JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-132/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “COMPROMISO POR QUERÉTARO” Y FABIÁN PINEDA MORALES
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS, SARA ÁLVAREZ ANGUIANO Y SALVADOR MARTIN ARENAS VELASCO
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de septiembre de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la resolución de fecha treinta de agosto del presente año, recaída al recurso de apelación, toca electoral 55/2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el sumario, se advierten los hechos que enseguida se detallan, acontecidos en el año que transcurre.
1. Inicio del proceso electoral local. El veintiuno de marzo, dio inicio el proceso electoral en Querétaro, para la renovación de los integrantes del Congreso, así como de los Ayuntamientos, según lo establece el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado.
2. Jornada electoral. El domingo uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral, tal como lo establece el invocado numeral.
3. Cómputo municipal. El día tres siguiente, el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Querétaro, celebró sesión a fin de realizar, entre otros actos, el cómputo de la elección correspondiente al Ayuntamiento de San Juan del Río, donde se obtuvieron los siguientes resultados.
Resultados del recuento administrativo total | |||
Partido político o coalición | Total de votación | ||
Con número | Con letra | ||
Partido Acción Nacional | 43,101 | Cuarenta y tres mil ciento uno | |
Coalición “Compromiso por Querétaro” | 43,989 | Cuarenta y tres mil novecientos ochenta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 5,341 | Cinco mil trescientos cuarenta y uno | |
Movimiento ciudadano | 3,384 | Tres mil trescientos ochenta y cuatro | |
Partido del Trabajo | 3,144 | Tres mil ciento cuarenta y cuatro | |
Votos nulos | 4,526 | Cuatro mil quinientos veintiséis | |
Votación total | 103,485 | Ciento tres mil cuatrocientos ochenta y cinco | |
Posteriormente, se procedió a la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez, asimismo a realizar la asignación de regidores de representación proporcional, quedando en primer lugar la planilla postulada por la coalición “Compromiso por Querétaro”[1], encabezada por el candidato a Presidente Municipal, Fabián Pineda Morales.
Dicho acto fue efectuado, una vez que el precitado órgano electoral obtuvo los resultados parciales asentados en el acta de sesión de cómputo y recuento administrativo remitida por el diverso Consejo Distrital IX de la misma Entidad, según lo dispuesto en el artículo 83, fracción IX, de la legislación estatal de la materia, que precisa como competencia de los consejos distritales electorales locales: “Realizar el cómputo de la elección de Ayuntamiento en el municipio cabecera de distrito; para el caso de los consejos distritales competentes de los municipios de Querétaro y San Juan del Río en términos previstos por esta Ley; declarar la validez de la elección y expedir las constancias correspondientes, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional”.
4. Recurso de apelación local. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes Mario Ochoa Parra y Raúl Rogelio Chavarría Salas ante el Consejo Distrital X, interpuso recurso de apelación, mismo que se registró como toca electoral número 55/2012 y fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el treinta de agosto posterior, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación materia de los presentes autos.
SEGUNDO. Son infundados los agravios expresados por los representantes del Partido Acción Nacional, de acuerdo a las razones expuestas en el considerando segundo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se CONFIRMA el ACTA DE SESIÓN Y CÓMPUTO EMITIDA EL 3 TRES DE JULIO DE 2012 DOS MIL DOCE, POR EL CONSEJO DISTRITAL X CON CABECERA EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO, relativa a los resultados de la elección de Ayuntamiento del citado Municipio; su declaración de validez y el otorgamiento de constancias correspondientes.
CUARTO. Notifíquese personalmente esta resolución al apelante, a los terceros interesados y mediante oficio con copia certificada de la misma al Consejo Distrital X, con cabecera en San Juan del Río, Querétaro, del Instituto Electoral de Querétaro. Previas las anotaciones en el libro de registro, archívese el presente como asunto totalmente concluido.”
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Interposición y aviso. En contra de esa resolución, el cuatro de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió el presente medio de impugnación a través de los mismos representantes, lo cual fue informado, vía fax, a esta Sala Regional el propio día de su interposición.
2. Recepción. El seis posterior, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional, el oficio E-262/2012, por medio del cual el Secretario de Acuerdos de la mencionada Sala responsable remitió escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
3. Turno. Ese mismo día, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para efectos de lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos a través del oficio TEPJF-SGA-SM-3139/2012.
4. Radicación. Por auto de diez de septiembre, se decretó la radicación del juicio, la recepción del oficio E-276/2012, signado por el mencionado funcionario electoral local, mediante el cual informa y remite las constancias que acreditan la conclusión del plazo de publicitación, así como la comparecencia de la coalición “Compromiso por Querétaro” y de Fabián Pineda Morales en su calidad de candidato a Presidente Municipal postulado por la mencionada coalición.
5. Admisión y cierre de instrucción. A través de diverso proveído emitido el día veintidós posterior, la Magistrada Instructora tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, 18, 90 y 91, párrafo 1 in fine (parte final), de la ley adjetiva, admitió el juicio y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que se impugna una resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan del Río, hipótesis que por cuestión de materia y territorio está legalmente reservada a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo, por ser de orden público y estudio preferente, es menester que esta Sala Regional se avoque a verificar la satisfacción de los presupuestos procesales del juicio, atento a lo que establecen los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la precitada legislación adjetiva, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia, generaría su desechamiento de plano, pues tal circunstancia constituye un obstáculo para la correcta constitución del proceso que impide a este juzgador estudiar el litigio sometido a su jurisdicción.
Actuar en modo distinto sería contravenir las reglas y formalidades del procedimiento previstas en la invocada ley, además, se ocasionaría una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, acorde a lo señalado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, de la lectura integral efectuada al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable no se advierte que haga valer argumento alguno para evidenciar la improcedencia del presente asunto.
Por su parte, la coalición “Compromiso por Querétaro”, quien comparece como tercero interesada, afirma que no se agotaron en tiempo y forma las instancias establecidas por las leyes locales, para combatir los actos y resolución ahora controvertidos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Añade que el sistema de medios de impugnación en materia electoral de Querétaro, se constituye por cuatro recursos, de reconsideración, apelación, inconformidad y las nulidades.
En ese sentido, agrega que el artículo 110 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que las causas de nulidad se harán valer, por el partido político o coalición interesados, en la sesión de cómputo que corresponda y de ellas conocerá el órgano electoral que lo realice, quien deberá resolver de plano en la misma sesión.
Como consecuencia, sostiene la coalición partidista, para que pueda prosperar un medio de impugnación, como es la nulidad de votación recibida en casilla, debe ejercerse con la oportunidad prevista en la ley, lo cual refiere no sucedió en la especie, ya que en la sesión de cómputo correspondiente el partido político actor omitió hacer valer las causas de nulidad que ahora invoca, de ahí que considere que el presente juicio resulta improcedente y debe desecharse.
En concepto de esta autoridad jurisdiccional, tales alegaciones carecen de sustento jurídico, acorde a las razones que enseguida se vierten.
Conviene iniciar señalando que de autos se desprende que durante las sesiones de cómputo efectuadas por los Consejos Distritales IX y X de San Juan del Río, Querétaro, verificadas el día tres de julio del año en curso, cuya conclusión aconteció el cinco posterior, estuvo presente el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, Ana Eugenia Patiño Correa y Raúl Rogelio Chavarría Salas, quienes, contrario a lo sostenido por la coalición, en uso de la voz, expusieron diversas inconformidades, entre ellas, algunas relacionadas con el cómputo de las casillas materia del presente juicio.
Ciertamente, de la copia certificada del acta de sesión de cómputo y recuento administrativo del Consejo Distrital IX del Instituto Electoral queretano, que obra a fojas 1665 a 1701 del cuaderno accesorio 3 del sumario, se aprecia, a manera de ejemplo, que en relación con las casillas 590 contigua 1, 595 contigua 3 y 598 contigua 1, la representante del partido promovente solicitó la nulidad de la votación recibida en ellas pues, a su decir, “no fungieron como funcionarios de casilla los publicados en periódico”, petición negada en ese mismo acto por la autoridad electoral administrativa, argumentando que la ley contempla el supuesto de sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla con ciudadanos que se encuentren en la fila para emitir su voto.
En cuanto a la diversa copia certificada del acta correspondiente al Consejo Distrital X, el cual por ser cabecera, como ya se indicó en los antecedentes de esta sentencia, realizó el cómputo final de la elección municipal, misma que obra agregada a foja 109 a 337 del cuaderno accesorio 1, se advierte que el representante del partido actor solicitó por escrito la nulidad de varias casillas (sin que se precise cuáles), obteniendo como respuesta del órgano distrital que debía indicar la elección cuestionada y, al no hacerlo, desechó su pedimento en la propia sesión de mérito.
Ambas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, según lo establece el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la ley de la materia.
Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien existe como medio de impugnación local el denominado “nulidades”, según lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la ley adjetiva estatal, cierto es que el legislador en Querétaro omitió regularlo en forma específica, pues en el Libro Segundo relativo a los medios de defensa “en particular”, nada se indica sobre los requisitos o sustanciación del mismo.
De dicha legislación, también se advierte que el recurso de apelación es la vía idónea para combatir, entre otros actos, “los resultados de los cómputos distritales, municipales o estatal”, cuya sentencia podrá tener como efectos la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando se demuestre alguna de las causales previstas en la propia norma.
Así, se deduce que para la procedencia del aludido recurso, no se exige la presentación previa de “las nulidades” en la sesión de cómputo respectivo, dado que interpretarlo en los términos señalados por la coalición compareciente, provocaría un obstáculo al derecho del actor a un efectivo acceso a la justicia electoral, previsto en el artículo 17 constitucional.
Por otra parte, además argumenta la parte tercero interesada que el ente político promovente omitió expresar los agravios tendentes a destruir la validez del otorgamiento de la constancia de mayoría y, por ende, al no haber combatido dicho acto de manera eficaz, estima que debe desecharse el medio de impugnación en estudio, puesto que se incumple con el requisito señalado en la fracción VIII del artículo 25 de la ley adjetiva local.
El anterior argumento también se desestima, en virtud de que la procedencia del presente juicio constitucional requiere la expresión de planteamientos jurídicos en contra de la resolución emitida y, en esa medida, de la simple lectura a la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional se advierte que sí hace valer razonamientos que ameritan su estudio por esta autoridad a fin de resolver lo conducente atendiendo a su alcance convictivo y, en su caso, de la valoración a las pruebas allegadas al expediente.
Por último, sobre el tema de improcedencia del juicio, consta en el expediente el escrito del candidato electo que acudió como tercero interesado y del mismo nada se colige al respecto, sino solamente en cuanto al fondo de los agravios del actor.
Luego, ante la inexistencia de alguna hipótesis de esa naturaleza, es oportuno verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del medio de impugnación, tanto los generales como los específicos previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la ley adjetiva, tal como se mostrará en los párrafos siguientes.
a) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en la ley adjetiva, lo anterior al constatar que el fallo impugnado fue notificado al partido actor el treinta y uno de agosto pasado, según se asienta de la cédula de notificación que obra a foja 1783 del cuaderno accesorio 3; por tanto, en virtud de que la demanda fue presentada el día cuatro de septiembre, resulta evidente el cumplimento a dicha exigencia temporal.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre del partido actor, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas que autoriza para ese fin, se precisan la resolución impugnada, la autoridad responsable, los hechos, los agravios que hace valer, los preceptos que estima vulnerados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.
c) Legitimación y personería. Ambas exigencias, se tienen por acreditadas en virtud de que el juicio es interpuesto por un partido político –Acción Nacional–, a través de Mario Ochoa Parra y Raúl Rogelio Chavarría Salas, mismos que se ostentan como sus representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Querétaro, de acuerdo a lo asentado en las certificaciones que obran a fojas 70 y 71 del cuaderno accesorio 1, documentales que por ser de carácter público cuentan con valor probatorio pleno en términos de los previsto en el artículo 14, párrafo 1, en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 2, de la invocada legislación.
d) Definitividad y firmeza. Acorde a lo señalado en la jurisprudencia 23/2000[2], Tercera Época, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, ambas exigencias conforman un solo requisito, mismo que se encuentra colmado, pues lo que en la especie se controvierte es la decisión final que da por concluido el recurso de apelación interpuesto por el partido demandante en la instancia local, además tal como lo establece el artículo 87 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Querétaro, las resoluciones que dicta la Sala Electoral estatal son definitivas e inatacables, sin que exista algún otro mecanismo de defensa ordinario que pudiera revocarlas o modificarlas.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, ya que el impugnante señala que la responsable violenta en su perjuicio los artículos 1°, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, señalamiento que aun siendo omitido podría dar lugar a la admisión del juicio, ya que la violación a una norma constitucional debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, es decir, que puede deducirse de los argumentos o agravios hechos valer para evidenciar la conculcación de alguno de esos preceptos.
Criterio contenido en la jurisprudencia 02/97, Tercera Época, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
f) Determinancia. Se colma este supuesto, al advertir que la pretensión del instituto político inconforme es que se declare la nulidad de la votación recibida en diecisiete casillas instaladas en el municipio de San Juan del Río, Querétaro, y en consecuencia que se revoque la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Compromiso por Querétaro”, solicitud que de ser procedente en esta vía federal, revierte las posiciones de los entes partidistas que ocupan el primero y segundo lugar en el cómputo de origen, según se observa enseguida.
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
COALICIÓN “COMPROMISO POR QUERÉTARO” |
Resultados obtenidos en el cómputo de dicha elección | 43,101 | 43,989 |
Resultados hipotéticos después de descontar los votos recibidos en las casillas impugnadas | 41,415 | 41,214 |
De ahí, una vez deducida la votación, se evidencia que el partido actor obtendría el triunfo en dicha elección, es decir, existiría un cambio de ganador en la contienda, lo cual ocasiona que se actualice el carácter determinante de la impugnación.
Lo que antecede se sustenta en la jurisprudencia 15/2002, Tercera Época, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”
g) Posibilidad de reparación. Considerando la pretensión planteada, se deben tener por acreditadas las exigencias señaladas en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley de la materia, en razón de que el partido actor acude ante esta instancia jurisdiccional a fin de combatir una determinación emitida por la Sala Electoral responsable, directamente relacionada con la renovación de los integrantes del Ayuntamiento en cuestión, órgano administrativo que en términos del artículo 35 de la Constitución queretana, iniciarán su mandato el próximo uno de octubre, de ahí que existe oportunidad suficiente para resolver el asunto.
TERCERO. Tercero interesada, Coalición “Compromiso por Querétaro”. En cuanto a la comparecencia del referido ente partidista por conducto de Juan Ricardo Ramírez Luna, quien se ostenta como su representante propietario, es necesario verificar la satisfacción de los requisitos previstos en el numeral 17, párrafo 4, de la ley adjetiva, como se realiza a continuación.
a) Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado en tiempo ante la autoridad señalada como responsable, según se advierte del acuse plasmado en el mismo y obra a foja 46 del sumario, donde consta que se recibió a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del siete de septiembre actual, en ese sentido, si el periodo de publicitación concluyó a las veintitrés horas con veintisiete minutos de ese mismo día, es claro que su promoción resulta oportuna.
b) Forma. En dicho documento se encuentra el nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación de la coalición, domicilio para recibir notificaciones, se aduce un derecho incompatible con el pretendido por el partido actor al haber postulado a la planilla de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección cuestionada.
c) Personería. Se reconoce el carácter con el que se ostenta Juan Ricardo Ramírez Luna, en virtud del reconocimiento expreso de la autoridad administrativa responsable –Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Querétaro– al indicar: “…JUAN RICARDO RAMIREZ LUNA, Representante Propietario de la Coalición ‘Compromiso por Querétaro’ acreditado ante este Consejo Distrital X…”, misma que se encuentra visible a foja 185 del cuaderno accesorio 1.
Tercero interesado, candidato. En relación con el escrito presentado ante la responsable por Fabián Pineda Morales, quien acude por su propio derecho y en su carácter de candidato a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro, esta autoridad jurisdiccional tiene por colmados los requisitos de ley tal como se constata enseguida.
a) Oportunidad. Según se advierte en el escrito de comparecencia que obra a foja 69 del sumario, el mismo fue recibido a las trece horas con cincuenta y dos minutos del día siete del presente mes de septiembre, esto es, antes de que concluyera el periodo de publicitación indicado en párrafos previos.
b) Forma. En el escrito se contiene el nombre y firma autógrafa del compareciente, domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual, al haber obtenido la constancia de mayoría expedida a su favor para el referido cargo de elección popular, es claro que también cuenta con un derecho incompatible al pretendido por el Partido Acción Nacional, quien solicitó la revocación de ese acto.
Esto es así, toda vez que a dicho candidato fue a quien se le expidió el referido documento, de ahí que resulte válido considerar que sí está en aptitud de comparecer al presente juicio constitucional como tercero interesado, porque el partido político actor, cuestiona desde el origen de la cadena impugantiva, precisamente, el cómputo respectivo, la declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la señalada constancia de mayoría y validez, resultando evidente que mediante su comparecencia acude en defensa de un derecho legalmente adquirido.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-99/2012.
c) Personería. Se reconoce la calidad recién mencionada, al constar a foja 340 del cuaderno accesorio 1, original de la indicada constancia de mayoría.
Por lo expuesto, esta Sala Regional reconoce tanto a la coalición “Compromiso por Querétaro”, como a Fabián Pineda Morales, su carácter como terceros interesados en el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación invocada, al ostentar un derecho incompatible con el pretendido por el actor.
CUARTO. Litis. Consiste en determinar si la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, se encuentra apegada a las normas constitucionales y legales que rigen su actuar, pues de ser así, deberá confirmarse, de ocurrir lo contrario, procederá su revocación o modificación, según la eficacia jurídica de los conceptos de inconformidad esgrimidos en su contra.
QUINTO. Método de estudio. Antes de proceder al análisis del escrito de demanda formulada por el partido actor, conviene precisar que la naturaleza del juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, esto significa que no resulta aplicable la suplencia en la expresión de los agravios que prevé en artículo 23, párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva, para otro tipo de medios de impugnación.
Aunque también ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si se indica con claridad la causa de pedir, precisando la transgresión que se estime respecto a una disposición legal, se procederá al estudio atinente, pero de incumplirse con ello, los agravios se calificarán como inoperantes, atendiendo al contenido de la jurisprudencia 3/2000, Tercera Época, de rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Adicionalmente, es oportuno señalar que el examen de los planteamientos expuestos por el actor puede realizarse en forma individual, conjunta o en orden distinto al indicado en el escrito de demanda, sin que ese proceder le genere perjuicio alguno pues lo trascendental es que todos se analicen, tal como lo prescribe la diversa jurisprudencia 4/2000, Tercera Época, de título: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Una vez realizadas las precisiones anteriores, como método de estudio, serán abordados los conceptos de disenso hechos valer, señalando, en primer lugar, lo relativo a las casillas cuya nulidad de votación se solicita en esta vía federal, enseguida, los argumentos manifestados por la autoridad responsable al emitir la sentencia cuya legalidad se combate para proceder al definir lo que corresponda conforme a Derecho.
Ahora bien, las diecisiete casillas que señala el actor serán agrupadas para su análisis en apartados identificados progresiva y alfabéticamente, acorde a la causal de nulidad señalada en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
A. Casilla 601 contigua 1. Se aduce violación al artículo 113, fracción IV, de la ley adjetiva local, que dispone como causa de nulidad “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
El agravio que al respecto se formula en el escrito de demanda dirigido a esta instancia jurisdiccional, se advierte que el Partido Acción Nacional realiza las manifestaciones siguientes:
“Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución recurrida, pues, violenta en mi perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los de imparcialidad, objetividad, equidad y certeza, previstos en el artículo 1°, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 fracción IV y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que la casilla 601 contigua 1, durante la jornada electoral del 1° de julio de dos mil doce, se haya recibido la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección; misma de la que se pidió en tiempo y forma su nulidad por dicha causal en el recurso de apelación y que en la resolución que recayera a éste, por parte de la ahora Autoridad Responsable fue omisa al solo considerar que si bien es cierto, que dicha casilla abrió posterior a las ocho horas con quince minutos de conformidad al artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no es suficiente para afirmar que la votación se haya recibido en fecha distinta, ni que esto, dé lugar a la nulidad, pues el retardo es natural, sin embargo, contrario a esta postura, sin duda, alguna se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 113 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, misma que a la letra señala:
Artículo 113 (Se transcribe)
Al respecto, es pertinente aclarar, que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que el vocablo fecha, no únicamente se refiere al día propiamente hablando, sino, también a la hora de recepción de la votación, esto es de las ocho horas a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación comicial.
Así, en la obra ‘Temas Electorales’, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su página 125, a propósito de la causal que nos ocupa, el Ex Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Eloy Fuentes Cerda considera que: (Se transcribe)
Lo anterior se deduce de la siguiente Tesis de Jurisprudencia correspondiente a la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:
RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
Resulta pues evidente, que el hecho de haber instalado e integrado la mesa directiva de casilla, sin causa justificada en fecha diferente a las que ordena la norma electoral, configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio.
De manera particular me refiero a la casilla 601 contigua 1, que fue indebidamente integrada a las 11:08 once horas con ocho minutos tal y como consta en el Acta de Incidentes, prueba que tiene valor probatorio pleno conforme a la ley de la materia;
Por lo tanto, si dicha casilla fue integrada a las 11:08 once horas con ocho minutos, debido a que dos horas son suficientes para la integración, la apertura de las casillas, ya que de constancias no se aprecia que en dicha casilla se configure un caso extremo para su integración, máxime que la mencionada casilla se encuentra en una zona urbana.
En caso de haberse abierto de manera anticipada a la hora que se hizo, es decir, a las 8:00 ocho horas en punto como lo establece el código electoral, trajo como consecuencia que durante ese lapso de tiempo, o sea dos horas, votaron un menor número de electores, de manera injustificada, lo que generó ventajas indebidas frente a otros ciudadanos, de aquellos que tuvieron la posibilidad mermada de votar, máxime que ello benefició de manea directa a la coalición que obtuvo el primer lugar, ya que de no haber ocurrido tal irregularidad, mi representado hubiese obtenido el primer lugar.
A efecto de clarificar el impacto de las irregularidades establecidas, se pone a disposición de ese H. Tribunal, el siguiente cuadro para precisar la determinancia de las irregularidades cometidas.
Casilla | Hora de integración | Tiempo irregular | Número de electores afectados | Diferencia entre primero y segundo lugar | Determinante |
601 C1 | 11:08 hrs. | 2:07 hrs | 37.25 | 37 votos | SI |
En razón de lo anterior, se considera que dicha casilla debió y deberá de anularse por parte de H. Tribunal Electoral Federal.”
Previo a calificar el agravio en comento, conviene plasmar cuál fue el planteamiento del partido actor en el recurso de apelación presentado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.
“PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo 3 de hechos, durante la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce, en el municipio señalado en el proemio del presente medio de impugnación, se haya recibido la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior sin duda alguna configura causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 113 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, misma que sanciona con la nulidad de la votación recibida en una casilla, entre otras por:
Artículo 113 (Se transcribe)
Al respecto, es pertinente aclarar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que el vocablo fecha utilizado por el legislador en el dispositivo legal anteriormente citado, no únicamente se refiere al día propiamente hablando, sino también a la hora de recepción de la votación, esto es de las ocho horas a las dieciocho horas del día, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación comicial.
Así, en la obra ‘Temas Electorales’, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su página 125, a propósito de la causal que nos ocupa, el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, considera que:
(Se transcribe)
Resulta pues evidente que el hecho de haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio.
En razón de lo anterior, se considera que esa H. Sala Electoral, debe proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas y descritas en el hecho 3 correlativo al presente agravio, y que enseguida enumero:
CASILLA | TIPO | HORA DE APERTURA | HORA DE CIERRE | TOTAL DE VOTOS EMITIDOS (SUMA DE VOTOS DE PARTIDOS MAS VOTOS NULOS) | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR |
(...) | |||||
601 | C01 | 08:56 hrs | 18:30 hrs | 298 | 37 |
(...) | |||||
...”
Ahora bien, la responsable al dilucidar en relación con dicho aspecto expuso, entre otras, las siguientes consideraciones:
“Así las cosas tenemos, que el apelante señala como primer agravio el que la votación de las casillas que invoca en el capítulo tres de hechos, se recibió en hora distinta a la señalada para la celebración de la jornada; funda su argumento en el numeral 113, fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, cuyos elementos son:
1) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
2) Que sea determinante para el resultado de la elección correspondiente.
(...)
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 fracción I, 42 fracción I y 47 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
(...)
En cuanto a las enumeradas como: (…) 601 contigua 1,[3] (…), ciertamente no abrieron en el lapso de las ocho a las ocho quince horas, para proceder conforme al artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, sin embargo, esto no es suficiente para afirmar que se haya recibido la votación en fecha distinta, ni que este dé lugar a la nulidad de la votación emitida en esas casillas, pues el retardo mencionado por sí solo no demuestra ilicitud, ya que es notorio que algunos de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla no se encuentren inmersos en un manejo constante de los dispositivos electorales, y por tanto, es natural que el día de la jornada comicial surjan acontecimientos que motiven el retardo en la instalación y apertura de las casillas, sin que pase inadvertido que en algunas de las casillas no se levantaron hojas de incidentes y en las que lo hicieron no se anotó la razón del retardo, también lo es, que al estar presente los representantes de los partidos políticos quienes podrían haber hecho manifestación al respecto, al no expresar inconformidad, no se acredita la irregularidad que aduce el apelante.
Así tenemos, que como se desprende de la tabla anterior, las casillas (…) 601 contigua 1, (…), si bien es cierto abrieron posterior a las ocho quince horas, es el caso que esto se debió principalmente a que no estaban todos los funcionarios de casilla y como consecuencia se habilitó a los suplentes, se entiende, siguiendo el orden correspondiente, o en su caso, se tomó de la fila de electores a ciudadanos para que realizaran las actividades de funcionarios de casilla.
(...)
En cuanto a las numeradas como (…) 601 contigua 1, (…), se observa en la hoja de escrutinio y cómputo que cerraron después de las dieciocho horas, no obstante, no implica su nulidad, en virtud de que la Ley de la materia electoral, permite a los funcionarios de casilla recibir el voto después del horario citado si aún se encuentran ciudadanos en el local sin votar, ello conforme a los numerales 135 y 136 de la precitada Ley Electoral Local. Por tanto, a falta de prueba exhibida por el apelante, tendiente a desvirtuar las anotaciones contenidas en las respectivas actas de jornada electoral queda demostrado lo asentado en las mismas, esto es, que las casillas señaladas cerraron una vez que terminó de votar el último ciudadano que se encontraba presente a la hora del cierre de la votación.
De acuerdo a todo lo reseñado se determina que no le asiste la razón, porque aunque se pudiera deducir del listado que asienta en su pliego de apelación, que las casillas se instalaron y clausuraron en horas diferentes a las que marca la norma jurídica, el retardo en la instalación de una casilla, y la consecuente recepción de votos ocurrida con posterioridad, no constituye una ventaja decisiva para algún partido político en perjuicio de otros, pues la recepción se inició y se cerró a la misma hora para todos los contendientes. Además, no debemos perder de vista que la ley prevé excepciones en las que una casilla podrá ser instalada o clausurada en hora diversa a la señalada por la propia norma electoral, como así lo establecen los artículos aplicables al caso, que rigen:
(Se transcriben artículos 126, 127 y 135)
(...)
Finalmente, considerando que efectivamente se hubieren recibido votos fuera de los supuestos, es decir, con posterioridad a las horas legalmente establecidas para ello, es el caso que con los medios de prueba que obran en autos, no se acredita la cantidad de votos recibidos en cada una de las casillas, para estar en condiciones de establecer si éstos resultan determinantes para el resultado de la votación y tener la certeza de que el total es superior a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar; por tanto no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, declarándose infundado el agravio pretendido.
…”
Una vez precisado lo que antecede, esta Sala Regional estima inoperante el agravio esgrimido, puesto que de la lectura al mismo, ya transcrito, se desprende que el actor no combate de manera frontal las consideraciones en las que se sustentó la sentencia impugnada, mismas que enseguida se sintetizan:
1. Primeramente, se estableció el marco normativo aplicable al caso concreto, señalando qué se entiende por recepción de votación así como el periodo que la legislación de la Entidad prevé para tal actividad.
2. Distingue los conceptos hora de instalación de la casilla y el momento en que se inicia propiamente la recepción de la votación.
3. Precisó que se habrían de analizar los documentos electorales obrantes en el expediente, tales como las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, a las cuales les otorgó el carácter de públicas, y que al no existir prueba en contrario les confirió valor probatorio pleno.
4. Consideró que la nulidad de la votación recibida en una casilla por ese motivo, solamente se materializa cuando se acredite la vulneración al principio de certeza.
5. En relación con la casilla 611 contigua 1, indica que el retardo para su instalación estaba justificado en virtud de que no se encontraban presentes todos los funcionarios de dicha mesa, por lo que hubo necesidad de sustituir a los ausentes con personas que se encontraban en la fila para emitir su voto.
6. Concluye señalando que el hecho de que la instalación hubiera ocurrido fuera del horario no suponía una desventaja para algún partido político en perjuicio de los otros, dado que la votación se abrió y cerró a la misma hora para todos los contendientes, además que la propia ley prevé excepciones para esas eventualidades.
De ahí que, la inoperancia en esta instancia jurisdiccional, se actualiza en razón de que, según se advierte de su agravio ya transcrito, el partido actor omite confrontar la totalidad de los aspectos reseñados, mismos que sirvieron de base al juzgador en apelación para declarar infundado el agravio alegado, limitándose el promovente a señalar que la irregularidad presentada en la casilla le perjudicó, beneficiando a la coalición que resultó ganadora en la elección municipal.
Consecuentemente, esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar el agravio hecho valer, pues en un medio de impugnación de estricto derecho, como el presente, la litis se determina entre el soporte argumentativo de la resolución combatida y los agravios que formula el demandante, de forma tal que si éstos no están configurados con eficacia jurídica, subsistirá el sentido de la misma, de ahí que este agravio resulte inoperante.
Se invoca como criterio orientador el contenido en la jurisprudencia número de registro 238,467[4], Séptima Época, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."
No pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor en su escrito de impugnación refiere que el retraso de dos horas con ocho minutos en la apertura de la casilla, implicó que dejaran de votar treinta y siete punto veinticinco (37.25) electores, cuestión que “genero (sic) ventajas indebidas frente a otros ciudadanos, de aquellos que tuvieron la posibilidad mermada de votar, máxime que ello benefició de manera directa a la coalición que obtuvo el primer lugar, ya que de no haber ocurrido tal irregularidad, mi representado hubiese obtenido el primer lugar”.
Tal manifestación es vertida por el enjuiciante a fin de acreditar que la irregularidad que alega es determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, al existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de treinta y siete sufragios; empero, omite señalar cuál fue el método que utilizó para obtener dicha cifra, prescindiendo también del desarrollo de la fórmula mediante la cual arribó a tal conclusión, además de establecer cómo se puede afirmar que esa presunta votación, de no haber ocurrido la “irregularidad”, sería favorable para el Partido Acción Nacional, lo que supondría un conocimiento de las preferencias de los electores, lo cual es a todas luces indemostrable.
Ante lo expuesto, es que se declara inoperante el motivo de inconformidad planteado.
B. Casillas 611 básica y 611 contigua 1. Se aduce violación al artículo 113, fracción VII, de la ley adjetiva local, que dispone como causa de nulidad “Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores.”
En el escrito de demanda el partido actor en su tercer agravio combate la resolución impugnada aduciendo que, contrario a lo resuelto por la Sala Electoral local, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acreditan la causal en comento sí se encuentran justificadas.
Sobre esta hipótesis de nulidad, conviene reseñar que en el recurso de apelación, después de hacer referencia al marco teórico que rige la misma, el actor señaló como incidentes lo que enseguida se transcribe:
“…
611 B, C1, C2, EXT1. ‘1.- SIENDO LAS 10 A.M. EL REPRESENTANTE DEL PRD SE PRESENTÓ A DECIRNOS UNA INCONFORMIDAD YA QUE ELLA LA DELEGADA ESTABA ENTRANDO A LOS SALONES DONDE SE ENCONTRABAN UBICADAS LAS CASILLAS. 2.- SIENDO LAS 8:30 REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS EXIGEN QUE YA INICIE.- 10:10 LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO PT COMENTA QUE LA DELEGADA ESTÁ ENTRANDO EN TODAS LAS CASILLAS. 4.- 16:50 LA C. MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ HERNÁNDEZ NO SE ENCONTRÓ EN LA LISTA NOMINAL. 5.- 17:45 SE PRESENTA EL C. GUERRERO RUIZ FRANCISCO OMAR A RECOGER AL ESCRUTADOR 6.- CIERRE DE CASILLA Y CONTEO ESTANDO PRESENTES REPRESENTANTES DE PARTIDO.
2.- 45711, EXPEDIDA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 5, DONDE SE DESPRENDE COMO TESTIMONIO, EL DEL C. BENJAMIN OCAMPO ÁLVAREZ, DONDE PONE DE MANIFIESTO LAS IRREGULARIDADES DE LAS CASILLAS 60 BÁSICA Y EXTRAORDINARIA 1, 611 BÁSICA, CONTIGUA 1, Y CONTIGUA 2, Y EXTRAORDINARIA 1 (SECCIONES 610 Y 611 A SU CARGO) DONDE MANIFIESTA SER CAPITADOR (sic) ASISTENTE ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO Y PONE DE MANIFIESTO QUE LA DELEGADA DEL ORGANAL ESTABA COACCIONANDO EL VOTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL O SU COALICIÓN.
3. ESCRITURA PÚBLICA: 45,715 EXPEDIDA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 5, DONDE SE DESPRENDE COMO TESTIMONIO, DE MARÍA GUADALUPE MORENO CORTEZ, REPRESENTANTE DEL PAN 61 CONTIGUA 1, DONDE MANIFIESTA VIOLACIONES A LA LEY ELECTORAL. MANIFIESTA QUE LA DELEGADA DEL ORGANAL ACARREO VOTANTES A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.’
…”
En respuesta a ello, la Sala jurisdiccional ahora responsable consideró lo siguiente:
“…
En su tercer agravio manifiesta el recurrente que se ejerció presión sobre los miembros de la mesa de casilla y sobre los electores durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, congregándose (sic) con ello la hipótesis prevista en el ordinal 113 fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
En este apartado se procede al estudio de las actas relacionadas con las casillas respecto de las cuales el apelante sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 113 fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente, los artículos 123 último párrafo 132, 133 y 145 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ponen de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo criterios imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto del sufragio.
Ahora bien, para la actualización de esta causal, se requiere acreditar los siguientes elementos:
1) Que exista violencia física o presión.
2) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
Para el caso que nos ocupa y en relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “presión”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.
En cuanto al tercer elemento, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo de la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Esencialmente, en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación.
Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.
Así pues, no basta el señalamiento de que se ejerció violencia moral, sino también sobre qué personas se desplegó ésta, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, con valor probatorio pleno, según lo disponen los preceptos 38, 42 y 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
Así como los testimonios rendidos ante fedatario público cuyo valor probatorio es de un mero indicio, atento a lo señalado por el numeral 47 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación invocada.
(…)
De las casilla (sic) 611 básica, 611 contigua 1, 611 contigua 2 y 611 extraordinaria 1, se colige:
(Se transcribe lo indicado por el apelante)
En este orden, para acreditar la serie de acontecimientos vertidos por el impugnante, exhibe el testimonio de la escritura pública 45,711 realizada ante la fe del Notario Público número 5, licenciado Federico Gómez Vázquez, de San Juan del Río, Querétaro, mismo que contiene diversa manifestación de Benjamín Ocampo Álvarez. Pese a ello, los hechos que menciona se contraponen con lo dicho por el testigo, en virtud de que el apelante en su pliego expone que se estaba “coaccionando el voto” a favor del Partido Revolucionario Institucional, mientras que Benjamín Ocampo expresa al notario que le reportaron que personas identificadas como del Partido Revolucionario Institucional estaban ejerciendo ‘compra de votos’, y que al trasladarse al lugar, únicamente identificó a la delegada municipal de El Organal que estaba entre los votantes. Se advierte de lo antepuesto que son inconsistentes las afirmaciones del arriba mencionado, más aun (sic) que el compareciente de mérito no dice en qué sentido se da la supuesta coacción ejercida contra los votantes, o sea, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, necesarias para acreditar su dicho.
Asimismo, anexó el apelante como medio de prueba el testimonio de la escritura pública 45,715 realizada ante la fe del Notario Público número 5, licenciado Federico Gómez Vázquez, de San Juan del Río, Querétaro, testimonio a cargo de María Guadalupe Moreno Cortés, quien dijo que fue representante del Partido Acción Nacional de la casilla 611 contigua 1, observando que la delegada priista (sic) de El Organal, Ana María Cruz Vega llevaba personas a sufragar y una libreta de anotación de las mismas con la ‘presumible intención de pagar efectivo o en especie’.
Hechos que no constituyen la coacción que refiere el apelante, pues expresan otro supuesto, amén de que a la ateste no le consta de que los actos se traten de una presumible compra de votos. Ambos testimonio públicos que no pueden concatenarse entre sí, dado que se refieren a acciones diversas. Y de los cuales, solamente se les puede otorgar valor de indicio de acuerdo a lo que establece el numeral 47 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esta Entidad, lo que se determina así, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica.
Sobre todo porque de las inconsistencias arriba mencionadas, en relación concretamente con las hojas de incidentes, sólo se advierte la que corresponde a la 611 básica que el representante del ‘PRD’ refirió que la delegada estaba entrando en los salones donde se encontraban ubicadas las casillas, afirmación del citado representante que no está corroborada con prueba alguna.
De igual manera de la hoja de incidentes de la casilla 611 contigua 1, el representante del Partido del Trabajo comentó que la delegada estaba entrando en todas las casillas, sin que tampoco se haya constatado dicha circunstancia; por tanto, no se tiene la certeza de que sus aseveraciones hayan ocurrido con la finalidad de coaccionar el voto del electorado a favor de algún determinado partido.
Al mismo tiempo, en cuanto a las casillas 611 contigua 2 y 611 extraordinaria 1, nada se desprende respecto a las afirmaciones del apelante en cuanto a la coacción del voto, dado que de la primera casilla no se deduce hoja de incidentes y de los testimonios públicos con antelación citados tampoco se advierten hechos que encuadren en los supuestos de coacción desarrollados en esta casilla, mientras que de la segunda de ellas, si bien existe hoja del incidente, no deriva ningún acontecimiento al respecto; por consecuencia, al no haber un medio probatorio que confirme lo manifestado por el inconforme, deviene improcedente su agravio hecho valer en este sentido.
A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta Sala Electoral, el hecho de que el impugnante, al presentar su escrito de apelación, exhibió como pruebas los documentos privados suscritos por Juan Carlos González Aceves, Ramiro Alegría Chávez, Ma. Refugio García Sánchez y Teresa Anaya Álvarez. Sin embargo, como se ha venido señalando carecen de eficacia probatoria plena, conforme al numeral 47 fracción II de Ley de Medios de Impugnación aludida a lo largo de la presente, pues no se encuentran apoyados con medio probatorio diverso para dar veracidad al agravio que pretende el recurrente, como consecuencia no es procedente la nulidad promovida respecto de la votación recibida en la casilla 611 básica, como ya se señaló.
…”
Como se desprende de lo anterior, la esencia del concepto de disenso estriba en la indebida valoración de las pruebas aportadas por el actor en el recurso primigenio, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a su decir actualizaban la causal de nulidad de presión sobre los electores, esto a diferencia de lo juzgado por la autoridad responsable al resolver quien afirmó, que no fue así.
Las probanzas cuestionadas son:
1. Original de la escritura pública número 45,711 suscrita por el Notario Público número 5, con ejercicio en aquella localidad, misma que obra en original a foja 484 a 486 del cuaderno accesorio 2, relativa a la declaración de Benjamín Ocampo Álvarez, quien manifestó haber sido capacitador asistente electoral del Instituto Electoral queretano y que el día de la elección “le reportaron que personas identificadas como del Partido Revolucionario Institucional estaban ejerciendo ‘compra de votos’, por lo que se trasladó a esas comunidades, reconociendo entre ellos a la Delegada Municipal de El Organal a quien identifica claramente como operadora política de ese partido, quien se encontraba entre los votantes en la puerta de la escuela donde se encontraba instalada la casilla”.
2. Original de la escritura pública expedida por el mencionado Fedatario Público número 45,715 agregada en autos a fojas 472 a 474 del indicado cuaderno, en relación con el testimonio vertido por María Guadalupe Moreno Cortés quien fue representante del Partido Acción Nacional en la casilla 611, contigua 1, señalando que el día de los comicios observó que la ciudadana Ana María Cruz Vega (reconocida priísta de El Organal) físicamente llevaba personas a sufragar haciendo anotaciones en una libreta con la “…presumible intención de pagar en efectivo o en especie el voto de esos ciudadanos a quienes les pedía que la esperaran afuera de la escuela donde se encontraba instalada la casilla”.
3. Copias certificadas de las hojas de incidentes de ambas casillas, obrantes en fojas 735 y 739 del mismo cuaderno accesorio, donde se asentó que los respectivos representantes de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, expusieron de manera semejante que la “delegada estaba entrando en los salones donde se encontraban ubicadas las casillas”.
De la lectura a la resolución cuestionada, se colige que la valoración otorgada por la Sala Electoral de Querétaro a tales probanzas públicas, fue de meros indicios en términos de lo dispuesto en el numeral 47, fracción II, de la ley adjetiva local, además precisó que no pueden concatenarse entre sí porque se refieren a diversas acciones (las testimoniales), en cuanto a las manifestaciones de los representantes partidistas, refirió que no se encuentran corroboradas con prueba alguna para obtener certeza de que la actuación de la “Delegada” haya tenido la finalidad de coaccionar el voto de los electores.
Expuestas las posturas de las parte en litigio, esta Sala Regional estima que el agravio resulta infundado por las siguientes consideraciones jurídicas.
Tal como lo expuso la responsable, las actas notariales tienen valor indiciario y en efecto, esto es así, al tomarse en cuenta que en su elaboración solamente participa el oferente de la misma, sin que por la naturaleza de la materia electoral, se pueda dar intervención a la parte contraria e incluso al juzgador para estar en aptitud de interrogar y repreguntar a los testigos, es decir, el promovente de un medio de impugnación cuenta con la posibilidad de prepararla ad hoc (a propósito; para el caso específico).
El criterio precedente ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2002 de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”
Aunado a lo anterior, esta Sala colegiada advierte que el día en que los testigos comparecieron ante el Notario Público, quien dio fe de sus declaraciones, en ambos casos, fue el nueve de julio de dos mil doce, o sea, ocho días posteriores al de los comicios, circunstancia temporal que por sí misma demerita su eficacia probatoria, al incumplirse con los principios de inmediatez y espontaneidad, en términos de lo razonado, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), en la diversa jurisprudencia 52/2002 de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”
De igual forma, cabe señalar que Benjamín Ocampo Álvarez, en su declaración ante el Fedatario público se ostentó como capacitador asistente electoral del Instituto Electoral de Querétaro; sin embargo, en el expediente no obra nombramiento que así lo acredite excepto su propio dicho y el del actor, pero aun en el supuesto de que lo hubiese demostrado, su testimonio no adquiere por ese simple hecho mayor veracidad respecto de los hechos narrados.
Además es de indicarse que con las actas notariales y/o las hojas de incidentes, en modo alguno se justifican los elementos de la causal invocada, porque no se encuentra demostrada la presunta coacción del voto, toda vez que ninguno de los testigos señaló haber presenciado el acto de la “compra de votos”, menos aún el tiempo o número de electores que se vieron influenciados por ese hecho, circunstancias indispensables para que el juzgador local pudiera haber adquirido certeza de tal evento y proceder a nulificar la votación recibida en las casillas, puesto que en todo momento debe privilegiarse su conservación.
Sin que sea óbice a lo que antecede, que en las referidas documentales si bien se menciona la presencia de Ana María Cruz Vega como “reconocida priísta” cierto es que de las constancias que integran el sumario no existe medio de convicción ni siquiera en forma indiciaria que justifique la referida calidad de “Delegada” respecto a la persona cuestionada, además de que ninguno de los deponentes hace una descripción física de ella ni se indica el lapso de su permanencia en las casillas para estimar materializada la hipótesis de nulidad hecha valer en el recurso de apelación, de acuerdo a lo que refiere la jurisprudencia 53/2002 cuyo rubro y texto, señalan:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.”
En consecuencia de lo razonado, se reitera el calificativo de infundado al motivo de disenso aquí analizado.
C. Casilla 635 extraordinaria 1. Se aduce violación al artículo 113, fracción VIII, de la ley adjetiva local, que dispone como causa de nulidad “Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.”)
Por otra parte, el partido actor en el en el punto cuarto de su impugnación, señala que su representante en la casilla descrita fue expulsado de forma injustificada, al tenor de lo siguiente:
“Me causa agravio la resolución recurrida, pues, violenta en mi perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los de imparcialidad, objetividad, equidad y certeza, previstos en el artículo 1°, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 fracción IV y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el sistema electoral mexicano, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política, solamente los Partido Políticos están facultados para postular candidatos a cargos de elección popular.
Es el caso que por tratarse el sistema electoral mexicano, de un sistema de partidos, la oportunidad para que éstos tengan representantes en las casillas en las que emiten su voluntad los electores, resulta sustancial para dotar de certeza, seguridad jurídica y legalidad a la elección.
Los Partidos Políticos tienen derecho a nombrar representantes para cada una de las casillas instaladas en el proceso electoral, aunado a ello, la oportunidad de recibir copias de las actas de manera pronta y expedita, es una función que los representantes están facultados a ejercer y en términos pragmáticos es un coadyuvante en el respeto a la voluntad de los ciudadanos.
Es por ello que, los valores jurídicos tutelados son claros: garantizar la certeza de los resultados electorales y la equidad, así como la participación ciudadana y la de los partidos políticos en el proceso electoral.
Causa agravio a mi representado, ya que se dá la actualización del artículo 113 fracción VIII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, en la casilla previamente invocada y para la actualización de la causal, deben de considerar los siguientes extremos:
-Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos.
-Que dichos actos se hayan llevado a cabo sin causa justificada.
-Que sea determinante para el resultado de la votación.
Es el caso que la presidente de la mesa directiva de casilla 635 extraordinaria 1 impidió el acceso a la representante del partido político que represento y acto seguido la expulsó de la casilla, ambas determinaciones, sin causa justificada violentando en perjuicio del Instituto Político Acción Nacional el principio de equidad electoral en la referida casilla, ya que la señorita María Concepción Zúñiga Piña, quien era la representante de acción nacional, al instalarse la casilla en comento ubicada en la escuela primaria de la comunidad de Buenavista en las pasadas elecciones del primero de julio del año en curso, llevaba una prenda de vestir color azul, y la presidenta de la casilla le pidió que se retirara, argumentando que no podía llevar el color azul amenazándola con llamar a la fuerza publica (sic), no obstante haber sido legalmente acreditada como representante del partido, declaración que está asentada en una escritura pasada ante fe notarial y misma a la que se le concede valor de indicio, sin embargo, la sala electoral responsable sostiene que dicha declaración no es suficiente para dar veracidad y sustento a sus afirmaciones, pero, al hacer esta aseveración, es omisa en considerar que dicha declaración fue hecha en los términos establecidos del artículo 277 del Código Penal vigente en el Estado, aplicables a quien se conducen con falsedad en declaraciones ante notario público por lo que, quedando debidamente apercibida de ello, protestó conducirse con verdad en las declaraciones que emitió en el referido instrumento, aunado a que dicha declaración es realizada de acuerdo a su edad, capacidad e instrucción, criterio necesario para apreciar el acto, que por su probidad, sus antecedentes personales, el hecho de que se trató es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, la ateste lo conoció por sí misma y no por referencia, su declaración fue clara y precisa sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancia (sic), no fue obligada, ni impulsada por engaño, error o soborno a deponer, en razón de lo anterior y de igual manera, contrario a lo que afirma la Sala Electoral responsable, se encuentra corroborado con otros medios de prueba, siendo el primero de ellos precisamente la documental pública consistente en la hoja respectiva de incidentes, puesto que por dichas circunstancias narradas, nada de lo ocurrido fue asentado en las actas correspondientes, sin embargo, el contenido de esta documental que es ‘ninguno’, debe apreciarse a contrario sensu, concatenado con la sana crítica y las máximas de la lógica formal y la experiencia, así como por la instrumental de actuaciones respecto del caso en concreto, en virtud, de que la sala electoral responsable por sí misma al tratar de motivar su determinación está reconociendo la presencia y secuencia de lo declarado por la señorita María Concepción Zúñiga Piña al validar el actuar de la funcionaria de casilla.
Ahora bien la sala electoral responsable al convalidar la actuación de la presidenta de casilla, con dicho acto, es decir, impedir el acceso a la casilla y expulsar a la referida representante, está violentando el principio de legalidad, dado que, dentro de las obligaciones legales que se le atribuyen al presidente de casilla es mantener la estricta observancia de la ley y ninguna disposición legal le prohíbe a un representante de partido político, quien es un gobernado, de vestir una blusa de color azul, aunado a que la autoridad responsable convalida la multireferida validación de prohibir el acceso y expulsar a la representante del PAN.
Sirve para robustecer lo anterior la siguiente jurisprudencia:
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). (Se transcribe)
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita a ese H. Sala Regional, la anulación de la votación recibida en la casilla reseñada en el presente capítulo.”
Tal cuestión igualmente fue expuesta en el recurso de apelación local primigenio, en los términos que a continuación se transcriben:
“CUARTO. Causa agravio a mi representada, que durante la jornada electoral citada, se impidió el acceso a los representantes de casilla del Partido Acción Nacional, para la elección de ediles, siendo en las siguientes casillas:
Nombre del representante del Partido Acción Nacional, que se le impidió el acceso a la casilla. Por portar camisa azul | Casillas (sic) de la que se le impidió el acceso | Diferencia de votos entre el primero y segundo lugar |
Dicha causal se prueba con el testimonio notarial a cargo de la representante del Partido en la que explica como (sic) fue que se le impidió el acceso a la casilla. | 635 EXT1 | 187 |
Lo anterior es violatorio de lo que dispone el artículo 113 fracción VIII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, que dispone, cuando una casilla será nula: (Se transcribe)
Lo anterior, causa agravio a nuestra representada, ya que nos dejan en estado de indefensión, violando las garantías de legalidad y certeza, consagradas por los artículos 14, 16, 17 y 41 de nuestra Carta Magna, por lo cual se deberá decretar la anulación de dicha casilla, ya que, sin representante, no tenemos la certeza de que la actuación de las autoridades de casilla y todos los actos correspondientes a la jornada electoral dentro de dicha casilla, se hayan ajustado al principio de legalidad.”
Dicho planteamiento fue contestado por la responsable bajo las consideraciones que enseguida se plasman.
“En este orden, y al estudio de los medios de prueba que obran en autos, se cuenta con el testimonio de la escritura pública 45,710, realizada ante la fe del licenciado Federico Gómez Vázquez, Notario Público número cinco, del distrito de San Juan del Río, Querétaro; ante quien compareció la señorita María Concepción Zúñiga Piña, para solicitar que el notario referido hiciera contar su declaración, bajo protesta de decir verdad en el sentido ‘haber sido representante del Partido Acción Nacional, en la casilla 635 seiscientos treinta y cinco extraordinaria 1 uno, ubicada en la escuela primaria de la comunidad de Buena Vista de este Municipio, en las pasadas elecciones del primero de julio, en cuya jornada electoral, manifestando que al instalarse la casilla y debido a que llevaba una prenda de vestir color azul, la presidente de la casilla le pidió que se retirara argumentando que no podía llevar el color azul, amenazándola con llamar a la fuerza pública, no obstante haber sido legalmente acreditada como representante del partido, por lo que se retiró dejando la casilla sin representación del Partido Acción Nacional…’
Documento que detenta valor de prueba indiciaria, conforme a lo previsto por el artículo 47 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Querétaro, en razón de que aun y cuando fue realizado por un notario investido de fe pública, en dicho documento sólo se hace constatar la declaración de la testigo citada, por hechos que dice acontecieron el día de la jornada electoral; lo que no es suficiente para dar veracidad y sustento a las afirmaciones de la compareciente María Concepción Zúñiga Piña, dado que ello no se encuentra corroborado con otro medio de prueba, máxime que como ya se dijo, de la hoja de incidentes respectiva nada se advierte de cuanto a ello, de tal manera que sólo se le puede conceder a su dicho en sí, valor de prueba indiciaria.
A mayor abundamiento, de los artículos 95 fracción I, inciso f), 132 fracción II, inciso c) y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se desprenden cuáles son aquellas facultades que se le otorgan al presidente de casilla, de entre las cuales destaca la de preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley. Esto es, que puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública para ordenar el retiro de cualquier persona que altere el orden en la casilla, incluyéndose desde luego a los representantes de los partidos políticos.
De ahí que si la presidente de la casilla 635 extraordinaria 1, se percató de que la representante del Partido Acción Nacional llevaba colores alusivos y que identifican claramente al partido político al cual pertenece, y tomó la decisión de requerirle el retiro de la casilla en que se iba a desarrollar la votación, fue correcta dicha medida en virtud de que se encontraba dentro de sus facultades el preservar el orden dentro de la misma, puesto que la conducta de la representante en cita es un claro ejemplo de que sutil y anímicamente se puede predisponer al votante para emitir su voto en determinado sentido; por consecuencia, como se ha dicho, fue acertada la conducta de la dirigente de casilla en cuanto a no permitir que persona alguna que llevara implícita propaganda a favor de un partido se encontrara en el lugar, situación ésta que es obligación de los representantes de cualquier partido político conocer y acatar, lo que conforme al agravio no atendió María Concepción Zúñiga.
A mayor abundamiento, tenemos que de la hoja de incidentes, visible a foja 1371 del sumario, no se observa ninguna anotación respecto a la afirmación que hace el inconforme y su testigo, es decir, que no se asentó anomalía alguna en la casilla que mencionan como irregular y de la que se pide su nulidad, puesto que el rubro denominado ‘descripción’ aparece en blanco. Documental que al tener el carácter de pública, se le otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que indican los artículos 38 fracción I, 42 fracción I y 47 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Querétaro. Luego entonces, es infundado el argumento hecho valer por la parte recurrente en este sentido.”
A la luz de lo transcrito, en concepto de esta autoridad jurisdiccional el motivo de disenso deviene inoperante.
Se arriba a esta conclusión en virtud de que, para el juzgador primigenio, resultó correcta la actuación de la presidenta de la mesa directiva de casilla al decidir impedir que la representante del partido político actor permaneciera en la misma, por estimar que existía un motivo suficiente para solicitarle que se retirara del lugar.
Esto, en virtud de que las funciones que desempeñan los representantes de los partidos políticos en las casillas el día de la jornada electoral, son primordialmente de vigilancia, además del deber de guardar el orden y evitar valerse de cualquier medio para influir en el ánimo de los votantes, tal como se precisa en el último párrafo del artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
“Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla y generales actuarán con respeto y se abstendrán de presionar u hostigar a los votantes, manteniéndose alejados de las filas respectivas; en el desempeño de sus funciones, sólo estará uno de los acreditados, el propietario o el suplente, ante la mesa directiva de casilla o el representante general; no podrán actuar bajo ninguna circunstancia de manera simultánea ante la misma casilla, más de uno de los representantes, independientemente de su calidad.”
De lo transcrito, claramente se desprende que las personas que los entes políticos designan para representarlos en los centros de votación, deben apegarse a las actividades que el invocado precepto legal establece con toda precisión.
De esta manera, la Sala Electoral responsable determinó que:
1) La representante partidista infringió una disposición legal que hacía imposible su estancia en la casilla al portar vestimenta en color azul.
2) Que la propia representante planteó expresamente tal situación, al rendir el testimonio presentado como medio probatorio.
3) Que a ese documento notarial se le otorgó solo la calidad de indicio.
4) Que la presidenta de la mesa de votación se encontraba válidamente facultada para solicitar a dicha persona se retirara de la casilla.
Ahora bien, lo inoperante del agravio estriba en que el partido promovente solo se limita a intentar comprobar que los actos desarrollados durante el día de la elección constituían irregularidades graves en su perjuicio, perdiendo de vista que al acudir ante esta instancia federal debía centrarse en atacar frontalmente las consideraciones utilizadas por la Sala Electoral responsable al resolver el recurso de apelación local, de manera tal que sus argumentos constituyen prácticamente una reiteración de lo aducido ante el juzgador primigenio.
No pasa desapercibido para este juzgador que el acta notarial número 45,710, pasada ante la fe del Notario Público número 5, con ejercicio en San Juan del Río, Querétaro, así como lo razonó la autoridad jurisdiccional local, solamente genera un indicio sobre los hechos ahí narrados por la propia representante partidista, sin que exista un elemento adicional que corrobore su dicho, pues la hoja de incidentes de la casilla en examen se encuentra en blanco, es decir, no obra constancia que demuestre la irregularidad alegada.
Aunado a ello, el testimonio en mención fue rendido hasta el día nueve de julio del año en curso, esto es, ocho días posteriores al día de la jornada electoral, incumpliendo con los principios de espontaneidad e inmediatez para que surtiera la eficacia probatoria pretendida, en términos de lo señalado en el apartado previo.
Cabe mencionar que del caudal probatorio allegado al juicio, no obra constancia alguna que acredite que María Concepción Zúñiga Piña, realmente haya sido representante del partido actor acreditada ante la casilla cuya votación se impugna, sino que ese carácter solo se soporta con el dicho del promovente y la declaración ante Notario público de la presunta representante, siendo omiso en exhibir el nombramiento respectivo, cuestiones aisladas que demeritan su alcance convictivo, incumpliendo así la carga procesal exigida en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva que refiere: “El que afirma está obligado a probar”.
D. Casillas 590 contigua 1, 598 contigua 1, 614 contigua 3 y 615 contigua 1. Se aduce violación al artículo 113, fracción IX, de la ley adjetiva local, que dispone como causa de nulidad “Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y el Consejo Electoral respectivo se niegue a efectuar los cómputos parciales o totales de las elecciones que corresponda.”
Respecto a la hipótesis de nulidad en mención, el actor en su quinto agravio del presente juicio constitucional, señala:
“QUINTO.- Por último en lo referente a haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, tenemos los siguientes:
HECHOS
El 1° de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.
En las casillas 590 contigua 1, 598 contigua 1, 614 contigua 3 y 615 contigua 1, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.
AGRAVIO
Causa agravio al Instituto Político que me honro en representar, la resolución recurrida, pues, violenta en mi perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los de imparcialidad, objetividad, equidad y certeza, previstos en el artículo 1°, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 fracción IV y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 1° de julio de dos mil doce, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 113 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, que a la letra dispone:
Artículo 113. (Se transcribe)
Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:
a. Que exista error en la computación de los votos.
Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de las casillas correspondientes.
En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan.
Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.
Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.
b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido (sic) entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) (Se transcribe)
Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, es decir, tanto el error, como el factor determinante tal y como se estableció en el escrito de apelación, el error en el computo (sic) de los votos de la elección correspondiente operó determinantemente en la igualdad o diferencia mayoritaria de estos entre el primer y segundo lugar de cada casilla anteriormente precisada, hechos y circunstancias que la misma Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, lo reconoce al establecer que: ‘se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla’, siendo así que ‘de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría según el caso, haber alcanzado el mayor número de votos’ así mismo ‘para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo (sic) se advierta ilegibilidad en los datos asentados o en su caso espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser inferidos de las demás actas o subsanados con algún otro’ poniéndose con esto en duda el principio referido. Es entonces que la afectación consiste en que la sala responsable reconoce el error en las casillas 590 contigua 1, 598 contigua 1, 614 contigua 3 y 615 contigua 1, y fue omisa en anularlas cambiando de opinión sin sustento alguno, tan solo mencionando que dicha nulidad no sería determinante para la votación y dá por entendido que se refiere a la votación en general, es decir , de todas y cada una de las casillas, actuando indebidamente, sin embargo, la nulidad por el error determinante es operante por casilla, en cada casilla, incluso así lo establece la misma sala electoral ahora autoridad responsable, en la resolución que emitió en el T.E. 43/2012 (ésto (sic) a manera de comparación y contradicción de criterio en un mismo aspecto) y el mismo artículo 113 de la LMIME del Estado de Querétaro; en resumen de lo anterior, las casillas establecidas procede a su nulidad, mismas que son determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, y la misma resolución como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente (sic) tesis de jurisprudencia:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se transcribe)
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe)
Por todo lo anteriormente manifestado y fundado, se solicita a ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en la presente.”
Por su parte, la Sala Electoral al emitir la resolución combatida, consideró infundado dicho planteamiento de nulidad, motivando su calificativo, en primer lugar, con el marco normativo que rige la misma y respecto de las casillas cuya votación se solicitó la nulidad por el actor en el recurso de apelación y reitera en esta instancia federal, enseguida, asentó un cuadro por cada casilla con los datos siguientes:
Casilla 590 contigua 1.
PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Partido Acción Nacional | 181 |
Partido de la Revolución Democrática | 27 |
Movimiento Ciudadano | 20 |
Partido del Trabajo | 15 |
Coalición Compromiso por Querétaro | 183 |
|
|
VOTOS NULOS | 20 |
BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | 268 |
TOTAL
| 714 |
|
|
BOLETAS ASIGNADAS A LA CASILLA | 716 |
Casilla 598 contigua 1.
PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Partido Acción Nacional | 178 |
Partido de la Revolución Democrática | 16 |
Movimiento Ciudadano | 14 |
Partido del Trabajo | 16 |
Coalición Compromiso por Querétaro | 181 |
|
|
VOTOS NULOS | 8 |
BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | 243 |
TOTAL
| 656 |
|
|
BOLETAS ASIGNADAS A LA CASILLA | 658 |
Casilla 614 contigua 3
PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Partido Acción Nacional | 120 |
Partido de la Revolución Democrática | 21 |
Movimiento Ciudadano | 17 |
Partido del Trabajo | 5 |
Coalición Compromiso por Querétaro | 148 |
|
|
VOTOS NULOS | 24 |
BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | 270 |
TOTAL
| 605 |
|
|
BOLETAS ASIGNADAS A LA CASILLA | 646 |
Casilla 615 contigua 1
PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Partido Acción Nacional | 81 |
Partido de la Revolución Democrática | 6 |
Movimiento Ciudadano | 4 |
Partido del Trabajo | 8 |
Coalición Compromiso por Querétaro | 174 |
|
|
VOTOS NULOS | 19 |
BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | 65 |
TOTAL | 357 |
|
|
BOLETAS ASIGNADAS A LA CASILLA | 322 |
Una vez detalladas las cantidades descritas, la autoridad jurisdiccional local respecto de las casillas en cuestión razonó lo que sigue:
“Bajo criterio aritmético se detecta que el error de cómputo pretendido en las anteriores casillas, es de la forma siguiente: Respecto de la 590 contigua 1, son 2 dos boletas; respecto de la 598 contigua 1 son dos boletas; respecto de la 599 contigua 6 son siete boletas; en cuanto a la 614 contigua 3 son 41 cuarenta y un boletas, y por último la casilla 615 contigua 1 son 35 treinta y cinco boletas. Lo que conforme a lo que dispone el artículo 113 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, no es determinante para actualizar la nulidad solicitada por el impugnante. Esto es así pues de la copia certificada del acta de sesión de cómputo de 3 tres de julio 2012 dos mil doce, emitida por el consejo distrital IX y X, con cabecera en San Juan del Río, Querétaro, que conforme a lo que disponen los artículos 38 fracción I, 42 fracción I y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, detenta valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública expedida por un autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, misma que reúne las exigencias de los numerales renglones arriba citado (sic), se advierte que el Partido Acción Nacional (segundo lugar) obtuvo un total de votos de 43,101 cuarenta y tres mil ciento uno, mientas que la coalición ‘Compromiso por Querétaro’ (primer lugar) tuvo 43,989 cuarenta y tres mil novecientos ochenta y nueve, lo que hace una diferencia entre ambos de, 888 ochocientos ochenta y ocho votos, por lo que, considerando que las boletas de diferencia a que nos hemos referido en estas cinco últimas casillas y que suman ochenta y siete, se convirtieran en votos para el partido apelante no alcanzaría para que quien está en segundo sitio rebase en votos al que quedó en primer lugar, dado que le faltarían ochocientos un votos; de ahí que este error no resulte determinante para el resultado de la votación.”
Establecido el criterio de la Sala responsable es claro que, tal como lo hace valer el partido actor, actuó en forma indebida al estimar que el carácter determinante de la causal de nulidad no se actualizaba en el caso concreto, porque en el resultado final de la elección el Partido Acción Nacional obtuvo una votación de cuarenta y tres mil ciento un votos (43,101) y aunque se le consideraran a su favor las ochenta y siete “boletas”, es decir votos, cuyo error estimó acreditado, de igual forma, prevalecería el triunfo de la planilla postulada por la coalición “Compromiso por Querétaro”, con lo cual perdió de vista que, en un primer momento, ese carácter debe acreditarse por cada una de las casillas cuya votación fue cuestionada y no respecto del total asentado en el cómputo final, pues esta última circunstancia podría ocurrir en el supuesto de nulidad de elección por haberse acreditado, a su vez, nulidad de la votación de las casillas impugnadas, de ahí que resulte fundado en esta parte el agravio expuesto.
Sin embargo, esta Sala Regional al realizar el examen atinente en los términos establecidos, esto es, el carácter determinante conforme los resultados obtenidos en cada mesa receptora de la votación, advierte que en relación con tres de dichas casillas no se surte la causal de nulidad, en consecuencia, se torna inoperante el motivo de disenso como se evidenciará a continuación.
Las casillas en este supuesto son: 590 contigua 1, 598 contigua 1 y 615 contigua 1.
De inicio, es oportuno referir que en todo proceso electoral la votación que los contendientes obtienen queda asentada en un documento para que surta efectos probatorios y además se dote de certeza a la elección que se trate, en el caso del estado de Querétaro, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla contienen apartados que resultan relevantes al momento de que se cuestiona el proceder de las autoridades, llámese, funcionarios de casilla, órganos electorales administrativos o jurisdiccionales, como ocurre en la presente instancia federal.
Uno de los pilares que rigen en materia de nulidades electorales, es la conservación de los votos emitidos por la ciudadanía el día de la jornada electoral, de manera que solamente cuando el error sea de tal magnitud que afecte ese valor tutelado de certeza es cuando se nulifica la votación, de lo contrario, el juzgador está compelido a privilegiar su emisión.
Ese espíritu de preservación, es el que motivó el surgimiento de distintas jurisprudencias de este Tribunal Electoral tendentes a ponderar que no todo error en el cómputo de la votación motiva la nulidad solicitada por los promoventes, un ejemplo de ellas, es la número 08/97, de título: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
Una vez precisado lo que antecede, al proceder al estudio de las casillas de mérito, primeramente, debe señalarse que el actor soporta su afirmación sobre la existencia de error debido a que “el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos”.
Sobre el planteamiento, este resolutor considera que debe quedar intocada la votación recibida en ellas, pues si bien se ha sostenido que existen tres rubros principales que son “personas que votaron", "boletas sacadas de la urna" y votación total; pero, si uno de ellos no es asentado por los funcionarios de casilla, tal omisión es insuficiente para decretar la pretendida nulidad, así como también el supuesto de que alguno aparezca en blanco o no sea coincidente con los otros dos.
Esto, debido a la posibilidad de otros datos que se han denominado “auxiliares”, precisamente, para que el juzgador cuente con elementos extras que normen su criterio al dirimir una controversia, siendo uno de ellos las boletas electorales, las cuales al depositarse en la urna correspondiente, se convierten en votos a favor de la opción política elegida por los ciudadanos y el dato resultante de las entregadas a la casilla confrontado con las sobrantes o inutilizadas, en el mejor de los escenarios, debería presentar concordancia plena en cuanto al número de electores que votaron en la misma, o bien recurrir a las listas nominales para verificar el número de electores que emitieron su voto, aunque se insiste, es un dato secundario a los rubros principales ya señalados.
O sea, mediante tales mecanismos se ha buscado la forma de garantizar y maximizar el sufragio ciudadano privilegiando la conservación de los actos válidamente celebrados frente a hechos que aun cuando representan una irregularidad no posee una fuerza suficiente como para anular aquellas.
Ahora, conforme a la documentación electoral de Querétaro, en particular del acta de escrutinio y cómputo de casilla se observa que existen, además de otros, los apartados correspondientes al “número de boletas sobrantes que no fueron usadas en la votación y fueron inutilizadas con dos rayas por el secretario”, “número de electores que votaron en la casilla” y el relativo a los “resultados”, de ahí que al existir coincidencia entre ellos o similitud con otros, debe mantenerse la votación recibida.
En ese supuesto se encuentran las casillas 590 contigua 1 y 598 contigua 1, dado que ambas fueron motivo de recuento por la autoridad administrativa y en el documento respectivo que obra a foja 1542 y 1560 del cuaderno accesorio 3, se colige que la votación fue de cuatrocientos cuarenta y seis (446) y cuatrocientos catorce (414) en su orden, cifras plenamente coincidentes con la asentada en las actas de escrutinio y cómputo (fojas 1151 y 1169 del referido cuaderno) en el apartado de número de electores que votaron en la casilla.
Las documentales se encuentran en copia certificada y tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la ley adjetiva.
Así, ante la evidente coincidencia, sobre los datos principales a confrontar –número de electores con la votación total obtenida por cada partido contendiente–, es que debe conservarse la votación recibida, sin que sea relevante analizar si entre los datos auxiliares de las boletas recibidas con las inutilizadas se actualiza o no una discrepancia pues, se insiste, lo importante es que los diversos de mayor relevancia sean, como en el presente supuesto, iguales.
En cuanto a la casilla 615 contigua 1, de igual forma que en las anteriores, la autoridad jurisdiccional local responsable asentó los datos en el cuadro para afirmar con posterioridad que la diferencia entre los conceptos total de votación, en el cual incluye las boletas sobrantes, es de trescientos cincuenta y siete (357) cantidad que al ser confrontadas con las boletas asignadas a la casilla que es de trescientas veintidós (322) arroja como resultado una diferencia de treinta y cinco (35); sin embargo, acorde al criterio determinante que hizo valer el actor en el presente agravio, es válido afirmar que dicha cantidad es inferior a la diferencia entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar que es de noventa y tres (93), al restar ciento setenta y cuatro (174) que obtuvo la coalición partidista menos ochenta y uno (81) del Partido Acción Nacional, según se muestra enseguida.
Partido Acción Nacional | 81 |
Partido de la Revolución Democrática | 6 |
Movimiento Ciudadano | 4 |
Partido del Trabajo | 8 |
Coalición Compromiso por Querétaro | 174 |
|
|
VOTOS NULOS | 19 |
BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | 65 |
TOTAL | 357 |
|
|
BOLETAS ASIGNADAS A LA CASILLA | 322 |
Consecuentemente, derivado de la inoperancia evidenciada debe prevalecer la votación recibida en las casillas analizadas.
Pronunciamiento especial requiere la casilla 614 contigua 3, en razón de que en ella los datos del acta de recuento administrativo y de la correspondiente al escrutinio y cómputo de casilla (fojas 417 del cuaderno accesorio 3 y 790 del accesorio 2) se observan cifras discordantes que no encuentran lógica para determinar el porqué de ellas.
En efecto, la diferencia entre la coalición “Compromiso por Querétaro” y el Partido Acción Nacional, que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, es de veintiocho (28) votos, la votación total según el acta de recuento es de trescientos treinta y cinco (335) y del dato auxiliar relativo a las boletas recibidas (seiscientos cuarenta y seis) menos las inutilizadas (doscientos setenta) (646 - 270) es de trescientos setenta y seis (376), siendo claro el error en cuanto a cuarenta y un boletas, cantidad superior a la diferencia apuntada entre la coalición y el partido actor que obtuvieron los dos primeros lugares, sirve como referencia la siguiente tabla.
Partido Acción Nacional | 120 |
Partido de la Revolución Democrática | 21 |
Movimiento Ciudadano | 17 |
Partido del Trabajo | 5 |
Coalición Compromiso por Querétaro | 148 |
|
|
VOTOS NULOS | 24 |
BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | 270 |
TOTAL
| 605 |
|
|
BOLETAS ASIGNADAS A LA CASILLA | 646 |
Por tanto, en relación a esta casilla 614 contigua 3, el agravio resulta fundado pero al final inoperante como se razonará en el considerando sexto de este fallo.
E. Casillas 595 contigua 3, 632 extraordinaria 1, 601 contigua 1, 610 extraordinaria 1, 614 contigua 1, 633 básica, 634 básica, 615 contigua 1 y 634 contigua 2. Se aduce violación al artículo 113, fracción V, de la ley adjetiva local, que dispone como causa de nulidad “Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la citada Ley Electoral.”
En el segundo de sus agravios, el ente político actor aduce que se acreditó plenamente que en las casillas indicadas actuaron como funcionarios de las mesas directivas, personas no autorizadas por la ley local para hacerlo, toda vez que quienes desempeñaron las funciones de secretarios y escrutadores no pertenecían a las secciones correspondientes a dichas casillas.
Sobre el tópico en cuestión, después de realizar algunas consideraciones generales sobre la selección y designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el actor expuso lo siguiente en su demanda formulada en revisión constitucional:
“…
SEGUNDO.- Por lo que respecta a que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se desprenden los siguientes:
HECHOS
El día de la elección (1° de julio de 2012), en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.
Casilla | Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital: | Personas no autorizadas que participaron como funcionarios: |
595 C3 | Presidente: Gómez Nieto Norma
Secretario: Hernández Trejo Lucero Guadalupe
Escrutador 1:Granados Granados José Juan
Escrutador 2: Guadarrama Vega Beatriz
Suplente General 1: Hernández Torres Ana María
Suplente General 2: Mejía Reséndiz Araceli
Suplente General 3: Granados Mora Raymundo
| Presidente:
Secretario:
Escrutador 1:ilegible
Escrutador 2: |
601 C1 | Presidente: González Neri Héctor Miguel
Secretario: Gaytán Gutiérrez Irma Gloria
Escrutador 1:Guerrero Becerril Ricardo
Escrutador 2: Licea Arciniega Oscar
Suplente General 1: Monterrubio Centeno Beatriz
Suplente General 2: García Olvera Martha
Suplente General 3: Ontiveros García Gerardo
| Presidente:
Secretario:
Escrutador 1:
Escrutador 2: Patricia Ontiveros García |
610 EX1 | Presidente: Hernández Morales José Joaquín
Secretario: García Gutiérrez Gabriel
Escrutador 1: Hernández López Ricardo
Escrutador 2: Lira Jaramillo Imelda
Suplente General 1: Maqueda Silva Cruz Alberto
Suplente General 2:Olalde García Luis Miguel
Suplente General 3: García García Agustina
| Presidente:
Secretario:
Escrutador 1: Elvia Gisela Álvarez G.
Escrutador 2: |
614 C1 | Presidente: Mancilla González Lady Laura
Secretario: Heracleo Lugo Salvador
Escrutador 1: Martínez García Liliana
Escrutador 2: Hernández Silvestre José Prisciliano
Suplente General 1: Lira Cortés Jorge Luis
Suplente General 2: Mendoza Nieves Yolanda
Suplente General 3: Mendoza Martínez Florina Guadalupe | Presidente:
Secretario:
Escrutado 1 :
Escrutador 2: Jorge Nieto Ramírez |
615 C1 | Presidente: Gerardo Santiago Antonia
Secretario: Gerardo Santiago Hugo Enrique
Escrutador 1: Gutiérrez Velázquez Fernando
Escrutador 2: Hernández José Eleazar
Suplente General 1: García Hernández Modesto
Suplente General 2: Gerardo García María del Carmen
Suplente General 3: Gerardo Santiago Virginia
| Presidente:
Secretario:
Escrutador 1:
Escrutador 2: Margarita Hernández G. |
633 B | Presidente: Lira Estrella Diana Anahí
Secretario: Flores Enríquez Francisco Javier
Escrutador 1: Jiménez Jiménez Marcelino
Escrutador 2: Jiménez Miranda José Luis
Suplente General 1: Hernández Carrillo Jaime
Suplente General 2: Hernández Quintanar Minerva
Suplente General 3: León Reséndiz Estela | Presidente:
Secretario:
Escrutador 1: José Fermín Reséndiz
Escrutador 2: |
634 B | Presidente: Hernández López Nancy
Secretario: González Reséndiz Julio Cesar
Escrutador 1: Hernández Hernández José Efrén
Escrutador 2: Jiménez Arteaga Yolanda
Suplente General 1: Martínez Reséndiz Graciela
Suplente General 2: García Mejía María Ivón
Suplente General 3: López Miranda María Luisa
| Presidente:
Secretario:
Escrutador 1:
Escrutador 2: María Socorro L.A. |
634 C2 | Presidente: Mejía Reséndiz Ana Laura
Secretario: Hernández Hernández Elizabeth
Escrutador 1: Hernández Pérez José Carlos
Escrutador 2: Martínez Estrella Jorge
Suplente General 1: Hernández Reséndiz Leticia
Suplente General 2: Hernández Quintanar Estela
Suplente General 3: Martínez Reséndiz Clemente
| Presidente:
Secretario: María del Carmen Mónica Olvera Estrella
Escrutador 1:
Escrutador 2: |
632 EXT1 | Presidente: García Nazario Imelda
Secretario: Gutiérrez Pérez Patricia
Escrutador 1: Jiménez Leyva Cándida
Escrutador 2: Luna Reséndiz Germán
Suplente General 1: González Gutiérrez Juan
Suplente General 2: Luna Reséndiz Alberto
Suplente General 3: López Arroyo Celso
| Presidente:
Secretario:
Escrutador 1:
Escrutador 2: Mireya Saraí López de 12 años |
(…)
Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente, que en estas casillas actuaron como funcionarios, personas no autorizadas por la ley para hacerlo, y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, se actualiza plenamente la causal de nulidad referida.
Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el código encomienda a los diferentes funcionarios, por economía procesal en lo que interesa tenemos que:
En tratándose de los que sustituyeron a Secretarios de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: llenar las actas que ordena el Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece: contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que señala el Código; tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación; entre otras.
En tratándose de los que sustituyeron a los Escrutadores de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o planilla; auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; entre otras como la manipulación de material electoral.
En consideración a lo anterior y contrario a lo que sustenta y determina la Sala Electoral responsable en la resolución recurrida al declarar infundado el agravio expuesto y no nulificar las casillas mencionadas en este contexto, no solo afecta en mi perjuicio el principio de certeza, sino también los principios de legalidad, seguridad jurídica y objetividad, pues, las irregularidades señaladas, ocurrieron en las casillas que se han indicado, por lo que, su instalación, recepción de la votación y escrutinio y cómputo de votos en ellas depositados, realizados por conducto de personas distintas a las señaladas por la Ley, resulta a todas luces ilegal, ya que constituyó por sí misma una irregularidad sustancial grave, pues, no se cumplió con las formalidades del procedimiento.
Por lo que es importante recalcar que las citadas personas que actuaron ilegalmente como funcionario de casilla durante la jornada electoral, NO pertenecen a las secciones electorales correspondientes a dichas casillas y en el caso específicos (sic) de la casilla 595 contigua 3, uno de los escrutadores en todas las actas correspondiente a la elección es ilegible, ya (sic) así lo reconoce la propia responsable, por lo que dicha circunstancia me deja en total estado de indefensión y por lo tanto afecta la certeza jurídica de la votación recibida en la casilla en comento; en tanto que, en la casilla 632 extraordinaria 1, el hecho de que la menor de edad Mireya Sarai López de doce años, haya fungido como escrutadora afecta en mi perjuicio el principio de legalidad y certeza en materia electoral, dado, que es una persona carente de capacidad de ejercicio y por lo tanto NO esta (sic) facultada por la ley para fungir como funcionaria de casilla, tal y como consta y además se demuestra en la hoja de incidentes respectiva que me permito citar en lo que interesa: ‘Por falta de personal la sta.(sic) Mireya Saraí López de 12 años nos apoyó como escrutador’, documental que tiene valor probatorio pleno, y de la que se deduce la falta de personal, entendiéndose por personal en base a la lógica formal, como uno o varios de los integrantes de la mesa receptora del voto, en el caso en concreto un escrutador que (sic) advierte de la misma incidencia y establece que fue el cargo que materializó.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—(Se transcribe)
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR) (Se transcribe)
Lo anterior se acredita con las actas de la Jornada Electoral, las Actas de Escrutinio y Cómputo, de Incidentes, las máximas de la lógica y la experiencia, la divulgación realizada el 30 de junio de 2012 por el IEQ, en los periódicos de mayor circulación en el Estado, respecto a la lista de integración y ubicación de mesas directivas de casilla para el proceso electoral 2012, medio de convicción que al contrario de desvirtuar en ese acto, la hago mía, ya que acredita quiénes son los funcionarios que podían y debían fungir como funcionarios en las diversas mesas receptoras del voto, así como las copias certificadas de los listados nominales de cada casilla, por parte de los distritos locales electorales IX y X, respecto a la elección de ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., las cuales solicité debidamente, y con las que se acredita plenamente que en las casillas anteriormente referidas fungieron como integrantes de las mesas receptoras del voto, personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y en la respectiva lista nominal, sin embargo, la ahora autoridad responsable NO me admitió dichos medios de convicción, alegando que no se relacionaron con los hechos, y con ello me causa un agravio directo al negarme el acceso a la justicia electoral, tal y como lo sustenta la jurisprudencia 33/2010 de rubro ‘DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA’., misma que solicito desde este momento se aplique, dado que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso respectivo y el resultado final de la elección, siendo así y en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, deberá admitirse, aplicarse y valorarse la documental que no me fuera admitida y con ello se debió y deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.
Por todo lo anterior, se solicita a ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.
…”
Ahora bien, a fin de calificar y valorar los agravios expuestos cabe tener presente lo que en su resolución consideró la Sala responsable. Al respecto, después de hacer referencia al marco jurídico aplicable al caso concreto, en respuesta a la inconformidad en comento, expuso lo que se transcribe enseguida.
“…
Respecto de las casillas 586 contigua 3, 595 contigua 3, 599 contigua 4, 599 contigua 5, 600 contigua 2, 608 contigua 2, 610 extraordinaria 1, 615 contigua 1, 632 extraordinaria 1, 634 básica, 636 básica, 639 básica, si bien, de las actas de escrutinio y cómputo, se aprecia que existió sustitución de funcionarios y no se asentó la razón de la sustitución o el procedimiento en las hojas de incidentes o actas de jornada electoral; es el caso, que como se ha venido señalando, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de la casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad y con ello lo único que se acredita es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución.
Más aún, si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación, pues al analizarse las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se aprecia manifestación alguna en este sentido y menos aun fueron exhibidos escritos de protesta en relación a dicha circunstancia.
Aunado a todo lo anterior, no escapa para esta Sala Electoral como ya se ha señalado, que algunos de los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, por ello es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas en instalar la casilla o por alguna circunstancia ajena a su voluntad, habida cuenta que para quienes están a cargo de la instalación de alguna casilla su objetivo es la instalación de la casilla antes que anotar la forma en que se llevó a cabo el proceso de elección de quienes les auxiliaron a recibir los votos.
Y que si bien en las casillas ya referidas entraron en funciones quienes habían sido designados como suplentes, lo cierto es que esto de ninguna manera contraviene las leyes electorales pues así está convenido conforme a lo que rige el precepto legal 127 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Ahora bien, por cuanto ve a las casillas 601 Contigua 1, 614 contigua 1, 633 básica, 634 Contigua 1 y 634 Contigua 2, si bien, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, se aprecia que existió sustitución de funcionarios, también lo es que dicha circunstancia no significa que se hayan conculcado las reglas de integración de casillas establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la norma legal, en virtud de que aunque no fueron designados por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, puesto que no aparecen en la publicación respectiva, es el caso de que los actos realizados por los funcionarios electorales se presumen de buena fe, de ahí que, se establezca que se siguió para su designación el procedimiento legal respectivo, habida cuenta que no existe prueba en contrario. Así, queda claro que en las casillas ya mencionadas, se observaron las reglas para ello establecidas en el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, como así se acredita plenamente con las hojas de incidentes que en cada caso fueron elaboradas.
En cuanto a las casillas que a continuación se enlistan, de sus hojas de incidentes se desprenden las siguientes anotaciones:
(Se transcribe)
Atento a lo anterior si bien se observa que hubo sustitución de funcionarios, ello se realizó conforme a lo que establecen las normas legales, esto es, lo que prevé el artículo 126 último párrafo, así como el 127, ambos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al quedar debidamente registrado en las hojas de incidentes, de las casillas que aparecen en la tabla respectiva, las que con fundamento en lo dispuesto por los preceptos legales 38 fracción I, 42 fracción I y 47 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, reúnen la calidad de prueba plena, por haber sido emitidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Siendo que en el caso concreto de la casilla 601 contigua 1, si bien no se anotó que la ciudadana Patricia Ontiveros García haya sido tomada de la fila, es el caso, que tampoco existe prueba con la que determine que hubo irregularidades al momento de ser nombrada. Por tanto, resulta infundado el agravio hecho valer por el apelante tocante a su inconformidad en este sentido.
De igual manera, expresa el apelante que las personas que sustituyeron indebidamente a los funcionarios en las casillas son mayores de sesenta años, y que ello se desprende de su clave de elector, lo que a su decir viola el principio de legalidad.
Argumento que resulta evidentemente infundado, en razón de que no señala de manera expresa y clara los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado, y en el caso que se analiza, el nombre de los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla y que a su decir son mayores de sesenta años; lo que se afirma que no puntualizó, tal y como lo exige el numeral 25 fracción VIII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esta Entidad. Habida cuenta de que si bien expresa que su dicho se corrobora con la clave de elector de las personas a que se refiere, es el caso, que no apoyó su afirmación con medio de prueba idóneo para ello, de acuerdo a lo que prevé el artículo 36 de la Ley de Medios arriba invocada, que se refiere a que quien afirma está obligado a probar.
Así mismo, y en lo que atañe a que en la casilla 632 extraordinaria uno, se recibió la votación por Mireya Saraí López persona que de acuerdo a lo anotado en el escrito de agravios, no estaba autorizada para ejercer dicha función, además de que se trata de una persona menor de edad, aseveración que sustenta en la hoja de incidentes correspondiente.
En este orden se le hace ver al apelante que no le asiste la razón en virtud de que al revisar exhaustivamente las constancias que integran la causa, de ellas se desprende la hoja (sic) de escrutinio y cómputo, así como la hoja (sic) de jornada electoral correspondiente a la casilla 632 extraordinaria uno, de la que no se deduce que la persona con el nombre de Mireya Saraí López haya fungido como funcionario de casilla y que por esa razón haya recibido los votos como lo indica el inconforme.
Ahora bien, la recepción del voto no está sujeta a una sola persona, ya que son todos los funcionarios de casilla quienes en su conjunto realizan esa tarea electoral, complementándose la actividad de unos con otros. Así tenemos que el presidente tiene como facultades, entre otras: recibir de los consejos distritales y municipales electorales la documentación necesaria para el funcionamiento de la casilla, identificar y comprobar que los electores que se presenten a votar figuren en la lista nominal, entregar las boletas a los electores, mantener el orden dentro de la casilla o suspender la votación en caso de alteración del orden y resguardar los paquetes electorales y material respectivo una vez concluidas las labores de la casilla. Mientras que el secretario tiene las siguientes facultades: levantar el acta de la jornada electoral correspondiente, tomar nota de los incidentes ocurridos durante la votación, cotejar los folios y número de boletas electorales, auxiliar al presidente en sus funciones. Por otro lado, son funciones de los escrutadores: comprobar si la cantidad de boletas depositadas en las urnas corresponde al número de electores anotados en las listas; verificar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y formulas, auxiliar al resto de los integrantes de la mesa directiva de casilla para el mejor desarrollo de la votación.
Así mismo, en la hoja de incidentes respectiva, ciertamente se asentó la participación de Mireya Saraí López, de doce años de de edad en los siguientes términos: “... Por falta de personal la srita. Mireya Saraí López de 12 años nos apoyó como escrutador marcando credenciales...”, por lo tanto, no recibió el voto; sin embargo, conforme a lo arriba señalado, la participación de la menor citada se limitó a perforar las credenciales de elector que eran previamente revisadas por personas debidamente autorizadas para ello y así el elector pudiera votar, lo que se hizo por falta de personal que pudiera simplificar las actividades, más aún que de las hojas de escrutinio y cómputo y de las de la jornada electoral se coligen los nombres de quienes fueron escrutadores, a saber: Mariana Bárcenas Chavero y Cándida Jiménez Leyva, escrutador uno y dos, respectivamente; sin que aparezca en ninguna de las pruebas relatadas nombre y firma de la menor aludida, quien como ya se dijo, según lo señalado en la hoja de incidentes únicamente perforó las credenciales que habían sido revisadas y autorizadas para ello, lo cual no afecta el principio de certeza en la recepción del voto.
Instrumentos probatorios analizados que detentan valor probatorio pleno, según lo disponen los preceptos 38 fracción I, 42 fracción I y 47 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
…”
De lo anterior se desprende que, en particular, en torno a la casilla 595 contigua 3, el promovente señala que, además de que en la misma, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, en todas sus actas, es ilegible el nombre del escrutador, afirmando que ello fue reconocido por la autoridad responsable, dejándolo en estado de indefensión y acarreando consigo la falta de certeza jurídica de la votación recibida en dicho centro.
Se estima infundado el agravio reseñado, como se verá a continuación.
De la sentencia combatida se desprende que, si bien es cierto que en el cuadro informativo que obra a fojas 1757 del cuaderno accesorio 3, la Sala responsable asentó que el nombre del segundo escrutador es ilegible, también lo es que dicha circunstancia por sí misma en modo alguno actualiza la causal de nulidad en comento, puesto que ello no implica que quien desempeñó el cargo referido lo haya hecho sin estar autorizado para tal efecto, sino que, por el contrario, de las constancias de autos se advierte que fue el suplente general 3, de nombre Raymundo Granados Mora quien fungió como segundo escrutador en el centro de votación en comento.
Cierto, de lo asentado en la tabla que el propio actor insertó en su escrito de demanda, misma que ha sido transcrita en párrafos previos, específicamente en la columna relativa a “funcionarios según datos publicados en medios de comunicación impresa de esta localidad”, se advierte que la responsable hizo constar que como suplente 3, se designó al ciudadano Raymundo Granados Mora, situación que, lejos de ser controvertida, fue aceptada por el impugnante, ya que en su escrito de demanda, en la tabla ubicada a foja 9 del expediente principal, señaló que dicha persona ostentaba el cargo antes expresado.
Luego, del acta de la jornada electoral que obra a foja 1007 del cuaderno accesorio 2 del sumario, se observa claramente que en el apartado destinado para asentar los nombres de los integrantes de la mesa directiva, se hizo constar que el cargo de segundo escrutador fue desempeñado por el mencionado señor Raymundo Granados Mora.
Asimismo, en la sección destinada a las firmas de los funcionarios de casilla, tanto en el acta de referencia, como en la de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes respectiva que obran a fojas 1007, 1161 y 1314 de los cuadernos accesorios 2 y 3, se aprecia que en el espacio destinado a la firma del segundo escrutador, aparece un nombre que si bien es cierto resulta ilegible, también es verdad que las iniciales estampadas en dicha rúbrica coinciden con las del nombre del suplente mencionado.
Las pruebas documentales indicadas tienen el carácter de públicas con pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16 de la ley procesal de la materia.
Consecuentemente, en virtud de que quien realizó las funciones de segundo escrutador en el centro de votación en estudio, fue la persona que contaba con nombramiento como suplente general 3, resulta infundado el disenso aquí analizado.
Además, continúa argumentando el enjuiciante que de la hoja de incidentes respectiva, se desprende que en la casilla 632 extraordinaria 1, fungió como escrutadora una menor de edad de nombre Mireya Sarahí López, lo cual afirma, afecta la certeza jurídica de la votación recibida en esa casilla, toda vez que la misma no cuenta con capacidad de ejercicio, por lo que no estaba facultada para desempeñar dicha función.
Alegato que igualmente resulta infundado, tal como enseguida se explica.
De la hoja de incidentes referida, que obra a foja 1211 del cuaderno accesorio 3 del sumario, se advierte que si bien es cierto se hizo constar que la menor Mireya Sarahí López apoyó como escrutador, también lo es que en la misma acta se precisó que la función que desempeñó dicha persona, consistió en marcar las credenciales, sin que ello implique que haya realizado la función de escrutinio, toda vez que la misma radica en agrupar las boletas extraídas de las urnas, contarlas y clasificarlas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada partido y los anulados, conforme a lo dispuesto en el numeral 138, fracciones IV y V, de la Ley Electoral queretana.
Aún más, de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, que obran a fojas 1097 del cuaderno accesorio 2, y 1211 y 1364 de accesorio 3, cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con los preceptos invocados con antelación, se advierte que quienes desempeñaron los cargos de escrutadores fueron Cándida Jiménez Leyva y Mariana Bárcenas, de las cuales, la primera contaba con el nombramiento respectivo, y la segunda fue elegida de entre los votantes que estaban en la fila, ante la inasistencia de la secretaria y del segundo escrutador, acorde al procedimiento de sustitución de funcionarios contemplado en los artículos 126, último párrafo, y 127 de la normativa electoral de Querétaro.
Por ende, esta Sala Regional estima que la participación de la menor cuya actuación fue cuestionada por el partido actor de manera concreta en esta instancia federal, en modo alguno actualiza la causal de nulidad aducida, de ahí lo infundado del agravio, sino que quien fungió en ese cargo fue Cándida Jiménez Leyva, persona con nombramiento de escrutador, esto es, había sido designada y capacitada por la autoridad administrativa electoral para desempeñarlo.
Por último, respecto a las casillas 601 contigua 1, 610 extraordinaria 1, 614 contigua 1, 615 contigua 1, 633 básica, 634 básica y 634 contigua 2, el motivo de disenso planteado resulta fundado porque le asiste razón al Partido Acción Nacional al afirmar que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, transgrede el principio de legalidad al no admitir la probanza que fue ofrecida en el recurso de apelación, la cual reitera en su escrito de demanda del presente juicio, consistente en la petición de que fuese la responsable quien requiriera las copias certificadas de los listados nominales correspondientes a las casillas cuya nulidad pretendía en aquella instancia, debido a que las había solicitado y no le fueron entregadas.
La autoridad local en el proveído de fecha ocho de agosto del año en curso, relativo a la admisión de las pruebas, llanamente, adujo:
“…
VII. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copias certificadas del total del Listado Nominal de cada casilla de los Distritos IX y X de san Juan del Río, Querétaro, las cuales solicita sean requeridas a la autoridad responsable.
Al respecto, se determina que no ha lugar a ser admitida su solicitud, en virtud de que la misma resulta ineficaz por no estar relacionada con las pretensiones planteadas en el recurso materia de estudio. Lo anterior de acuerdo a lo que prevén los dígitos 40 y 43 de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Querétaro.
…”
Los numerales invocados como fundamento por la responsable, señalan:
“Artículo 40. El Consejo, Consejos y la Sala están obligados a recibir las pruebas que ofrezcan las partes, siempre que se presenten en tiempo y forma, que estén permitidas en la Ley y se indique su relación con los puntos controvertidos que pretendan demostrarse.
El órgano competente deberá desechar las pruebas que sean inútiles, ociosas, ineficaces o que vayan contra la moral y el derecho.
(…)
Artículo 43. Serán documentales privadas, todos los demás documentos aportados por las partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.
…”
Como se observa del texto legal, es clara la norma en el sentido de que el desechamiento de las pruebas acontece cuando las mismas resulten inútiles, ociosas, ineficaces o que no se encuentren relacionadas con las pretensiones, aspectos que no se justifican en la especie, dado que el partido actor en su escrito de demanda señaló haber solicitado tales listados nominales según acuses de recibo que obran a fojas 72 y 73 del cuaderno accesorio 2, cumpliendo así lo que dispone el artículo 25, fracción IX, de la ley adjetiva local, mismo que indica:
“Artículo 25. En la interposición de los recursos, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
IX. Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes, señalando, en su caso, la imposibilidad de exhibir las que hubiera solicitado en tiempo y no le fueron entregadas, debiendo acreditar que las pidió oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente.
…”
Los calificativos que señala la norma, no se justifican en la especie, pues al contrario, de la simple lectura al escrito de demanda del recurso promovido ante la responsable, es evidente que la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas y en particular, porque no pertenecen a la sección, según lo expresó el apelante en la instancia local, ameritaba el análisis de dichos listados máxime si el actor acreditó haberlas solicitado previamente.
El instrumento idóneo para verificar el dicho del actor consistía, precisamente, en las listas electorales para confrontarlas con el listado de personas autorizadas por la autoridad administrativa y, así, determinar lo conducente.
En ese contexto, el proceder de la autoridad efectivamente conculca el principio de legalidad que debe regir su actuar, según se establece en la jurisprudencia 21/2001, cuya literalidad señala:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”
Los hechos que anteceden, hacen patente la transgresión al mencionado principio, mismo que debe imperar en todo acto de autoridad, violentándose además el debido proceso y acceso a la justicia que prevén los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, los efectos de declarar fundado el presente agravio, en términos ordinarios, sería ordenar a la autoridad responsable la emisión de un nuevo fallo en el que subsane la deficiencia jurídica que se examina; empero, como se anticipó, ninguna utilidad genera ese actuar debido a que resultaría insuficiente para revertir el resultado de la elección municipal según se demuestra y justifica en el siguiente considerando.
SEXTO. Inoperancia advertida. Casillas 601 contigua 1, 610 extraordinaria 1, 614 contigua 1, 614 contigua 3, 615 contigua 1, 633 básica, 634 básica y 634 contigua 2.
A juicio de este Tribunal, los conceptos de agravio que el Partido Acción Nacional, en relación con las casillas descritas, aun cuando se estimaron fundados por las consideraciones señaladas con antelación, finalmente resultan inoperantes, dado que al haber declarado infundados algunos e inoperantes otros de los conceptos de agravio expresados relacionados con diversas casillas también impugnadas, deviene innecesario ordenar a la Sala Electoral queretana la emisión de una nueva resolución, pues en el caso de que asistiera la razón al partido político actor en cuanto a la causal que hace valer para cada casilla, y se decretara la nulidad de la votación recibida en las siete casillas referidas, aun así no sería factible, como se demuestra a continuación, lograr su pretensión final, consistente en la revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Compromiso por Querétaro” para integrar el Ayuntamiento de San Juan del Río.
En efecto, en términos de los resultados consignados en las respectivas actas de recuento emitidos por la autoridad administrativa electoral local, se advierte que inclusive en el caso de que esta Sala Regional determinara anular la votación recibida en las ellas, el Partido Acción Nacional continúa manteniendo el segundo lugar en el cómputo final.
Enseguida, se procede a realizar la recomposición hipotética del cómputo para demostrar que en modo alguno podría alcanzarse la pretensión de nulidad solicitada por el actor.
Votación recibida en cada casilla, cuyo agravio fue fundado en esta instancia federal, conforme a las actas de recuento que obran en el sumario.
| CASILLA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN “COMPROMISO POR QUERÉTARO” | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | MOVIMIENTO CIUDADANO | PARTIDO DEL TRABAJO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1 | 601 C1 | 112 | 149 | 9 | 13 | 7 | 8 | 298 |
2 | 610 EX 1 | 116 | 181 | 16 | 5 | 11 | 12 | 341 |
3 | 614 C1 | 123 | 155 | 28 | 13 | 17 | 18 | 354 |
4 | 614 C3 | 120 | 148 | 21 | 17 | 5 | 24 | 335 |
5 | 615 C1 | 84 | 172 | 7 | 4 | 8 | 21 | 296 |
6 | 633 B | 80 | 174 | 21 | 15 | 5 | 17 | 312 |
7 | 634 B | 87 | 223 | 14 | 21 | 4 | 16 | 365 |
8 | 634 C2 | 95 | 236 | 14 | 14 | 7 | 31 | 397 |
|
| 817 | 1,438 | 130 | 102 | 64 | 147 | 2,698 |
Resultados hipotéticos en caso de acceder a la nulidad peticionada.
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN “COMPROMISO POR QUERÉTARO” | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | MOVIMIENTO CIUDADANO | PARTIDO DEL TRABAJO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | 43,101 | 43,989 | 5,341 | 3,384 | 3,144 | 4,526 | 103,485 |
VOTACIÓN FACTIBLE DE SER ANULADA | 817 | 1,438 | 130 | 102 | 64 | 147 | 2,698 |
MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | 42,284 | 42,551 | 5,211 | 3,282 | 3,080 | 4,379 | 100,787 |
De esta forma, se corrobora que la coalición “Compromiso por Querétaro”, sigue ocupando el primer lugar de la votación y el partido actor continúa en la segunda posición, sin que haya lugar revocar las constancias de mayoría y validez expedidas por la autoridad administrativa local.
Se invoca como precedente a lo anterior, el criterio aplicado por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-126/2012 en el cual se procedió en los términos aquí descritos.
Conforme a todo lo que precede, ante lo fundado pero inoperante, infundado e inoperante de los conceptos de agravio formulados por el Partido Acción Nacional, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución impugnada en los términos de los razonamientos y consideraciones de la presente sentencia.
Por lo anterior, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de fecha treinta de agosto del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro recaída al toca electoral 55/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que señala en su demanda, anexando copia simple de la presente sentencia; por estrados a la coalición “Compromiso por Querétaro” al omitir haber señalado lugar para tal efecto; de igual forma, a Fabián Pineda Morales por así haberlo solicitado, adjuntando en ambos casos copia simple de este fallo; por oficio a la autoridad responsable, Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, con copia certificada de esta sentencia; y, por estrados en términos de lo establecido por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintidós de septiembre de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JRC-132/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, si bien comparto el sentido del fallo de confirmar los actos impugnados, difiero de que en la ejecutoria se omita el estudio relativo a que en el hipotético caso de anularse las casillas 601 contigua 1, 610 extraordinaria 1, 614 contigua 1, 614 contigua 3, 615 contigua 1, 633 básica, 634 básica y 634 contigua 2, podría verse afectada la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de San Juan del Río, Querétaro, acorde a lo que a continuación se expone.
En la sentencia de referencia se sostiene, que en el caso de anularse las casillas antes indicadas resultaría inoperante ordenar el dictado de una nueva resolución a la responsable, pues no se vería afectado el triunfo de la coalición “Compromiso por Querétaro” al continuar ocupando el primer lugar de la votación de la elección a miembros del ayuntamiento en cita, por el principio de mayoría relativa; sin embargo, como se adelantó, se omite analizar si tal caso hipotético afectaría la asignación de regidurías por representación proporcional.
Por ello, estimo que el aspecto de la inoperancia decretada no debe revisarse únicamente en torno a la posibilidad de que se revierta el triunfo de mayoría relativa, pues incluso cuando no se altere ese orden, es menester analizar si se afecta la proporción de la votación obtenida por los contendientes y, con ello, la asignación de regidurías de representación proporcional en disputa, acorde con la tesis XLVIII/99 de este Tribunal Electoral, la cual señala que aunque no se hubiere realizado petición en el sentido de modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ello es procedente, como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en alguna casilla; dicho criterio se transcribe enseguida:
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- Del artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, se desprende que aún y cuando de los medios de impugnación promovidos por los partidos ante las autoridades jurisdiccionales electorales locales, no se advierta la petición en el sentido de modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ello es procedente, como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en alguna casilla, ya que ello podría dar lugar también a la modificación de la asignación realizada por la autoridad electoral respectiva.
(Énfasis añadido)
Adicionalmente, es importante tener presente que de sostener la postura contraria, se podrían generar efectos perniciosos en perjuicio del sistema de representación proporcional que se pretende privilegiar, pues podrían provocarse situaciones extremas de sub y sobre-representación.
Esto es, supongamos que el partido que originalmente obtuvo el segundo lugar en la votación -el cual logra por ese hecho varios lugares de representación proporcional- decide impugnar el resultado de diversas casillas y especifica que solamente pretende que los efectos de la sentencia trasciendan al principio de mayoría relativa (y no el de representación proporcional); en tal supuesto, al asumirse el criterio sostenido en la sentencia, se permitiría que tal partido ostentara los lugares de mayoría relativa basado en que obtuvo más votos y, a la vez, que tuviera los de representación proporcional como aquella fuerza que logró el segundo lugar. Es decir, tendría la representación que le correspondería tanto al primero como al segundo lugares.
No pasa desapercibido que en materia federal, se ha sostenido una postura diversa a la planteada por el suscrito, tal como se observa en la jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR LA ELECCIÓN IMPUGNADA”.
Sin embargo, la situación fáctica subsistente en el ámbito federal y los riesgos de que se presenten los efectos perniciosos de sobre y sub-representación son menores a los que persisten en el ámbito municipal, debido a la cantidad de lugares de representación proporcional a repartir.
Ahora bien, en el caso concreto, de concederse la pretensión del partido actor respecto a las casillas en estudio, se advierte que no existe cambio alguno en la designación atinente, tal como se ilustra a continuación:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto, se observarán las siguientes reglas:
I. Para la primera asignación se atenderá lo siguiente:
a) Se hará la declaratoria de los partidos políticos que, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida en el municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el tres por ciento referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III.
b) Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa;
En ese sentido, cabe precisar que en el ayuntamiento en mención, se debían de repartir cinco regidurías por el referido principio, integradas por un regidor propietario y su respectivo suplente.
Sentado lo anterior, tenemos que los institutos con derecho a la primera asignación son los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, al haber obtenido el umbral mínimo para participar en dicha repartición.
Partido o Coalición | Partido Acción Nacional | Coalición “Compromiso por Querétaro | Partido de la Revolución Democrática | Movimiento Ciudadano | Partido del Trabajo | Votos Nulos | TOTAL |
Votación | 43,101 | 43,989 | 5,341 | 3,384 | 3,144 | 4,526 | 103,485 |
Votación Anulada | 817 | 1,438 | 130 | 102 | 64 | 147 | 2,698 |
Votación Recom-puesta | 42,284 | 42,551 | 5,211 | 3,282 | 3,080 | 4,379 | 100,787 |
Porcentaje de Votación | 42.0 | No participa | 5.2 | 3.3 | 3.1 |
|
|
Por tanto, al haberse asignado cuatro de las regidurías, en los términos indicados, sólo basta por repartir una, la cual correspondería al Partido Acción Nacional como lo establece la fracción II del aludido numeral que a la letra dice lo siguiente:
II. Después de la primera asignación, sí aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa.
En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos o coaliciones con derecho a participar, que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida;
En tal virtud, en el hipotético caso de anular las casillas en análisis, no se altera la asignación de tales cargos edilicios, pues aun corresponderían dos al Partido Acción Nacional y una a cada uno de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.
Por lo anterior, es que emito el presente voto, pues estimo necesario el estudio de la asignación de las regidurías de representación proporcional, para dotar de certeza este fallo.
MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
[1] Integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza
[2] Las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.
[3] Solo se citan la o las casillas que se impugnan en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 72 tercera parte, página 49.