JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-129/2024 PARTE ACTORA: COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN SAN LUIS POTOSÍ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión TESLP/RR/11/2024 que, a su vez validó el acuerdo CEEPAC/SE/894/2024, del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, relativo al primer requerimiento de cumplimiento del principio de paridad de género e inclusión en elecciones de Ayuntamientos en el Proceso Electoral Local 2024.
Lo anterior, porque el tribunal responsable inadvirtió que, la verificación de cumplimiento de la postulación paritaria, no debía analizarse a partir de un examen de su cumplimiento en cada bloque de votación -alta, media y baja-, sino a partir de las reglas expresas contenidas en los lineamientos, y mediante una visión integral de postulación de las treinta y siete candidaturas a presidencias municipales, registradas por la Coalición, esto a fin de constatar la observancia de la paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Acuerdo: | Acuerdo de requerimiento CEEPAC/SE/894/2024 del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a través del cual se le requirió a la Coalición la sustitución de una candidatura en el bloque dos, con la finalidad de garantizar la paridad de género en su postulación |
CEEPAC/ Instituto Local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Coalición: | Coalición Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí |
Consejo General: | Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Lineamientos: | Lineamientos que establecen el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2024 |
Resolución: | Sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que confirmó el acuerdo de requerimiento CEEPAC/SE/894/2024 del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Mecanismo para verificar la paridad en postulación de candidaturas para renovar Ayuntamientos. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió los Lineamientos.
1.2. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero, inició el proceso electoral local 2024, para renovar, entre otros, los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, para el período 2024-2027.
1.3. Periodo de registro. Del ocho al quince de marzo, transcurrió el plazo para que partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, presentaran ante los Comités Municipales Electorales correspondientes, su respectiva solicitud de registro de planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional.
Dentro de dicho plazo, la Coalición presentó treinta y siete solicitudes de registro de planillas de mayoría relativa, encabezadas por candidaturas a presidencias municipales, así como sus respectivas listas de regidurías de representación proporcional, para renovar Ayuntamientos.
1.4. Requerimiento. El treinta de marzo, a través del Acuerdo, se informó a la Coalición que, sí cumplía con la paridad de género horizontal, sin embargo, no cumplía con la paridad de género por bloque, toda vez que, el bloque dos no era paritario en cuanto sus asignaciones, al contemplar mayor cantidad de candidaturas de género masculino, sobre el género femenino. Por lo que, se requirió para que en 72 horas realizara los cambios necesarios para cumplir con dicho requisito.
1.5. Desahogo. El dos de abril, la Coalición, de manera precautoria, señaló que procedería al cambio de género sobre la candidatura a presidencia municipal de Salinas, San Luis Potosí.
1.6. Resolución administrativa. El seis de abril, el Consejo General emitió el dictamen por el cual tuvo a la Coalición dando cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas en ayuntamientos.
1.7. Recurso de revisión [TESLP/RR/11/2024]. En desacuerdo con dicha determinación, el tres de abril, la Coalición interpuso recurso de revisión ante el Instituto local, el cual, a su vez, lo remitió al Tribunal local.
1.8. Sentencia controvertida. El veinticuatro de abril, el Tribunal local, confirmó el Acuerdo, consistente en el primer requerimiento de cumplimiento del principio de paridad de género e inclusión, en elecciones de Ayuntamientos en el Proceso Electoral Local 2024.
1.9. Juicio federal. Inconforme con la resolución, el veintinueve siguiente, la Coalición presentó medio de impugnación, mismo que fue registrado bajo la clave SM-JRC-129/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local, vinculada con el cumplimiento del principio de paridad de género en registros de candidaturas postuladas por la coalición, para renovar Ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, numeral 1, inciso d), de la referida Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].
Una vez transcurrido el plazo -que comprendió del ocho al quince de marzo-, los partidos, coaliciones y candidaturas independientes presentaron ante los Comités Municipales Electorales correspondientes, sus solicitudes de registro de planillas encabezadas por candidaturas a presidencias municipales, para renovar Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, el Consejo General, en lo que interesa, emitió el Acuerdo en el cual requirió a la Coalición, a efecto de que realizara un ajuste en sus candidaturas, dado que se advertía incumplimiento en la paridad de género en el bloque dos de competitividad.
En tal sentido, el Instituto local, por conducto de su Secretario Ejecutivo, requirió a la Coalición a efecto de que realizara los cambios necesarios, específicamente en el bloque dos, con la finalidad de cumplir con el requisito de paridad en las candidaturas postuladas.
Inconforme con el requerimiento del oficio CEEPAC/SE/894/2024, la Coalición, AD CAUTELAM, desahogó el requerimiento, y procedió al cambio de género sobre la candidatura a presidencia municipal de Salinas, en el estado de San Luis Potosí; Así mismo, interpuso recurso de revisión local ante el tribunal responsable quien, a su vez, al resolver el expediente TESLP/RR/11/2024 confirmó el acuerdo controvertido, con base en lo siguiente.
El Tribunal Local sostuvo que, contrario a lo afirmado por la Coalición, el Acuerdo mediante el cual se le requirió hacer los ajustes para dar cumplimiento a la paridad de género, sí se encontraba debidamente fundado y motivado, ello, sobre la base de que los artículos 139 fracción XIX, de la Ley Local, y el diverso artículo 13, fracción II, inciso b), párrafo 4, de los Lineamientos, sí resultan aplicables a la Coalición, dado que estas no pueden ser excluidas de la obligación constitucional de garantizar la paridad de género.
Al respecto, señaló la responsable, que la Sala Superior al resolver el SUP-REC-420/2018, reconoció, que el mandato constitucional de paridad de género exige que cada partido político presente de manera paritaria todas las postulaciones, con independencia de si participa de manera individual o asociada, de modo que, la suma de las candidaturas que presenta a través de una coalición, y de forma individual, debe resultar en una distribución paritaria entre mujeres y hombres.
En tal sentido, estimó que, el principio de paridad de género, no exime a las coaliciones del cumplimiento del mandato constitucional, y supone una obligación que, se debe garantizar por cada partido, en lo individual o como parte de una alianza electoral, concluyendo que, el ajuste solicitado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, en el oficio que fue materia de impugnación en la instancia local, si estaba debidamente fundado y motivado, pues se hizo efectivo los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, atendiendo a las barreras contextuales que históricamente han impedido acceder a las mujeres a los cargos de elección popular.
Por otra parte, señaló que, de manera errónea la Coalición consideró que el requerimiento efectuado mediante el oficio CEEPAC/SE/894/2024, respecto a la paridad de género en su vertiente horizontal, no fue interpretada con la Constitución Federal, y que no existía disposición expresa que regulara la forma de prohibición que debía prevalecer en el bloque dos, por lo que la aplicación de los Lineamientos, debió ceñirse a los criterios adoptados por el legislador, e incluso, el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, sostenido sobre la base de que, el numeral 13, fracción II, inciso b), párrafo 4, de los Lineamientos, se encuentran firmes y rigen para el proceso electoral en curso, de los cuales se desprende que, la verificación paritaria se hará en cada uno de los bloques.
Por lo tanto, si existía la obligación de que la postulación la realizara de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad, o en su caso, con una postulación mayoritaria del género femenino, interpretación que resulta acorde con el principio de paridad, y cumpliendo con los fines constitucionales de garantizar el principio de igualdad, promover la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y, eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
En ese sentido, el Tribunal Local concluyó que, fue correcto que el Instituto Local, en el oficio impugnado, estimara incorrecto que la Coalición en el bloque dos, postuló 7 hombres, y 5 mujeres, pues tal forma de postulación no resultaba acorde con una paridad en su vertiente transversal. Lo anterior, en término de los artículos 5º de la Ley General de Partidos Políticos, y 139 de la Ley Local.
En tal virtud, la responsable estimó correcto el solicitar el ajuste correspondiente, específicamente, en el bloque dos, a efecto de garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas, en su vertiente transversal.
En consecuencia, el Tribunal local concluyó que resultaban ineficaces los agravios hechos valer por la Coalición, al considerar correcto que el Instituto Local privilegiara el cumplimiento del principio de paridad de género e inclusión, en las elecciones de Ayuntamientos en el estado de San Luis Potosí, y confirmó el oficio de requerimiento CEEPAC/SE/894/2024.
Inconforme, la Coalición expone como agravios, en esencia:
Falta de exhaustividad, en el estudio de los agravios e incorrecto el criterio para calificar como infundados y confirmar el acto, pues el Tribunal Local realizó un enfoque parcial e inexacto del principio de paridad de género, omitiendo el análisis en cuanto al objeto, fin y utilidad de ese principio en materia electoral y sobre la correcta aplicación de la norma.
Omisión de analizar la pertinencia de la postulación a partir de los lineamientos de los bloques de competitividad establecidos mediante acuerdo INE/CG625/2023, los cuales resultaban un mejor parámetro para verificar el cumplimiento de la norma desde el enfoque cuantitativo y cualitativo.
Indebida verificación por bloques, ante la ausencia de una regulación expresa, ya que, al analizar el bloque de mediana competitividad (bloque dos: 5 mujeres y 7 hombres), no se trasgredió el principio de paridad de género en la postulación, pues se cumplió con el mismo en la totalidad de las postulaciones.
Esta Sala Regional analizará los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue ajustada o no a Derecho la decisión del Tribunal local, de confirmar el Acuerdo de requerimiento emitido por el Secretario Ejecutivo del CEEPAC.
Para ello, este órgano jurisdiccional analizará, en primer término, los motivos de inconformidad relacionados con la interpretación realizada por la responsable sobre el alcance de los Lineamientos, para garantizar la paridad de género en la postulación de la Coalición.
Posteriormente, de resultar necesario, se estudiarán el resto de los motivos de disenso.
Esta Sala Regional considera procedente revocar, la Resolución, toda vez que, el tribunal responsable inadvirtió que, la verificación de cumplimiento de la postulación paritaria, no debía analizarse a partir de un examen de su cumplimiento en cada bloque de votación -alta, media y baja-, sino a partir de las reglas expresas contenidas en los Lineamientos, y mediante una visión integral de postulación de las treinta y siete candidaturas a presidencias municipales, registradas por la Coalición, esto, a fin de constatar la observancia de la paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa.
Recientemente esta Sala Regional, en el expediente SM-JRC-115/2024 estableció el marco normativo relacionado con la verificación de las reglas de paridad en la postulación de las candidaturas en Ayuntamientos en el estado de San Luis Potosí, en donde se analizó el alcance e interpretación de los mismos Lineamientos, que forman parte de la controversia del presente asunto.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, establece como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular[2].
Ahora bien, dentro de los deberes impuestos a los partidos políticos, a nivel constitucional y convencional, se encuentra el atinente a lograr la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, buscando maximizar dicha paridad.
Asimismo, en la legislación vigente se exige a los partidos políticos que, en sus documentos básicos, se encuentre prevista la obligación de promover la participación política en condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.
Entonces, si bien el derecho de autoorganización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual los partidos políticos tienen libertad para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, lo anterior, se debe hacer en armonía con los principios de igualdad y paridad de género, así como con las reglas previstas para la postulación de candidaturas.
De esta forma, el derecho a la igualdad involucra la necesaria implementación, por parte de las autoridades legislativas o administrativas en materia electoral, de medidas especiales para eliminar los esquemas de desigualdad de las mujeres en el entorno social, lo que lleva implícita la aceptación de las diferencias derivadas del género y, por tanto, la necesidad de adoptar las medidas que compensen la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a consecuencia de esas desigualdades, a través de la implementación de modalidades en el ejercicio al derecho de autoorganización y determinación de los partidos políticos.
En esta línea argumentativa, la paridad de género se erige como principio constitucional transversal tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, que también deben ser observados por los partidos políticos, pero no solamente de forma, sino materialmente.
Al respecto, se entiende por paridad de género la igualdad política entre hombres y mujeres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación -artículo 3, párrafo 1, inciso d) bis, de la LEGIPE[3]-.
El Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres -artículo 6, párrafo 2, de la LEGIPE[4]-.
Asimismo, los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías -artículo 232, párrafo 3, de la LEGIPE[5]-.
Al respecto, las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad -artículo 278 del Reglamento de Elecciones[6]-.
En ese sentido, la autoridad administrativa electoral deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de estas y, en caso de que no sean sustituidas, no se aceptarán los registros -artículo 232, párrafo 4, de la LEGIPE[7]-.
Al respecto, es criterio de este Tribunal Electoral que los partidos políticos y coaliciones podrán postular un mayor número de mujeres que de hombres en las candidaturas a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa o representación proporcional; sin embargo, ese número de candidaturas de mujeres no podrá disminuir por razón alguna[8].
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas a cargos federales de elección popular, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior -artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos[9]-.
En el caso de San Luis Potosí, los Lineamientos prevén la figura de los bloques de competitividad para garantizar la postulación paritaria.
Cabe señalar que el antecedente directo de los bloques de competitividad se remite al establecimiento de cuotas de género, vía el transitorio vigésimo segundo de la reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Estas acciones afirmativas consistían en implementar medidas compensatorias con el fin de equilibrar la subrepresentación existente respecto de ciertos grupos sociales o minoritarios.
En dicho precepto, se estableció que los partidos políticos debían considerar en sus estatutos que las candidaturas para las diputaciones y senadurías no debían exceder el setenta por ciento (70%) para cada género.
Este fue un avance trascendental, pues el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció expresamente el porcentaje a observar en la postulación de las candidaturas.
Posteriormente, con la reforma electoral en materia de género publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de junio de dos mil dos, las cuotas de género se establecieron en el cuerpo de la ley y no sólo en un artículo transitorio.
Además, se preveía que al menos una de las tres candidaturas de los segmentos de representación proporcional tendría que ser asignada para una mujer y que en caso de que los partidos políticos no acataran estas disposiciones habría la posibilidad de negarles el registro de las candidaturas.
El catorce de enero de dos mil ocho, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue reestructurado y se estableció la obligación de los partidos políticos de garantizar la equidad y de procurar la paridad de los géneros tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas a cargos de elección popular.
Asimismo, sin dejar de lado el sistema de cuotas, se dispuso que la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas de partidos políticos y coaliciones, tanto para diputaciones como senadurías, deberían integrarse con al menos el cuarenta por ciento (40%) de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
Sin embargo, a pesar de este fortalecimiento institucional del régimen electoral a favor de las mujeres, las dirigencias de los partidos políticos, aun bajo este arreglo institucional, incurrieron en prácticas que tenían como fin privilegiar los espacios de representación política para los hombres.
Una de estas prácticas fue relegar a las mujeres candidatas a distritos electorales en donde el partido político, históricamente, tenía bajas probabilidades de ganar la competencia electoral.
Así, la paridad de género en materia de competitividad electoral se colocó como una nueva problemática por resolver por parte de las instituciones electorales locales y federales.
De esta forma, los bloques de competitividad surgieron como una metodología cuyo objetivo es lograr que las mujeres ejerzan de forma efectiva su derecho a la representación política, por lo que se establece la obligación de los partidos políticos de postular las candidaturas de forma paritaria en aquellos distritos electorales con mayor competitividad electoral, de forma que se garantice que las mujeres sean candidatas no sólo en los distritos en los que existen menos posibilidades de ganar.
Es decir, el propósito de esta medida de paridad transversal consiste en garantizar la igualdad de condiciones en la participación política de mujeres y hombres que aspiran a diputaciones, asegurando que las mujeres compitan en distritos de mayor competitividad y no sólo a aquellos con pocas o nulas posibilidades de obtener el triunfo.
En otras palabras, la implementación de los bloques de competitividad constituye una medida especial que tiene la finalidad de acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, pues con ello se pone fin a la práctica reiterada de los partidos políticos de postular candidaturas de mujeres únicamente en los territorios en los que tienen poca fuerza política y postular candidaturas de hombre en los bloques de competitividad alta, lo cual generaba en la realidad que resultaran ganadoras las postulaciones de hombres en mayor medida, con la consecuencia directa los cargos de elección popular fueran ejercidos por un mayor número de hombres de mujeres[10].
Para determinar las demarcaciones con porcentaje o votación más baja en lo que ve a bloques de competitividad para registros de candidaturas en paridad, tratándose entre otras, de la elección de Ayuntamientos, el artículo 284 del Reglamento de Elecciones, señala que se estará a lo previsto por las legislaciones aplicables de cada una de las entidades federativas[11].
Así, en el caso del Estado de San Luis Potosí, el artículo 26, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, establece como derecho de la ciudadanía potosina, ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, así como que, en la postulación de las candidaturas se observará el principio de paridad de género[12].
Con base en lo anterior, el diverso numeral 36, cuarto párrafo, del ordenamiento constitucional local en cita, establece que las postulaciones de candidaturas a los Ayuntamientos, por cada partido político, se regirá por el principio de paridad horizontal y vertical[13].
Por su parte, el artículo 139, fracción XIX, segundo párrafo, de la Ley local, establece que, para el caso de postulaciones en Ayuntamientos, no se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignadas exclusivamente, candidaturas en demarcaciones que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior[14].
Asimismo, el diverso artículo 265, primer párrafo, del ordenamiento legal en cita, establece en lo que interesa, que en cumplimiento del principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal, de la totalidad de solicitudes de registro de postulaciones en planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional para la renovación de los Ayuntamientos, que sean presentadas ante la autoridad administrativa electoral, en ningún caso, se incluirán más del cincuenta por ciento de candidaturas del mismo género, con la excepción de que, por virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidaturas[15].
Para verificar lo anterior, el artículo 282 de la Ley local, estableció que a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, durante los seis días siguientes, la autoridad administrativa electoral revisará la documentación de las candidaturas, verificándose el cumplimiento de la paridad entre los géneros establecida en dicha ley, atendiendo únicamente a los bloques de competitividad del partido postulante, para determinar si se cumplieron los requisitos previstos en la normativa estatal.
Así, para determinar los municipios con porcentaje o votación más baja, tratándose de la elección de ayuntamientos, el Consejo General, en ejercicio de su facultad reglamentaria, estableció en el artículo 13, fracción II, de los Lineamientos, lo siguiente:
Para verificar que los partidos políticos cumplieron con el principio de paridad de género horizontal en las postulaciones realizadas, así como con la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, se utilizará el sistema informático http://ceepacslp.mx/paridad2024, cuya información que desplegará, consiste en: i. listado de la totalidad de municipios del estado de San Luis Potosí; ii. porcentajes de votación que cada partido político obtuvo por municipio en la elección del proceso electoral 2020-2021; y, iii. nombres de los partidos políticos que cuentan con registro e inscripción vigente en el Consejo General.
El sistema informático, de forma automática, distribuirá el número de registros seleccionados en tres bloques, respetando en todo momento la homogeneidad entre ellos, ordenando de mayor a menor según los porcentajes de votación obtenidos en el proceso electoral anterior, quedando de la siguiente manera:
1. En el primer bloque, los municipios en los que se obtuvo la votación más alta.
2. En el segundo bloque, los municipios en los que se obtuvo la votación media.
3. En el tercer bloque, los municipios en los que se obtuvo la votación más baja.
En caso de que el tercer bloque sea conformado por un número impar, deberá prevalecer el género masculino en ese bloque.
El sistema informático arrojará el número total de registros que realizó el partido político por bloque, verificando el cumplimiento del principio de paridad de género.
Por otro lado, con el objeto de garantizar la integración de las mujeres en órganos municipales, el Consejo General estableció en el artículo 12, fracción I, de los Lineamientos que, a efecto de garantizar la paridad horizontal en los registros de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, los partidos políticos deberán postular planillas encabezadas, por lo menos, con un cincuenta por ciento de candidaturas de mujeres.
Asimismo, en dicha porción normativa, se previó que, en caso de que del total de quienes encabezan las postulaciones resulte un número impar, se deberá privilegiar al género femenino, logrando con ello homogeneidad y cumplimiento a la paridad de género horizontal en dichos registros, lo cual obedece al mandato previsto por el artículo 268, cuarto párrafo, de la Ley local[16].
En el caso, la Coalición postuló un total de treinta y siete candidaturas para integrar los Ayuntamientos del estado de San Luis Potosí, quedando los bloques de competitividad de la siguiente manera:
De lo anterior, se desprende que en el bloque 1, se postularon un total de siete mujeres y seis hombres; en el bloque 2, se registraron cinco mujeres y siete hombres; finalmente, en el bloque 3, la postulación fue seis mujeres y seis hombres.
Ahora de la suma a la totalidad de las postulaciones de cada bloque, da como resultado que la Coalición registró dieciocho candidaturas para mujeres y diecinueve para hombres.
Así, el análisis que estableció el CEEPAC en el Acuerdo para justificar el requerimiento, fue en los siguientes términos:
“En atención a lo anterior, se desprende que, NO se observa el cumplimiento de paridad por bloque, toda vez que el Bloque dos NO es paritario en cuanto a sus asignaciones, al contemplar mayor cantidad de candidaturas de género masculino, sobre el género femenino, en el entendido de que el bloque contiene un número par de candidaturas; en cuanto al bloque uno se observa mayor cantidad de candidaturas del Genero Femenino (sic), atendiendo que es número impar, por lo que se considera paritario; y en cuanto al bloque tres, se desprende que se postula el cincuenta por ciento de candidaturas de género masculino, y cincuenta por ciento del género femenino, en el tendido que el mismo es número par, por lo que se considera paritario.”
[énfasis añadido]
Entonces, la lógica del Instituto Local radicó en que, en primer término, la verificación del principio de paridad de género debía realizarse por bloque, y posteriormente, evaluar si el bloque estaba conformado por número par o impar y, con ello, determinar si se cumplía o no con el principio de paridad de género en las postulaciones por bloque.
Enseguida, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo sosteniendo primordialmente que, sí existía la obligación de que la postulación de las candidaturas se realizara de forma paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad, tal y como se desprende de la lectura textual a la Resolución[17]:
En concepto de este órgano de control constitucional, la problemática que se presenta plantea como cuestión de análisis cuál debe ser la interpretación y aplicación de las reglas que materializan la paridad transversal en los bloques de competitividad, para el registro de candidaturas a presidencias municipales.
Le asiste la razón a la Coalición cuando sostiene que el tribunal responsable interpretó erróneamente las reglas de verificación del cumplimiento a la paridad, contenidas en los Lineamientos, al establecer una comprobación adicional que no está contemplada en la normatividad. Lo anterior, pues tal y como lo refiere, no existe una disposición expresa que establezca la verificación del principio de paridad de género por bloque de competitividad, en específico, en el bloque dos.
Sin embargo, de las constancias que integran el expediente se desprende que, la Coalición no respetó la paridad de género en la totalidad de sus postulaciones para el proceso electoral local en curso, incumpliendo con las previsiones a las que se sujetó con antelación al inicio del proceso comicial, la observancia del principio constitucional de paridad.
En San Luis Potosí, de acuerdo con los Lineamientos el concepto de paridad transversal implica que las candidaturas encabezadas por el género femenino se asignen a lugares en los que se tengan mayores probabilidades de ganar, pues dicha medida cumple con el objetivo de promover la igualdad de trato y de oportunidades entre personas del género masculino y femenino, estableciéndose que en ningún caso, se admitirían criterios que tengan como resultado que a las mujeres les sean asignadas exclusivamente lugares en los que los partidos o coaliciones postulantes tengan menores probabilidades de triunfo.
En esa medida, existe el deber de los partidos políticos y coaliciones de garantizar el principio de paridad de género, por lo que, las candidaturas deberán ser al menos el cincuenta por ciento para las personas del género femenino[18].
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 268, de la Ley Local y 12, fracción I, de los Lineamientos, son claros en indicar que se debe privilegiar al género femenino cuando las postulaciones resultan en número impar, lo cual no involucra cada bloque de competitividad, sino la suma total de registros.
Entonces, dicha regla resulta aplicable al presente asunto, pues al registrar un total de treinta y siete planillas (número impar), dieciocho encabezadas por candidaturas mujeres y diecinueve por hombres, es evidente que la Coalición no garantizó la paridad en la postulación a cargos de elección popular a nivel municipal, incumpliendo con la regla prevista de privilegiar a la mujer cuando la totalidad de las postulaciones sean número impar.
Ahora bien, como se refirió, la Coalición controvierte que el Tribunal Local, indebidamente confirmó el requerimiento, a través del cual, se le solicitó el ajuste respectivo en el bloque 2, con base en que, en cada uno de los tres bloques, debía aplicarse de manera individual y sucesiva, la regla de verificación prevista en el artículo 12, fracción I, de los Lineamientos, relativa a que, en caso de que del total de quienes encabezan las postulaciones resultara un número impar, debía privilegiarse al género femenino, logrando con ello homogeneidad y cumplimiento a la paridad de género horizontal en los registros.
Lo anterior, sin que resultara admisible la premisa de que dicha regla de verificación sólo resultaba aplicable para el total de los registros, con la sumatoria de los tres bloques de manera conjunta, puesto que tal interpretación sesgada distorsionaba el efecto útil de la norma para garantizar la paridad
Así, el tribunal responsable estableció que la distribución paritaria por bloque encontraba su sustento legal en el artículo 13, fracción II, inciso b), párrafo 4, de los Lineamientos, pues tal precepto dispone: “el sistema informático arrojará el número total de registros que realizó el partido político por bloque, verificando el cumplimiento del principio de paridad.”
Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que fue incorrecta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, al establecer una verificación adicional que no contempla los Lineamientos y tampoco la Ley Local.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de la norma aplicable, debe entenderse que; en un primer ejercicio, la autoridad administrativa electoral, con auxilio del sistema informático creado, arrojará el numero total de registros que realizó el partido político por bloque, para después verificar el cumplimiento de paridad de forma global, sin que ello implique, que la comprobación deba realizarse en cada bloque.
Esta interpretación, es acorde con lo establecido en el artículo 12, fracción I, de los Lineamientos el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.
I. A efecto de garantizar la paridad horizontal en los registros de candidaturas integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, los partidos políticos deberán postular planillas encabezadas, por lo menos, con un cincuenta por ciento de candidaturas de mujeres. En caso de que, del total de quienes encabezan las postulaciones resulte un número impar, se deberá privilegiar al género femenino, logrando con ello homogeneidad y cumplimiento a la paridad de género horizontal en dichos registros.”
Es decir, resulta incorrecto que la autoridad responsable pretendió que la Coalición cumpliera con el principio de igualdad sustantiva, bajo una regla que no estaba expresamente en los Lineamientos, que se traduce en verificar la paridad y, en su caso, otorgar el excedente de postulaciones en números impares al género femenino, esto no desde una visión general o frente a los tres bloques, sino en cada uno.
Para este órgano de control constitucional, el actuar del Tribunal Local, si bien persigue un fin legítimo, se traduce en una modificación implícita de los Lineamientos creados para dar certeza sobre el deber de cumplir con el principio de paridad en las postulaciones a diputaciones y ayuntamientos[19].
La Sala Superior ha determinado respecto del principio de paridad de género transversal que, para generar algún deber de postular un número específico de candidaturas del género femenino en determinados bloques de competitividad, dicha circunstancia debe encontrarse prevista directamente en la normatividad vigente correspondiente[20].
En ese mismo sentido, esta Sala Regional ha determinado que, para poder generar esa obligación, necesariamente esa circunstancia debe estar debidamente regulada como una medida potenciadora o acción afirmativa en las disposiciones o lineamientos respectivos[21].
Sin que lo anterior, implique la necesidad de interpretar la problemática a la luz de las reglas establecidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG625/2023, como erróneamente lo sostiene la Coalición, pues tal ejercicio, resulta innecesario ante las reglas claras establecidas tanto en la Ley Local como en los Lineamientos.
En ese sentido, puede concluirse que es criterio general de este Tribunal Electoral que, para crear la referida obligación de postular un número específico de candidaturas del género femenino en determinados bloques de competitividad, debe encontrarse prevista y regulada, pues de lo contrario, resultaría inviable otorgar alcances a una regla de optimización que no se encuentra previamente establecida.
Si bien, es indudable que los partidos políticos y las coaliciones tienen la obligación constitucional de hacer efectiva la igualdad sustantiva, lo cierto es que, el mandato establecido en el artículo 139, fracción XIX, de la Ley Local -evitar un sesgo evidente contra un género,-, más que una igualdad matemática persigue la implementación de medidas sustantivas y funcionales que permitan que las candidaturas del género femenino sean postuladas en lugares donde realmente puedan obtener el triunfo y, por el contrario, que no sean postuladas exclusivamente en demarcaciones en las que no tienen oportunidad de ganar.
Lo anterior, es armónico con lo sostenido por Sala Superior, en el sentido de que la paridad de género, en la postulación de candidaturas, es un principio cuyo cumplimiento es verificable a partir de un universo significativo por la totalidad de las solicitudes de registro presentadas o, en su caso, la totalidad de las personas integrantes de los órganos de representación[22].
De ahí que, en el caso concreto, fue incorrecta la interpretación de la autoridad, pues con independencia de que, el bloque 2 sea conformado por un número par, esto no se traduce en una obligación estricta de que los partidos políticos y las coaliciones deban postular el cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por cierto hombres.
Dicha interpretación, guarda sustento con los criterios previamente establecidos por este Tribunal Electoral, en los que se ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, una cuantitativa, que ve a un criterio numérico, y que asegura un mínimo de mujeres en los cargos tanto públicos como de elección popular y un enfoque cualitativo, que privilegia la igualdad de oportunidades y de resultados, con la finalidad de que un mayor número de mujeres accedan a los cargos más trascendentes de toma de decisiones.
Por otro lado, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, los Lineamientos establecen una regla muy específica, para el caso de que el bloque 3 -de baja competitividad- sea conformada por un número impar, en el que deberán postularse más hombres que mujeres en ese bloque. Regla que no es aplicable al caso, pues la Coalición en el bloque 3, postuló a seis mujeres y seis hombres.
Por otra parte, cuando el bloque de competitividad presente un número impar, como se indicó en la regla destacada del numeral 12, no debe entenderse que se colma necesariamente con la postulación igualitaria de personas de ambos géneros, la paridad debe interpretarse desde un enfoque integral sobre todos los bloques existentes y no en lo individual, como erróneamente lo interpretan tanto la responsable como el Instituto Local.
De manera que, le asiste razón a la Coalición cuando alega una indebida interpretación de la norma, de ahí que lo procedente sea revocar la determinación de la responsable para los efectos de que el CEEPAC, requiera a la Coalición la sustitución de la candidatura en el bloque de competitividad de su preferencia, siempre y cuando se garantice de forma global la paridad de género.
Es decir, la Coalición deberá sustituir -en cualquiera de los tres bloques de competitividad- la postulación de la candidatura de un hombre por la de una mujer, y con ello, cumplir con la paridad transversal, tanto desde su enfoque cualitativo como cuantitativo.
De la postulación realizada por la Coalición, esta Sala Regional advierte que, si bien, no representó un 50% de mujeres y un 50% de hombres, no cumplió a cabalidad con lo previsto expresamente por los artículos 268, cuarto párrafo, de la Ley local, así como el numeral 12, fracción I, de los Lineamientos, en el sentido de que, en caso de que del total de quienes encabezan las postulaciones resulte un número impar, se deberá privilegiar al género femenino, logrando con ello homogeneidad y cumplimiento a la paridad de género horizontal en dichos registros.
De ahí que, sin existir expresamente una regla para verificar la integración paritaria por cada uno de los tres bloques, esta Sala Regional estime que, de manera inexacta, se introdujo una medida no prevista en la normativa por parte del tribunal responsable, pues la verificación de la paridad y el mandato de privilegiar el género femenino ante el número impar de postulaciones, únicamente resultaba obligatorio a partir de una verificación total de la sumatoria de candidaturas postuladas entre los tres bloques previstos por los Lineamientos, con base en lo establecido por el referido artículo 268, cuarto párrafo, de la Ley local.
Asimismo, no pasa inadvertido que si bien existía un mandato puntual en lo relativo a las postulaciones correspondientes al bloque 3 -votación baja-, previsto por el artículo 13, fracción II, inciso b), numeral 3, de los Lineamientos, éste sólo preveía que, en caso estar conformado por un número impar, el género que debía prevalecer era el masculino[23].
Así, en concepto de esta Sala Regional, el hecho de que en el bloque 2 -media votación-, se hubieran postulado cinco mujeres y siete hombres, no implicaba necesariamente una inobservancia de la norma, pues la verificación que debía prevalecer era respecto de la totalidad de las postulaciones y no específicamente por bloque.
Por lo tanto, queda insubsistente el oficio CEEPAC/SE/894/2024 primigeniamente impugnado, para los efectos de que se vuelva requerir a la Coalición ante la necesidad de salvaguardar y garantizar la paridad de género en la totalidad de las postulaciones, en virtud de que, las razones dadas por la responsable y por el Instituto Local fueron incorrectas, no obstante, persiste la obligación de la Coalición de postular paritariamente la totalidad de sus candidaturas, las cuales, al ser un número impar debía prevalecer el género femenino.
Apoya el criterio que sostiene este órgano colegiado, lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2024, en el que indicó que la verificación en lo general de la paridad implica tener una visión integral de las candidaturas registradas por una fuerza política, a fin de constar sus dimensiones cuantitativa (50% mujeres y 50% hombres) y cualitativa (registro de candidaturas sin sesgos de género, esto es, que no se realice el registro de mujeres en entidades con pocas posibilidades de triunfo), lo que no se logra a partir de examinar aisladamente el cumplimiento de la paridad en cada uno de los bloques de votación (alta, media y baja), sobre todo, porque la finalidad perseguida mediante la implementación de dichos bloques es evitar que las candidaturas encabezadas por mujeres se registren exclusivamente en entidades, distritos o municipios perdedores.
Por las razones dadas, habiendo declarado fundado el agravio de indebida fundamentación y motivación hecho valer, lo procedente es revocar la resolución dictada por el Tribunal local para los siguientes efectos.
Atento a las razones dadas, lo procedente es:
5.1. Revocar la resolución dictada en el recurso de revisión TESLP/RR/11/2024.
5.2. En vía de consecuencia, dejar sin efectos el acuerdo CEEPAC/SE/894/2024 del Secretario Ejecutivo del Instituto Local, a través del cual requirió a la Coalición para que realizara la sustitución por género en el bloque 2 de competitividad.
5.3. Se vincula al Instituto Local para que por conducto del Secretario Ejecutivo, requiera en un plazo improrrogable de veinticuatro horas a la Coalición para que sustituya una candidatura del género masculino, en el bloque de competitividad de su elección, cumpliendo con su obligación constitucional y reglamentaria de paridad de género.
5.4. Instruir al Consejo General para que notifique personalmente a aquellas personas cuyas candidaturas se modifican de nueva cuenta con motivo de lo aquí decidido.
Lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo solicitado, haciendo llegar para ello las constancias que lo acrediten fehacientemente, primero, a la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y, posteriormente, en original o copia certificada por el medio más expedito.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[2] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…] II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]
[3] Artículo 3. 1.Para los efectos de esta Ley se entiende por: […]
d bis) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; […]
[4] Artículo 6. […] 2. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
[5] Artículo 232. […] 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
[6] Artículo 278.
1. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
En el supuesto de coaliciones locales, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que los partidos políticos que integran coaliciones hubieran participado en forma individual en el proceso electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente.
b) En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el proceso electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido en lo individual.
[7] Artículo 232. […] 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
[8] Véase la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[9] Artículo 3. (…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. --- En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
[10] Véase acción de inconstitucionalidad 245/2020 y acumulada.
[11] Artículo 284.
1. En el registro de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como en las de ayuntamientos y alcaldías, se estará a lo que establezcan las legislaciones aplicables de cada una de las entidades federativas.
[12] Artículo 26.- Son prerrogativas de la ciudadanía potosina: […]
II. Poder ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;
El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En la postulación de las candidaturas se observará el principio de paridad de género; […]
[13] Artículo 36. […]
En el caso de las candidaturas a los Ayuntamientos postulados por cada partido político se regirá por el principio de paridad horizontal y vertical. […]
[14] Artículo 139. Son obligaciones de los partidos políticos: […]
XIX. […]
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente candidaturas a diputaciones y ayuntamientos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. La autoridad electoral será responsable del cumplimiento de este precepto.
[…]
[15] Artículo 265. En cumplimiento del principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, como de representación proporcional; así como de las candidaturas postuladas en las planillas de mayoría relativa y en las listas de regidurías de representación proporcional para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo y sus órganos desconcentrados, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidaturas. […]
[16] ARTÍCULO 268. […]
Así también, a efecto de garantizar la paridad horizontal, los partidos políticos deberán postular planillas encabezadas en un cincuenta por ciento por un género y el restante cincuenta por ciento por candidaturas de género distinto. En caso que del total de quienes encabezan las postulaciones, resulte un número impar, se deberá privilegiar al género femenino. El Consejo emitirá los lineamientos correspondientes para el establecimiento de las condiciones mínimas exigibles para el cumplimiento del principio de paridad. […]
[17] Visible a foja 16 de la Resolución.
[18] Artículo 12 de los Lineamientos.
[19] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el SM-JRC-115/2024.
[20] Véase lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-425/2022.
[21] Lo anterior, al resolver los juicios SM-JRC-20/2021 y acumulados y SM-JRC-61/2021.
[22] Véase lo decidido en el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015 y reiterado en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-121/2024.
[23] Artículo 13. […]
II. Para verificar que los partidos políticos cumplieron con el principio de paridad de género horizontal en las postulaciones realizadas, así como con la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, se utilizará el sistema informático http://ceepacslp.mx/paridad2024 de la siguiente manera: […]
b) Forma de aplicación.
[…]
3. En caso de que el tercer bloque sea conformado por un número impar, deberá prevalecer el género masculino en ese bloque;