es que revoca los resultados de las actas emanadas del aludido Comité.
Tal consideración de la responsable, resulta correcta a juicio de este órgano colegiado, pues como se aprecia de la anterior transcripción, la Sala Regional local determinó que en su concepto quedó plenamente acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 54, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al justificarse el error grave en el cómputo y clasificación de los votos, lo cual resultó determinante en el resultado de la votación, ya que hubo cambio de ganador derivado del nuevo escrutinio y cómputo practicado por aquella autoridad.
Por ello, revocó las actas de cómputo y recuento municipal electoral impugnadas y celebradas por el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, levantadas el cuatro de julio, y por ende declaró como ganador de la elección a la planilla propuesta por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, al haber resultado ganadora de conformidad con el nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional de cada una de las diecinueve casillas electorales instaladas en el citado municipio.
De ahí que, como lo sostiene la autoridad revisora es equivocado el razonamiento empleado, pues si esta autoridad local consideró fundada la causal de nulidad contemplada por el artículo 54, fracción III, de la ley de medios de esa entidad, relativa a que medió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, y ello fue determinante para el resultado de la votación, en las diecinueve casillas que integraron la elección municipal, ésta debió anular la votación de las mismas derivado del recuento decretado por el órgano administrativo municipal, de conformidad a lo establecido por la primera parte del diverso artículo 63, fracción II, de dicha normatividad; sin que en el caso se pudiese proceder a la modificación de los resultados de las casillas de la elección con base en el nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional, dado que de acuerdo a lo sustentado por dicho órgano primigenio no debía subsistir votación alguna para tal efecto, en virtud de que la consecuencia de acreditar una causal de nulidad especifica es la de dejar sin eficacia la votación de la misma; sin embargo, contrario a lo anterior, la autoridad primigenia modificó los resultados de las casillas, derivado de su aludido escrutinio y cómputo.
Por ello, es que se estima que la autoridad primigenia a efecto de atender las pretensiones de los entonces actores, debió proceder en términos del artículo 55, fracción I, de la ley adjetiva local, a anular la elección del ayuntamiento de Huehuetlán, pues la causal contemplada en la fracción III del artículo 54 de la normatividad en cita, a su juicio se acreditó fehacientemente en el cien por ciento de las casillas instaladas en el municipio, aunado a que no fueron corregidas durante el recuento de votos ante el Comité Municipal Electoral respectivo, empero tal cuestión no puede ser ahora subsanada por esta Sala Regional, en atención a que los hoy actores consintieron el sentido del fallo propuesto por la primera instancia local.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional advierte que la primera instancia, equivocó la demostración el elemento determinante, pues lo decreta con base en las supuestas inconsistencias resultantes del aludido escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas de la elección, y no respecto a cada una de las mesas directivas respectivas.
Cierto, como se adelantó los efectos de las nulidades decretadas por la Sala competente del Tribunal Electoral local, respecto de la votación emitida en una o varias casillas, se deben de contraer exclusivamente a la votación para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral; por tanto, el Juez de primera instancia no podía justificar que las suma de errores en el escrutinio y cómputo realizado por el Comité Municipal Electoral respectivo, podían resultar cuantitativamente determinantes para cada una de las casillas.
Por ejemplo, si en el recuento de la casilla 468 básica se determinó que en el escrutinio y cómputo jurisdiccional, habían tres votos que no fueron sumados a la candidatura común celebrada entre los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza; dos que no debían otorgarse a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; cinco votos indebidamente contabilizados a los candidatos no registrados; y cuatro votos que debían abonarse a los nulos; tales resultado debieron ser confrontados con la diferencia de votos de los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla, por lo que al no hacerlo así, rompe con las normas establecidas para el sistema de nulidades local.
De igual forma, la autoridad en cita no entendió los alcances del nuevo escrutinio y cómputo que realizó, pues éste no resultaba idóneo para acreditar la causal de nulidad que invoca en su resolución, pues como se adelantó el recuento debió dar lugar directamente a una rectificación de los resultados, por lo que su actuar excede las facultades que las referidas normas le permitían, por ello, se desprende que en efecto existe una incongruencia en el dictado de la sentencia, al ir la Sala Regional de primera instancia, más allá de lo dispuesto por las normas atinentes, pues indebidamente aplica la causal de nulidad específica con lo resuelto en el incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo decretado.
De lo razonado, este órgano colegiado estima que contrario a lo aducido por la parte actora, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, claramente establece el porqué concluye la existencia de la falta de congruencia del fallo emitido, así como el beneficio obtenido por los entonces actores con una resolución que no cumplía con los requisitos necesarios para alcanzar sus pretensiones.
Asimismo, tampoco pueden prosperar los alegatos de los inconformes en el sentido de que bastaba que uno de los argumentos fuese fundado para decretar la procedencia del juicio, al haber quedado demostrado el supuesto error aritmético; dado que la indebida aplicación de la causal de nulidad y el recuento decretado, no pueden justificar la revocación del cómputo realizado por el Comité Municipal Electoral respectivo, pues como se estableció al resolver en el sentido que lo hizo rompió con el sistema de nulidades establecido por el legislador local.
Por otra parte, devienen inoperantes los agravios señalados con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de la síntesis anotada por las consideraciones siguientes.
De la literalidad de la demanda del presente juicio, se observa que los hoy impugnantes en los agravios en estudio, combaten el considerando “DÉCIMO PRIMERO" de la sentencia, transcribiendo una parte de la misma y, en forma posterior, realizan los argumentos relativos a esa porción del fallo.
Por tanto, en el caso, los reclamantes sólo se dirigen a controvertir una parte del examen de los agravios, sin tomar en cuenta que tal parte de la resolución se tomó con base en todo lo sustentado en el referido considerando. Baste a guisa de ejemplo lo siguiente:
“[…]
Y en atención al criterio también sostenido por este Tribunal me permito hacer una redacción de los elementos torales del fallo que hoy se impugnan y que fueron expuestos en la sentencia que se combate, emanada por la Sala de Segunda Instancia responsable, los cuales como se establecerá violan el principio de congruencia, exhaustividad, legalidad, consagrados en los artículos 41 primer párrafo y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal y 4 de la Ley Electoral de esta Localidad, que rigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad con los que se debe conducir los órganos electorales en esta entidad federativa. Y que a la letra dicen:
“Los agravios expresados por los representantes de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, son en parte fundados y suficientes para revocar el fallo que se impugna, por las siguientes consideraciones”.
En primer término como se puede dilucidar causa Agravio lo expresado por el A quo AL SEÑALAR EN SU PRIMERA CONSIDERACIÓN QUE LOS AGRAVIOS SON EN PARTE FUNDADOS Y SUFICIENTES, previo al estudio de los mismos, llevando con esto una clara violación al principio de certeza, legalidad y exhaustividad señalados, al no manifestar cuál es la parte que se basa para determinar tal aseveración, generando con esto una sentencia incongruente como se manifestara en lo siguiente.
[…]”
Como se observa de los párrafos transcritos, es evidente que el actor se centra en apartados específicos del fallo, los cuales de apreciarse en forma aislada rompen el sentido de lo ahí analizado y resuelto por la autoridad responsable; por tanto, es claro que sus alegaciones resultan ineficaces por la forma en que se plantean, sin que se pueda suplir tal deficiencia, en virtud de que como se adelantó, los presentes juicios son de estricto derecho. Al efecto, conviene precisar que similar criterio se tomó por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio SM-JRC-93/2012.
De igual forma, acontece respecto a la falta de fundamentación y motivación que alegan los inconformes, pues esto lo realizan en la forma siguiente:
Lo anterior, como se advierte sólo combate una parte de la determinación combatida, como se sustenta en párrafos precedentes; sin embargo, cabe aclarar que la responsable fundamentó y motivó su actuar al establecer que no era posible que la primera instancia en su resolución hubiese podido revocar la votación de las actas emitidas por el aludido Comité Municipal derivadas del escrutinio y cómputo total realizado, sin que mediase una declaración de nulidad al respecto, tal y como lo disponía el artículo 63, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y por ende estimó que se violentó el diverso 17 de la Constitución federal, que ordenaba que toda decisión de los órganos de impartición de justicia debía ser pronta, completa e imparcial, el los términos que fijen las leyes, de ahí que resulte ineficaz su argumento.
II. Agravios relativos a la realización del escrutinio y cómputo jurisdiccional.
Resultan infundados los agravios 13, 14, 15, 16 y 17 de la resolución impugnada, en virtud a que como lo sostiene la autoridad responsable, la Sala Regional de primera instancia estaba legalmente impedida para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección municipal de mérito.
En efecto, como se anotó en párrafos anteriores los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal; 252, 258 y 262 de la Ley Electoral; y 67 a 72 de la ley de medios local, establecen la posibilidad de desahogar excepcionalmente, el escrutinio y cómputo total o parcial de la votación recibida en casilla, mediante la apertura de los paquetes electorales. Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria de esta facultad del órgano jurisdiccional electoral, para su validez es indispensable lo siguiente: i) el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente; ii) que las inconsistencias alegadas no puedan ser corregidas o subsanadas con algún otro dato o elemento que obren en el expediente, o a través de algún requerimiento a la autoridad electoral; y iii) no se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
Como se observa, de una interpretación a contrario sensu de tales requisitos, se concluye que si existió causa justificada para no realizar el escrutinio y cómputo en la sesión respectiva, el error pudo ser subsanado por cualquier otro medio que obrara dentro o fuera del expediente; o ya se llevó a cabo el mismo por el órgano competente; resulta inviable la realización de un nuevo escrutinio y cómputo; por tanto, se debe negar valor a la diligencia atinente, por carecer de sustento jurídico, y con ello, reconocer eficacia probatoria a las actas de escrutinio y cómputo previamente levantadas.
Al respecto, resulta orientadora la tesis XXV/2005, de este Tribunal Electoral, bajo el rubro y texto siguientes:
“APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES). En conformidad con los artículos 145, 175, 176 y 177 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el acta de escrutinio y cómputo de la votación, elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, aunque también dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales, en el desempeño de sus funciones, si se produce alguno de los supuestos normativos que lo autorice. Los órganos jurisdiccionales pueden, excepcionalmente, realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio planteado, atribución que proviene de lo previsto en los artículos 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), en relación con el artículo 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, a los tribunales electorales corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad. Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de esta facultad del órgano jurisdiccional electoral, para su validez es indispensable lo siguiente: a) se acredite de manera fehaciente alguno de los supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación; b) la apertura de los paquetes electorales se ordene en ejercicio de la potestad jurisdiccional, para la resolución de un litigio, mediante proveído debidamente fundado y motivado, así como que el resultado se haga constar en un acta circunstanciada; c) que los funcionarios del órgano jurisdiccional que practican la diligencia tengan facultades de decisión, en términos de los artículos 23, 25 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y d) siempre y cuando el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes arroje un resultado distinto al asentado en las actas, el órgano jurisdiccional haga constar, en forma pormenorizada, los motivos concretos que justifiquen el cambio del resultado. De esta suerte, si el órgano jurisdiccional realiza un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, mediante la apertura de los paquetes electorales, en cuya diligencia se obtienen resultados distintos a los asentados en las actas originalmente efectuadas, pero dicho juzgador omite cumplir alguno o algunos de los requisitos mencionados, debe negarse valor a la diligencia respectiva, por carecer de sustento jurídico, y reconocerse eficacia probatoria a las actas de escrutinio y cómputo levantadas, originaria o subsidiariamente, por los organismos electorales.”
(Subrayado añadido)
En el caso, tenemos que resulta correcto el proceder de la responsable de negar valor jurídico a las conclusiones derivadas del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la primera instancia local, el seis de agosto, las cuales forman aparte del estudio de fondo de la sentencia de dicha autoridad, pues contravienen lo dispuesto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dado que ya se había realizado el recuento respectivo de la votación del total de las casillas por parte el Comité Municipal Electoral de Huehuetlán, en sesión celebrada el cuatro de julio.
Por otra parte, devienen inoperantes los agravios en estudio, pues como se indicó en párrafo precedentes, la parte actora nuevamente se limita a transcribir una parte de la sentencia impugnada y después a realizar su motivo de queja, es decir, nuevamente sólo dirige su argumento combatir una parte del examen de los agravios, sin tomar en cuenta que la resolución emitida se tomó con base en todo lo sustentado en el referido considerando “DÉCIMO PRIMERO”.
De igual manera, es ineficaz el argumento relativo a que la autoridad revisora faltó al principio de exhaustividad al omitir señalar cual de las dos actas de escrutinio y cómputo realizadas por el Comité Municipal Electoral era válida, pues no fue motivo de agravio en los recursos de reconsideración hechos valer por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo que si le interesaba algún pronunciamiento al respecto, debió impugnar en su momento tal cuestión ante la responsable.
Asimismo, es falso que el representante del Partido Revolucionario Institucional con el hecho de estar presente en la diligencia en cuestión, haya consentido el nuevo escrutinio y cómputo, en virtud de que la sentencia interlocutoria derivada de ello, sólo pueden ser combatida como violación procesal en la sentencia definitiva, a través del recurso de reconsideración, como sucedió en la especie.
En ese orden de ideas, este Tribunal ha establecido en similares ejecutorias que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio.
Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como sustancial, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.
Al efecto, resulta aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 1/2004, de este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.
Por ello, si como lo señaló el recuento jurisdiccional incidió en la sentencia de primera instancia y esta fue combatida por el Partido Revolucionario Institucional, es evidente que no se trató de un acto consumado.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor señala que la apertura de los paquetes aconteció por existir situaciones extraordinarias en la emisión de los sufragios, al colocarse por los electores un pegote de la ciudadana Beatriz Zaldívar Reynoso y su planilla, por lo que no existían en autos los elementos necesarios para resolver.
Ahora bien, como se consideró al inicio de este apartado, en el caso existe la prohibición legal para realizar la apertura de los paquetes electorales para la realización del recuento de votos de las casillas, pero este órgano colegiado estima que sí era factible la apertura de éstas para la verificación de los hechos narrados por los entonces inconformes, a efecto de corroborar la actualización de alguna de las causales de nulidad de casillas o de la elección que hizo valer.
Sin embargo, al haberse aplicado de forma incorrecta la normatividad atinente por parte de la primera instancia local, y haberse conformado los hoy actores con tal determinación, es que este órgano colegiado se encuentra impedido para realizar un pronunciamiento mayor al respecto.
III. Agravios relativos a criterios o principios de este Tribunal Electoral.
En el caso, devienen inoperantes los agravios señalados en los numerales 2 y 18 de la síntesis anotada, pues al tratarse de cuestiones accesorias, dogmáticas o criterios sustentados por este Tribunal Electoral, que en nada benefician a sus pretensiones para revertir la resolución impugnada, aunado al hecho de que como se estableció en párrafos anteriores resultaron infundadas e inoperantes sus alegaciones relativas a la falta de congruencia en la determinación emitida y de valor jurídico del nuevo escrutinio y cómputo realizado, por lo que en forma alguna pueden prosperar.
En tal virtud, debe de confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral números SM-JDC-2114/2012 y SM-JRC-122/2012, al diverso juicio identificado con la clave SM-JRC-121/2012, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos actores en los domicilios señalados para tal efecto, acompañando copia simple de este fallo judicial; por oficio, a través de mensajería especializada, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, anexando copia certificada de esta resolución; por correo electrónico al Presidente del Comité Directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la dirección proporcionada por este órgano jurisdiccional para tal caso; por correo certificado a los comparecientes Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, en atención a que los domicilios que indican se encuentran fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional; y por estrados a los demás interesados, de acuerdo a lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan a las partes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Georgina Reyes Escalera y Beatriz Eugenia Galindo Centeno, respecto a los juicios de revisión electoral, y por mayoría de votos de las Magistradas Georgina Reyes Escalera, encargada del engrose, y Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y el voto particular del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, en cuanto a la procedencia del juicio ciudadano; firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SM-JDC-2114/2012.
Con el respeto que me merecen mis compañeras Magistradas no comparto el sentido del proyecto, en cuanto al sobreseimiento del juicio ciudadano al rubro indicado, pues en mi concepto estimo que una candidata que compitió en la jornada electoral tiene interés jurídico para promover el medio extraordinario de defensa en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.
Lo anterior, pues en su calidad de ciudadana en contienda tiene derecho a exigir que la etapa de resultados y declaración de validez se ajuste a los requisitos constitucionales y legales conducentes, de tal suerte que cualquier irregularidad que hubiese podido constituir un obstáculo para ser declarada vencedora, debe ser susceptible de tutela judicial, tal como se razona enseguida.
En términos generales, el interés jurídico directo puede entenderse como la situación de una persona en satisfacer sus necesidades jurídicas, las cuales necesariamente consisten en la creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o cargas de que es titular.
Así, sólo tendrá interés jurídico directo para promover quien es, o supone ser, titular de las prerrogativas, deberes o cargas que se pretendan crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su situación jurídica individual.
Dicho presupuesto está estrechamente ligado al perjuicio generado en la esfera jurídica de quien resulte directamente afectado por un acto. Mejor dicho, necesariamente debe trasgredirse el cúmulo de derechos y obligaciones de uno o varios sujetos determinados (ya sea persona física o moral).
Esto es, que debe ocurrir una actuación de la autoridad que transgreda un derecho tutelado de un gobernado, para que éste detente la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese a tal violación. Por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico directo.
En materia electoral este es el tipo de interés jurídico (directo) requerido para plantear una controversia relativa a derechos político-electorales individuales, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.
Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dispuesto en su jurisprudencia número 7/2002, lo siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[6].”
Ahora bien, teniendo en cuenta que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para que un actor obtenga una providencia jurisdiccional de mérito, deviene necesario que dicho requisito se configure e interprete de la manera más favorable a la persona, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Así pues, la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se hará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus prerrogativas.
En tal sentido, se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contiene las siguientes previsiones aplicables:
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
[…]
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
De tal suerte, la obligación de los Estados de tener al alcance de los individuos un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo, hace suponer, necesariamente, que para tener acceso al mismo únicamente se exigirán requisitos razonables, siendo la negativa de tutela la excepción a la regla de procedibilidad.
Igualmente, derivado de los estándares interpretativos en materia de derechos humanos —que obligan adscribir el sentido más favorable a las normas, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, y el más restringido cuando se intente acotarlos— las limitaciones que la ley pueda imponer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado posible la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.
Sobre este particular, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, que incluso cuando en la ley no se establezca un mecanismo de defensa específico para controvertir algún acto de naturaleza electoral, la Sala competente debe “formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal”.
Por lo antes dicho, en materia comicial, las normas que exigen la satisfacción de un interés jurídico para el acceso al juicio ciudadano deben interpretarse de la forma más favorable a la persona, bastando para la satisfacción del requisito en comento que: a) el enjuiciante cuente con un derecho político-electoral; b) que aduzca le fue conculcada tal prerrogativa; y c) que la afectación pueda ser reparada por el órgano jurisdiccional competente.
En ese orden de ideas, resulta preciso señalar que los candidatos que hayan participado en una contienda electoral tienen el derecho político-electoral a ser votados en condiciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, según se desprende de los artículos 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son del tenor literal siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 41.
[…]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[…]
Artículo 116…
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
[…]”
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
(Énfasis añadido).
Bajo esta tesitura, cuando la votación en diversas casillas se hubiese recibido bajo hechos previstos como causas de nulidad y dichas irregularidades hubiesen resultado determinantes para que alguno de los candidatos hubiese sido declarado ganador, en detrimento de otro contendiente, éste evidentemente habría resentido una vulneración en su derecho político-electoral de ser votado, pues de anularse la votación aludida se le declararía triunfador o, de surtirse los extremos conducentes, se anularía la elección.
En ese tenor, se advierte que dicho candidato tendría interés jurídico directo para solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional, ya que la sentencia que en su caso se dictara podría anular la votación referida y, en consecuencia, restituirlo en el pleno goce de la prerrogativa trastocada.
No pasa inadvertido a quienes esto resuelven, que en la jurisprudencia 11/2004, la Sala Superior estableció que el juicio ciudadano generalmente es improcedente para impugnar resultados electorales, tal como se muestra a continuación:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.”
(Énfasis añadido).
Sin embargo, se estima que el criterio anterior no cobra aplicación en la especie, pues no debe perderse de vista que fue emitido con anterioridad a la reforma al artículo 1º constitucional, misma que tal como se anotó previamente, impone a los juzgadores un nuevo paradigma de interpretación de los derechos fundamentales, buscando la protección más amplia posible a las personas.
Bajo este nuevo modelo hermenéutico, cabe hacer unas precisiones en torno al tema que nos ocupa.
En primer lugar, si bien los artículos 80 y 82 del ordenamiento en cita no establecen expresamente que dicho juicio es apto para controvertir los resultados electorales, con base en la actualización de alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla o de la propia elección en su totalidad, debe considerarse que las hipótesis consignadas en dichos preceptos son enunciativas y no limitativas, pues los requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, tal como se sostiene en la jurisprudencia 02/2000, en la cual se consigna textualmente lo siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.”
(Énfasis añadido).
Aunado a lo anterior, aun de estimarse que el acto impugnado forzosamente tuviera que encuadrarse en alguna de las hipótesis de procedencia contempladas en el artículo 80 de la ley en comento, el caso que nos ocupa podría ubicarse en el supuesto genérico establecido en el inciso f) de dicho precepto, el cual dispone expresamente que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por un ciudadano cuando “considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior [de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos]”.
En segundo lugar, aunque el legislador previó expresamente los juicios de inconformidad y de revisión constitucional electoral como medios por los cuales se pueden controvertir cuestiones relacionadas con nulidad de votación recibida en casillas, tratándose de elecciones federales y locales, respectivamente, debe recordarse que esos mecanismos de defensa únicamente pueden ser incoados por los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículos 54, párrafo 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa medida, dado que los partidos constituyen personas morales con personalidad jurídica propia, la decisión de promover el medio de defensa respectivo, la redacción de los agravios pertinentes y la selección de las pruebas que en su caso ofrezcan, son aspectos totalmente ajenos a la voluntad del candidato afectado.
Por ende, sujetar el acceso a la tutela judicial del ciudadano a la decisión unilateral de su partido, no satisface el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, en cuyos términos “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, pues el hecho de que los institutos políticos cuenten con un medio de defensa para controvertir tales actos, no debe interpretarse como una hipótesis de improcedencia de otro juicio establecido a favor de los ciudadanos.
Además, aun en el escenario de que el partido en cuestión brindara todas las facilidades al candidato para manejar libremente su impugnación a través de aquél, de cualquier modo se le privaría de un beneficio que le ofrece el juicio ciudadano respecto del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues mientras en el primero la Sala electoral competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el segundo no se admite tal posibilidad, al ser de estricto Derecho.
Por otro lado, cabe recalcar que en el escenario sujeto a estudio, cuando la pretensión fuera alcanzada, la reparación que en su caso se concediera consistiría en anular la votación recibida en determinadas casillas para, al recomponer el cómputo de la elección atinente, declarar ganador a la ciudadana promovente, o bien anular la elección en general, siempre que se colmara la hipótesis legal atinente.
Al respecto, independientemente de que las violaciones aducidas hubiesen podido perjudicar, además de la actora, a la colectividad de sufragantes (dado que el candidato inicialmente declarado triunfador no habría correspondido con la voluntad de los electores), esto no debe traducirse en considerar que se trata únicamente de un interés colectivo o difuso, cuya reparación solamente pueda ser solicitada por los partidos políticos.
Lo anterior, pues tal como se argumentó previamente, el candidato que a consecuencia de las irregularidades aludidas fue desplazado hacia un segundo lugar de la votación, habría resentido de forma manifiesta una vulneración en su esfera particular de derechos, concretamente en el de ser votado, con lo cual se surtiría su interés jurídico directo para controvertir tales anomalías.
Sobre ese particular, debe resaltarse que en materia electoral existen múltiples casos en los que un ciudadano afectado puede incoar el juicio de referencia, no obstante que la reparación necesariamente impacte en una colectividad determinada o indeterminada de individuos.
Como muestra de ello, debe citarse la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, a través de la cual la Sala Superior sostuvo que un contendiente podía combatir el acuerdo de asignación aludido, cuando considerara “que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional”.
En esos casos, la reparación evidentemente tiene un impacto en la colectividad, pues se modifica la integración del cabildo u órgano legislativo correspondiente, a efecto de que se respete la representatividad de los diversos partidos, calculada con base en los votos emitidos por la ciudadanía en su conjunto, no obstante, aun cuando en este escenario los partidos tienen a su alcance un medio de defensa para hacer valer las irregularidades pertinentes, en la jurisprudencia citada se estimó que ello no debía impedir la procedencia del juicio ciudadano, pues “[los candidatos] quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente”.
Otro ejemplo que pudiera equipararse al presente asunto, es el abordado en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que han reconocido interés jurídico a los precandidatos para combatir la constitucionalidad y legalidad de cualquier acto acaecido en el proceso de selección organizado por su instituto político.
Bajo ese tenor, en el ámbito de las contiendas internas, se ha considerado que los participantes pueden solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por estimar que se cometieron irregularidades que la normatividad estatutaria estima como grave.
En tales casos, a pesar de que la reparación puede llevar incluso a la anulación de todo el proceso interno y su consiguiente repetición, impactando en la esfera jurídica del resto de los contendientes y sobre todo de la militancia en general, este Tribunal ha reconocido que los precandidatos tienen interés jurídico directo para promover el juicio ciudadano, incluso desde antes de que la propia legislación así lo contemplara expresamente[7].
En tal virtud, resultaría contrario a la normativa en materia de derechos humanos que, ante una situación equivalente, quedara vedada la posibilidad de solicitar la tutela judicial del derecho de ser votado, no obstante que los actos susceptibles de modificación o revocación se constituyeran en un franco obstáculo a su ejercicio, implicando la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales de orden público.
En esas condiciones, no es dable efectuar una interpretación restrictiva del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la votación recibida en casilla; lo anterior, porque los principios pro homine y pro actione, inscritos ahora formal y materialmente en el orden jurídico nacional, imponen un ejercicio tendente a interpretar que en tal caso el derecho político-electoral de ser votado es susceptible de protección a través del medio de impugnación de referencia.
Es consonante con la orientación anterior, lo que ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con respecto al principio de tutela judicial efectiva, específicamente en el caso 10.194, Narciso Palacios Vs Argentina, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que señala:
“[…]
57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.
58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción[8].
[…]”
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 101 y 106 del caso Castañeda Gutman Vs México dispuso lo siguiente:
“[…]
101. […] independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.
[…]
106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.
[…]”
Con base en todo lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo segundo; 17, párrafo segundo; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 1º, 23, párrafo 1, inciso b) y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y Electoral, es dable concluir que un candidato que compitió en la jornada electoral tiene interés jurídico para promover juicio ciudadano federal en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso concreto, la promovente, en su carácter de candidata a presidente municipal de Huehuetlán, postulada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, se inconforma contra el fallo dictado por el tribunal electoral de dicha entidad, dentro de los recursos de reconsideración 74/2012 y 75/2012 acumulados, los cuales revirtieron la sentencia de primera instancia que favorecía a la hoy impugnante.
En ese sentido, de acogerse su pretensión, los derechos que la actora estima mermados pudieran llegar a ser reparados por este órgano jurisdiccional regional, por lo cual se surte el presupuesto procesal en estudio.
Por el contrario, de estimarse que la sentencia recaída a los medios de defensa locales no puede ser recurrida por la hoy enjuiciante, se traduciría en que para dicha ciudadana el tribunal electoral de su entidad sería la máxima autoridad en la materia, pues sus resoluciones le serían definitivas e inatacables, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en lo expuesto, toda vez que no coincido con el sobreseimiento del juicio ciudadano SM-JDC-2114/2012, es por lo que emito el presente voto.
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
[1] La candidata postulada por dichos institutos políticos lo fue la ciudadana Alma Peregrina Salinas Terán.
[2] La candidata postulada por dichos institutos políticos lo fue la ciudadana Alma Peregrina Salinas Terán.
[3] Dichas tesis o jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden consultarse en el sitio en Internet: http://portal.te.gob.mx/.
[4] Las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.
[5] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultable en la página de internet visible en el vínculo http://lema.rae.es/drae/
[6] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx
[7] Cabe recordar que fue hasta el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se estatuyó en el artículo 213, párrafos 5 y 6, lo siguiente:
Artículo 213
…
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6… Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
[8] http://www.cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Argentina10.194.htm