JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-133/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

COLABORÓ: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, emitida en el juicio de nulidad TESLP/JNE/27/2021, que desechó la demanda por extemporánea, pues  esta Sala estima que el partido actor tuvo la posibilidad de presentar su medio de impugnación dentro del plazo legal de cuatro días posteriores a la conclusión del cómputo municipal controvertido, en tanto que existe norma expresa que fija el día para su realización y, en el caso concreto, el representante suplente del partido actor estuvo presente en la sesión del citado cómputo, por lo menos al momento del pase de lista.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acto impugnado:

Sentencia dictada en el expediente TESLP/JNE/27/2021

 

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Catorce, San Luis Potosí

Consejo Estatal Electoral:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí

 

MC:

Movimiento Ciudadano

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

 

1.1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de integrantes de los Ayuntamientos de San Luis Potosí.

1.2. Cómputo municipal. El nueve siguiente, se realizó el cómputo municipal electoral del Ayuntamiento de Catorce, en la citada entidad federativa.

1.3. Juicio de nulidad electoral. Inconforme con los resultados obtenidos en el cómputo, el diecisiete de junio, el partido recurrente promovió juicio de nulidad electoral.

 

1.4. Sentencia impugnada [TESLP/JNE/27/2021]. El veintiséis de junio, el Tribunal local deschó la demanda del partido actor al considerar que se presentó de forma extemporánea.

1.5. Recurso de reconsideración (SUP-REC-912/2021). En contra de dicha determinación, el treinta de junio, MC interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

1.6. Reencauzamiento. El ocho de julio, mediante Acuerdo de Sala dictado por el Pleno de la Sala Superior, reencauzó la demanda del actor a esta Sala Regional Monterrey.

 

1.7. Recepción en esta Sala Regional [SM-JRC-133/2021]. El trece de julio, se recibieron la demanda y constancias del presente asunto.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, pues se controvierte una sentencia del Tribunal local, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Catorce, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     procedencia

El presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

A. Requisitos generales

a)       Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b)       Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación impugnada se notificó el veintisiete de junio de dos mil veintiuno[1] y la demanda se presentó el treinta siguiente[2].

c)       Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de San Luis Potosí.

d)       Personería. Simón Francisco Ibarra Cazarez y Juan Navarro Reyna cuentan con la personería suficiente para promover el medio de impugnación, toda vez que acuden en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, de Movimiento Ciudadano ante el Comité Municipal, carácter que les fue reconocido por el Tribunal local[3].

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TESLP/JNE/27/2021, que desechó su demanda de juicio de nulidad electoral por extemporánea, en la cual impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla postulada por la Coalición Sí por San Luis, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular, en la elección Municipal de Catorce, San Luis Potosí.

B. Requisitos especiales

a) Definitividad. La resolución reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, pues se alega la vulneración a los artículos 16, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Violación determinante. El requisito se cumple porque en el supuesto de que le asista razón al partido actor, se revocaría la sentencia del Tribunal local y ordenaría realizar el estudio de fondo de la demanda primigenia donde planteó, entre otros aspectos, la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Catorce, San Luis Potosí, por lo que la violación alegada, eventualmente puede trascender al resultado de los comicios[4].

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Se satisface este requisito porque la toma de protesta de integrantes de los Ayuntamientos de San Luis Potosís es el uno de octubre del año de su elección[5].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

El nueve de junio, concluyó el cómputo municipal electoral del Ayuntamiento de Catorce, San Luis Potosí.

Inconforme con los resultados obtenidos en el cómputo, el diecisiete de junio, MC presentó demanda de juicio de nulidad ante el Tribunal local.

4.2. Sentencia impugnada

El Tribunal local desechó la demanda del actor al considerar que se presentó de forma extemporánea, pues argumentó lo siguiente:

-          El artículo 62 de la Ley Electoral local establece que el juicio electoral se deberá interponer dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales.

 

-          El cómputo impugnado concluyó el nueve de junio, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del diez al trece siguientes y la demanda se presentó el diecisiete.

 

-          Que el actor señaló que tuvo conocimiento del cómputo impugnado el trece de junio, sin embargo, el representante suplente del partido actor estuvo presente al momento del pase de lista al inicio del cómputo municipal, con independencia de que haya abandonado la sesión o no firmara el acta.

 

-          La ausencia en la sesión de cómputo no es una causa para recorrer los plazos de interposición de los medios de impugnación, ni para justificar el desconocimiento de los resultados.

4.3. Planteamiento ante esta Sala

MC expresa los siguientes agravios:

 

a)     El catorce y quince de junio se comunicaron con el Secretario del Comité Municipal porque estaba cerrado, por lo que tuvieron que presentar su demanda ante el Consejo Estatal Electoral el diecisiete siguiente.

 

b)     La certificación del acta de sesión de cómputo del Comité Municipal de nueve de junio no debe considerarse como un documento válido para efectos de computar el plazo para la presentación del medio de impugnación, porque no se precisa qué documento está certificando.

 

Además, el acta de cómputo municipal no está firmada por la Consejera Presidenta, no tiene anexos como la convocatoria.

 

c)     Omitió el estudio de los actos sistematizados atribuidos a la Presidenta y Secretario del Consejo Municipal.

4.4. Cuestión a resolver

Determinar si fue correcto o no que el Tribunal local desechara la demanda del partido actor por considerar que se presentó de forma extemporánea.

4.5. Decisión

Se debe confirmar la sentencia impugnada, porque se corrobora que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

Lo anterior, porque se tiene certeza de que el Comité Municipal realizó y concluyó el cómputo el nueve de junio y que estuvo presente el representante suplente del partido actor al momento del pase de lista.

Por tanto, MC tuvo la posibilidad de presentar su medio de impugnación dentro del plazo legal de cuatro días posteriores a la conclusión del cómputo municipal, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa.

El resto de sus agravios no se dirigen a demostrar que su demanda se presentara de forma oportuna.

4.6. Justificación de la decisión

Marco normativo

      Desarrollo de la Sesión de Cómputo

El artículo 421, de la Ley Electoral local señala que los comités municipales electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento, a las ocho horas del siguiente miércoles posterior a la elección.

Por otro lado, los Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral Local 2020-2021, en el Estado de San Luis Potosí, en su apartado III.8, fracción I, inciso a), señala que las sesiones de cómputo son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.

Asimismo, en la fracción II, incisos a) y b), del referido apartado III.8, se establece que son sesiones de Cómputo, aquellas que se instalan en los Organismos Electorales Desconcentrados del Consejo General del Consejo Estatal Electoral, exclusivamente para llevar a cabo el cómputo de la elección de Gubernatura, Diputaciones Locales y de Ayuntamientos, y que dichas sesiones se inician a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de las elecciones que son de su competencia.

      Plazo para interponer juicio de nulidad electoral

Ahora bien, el artículo 63, de la Ley de Justicia Electoral establece que el juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal, que se pretenda impugnar.

      Desechamiento de la demanda por presentación extemporánea

El artículo 15, de la Ley de Justicia Electoral señala que el Tribunal local podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas, entre otros supuestos, cuando sean presentados fuera de los plazos señalados en la citada ley.

4.7. El Tribunal local desechó correctamente la demanda por presentarse de forma extemporánea, en tanto que, los agravios que expresa el partido actor son ineficaces porque no acreditan su presentación oportuna

MC expresa como agravios que el catorce y quince de junio se comunicaron con el Secretario del Comité Municipal porque estaba cerrado, por lo que tuvieron que presentar su demanda ante el Consejo Estatal Electoral el diecisiete siguiente.

Señala que la certificación del acta de sesión de cómputo del Comité Municipal de nueve de junio no debe considerarse como un documento válido para efectos de computar el plazo para la presentación del medio de impugnación, porque no se precisa qué documento está certificando.

Además, el promovente indica que el acta de cómputo municipal no está firmada por la Consejera Presidenta, no tiene anexos como la convocatoria y que el Tribunal local omitió el estudio de los actos sistematizados atribuidos a la Presidenta y Secretario del Consejo Municipal.

Los agravios son ineficaces.

El cómputo municipal concluyó el nueve de junio, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación del juicio de nulidad electoral transcurrió del diez al trece de junio.

De ahí que si el partido actor señala que el catorce y quince de junio se comunicaron con el Secretario del Comité Municipal porque estaba cerrado, incluso tomando el referido catorce de junio, la presentación de su demanda sería extemporánea porque, se reitera, el plazo concluyó el trece del citado mes.

También es ineficaz el agravio referente a que la certificación del acta de sesión de cómputo del Comité Municipal no es válida para computar el plazo para presentar su demanda porque no se precisa qué documento está certificando.

En principio, se precisa que no hay duda de la fecha en que se realizan los cómputos municipales, pues como se indicó en el apartado de marco normativo de esta ejecutoria, el artículo 421, de la Ley Electoral local señala que los comités municipales electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento, a las ocho horas del siguiente miércoles posterior a la elección.

Aunado a lo anterior, el Tribunal local señaló en la sentencia impugnada que el representante suplente del partido actor estuvo presente al momento del pase de lista al inicio del cómputo municipal, con independencia de que haya abandonado la sesión o no firmara el acta respectiva.

Dicho Tribunal también argumentó que la ausencia en la sesión de cómputo no es una causa para recorrer los plazos de interposición de los medios de impugnación, ni para justificar el desconocimiento de los resultados.

Sobre estos aspectos, el actor no presenta material probatorio alguno para desvirtuarlos, por lo que se puede concluir que el partido actor tuvo conocimiento de la celebración de la sesión de cómputo e incluso estuvo presente, por lo menos al inicio.

Si bien el promovente en su demanda señala que el cómputo municipal realmente concluyó hasta el trece de junio, se advierte que se trata de manifestaciones que no se sustenta con prueba alguna.

Por lo anterior, con independencia de si la certificación del acta de la sesión de cómputo presenta o no inconsistencias, se tiene certeza de que el Comité Municipal realizó y concluyó el cómputo el nueve de junio y que estuvo presente el representante suplente del partido actor, por lo menos al inicio de la referida sesión.

Por tanto, MC tuvo la posibilidad de presentar su medio de impugnación dentro del plazo legal de cuatro días posteriores a la conclusión del cómputo municipal, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa.

Respecto a los agravios relacionados con supuestas inconsistencias del acta de cómputo municipal y actos de la Presidenta y el Secretario del Comité Municipal, son ineficaces, en tanto que no se dirigen a evidenciar que su demanda del juicio local se haya presentado de forma oportuna.

En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios, se debe confirmar la determinación impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Como se advierte de la cédula de notificación por estrado consultable en el cuaderno accesorio único.

[2] Véase sello de recepción del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 013 del expediente principal.

[3] Véase foja 031 del expediente principal.

[4] Véase la Jurisprudencia 33/2010 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 7, 2010, páginas 19 y 20

[5] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.