JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-121/2018 Y SM-JDC-507/2018 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y AZAEL JAIME GALLEGOS ESCOBEDO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LÉON

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-116/2018, al estimarse que, por una parte, fue correcta la determinación del referido órgano jurisdiccional de declarar la existencia promoción personalizada en equipamiento urbano del actor Azael Jaime Gallegos Escobedo cuando se desempeñaba como presidente municipal, y por otra, incorrecto examinar los hechos denunciados relativos a esa falta también frente a la configuración de la infracción de actos anticipados de campaña.

GLOSARIO

Constitución Federal:

 

 

Comisión Estatal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

 

PRI:

 

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal Local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión de otro año.

 

1.1.           Inicio del proceso electoral. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local 2017-2018 para la renovación de los cargos de diputaciones y ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

 

1.2.           Etapa de campañas. El veintinueve de abril inició el periodo de campaña electoral, el cual terminó el veintisiete de junio pasado.

 

1.3.           Denuncia. El dos de mayo, Alberto Roel Medellín Rojas presentó denuncia ante la Comisión Estatal, contra Azael Jaime Gallegos Escobedo, en su carácter de Presidente Municipal de General Zaragoza, Nuevo León y candidato del PRI a reelegirse, por la probable comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, a través de la colocación de tambos de basura en distintas ubicaciones dentro del territorio que comprende ese municipio y, a la par, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

1.4.           Procedimiento especial sancionador. El tres de mayo, el Director Jurídico de la Comisión Electoral radicó el procedimiento especial sancionador número PES-116/2018, y ordenó recabar las pruebas que consideró necesarias para instruir debidamente el procedimiento.

 

1.5.           Acuerdo de medida cautelar. El once de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Electoral aprobó el acuerdo ACQYD-CEE-P-13/2018, por el que, por una parte, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por cuanto hace a los actos anticipados de campaña y, por otra, declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, al estimar que, de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, la propaganda denunciada contenía elementos de promoción personalizada.

 

1.6.           Audiencia. El dieciséis de mayo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

1.7.           Remisión del expediente. El veinticuatro de mayo, se remitió al Tribunal Local el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

 

1.8.           Resolución impugnada. El treinta y uno de mayo, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador PES-116/2018, en el cual declaró la existencia de las infracciones atribuidas a Azael Jaime Gallegos Escobedo. Respecto a la promoción personalizada, remitió el expediente al Ayuntamiento como superior jerárquico del denunciado, para que individualizara la sanción, y en relación con los actos anticipados de campaña, lo sancionó con una multa equivalente a $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos, 00/100 M.N.)

 

1.9.           Juicios federales. En desacuerdo con la resolución, el cuatro de junio, el PRI y Azael Jaime Gallegos Escobedo promovieron los presentes medios de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció promoción personalizada con recursos públicos y actos anticipados de campaña por parte de un candidato a la presidencia municipal de General Zaragoza, Nuevo León; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten una misma resolución, cuya pretensión se traduce en que esta Sala declare la inexistencia de las infracciones denunciadas y, en consecuencia, la sanción que se impuso al candidato. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JDC-507/2018 al diverso SM-JRC-121/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El presente juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador iniciado con la denuncia presentada por Alberto Roel Medellín Rojas contra Azael Jaime Gallegos Escobedo, en su carácter de presidente municipal de General Zaragoza, Nuevo León y actual candidato del PRI a reelegirse a ese cargo, por la probable comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, a través de la colocación de tambos de basura en distintas ubicaciones dentro del territorio que comprende ese municipio.

En la denuncia que motivó la integración del procedimiento, el denunciante señaló que:

a) Desde el mes de noviembre de dos mil diecisiete, la administración municipal de General Zaragoza, Nuevo León, ha colocado en distintas partes del municipio tambos de basura de color verde a los que se adhirieron las calcomanías que se describen a continuación:

         Calcomanía 1, forma rectangular en fondo de color blanco con la frase HECHOS Y REALIDADES con letras en color rojo (destacando que es el eslogan de la administración dos mil quince - dos mil dieciocho del citado municipio) y debajo de esa frase, en letras verdes la leyenda ALCALDE: AZAEL JAIME GALLEGOS ESCOBEDO.

 

         Calcomanía 2, forma rectangular en fondo de color blanco más grande que la primera, en la parte superior izquierda la frase SERVICIOS PRIMARIOS en letras de color verde y debajo de esa leyenda, el logotipo oficial de la administración del municipio de General Zaragoza. Para referencia se inserta la imagen siguiente:

C:\Users\carlos.cruzl\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\IMG_4713.jpg

b) El denunciado ha incurrido en promoción personalizada con utilización de recursos públicos, además de actos anticipados de campaña, ya que la colocación de los tambos de basura ocurrió desde el mes de noviembre de dos mil diecisiete y es del conocimiento público la intención del alcalde de reelegirse.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local declaró la existencia de dos infracciones, a saber, de promoción personalizada y con ello de la vulneración al artículo 134 párrafo octavo, de la Constitución Federal, así como en la diversa relativa a actos anticipados de campaña.

Respecto de la primera conducta denunciada, consideró lo siguiente: i) En los autos del procedimiento especial sancionador el denunciante acreditó que el ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, adquirió contenedores de basura, como mobiliario de equipamiento urbano, destinados a la realización de un servicio público municipal; ii) que la colocación de tales contenedores ocurrió desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, esto es, cuando el denunciado estaba en funciones de presidente municipal; y iii) que la propaganda adherida a ese mobiliario implicó promoción del nombre del entonces presidente municipal de General Zaragoza, Nuevo León, pues hace plenamente identificable al funcionario público con un servicio que presta el ayuntamiento, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

En relación con los actos anticipados de campaña, la autoridad responsable sostuvo: i) que desde el veinte de abril el denunciado Azael Jaime Gallegos Escobedo es candidato del PRI para contender por la presidencia municipal de General Zaragoza, Nuevo León, como se constata del registro de candidaturas a ayuntamientos del PRI aprobado en esa fecha por el Consejo General de la Comisión Electoral[1]; ii) que desde esa fecha al cuatro de mayo, su nombre apareció expuesto en el mobiliario de equipamiento urbano, es decir, cuando ostentaba el carácter de candidato a la presidencia municipal bajo el supuesto de ejercer su derecho a la reelección, pues la colocación de los contenedores de basura ocurrió desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; por tanto, se acreditaron tanto el elemento personal como el temporal de la infracción denunciada y, iii) que el elemento subjetivo quedó demostrado con la aparición del nombre del denunciado antecedido por la palabra “Alcalde” en el mobiliario de equipamiento urbano destinado para un servicio público del ayuntamiento, lo cual alcanzó un impacto sustancial hacia la ciudadanía, pues la ubicación de los contenedores abarcó casi la totalidad del municipio; por tanto, se evidencia que desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete en que se instalaron y durante el periodo de inter-campañas, posicionó su nombre de manera indebida, pues aparecía junto a la palabra Alcalde en la propaganda denunciada.

En consecuencia, respecto a la infracción al artículo134, párrafo octavo de la Constitución Federal, remitió el expediente al superior jerárquico del denunciado, es decir, al ayuntamiento, para que en el marco de sus atribuciones legales, determinara lo que en Derecho corresponda respecto de la sanción que impusiera al denunciado; y en relación con los actos anticipados de campaña, le impuso multa consistente en cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización, lo que equivale a $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos, moneda nacional 00/100 M.N.).

Inconformes con esa decisión el PRI y Azael Jaime Gallegos Escobedo promovieron los presentes juicios, y de forma idéntica, expresan los agravios siguientes:

a) No se acredita la promoción personalizada pues el hecho de que las etiquetas adheridas a los contenedores de basura contengan la leyenda ¡HECHOS Y REALIDADES! ALCALDE: Azael Jaime Gallegos Escobedo, no implica transgresión a la normativa electoral, pues si bien se menciona el nombre del denunciado, también es cierto que desde el veintinueve de abril y hasta el día dos de julio goza de licencia otorgada por el Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, y por tanto, carece de facultades para ordenar el retiro de las etiquetas en todos y cada uno de los contenedores de basura, ya que esto correspondía al presidente municipal en funciones atendiendo al momento de la presentación de la denuncia –dos de mayo-.

b) En el caso no se acreditó el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, pues si bien para el Tribunal Local ese elemento quedó demostrado con la circunstancia de que en las etiquetas adheridas a los contenedores de basura aparecía el nombre del denunciado AZAEL JAIME GALLEGOS ESCOBEDO; en percepción de los actores, esa situación, por sí misma, no es suficiente para acreditar el referido elemento, pues no se tomó en cuenta el contenido de la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

4.2. Fue correcta la determinación del Tribunal Local de declarar la existencia de promoción personalizada del actor Azael Jaime Gallegos Escobedo cuando era presidente municipal.

La parte actora argumenta que el hecho de que en las etiquetas adheridas a los contenedores de basura contengan la leyenda ¡HECHOS Y REALIDADES! ALCALDE: Azael Jaime Gallegos Escobedo, no se acredita la promoción personalizada que prohíbe el artículo 134 de la Constitución, pues si bien es cierto se menciona el nombre del denunciado, también lo es que desde el veintinueve de abril y hasta el día dos de julio goza de licencia otorgada por el Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León y carecía por ese hecho de facultades para ordenar el retiro de dichas etiquetas en todos y cada uno de los contenedores de basura.

Antes de llevar a cabo el estudio del agravio, se estima necesario realizar las siguientes puntualizaciones.

 

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, prescribe una orientación general para todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, les impone que los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.

 

Tal obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

 

En ese contexto, la disposición constitucional referida contiene en el párrafo octavo, una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno: federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

De ese modo, la infracción a lo dispuesto en el artículo 134 párrafo octavo, de la Constitución Federal se materializa cuando un servidor público realiza promoción personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión.

 

Como se ha perfilado en la línea interpretativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional.

 

Por tal razón, al establecer el dispositivo constitucional invocado la expresión "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social de los funcionarios y de sus gobiernos, por los cuales se difunda visual o auditivamente la figura o la persona del servidor público a partir de propaganda relacionada con su gestión.

 

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que ahí se mencionan, tiene como finalidad sustancial establecer dicha prohibición de promoción de la persona de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que a partir de la propaganda gubernamental se distorsione el carácter institucional, y los fines informativos que debe tener. Y desde luego que además se incida mediante esa promoción empleada en la propaganda gubernamental en la contienda electoral, lo que implica un uso indebido de los recursos aplicados, al enfocarse a un fin distinto al que la disposición y mandato constitucional impone.

Expuesto lo anterior, se desestima el agravio planteado porque los promoventes no expresan argumentos jurídicos concretos que denoten la causa de pedir, encaminados a controvertir de manera eficaz y directa las consideraciones expresadas por el Tribunal Local en la sentencia impugnada, en las que tuvo por satisfechos los elementos personal, objetivo y temporal que establece la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SEVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, para tener por acreditada la violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en que incurrió el denunciado Azael Jaime Gallegos Escobedo.

Para esta Sala Regional el argumento relativo a que Azael Jaime Gallegos Escobedo desde el veintinueve de abril y hasta el día dos de julio goza de licencia y, por tanto, carecía de facultades para ordenar el retiro de las etiquetas en todos y cada uno de los contenedores de basura, es insuficiente para desestimar la legalidad de las consideraciones expuestas por el Tribunal Local porque ese hecho solamente demuestra que el actor tiene una licencia temporal para fungir como Presidente del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, pero se insiste, no es apto para excluir la existencia de la conducta y su responsabilidad en su realización.

Esto es así, porque de las constancias del expediente, aparece el oficio SN/PMZ/2017 de doce de noviembre del año pasado[2], firmado por el actor en su carácter de Presidente del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, mediante el cual ratificó la compra de cien contenedores doscientos litros casa uno, como mobiliarios de equipamiento urbano, destinados a brindar el servicio de recolección de residuos (basura), en el que solicitó lo siguiente: i) que se pintaran de color verde; ii) se colocaran dos estiraderas porque se utilizarían como recolectores de basura y iii) se pegaran dos etiquetas adhesivas con la leyenda: a) Etiqueta rectangular con el slogan: ¡HECHOS Y REALIDADES!. Alcalde: AZAEL JAIME GALLEGOS ESCOBEDO y b) Etiqueta rectangular que dijera: SERVICIOS PRIMARIOS y que incluyera el logo del municipio con los colores oficiales.

Además, obra en autos el oficio sin número y fecha[3], firmado por el Secretario del Ayuntamiento y Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal de General Zaragoza, Nuevo León, en el que manifiesta, en lo que importa, que fueron adquiridos cien contenedores de basura, los cuales fueron colocados al día siguiente de su recepción, es decir, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, lo cual se corrobora con el informe rendido por Víctor Joel Jasso Ramírez, Director de Servicios Primarios del ayuntamiento, al Presidente Municipal y denunciado Azael Jaime Gallegos Escobedo, en donde le hace saber que el veintiocho de noviembre de ese año, recibieron “cien tambos para la recolección de basura”, los que se colocaron al día siguiente en los domicilios de las colonias de la cabecera municipal y centro, y contienen dos etiquetas adhesivas con el logo del municipio, el slogan de la administración municipal y el nombre del presidente municipal[4].

De lo anterior, se acredita la existencia de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en que incurrió el ahora actor cuando era presidente municipal en funciones, ya que éste en su calidad de denunciado y el Secretario del Ayuntamiento y Encargado del Despacho, reconocen expresamente que los contenedores de basura fueron adquiridos por la administración pública del referido municipio desde el mes de noviembre de dos mil diecisiete[5], y constituyen mobiliario de equipamiento urbano, en términos de los artículos 3, fracción XXXIII de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y 5, fracción XXIX de la Ley de Desarrollo Urbano, ambas del Estado de Nuevo León, que definen al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y abasto.

Las pruebas que obran en el expediente de origen, demuestran como correctamente lo concluyó el Tribunal Local que el aquí actor, entonces denunciado, en su carácter de presidente municipal como servidor público, indebidamente promocionó su nombre a partir de las etiquetas adhesivas colocadas en contenedores de basura que forman parte del equipamiento urbano del municipio de General Zaragoza, Nuevo León, que son utilizados para brindar un servicio público a la ciudadanía de ese lugar, lo cual realizó desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de abril de dos mil dieciocho, esto es, un día antes de que se le otorgara licencia temporal al cargo.

De manera que en nada abona a la parte actora el argumento de defensa consistente en que no se acredita la promoción personalizada porque desde el veintinueve de abril al dos de julio de este año, goza de licencia en dicho cargo.

4.3. En el caso, la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada, al atender los hechos materia del procedimiento especial sancionador frente a la actualización de actos anticipados de campaña.

Señalan los actores que el Tribunal Local no motivó correctamente la decisión que impugnan y que no analizó correctamente los hechos denunciados, pues en el caso no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, pues si bien para el Tribunal Local dicho elemento quedó demostrado con la circunstancia de que en las etiquetas adheridas a los contenedores de basura, aparecía el nombre del denunciado AZAEL JAIME GALLEGOS ESCOBEDO, esa situación, por sí misma, no es suficiente para acreditar el referido elemento, pues de ahí no se advierte algún mensaje que de forma explícita haga un llamado al voto, presente una plataforma política, propuestas concretas de gobierno, ni apoyan ni rechazan alguna otra opción política.

Es esencialmente fundado el agravio de los actores[6], por lo siguiente:

En el caso, el Tribunal Local estimó que con la propaganda denunciada, Azael Jaime Gallegos Escobedo realizó también actos anticipados de campaña, si se toma en cuenta que obtuvo su registro por parte del Consejo General de la Comisión Estatal como candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional para la presidencia municipal de General Escobedo, el veinte de abril de este año; sostuvo que si bien no existe una frase expresa o discurso, el hecho de poner el nombre del candidato antecedido de la palabra Alcalde, en contenedores de basura que se utilizan para prestar un servicio público a la ciudadanía de General Zaragoza, lo colocó en una posición ventajosa frente a los demás competidores, pues el receptor de ese mensaje asocia los servicios brindados por el municipio con la candidatura del denunciado y, por último, señaló que esa situación ocurrió del veinte al veintiocho de abril, esto es, en una temporalidad prohibida por la ley en razón de transcurrir el periodo de intercampañas.

Esta Sala no comparte lo razonado por el Tribunal Local, en criterio de este órgano de revisión no procedía examinar los mismos hechos frente a la posible existencia de actos anticipados de campaña de funcionarios públicos a partir de la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada denunciada.

Para explicar por qué esto es así, es menester definir el marco en el cual, en materia de procedimientos sancionadores, la denuncia, el ejercicio de examen de los hechos y su acreditación, debe regirse por un ejercicio de adecuación típica (ejercicio de tipicidad) el cual está a cargo del operador jurídico.

Como ocurre en otras materias, y también en la materia electoral, la denuncia de posibles hechos que se estimen trasgresores de la norma constituye la noticia de su realización, el dar a conocer a la autoridad competente que se puede estar inobservando el orden legal.

Considerando el alcance de la denuncia en la materia electoral, es válido sostener que ésta no determina o limita formalmente para el operador jurídico el examen de los hechos frente a una norma concreta de prohibición o de mandato, por el hecho de así identificarse por el denunciante.

Lo que la denuncia genera, conforme al principio dispositivo que rige en este tipo de procesos, es el actuar del órgano que instruye el procedimiento, para definir si ha lugar a admitir a trámite dicha queja o denuncia, esto es, en primer orden, para definir el inicio del procedimiento a partir de un primer examen, el cual siempre estará a cargo de la autoridad administrativa, y en el que habrá de definirse si la noticia de una posible trasgresión a la norma, conforme se exige en la ley, se describe de manera circunstanciada y se acompaña de elementos y datos de prueba suficientes para estimar que el hecho denunciado pudo haber ocurrido y puede configurar o no una infracción.

Conforme al diseño del procedimiento especial sancionador, la investigación de los hechos materia de denuncia compete a la autoridad administrativa electoral. En la especie no recae en la autoridad administrativa electoral el deber principal, exclusivo o preponderante de probar lo denunciado.

A saber, la noticia del hecho y los elementos que permitan establecerlo, deben ser demostrados suficientemente por la parte denunciante, y será sólo en la medida en que, para determinar la existencia de la infracción que en caso de que se requieran completar o constatar los datos e indicios básicos necesarios obtenidos de las pruebas del denunciante, que la autoridad electoral instructora podrá ejercer su facultad de investigación con un fin complementario.

En ello el procedimiento especial sancionador electoral se distingue de otro tipo de procedimientos que involucran la investigación de hechos materia de denuncia, y toma definición y alcance el principio dispositivo que lo rige.

Ahora bien, la medida de la denuncia, esto es, las características de los hechos de que se da noticia (la conducta), a quién se le atribuyen (sujeto denunciado), así como las circunstancias espaciales o el tiempo en que se ubica la conducta que se da a conocer (en el caso de los procesos electorales, la etapa en que se ubica la acción u omisión denunciada), permite desde el inicio del procedimiento a la autoridad e incluso a quienes se les atribuye la posible realización de una conducta contraria a la norma, perfilar a partir de la acusación o denuncia, cuál es o cuál puede ser la infracción administrativa que se busca conocer y si ésta se actualizó o no.

En otras palabras, al denunciante no le está dado, al menos no en el diseño legal actual, la carga procesal de fijar a partir de su denuncia la infracción o litis en el procedimiento.

Al denunciante solamente corresponde establecer una narrativa circunstanciada de los hechos, en tanto que es a la autoridad electoral, a la que atañe sustanciar y decidir el procedimiento sancionador, perfilando los hechos materia de denuncia y de prueba, frente a la realización de una específica conducta que esté prevista como infracción en la normativa electoral.

En esta lógica, aun cuando en la denuncia se señalara que los hechos dados a conocer pudieran configurar tantas hipótesis legales como las que estime el denunciante mencionar; cierto es que, la instauración del procedimiento administrativo sancionador se perfila a partir del examen que hace la autoridad electoral, así, la materia de éste, frente a determinada o determinadas conductas típicas, es decir, frente a una o más infracciones, es tarea de la autoridad que resuelve el procedimiento especial sancionador.

En la especie, el ejercicio de adecuación típica por parte del operador jurídico, atento a los principios de legalidad y de certeza jurídica que rigen en la materia, debe enfocarse al momento de la decisión del procedimiento sancionador, a la definición de existencia de la falta que realmente aparezca probada.

El examen de los hechos a su cargo habrá de realizarse a partir de los elementos especiales que distingan o califiquen la conducta, atento desde luego a su adecuación a los elementos configurativos de la descripción legal que pudiere estimar colmada.

Sin duda alguna, en la materia encontramos que existe especialidad o especificidad de conductas, y que, en esa medida, considerando la tutela jurídica necesaria de los bienes y valores a salvaguardar, fue que el legislador perfiló un catálogo de infracciones electorales, tanto en la constitución como a nivel de ley, y determinó en algunos casos, incluso dentro de la propia descripción típica, la calidad de los sujetos que incurren en ellas.

En esa medida, es claro que en el ejercicio de tipicidad que se realice por los operadores jurídicos, es obligado identificar los elementos o notas distintivas que existen entre las distintas descripciones o infracciones, pues ello permitirá un correcto ejercicio de valoración de los hechos y, en su caso, de definición de las sanciones que corresponda aplicar.

Tal es el caso de la infracción prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, a la cual, en la especie primero se refirió el Tribunal Local en su decisión.

A saber, el tipo legal previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional exige, como lo permite deducir su literalidad, una calidad calificada del infractor, a saber, la prohibición contenida en dicha norma está dirigida a los servidores públicos de cualquier orden de gobierno. La razón de ser de tal proscripción es tutelar el principio de neutralidad electoral, y garantizar el diverso de equidad en la contienda.

Así, cuando como ocurrió en el caso, la materia de la denuncia, la colocación de contenedores de basura que tenía adherida a ellos propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, y la responsabilidad por la realización de esa conducta se imputa a un funcionario público a saber, al presidente municipal cuyo nombre aparece en la propaganda, con el propósito de incidir en la contienda electoral, en concreto en el proceso electoral en curso en General Zaragoza, Nuevo León, debían, como aconteció, llevar al operador jurídico a examinar los hechos ante la posible comisión de la conducta descrita en el artículo 134 multicitado, no así ante su inexistencia, a analizar con base en ellos también el diverso tipo legal de actos anticipados de campaña atribuido al denunciado que hoy, a través de la reelección, tiene calidad de candidato a presidente municipal.

Como se argumentó en el considerando previo, la medida en que debió ser analizada la infracción es la que define el diseño de la norma fundamental referida, el análisis de los hechos debió sólo darse a partir de la definición de propaganda gubernamental con fines electorales y, en su caso, bajo el esquema de propaganda gubernamental con carácter de promoción personalizada.

Pues ambos aspectos y con ello las conductas previstas en el párrafo séptimo y en el diverso párrafo octavo, eran en las que podían encuadrar o ajustarse en un ejercicio de tipicidad los hechos materia de denuncia.

Sin embargo, como lo permite constatar la resolución impugnada, los mismos hechos, atribuidos al mismo sujeto denunciado, fueron también analizados por el Tribunal Local para declarar existente la diversa infracción de actos anticipados de campaña.

Ese examen que en un análisis práctico pudiera percibirse como un examen exhaustivo o bien como un examen que atiende a la medida de la queja o denuncia que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador, constituye un examen indebido, frente al deber que en el diseño legal del procedimiento especial sancionador tiene el resolutor.

En criterio de esta Sala, como se señaló en líneas previas, la denuncia no fija la Litis o materia del procedimiento.

A partir de los hechos, sujetos, características especiales que para el momento de la definición a cargo del resolutor ya conoce por haberse agotado el trámite o sustanciación del procedimiento que decide, el juzgador habrá de perfilar en un ejercicio de tipicidad, si éstos se enmarcan en la descripción de un tipo legal en específico o si está en presencia de dos o más infracciones.

Retomando el caso que se analiza, si en la especie el hecho denunciado fue uno solo, no era atendible un examen de dos distintas infracciones.

Bastaba con motivar desde la parte inicial de su argumentación que el ejercicio de tipicidad imponía realizar el examen de los hechos ante la descripción enmarcada en la propaganda gubernamental con carácter de promoción personalizada, y con ello ante el examen y definición de la existencia o inexistencia de la vulneración a lo dispuesto en el numeral 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

Para fines de claridad, los dos tipos legales o infracciones aludidas en el procedimiento sancionador permiten distinguir en un primer examen, las siguientes notas.

El tipo legal de actos anticipados de campaña no exige una forma comisiva específica, como sí lo hace el tipo legal descrito en el numeral 134 de la Constitución federal. En cuanto a la calidad de los sujetos que pueden incurrir en ella, a diferencia de este último, el tipo legal de actos anticipados de campaña no exige una calidad calificada del sujeto activo de la conducta, de manera que pueden incurrir en actos anticipados de campaña tanto partidos políticos como candidaturas. Los partidos políticos no podrán en modo alguno ser responsables por infringir lo dispuesto en el 134 de la Constitución, pero sí de la normativa en materia de anticipación de actos de campaña.

En el caso de la infracción constitucional, la descripción típica exige una calidad calificada del sujeto activo, y requiere para su configuración un medio comisivo específico, la difusión de la propaganda descrita en el párrafo octavo del propio precepto. Esos elementos perfilaron desde la denuncia la infracción de frente a la cual pudo realizarse el ejercicio de tipicidad o de acreditación de la infracción que los hechos denunciados podían haber configurado.

El operador jurídico, en casos como el que se analiza, tiene ante sí la posibilidad y a la par el deber de dotar de claridad y de certeza jurídica, tanto al denunciante como a los denunciados, de distinguir, cuando así es necesario, y aquí lo era, en el ejercicio de tipicidad que está a su cargo, que tratándose de propaganda realizada por sujetos calificados por la propia norma –las y los servidores públicos-, su conducta, a partir de atribuírseles difusión de propaganda para incidir en la contienda electoral, atiende y debe verse frente a la descripción constitucional del artículo 134, por ser este el tipo electoral específico que a efecto de evitar la posible intromisión de funcionarios públicos en la contienda electoral, a partir de propaganda incluso gubernamental, se prevé en el orden constitucional.

En criterio de esta Sala, a partir de la opción de reelección y de elección consecutiva, es aún más importante esta definición y claridad. Es relevante que los operadores jurídicos que dictan la decisión que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia, como también las autoridades jurisdiccionales revisoras de los procedimientos en cita, distingamos estos nuevos y distintos escenarios en la medida que exija cada caso.

Que previa identificación razonada, emprendamos el examen de tipicidad correcto y completo que se impone, respecto de la conducta a la que ese examen a nuestro cargo lleve el enfocar los hechos denunciados a la hipótesis legal que corresponda.

Ello, sin dejar de atender a la exhaustividad, a la motivación y fundamentación necesarias. Las que se salvaguardan cuando se argumenta y se distingue el por qué se analiza la conducta frente a una determinada infracción y no ante otras distintas, se insiste, aun cuando respecto de ellas se haya hecho alusión en la noticia de los hechos y, en su caso, incluso en el trámite del procedimiento administrativo sancionador.

En otras palabras, la medida de la denuncia y la investigación permiten a los denunciados ejercer su derecho de audiencia y defensa, en tanto que es al juzgador al que corresponde definir la conducta que pudo haber configurado el hecho señalado.

Lo anterior importa y abona a la certeza jurídica, cuando se tiene presente como es necesario, que un ejercicio sin este perfilado análisis pudiera generar que ante el examen incorrecto de un mismo hecho frente a un tipo legal específico como ante otro tipo legal genérico o incluso distinto al primero, se sancione indebidamente dos veces un mismo hecho y una misma conducta.

A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala Regional concluye que, en la parte relativa al examen de actos anticipados de campaña, la sentencia reclamada viola el principio de legalidad que debe regir todo acto de autoridad, al estar indebidamente fundada y motivada, y debe quedar sin efectos, manteniéndose firme lo decidido en cuanto a la actualización de la conducta relativa a la vulneración del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, por las razones expuestas en esta decisión.

5. EFECTOS

En consecuencia, con base en lo expuesto, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Local, sólo para establecer que se declara inexistente la violación relativa a los actos anticipados de campaña y, en consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta al denunciado Azael Jaime Gallegos Escobedo, consistente en una multa por la cantidad de $32,240 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-507/2018 al diverso SM-JRC-121/2018. En consecuencia, agréguese copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos precisados en el apartado de efectos de este fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Véase liga electrónica: http://www.ceenl.mx/sesiones/2018/acuerdos/20180425CEE-CG-071-2018.pdf

[2] Véase foja 140 del cuaderno accesorio único.

[3] Véase foja 130 del expediente del cuaderno accesorio único.

[4] Véase foja 144 del expediente del cuaderno accesorio único.

[5] A fojas 137, 138, 139, 141 y 142 obran las documentales privadas consistentes en la orden de compra con folio 1485 a nombre del municipio, la factura que ampara la compra de los contenedores por parte de proveedor Jesús Gerardo Ballesteros Medellín y la transferencia electrónica del pago a cargo de la institución de crédito Banorte, sin que la parte actora haya objetado de falsos o desvirtuado la veracidad de tales documentos.

[6] Véase la jurisprudencia 36/2016 aprobada por la Sala Superior de rubro: “SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR PARTIDOS POLÍTICOS. PROCEDE CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚEN COMO ORGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43.