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JUICIOS DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SM-JRC-124/2013 Y SM-JRC-125/2013 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA Y PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

 

Monterrey, Nuevo León, treinta de enero de dos mil catorce.

 

Sentencia que revoca, en la parte conducente, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 118/2013, al considerar que fue incongruente la forma en que el Tribunal responsable realizó el control de convencionalidad ex officio; y, en consecuencia, se confirma el acuerdo 65/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, relativo a las reglas para la integración de las fórmulas de candidatos por ambos principios a diputados al congreso de dicha entidad federativa para el período 2015-2017.

 

GLOSARIO

Acuerdo 65/2013:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, relativo a las reglas para la integración de las fórmulas de candidatos por ambos principios a diputados al congreso del estado de Coahuila de Zaragoza, para el período 2015-2017

Código electoral local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Consejo local:

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

CoIDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ley de medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de medios local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

PPC:

Partido Progresista de Coahuila

PSD:

Partido Socialdemócrata de Coahuila

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal responsable:

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

 

1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil trece-dos mil catorce para la renovación del congreso del estado de Coahuila de Zaragoza.

 

1.2. Acuerdo 65/2013. El trece de noviembre siguiente, el Consejo local emitió el Acuerdo 65/2013, a través del cual se establecieron las reglas para la integración de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, para la conformación del congreso estatal en el período 2015-2017.

 

1.3. Juicio electoral. El dieciséis del mismo mes, el PPC promovió juicio electoral contra el referido acuerdo, el cual fue resuelto el tres de diciembre de dos mil trece por el Tribunal responsable, en el sentido de modificar tal determinación.

 

2. COMPETENCIA.

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se controvierte una sentencia del Tribunal responsable, emitida dentro de un juicio relacionado con la elección de integrantes del congreso del estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios.

 

3. ACUMULACIÓN.

 

En estos juicios existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JRC-125/2013 al SM-JRC-124/2013, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

 

4.1. Requisitos de procedencia.

 

Ambos medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de medios, en atención a las siguientes consideraciones.

 

4.1.1. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue dictada el tres de diciembre de dos mil trece y las demandas se presentaron el siete posterior.[1]

 

4.1.2. Forma. Ambas demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas consta la denominación del respectivo partido actor, así como el nombre y firma de quienes en cada caso promueven en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

 

4.1.3. Legitimación y personería. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos, los cuales acuden, en los dos casos, mediante su representante propietario ante el Consejo local.

 

A juicio de esta sala regional, la circunstancia de que Samuel Acevedo Flores, representante del PSD, haya omitido acudir como actor o tercero interesado a la instancia local no implica que se encuentre impedido para promover el juicio de revisión constitucional electoral, porque “no tiene reconocida su personalidad dentro del juicio del que se deriva el acto reclamado, como lo argumenta el Tribunal responsable, toda vez que este tribunal electoral ha sostenido que el supuesto de representación se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano electoral administrativo que haya tenido la calidad de autoridad responsable en la instancia local, tal como se advierte en la jurisprudencia 2/99 de rubro, "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[2] En el caso, el referido ciudadano es representante del PSD ante el Consejo local, carácter que se acredita con el oficio número IEPCC/SE/5579/2013, expedido por la secretaria ejecutiva del referido instituto local,[3] lo cual lo habilita para impugnar la resolución emitida por el Tribunal responsable.

 

Por otra parte, se tiene reconocida la personería de Sixto Ávila Tronco como representante del PPC, en virtud de que la citada persona fue quien interpuso la impugnación a la que recayó la resolución combatida.

 

4.1.4. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida, en conformidad con el artículo 71 de la ley adjetiva local, pues en la resolución no se declaró, de oficio, la inaplicabilidad de una norma por oposición con la Constitución local, que posibilite su revisión por el Tribunal Superior de Justicia.[4]

 

4.1.5. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita porque en uno de los escritos se hacen valer presuntas violaciones a los artículos 17 y 41 de la Constitución federal, y en el otro, si bien no se invocan, ha sido criterio de este tribunal electoral que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuesto por el promovente, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.[5]

 

4.1.6. Violación determinante. Se cumple con tal requisito, ya que la cuestión litigiosa versa sobre el alcance de las reglas a que se sujetarán los partidos políticos para la integración de las fórmulas de candidatos a diputados locales por ambos principios al congreso del estado de Coahuila de Zaragoza, lo que podría incidir en la definición de quienes integrarán la próxima legislatura, de ahí que, evidentemente, lo que en este asunto se defina trascendería a los resultados de los comicios en curso en dicha entidad.

 

4.1.7. Factibilidad de la reparación solicitada. Tal circunstancia es posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional y legalmente prevista para la instalación del congreso de Coahuila, pues la fecha legalmente fijada para el registro de candidatos a diputados iniciará hasta el diecinueve de mayo del presente año, en tanto que la instalación de la legislatura tendrá verificativo el primero de enero de dos mil quince.[6]

 

5. ESTUDIO DE FONDO.

 

5.1. Planteamiento del caso.

 

5.1.1. Controversia en la instancia local. En el juicio electoral que dio origen a la presente cadena impugnativa, el PPC cuestionó el Acuerdo 65/2013, haciendo valer como inconformidades, esencialmente, las siguientes:

 

a) En su primer agravio, manifestó que le perjudicaba “el resolutivo TERCERO del acuerdo 65/2013”, al establecer que los candidatos suplentes de las fórmulas de candidatos a diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos debían ser del mismo género que los propietarios, pues si bien “en la legislación local, se dispone la atribución de emitir reglas por parte del Consejo General, para garantizar la obligación normativa de los partidos a impulsar la paridad de género, […] no le faculta al máximo órgano de dirección a establecer obligaciones no previstas e incluso que van más allá de las reglas dispuestas en la ley […] concretamente la determinación de obligar a los partidos [a que] los candidatos suplentes a diputados por ambos principios [deben] ser del mismo género que el candidato propietario”.

 

b) En el agravio segundo planteó que con las reglas contenidas en el Acuerdo 65/2013 se violaba el derecho del PPC a postular a sus candidatos y transgredía su derecho de autodeterminación, al concederse al Consejo local la facultad para hacer las sustituciones de candidatos al momento de realizar la asignación de diputados de representación proporcional, pues no existía fundamento legal alguno para ello, lo que conlleva que la asignación no se haga con base en las listas presentadas por los partidos políticos, sino que la autoridad electoral administrativa sería quien “escogería” a las personas para asignarle las diputaciones, con lo que, además, se vulneraban derechos de la militancia de los institutos políticos. Como argumento a mayor abundamiento señaló que “el legislador prevé en toda la legislación la integración de la legislatura […] con números nones, por lo que la paridad de principio no se produce, ni se cumple tan sólo con la conformación del Congreso”.

 

c) En el tercer agravio (identificado como cuarto en la demanda) manifestó que le causaba perjuicio que con el Acuerdo 65/2013 se obligara a los partidos políticos a presentar su lista de candidatos a diputados de representación proporcional antes de la jornada electoral, “toda vez que la autoridad responsable, pretende sustituir a los órganos y procedimientos estatutarios que cada partido tiene para [el] efecto [de la asignación], [y] pretende de forma arbitraria obligar a los partidos políticos a presentar una lista de preferencia, [lo que es un] hecho contrario a la [c]onstitución […], pues en ninguna parte se establece la disposición de que […] presenten listas que sustituyan la voluntad popular”.

 

Estos cuestionamientos fueron analizados por el Tribunal responsable en cinco agravios,[7] mismos que desestimó con base en las consideraciones siguientes:

 

1. Al calificar como infundado el agravio relativo a la obligación de que los candidatos suplentes sean del mismo género que los registrados como propietarios, esencialmente, razonó que si bien el legislador coahuilense no previó dicha obligación normativa, como se encuentra regulada en el Acuerdo 65/2013, del sistema normativo constitucional, internacional y local a que hace referencia en el marco normativo inserto en el fallo, resultaba evidente que “la orientación del objetivo de dichas disposiciones [es] la consecución de […] la equidad entre ambos géneros, sin que se privilegie uno sobre el otro”.

 

Asimismo, argumentó que, al contemplarse en el Acuerdo 65/2013 que los candidatos propietario y suplente de una fórmula de diputados sean del mismo género “se garantiza el cumplimiento de los fines últimos que se pretenden lograr, a través de una medida afirmativa que busca la eficacia del cumplimiento de los principios de paridad, equidad y alternancia, a efecto de no generar fraudes y/o elusiones a la ley.

 

2. Respecto al planteamiento que identificó el Tribunal responsable como ilegalidad de la regla que obliga a los partidos políticos a presentar una lista de prelación de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en dos segmentos por género, estimó que tal cuestión fue declarada infundada “en los juicios electorales 41/2013 al 44/2013 acumulados”, resueltos el trece de mayo de dos mil trece, y que aunque tal determinación fue revocada por esta sala regional al resolver el juicio de revisión constitucional SM-JRC-18/2013 y acumulados, ni la sentencia de esta instancia federal ni la emitida por la sala superior de este tribunal electoral en el recurso de reconsideración SUP-REC-036/2013 lo vinculaban, pues lo resuelto en dichos juicios estaba referido a impugnaciones respecto a la integración de las listas de regidores de representación proporcional.

 

3. El agravio tercero de la síntesis del Tribunal responsable, relativo a que la integración del congreso local en números nones hace imposible el cumplimiento del principio de paridad, fue desestimado, esencialmente, porque consideró que “la forma particular de integración impar y toma de decisiones del [c]ongreso del [e]stado no puede constituirse, como lo pretende el enjuiciante, en una excepción al cumplimiento de las reglas de paridad contenidas en el Código Electoral, pues la conformación integral del sistema electoral coahuilense (Constitución Local-Código Electoral), se encuentra evidentemente encaminado a privilegiar la consecución de dicho principio”.

 

4. El Tribunal responsable desestimó el planteamiento relativo a la facultad del Consejo local para hacer las sustituciones de candidatos al momento de la asignación para garantizar la paridad en la integración del congreso; lo anterior, al considerar que en la regla sexta del acuerdo: “la facultad de sustitución a favor del Instituto Electoral, se refiere única y exclusivamente a la postulación de los candidatos por parte de los partidos políticos en la fase relativa al registro de las listas respectivas mas no a la integración del congreso del estado, con posterioridad a la obtención de los resultados de la jornada electoral”, esto es, por concluir que “la regla contenida en el punto SEXTO del acuerdo impugnado, no tiene los alcances ni efectos de los que se duele el accionante en su escrito de demanda”.

 

Asimismo, estimó que los planteamientos del PPC eran infundados porque en los términos en que se aprobó el Acuerdo 65/2013 no se previó “tal circunstancia”, sino que en ella se contiene la atribución del citado órgano electoral para realizar requerimientos a los partidos políticos que no cumplan con las reglas de equidad y paridad en la integración de sus fórmulas y listas de diputados por ambos principios.

 

5. Finalmente, al dar contestación a la inconformidad que identificó como “quinto agravio”, el Tribunal responsable estimó que no le asistía razón al PPC, “pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, numeral 2, del Código Electoral, en relación con el artículo 63, numeral 2, del mismo cuerpo normativo, las listas de diputados por ambos principios deben quedar integradas para su registro en las fechas programadas, las cuales evidentemente son antes de la celebración de los comicios, ello con el objeto de dotar de mayor certeza al proceso electoral”.

 

No obstante que desestimó los agravios vertidos por el PPC, de manera adicional el Tribunal responsable consideró que, en plenitud de jurisdicción, podía “analizar si el [Consejo electoral local] cuenta o no con la facultad de realizar [al momento de la asignación de diputados] los ajustes y sustituciones que considere pertinentes y necesarias a las listas registradas por los partidos políticos de sus candidatos a diputados de representación proporcional”, sobre la base de lo que denominó un control de convencionalidad ex officio" y ordenó modificar el Acuerdo 65/2013 “ante la falta de certeza que genera […], al no contemplar, ni regular la facultad de la autoridad responsable, relativa a la sustitución de candidatos en el momento de realizar las asignaciones de representación proporcional en la conformación definitiva del [congreso estatal], [por lo] que [estimó que] resulta[ba] procedente incluir expresamente en el acuerdo impugnado, la regla SÉPTIMA, en la que se faculte al Instituto Electoral para realizar las sustituciones o ajustes necesarios en las asignaciones de representación proporcional”.

 

5.1.2. Problemas jurídicos a resolver. En este juicio, el PPC únicamente cuestiona las consideraciones del Tribunal responsable en que declaró infundado su agravio relacionado con la obligación de que los candidatos suplentes postulados sean del mismo género que el propietario, es decir, la contestación al agravio primero de la síntesis realizada en la sentencia, así como las razones que sustentan el estudio adicional que como “control de convencionalidad ex officio” realizó dicho órgano jurisdiccional.

 

Por su parte, el PSD expresa argumentos para inconformarse con la modificación ordenada, al considerar que la sentencia es incongruente, puesto que, en su perspectiva, con el estudio adicional mediante el control de convencionalidad ex officio efectuado en la sentencia, existe una extralimitación en las facultades del Tribunal responsable, toda vez que analizó cuestiones que no formaron parte de la litis del juicio electoral, ya que los agravios que le fueron planteados por el PPC fueron desestimados en su totalidad.

 

Ahora bien, ninguno de los partidos actores cuestiona las demás consideraciones que contiene el fallo impugnado, es decir, los razonamientos que sustentan la contestación de los agravios segundo al quinto de la síntesis realizada por el Tribunal responsable, por lo que, al no haber sido controvertidas, las mismas deben seguir rigiendo el sentido del fallo objetado.

 

Por tal razón, tomando en cuenta los argumentos expresados por el PPC, esta sala regional debe establecer si fue indebido que el Tribunal responsable haya considerado válida la regla tercera del Acuerdo 65/2013, en la que se dispone que los partidos políticos tienen la obligación de postular candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

 

Por otra parte, el PSD plantea como agravio esencial la incongruencia de la sentencia objetada al considerar que, a pesar de haberse desestimado los agravios expresados en el juicio electoral, al realizarse un control de convencionalidad ex officio se estudiaron cuestiones ajenas a la litis. En ese sentido, esta sala regional debe determinar si a la luz de la controversia planteada, era necesario o pertinente que dicha autoridad jurisdiccional efectuara el referido control para concluir que el Consejo local cuenta con facultades para que, al momento de la asignación de diputados de representación proporcional, pueda hacer las sustituciones y/o ajustes necesarios para garantizar la paridad en la integración del congreso estatal. Dicho de otra manera, si fue correcto que realizara una adición al acuerdo que establece las reglas para el registro de candidatos, para incluir una séptima regla relativa a la forma en que se tiene que hacer la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

Para determinar lo anterior, se estudiará en primer lugar el agravio invocado por el PPC, relativo a que el Tribunal responsable indebidamente convalidó la regla tercera del Acuerdo 65/2013, que dispone que en las fórmulas y listas de candidatos a diputados por ambos principios los suplentes deben ser del mismo género que el propietario. En segundo término, se estudiarán los agravios expresados por el PSD,[8] con el objeto de determinar si fue incongruente la forma en que el Tribunal responsable realizó el control de convencionalidad ex officio que lo llevó a incluir una regla relacionada con la asignación de diputados de representación proporcional. Sólo en la medida en que la respuesta sea afirmativa, en tercer lugar, será procedente estudiar los planteamientos que combaten las consideraciones con que el Tribunal responsable justificó la inclusión de esa regla en específico.

 

5.2. Los candidatos suplentes de las fórmulas de diputados por ambos principios deben ser del mismo género que los propietarios.

 

El PPC manifiesta, esencialmente, que el Tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 17 y 18 del Código electoral local, porque en el procedimiento de asignación de curules en la legislatura estatal, previsto en el artículo 18 del mismo ordenamiento, no se garantiza la paridad y equidad de género en la integración del órgano, sino que dicho principio se tutela únicamente hasta la postulación de candidatos, por lo que no existe obligación de que los candidatos suplentes sean del mismo género que los propietarios, pues no hay norma que autorice la determinación del Consejo local para que los candidatos suplentes sean del mismo género que los propietarios.

 

El PPC sustenta su afirmación, fundamentalmente, en una interpretación literal del artículo 17, párrafo 1, del Código electoral local,[9] que sólo se refiere a los candidatos propietarios de las fórmulas postuladas por ambos principios.

 

El Tribunal responsable desestimó tal pretensión a partir de una interpretación sistemática y teleológica de lo previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Código electoral local, cuyo entendimiento y alcance lo determinó en función del artículo 27 de la Constitución local, que establece como imperativo que en la postulación y registro de candidatos, los partidos políticos deberán garantizar la equidad de género, y de su concreción legal en el artículo 35, párrafo 1, inciso p,[10] del referido ordenamiento legal, como una de las obligaciones que deben cumplir los partidos políticos.[11]

 

El razonamiento del Tribunal responsable resulta acertado. Por un lado, los artículos 1, párrafos primero y tercero, 4, párrafo segundo, de la Constitución federal; 1 de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2, incisos a) y f), 3 y 4 de la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación sobre la Mujer; 4, inciso j, y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, constituyen un bloque que define el alcance de los derechos político-electorales de la mujer y la obligación del Estado de generar progresivamente condiciones de igualdad en el acceso a las funciones públicas del país.

 

Por otro lado, de una interpretación sistemática se obtiene que las previsiones del citado artículo 17 del Código electoral local, se enmarcan dentro del deber de los partidos políticos para garantizar la equidad de género reconocida en el artículo 27 de la Constitución local y concretada en el numeral 35 del referido ordenamiento legal. Además, el párrafo 2, del artículo 17, establece que tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género y que en cada uno de los segmentos habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada. Esto evidencia claramente, que la disposición controvertida forma parte de un sistema creado por el legislador de Coahuila, orientado a abatir la desigualdad y los techos de cristal[12] en relación con el acceso de las mujeres a un cargo de elección popular en el congreso estatal.

 

Por su parte, de una interpretación teleológica de tal disposición,[13] es razonable sostener, como lo hizo la autoridad administrativa electoral, que si bien la norma está expresamente referida a los candidatos propietarios, también debe ser considerada para los suplentes, porque con ello se garantiza, de manera real y efectiva que, ante la eventualidad de que el propietario no pueda ejercer el cargo, la correspondiente sustitución se hará con un candidato o candidata del mismo género, con lo que se logra que dicho género se encuentre representado y no pierda esa curul en la conformación del congreso local ante la eventualidad de que el propietario no acuda a ejercer el cargo o con posterioridad se separe del mismo.[14]

 

Ello, porque el eje rector de la disposición legal y su desarrollo por parte de la autoridad administrativa, contenido en el Acuerdo 65/2013, es la consecución de ese fin, con lo que la aplicación de tal regla evidentemente busca que en la postulación de candidatos y la conformación del congreso se tienda, en la mayor medida posible, al logro de la equidad, así como favorecer un paulatino equilibrio entre géneros en la integración del órgano legislativo.

 

Por ello es correcto que el Tribunal responsable haya considerado que en el Acuerdo 65/2013 se garantiza que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo y, por ende, todos los suplentes que integren las fórmulas de candidatos deberán pertenecer al mismo género que los propietarios, independientemente del principio por el cual sean elegidos, porque si el objetivo de la norma es limitar la discriminación de un género sobre otro, únicamente de esta manera se conseguiría el efecto útil de la disposición.

 

La anterior interpretación resulta acorde con el criterio que al respecto ha asumido la Sala Superior de este tribunal electoral, y que se ha recogido en la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”,[15] que si bien derivó del análisis de la legislación electoral federal, las razones que lo sustentan son aplicables a la legislación coahuilense, puesto que el mismo deriva de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4, 51, 57, 63 de la Constitución federal, máxime que en el mismo subyace la finalidad que se ha precisado en párrafos precedentes, es decir, que la medida busca garantizar que de resultar electos dichos candidatos y presentarse la ausencia del propietario, éste será sustituido por una persona del mismo género, lo que, además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral de voto pasivo.

 

Aunado a ello, al retomar los datos que muestran la desigualdad real entre hombres y mujeres,[16] la autoridad jurisdiccional local privilegió la aplicación de la perspectiva de género en las sentencias judiciales. Por tanto, el hecho de que candidatos propietarios y suplentes sean del mismo género es una medida que busca fomentar el derecho a la igualdad y hacer que se manifieste como principio fundamental en la búsqueda de soluciones acordes con la reducción de la brecha de desigualdad y la eliminación de formas de discriminación.

 

5.3. La forma en que el Tribunal responsable realizó el control de convencionalidad ex officio fue incongruente.

 

El PSD manifiesta, esencialmente, que de manera indebida el Tribunal responsable modifica el acuerdo cuestionado en la instancia local, para incluirle una séptima regla, con base en el estudio de cuestiones ajenas a la litis sustentando en lo que denominó un “control de convencionalidad ex officio.

 

Asiste la razón al PSD. Si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a realizar un control de convencionalidad ex officio, dicha facultad –de acuerdo con la interpretación constante de la CoIDH– debe de realizarse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Específicamente, en congruencia con las bases constitucionales que articulan las garantías para el debido proceso,[17] los tribunales pueden hacer dicho control, siempre que las cuestiones que se introduzcan: a) se encuentren íntimamente conectadas con el objeto de la controversia, b) se constituyan en presupuestos de éste, o c) se trate de aspectos que son indispensables para el dictado de una sentencia. De ser necesario, en estos casos se debe dar oportunidad a los interesados para que fijen su posición sobre los aspectos introducidos por el juzgador.

 

El marco constitucional[18] y legal[19] que rige la actuación del Tribunal responsable revela que, en el ejercicio de sus atribuciones, dicho órgano debe constreñirse a resolver las controversias que se someten a su conocimiento, por lo que los pronunciamientos que está en aptitud de efectuar válidamente, son aquellos referidos a lo formulado por las partes, o bien aquellos otros que resultan necesarios para la consecución de esa finalidad (la resolución de la controversia).

 

Así, el Tribunal responsable debe sujetar su actuación a las pretensiones de las partes, pues atento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de medios local, en la demanda se debe identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo y mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, señalando los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, lo que fija la litis a resolver, circunscribiendo su resolución a tales planteamientos, decidiendo sólo aquello que forme parte del objeto de debate en el proceso o, más propiamente, del objeto del litigio,[20] sin dejar de atender planteamiento alguno o ir más allá de lo pretendido.[21]

 

Si la demanda cumple con todos los requisitos, el Tribunal responsable tiene el imperativo de resolver el fondo de la cuestión planteada,[22] cumpliendo con los parámetros que al respecto establece el artículo 68 de la Ley de medios local, esto es, hacerse constar por escrito y contener, entre otros requisitos, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de las pretensiones y contrapretensiones de las partes, es decir, el tema de la decisión, los fundamentos legales y los motivos y razones consecuentes, así como los puntos resolutivos y sus efectos y, en su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

En concordancia con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de medios local,[23] aun en aquellos casos en los cuales el Tribunal responsable decrete la modificación del acto o resolución controvertido, se debe hacer con motivo del acogimiento total o al menos parcial de las violaciones que han sido planteadas, mas no cuando todas ellas han sido rechazadas o desestimadas, o bien cuando se actualice alguno de los supuestos señalados al inicio de este apartado.

 

Este marco jurídico revela que los medios de impugnación previstos en la Ley de medios local constituyen procedimientos de naturaleza principalmente adversarial,[24] en los que la actuación desplegada por el Tribunal responsable debe circunscribirse al cumplimiento de las atribuciones que el marco jurídico le impone y autoriza, dentro de las cuales se encuentra la de resolver, de manera completa e imparcial, sólo las controversias que las partes le plantean, sin dejar de analizar ningún agravio, pero tampoco cuenta con atribución para resolver una cuestión ajena o claramente desvinculada de la contienda, pues de hacerlo así incurre en una abstención indebida o, en su caso, en una extralimitación de sus facultades decisorias, cuestiones que resultan contrarias a Derecho.

 

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a llevar a cabo el control de convencionalidad ex officio,[25] en atención al deber de garante impuesto por el artículo 1º de la Constitución federal,[26] pues ese control oficioso, desarrollado por la CoIDH y por la SCJN,[27] puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación, teniendo como límite que el mismo se desarrolle dentro del marco competencial de cada autoridad, y sobre la base de que ese control no debe ejercerse siempre y sin excepción; de llevarse a cabo, este control debe considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las regulaciones procesales correspondientes.[28]

 

El control de convencionalidad que las autoridades mexicanas están compelidas a realizar en el ejercicio de sus atribuciones implica interpretar las leyes y demás normas relevantes del caso de que se trate, a la luz de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (y en general, de los tratados internacionales incorporados al Derecho interno y que contengan normas sobre derechos humanos), con el propósito de verificar que resulten compatibles con ésta y así alcanzar la aplicación más amplia posible a las obligaciones internacionales contraídas.

 

Este ejercicio puede desarrollarse en diversos niveles, se encuentra modulado por los sistemas internos de control jurisdiccional y, eventualmente, en supuestos extremos puede conducir a la inaplicación o expulsión del ordenamiento de aquellos preceptos que se encuentren en oposición con las referidas normas de derechos humanos.[29] En ese sentido se ha sostenido que “el grado de intensidad lo determinará las competencias y regulaciones procesales correspondientes”.[30]

 

Ahora bien, la característica ex officio que la CoIDH ha atribuido al control de convencionalidad consiste en que los jueces deben llevarlo a cabo con independencia de que las partes lo hayan solicitado o invocado, esto es, en palabras de la propia Corte, “esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto”.[31] Sin embargo, este deber de ejercicio ex officio no se traduce en el desconocimiento o indiferencia de las exigencias jurídicas que articulan la actuación de la autoridad judicial de que se trate, como lo dispone el artículo 1º constitucional y la jurisprudencia de la CoIDH.

 

En este sentido, de manera consistente dicho órgano supranacional ha sostenido que el control de convencionalidad ex officio debe realizarse por los jueces dentro de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes.[32] En sentido similar se ha pronunciado la SCJN, al sostener que [la] expresión [ex officio] significa que ese tipo de control lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces, aun cuando […] no exista una solicitud expresa de las partes [y] significa que los juzgadores tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, […] sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad”.[33]

 

La doctrina contemporánea ha sostenido que dicho control no “implica que el juez falle extra petita ni soslaye el principio de congruencia, en tanto el sentenciante se atiene a los puntos introducidos y a las circunstancias fácticas invocadas en el proceso y, para dilucidar la litis, sólo sujeta la selección del derecho aplicable a su concordancia con la CADH […], tarea que válidamente podría moverse con independencia de las pretensiones de las partes”. [34]

 

Lo anterior es, además, perfectamente coincidente con la naturaleza ex officio del control convencional, que en la medida en que se trata de “una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho y la jurisprudencia convencional)”,[35] está condicionada por algunos principios procesales “de inexcusable cumplimiento”,[36] particularmente los de contradicción y de congruencia, los cuales cuentan igualmente con cobertura constitucional[37] y convencional.[38]

 

El principio de contradicción o del contradictorio, también identificado como el “derecho a la igualdad de armas procesales”,[39] implica, en lo que aquí interesa destacar, que las partes “tienen que poder conocer todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial”,[40] así como en la posibilidad de ser oído, de manera equivalente, frente a cada actividad llevada a cabo por la contraria durante el transcurso del proceso.[41]

 

Al amparo de lo anterior, se ha estimado que “las partes deben tener permanente conocimiento de las normas jurídicas que se consideren aplicables al litigio tanto por la otra parte como por el juez y de las modificaciones que sobre este aspecto se produzca a lo largo del proceso.[42] En suma, lo que se pretende es que todos quienes intervienen en un litigio estén en aptitud de fijar su posición en relación a las cuestiones de hecho y de derecho sobre las que está centrada la controversia, pues de otra forma existiría el riesgo de que alguna de ellas quede inaudita, en detrimento de su derecho de defensa procesal.

 

En íntima conexión con lo que antecede, el principio de congruencia implica que los juzgadores no puedan introducir elementos ajenos o desvinculados a la controversia que deba resolver. La congruencia en las resoluciones jurisdiccionales impone, pues, la exigencia de que en lo resuelto por los tribunales de justicia no existan discordancias con la esencia de lo debatido en el proceso en el cual se dictan, ya sea porque se omitió contestar alguna de las pretensiones deducidas por las partes, porque se incorpore un tema evidentemente desvinculado de las pretensiones procesales, o bien, porque exista una combinación de los defectos precedentes.[43]

 

Aun la doctrina que resalta la necesidad de adecuar el principio de congruencia a las transformaciones que en los últimos años han sufrido el proceso y el papel del juez en el mismo, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, reconoce que la flexibilización de este principio no conlleva a su desconocimiento, sino tan sólo la posibilidad de que pueda válidamente decidirse sobre cuestiones que, aunque no estuvieran formal o expresamente planteadas, sí puedan considerarse implícitas o consecuencia inescindible o necesaria de los “pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso”.[44]

 

De hecho, los litigios de tipo electoral revisten (consecuencia de su particular naturaleza y por su incidencia en el funcionamiento del sistema democrático), un marcado interés público, lo que acerca a este tipo de procesos jurisdiccionales a un modelo diverso de aquellos que resuelven conflictos entre particulares.[45] Dicho modelo ha sido llamado por algunos como “litigios de Derecho público”, en el que se ha destacado la importancia del juez de tener un rol activo en la definición del objeto del litigio y en el dictado de una sentencia justa y viable, pero incluso en estos casos no se ha dejado de desconocer que el juzgador tiene como función principal la de responder las quejas de la parte agraviada, marco en el cual debe desenvolverse.[46]

 

Como consecuencia de lo anterior, para hacer compatible, por una parte, la obligación de los jueces de realizar un control de convencionalidad ex officio y, por la otra, el respeto al objeto del litigio y a las reglas esenciales del procedimiento, el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales sólo podrá concretarse respecto de las cuestiones expresamente planteadas, o bien aquellas otras que resulten necesarias o pertinentes para emitir la sentencia que resuelva la controversia,[47] es decir, que su estudio sea ineludible u oportuno abordar,[48] porque: a) se encuentren íntimamente conectados con el objeto del litigio, b) se constituyan en presupuestos de éste, o c) se trate de aspectos que, si bien no se encuentran en el corazón de la controversia, son indispensables para el dictado de una sentencia, como sería la necesaria aplicación de disposiciones orgánicas, competenciales o estrictamente procesales, que incidan en la sustanciación del expediente o en la plena realización del derecho de defensa de quienes intervienen en el juicio o recurso. En estos casos, los órganos jurisdiccionales deben, de ser necesario, dar oportunidad a las partes para que tengan la posibilidad de fijar su posición sobre los aspectos que, sua sponte (por su propia voluntad o impulso), advierta el juzgador.[49]

 

En el caso, en el agravio segundo de la demanda del juicio electoral,[50] el PPC manifestó que con el Acuerdo 65/2013 se concedía, sin existir norma alguna que así lo estableciera, la facultad del Consejo electoral local para realizar los ajustes y/o sustituciones necesarias en la asignación de diputados de representación proporcional para alcanzar la paridad de género en la conformación del congreso estatal.

 

Como ya se indicó en el punto 5.1.2., el Tribunal responsable desestimó el planteamiento del PPC, por partir de una “premisa indebida”, pues –señaló: “lo cierto es que en los términos en que fue aprobado el acuerdo impugnado, no se prevé tal circunstancia [sino que] se refiere única y exclusivamente a la postulación de los candidatos por parte de los partidos políticos en la fase relativa al registro de las listas respectivas, mas no a la integración del Congreso del Estado, con posterioridad a la obtención de los resultados de la jornada electoral”. Al concluir su estudio, el Tribunal responsable insistió: “la regla contenida en el punto SEXTO del acuerdo impugnado no tiene los alcances ni efectos de los que se duele el accionante en su escrito de demanda”.

 

Esto es, una vez realizado el estudio respectivo para no acoger los agravios que fueron sometidos a su consideración, el Tribunal responsable evidenció que lo cuestionado respecto a la regla sexta del Acuerdo 65/2013 no tenía los alcances a los que se refería el PPC y, por ende, declaró infundado el agravio atinente y reconoció que la materia de la determinación no estaba referida a la asignación de diputados de representación proporcional sino sólo a la postulación de candidatos.

 

No obstante, después de dar contestación a todos los agravios y desestimarlos, consideró que era necesario realizar un control de convencionalidad ex officio. Como conclusión de dicho ejercicio, consideró que el Consejo local contaba con facultades para realizar las sustituciones y ajustes necesarios, al momento de la asignación de diputados de representación proporcional, para lograr la paridad en la integración del congreso estatal, y determinó, motu proprio (por su propio impulso), incluir una séptima regla a efecto de precisar la manera en que se ejercería dicha facultad de sustitución.[51]

 

Como puede advertirse, el PPC realizó planteamientos para inconformarse por la facultad que, en su concepto, el acuerdo 65/2013 otorgaba al Consejo local para hacer sustituciones al momento de la asignación de diputados de representación proporcional. Sin embargo, dichos argumentos fueron desestimados, sobre la base de que el acuerdo impugnado no contenía reglas relativas a la etapa de asignación de dichos cargos de elección popular, sino únicamente respecto de la postulación.

 

A partir de lo anterior, es posible concluir que la sentencia del Tribunal responsable es incongruente en dos niveles.

 

Por un lado, el discurso argumentativo del Tribunal responsable es internamente contradictorio, ya que en un primer momento concluyó que la materia del acuerdo impugnado (la postulación de candidaturas) era ajena a los agravios del actor (relacionados con la asignación) y, posteriormente, se pronunció sobre la inclusión de una regla de asignación en dicho acuerdo. En ningún momento el Tribunal responsable justificó ni la necesidad ni la pertinencia del porqué una regla de asignación debería incluirse en un acuerdo cuyo objeto primordial –según reconoció el propio órgano jurisdiccional– era el registro de candidatos.

 

Más importante aún, en la sentencia hay una falta de congruencia relacionada con el objeto de la controversia. En la medida en que no hubo una manifestación del Consejo local en relación con su eventual facultad para hacer sustituciones –pues el objeto primordial del acuerdo impugnado eran las reglas de postulación–, no se dio una controversia propiamente dicha sobre esta cuestión, esto es, en momento alguno tuvo lugar un debate contradictorio de opiniones contrapuestas entre quienes figuraron como partes del litigio. Consecuentemente, el pronunciamiento del Tribunal responsable respecto de la cuestión introducida sua sponte (es decir, la regla séptima), implicó dejar inaudita a una parte del litigio (el Consejo local), así como a cualquier otro posible interesado en querer fijar su posición sobre el tema. Esto conllevó no solamente la conculcación de las formalidades esenciales del procedimiento, sino incluso el apartamiento de la esencia de la actividad jurisdiccional,[52] lo cual reviste una gravedad mayor si se toma en cuenta la trascendencia e importancia, así como el marcado interés público, de la materia abordada.

 

En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la parte conducente del fallo impugnado, por lo que resulta innecesario efectuar el estudio de los demás agravios expresados por el PPC para cuestionar las consideraciones contenidas en la parte de la sentencia que se ha revocado.

 

Ahora bien, resulta conveniente puntualizar que lo aquí resuelto se encuentra circunscrito al planteamiento que realizó el PSD sobre la congruencia de la sentencia impugnada, sin que esta sala regional se pronuncie, dado el defecto advertido, sobre la existencia de la facultad del Consejo local o sus alcances para hacer sustituciones en la asignación de diputados.

 

6. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

Debe revocarse la resolución impugnada, en la parte conducente, para dejar sin efectos la inclusión de la regla séptima que el Tribunal responsable adicionó al Acuerdo 65/2013, en la que se faculta al Consejo local para realizar las sustituciones y/o ajustes necesarios en las asignaciones de diputados de representación proporcional; asimismo, en razón de la desestimación del agravio relativo a la conformación de las fórmulas de candidatos de la lista correspondiente a diputados por el mencionado principio con candidatos propietarios y suplentes del mismo género, y toda vez que los demás razonamientos que sustentan el fallo impugnado no fueron cuestionados, deben confirmarse o, en su caso, quedan intocadas las consideraciones mediante las cuales el Tribunal responsable estimó apegado a Derecho el Acuerdo 65/2013, debiendo notificarse la presente ejecutoria también al Consejo local, para los efectos legales conducentes.

 

7. RESOLUTIVOS.

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio SM-JRC-125/2013 al diverso SM-JRC-124/2013.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la parte conducente, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 118/2013, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma el Acuerdo 65/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] En cuanto al expediente SM-JRC-124/2013, véase fojas 18 y 118 del expediente principal. En el SM-JRC-125/2013, véase fojas 22 y 118 del expediente principal.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 19 y 20. Las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en el sitio http://portal.te.gob.mx.

[3] Véase foja 19 del expediente del juicio SM-JRC-124/2013.

[4] El artículo 158, párrafo tercero, de la Constitución local, prevé que “[c]uando la autoridad jurisdiccional considere en su resolución que una norma es contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución federal, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal Superior de Justicia podrá revisar la resolución en los términos que disponga la Ley”.

[5] Véase la Jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.

[6] El artículo 146, párrafo 2, del Código electoral local, dispone que el registro de candidatos a diputados por ambos principios, comenzará cuarenta y ocho días antes de la elección (que se realizará el seis de julio de dos mil catorce) y durará cuatro días. Por su parte, en conformidad con el numeral 46 de la Constitución local, la instalación del congreso acontecerá el primero de enero de dos mil quince.

 

[7] El Tribunal responsable consideró que los planteamientos del PPC eran cinco agravios, que sintetizó así: “PRIMER AGRAVIO. Encaminado a combatir la regla de que los candidatos a diputados locales por ambos principios, en calidad de propietario y suplente, pertenezcan al mismo género. “SEGUNDO AGRAVIO. Encaminado a evidenciar la ilegalidad de la regla que obliga a los partidos políticos a presentar una lista de prelación de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en dos segmentos por género. “TERCER AGRAVIO. Encaminado a evidenciar que la integración del congreso del estado en números nones hace imposible el cumplimiento del principio de paridad. “CUARTO AGRAVIO. Enderezado en contra de la facultad de la autoridad responsable de asignar las diputaciones de representación proporcional, haciendo las sustituciones necesarias para cumplir con el principio de paridad en la integración del congreso del estado. “QUINTO AGRAVIO. Enderezado a combatir la exigencia de que los partidos políticos registren sus listas de candidatos de representación proporcional antes de la jornada electoral”.

[8] Tales agravios son: los expresados por el PSD, relativos a que el fallo es carente de “congruencia lógica y jurídica”, porque el Tribunal responsable se extralimitó en sus facultades al analizar una cuestión que no le fue planteada en la demanda del juicio electoral, así como que realizó una “indebida interpretación del principio pro persona y violenta dicho principio en perjuicio de la vida interna de los partidos políticos [al] desvirtuarlo en un principio pro género”, con lo que, en su concepto, altera el derecho de las personas de participar en la vida política de la entidad; así como el planteamiento realizado por el PSD, en que aduce que no existe una disposición en la normatividad electoral coahuilense que faculte al Consejo local para realizar sustituciones o ajustes al momento de la asignación de diputados de representación proporcional con el objeto de garantizar la paridad de género en la integración del congreso.

[9] El referido precepto, en lo conducente, dispone: “Artículo 17. 1. Los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género, salvo que los candidatos hayan sido electos mediante procesos que involucran la participación directa de los afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos […]”.

[10]Artículo 35. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: […] p) Garantizar la equidad y procurar la paridad de género en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular […]”.

[11] Al respecto, véase la sentencia pronunciada por esta sala regional en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-18/2013 y acumulados.

[12] Los techos de cristal son el conjunto de normas no escritas enraizadas en la cultura, las instituciones y la estructura social, que dificultan o impiden a las mujeres acceder a puestos de decisión. Se les denomina “de cristal” porque son, hasta cierto punto invisibles, al no provenir de una ley o política expresa. Véase la sentencia del juicio SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.

[13] El propósito o finalidad de una disposición jurídica es un concepto normativo, el cual se construye a partir de las intenciones previstas por el legislador y del propio sistema legal, que en última instancia se identifican con el cambio o estado social que se pretende alcanzar o mantener, según sea el caso. Véase Barak, Aharon, Purposive Interpretation in Law, Princeton y Oxford, Princeton University Press, 2005, pp. 110 y ss. De las ideas a este respecto de Barak existe traducción española en Barak, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, trad. Estefanía Vela Barba, México, SCJN, 2008, pp. 53 y ss.

[14] Sobre tal cuestión, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, la Sala Superior de este tribunal consideró que: “si los candidatos propietarios cumplen con la regla prevista en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral sustantivo, los suplentes también lo harán. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos”.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 19 y 20.

[16] En la resolución controvertida, el Tribunal responsable enfatizó el contexto adverso en el que se ha desenvuelto la participación política de las mujeres. Previo a insertar un cuadro que denomina “Evolución del número de diputadas en el Congreso del Estado de Coahuila de 1961 a 2003” (sic), refiere que: “históricamente, desde el año 1961 hasta 2005, la participación de la mujer en el [c]ongreso [l]ocal ha sido en un porcentaje mínimo o nulo”. Incluso, dicho contexto adverso se ha mantenido, pues actualmente la LIX legislatura estatal sólo cuenta con seis diputadas en funciones, de un total de 25. Véase la página electrónica del Congreso local (http://www.congresocoahuila.gob.mx), específicamente en el vínculo denominado Estadística Parlamentaria (http://187.216.63.135/ep59l/default.aspx)

[17] El due process of law o “debido proceso” suele ser denominado por la jurisprudencia y, siguiendo a ésta, por la doctrina mexicana como “formalidades esenciales del procedimiento”. Sobre el origen de este derecho y su contenido, véase a Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, 3ª ed. (reimpresión), Buenos Aires, Depalma, 1998, tomo I (La Constitución y el Proceso Civil), pp. 58 y ss.

[18] Al respecto, véase los artículos 36 y 135 de la Constitución local.

[19] Véase artículos 2, 6, 9, 39, 40 y 41 e la Ley de medios local.

[20] “El litigio gira alrededor del contenido de sentencia solicitado por el actor…El contenido de sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso”. Schwab, Karl Heinz, El objeto litigioso en el proceso civil, trad. de Tomas A. Banzhaf, Buenos Aires, EJEA, 1968, pp. 242 y 243.

[21] Tal cuestión consagra el imperativo constitucional relativo a que la función jurisdiccional electoral debe observar, entre otros, el principio de imparcialidad, y atender exclusivamente al mandato del derecho en la resolución de las controversias de su competencia.

[22] Tanto la facultad de decisión del Tribunal responsable como su libertad de actuación al momento de resolver, conforme al marco jurídico sólo se advierte de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de medios local, que establece el deber de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, en todo caso, conforme al diverso numeral 70, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada en que resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, libertad que se encuentra acotada por la propia normatividad, puesto que será sólo en la medida en que sea necesario para resolver el asunto y siempre y cuando los agravios se desprendan de los hechos narrados, porque el objeto del litigio está sujeto a las pretensiones de las partes, con independencia de la forma en que se planteen o no, pues son éstas las que otorgan al Tribunal responsable la posibilidad de decidir la controversia, debiendo existir congruencia entre lo resuelto y las conclusiones alcanzadas con el estudio que al efecto se realice.

[23] Dicho precepto contempla los efectos que podrán tener las sentencias del Tribunal responsable, que pueden ser: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada, reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, o, bien, sobreseer cuando concurra alguna de las causales previstas por el artículo 43 de la Ley de medios local.

[24] El modelo procesal adversarial se caracteriza por la existencia de contienda entre dos o más partes. Damaska señala que este modelo “surge a partir de una contienda o disputa: se desarrolla como el compromiso de dos adversarios ante un juez relativamente pasivo, cuyo deber primordial es dictar un veredicto.” Mirjan R., Damaska, Las caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso legal, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 13.

[25] El control de convencionalidad se ha entendido por la CoIDH como una obligación de los Estados –y de sus jueces– que han ratificado un tratado internacional, como la Convención Americana, de velar porque los efectos de las disposiciones de ese tratado no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. La misma institución interamericana incluyó el término “ex officio” al control referido al establecer que dicha regularidad convencional debía realizarse por los jueces dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, interpretación que ha sido una constante en las resoluciones de la citada Corte, desde dos mil seis a la fecha. En efecto, el control de convencionalidad ex officio se utilizó por primera vez por la Corte Interamericana en noviembre de 2006 (véase el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, Párrafo 128). A partir de ahí, se ha reiterado entre otros, en los siguientes asuntos: Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de Noviembre de 2009, Serie C No. 209, Párrafo 339; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, Párrafo 236; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, Párrafo 219; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217, Párrafo 202; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218, Párrafo 287; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C No. 219, Párrafo 176; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, Párrafo 225; Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221, Párrafo 193; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de julio de 2011, Serie C No. 227, Párrafo 164; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, Párrafo 226; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, Serie C No. 238, Párrafo 93; Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246, Párrafo 303; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de octubre de 2012, Serie C No. 252, Párrafo 318; y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 noviembre de 2012, Serie C No. 253, Párrafo 330; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 30 de noviembre de 2012, Serie C No. 259, Párrafo 142.

[26] Dicho deber se contiene en el párrafo tercero del referido precepto constitucional, en los términos siguientes: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

[27] Véase la tesis aislada P. LXIX/2011, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. 10a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 552.

[28] La CoIDH ha razonado que esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, pero que debe ejercerse el control de convencionalidad ex officio en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, con lo que les otorga un margen de discrecionalidad judicial limitado por el ordenamiento jurídico interno o local. Véase, entre otros, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, Párrafo 128; así como: Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C No. 219, Párrafo 176. Por otra parte, la SCJN ha sostenido que “[l]a expresión ex officio no significa que siempre y sin excepción, los jueces deban hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte”. Véase la tesis aislada 1a. CCCLX/2013, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE”, 10ª época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 13 de diciembre de 2013, p. 512.

[29] Véase, entre otros, a Carbonell, Miguel. Introducción general al control de convencionalidad, México, Porrúa, 2013, pp. 7, 38 y 39. Sobre cómo se despliega el control de convencionalidad en el ordenamiento mexicano, consúltese la resolución dictada por la SCJN en el asunto Varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011, que dio origen al criterio contenido en la tesis P.LXIX/2011, referida en la nota al pie número 27 precedente.

[30] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del Derecho procesal constitucional y convencional, Madrid, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Marcial Pons, 2013, p. 733.

[31] Véase CoIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, Párrafo 128.

[32] Un aspecto que no siempre ha sido lo suficientemente destacado, como lo expone García Ramírez: “…en ocasiones me parece que no hemos leído completa esta doctrina acerca del control de convencionalidad y hemos aceptado, por lo tanto, que se debe ejercer de oficio un control sin que lo invoquen o lo requieran los contendientes en cierto litigio, pero no siempre nos hemos fijado en la otra parte de esta doctrina, en la que invoca la acción de los jueces en la medida de sus competencias y dentro de los procedimientos establecidos para este fin”. García Ramírez, Sergio, México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el control de convencionalidad, México, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 2013, p. 25.

[33] Véase la tesis aislada 1a. CCCLX/2013, citada en la nota al pie 28.

[34] Bazán, Víctor, “El control de convencionalidad: Incógnitas, desafíos y perspectivas”, Contextos, núm. 5, abril de 2013, p. 24. En sentido similar, se ha pronunciado Sergio García Ramírez, para quien “[e]l control de convencionalidad entraña la aplicación del orden supranacional, nacionalmente aceptado y colectivamente formulado, en lo que toca a definiciones de derechos y libertades, asignación de responsabilidades y consecuencias jurídicas de los hechos ilícitos contraventores de aquel orden. El control se acoge a lineamientos que le confieren congruencia en el examen de todas esas cuestiones. Además, representa esto mismo: congruencia, no ocurrencia con propósito puramente innovador o protagónico; puede ser el fruto de un activismo bien entendido, pero no podría (no debería) comprometerse con un activismo desbocado. Así las cosas, el control de constitucionalidad no dispersa ni atomiza, sino reúne y sistematiza”. García Ramírez, Sergio, “El control judicial interno de convencionalidad”, Revista IUS, vol. 5, no. 28, julio-diciembre, 2011, pp. 123-159.

[35] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, ob. cit., p. 724.

[36] En este sentido, Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Iura novit curia” y la aplicación del Derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pp. 31 y ss.

[37] El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución federal exige, para la emisión de un acto privativo de derechos, la realización de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En la jurisprudencia P./J.47/1995, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, el Pleno de la SCJN ha considerado dentro de tales formalidades el “dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, tomo II, diciembre de 1995, pp. 133 y 134). Sobre el desahogo de esas fases procesales con respeto al principio del contradictorio como exigencia igualmente constitucional, véase la opinión y los precedentes de la propia SCJN citados por: Ovalle Favela, José, Garantías constitucionales del proceso, 3ª ed., México, Oxford University Press, 2007, pp. 63 y ss.

[38] Véase el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de todo individuo a ser oído con las “debidas garantías” por un juez para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

[39] Así lo hace, por ejemplo, Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, 2ª ed., Barcelona, J.M. Bosch, 2012, pp. 159 y 160.

[40] Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto y Barona Vilar, Silvia, Derecho jurisdiccional I. Parte general, 14ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, p. 324.

[41] Carocca Pérez, Alex, Garantía constitucional de la defensa procesal, Barcelona, J.M. Bosch, 1998, pp. 319 y ss.

[42] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, ob. cit., pp. 35 y 36.

[43] Véase al respecto la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24. González Pérez lo resume en estos términos: “La sentencia debe decidir todas –y sólo– las cuestiones planteadas”. González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional, 3ª ed., Madrid, Vivitas, 2001, p. 281.

[44] Véase Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”. Este artículo ha sido publicado en diversas revistas (entre otras: Revista Peruana de Derecho procesal, núm. 11, 2008, pp. 113-160 y La Ley, 2007, pp. 1308 y ss.). En la elaboración de esta sentencia se ha consultado la versión electrónica disponible en la página www.gozaini.com/publicaciones/monografías/congruencia.pdf. Este autor retoma, sin mencionarlo, casi literalmente, lo expresado por el Tribunal Constitucional español en su sentencia 182/2000, de 10 de julio (Fundamento jurídico 3). Véase el Boletín Oficial del Estado número 192, suplemento del viernes 11 de agosto de 2000, disponible en http://www.boe.es/boe/dias/2000/08/11/pdfs/T00003-00006.pdf.

[45] Especialmente cuando la material de control es la constitucionalidad de una norma, pues en tales casos es común que se admitan excepciones al principio de congruencia, de suerte que “los términos del debate procesal no queden por completo en manos de las partes”. Gómez Montero, Ángel J., “Comentarios al artículo 39”, en Requejo Pagés, Juan Luis (coord.), Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, Madrid, Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado, 2001, p. 603.

[46] Véase: Chayes, Abram, “The Role of the Judges in Public Law Litigation”, Harvard Law Review, vol. 89, núm. 7, mayo de 1976, pp. 1281-1316. Particularmente, consúltese las pp. 1284, 1302 y 1308. Este artículo también aparece en Kennedy, David y Fischer III, William W. (eds.), The Canon of American Legal Thought, Princeton y Oxford, Princeton University Press, 2006, pp. 619-644.

[47] “En su propia vertiente, el control […] se halla al servicio de la justicia y la seguridad jurídica. Parece innecesario decirlo, pero es conveniente insistir en ello: no debe culminar en siembra de injusticia ni de inseguridad general o particular. Existe el riesgo de que así ocurra cuando se carece de encaminamiento razonable, preciso, sistemático, y aparecen, sin concierto, ensayos de control que no obedecen a un conocimiento profundo y una conducción armoniosa de la interpretación jurisdiccional en esta materia”. García Ramírez, “El control judicial interno…”, ob. cit., p.128.

[48] Lo anterior, si se tiene en cuenta que los efectos del control difuso de convencionalidad deben ser reparadores de las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de derechos humanos.

[49] Sobre el particular, Shanon señala que aun cuando los jueces tienen la facultad para introducir temas no planteados por las partes (sua sponte), tal actuación sólo puede hacerse en circunstancias excepcionales, tomando en cuenta ciertos aspectos de la propia controversia y debiendo dar aviso de dicha actuación a las partes a efecto de que tengan oportunidad de responder a los mismos. Véase Shannon, Bradley Scott, “Some Concerns about Sua Sponte”, en Ohio State Law Journal Furthermore, vol. 73, 2012, pp. 27-39. Para la elaboración en esta sentencia se ha consultado la versión electrónica disponible en la página: http://ssrn.com/abstract=2185977. En el mismo sentido, Frost plantea que esa actuación sua sponte, debe sujetarse a dos limitaciones: por un lado, que el tema novedoso esté estrechamente relacionado con la cuestión que se le presentó al tribunal, y por otra, que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, pues sólo así los tribunales pueden justificar su poder para pronunciarse al respecto y, a su vez, garantizar los beneficios del sistema adversarial. Frost, Amanda, “The limits of advocacy”, Duke Law Journal 59, 2009, pp. 447-517.

[50] En dicho agravio manifestó su inconformidad con el Acuerdo 65/2013, porque con el mismo se violaba el derecho del partido a postular a sus candidatos y violentaba su derecho de autodeterminación, pues se concedía al Consejo electoral local una facultad no contenida en la ley, lo que conllevaba que dicho órgano “escogería” a las personas para asignarle las diputaciones, violentando la vida interna de los partidos y se vulneraban derechos de la militancia de los institutos políticos.

[51] La regla mencionada es la siguiente: “SÉPTIMO. Una vez obtenidos los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa, y declarada la validez de la elección, el Instituto Electoral, procederá a realizar las asignaciones de diputados de representación proporcional, conforme a los porcentajes y rondas de asignación a que hace referencia el artículo 18 del Código Electoral, debiendo realizar las sustituciones o ajustes necesarios de las listas registradas por los partidos políticos para cumplir con el principio de equidad y las reglas de paridad y alternancia de género contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 17 del mismo cuerpo normativo”.

[52] A fin de garantizar el éxito en la actividad jurisdiccional, se han considerado necesarios “la colaboración y el control de todos los afectados. La necesidad de colaboración y control está presente en la instauración de todo proceso judicial, y da lugar a la exigencia de determinados principios cuya inobservancia pondría gravemente en peligro la incorrección e imparcialidad de la decisión. Serán éstos los principios de dualidad, contradicción e igualdad de las partes”. Saavedra López, Modesto, “Jurisdicción”, en Garzón Valdés, Ernesto y Laporta, Francisco J., (eds.), El Derecho y la justicia, Madrid, Trotta, Consejo Superior de Investigación Científica, Boletín Oficial del Estado, 1996, p. 227.