JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-134/2021

IMPUGNANTE: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERA INTERESADA: SANJUANA MARTÍNEZ MELÉNDEZ

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: MYRIAM GEOVANNA FIGUEROA CRUZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 31 de julio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Aguascalientes que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo Distrital que declaró la validez de la elección de la diputación local de mr del distrito 12 y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición por Aguascalientes, al determinar que no se acreditó que la apertura tardía de las casillas impidiera votar a la ciudadanía, ni la supuesta recepción de votación por personas no autorizadas, porque las mesas directivas de las casillas cuestionadas se integraron con ciudadanos que se tomaron de la fila y están inscritos en la lista nominal de la sección; porque esta Sala considera que: 1. El inconforme no cuestiona debidamente lo expuesto por la responsable en cuanto a que no se actualizó la causal de nulidad relacionada con el impedimento de votar a la ciudadanía, pues el partido se limita a referir que la responsable no señaló de dónde obtuvo el promedio de votación que aseguró hubo entre el distrito 12, con sede en Aguascalientes y las casillas cuestionadas, ante lo cual, deben quedar firmes las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada, y 2. A diferencia de lo que señala el impugnante, el Tribunal Local sí señaló qué elementos probatorios tomó en consideración para desestimar la causal de nulidad relacionada con que se recibió la votación por personas no autorizadas.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

    Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

      Tema i. El inconforme no cuestiona debidamente lo expuesto por la responsable en cuanto a que no se actualizó la causal de nulidad relacionado con el impedimento de votar a la ciudadanía

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Resolución y agravios concretamente revisados

3. Valoración

     Tema ii. El Tribunal Local sí señaló los elementos probatorios que tomó en consideración para desestimar la causal de nulidad relacionada con que se recibió la votación por personas no autorizadas

    1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas

2. Resolución y agravios concretamente revisados

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Coalición por Aguascalientes:

Coalición por Aguascalientes, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Consejo Distrital:

XII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Impugnante/FxM/partido:

Fuerza por México.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

mr:

Mayoría relativa.

Tribunal de Aguascalientes/Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la sentencia del Tribunal Local, que confirmó la declaración de la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la diputación local de mr del distrito 12, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

En cuanto al tema de la determinancia, se satisface este requisito en el presente asunto, porque FxM, en la demanda presentada en la instancia local, puntualizó que la base de su impugnación era con el fin de recuperar votos y reducir la votación efectiva para la conservación de su registro[3].

Por tanto, en el supuesto de que los agravios expresados por el partido respecto a la actuación del Tribunal Local se estimaran fundados, se podría actualizar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo cual es la pretensión principal del impugnante a fin de lograr su pretensión principal de modificar la votación total recibida en el distrito en mención y ello se refleje en el cómputo total de la elección para que dicho partido alcance el 3% de la votación efectiva en la elección de diputaciones, de ahí que sea necesario verificar la legalidad de la sentencia controvertida[4].

Por lo anterior, al cumplirse con el requisito en cuestión, procede realizar el estudio de fondo[5].

3. Tercero interesado. El 16 de julio, Sanjuana Martínez Meléndez compareció con tal carácter[6].

 

Antecedentes[7]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 6 de junio de 2021[8], se llevó a cabo la elección en Aguascalientes para renovar, entre otros cargos, las diputaciones locales.

 

2. El 9 de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo de la elección de la diputación local de mr del distrito 12 con sede en Aguascalientes y realizó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición por Aguascalientes.

 

3. En desacuerdo, el 15 de junio, FxM controvirtió los resultados de la elección, al considerar que se actualizaban causales de nulidad de votación porque se impidió votar a la ciudadanía por la apertura tardía de diversas casillas y que los votos se recibieron por personas u órgano no autorizados.

 

4. El Tribunal de Aguascalientes se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye el acto impugnado en el actual juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

1. En la sentencia impugnada[9], el Tribunal de Aguascalientes confirmó la declaración de validez de la elección de la diputación local de mr del distrito 12, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes  y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, al determinar: 1. En relación a la apertura tardía de las casillas, que en todos los casos, derivó de las complicaciones o retrasos que ordinariamente se presentan el día de la jornada electoral, sin que se estuviera acreditada alguna irregularidad, y 2. En cuanto a la supuesta recepción de votación por personas no autorizadas, no se actualizó la causal de nulidad porque las mesas directivas de las casillas cuestionadas se integraron con ciudadanos que se tomaron de la fila y están inscritos en la lista nominal de la sección.

 

2. Pretensión y planteamientos[10]. El partido pretende que se revoque la sentencia impugnada, bajo la consideración esencial de que el Tribunal Local: 1. En cuanto a que se impidió votar a la ciudadanía en las casillas impugnadas, omitió mencionar el material probatorio que utilizó para concluir que la recepción de la votación después de las 8:00 am no impidió votar a la ciudadanía, y que tampoco mencionó la fuente de la que obtuvo el promedio de votación entre el distrito 12, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, y las casillas cuestionadas, y 2. En el análisis de la causal de nulidad relacionada con la recepción por personas no autorizadas por el INE, la responsable omitió mencionar cómo acreditó que los funcionarios pertenecían a la sección nominal de las casillas impugnadas.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones de la responsable y los agravios expuestos, por un lado, ¿Debe quedar firme la decisión del Tribunal Local en cuanto que no se impidió a la ciudadanía en las casillas impugnadas?, y por otro lado, ¿Si la responsable especificó qué elementos probatorios tomó en consideración para acreditar que los funcionarios que recibieron la votación pertenecen a la lista nominal de la sección?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Aguascalientes que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo Distrital que declaró la validez de la elección de la diputación local de mr del distrito 12 y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición por Aguascalientes, al determinar que no se acreditó que la apertura tardía de las casillas impidiera votar a la ciudadanía, ni la supuesta recepción de votación por personas no autorizadas, porque las mesas directivas de las casillas cuestionadas se integraron con ciudadanos que se tomaron de la fila y están inscritos en la lista nominal de la sección; porque esta Sala considera que: 1. El inconforme no cuestiona debidamente lo expuesto por la responsable en cuanto a que no se actualizó la causal de nulidad relacionada con el impedimento de votar a la ciudadanía, pues el partido se limita a referir que la responsable no señaló de dónde obtuvo el promedio de votación que aseguró hubo entre el distrito 12, con sede en Aguascalientes, y las casillas cuestionadas, ante lo cual, deben quedar firmes las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada, y 2. A diferencia de lo que señala el impugnante, el Tribunal Local sí señaló qué elementos probatorios tomó en consideración para desestimar la causal de nulidad relacionada con que se recibió la votación por personas no autorizadas.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema i. El inconforme no cuestiona debidamente lo expuesto por la responsable en cuanto a que no se actualizó la causal de nulidad relacionado con el impedimento de votar a la ciudadanía

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica y, para tenerlos por expresados, sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[11].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone que las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

Ello, porque asumir una visión en la que, argumentando la suplencia de los agravios[12], el juzgador pudiera arrogarse una autoridad absoluta para revisar en cualquier recurso o juicio, oficiosamente o al margen de los agravios, los actos o decisiones de instancia previa, ubicaría al Tribunal en un papel intervencionista, previsto sólo para los procesos o acciones judiciales en los que sí existe una autorización legal o expresa en la jurisprudencia, para que el juez asuma la revisión directa de un asunto y deje de lado su función de administrar justicia con equilibrio procesal para las partes.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

2. Resolución y agravios concretamente revisados

 

Como se estableció, el Tribunal de Aguascalientes, en la resolución impugnada, confirmó el acuerdo del Consejo Distrital que declaró la validez de la elección de la diputación local de mr del distrito 12, con sede en Aguascalientes, y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición por Aguascalientes, en lo que interesa, al desestimar la causal de nulidad relacionada con el supuesto impedimento de votar a la ciudadanía, bajo las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, precisó que el impugnante invocó como causal de nulidad la relativa a recibir la votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la elección, sin embargo, su agravio estaba dirigido a evidenciar que la apertura tardía de diversas casillas influyó considerablemente en el flujo de votación y, por tanto, se afectó el ejercicio de derecho al voto de la ciudadanía, por lo que se atendería a su verdadera causa de pedir.

 

- Luego, señaló que si bien diversas casillas se abrieron en horarios posteriores a las 8:00 horas, no se demostraba ni de forma indiciaria que hubiera alguna circunstancia dolosa que lo originara, pues no obraban escritos de incidentes presentados por los representantes partidistas en los que señalaran la apertura tardía.

 

- Además, destacó que si la apertura tardía de casillas implicó que se dejaran de recibir los votos de las personas que hubieran estado formados a partir de las 8:00 horas y que posiblemente pudieron retirarse, no significaba que no pudieran regresar a votar.

 

- También, consideró que el partido no acreditó de qué forma la apertura tardía afectó la afluencia del electorado en las casillas cuestionadas, pues del expediente era posible advertir que no hubo una variación considerable en los resultados de las casillas controvertidas con otras casillas de mayor votación.

 

- Asimismo, refirió que para acreditar que la apertura tardía ocasionó que la gente no acudiera a votar y se afectara la votación recibida en dicho distrito, el partido debió argumentar y demostrar de qué forma con el promedio de votación se afectó al partido de manera determinante.

 

- Incluso, mencionó que el promedio de votación de las casillas cuestionadas por el partido fue superior al de las casillas instaladas en el distrito 12, con sede en Aguascalientes.

 

- En ese sentido, determinó que si ciertamente en las actas de jornada electoral se advertía que la recepción de la votación inició después de las 8:00 horas sin que se hiciera valer alguna situación que lo justificara, no existen elementos para considerar que tal circunstancia ocurrió por alguna causa grave, dolosa o injustificada, por tanto, era presumible que se trató de complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan el día de la jornada electoral.

 

- Sobre esa base, señaló que las y los funcionarios que participan en las mesas directivas de casilla no necesariamente cuentan con experiencia para realizar las labores asignadas, lo que se traduce en retraso en las actividades relacionadas con la instalación de las casillas.

 

- En ese contexto, enfatizó que el hecho de que la instalación ocurriera más tarde, retrasando la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad invocada, pues iniciada la recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.  

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante dirige sus planteamientos bajo el argumento central de que el Tribunal Local omitió mencionar el material probatorio que utilizó para concluir que la recepción de la votación después de las 8:00 am no impidió votar a la ciudadanía, y que tampoco mencionó la fuente de la que obtuvo el promedio de votación entre el distrito 12, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, y las casillas cuestionadas.

 

3. Valoración

 

3.1. En atención a ello, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos del inconforme, porque no cuestionan debidamente los argumentos centrales que sustentan el sentido de la determinación impugnada.

 

Lo anterior, fundamentalmente, porque las consideraciones a partir de las cuales la responsable sustenta la conclusión de que se no se actualizó la causal de nulidad relacionada con el impedimento de votar a la ciudadanía, no son debidamente cuestionadas por el impugnante y, por ende, deben quedar firmes, lo cual, genera la ineficacia de los planteamientos.

 

En efecto, el impugnante no cuestiona lo señalado por la responsable, en cuanto a que no había elementos para considerar que la apertura tardía de casillas se derivó de alguna causa grave, dolosa o injustificada, por lo que era presumible que se trató de complicaciones y retrasos que se presentan el día de la jornada electiva.

 

Máxime que la responsable destacó que no obraban escritos de incidentes presentados por los representantes partidistas en los que evidenciaran la apertura tardía de las casillas cuestionadas

 

Incluso, la responsable señaló que las personas que participan en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral no necesariamente cuentan con experiencia para realizar las labores asignadas, lo que se traduce en un retraso en las actividades relacionadas con la instalación de las casillas.

 

En ese sentido, los planteamientos del inconforme no son suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión del Tribunal Local, porque el partido inconforme se limita a referir que la responsable omitió mencionar el material probatorio que utilizó para concluir que la recepción de la votación fue después de las 8:00 am, y que tampoco mencionó la fuente de la que obtuvo el promedio de votación que hubo entre en el distrito 12, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, y las casillas cuestionadas, sin controvertir frontalmente, cómo se adelantó, la decisión central en cuanto a que se no se acreditó el impedimento de votar a la ciudadanía en las casillas impugnadas.

 

3.2. Además, tampoco le asiste la razón al impugnante, respecto a los medios probatorios que el Tribunal de Aguascalientes omitió mencionar para concluir que la recepción de la votación fue después de las 8:00 am.

 

Lo anterior, porque la responsable, en primer lugar, explicó que si ciertamente del análisis de las constancias de expediente era posible advertir que las casillas cuestionadas abrieron después de las 8:00 horas, no se demostró, ni indiciariamente, que dicho acto haya sido originado por una circunstancia dolosa, pues no presentaron escritos de incidentes por parte de los representantes partidistas en esas casillas, en los que evidenciaran esa cuestión.

 

En segundo lugar, refirió que de la documentación electoral del expediente era posible advertir que no hubo una variación considerable en los resultados de las casillas cuestionadas que justificaran que la cantidad de votos recibidos respecto de otras casillas con mayor votación haya sido por causa de la apertura tardía de esas casillas.

 

3.3. Finalmente, con independencia de que los datos del porcentaje o promedio de votación que la responsable señaló hubo entre el distrito 12, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, y las casillas cuestionadas, hayan tenido presuntamente alguna inconsistencia o se haya omitido especificar el origen de la información, lo relevante es que el inpugnante no controvierte las consideraciones del Tribunal Local.

 

Tema ii. El Tribunal Local señaló los elementos probatorios que tomó en consideración para desestimar la causal de nulidad relacionada con que se recibió la votación por personas no autorizadas

 

1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13].

 

Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por el impugnante en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, siempre que sus alegatos sean atendidos los AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14].

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[15], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Resolución y agravios concretamente revisados

 

El Tribunal de Aguascalientes, en la resolución impugnada, confirmó el acuerdo del Consejo Distrital que declaró la validez de la elección de la diputación local de mr del distrito 12 y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición por Aguascalientes, al desestimar la causal de nulidad relacionada con la supuesta recepción de votación por personas no autorizadas, porque las mesas directivas de las casillas cuestionadas se integraron con ciudadanos que se tomaron de la fila y están inscritos en la lista nominal de la sección.

 

Al respecto, el partido refiere en su demanda que el Tribunal Local en el análisis de la causal de nulidad relacionada con la recepción por personas no autorizadas por el INE, la responsable omitió mencionar cómo acreditó que los funcionarios pertenecían a la sección nominal de las casillas impugnadas.

 

3. Valoración

 

3.1. De lo expuesto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el impugnante, porque el Tribunal de Aguascalientes señaló los elementos probatorios que tomó en consideración para desestimar la causal de nulidad relacionada con que se recibió la votación por personas no autorizadas.

 

En efecto, la responsable explicó que hubo corrimientos entre los funcionarios y, en esos casos, quienes fungieron como funcionarios de casilla fueron designados para cubrir otra posición del encarte, al ser suplentes generales o, en otros casos, hubo quienes fueron designados en una casilla perteneciente a la misma sección y hubo un ajuste seccional, esto es, se conformaron con ciudadanos que se tomaron de la fila y que se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección.

 

Bajo esa lógica, expuso que llegó a esa conclusión derivado del análisis que se llevó a cabo de: a) las actas de jornada electoral, b) las actas de escrutinio y cómputo, c) la publicación final de encarte, d) las listas nominales de cada sección, y e) el informe rendido por el INE, en cumplimiento al requerimiento realizado precisamente por la responsable.

 

Incluso, destacó que en los informes circunstanciados de los incidentes de casillas no se detalló el motivo por el cual no se integró debidamente alguna de las casillas que se pretendían anular.

 

En ese sentido, contrario a lo que señala el impugnante, es evidente que el Tribunal Local expuso cuáles fueron los medios de prueba que consideró para corroborar si los funcionarios que supuestamente recibieron la votación sin estar autorizados pertenecían o no la sección electoral correspondiente.

 

3.2. Además, en todo caso, el planteamiento debe desestimarse, porque el impugnante no controvierte las consideraciones de la responsable, pues se limita a referir que la responsable omitió mencionar cómo acreditó que los funcionarios pertenecían a la sección nominal de las casillas impugnadas.

 

Lo anterior, con independencia que el Tribunal no haya detallado concretamente a qué sección pertenece cada funcionario cuestionado, porque lo jurídicamente relevante es que señaló que sí estaban inscritos en la lista nominal de la sección y precisó qué documentación o elementos probatorios le sirvieron de base para llegar a esa conclusión, lo cual no es controvertido en esta instancia.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados Ernesto Camacho Ochoa y Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JRC-134/2021.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, refiriéndome a las razones que me llevan a disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional.

En la sentencia aprobada, se propone confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[16] que, a su vez, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo del XII distrito electoral en la entidad, la declaratoria de validez y la entrega de la constancias de mayoría correspondientes, al estimar el partido político actor, no controvierte en esta instancia de manera frontal los argumentos expuestos por el Tribunal responsable en la determinación controvertida, además porque dicho órgano jurisdiccional sí fue exhaustivo al precisar los medios de convicción que tomó en consideración para adoptar su decisión.

Respetuosamente me aparto del sentido y las consideraciones que motivan la propuesta mayoritaria, considero que lo procedente es sobreseer en el juicio intentado por el partido actor, por no satisfacerse el requisito especial de procedencia exigido por la Ley, consistente en que la violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[17].

En la sentencia se razona que se tiene por satisfecho dicho requisito, partiendo de la premisa de que al haberse precisado por el partido político actor en la instancia previa que el objetivo de la presentación del medio de impugnación era lograr la disminución de la votación total emitida con la finalidad de encontrarse en aptitud de mantener su registro.

Debido a ello, se precisa que en el supuesto de que le asista razón al partido político actor en la presente instancia, se podría decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo cual es coincidente con su pretensión final de modificar la votación total recibida en el distrito que controvierte y, ello impacte directamente en el cómputo total de la elección, con lo cual podría alcanzar el tres por ciento de la votación efectiva y mantener su registro. 

Por lo anterior, en el proyecto aprobado se asume que el partido actor pretende generar un ajuste en el cómputo total de la elección de diputaciones en el Estado para alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida, con los derechos que esto conlleva.

A continuación, de forma respetuosa expongo los motivos que me conducen a apartarme de la propuesta.

En principio, difiero del razonamiento precisado porque la postura que guardo es acorde a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JRC-105/2021 en sesión pública celebrada el pasado veintiocho de julio, en el cual consideró no se cumplía el requisito especial de procedencia relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, cuando los agravios de quien promueve solamente estén encaminados a aumentar el número de votos que se contabilizaron a su favor para así poder conservar su registro como partido político.

Posteriormente, porque la línea interpretativa perfilada por esta Sala Regional y la Sala Superior de este Tribunal Electoral impone en el examen de la determinancia, como elemento de procedencia de los juicios de revisión constitucional promovidos contra resultados, constatar en lo general, que quien promueve cumpla con una carga mínima argumentativa, esto es, que se plantee la posibilidad concreta de cambio de ganador de la contienda o bien la declaración de nulidad de la elección.

Existe un tercer supuesto que surge del criterio que esta Sala Regional ha sostenido en procesos electorales pasados al resolver impugnaciones relacionadas con la hipótesis de cambio de resultados[18].

Me refiero a la definición de las diputaciones o regidurías de representación proporcional, cuando la controversia subsista una vez agotada la instancia jurisdiccional ordinaria; siempre que, de manera concreta y no genérica, se exponga como parte de la pretensión de quien promueve, la posibilidad de cambiar la asignación respectiva a través de un medio de defensa excepcional, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral.

Para actualizar la determinancia en las relatadas condiciones, se impone en primer término, revisar que exista una petición expresa y, en un segundo nivel de examen, que esa pretensión se sustente en elementos objetivos mínimos, que permitan verificar, aun de forma presuntiva, que la pretendida modificación trasciende de manera real y efectiva a los resultados del proceso comicial.

En palabras claras, resulta indispensable que se evidencie de manera concreta que el resultado de la votación que se impugna excluye al accionante del proceso de asignación o le quita la posibilidad de que se le otorgue un cargo de representación proporcional, pues esas consecuencias sí tendrían esa magnitud determinante que exige la norma, como ocurre ante un eventual cambio de ganador.

Para sustentar la postura que expongo en éste último argumento, tomo como base diversos fallos dictados por esta Sala Regional, que hoy constituyen precedentes atendibles por referirse al examen del mismo aspecto de derecho, algunos resueltos, incluso por unanimidad de votos, en los cuales se consideró que esa carga mínima argumentativa a la que he hecho referencia no resulta excesiva o nugatoria del derecho de acceso a la justicia; por el contrario, es razonable de acuerdo con la finalidad del juicio de revisión constitucional, como medio extraordinario de impugnación de resultados.

Una interpretación distinta, como se razonó en ocasión de aquellos juicos, equivaldría a suponer que cualquier modificación en la votación, eventualmente podría ser determinante para el resultado de los comicios, lo cual es inexacto, pues vaciaría de contenido la figura de la determinancia como requisito de procedencia expresamente previsto en la legislación electoral aplicable.

En las relatadas condiciones, no podría estimarse colmado el requisito materia de análisis cuando la impugnación, de manera lisa y llana, esté dirigida a evidenciar irregularidades acontecidas al recibir la votación en casillas, a partir de una expectativa de mejorar el porcentaje para una eventual asignación de cargos de representación proporcional, dado que ello equivaldría suponer que cualquier cambio numérico, por menor que este sea, puede traer como consecuencia una afectación en la asignación por ese principio, partiendo solo de la afirmación de la parte actora.

A partir de esas directrices, desde el examen realizado por una servidora en el presente asunto, considero que no se colma el requisito de procedibilidad en estudio, no en los términos de la impugnación que hoy se resuelve.

En el caso que nos ocupa, el partido actor controvierte como se precisó con anterioridad, la resolución del Tribunal Local que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo del XII distrito electoral en la entidad, la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondientes; en concreto, se queja de la falta de exhaustividad de la responsable en el análisis de las quince casillas que impugnó en la instancia previa.

En términos generales, esa es la controversia que se somete al conocimiento de este órgano colegiado, la cual, como adelanté, considero no satisface el requisito de determinancia que la ley exige, cuya finalidad, insisto, radica en que la autoridad jurisdiccional federal solo conozca de aquellos asuntos que denoten la trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, el proceso electoral en sí mismo o sus resultados[19].

Del análisis integral de la demanda no es posible advertir petición alguna de la que se desprenda, de manera expresa, que el inconforme pretende alcanzar el porcentaje mínimo legal para obtener financiamiento público o acceder a la asignación de diputaciones plurinominales, como he expresado presume o asume en suplencia o completitud de las expresiones del partido actor la propuesta que hoy tiene calidad de sentencia.

Con ello, lo expreso con sumo respeto, se pierde de vista que el juicio de revisión constitucional electoral, como expuse líneas arriba, es un medio de control excepcional y extraordinario, al que sólo se puede acceder cuando, estando legitimado para ello, se reclame la existencia de una violación que pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Se trata en congruencia con la naturaleza del juicio, de un medio de impugnación que se rige por el principio de estricto derecho, en el cual no resulta factible suplir la queja deficiente de quien se inconforma, pues esto implicaría desvirtuar su excepcionalidad.

Ello significa, desde mi óptica, la imposibilidad jurídica de interpretar la pretensión del inconforme, cuando la medida de sus pronunciamientos contenidos en la demanda, no brindan bases claras y concisas para llegar a la conclusión de que lo que realmente pretende es mantener su registro o tener derecho a diputaciones de representación proporcional.

Cuestiones que desde la doctrina judicial consistente del Tribunal Electoral, conformada por los fallos adoptados por la Sala Superior e incluso por esta Sala Regional en el pasado proceso electoral, tratándose de juicios de revisión constitucional por impugnación de resultados de las elecciones estatales, se entenderá no satisfacen el requisito de procedibilidad cuyo examen se destaca, la determinancia.

En mi convicción, resulta claro que el partido actor no cumple con la exigencia que la ley y los precedentes han establecido, no plantea en forma alguna cómo, a partir de la solicitud de anular la votación recibida en las quince casillas que impugna, conforme a la litis residual sometida a nuestra consideración, pudiera cambiar el resultado de la elección, o incidir en su validez, ni siquiera que con ello pudiera alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida en la entidad que se requiere para la asignación de diputaciones plurinominales, de modo que en el sentido que sostiene la mayoría pudiera conforme a su óptica, justificarse el análisis de fondo pretendido, menos que esto pueda darse sin suplir al partido político la queja deficiente, lo cual no está permitido al operador jurídico en juicios como el que se decide, en los términos que se ha expuesto en líneas previas.

Por los motivos dados, me aparto del análisis y del sentido de la propuesta presentada y emito de manera muy respetuosa el presente voto.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase el acuerdo de admisión.

[3] Véanse las fojas 15 y 16 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa, de las que se advierte lo siguiente: Sin embargo, para el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, la determinancia encuentra su sustento en esa propia situación. Siendo así que será determinante para la autoridad el resultado de la votación y de ahí determinar si hay o no, una conservación de registro.

Es entonces, determinante también para el partido político que lleva un porcentaje bajo, pues cada uno de los votos que pueda recuperar el partido que controvierte la votación se debe considerar útil para la conservación de dicho registro.

Al respecto debe entenderse que el registro ante las autoridades electorales es lo que da vida y propiamente genera que esa entidad de interés público ejerza sus funciones. Por consiguiente, debe tomarse en cuenta que resulta determinante para la conclusión de una elección, el que causales de nulidad de una elección trajeran como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político, lo que esto ocasionaría es transformar el siguiente proceso electoral, eliminando su posible participación. […]

Por tanto, acto de la restauración de la consecuencia final de la votación, puede afectar el porcentaje del sufragio requerido para que un partido político conserve su registro, debe ser el propósito del estudio al momento de confirmar si el juicio de revisión constitucional electoral cubre el requisito de determinancia.

[4] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JRC-48/2019, en el que determinó, en lo que interesa:

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la determinancia de una violación puede derivar de la impugnación de los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa, no solo cuando se vislumbre el posible cambio de ganador, también cuando pudiera generar la nulidad de la elección e incluso cuando el anular votos de una o más casillas puede repercutir, de manera real y directa, en la elección por el principio de representación proporcional.

En este último caso, conforme a la línea interpretativa que emerge de los citados criterios, para que se satisfaga el carácter determinante de la violación y justifique la habilitación de la intervención jurisdiccional, es necesario que de la demanda se desprendan datos o elementos que evidencien que la pretendida modificación trasciende de manera real y efectiva a los resultados del proceso comicial, como ocurre, a saber, cuando se excluye injustificadamente al partido político del proceso de asignación, o bien, el porcentaje de votación a modificarse le signifique perder la posibilidad de que se asigne un cargo por dicho principio. Sin lugar a dudas, se satisface el requisito cuando la reducción de votos puede representar la conservación del registro como partido, al ser todas ellas consecuencias significativas justifican la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral

[5] Ello, con independencia de que en el acuerdo de admisión se haya considerado que que se configuraba el requisito de procedencia del medio de impugnación consistente en la determinancia, porque es facultad del Pleno de esta Sala Monterrey verificar, en última instancia, si se cumple o no para estar en condiciones de resolver en definitiva o bien, decretar el sobreseimiento en el juicio.

[6]  A través del escrito presentado ante la autoridad responsable, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.

[7] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[8] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[9] Sentencia de 9 de julio de 2021, emitida en el expediente TEEA-REN-017/2021 y acumulados.

[10] El medio de impugnación se presentó ante el Tribunal Local el 13 de julio y se recibió en esta Sala Monterrey el 15 siguiente. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[11] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª)).

[12] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, acumulados, en los que la Sala Superior consideró, esencialmente: […] de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de acontecimientos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.

Ello, porque si bien la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental o inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

[13] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[14] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[15] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[16] En adelante Tribunal Local.

[17] En lo sucesivo Ley de Medios.

[18] Al resolver los expedientes SM-JRC-0051-2019, SM-JRC-0050-2019, SM-JRC-0049-2019, SM-JRC-0048-2019, SM-JRC-0047-2019 y SM-JRC-0335-2018.

[19] Conforme a la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.