JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-129/2009 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “JUNTOS POR NUEVO LEÓN” MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA |
Monterrey, Nuevo León, a once de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente SM-JRC-129/2009 para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Noe Bazaldua Bazaldua, en contra de la resolución de doce de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del juicio de inconformidad JI-085/2009, por la que confirmó la declaración de validez de la elección municipal para la renovación del Ayuntamiento de Iturbide, de la entidad en cita, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Juntos por Nuevo León; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El cinco de julio de dos mil nueve tuvo verificativo, entre otras, la elección del Ayuntamiento del Municipio de Iturbide, Nuevo León.
b) El ocho de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral del Municipio antes referido, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Juntos por Nuevo León”, atendiendo a que los resultados obtenidos le favorecieron.
c) El trece del mismo mes y año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, correspondiente a la elección precisada en el inciso inmediato anterior, medio de impugnación al que le asignaron el número de expediente JI-085/2009.
c) El doce de agosto, el órgano jurisdiccional local emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, determinó confirmar el acto impugnado, exponiendo, en lo que interesa, los argumentos siguientes:
“…
SÉPTIMO.- Procediendo al estudio de fondo del asunto planteado, se tiene que el C. NOÉ BAZALDÚA BAZALDÚA, en su carácter de representante propietario del “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, solicita la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo para la elección de ayuntamiento del municipio de Iturbide, Nuevo León, la nulidad de la declaratoria de validez de la elección, así como la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de la Coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN”, dictados por la Comisión Electoral del citado municipio; de igual manera solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 831 básica, 831 contigua 1, 832 básica, 833 básica y 834 básica, en virtud de que a su consideración, durante la jornada electoral, acontecieron irregularidades de naturaleza grave, irreparables durante o después de la votación que actualiza la procedencia de la causal de nulidad genérica prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, vulnerando los principios de legalidad, equidad, independencia, e imparcialidad que deben regir los procesos electorales.
Afirma el partido político actor en su demanda, que en una dependencia de la administración pública federal conocida como “SEDESOL”, a través de su delegación en el Estado y además por conducto de sus candidatos postulados por el “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” y de la Coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN”, entregaron y distribuyeron en forma directa entre los votantes o electores del municipio de Iturbide, Nuevo León, en días previos a la jornada electoral, certificados de subsidio federal relacionados con el programa de vivienda rural, que respaldaban apoyos fluctuantes entre los $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) y los $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) con el propósito de influenciar y coaccionar la voluntad popular a favor de los candidatos de la Coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN” y del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” en perjuicio del partido político que representa, por lo que sostiene que se vulnera la libertad de sufragio y otros principios fundamentales, que encuadran dentro de la hipótesis normativa de la causal genérica de nulidad relacionada con la nulidad de la votación prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado; afirmando, además, que se acredita plenamente la causa de pedir, con los certificados de subsidio entregados o que pretendieron entregar a los electores del municipio de Iturbide, Nuevo León, en la etapa previa y durante la jornada electoral y que refiere en su demanda.
En el único concepto de violación planteado por el actor, sostiene que no se está en presencia de una contienda comicial libre, auténtica y equitativa, cuando el Estado, a través de sus dependencias gubernamentales como la “SEDESOL”, apoya con la utilización de programas o recursos federales a determinado partido político o agrupación para influenciar o coaccionar el sufragio o la voluntad popular a favor de la Coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN” y del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, vulnerando los principios rectores del proceso electoral a que se refiere la Ley Electoral del Estado y la Constitución General de la República.
Por lo que respecta a las conductas que imputa a la dependencia federal referida, así como a los candidatos tanto de la planilla de la Coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN”, como del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, y que a su dicho tuvieron verificativo antes y durante la jornada electoral, es indispensable analizar si efectivamente tuvieron lugar a la nulidad impetrada, en virtud de no configurar causales de nulidad de las previstas en la Ley Electoral vigente en el Estado, independientemente del esquema de sanciones que pudiere corresponderles, en la vía y términos legalmente establecidos para tal cuestión.
Es necesario hacer mención que el juicio de inconformidad procede contra resoluciones relacionadas con los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de ayuntamiento, por la Comisión Municipal Electoral de Iturbide, Nuevo León, por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, al igual que con la declaración de validez de la elección de ayuntamiento que realice la citada autoridad, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, es decir, que condiciona la procedencia del juicio en tales hipótesis, al hecho de que lo reclamado sean actos de jornada o posteriores a la misma, que deriven de las causales de nulidad específicas de las previstas en dicha ley, ya para la votación, o bien para la elección, por lo que habrá de analizarse si los hechos en que funda su reclamo el impetrante, constituyen hechos suscitados antes de la jornada electoral, durante la misma o en días subsecuentes.
Como puede observarse, en nuestro Estado impera un esquema cerrado de causales de nulidad respecto tanto (sic) de la votación recibida en casilla como de elección, y aún cuando en el caso de la votación se contempla una causal genérica, es decir, la referente a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, que sucedan durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, finalmente tienen relación con la jornada electoral.
Expuesto lo anterior, es menester proceder al análisis de los medios de convicción aportados por el impetrante, para dilucidar en primer término, si la compra de votos que refiere pudo haber tenido lugar durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera se podría actualizar la hipótesis contemplada en el artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado. Las pruebas ofrecidas por la parte actora son las siguientes:
a) 14-catorce copias certificadas y 3-tres copias simples de certificados de subsidio federal expedidos por el Gobierno Federal por conducto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fechas 26-veintiséis y 28-veintiocho de junio del presente año y que acompañó a su demanda. A los documentos anteriores se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, fracción I y 262 bis, fracción I, incisos c) y d) de la Ley Electoral del Estado.
Los certificados en cuestión son de fecha anterior a la jornada electoral, por lo que por sí solos no demuestran que se hayan entregado durante la misma, por lo que es necesario que sean adminiculados con otros medios de prueba que justifiquen tal extremo.
b) El actor anexó a su demanda 06-seis actas fuera de protocolo expedidas por el licenciado Isidro Jesús Garza Bermúdez, notario público titular de la Notaría Pública número 135, con ejercicio en el Octavo Distrito Registral en el Estado, todas de fecha 09-nueve de julio del presente año; asimismo, adjuntó a su libelo inicial 06-seis actas fuera de protocolo pasadas ante la fe del licenciado José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con ejercicio en el primer distrito registral en el Estado, todas de fecha 13-trece de julio del año en curso.
En los instrumentos notariales de mérito se contiene el dicho de diversas personas, sobre supuestos hechos acontecidos antes de las 8:00- ocho horas del 05-cinco de julio del presente año, es decir, sobre supuestos hechos que refieren acontecieron antes de dar inicio la jornada electoral.
En vista de lo anterior, los documentos antes mencionados resultan ineficaces para demostrar la nulidad de la causal contenida en la fracción XIII, del artículo 283 de la ley electoral en cita, ya que la misma contempla específicamente que procede la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En tal virtud, las referidas documentales carecen de valor probatorio dado que el actor pretende acreditar con las mismas, hechos supuestamente suscitados antes de la jornada electoral.
A mayor abundamiento, las declaraciones en mención, las cuales refieren hechos que, bajo la óptica del impetrante, implican coacción a los electores, contenidas en 12-doce actas fuera de protocolo expedidas y firmadas por los notarios públicos ante quienes se levantaron, de las mismas se advierte que los declarantes no manifiestan la razón de su dicho, ni se asienta dicha razón en las actas respectivas, y que, por tanto, no sacian la condición indispensable consignada en el inciso e) de la fracción I del artículo 262 bis de la Ley Electoral vigente en la entidad, que a la letra dispone:
Artículo 262 Bis.- Para los efectos de esta Ley:
I. Serán documentales públicas:
… e) Las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Efectivamente, en ninguna de las actas aportadas por la entidad impugnante se asienta la razón del dicho de los declarantes, como tampoco fueron levantadas el día en que afirman tuvieron conocimiento de dichos hechos y, en tales circunstancias, es inconcuso que no adquieren valor probatorio suficiente para arrojar convicción sobre las presuntas irregularidades en que se sustenta la impugnación.
Sobre este particular debe considerarse lo sustentado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS
(Se transcribe)
De la anterior transcripción se advierte que la naturaleza de la prueba en que se consigne la declaración de terceros, respecto de hechos que supuestamente les consten y que pudieren constituir irregularidades, no tienen el carácter de testimonial, en virtud de que no se reúnen en ella los elementos que rigen a dicha prueba en materia procesal, y, en consecuencia, asimilarla, dejaría en indefensión a las partes a quienes perjudiquen las declaraciones respectivas, dado que no tendrían oportunidad de repreguntar a los testigos ni apercibirles sobre las penas en que incurre quien declare falsamente ante autoridad competente. Así las cosas, es indiscutible que si en tales declaraciones no se asienta la razón del dicho del declarante, se pierde el valor probatorio que pudiere asistir en forma indiciaria a esos medios de convicción.
Al efecto, de las actas en mención, en relación con los hechos allí narrados, los mismos no tienen el valor convictivo pretendido por el actor, ya que a los fedatarios públicos que las expidieron no les consta, motu propio, que los hechos narrados efectivamente hayan acontecido, en razón de lo cual dichas actas no poseen la cuantía probatoria que pretende su oferente, ya que en ellas se asientan, por parte de los fedatarios en mención, las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con supuestos hechos supuestamente ocurridos; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un ciudadano y realizó determinadas declaraciones, sin que le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si el propio contenido del documento se desprende que el notario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron.
En tal virtud, las referidas documentales carecen de valor probatorio en los términos señalados.
En tal evento, al carecer de valor probatorio las documentales ofrecidas por el partido inconforme ya que las mismas no pueden ser adminiculadas con otros elementos de prueba admitidos, consecuentemente, no se prueban los hechos expuestos por el actor en su escrito inicial de demanda.
De lo anterior se colige que ninguno de los medios de convicción aportados por la parte actora demuestra que durante la jornada electoral se haya ejercido coacción, influencia o inducción en el electorado, por lo que se declara INFUNDADO el concepto de anulación hecho valer, pues no se actualiza la causal de nulidad en cuestión.
Como corolario de lo anterior, se concluye que ninguna de las alegaciones esgrimidas por la parte actora son suficientes para alcanzar la nulidad de los actos impugnados, dado que no puede partirse de la base de que cualquier infracción a la normatividad electoral traiga como consecuencia la nulidad de la votación o la elección, toda vez que eso limitaría a tal grado el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, que impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público, tal como se sustenta en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben como sigue:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
(Se transcribe)
Así las cosas, los conceptos de anulación en estudio devienen INFUNDADOS.
…”
II. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de agosto de esta anualidad, el hoy actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante tribunal electoral señalado como responsable, a fin de controvertir la resolución transcrita en el inciso que antecede, exponiendo los agravios siguientes:
“…
AGRAVIOS
La sentencia recurrida a través de este medio extraordinario de impugnación carece de exhaustividad, es incongruente, infundada, imprecisa, y es ampliamente violatoria de los artículos 1, 2, 23, 31, 66, fracción V; asimismo, vulnera de manera flagrante el contenido de los dispositivos 239, numeral 4, incisos brc (sic) 262 bis, 267, 268, 269 y 270 del ordenamiento señalado con antelación que prevén los requisitos a que debe sujetarse el juzgador en la aplicación de los principios reguladores de las pruebas, así como de las resoluciones sometidas a su función jurisdiccional, de igual manera, transgrede ilimitadamente los artículos 41, 42, 43, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, sin embargo, además de no sujetarse a las normas del sistema jurídico electoral local, la resolución combatida pronunciada por la autoridad responsable vulnera de manera frontal y directa, disposiciones constitucionales fundamentales, de observancia obligatoria de materia electoral, relacionadas con el principio de equidad, certeza y legalidad electoral, como lo son las contenidas en los numerales 39, 41, 99, 116 y 134, del máximo ordenamiento general de la nación, en efecto, es infundado el insostenible razonamiento esgrimido por la autoridad responsable en el considerando séptimo de la sentencia combatida, en atención a que realiza una apreciación caprichosa, simulada, tendenciosa y hasta confusa de los artículos 239 y 283 de la ley electoral del estado fallidamente sostiene en la foja 19 de su inapropiado dictamen que el primero de los dispositivos mencionados condiciona la procedencia del juicio de inconformidad al hecho que lo reclamado sean actos de la jornada posteriores a la misma que deriven de causales de nulidad específicas de las previstas en dicha ley, y para la votación o bien para la elección, por lo que habrá de analizarse si los hechos en que funda su reclamo el impetrante constituyen hechos suscitados antes de la jornada electoral durante la misma o en días subsecuentes es incierta tergiversada y hasta dolosa esta interpretación a la norma que pretende aplicar la responsable porque no se apega a los criterios gramatical, sistemático y funcional en que se debe apoyar la autoridad al resolver un medio de impugnación, en virtud de que a diferencia de lo establecido en el artículo 239, el dispositivo 283 en comento establece 12 causas de nulidad por votación recibida en casilla que solamente se pueden generar por anomalías ocurridas durante y después de la jornada electoral, siendo un caso de excepción a las anteriores, la causal de nulidad genérica prevista en la fracción XIII del artículo aludido que textualmente dice: “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. De la correcta interpretación de la causal en cita, se deduce con obvia nitidez que también sanciona irregularidades o hechos de naturaleza grave que se susciten antes de la jornada electoral, plenamente acreditadas y no reparables durante la misma, es decir, no mantiene una relación directa con las anomalías que se presenten durante la jornada o posteriores a ésta como de manera inadecuada lo sostiene y pretende hacer valer la autoridad responsable, sin motivar y fundar adecuadamente su proceder, así las cosas, es obvio que el Tribunal Electoral del Estado, contrario a lo que pregona en el considerando séptimo, no entró al estudio del fondo de los conceptos de anulación planteados en el juicio de inconformidad, en ese contexto de inconsistencias de forma y de fondo, en el párrafo segundo de la foja 19, el órgano emisor del acto combatido, hace referencia que en el Estado impera un esquema cerrado de causales de nulidad tanto de votación recibida en casilla como de elección, sin especificar en que consiste o que pretende demostrar con dicha argumentación, en ese mismo párrafo actuando de manera incomprensible y tendenciosa, la autoridad responsable asiente textualmente lo siguiente: “y aún y cuando en el caso de la votación se contempla una causal genérica es decir la referente a existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que sucedan durante la jornada electoral” en el apartado entrecomillado, el órgano emisor del acto combatido altera sustancialmente el texto de la fracción XIII, del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, ya que ésta no contempla el enunciado que reproduce en negritas la resolución impugnada referente que sucedan durante la jornada electoral esta invención o alteración del texto de ley introduce contrariando las reglas de la ética para fortalecer su desafortunada hipótesis en el sentido de que la procedencia del juicio de inconformidad está condicionado a que lo reclamado sean actos de la jornada o posteriores a la misma, porque de la lectura íntegra de la causal de nulidad número XIII invocada como actualizada en el juicio de inconformidad, no se desprende que contemple que las irregularidades a que se refiere la responsable sucedan durante la jornada electoral, de acuerdo a lo anterior, se infiere que hay una deficiencia incuestionable en la interpretación de la norma que se pretende aplicar y que se traduce en una violación al principio de legalidad electoral en perjuicio del partido político que represento, en su párrafo tercero de la foja 19, el razonamiento de la responsable no solamente es insostenible jurídicamente de su interpretación literal y gramatical, se deduce que reconoce implícitamente que en el planteamiento de inconformidad promovido por el Partido Político que represento se demostró plenamente la compra y coacción del voto, para demostrar dicho extremo transcribo el contenido d dicho párrafo que en su exacta reproducción dice: “Expuesto lo anterior es menester proceder al análisis de los medios de convicción aportados por el impetrante para dilucidar en primer término si la compra de votos que refiere pudo haber tenido lugar durante la jornada electoral porque solo de esta manera se podría actualizar la hipótesis contemplada en el artículo 283 fracción XIII de la Ley Electoral del Estado las pruebas ofrecidas son las siguientes:”
Antes de entrar al debate de si las pruebas ofrecidas fueron o no valoradas de manera correcta con relación al párrafo de la infundada resolución descrita con antelación, es necesario destacar lo siguiente, admite tácitamente que existió compra de votos pero se obstina o mantiene en su errática apreciación en el sentido de que solo se podrá sancionar esa irregularidad o actualizarse la causal genérica si los actos o hechos reclamados acontecieron durante la jornada electoral, afirmación inexacta que no tiene sustento jurídico, porque ya se argumentó de sobra con antelación, que la autoridad responsable alteró el texto de la fracción XIII, del artículo 283, dándole un sentido distinto al que previene dicho numeral, es decir, le adicionó a su gusto la frase o enunciado que plasmó en el párrafo segundo con negritas, haciendo referencia a que sucedan durante la jornada electoral en sustitución de no reparables durante la jornada electoral como es la redacción original de la fracción en comento, pues es obvio que se puede invocar la actualización de la causal invocada por anomalías graves que sucedan antes o de manera previa a la jornada electoral, como puede advertir este tribunal federal, la autoridad responsable a pesar de no cuestionar y dar por hecho que existió coacción y compra de voto, es omisa en cuanto a pronunciarse sobre la ilegalidad o alcances de esa irregularidad para el resultado y degradación del proceso comicial, impugnando de esta manera, es obvio que queda plenamente configurada la violación de preceptos constitucionales relacionados con la libertad del sufragio con sus características de libre y secreto, elecciones periódicas, libres y auténticas, inobservancia a los principios de democracia representativa, equidad y legalidad, y por consecuencia actualizada la causal genérica de nulidad invocada para pedir la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas para la recepción del voto en el municipio de referencia, y por ende, la nulidad de la elección. Al efecto, tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se transcribe)
Así las cosas, es evidente que el Tribunal Electoral del Estado no interpreta correctamente la norma jurídica y sufrió un extravío delirante en su función de justipreciar con certeza, objetividad e imparcialidad, porque si una causal genérica antes llamada abstracta, no tuviera como finalidad proteger o tutelar la libertad del sufragio en un proceso electoral desde que este inicia, quiere decir que los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones participantes en una contienda de esa naturaleza tiene vía libre para violentar las normas electorales desde que inicia la campaña hasta un día antes de la jornada, al fin y al cabo de acuerdo al criterio del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, si la compra de votos, coacción o inducción no se dio el día de la jornada electoral, la irregularidad está permitida y no pasa nada a pesar de que sea de naturaleza grave e irreparable y sea un dependencia del Estado, y los candidatos contendientes quienes promueven las conductas atentatorias contra la libertad del sufragio y violatorias de la voluntad popular soberana, en este contexto el acto impugnativo constituye una licencia o cheque en blanco para desaparecer en lo sucesivo todos los principios rectores de un proceso electoral, como la equidad, independencia, certeza, objetividad y legalidad y volver al pasado, la resolución impugnada es una regresión a las elecciones de Estado de un simple análisis del expediente de inconformidad, que será remitido a esta H. Autoridad Federal será concluyente para justificar nuestra afirmación al respecto, debido a que en el mismo está documentada la verdad de los hechos que se impugnaron y la negación del Estado, porque es absurdo que siendo éste el responsable de organizar la función electoral como atribución constitucional sea el primero en impulsar la inequidad, ilegalidad y degradación de los procesos comiciales a través de las instituciones que lo conforman, es este caso la SEDESOL derrochando injustificadamente recursos públicos el día de la elección y días previos a la misma, para favorecer a los candidatos contrarios al partido político que represento.
En esa misma foja 19 de la resolución que se combate en esta vía constitucional, hace alusión el Tribunal Electoral del Estado a las pruebas que se aportaron para pedir la nulidad de la votación recibida en todas las casillas, y por ende de la elección, de acuerdo a la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, a pesar de constituir un número importante de documentales públicas con pleno valor probatorio, la autoridad responsable es una valoración errática de las mismas y les niega valor probatorio argumentando fallidamente de nueva cuenta que la inducción, coacción, compra de voto e inequidad que de las mismas se desprenden fueron sucesos que no ocurrieron durante la jornada electoral, es decir, para que se actualizara la causal invocada dichas irregularidades graves debieron acontecer de las 08:00 horas a las 18:00 horas del día 05 de julio del año en curso, este criterio es deficiente, subjetivo, aberrante, absurdo e ilegal, violatorio abiertamente de los principios que regulan la valoración de las pruebas en su sentido gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico, así como funcional que sustenta la legislación electoral, porque como ya sea ha sustentado a través de la causal genérica mencionada, se puede invocar la sanción o su actualización por conductas o irregularidades graves sucedidas en la etapa previa a la jornada electoral, incluso si fueron permanentes o de tracto sucesivo se pueden hacer valer en el caso concreto si ocurrieron en el transcurso de los 90 días de campaña, por consiguiente resulta inapropiada la justipreciación que al respecto sostiene de manera caprichosa e infundada la responsable, porque además de no tener sustento jurídico, alienta, promueve y patrocina que los procesos electorales se vean desaseados o amañados con la práctica de toda clase de conductas ilegales tendientes a inducir, comprar, influenciar y coaccionar la voluntad popular e intención del voto a favor de determinados candidatos de partidos políticos o agrupaciones, lesionando el bien jurídico tutelado que es la libertad del sufragio, los principios esenciales de una democracia representativa, y por ende, la voluntad popular soberana. Como podrá advertir este tribunal federal, en nada demerita para la actualización de la causal genérica invocada, el hecho de que la autoridad responsable sostenga en su fallido dictamen que los certificados de subsidio entregados a los electores por cantidades fluctuantes entre 6 y 18,000 mil pesos son de fecha 25, 26 y 28 de junio y que por sí mismos demuestran que no fueron entregados durante la jornada electoral ese razonamiento es irrelevante, inconsistente por demás subjetivo se aparta de la lógica, de la sana crítica, de profesionalismo y de la experiencia como reglas o principios que debe utilizar el órgano jurisdiccional al momento de valorar y justipreciar un medio de convicción de esa naturaleza, pues es evidente que es imposible que se hayan repartido el mismo día de su expedición, por lógica dicho acontecimiento sucedió con posterioridad a la misma, es decir, unos días antes o durante la jornada electoral como lo declararon ante notario público las personas que lo recibieron, por tanto, contrario a lo sostenido por la responsable los certificados de subsidio en análisis hacen prueba plena de acuerdo a los artículos 262 y 262 Bis de la Ley Electoral del Estado para tener por configurada la causal genérica de nulidad invocada en atenencia a la inapropiada aseveración del Tribunal Electoral del Estado en que las declaraciones testimoniales anexadas a los certificados de depósito en las mismas, no se advirtiera que los declarantes manifestaran la razón de su dicho, ese criterio es irrelevante y carente en lo absoluto de eficacia jurídica, porque su testimonio ante notario no se verificó con el propósito de acreditar la coacción, inducción o compra del voto a favor de los candidatos de la Coalición Juntos por Nuevo León y del Partido Acción Nacional, ya que esas irregularidades o anomalías quedaron plenamente demostradas con la autenticidad del documento que ampara el recurso público, entregados indiscriminadamente entre los electores y la informativa ante notario solamente tuvo como objeto conocer la verdad con relación a la persona física o moral que les entregó de manera directa el subsidio, sobre ese hecho es incuestionable que solamente quien lo recibió podía testificar en condiciones reales como y por quien le fue entregado por consecuencia los precitados certificados de subsidio, al no ser impugnados como falsos, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno desprendido de su propia autenticidad, es intrascendente que en su declaración los testigos no hubiesen hecho referencia a la razón de su dicho, esa circunstancia hubiera sido necesaria en un testimonio simple que no fuera sustentado en un documento público como sucedió en el caso que nos ocupa y el hecho de que las actas no hayan sido levantadas el día que tuvieron conocimiento de sus dichos, no desvanece la inequidad e ilegalidad de la conducta, porque está debidamente comprobada con las documentales públicas aportadas, la ejecutoria que pretende aplicar el Tribunal Electoral no es aplicable porque lo que se debe valorar en esta controversia es un documento público y de ninguna manera una simple información testimonial como indicio, es decir, el tribunal electoral al aceptar que los certificados de subsidio son auténticos, debió pronunciarse si su reparto o entrega de a los electores constituyó una irregularidad grave que influyó en la coacción e intención del voto a favor del candidato que resultó ganador, ya que tanto este como el del Partido Acción Nacional participaron de manera directa en la entrega de dichos certificados expedidos por la SEDESOL, dependencia que los entregó a ambos candidatos para generar ventaja e influenciar la intención del voto a su favor y en perjuicio de la institución política que represento, violando flagrantemente el artículo 134 de la Constitución General de la República, que en su párrafo séptimo, a la letra dice: “los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos” como podrá observar este H. Tribunal Federal en ese proceso se dio una violación flagrante de este dispositivo constitucional y otros la responsable acepta la inequidad, coacción y compra de votos en la elección para el ayuntamiento de Iturbide, N.L., pero argumenta que dichas conductas irregulares no sucedieron durante la jornada electoral. Sin embargo, es obvio que fueron ilegales porque bajo la óptica del dispositivo constitucional en comento, este nos habla de que en todo el tiempo lo que conlleva a deducir que es incluso desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral cuando debe prevalecer la imparcialidad referida. Asimismo, es preciso establecer que la autoridad responsable de manera parcial y tendenciosa se desatendió de atraer, mencionar y valorar en su resolución recaída al juicio de inconformidad la documental que en vía de informe ofrecida por el partido político que represento, consistente en la averiguación AP/PGR/NL/LIN/1427/D/2009 presentada ante la Agencia del Ministerio Público Federal del Municipio de Linares, Nuevo León, relacionada con la querella presentada el día dos de julio del año en curso por el ciudadano Guadalupe Santiago Dávila Chávez, en el cual denunciaba que la SEDESOL a través de los candidatos contendientes opuestos al partido que represento, entregaba indiscriminadamente certificados de subsidio entre los electores del municipio de Iturbide, Nuevo León, promoviendo la coacción y compra del voto esta documental adminiculada con los certificados de subsidio generaba en exceso convicción sobre la gravedad de las irregularidades que actualiza la causal genérica de nulidad de la votación invocada, sin embargo, como lo puede constatar esta autoridad en ninguna parte del resolutivo séptimo se advierte referencia alguna a dicho medio de convicción, omitió su atracción y valoración a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, luego entonces, es incierto el raciocinio del Tribunal Electoral vertido en la página 22 en el sentido de que las documentales ofrecidas no podían adminicular con otros elementos de prueba admitidos por lo que solicitamos a este H. Tribunal que para efectos de juzgar con certeza en plenitud de jurisdicción y para mejor proveer solicite a la Procuraduría General de la República que se le remita la averiguación ofrecida a fin de que sea analizada y valorada en la etapa oportuna antes de fallarse este juicio de revisión constitucional, en ese contexto, la resolución impugnada también es conculcatoria de los artículos 41, párrafo segundo, 99 y 116 de la Constitución, porque otorga valor indebido a un proceso electoral que no realizó mediante elecciones libres y auténticas, donde la propia autoridad responsable admite la compra, coacción e inducción del voto que fue plenamente comprobada con medios de convicción irrebatibles, asimismo, conculcó los principios rectores del mismo y la libertad del sufragio actualizándose de esa forma la procedencia de la causal invocada, dado que es obvio que se cumplieron los requisitos cualitativos y cuantitativos de la misma, porque en lógica de los hechos es obvio que la SEDESOL no expidió únicamente los certificados de subsidio que se acompañaron al recurso de inconformidad, es decir, como medida institucional de apoyo, no mandó elaborar solamente 17 certificados para los electores de Iturbide, Nuevo León, porque como programas gubernamentales para desarrollo de la vivienda en municipios pobres, se entregan mínimamente a un 15 o 20% de la población rural lo cual conlleva a deducir de manera lógica que con el simple hecho de que se entregaran a 60 jefes de familia con promedio de cuatro integrantes cada una influenciados por esa medida económica de 6 hasta 18 mil pesos, es evidente que esa intervención institucional de Estado en un proceso electoral mediante la utilización de desvío de recursos públicos, constituye una acción de inequidad e ilegalidad que altera de manera determinante el resultado de un proceso electoral.
Conforme a lo anterior, es evidente que se han colmado los supuestos y elementos necesarios para decretar la procedencia de este juicio de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada, en virtud de que se ha demostrado que la misma viola flagrantemente diversos preceptos constitucionales que tutelan la libertad del sufragio la equidad y legalidad de los procesos electorales, así como los principios que los rigen y constituye un imperativo de justicia electoral que las autoridades jurisdiccionales en la materia, juzguen las contiendas comiciales con imparcialidad, experiencia, profesionalismo, a fin de hacer valer con plenitud los principios esenciales de una democracia representativa y contar de manera efectiva con elecciones verdaderamente libres y auténticas. Este caso que se somete a la jurisdicción de este H. Tribunal Federal debe resolverse apegándose estrictamente a derecho sin la subjetividad, deficiencia y parcialidad prevista en el acto impugnado, es indispensable a estas alturas de la vida política del estado y de la nación, que de una vez por todas los tribunales electorales sienten precedentes históricos para evitar que se siga subsistiendo la vieja práctica del estado mexicano de influir con la utilización de los recursos públicos en los resultados de los procesos comiciales como sucedió en el municipio de Iturbide, Nuevo León, no solamente lesionando la voluntad popular soberana de los ciudadanos de ese ente jurídico social, sino también en perjuicio de la autonomía de este Estado que se entiende como libre y soberano en su organización interna de atribuciones para preparar, organizar y desarrollar sus procesos electorales la conducta irregular asumida por la SEDESOL y del candidato triunfador, así como el postulado por el Partido Acción Nacional fueron omisos en respetar la Ley Electoral del Estado en cuando a la inequidad y legalidad que protege, ya que al igual que el artículo 134 de la Constitución dispone que el ejecutivo del Estado, Titulares de los Organismos Descentralizados y Fideicomisos Públicos los integrantes del poder judicial del estado y los miembros de los ayuntamientos así como los principales colaboradores de los organismos señalados suspenderán 30 días antes de la elección los eventos públicos que impliquen inauguración de obras o entrega de recursos a la ciudadanía, salvo que se trate de ayuda de eventos catastróficos. Luego entonces, si durante esos 30 días suceden irregularidades graves de esa naturaleza es en fecha 12 de agosto del año en curso que proceso se impregna o infesta de inequidad o ilegalidad, violándose la constitución general de la república del estado y leyes secundarias esta disposición interpretada de manera análoga con la federal del 134 nos lleva a concluir por método y técnica que la resolución del tribunal electoral combatida es notoriamente infundada pues la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el promovente siendo genérica puede ejercitarse válidamente por hechos o actos que constituyan irregularidades graves acontecidos antes de la jornada electoral.”
III. Trámite. El tribunal electoral local de mérito publicitó el medio de impugnación antes descrito, mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a este órgano jurisdiccional federal vía fax de la interposición de dicha demanda.
IV. Recepción de expediente y constancias. Por oficios TEE-461/2009 y TEE-475/2009, signados por el Secretario General de Acuerdos adscrito al órgano jurisdiccional señalado como responsable, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Monterrey, el diecisiete y diecinueve de agosto de esta anualidad, respectivamente, remitió lo siguiente: originales de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, de las cédulas y razones de publicitación y retiro de dicho medio de impugnación, del expediente relativo al juicio de inconformidad JI-085/2009, del informe circunstanciado y del escrito de la tercera interesada, entre otras constancias.
V. Turno a ponencia. Por acuerdo de diecisiete de agosto de este año, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JRC-129/2009, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-991/2009, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación y admisión. Por proveído de veintitrés de agosto del año que transcurre, entre otros aspectos, se radicó el expediente de mérito, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en la presente ejecutoria, y se tuvo por presentado en tiempo y forma el escrito de la tercera interesada, Coalición “Juntos por Nuevo León”, a quien se le tuvo compareciendo con dicho carácter a través de su representante legítimo.
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de once de septiembre del año en curso, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por el que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por la que confirmó la declaración de validez de la elección municipal para la renovación del Ayuntamiento de Iturbide, así como el otorgamiento de mayoría y validez a favor de la Coalición “Juntos por Nuevo León”, entidad federativa donde esta Sala Regional Monterrey ejerce competencia.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en consideración el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, además de que ostentan una naturaleza jurídica que atiende al orden público, en términos del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional analizará en forma previa al estudio de fondo del asunto respectivo, si se actualiza alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la ley en cita, pues de ser así, devendría la imposibilidad jurídica para emitir el pronunciamiento respecto de la controversia planteada.
Ahora bien, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, manifiesta que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, pues en su concepto no se violenta algún precepto de la Constitución Federal.
Al respecto, esta Sala Regional estima que por el momento no es jurídicamente factible realizar el examen de dicha causal de improcedencia, ya que la controversia planteada en el juicio de mérito, es precisamente revisar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, por lo que ello sólo puede realizarse en el estudio de fondo del presente asunto, siendo viable hasta ese momento emitir el pronunciamiento respectivo, pues de realizarlo previamente, implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que indebidamente se evitaría el análisis de la materia sobre la cual subsiste el litigio.
Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3ELJ 03/99, publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 144-145, con el rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”
Así, al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, se procede a verificar los requisitos procesales del presente medio de impugnación.
TERCERO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido actor, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio de mérito se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada fue notificada al hoy actor el doce de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el dieciséis de agosto siguiente.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, en razón de que el presente medio de impugnación lo promueve el mismo representante del partido actor que instó el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.
d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local, han sido agotados, de ahí que para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas supuestamente afectados, resulte válido que el partido actor promueva este medio de impugnación excepcional y extraordinario.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 79 y 80, bajo el rubro y texto siguientes:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el enjuiciante aduce, esencialmente, la ilegalidad de la resolución que impugna, circunstancia que pone de manifiesto la posibilidad de que se infrinjan en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, tutelados por los artículos 41 y 116, de la Constitución Federal, toda vez que se hacen valer agravios en los que precisa argumentos o razonamientos tendentes a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, quien aduce la incorrecta interpretación de la ley, que no se le atendió una prueba, y que otros medios probatorios fueron valorados indebidamente, de ahí que cumpla con el requisito de mérito.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, pues de la demanda atinente se desprende que la pretensión del actor consiste, esencialmente, en la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León, así como la nulidad de la elección, pues las mismas representan más del veinte por ciento que exige la ley electoral local para tal efecto, pues aduce que una dependencia de la administración pública federal, como es la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), a través de su delegación en el Estado de Nuevo León, y por conducto de miembros de las planillas de la Coalición “Juntos por Nuevo León” y del Partido Acción Nacional, entregaron y distribuyeron a los electores del citado municipio, certificados de subsidio relacionados con el programa de vivienda rural del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, lo que a su juicio vulnera la libertad del sufragio.
g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisfacen dichos requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley ya mencionada, porque es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda, en virtud de los razonamientos que se plasman a continuación:
Los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, disponen, en lo que interesa, que se establece un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la legalidad de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales, relativas al desarrollo del propio proceso, a efecto de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Por su parte, del artículo 73 de la ley comicial local, se desprende que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección; jornada electoral; y resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Cabe precisar que actualmente dicho proceso se encuentra en su última etapa, la cual concluye con los cómputos y declaraciones que realicen las comisiones municipales electorales y la Comisión Estatal Electoral o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.
Asimismo, se puntualiza que con base en el artículo 123, párrafo primero, de la constitución local antes aludida, los ayuntamientos en Nuevo León se instalan el treinta y uno de octubre del año de su elección.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que la eventual reparación pretendida por el actor, es posible dentro de los plazos legalmente establecidos y antes de la instalación de los funcionarios electos.
Así, en razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada de doce de agosto pasado, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del juicio de inconformidad JI-085/2009, a la luz de los agravios formulados por el partido actor.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, imposibilitando a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo respectivo.
Los agravios que hace valer el actor en la presente instancia federal, se encuentran transcritos en el capítulo de resultandos de esta sentencia, los que se sintetizan y analizan al tenor de los razonamientos jurídicos que se plasman a continuación:
a) Que la responsable hizo una incorrecta interpretación de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que invocó, consignada en el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, porque determinó que para su actualización era necesario que las irregularidades acontecieran durante la jornada electoral y no antes;
b) Que una probanza no fue atendida, específicamente la documental que el actor solicitó a la responsable que requiriera al Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Municipio de Linares, Nuevo León, consistente en copia certificada de la averiguación previa número AP/PGR/NL/LIN/1427/D/2009; y
c) Que las pruebas que ofreció para sustentar su pretensión fueron indebidamente valoradas, ésto derivado de que la responsable estimó que los supuestos certificados de subsidio no fueron entregados el día de la jornada electoral, así como las testimoniales ofrecidas, las que en concepto del impetrante, deben ser valoradas como documentales públicas y no como una simple información testimonial, es decir, como indicio.
Al respecto, resulta pertinente tener a la vista de nueva cuenta, parte de la argumentación vertida por la autoridad responsable sobre el particular:
“En el único concepto de violación planteado por el actor, sostiene que no se está en presencia de una contienda comicial libre, auténtica y equitativa, cuando el Estado, a través de sus dependencias gubernamentales como la “SEDESOL”, apoya con la utilización de programas o recursos federales a determinado partido político o agrupación para influenciar o coaccionar el sufragio o la voluntad popular a favor de la Coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN” y del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, vulnerando los principios rectores del proceso electoral a que se refiere la Ley Electoral del Estado y la Constitución General de la República.
Por lo que respecta a las conductas que imputa a la dependencia federal referida, así como a los candidatos tanto de la planilla de la Coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN”, como del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, y que a su dicho tuvieron verificativo antes y durante la jornada electoral, es indispensable analizar si efectivamente tuvieron lugar a la nulidad impetrada, en virtud de no configurar causales de nulidad de las previstas en la Ley Electoral vigente en el Estado, independientemente del esquema de sanciones que pudiere corresponderles, en la vía y términos legalmente establecidos para tal cuestión.
Es necesario hacer mención que el juicio de inconformidad procede contra resoluciones relacionadas con los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de ayuntamiento, por la Comisión Municipal Electoral de Iturbide, Nuevo León, por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, al igual que con la declaración de validez de la elección de ayuntamiento que realice la citada autoridad, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, es decir, que condiciona la procedencia del juicio en tales hipótesis, al hecho de que lo reclamado sean actos de jornada o posteriores a la misma, que deriven de las causales de nulidad específicas de las previstas en dicha ley, ya para la votación, o bien para la elección, por lo que habrá de analizarse si los hechos en que funda su reclamo el impetrante, constituyen hechos suscitados antes de la jornada electoral, durante la misma o en días subsecuentes.
Como puede observarse, en nuestro Estado impera un esquema cerrado de causales de nulidad respecto tanto (sic) de la votación recibida en casilla como de elección, y aún cuando en el caso de la votación se contempla una causal genérica, es decir, la referente a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, que sucedan durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, finalmente tienen relación con la jornada electoral.
Expuesto lo anterior, es menester proceder al análisis de los medios de convicción aportados por el impetrante, para dilucidar en primer término, si la compra de votos que refiere pudo haber tenido lugar durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera se podría actualizar la hipótesis contemplada en el artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado. Las pruebas ofrecidas por la parte actora son las siguientes:
a) 14-catorce copias certificadas y 3-tres copias simples de certificados de subsidio federal expedidos por el Gobierno Federal por conducto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fechas 26-veintiséis y 28-veintiocho de junio del presente año y que acompañó a su demanda. A los documentos anteriores se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, fracción I y 262 bis, fracción I, incisos c) y d) de la Ley Electoral del Estado.
Los certificados en cuestión son de fecha anterior a la jornada electoral, por lo que por sí solos no demuestran que se hayan entregado durante la misma, por lo que es necesario que sean adminiculados con otros medios de prueba que justifiquen tal extremo.
b) El actor anexó a su demanda 06-seis actas fuera de protocolo expedidas por el licenciado Isidro Jesús Garza Bermúdez, notario público titular de la Notaría Pública número 135, con ejercicio en el Octavo Distrito Registral en el Estado, todas de fecha 09-nueve de julio del presente año; asimismo, adjuntó a su libelo inicial 06-seis actas fuera de protocolo pasadas ante la fe del licenciado José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con ejercicio en el primer distrito registral en el Estado, todas de fecha 13-trece de julio del año en curso.
En los instrumentos notariales de mérito se contiene el dicho de diversas personas, sobre supuestos hechos acontecidos antes de las 8:00- ocho horas del 05-cinco de julio del presente año, es decir, sobre supuestos hechos que refieren acontecieron antes de dar inicio la jornada electoral.
En vista de lo anterior, los documentos antes mencionados resultan ineficaces para demostrar la nulidad de la causal contenida en la fracción XIII, del artículo 283 de la ley electoral en cita, ya que la misma contempla específicamente que procede la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En tal virtud, las referidas documentales carecen de valor probatorio dado que el actor pretende acreditar con las mismas, hechos supuestamente suscitados antes de la jornada electoral.
A mayor abundamiento, las declaraciones en mención, las cuales refieren hechos que, bajo la óptica del impetrante, implican coacción a los electores, contenidas en 12-doce actas fuera de protocolo expedidas y firmadas por los notarios públicos ante quienes se levantaron, de las mismas se advierte que los declarantes no manifiestan la razón de su dicho, ni se asienta dicha razón en las actas respectivas, y que, por tanto, no sacian la condición indispensable consignada en el inciso e) de la fracción I del artículo 262 bis de la Ley Electoral vigente en la entidad, que a la letra dispone:
Artículo 262 Bis.- Para los efectos de esta Ley:
I. Serán documentales públicas:
… e) Las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Efectivamente, en ninguna de las actas aportadas por la entidad impugnante se asienta la razón del dicho de los declarantes, como tampoco fueron levantadas el día en que afirman tuvieron conocimiento de dichos hechos y, en tales circunstancias, es inconcuso que no adquieren valor probatorio suficiente para arrojar convicción sobre las presuntas irregularidades en que se sustenta la impugnación.”
Ahora bien, para el análisis de los agravios esgrimidos en la presente instancia federal, esta Sala Regional estima necesario precisar la pretensión primigenia del actor, la causa de pedir, los hechos a probar, las pruebas con las que pretende acreditarlos, así como la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, a fin de determinar lo fundado o no de los mismos.
1. Pretensión primigenia del actor: la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León, así como la nulidad de la elección, pues las mismas representan más del veinte por ciento que exige la ley electoral local para tal efecto.
2. Causa de pedir: considera que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el artículo 283, fracción XIII, de la ley comicial local, “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, porque en su concepto se coaccionó el voto, pues aduce que una dependencia de la administración pública federal, como es la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), a través de su delegación en el Estado de Nuevo León, y por conducto de miembros de las planillas de la Coalición “Juntos por Nuevo León” y del Partido Acción Nacional, supuestamente, entregaron y distribuyeron a los electores del citado municipio, certificados de subsidio relacionados con el programa de vivienda rural del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con la condición de que votaran por determinado partido o coalición.
3. Hechos a probar: Que la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), a través de su delegación en esta entidad federativa, y miembros de las planillas de la Coalición “Juntos por Nuevo León” y del Partido Acción Nacional, entregaron y distribuyeron a los electores del Municipio de Iturbide, de este Estado, certificados de subsidio relacionados con el programa de vivienda rural para que emitieran su voto a favor de determinado partido o coalición.
4. Pruebas:
a) Diecisiete documentos consistentes, presuntamente, en certificados de subsidio federal emitidos por la Secretaría de Desarrollo Social, relativos al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares;
b) Doce actas notariales que contienen diversas manifestaciones;
c) Documental que el actor solicitó a la responsable requiriera en vía de informe al Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Municipio de Linares, Nuevo León, consistente en copia certificada de la averiguación previa AP/PGR/NL/LIN/1427/D/2009; y
d) Cinco actas de escrutinio y cómputo, correspondientes al mismo número de casillas instaladas para la elección impugnada.
5. Normatividad aplicable:
El artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Ahora bien, según el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, establece, en lo que interesa, que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realizará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Entonces, el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad que se analiza, es precisamente la certeza de que el sufragio se emita con las características de libertad, discreción, autenticidad y efectividad, todo esto a fin de garantizar que los resultados de la votación sean una expresión fiel de la voluntad de los ciudadanos, la que se podría viciar, en caso de acreditarse que la votación fue emitida bajo coacción alguna.
Esta causal se conoce como “causa genérica de nulidad de votación”, en virtud de que no hace referencia a algún hecho o irregularidad en específico, por lo tanto, en ella se pueden ubicar aquellas anomalías que sean distintas a las previstas en las fracciones de la I a la XII, del artículo en cita.
Los elementos para actualizar dicho supuesto jurídico, son los siguientes:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que pongan en duda la certeza de la votación; y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, respecto del primer elemento se precisa lo siguiente:
A. Por irregularidad se debe entender cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones que regulan la materia electoral, con excepción de las irregularidades tipificadas en el resto de las causales expresamente señaladas en el artículo 283 antes descrito.
B. Asimismo, la irregularidad será grave cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias en que se cometa la misma, se determine que quebrantó uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza.
C. Dicha falta deberá ser acreditada fehacientemente con los elementos probatorios pertinentes que generen plena convicción legal ante el órgano resolutor.
Respecto del segundo elemento de la causal de nulidad en estudio, se deben considerar como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo por cualquier motivo.
Al efecto, se puntualiza que dicho elemento se refiere al momento de la reparabilidad, y no al momento en que ocurra la irregularidad.
Así, contrariamente a lo estimado por el tribunal responsable, no es indispensable que las violaciones de que se traten ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa, siendo posible efectuarla, incluso, hasta la elaboración del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Por lo que hace al tercer elemento antes aludido, éste se centra en que la irregularidad sea de tal notoriedad que genere duda sobre la certeza de la votación atinente.
Efectivamente, la certeza en materia electoral, consiste en que los actos sean veraces y reales, es decir, se encuentren apegados a los hechos, sin manipulación alguna, y en consecuencia, sean plenamente verificables, fidedignos y confiables, reduciendo en la medida de lo posible errores o ambigüedades, con el único objetivo de que dichos actos adquieran el carácter de auténticos.
Así, lo transcendente es que el voto se emita con todas las características que contempla la Constitución Federal, como son: personal, libre, secreto y directo, y por ende, los resultados de la elección respectiva sean indubitables.
Entonces, para que se actualice este supuesto de nulidad, es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no corresponden a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma, esto con base en las constancias que obren en el expediente de mérito, que tiendan a demostrar que la certeza fue afectada sustancialmente porque el vicio o irregularidad trasciende al resultado de la votación, en caso contrario, y en estricto apego al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la votación impugnada deberá preservarse como auténtica.
Por lo que hace al cuarto y último elemento de mérito, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justificará sólo si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, para establecer si una irregularidad es o no determinante para el resultado de la votación recibida en casilla o de una elección, es factible utilizar los criterios siguientes:
I. Cuantitativo o aritmético: se aplica cuando por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos, permitan traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla.
Así, si el número de votos emitidos o recibidos irregularmente es igual o mayor a la diferencia de sufragios obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, se actualizará el elemento “determinante”.
II. Cualitativo: consiste en verificar si se han conculcado de manera significativa, uno o más principios constitucionales rectores de la función electoral, tales como la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Lo anterior implica interpretar la ley conforme a los bienes jurídicos tutelados de la materia, así como lograr su mejor aplicación, adaptándola al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.
Sustentan los criterios que preceden respecto del elemento “determinante”, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves S3ELJ 39/2002, S3ELJ 13/2000 y S3ELJ 20/2004, publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 201, 202-203 y 303, respectivamente, con los rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
Así, si el valor primordial que se debe salvaguardar es el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de protegerlo, por lo que la nulidad de mérito se actualizará sólo en el caso de que se ponga en notoria duda la certeza de la voluntad del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea fehacientemente acreditada, y por supuesto determinante para el resultado de la votación, esto a fin de garantizar el cumplimiento del valor jurídicamente protegido.
Ahora bien, bajo el contexto legal y jurisprudencial antes expuesto se analizarán los agravios plasmados por el actor.
A. El agravio referente a que la responsable hizo una incorrecta interpretación de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que invocó, consignada en el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, porque determinó que para su actualización era necesario que las irregularidades acontecieran durante la jornada electoral y no antes, resulta fundado atendiendo a lo siguiente:
1. Efectivamente, la autoridad responsable argumentó que para actualizar la causal de nulidad de mérito, era necesario que las irregularidades acontecieran durante la jornada electoral, tal y como se logra observar de la resolución impugnada, específicamente, en la parte que se transcribe a continuación:
“…
Expuesto lo anterior, es menester proceder al análisis de los medios de convicción aportados por el impetrante, para dilucidar en primer término, si la compra de votos que refiere pudo haber tenido lugar durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera se podría actualizar la hipótesis contemplada en el artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado. Las pruebas ofrecidas por la parte actora son las siguientes:
…
En los instrumentos notariales de mérito se contiene el dicho de diversas personas, sobre supuestos hechos acontecidos antes de las 8:00- ocho horas del 05-cinco de julio del presente año, es decir, sobre supuestos hechos que refieren acontecieron antes de dar inicio la jornada electoral.
En vista de lo anterior, los documentos antes mencionados resultan ineficaces para demostrar la nulidad de la causal contenida en la fracción XIII, del artículo 283 de la ley electoral en cita, ya que la misma contempla específicamente que procede la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En tal virtud, las referidas documentales carecen de valor probatorio dado que el actor pretende acreditar con las mismas, hechos supuestamente suscitados antes de la jornada electoral.
2. Se ha plasmado con anterioridad, que el segundo elemento de la causal en estudio, relativo a que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, determina literalmente que dicho elemento se refiere al momento de la reparabilidad, y no al momento en que ocurra la irregularidad.
Por lo anterior, es evidente que la responsable hace una interpretación inexacta de la citada causal, desvirtuando el sentido de la misma, específicamente porque su conclusión, que las irregularidades acontezcan durante la jornada electoral, no se desprende en forma alguna del texto normativo, por lo que resulta válido estimar que no es indispensable que las supuestas violaciones de que se traten ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa comicial, siendo posible efectuarla, incluso, hasta la elaboración del acta de escrutinio y cómputo correspondiente; así, al no existir sustento jurídico que soporte dicha determinación, deviene fundado el agravio que se atiende.
B. Respecto del concepto de violación consistente en que una probanza no fue atendida, específicamente la documental que el actor solicitó a la responsable que requiriera al Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Municipio de Linares, Nuevo León, consistente en copia certificada de la averiguación previa número AP/PGR/NL/LIN/1427/D/2009, este órgano jurisdiccional federal considera que es fundado, pues dicha afirmación es cierta, ya que de la lectura íntegra de la resolución impugnada, no se advierte pronunciamiento alguno por parte de la autoridad responsable, a pesar de lo siguiente:
1. El veinticinco de julio del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de ley dentro del juicio de inconformidad JI-085/2009, en la que, entre otras cuestiones, el Magistrado Instructor acordó de conformidad la solicitud del informe respectivo y ordenó girar el oficio atinente a fin de requerir las copias certificadas de todo lo actuado en la averiguación previa antes referida.
2. Por oficio número TEE-324/2009, signado por el Magistrado Presidente del tribunal electoral local, y recibido el veintiséis de julio del mismo año en la Agencia del Ministerio Público de la Federación Investigadora en Linares, Nuevo León, solicitó, que en caso de no existir impedimento legal alguno, remitiera copias certificadas de la averiguación previa precisada con antelación.
3. Por oficio número 990/2009, suscrito por el agente del ministerio público requerido, y recibido el diez de agosto de este año en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional responsable, informó que resultaba improcedente la expedición de las copias certificadas solicitadas, conforme con el artículo 16, párrafos segundo y séptimo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los diversos 13, fracción V y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debido al sigilo de las investigaciones y por tratarse de información que la ley clasifica como reservada.
4. Acuerdo de diez de agosto del año en curso, por el que el Magistrado Instructor, tuvo al citado ministerio público dando contestación al requerimiento formulado mediante oficio TEE-324/2009, ordenó tomar nota del contenido de dicha contestación y agregarla a los autos respectivos para los efectos legales correspondientes.
Las actuaciones descritas en los cuatro puntos que preceden, se encuentran visibles en las fojas 0188 a la 0198, del único cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, y a las cuales, con base en los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y c); y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno al ser documentales públicas expedidas, unas por un órgano electoral local y otras, por una autoridad federal, ambas dentro del ámbito de su competencia y atribuciones.
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto el ministerio público federal requerido no concedió la solicitud formulada por la autoridad responsable, instada a petición del hoy actor, también lo es, que dicha circunstancia debió haber sido acotada en la resolución impugnada, en el sentido y forma que estimara pertinente el a quo, a fin de atender todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en la demanda de juicio de inconformidad local, y así cumplir con el principio de exhaustividad que debe observarse en el dictado de las resoluciones; en consecuencia, el agravio que se contesta resulta fundado.
C. El tercer agravio esgrimido por el promovente, consistente en que las pruebas que ofreció para sustentar su pretensión, fueron indebidamente valoradas, ésto derivado de que la responsable estimó que los supuestos certificados de subsidio no fueron entregados el día de la jornada electoral, y que las testimoniales ofrecidas, en concepto del impetrante, deben ser valoradas como documentales públicas y no como una simple información testimonial, es decir, como indicio.
Al efecto, para dar cabal contestación a este tercer agravio, esta Sala Regional estima conveniente tomar en consideración lo fundado de los dos conceptos de violación examinados con antelación, por lo que con base en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano colegiado en plenitud de jurisdicción procederá a realizar un nuevo análisis del material probatorio a la luz de la correcta interpretación de la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el actor, y tomando en consideración todo el material probatorio aportado para tal efecto, incluyendo la prueba denominada por el accionante como: documental en vía de informe, que no fue atendida en la instancia previa; todo esto, a fin de dilucidar, si como lo afirma el impetrante, la autoridad responsable realizó una indebida valoración del caudal demostrativo en el que sustentó su pretensión de nulidad de la votación recibida en las cinco casillas instaladas para la elección de Iturbide, Nuevo León, y por ende, la nulidad de la elección respectiva, o si por el contrario, la determinación se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, se debe tener presente que la pretensión primigenia del actor, consiste en la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León, así como la nulidad de la elección, pues las mismas representan más del veinte por ciento que exige la ley electoral local para tal efecto.
También es menester insistir que su causa de pedir radica en que considera que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el artículo 283, fracción XIII, de la ley comicial local, “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, porque en su concepto se coaccionó el voto, pues aduce que una dependencia de la administración pública federal, como es la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), a través de su delegación en el Estado de Nuevo León, y por conducto de miembros de las planillas de la Coalición “Juntos por Nuevo León” y del Partido Acción Nacional, supuestamente, entregaron y distribuyeron a los electores del citado municipio, certificados de subsidio relacionados con el programa de vivienda rural del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con la condición de que votaran por determinado partido o coalición.
Además, quedó plasmado en párrafos precedentes que los hechos a probar, son que la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), a través de su delegación en esta entidad federativa, y miembros de las planillas de la Coalición “Juntos por Nuevo León” y del Partido Acción Nacional, entregaron y distribuyeron a los electores del citado municipio, certificados de subsidio relacionados con el programa de vivienda rural para que emitieran su voto a favor de determinando partido o coalición.
Para acreditar las supuestas irregularidades, el promovente ofreció las pruebas siguientes:
a) Diecisiete documentos, presuntamente, certificados de subsidio federal emitidos por la Secretaría de Desarrollo Social, relativos al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares;
b) Doce actas notariales que contienen diversas manifestaciones;
c) Documental que el actor solicitó a la responsable requiriera en vía de informe al Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Municipio de Linares, Nuevo León, consistente en copia certificada de la averiguación previa AP/PGR/NL/LIN/1427/D/2009; y
d) Cinco actas de escrutinio y cómputo, correspondientes al mismo número de casillas instaladas para la elección impugnada.
Se puntualiza que la normatividad aplicable al caso concreto, también ha sido desarrollada en el presente considerando, misma que se invoca para el análisis del tercer agravio que se contesta como si a la letra se insertase, a fin de evitar repeticiones, esto sin perjuicio de reiterar los elementos que se deben acreditar para actualizar la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 283, fracción XIII, de la ley electoral de la entidad de referencia, tal y como se enuncian a continuación:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que pongan en duda la certeza de la votación; y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que el agravio del enjuiciante, referente a que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas que ofreció y aportó para acreditar su acción intentada, es infundado por los razonamientos jurídicos que se plasman a continuación:
I. El actor aporta diecisiete presuntos certificados de subsidio federal, cuyo contenido es el siguiente:
En cada uno de los citados documentos aparece la leyenda: Certificados de subsidio federal otorgados por el Gobierno Federal por conducto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares dentro del Programa de Vivienda Rural, signados por el Director General y el Delegado Federal, ambos de la Secretaría de Desarrollo Social.
En su parte superior izquierda aparecen los emblemas de las dependencias referidas (FONHAPO y SEDESOL) respectivamente.
Del lado derecho aparecen los logotipos de “Gobierno Federal” y “Vivir Mejor”.
En la parte posterior de los mismos aparece lo siguiente:
Del lado izquierdo aparece lo siguiente:
REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA VIVIENDA RURAL
3.6. Derechos y obligaciones de los Beneficiarios
Los beneficiarios y los solicitantes tienen derecho a:
a) Recibir un trato digno, respetuoso y equitativo por el personal de las distintas Instancias que participan en el programa.
b) Tener la reserva y privacidad de la información personal.
c) Acceder a la información necesaria del programa, sus reglas de operación, recursos y cobertura.
d) Solicitar y recibir información sobre el estado que guardan las gestiones que hubieran realizado.
e) Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada.
f) Recibir de la Instancia Ejecutora una respuesta a su solicitud a más tardar en 20 días naturales posteriores a la presentación de la CIS, con los documentos solicitados en el numeral de requisitos. En caso de no recibir respuesta dentro del plazo mencionado, se entiende que no fue aceptada.
g) Los solicitantes validados tienen derecho a recibir el apoyo económico federal, lo cual dependerá de la suficiencia presupuestal.
Las Obligaciones de los Beneficiarios serán:
a) Proporcionar la información socioeconómica bajo protesta de decir verdad que les sea requerida por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente.
b) Participar de manera corresponsable en el Programa “Tu Casa” y cumplir con su normatividad.
c) Entregar su aportación en la forma en que dicha Instancia lo establezca, de acuerdo con lo establecido en la tabla: “Tipos y Montos” de los apoyos de las presentes reglas.
d) Utilizar los apoyos para los fines con que fueron autorizados.
e) Facilitar los trabajos de verificación, en cualquier etapa del proceso de otorgamiento del apoyo económico federal, por parte de la Instancia Normativa, de las Auxiliares, de la Instancia Ejecutora, de las Instancias de Apoyo y de las Instancias de Control y Vigilancia.
f) Los beneficiarios del apoyo para ampliación o mejoramiento ubicados en localidades urbanas, deberán presentar copia simple del recibo al corriente de pago de agua, luz o predial, al momento en que se le haga entrega del bono de subsidio.
g) Para el caso de UBV, una vez entregada la vivienda al beneficiario, tendrá la obligación de habitarla en un plazo máximo de tres meses.
h) Constituir un comité de contraloría social en su localidad, integrado por beneficiarios del programa, en forma honorífica y sin retribución alguna.
3.6.1 Causales de baja
El incumplimiento a las obligaciones se sancionará de la siguiente manera:
a) Por declarar con falsedad en las CIS, se tiene como no presentada la solicitud, y no podrá volver a ser sujeto de algún apoyo del Programa “Tu Casa”.
b) Si el beneficiario no habita la UBV en un periodo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrega formal de la vivienda, el ejecutor podrá sustituir al beneficiario, por otro solicitante validado.
c) El beneficiario sustituido no podrá volver a ser sujeto de algún apoyo de parte del Programa “Tu Casa”, sin embargo se le reintegrará su aportación económica sin cargas financieras por parte de la Instancia Ejecutora, en un plazo que no deberá de exceder los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que fue notificado.
d) Si utiliza la vivienda ampliada o mejorada, para fines distintos al habitacional el beneficiario no podrá volver a ser sujeto de algún apoyo de parte del Programa “Tu Casa”.
La Instancia Ejecutora es la responsable de aplicar las sanciones al Beneficiario y debe notificar oficialmente a la Instancia Normativa los datos del Beneficiario sancionado.
Del lado derecho aparece lo siguiente:
REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA VIVIENDA RURAL
3.6. Derechos y Obligaciones de los beneficiarios
Los beneficiarios tienen derecho a:
a) Recibir un trato digno, respetuoso y equitativo por parte del personal de la Instancias participantes en el Programa
b) Recibir asistencia para el llenado de la CISR.
c) Solicitar y recibir información sobre el estado que guardan las gestiones que hubieran realizado ante ellas.
d) Recibir de la Instancia Ejecutora la acción de vivienda terminada, misma que fue especificada en el Contrato Privado de Ejecución.
e) En el caso de autoconstrucción, recibir de parte de la Instancia Ejecutora el listado del paquete de materiales que le será entregado para realizar la acción de vivienda, mismo que formará parte del Contrato Privado de Ejecución.
f) Si la Delegación es Instancia Ejecutora, el beneficiario podrá elegir al proveedor de su elección, especificándolo en el Contrato Privado de Ejecución, buscando las mejores condiciones de costo, calidad y servicio.
g) Inconformarse si no le entregan la acción de vivienda a su entera satisfacción, o en su caso, la totalidad del material acordado, dejándolo asentado en el acta de entrega-recepción de la acción de vivienda o del paquete de materiales.
h) Constituir un Comité de Contraloría Social en su localidad, integrado por beneficiarios del Programa, en forma honorífica y sin retribución alguna.
Asimismo, tendrán la obligación de:
a) Proporcionar información verídica en la CISR.
b) Realizar su aportación.
c) Permitir que se desarrollen los procesos de verificación, supervisión, monitoreo y la evaluación del Programa, cuando así lo soliciten la Instancia Normativa, la Instancia Auxiliar o la Instancia Ejecutora.
Asimismo, en la parte frontal de cada uno de estos presuntos certificados aparecen los nombres de los supuestos beneficiarios de dicho programa, así como el número de certificado, el lugar y la fecha en que fueron expedidos los mismos, datos que se plasman en el cuadro siguiente:
| DOCUMENTO |
1.
| Número de certificado N° 0000340011 Presunto beneficiario: MA BELEM BALLADARES SOTO Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009. |
2. | Número de certificado N° 0000335034 Presunto beneficiario: HOMERO AGUILAR CARRANZA Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 25 días del mes de junio del año 2009. |
3. | Número de certificado N° 0000339962 Presunto beneficiario: ELVIA SUSTAITA MARTÍNEZ Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009. (Obra en copia simple) |
4. | Número de certificado N° 0000335033 Presunto beneficiario: LUCIANO AGUILAR PEÑAFLOR Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 25 días del mes de junio del año 2009.
|
5. | Número de certificado N° 0000339990 Presunto beneficiario: ELOY HUMBERTO CARREÓN RODRÍGUEZ Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009.
|
6. | Número de certificado N° 0000339956 Presunto beneficiario: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009.
|
7. | Número de certificado N° 0000333500 Presunto beneficiario: CAMILO ESCOBEDO PUGA Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 25 días del mes de junio del año 2009.
|
8. | Número de certificado N° 0000340015 Presunto beneficiario: MARÍA DE LOS ÁNGELES SUSTAITA MARTÍNEZ Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 25 días del mes de junio del año 2009.
|
9. | Número de certificado N° 0000340144 Presunto beneficiario: EDDY ÁNGEL HERNÁNDEZ SAUCEDA Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009.
|
10. | Número de certificado N° 0000340003 Presunto beneficiario: SINDIA ARASIL ROBLES RODRÍGUEZ Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009.
|
11. | Número de certificado N° 0000340176 Presunto beneficiario: BENIGNO TOVAR RAMOS Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009.
|
12. | Número de certificado N° 0000335028 Presunto beneficiario: EFRAÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 28 días del mes de junio del año 2009.
|
13. | Número de certificado N° 0000340176 Presunto beneficiario: BENIGNO TOVAR RAMOS Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009.
|
14. | Número de certificado N° 0000340150 Presunto beneficiario: HORACIO ROSALES TORRES Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009.
|
15. | Número de certificado N° 0000333507 Presunto beneficiario: ASCENSIÓN SAUCEDA RANGEL Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 25 días del mes de junio del año 2009.
|
16. | Número de certificado N° 0000339986 Presunto beneficiario: EDMUNDO CARREÓN MATA Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009. (Obra en copia simple) |
17. | Número de certificado N° 0000339950 Presunto beneficiario: EUSEBIO SUSTAITA CUEVAS Lugar y fecha: En la ciudad de Monterrey, a los 26 días del mes de junio del año 2009. (Obra en copia simple) |
Nótese que tres de los diecisiete documentos (3, 16 y 17), obran en copia simple, por lo que solo son catorce los documentos certificados por fedatario público.
II. El promovente también aportó doce actas notariales fuera de protocolo, cuyo contenido se describe a continuación.
| DOCUMENTO |
1. | Acta notarial número 5296/2009, celebrada ante la fe del notario público Isidoro Jesús Garza Bermúdez, titular de la notaría pública número 135, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Efraín Martínez Martínez y Francisco Peñaflor de la Rosa, donde manifiestan en lo conducente lo siguiente:
“Que la señora Sindia Arasil Robles Rodríguez, fue informada por su cuñada, la señora Reyna Luna Ramírez, de que el señor Saúl Alberto Rodríguez Martínez, quien era candidato para la alcaldía de Iturbide, Nuevo León, por el partido P.A.N., le dijo que tenía un bono para la señora Sindia Arasil Robles Rodríguez, pero como ésta era simpatizante del Partido P.R.D., no se lo iba a entregar. Sabedora de esto, el día (30) treinta de junio del año en curso, y siendo las (10:00) diez horas, la señora Sindia Arasil Robles Rodríguez, acudió al domicilio del señor Saúl Alberto Rodríguez Martínez, diciéndole que iba para que le entregara el certificado del subsidio federal, ya que según sabía había sido agraciada con un bono. A lo que le contestó que se lo iba a entregar pero que lo apoyara a él con su voto el día (05) cinco de julio del año en curso, que porque el candidato para la alcaldía por el Partido P.R.D., es decir el señor Salvador Bazaldúa Sánchez, estaba rodeado de gente indeseable, que además ese partido no garantizaba nada. Después la siguió tratando de politizar a favor del Partido P.A.N., añadiéndole que tenía un paquete de (200) doscientos certificados de subsidio federal, y que le iban a entregar otro paquete por la misma cantidad, que los iba a entregar a los que votaran a favor de él, y que dichos certificados tenían un valor de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 M.N.), mediante un cheque, que iban a ser cobrables después de las elecciones. Por lo que Sindia Arasil Robles Rodríguez, recibió el certificado del subsidio federal número 0000340003, referente a “FONHAPO”, “SEDESOL” del fideicomiso “FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES”, dentro del programa de “VIVIENDA RURAL”, por la cantidad de $18,000.00 (Dieciocho mil pesos 00/100 M.N.) a su nombre, retirándose Sindia Arasil Robles Rodríguez, del domicilio de Saúl Adalberto Rodríguez Martínez.”
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2. | Acta notarial número 5298/2009, celebrada ante la fe de Isidoro Jesús Garza Bermúdez, titular de la notaría pública número 135, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Itamar Carranza Ortíz y Emigdio Ortis (sic) Aguilar, donde manifiestan en lo conducente lo siguiente:
“Que el día (04) cuatro de julio del año actual, y siendo aproximadamente las (07:00) siete horas, acudieron al domicilio del señor Dagoberto Ortiz Aguilar, los señores José Luna González y Benito Ojeda Ortiz, proponiéndole un bono con valor de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional), a cambio de que votara a favor de Saúl Adalberto Rodríguez Martínez, quien era candidato a Presidente Municipal de Iturbide, Nuevo León, postulado por el partido P.A.N., así como por todos los candidatos del P.A.N., a lo que contestó que no lo iba a aceptar, contestándole el señor José Luna González, que el Partido P.R.D., no le ofrecía nada, que el Partido P.A.N., era muy poderoso, y que si votaba por él, iba a mejorar económicamente. Y en vista de su negativa, optaron por retirarse de su domicilio.”
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3. | Acta notarial número 5294/2009, celebrada ante la fe del notario público Isidoro Jesús Garza Bermúdez, titular de la notaría pública número 135, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realizan declaración por Homero Aguilar Carranza y Luciano Aguilar Peñaflor, donde manifiestan en lo conducente lo siguiente:
“siendo aproximadamente las (3:00) tres horas, tocaron la puerta de la casa del señor Vicente Aguilar Dávila, varias personas, entre las que identificaron a los señores Saúl Alberto Rodríguez Martínez, José Luna González y Felipa Luna González, y a otras personas que no pudieron identificar por lo oscuro de la hora. Manifestando el señor Saúl Adalberto Rodríguez Martínez, que le entregaba al señor Vicente Aguilar Dávila, un bono por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional), con la condición de que Homero Aguilar Carranza no votara el cinco de julio del presente año por el partido P.R.D. Negándose el señor Vicente Aguilar Dávila a recibir dicho bono señalado. Retirándose de su domicilio, mencionando que visitarían otros domicilios de la localidad de “Cuevas”, municipio de Iturbide, Nuevo León, con el mismo fin.”
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4. | Acta notarial número 5297/2009, celebrada ante la fe del notario público Isidoro Jesús Garza Bermúdez, titular de la notaría pública número 135, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Dagoberto Ortiz Aguilar y Darío Segura Martínez, donde manifiestan en lo conducente lo siguiente:
“siendo aproximadamente las (23:30) veintitrés horas con treinta minutos, llegó al domicilio de la señora Itamar Carranza Ortiz, en un vehículo de uso oficial de la presidencia municipal de Iturbide, Nuevo León, el Síndico primero del republicano ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León, que responde al nombre de Cecilio Rodríguez Peñaflor, quien indagó por la presencia de la señora Itamar Carranza Ortiz; que ésta lo atendió, creyendo que se trataba de un asunto oficial, puesto que iba en un vehículo propiedad del municipio de Iturbide, Nuevo León; pero para su sorpresa, el Sindico Primero la amenazó de detenerle y encerrarle a uno de sus hijos que trabajaba en San Pedro de Iturbide, Nuevo León, si ésta y su familia, el día (05) cinco de julio del presente año, no votaban por el señor Juan Francisco Tienda Espinoza, candidato del P.R.I., a ocupar la presidencia municipal de Iturbide, Nuevo León, a lo que la señora Itamar Carranza Ortiz, le contestó, que si era legal, que detuviera a su hijo, pero que no iba a ceder a sus amenazas. Dando por respuesta el síndico, que en virtud de la negativa, se iba a retirar del lugar, pero que no se le olvidara las consecuencias que iba a sufrir.”
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5. | Acta notarial número 5299/2009, celebrada ante la fe del notario público Isidoro Jesús Garza Bermúdez, titular de la notaría pública número 135, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Luciano Aguilar Peñaflor y Homero Aguilar Carranza, donde manifiestan en lo conducente lo siguiente:
“siendo aproximadamente las (10:00) diez horas, el señor Emigdio Ortis Aguilar, se encontraba sembrando en la localidad de “Cuevas”, municipio de Iturbide, Nuevo León, cuando llegó el señor Saúl Adalberto Rodríguez Martínez, manifestándole que traía para él, un certificado de subsidio federal, con valor de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional), que lo único que tenía que hacer para recibirlo, era votar por él, y por todos los candidatos del partido P.A.N., el día (05) cinco de julio del presente año, lo iban a beneficiar económicamente. Contestándole el señor Emigdio Ortis Aguilar, que no aceptaba ninguna dádiva. Siguió insistiendo en cambiarlo de partido el señor Saúl Adalberto Rodríguez Martínez, y en vista de que no lo pudo convencer, se alegó del lugar sin darle nada.”
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6. | Acta notarial número 5291/2009, celebrada ante la fe del notario público Isidoro Jesús Garza Bermúdez, titular de la notaría pública número 135, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Emigdio Ortis Aguilar e Itamar Carranza Ortiz, donde manifiestan en lo conducente lo siguiente:
“siendo aproximadamente las (3:30) tres horas con treinta minutos, tocaron la puerta de la casa del señor Luciano Aguilar Peñaflor, varias personas, entre las que identificaron a los señores Saúl Adalberto Rodríguez Martínez, José Luna y Jorge Luis Ortiz Cardona, y a otras personas que no pudieron identificar por lo oscuro de la hora. Manifestando el señor Saúl Adalberto Rodríguez Martínez, que le entregaba al señor Luciano Aguilar Peñaflor, el certificado de subsidio federal número 0000335033, referente al “FONHAPO”, “SEDESOL”, del Fideicomiso “Fondo Nacional de Habitaciones Populares”, dentro del programa de “Vivienda rural”, con la condición de que Luciano Aguilar Peñaflor, se cambiase de partido (P.R.D.), al cual apoyaba, y que a cambio de este certificado, votase el día (05) cinco de julio del presente año, por cualquier otro partido distinto al P.R.D., y que pasando las elecciones, podía cambiar este certificado de subsidio federal, por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional). Retirándose de su domicilio, mencionando que visitarían otros domicilios de la localidad de “Cuevas”, municipio de Iturbide, Nuevo León, con el mismo fin.”
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7. | Acta notarial número 116,560/2009, celebrada ante la fe del notario público José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Irma Arredondo Escobedo, donde manifiesta en lo conducente lo siguiente:
“el día 4 (cuatro) de julio del presente año, a las 12:00 (doce horas), llegó y tocó la puerta de mi domicilio el ubicado en La Colorada sin número, localidad rural La Colorada, en Iturbide, Nuevo León, el señor Juan Francisco Tienda Espinoza, candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a la alcaldía de Iturbide, Nuevo León, para ofrecerme y entregarme de su mano un bono de material de construcción número 0000340150 (cero cero cero cero tres cuatro cero uno cinco cero), que expide la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, y me dijo que era por la cantidad de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual era canjeable los días 8 (ocho) y 9 (nueve) de julio de 2009 (dos mil nueve), en la presidencia municipal o que esperara y me lo iban a llevar a mi domicilio y a cambio del mismo, le pidió que votara por el PRI, y por todos los candidatos de su partido y que también me llevara a mi familia a votar, advirtiéndome que me iban a estar vigilando en caso de que no les diera el voto.”
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8. | Acta notarial número 116,561/2009, celebrada ante la fe del notario público José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Ascención Sauceda Rangel, donde manifiesta en lo conducente lo siguiente:
“que el día 4 (cuatro) de julio del presente año, a las 20:00 (veinte horas), llegó y tocó la puerta de mi domicilio el ubicado en San Antonio de Peñitas sin número, localidad rural San Antonio Peñitas, en Iturbide, Nuevo León, para ofrecerme y entregarme de su mano un bono de material de construcción número 0000333507 (cero cero cero cero cero tres tres tres cinco cero siete), que expide la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, y me dijo que era por la cantidad de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual era canjeable los días 8 (ocho) o 9 (nueve) de julio de 2009 (dos mil nueve), en la presidencia municipal y que no quería ir a la presidencia me lo llevaría a mi casa, que ese material era suficiente para construir un cuarto de 4.00 m (cuatro metros) por 4.00 m (cuatro metros); a cambio del mismo me pidió que votara por el PRI, y por todos los candidatos de su partido, y que también me llevara a mi familia a votar, advirtiéndome que me iban a estar vigilando en caso de que no les diera el voto.”
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9. | Acta notarial número 116,563/2009, celebrada ante la fe del notario público José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Homero Aguilar Carranza, donde manifiesta en lo conducente lo siguiente:
“que el día 5 (cinco) de julio del presente año, a la 1:30 (una hora con treinta minutos), llegó y tocó la puerta de mi domicilio el ubicado en Cuevas sin número, localidad rural Cuevas, en Iturbide, Nuevo León, para ofrecerme y entregarme de su mano un bono de material de construcción, número 0000335034 (cero cero cero cero tres tres cinco cero tres cuatro), que expide la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, y le dijo que era por la cantidad de seis mil doscientos pesos, canjeable el día 9 (nueve) de julio de 2009 (dos mil nueve), en la presidencia municipal y que si no quería ir a la presidencia me lo llevaría a mi casa, asimismo, sigo manifestando que me dijo: “mira Homero más vale que estemos nosotros en la presidencia municipal, porque, que te puede ofrecer ese candidatillo del PRD, el cual no estudió nada y es un ignorante”, finalmente a cambio del bono me pidió que votara por él, y por todos los candidatos de su partido el PRI, y que también me llevara a mi esposa y a mis conocidos a votar, advirtiéndome que lo iban a estar vigilando en caso de que no les diera el voto.”
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10. | Acta notarial número 116,562/2009, celebrada ante la fe del notario público José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Benigno Tovar Ramos, quien manifiesta en lo conducente lo siguiente:
“que el día 4 (cuatro) de julio del presente año, a las 20:15 (veinte horas con quince minutos), llegó y tocó la puerta de mi domicilio el ubicado en San Antonio de Peñitas, en Iturbide, Nuevo León, el señor Juan Francisco Tienda Espinosa, candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a la alcaldía de Iturbide, Nuevo León, para ofrecerme y entregarme de su mano un bono de material de construcción, número 0000340176 (cero cero cero cero tres cuatro cero uno siete seis), que expide la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno Federal, y me dijo que era por la cantidad de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual era canjeable los días 8 (ocho) o 9 (nueve) de julio de 2009 (dos mil nueve), en la presidencia municipal o que me lo entregarían en su domicilio, que ese material era suficiente para construir un cuarto de 4 (cuatro metros); a cambio del mismo me pidió que votara por el PRI, y por todos los candidatos de su partido, advirtiéndome que me iban a estar vigilando en caso de que no les diera el voto.”
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11. | Acta notarial número 116,564/2009, celebrada ante la fe del notario público José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Marcelo Aguilar López, quien manifiesta en lo conducente lo siguiente:
“que en mi calidad de cabo de policía, de la comunidad la Purísima, en Iturbide, Nuevo León, cuyo nombramiento anexo a esta comparecencia, que el día 5 (cinco) de julio del presente año, a las 3:00 (tres horas), llegó y tocó la puerta de mi domicilio el ubicado en la Purísima sin número, localidad rural la Purísima, en Iturbide, Nuevo León, el señor Juan Francisco Tienda Espinoza, candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a la alcaldía de Iturbide, Nuevo León, para dejarme una despensa la cual contenía: 1 (un) litro de aceite, 1 (un) kilo de frijol, 1 (un) kilo de harina, 1/2 kilo de lenteja, (1) un kilo de arroz, (2) dos pastas de un 1/4; a cambio de la misma me solicitó que votara por él, y por todos los candidatos de su partido el PRI, y que también me llevara a mi familia a votar, advirtiéndome que me iban a estar vigilando en caso de que no les diera el voto.”
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12. | Acta notarial número 116,559/2009, celebrada ante la fe del notario público José Luis Farías Montemayor, titular de la notaría pública número 120, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho documento se realiza una declaración por Efraín Martínez Martínez, quien manifiesta en lo conducente lo siguiente:
“que el día 4 (cuatro) de julio del presente año, a las 11:00 (once horas), llegó y tocó la puerta de mi domicilio el ubicado en la calle Adolfo López Mateos sin número, colonia el Jardín, en Iturbide, Nuevo León, el señor Juan Francisco Tienda Espinoza, candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a la alcaldía de Iturbide, Nuevo León, para ofrecerme y entregarme de su mano un bono de material de construcción, número 0000335028 (cero cero cero cero tres tres cinco cero dos ocho), que expide la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, y me dijo que era por la cantidad de $6,200.00 (seis mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), el cual era canjeable el día 9 (nueve) de julio de 2009 (dos mil nueve), en la presidencia municipal y a cambio del mismo me pidió que votara por el PRI, y por todos los candidatos de su partido, y me advirtió que me iban a estar vigilando en caso de que no les diera el voto.” |
Cabe precisar que las actas notariales antes descritas e identificadas con los números del 1 al 6 tienen fecha de nueve de julio de este año; y que las detalladas en los números del 7 al 12, son del trece del mismo mes y año.
Para valorar las copias certificadas y las actas notariales antes detalladas, se reitera que el primer elemento de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, consiste en que existan irregularidades graves plenamente acreditadas, por ello debe acreditarse de manera fehaciente la existencia de la irregularidad aducida.
Para tal efecto, se debe tener presente que el artículo 262 bis, fracción I, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, contempla como documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Asimismo, dicho numeral en la misma fracción, pero en el inciso e), dispone que también son documentales públicas, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Así, de los preceptos legales antes descritos, se advierte, entre otros aspectos, que las actas notariales deberán valorarse como documentales públicas, es decir, con pleno valor probatorio, siempre y cuando:
1. Consignen hechos que les consten a los propios fedatarios públicos; o
2. Cuando las declaraciones las reciba directamente dicho fedatario, y los testigos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Cabe realizar una mención especial respecto del elemento referente a que asienten la razón de su dicho, ya que éste se considera un requisito sine qua non para que las actas de mérito sean valoradas como documentales públicas.
Dicho requisito revela que no es suficiente la afirmación de un testigo, en el sentido de que sabe y le constan los hechos porque estuvo presente en el momento en que ocurrieron, sino que es menester que explique convincentemente los motivos o circunstancias específicas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en él; si no lo hace, tal testimonio no produce credibilidad, y por ende, se deberá negar valor a sus declaraciones.
El criterio que antecede, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con rubro, texto y datos de identificación siguientes:
“TESTIGOS, VALOR DE LOS. RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO. No es suficiente la afirmación de un testigo, en el sentido de que sabe y le constan los hechos porque estuvo presente el día en que ocurrieron, sino que es menester que explique convincentemente los motivos o circunstancias específicas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en él; si no lo hace, tal testimonio no produce credibilidad y la Junta debe negar valor a sus declaraciones.
Jurisprudencia número I.6o.T. J/21. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Mayo de 1997. Página: 576.”
Bajo esta línea argumentativa, las pruebas aportadas producen el valor siguiente:
1. Las catorce certificaciones por fedatario público de los documentos denominados por el actor como certificados de subsidio federal, se consideran documentales públicas ya que el notario de mérito, refiere que los documentos que certificó son una reproducción fiel de sus originales que tuvo a la vista, por lo que hacen prueba plena para acreditar, únicamente, que cada uno de los mismos concuerdan íntegramente con los presentados para su cotejo (confrontar algo con otra u otras cosas; compararlas teniéndolas a la vista), mas no que dichos documentos fueron expedidos por la dependencia pública federal a que alude el actor, Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), toda vez que los mismos no se concatenan con otro medio de prueba, a fin de corroborar su autenticidad; en consecuencia, por lo que se considera que su valor legal corresponde al de indicios.
Lo anterior es así, porque al efectuar la valoración de pruebas documentales, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado en las mismas, tal y como lo contempla la jurisprudencia S3ELJ 45/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 253 y 254, con el rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.
2. Por lo que hace a las doce actas notariales fuera de protocolo previamente descritas, se puntualiza lo siguiente:
a) De las actas descritas en los número del 1 al 6 del cuadro antes expuesto, de las mismas no se advierte que los testigos asienten la razón de su dicho, es decir, no manifiestan los motivos ni las circunstancias del porqué se encontraban en el lugar donde supuestamente percibieron los hechos narrados, consecuentemente, con base en la jurisprudencia antes aludida, dichos testimonios no producen credibilidad respecto de las manifestaciones plasmadas en los mismos, y por ende, sólo logran generar indicios de las supuestas irregularidades aducidas por el actor.
b) En lo referente a las actas detalladas en los números del 7 al 12 del mismo cuadro, es criterio de este Tribunal Electoral que la prueba testimonial en materia electoral sólo puede aportar indicios, esto derivado de que en el contencioso electoral los plazos son muy breves, y por ende, en la diligencia en que el fedatario público elabora el acta respectiva no se involucra directamente al juzgador ni asiste el contrario al oferente de la prueba, por lo que tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener dicha probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, todo esto implica que su valor probatorio sea limitado al no atender al principio de contradicción; máxime si las seis actas de referencia se levantaron hasta el día trece de julio de este año, es decir, ocho y nueve días posteriores a aquellos en que supuestamente acontecieron los hechos que manifiestan los declarantes (cuatro y cinco de julio), por lo que dicho lapso demerita aún más las declaraciones respectivas, en virtud de que tampoco se atiende a los principios de inmediatez y espontaneidad.
Derivado de lo anterior, y toda vez que las doce actas no se adminiculan con otros medios de prueba diversos a aquéllas, para que valoradas en conjunto generen, en su caso, la convicción necesaria en el órgano resolutor sobre la veracidad de los hechos afirmados, resulta jurídicamente imposible valorarlas como documentales públicas, tal y como lo solicita el actor.
Dicho criterio se desprende de la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 58 y 59, con el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
3. En lo referente a la documental que el actor solicitó a la responsable requiriera en vía de informe al Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Municipio de Linares, Nuevo León, consistente en copia certificada de la averiguación previa AP/PGR/NL/LIN/1427/D/2009, nuevamente se destaca el hecho de que la responsable sí efectuó la solicitud de mérito, sin embargo, el representante social emitió su contestación en el sentido de que resultaba improcedente la expedición de las copias certificadas solicitadas, conforme con el artículo 16, párrafos segundo y séptimo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los diversos 13, fracción V y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debido al sigilo de las investigaciones y por tratarse de información que la ley clasifica como reservada.
Pese a lo anterior, dicha documental no sería suficiente para acreditar la irregularidad aducida por el accionante, pues en el mejor de los casos, es decir, que el citado agente ministerial sí hubiera expedido las copias certificadas de la averiguación previa antes aludida, con base en el artículo 267, párrafo segundo, de la ley comicial local, harían prueba plena por ser documentales públicas expedidas por una autoridad federal dentro del ámbito de sus atribuciones y competencia, sin embargo, las mismas acreditarían, concretamente lo que en ellas se contiene, que Guadalupe Santiago Dávila Chávez se presentó ante el agente del ministerio público de referencia para denunciar la supuesta entrega de certificados de subsidio por parte de la SEDESOL a los electores del Municipio de Iturbide, Nuevo León, en la etapa previa de la elección con la participación de los candidatos contendientes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Juntos por Nuevo León”, coaccionando el voto y generando inequidad en la contienda electoral en comento, tal y como lo expuso el actor en su demanda de juicio de inconformidad local.
Efectivamente, en el supuesto de contar físicamente con las copias certificadas de la denuncia respectiva, sólo generarían un indicio de las supuestas irregularidades denunciadas, esto es así, en atención al derecho constitucional de presunción de inocencia de toda persona imputada, cuya vigencia subsiste mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, misma que haya causado ejecutoria, garantía contemplada en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, de ahí que, en su caso, dicha documental sólo generaría un indicio de los hechos que pretende acreditar el promovente.
4. Respecto de las cinco actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas instaladas para la elección impugnada, las mismas no generan ni siquiera indicios, pues el actor omite señalar en su demanda primigenia para qué efecto las presenta, es decir, qué pretende demostrar con las mismas, pues incluso, de las mismas no se desprende incidente alguno referente a los hechos que pretende probar, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que dichos medios probatorios, valorados conjuntamente, tampoco generan convicción alguna respecto de las irregularidades aducidas, atendiendo a tres razones esenciales:
a) La autenticidad de los presuntos certificados no está acreditada en autos;
b) Las actas notariales no hacen prueba plena, toda vez que en las mismas los testigos no asentaron la razón de su dicho, por lo que las manifestaciones en éllas vertidas, no tienen credibilidad; aunado a que en materia electoral, las testimoniales sólo generan indicios, conclusiones derivadas de la propia ley, así como de los criterios jurisprudenciales invocados con antelación.
c) Para el caso de haber contado con las copias certificadas de la denuncia de mérito, las mismas tampoco harían prueba plena para contribuir a conceder la pretensión del actor, toda vez que se trata de una denuncia por la que a determinados sujetos se les atribuyen ciertas conductas, sin embargo, su responsabilidad no ha sido declarada en sentencia por el juez de la causa, misma que haya causado ejecutoria; en conclusión, no existe certeza respecto de la comisión de las supuestas infracciones a la ley.
Del contenido de los tres incisos que preceden, se advierte que jurídicamente no es posible concatenarlos, pues se reitera, se trata de medios probatorios que la propia ley y la jurisprudencia han desvirtuado, por lo que al no encontrarse configurados conforme a Derecho, no se les puede enlazar entre sí.
Así, una vez valoradas íntegramente todas y cada una de las pruebas aportadas por el partido promovente para acreditar su acción, esta Sala Regional determina que no generaron convicción alguna sobre la veracidad de la irregularidad planteada para conceder su pretensión.
Así las cosas, al haber resultado fundados los dos primeros agravios, mismos que fueron subsanados en la presente ejecutoria, pero infundado el tercero para acoger la pretensión del actor, este órgano jurisdiccional federal estima que la resolución impugnada debe confirmarse.
Por lo expuesto y fundado y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de doce de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del juicio de inconformidad JI-085/2009, en los términos vertidos en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, acompañado de copia simple de esta resolución, al actor en calle Porfirio Díaz número 436, Zona Centro, y a la tercera interesada, en calle Terranova número 210, Colonia Vista Hermosa, ambos de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León; por OFICIO, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y por ESTRADOS a todos los interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 3, inciso a) y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvase el expediente relativo al juicio de inconformidad JI-085/2009, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO MAGISTRADA
RUBÉN ENRIQUE BECERRA GEORGINA REYES ESCALERA
ROJASVÉRTIZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA