JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-135/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JRC-135/2009 relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Carlos Torres Ramírez, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y Sergio Hernández Villa, también representante de dicho partido, ante el Consejo Municipal de Santa Catarina, del Consejo Electoral en comento, en contra de la resolución de fecha once de agosto de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en los autos del toca de apelación 57/2009-AP, promovido también por el aquí actor, en contra de la diversa resolución de veintitrés de julio del mencionado año, emitida por la Segunda Sala Unitaria del referido tribunal estatal en los autos del recurso de revisión número 11/2009-II y su acumulado 12/2009-II; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el partido enjuiciante hace en su escrito de demanda; del contenido del informe circunstanciado y de las constancias de autos del recurso precisado en el párrafo anterior, se desprenden los antecedentes siguientes:
I. Jornada Electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre las que se encuentra la del ayuntamiento de Santa Catarina, en el Estado de Guanajuato.
II. Cómputo Municipal. El pasado ocho de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo el cómputo municipal respectivo, se entregaron las constancias de validez y mayoría a la fórmula ganadora, y se realizó la asignación de regidurías correspondiente.
El cómputo municipal arrojó los siguientes resultados:
Partido | Total de Votación Válida (con numero) | Total de Votación Válida (con letra ) |
771 | SETECIENTOS SETENTA Y UNO | |
852 | OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
77 | SETENTA Y SIETE | |
0 | CERO | |
133 | CIENTO TREINTA Y TRES | |
0 | CERO | |
0 | CREO | |
574 | QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO | |
0 | CREO | |
41 | CUARENTA Y UNO |
III. Recursos de Revisión. Inconformes tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Acción Nacional, del cómputo señalado en el párrafo que antecede, y el segundo también con la asignación de regidores, y las constancias de mayoría y la declaratoria de validez respectivas, expedidas a favor de la fórmula ganadora y demás candidatos, promovieron individualmente, el trece de julio del año en curso, recurso de revisión, de los cuales conoció la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, según se desprende de los autos de admisión respectivos de fechas quince de los citados mes y año, que obran en el cuaderno accesorio 1, de los autos del presente asunto, a fojas de la 12 a la 15, y de la 160 a la 164, siendo éstos identificados con los números 11/2009-II y 12/2009-II, respectivamente.
IV. Acumulación y Resolución de los Recursos de Revisión. Una vez iniciada la sustanciación de los recursos señalados en el párrafo que precede, el titular de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mediante acuerdo de fecha quince de julio del año en curso, decretó la acumulación del aludido recurso de revisión 12/2009-II, al 11/2009-II, por ser éste el más antiguo, en razón de que a su juicio, en ambos se impugnó la sesión de cómputo señalada; y una vez sustanciados éstos, fueron resueltos mediante sentencia de veintitrés de julio del año en curso, a la luz de los siguientes resolutivos:
“… PRIMERO.- Esta sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.- SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer por el recurrente Partido Revolucionario Institucional.- Resultaron parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el impugnante Partido Acción Nacional.- En consecuencia, se modifica el acuerdo de fecha 8 ocho de julio del año en curso asumido por el Consejo Municipal Electoral de Santa Catarina, Guanajuato; mediante el cual se realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del citado municipio, se declaró la validez de la misma, a efecto de que se ordene la expedición de las constancias de mayoría a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional…”.
V. Recurso de Apelación. Inconforme con la resolución anterior, el partido político aquí actor, interpuso el pasado veintinueve de julio del año en curso, ante la autoridad de primera instancia señalada con antelación, recurso de apelación, el que una vez debidamente sustanciado, mediante resolución de once de agosto siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, confirmó el fallo de primer grado, en los siguientes términos:
“… PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.- SEGUNDO.- Se declaran por una parte infundados e improcedentes y por la otra inoperantes los agravios expuestos por los apelantes.- TERCERO.- Se confirma la sentencia dictada el veintitrés de julio del presente año, por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del expediente electoral de revisión 11/2009-II y su acumulado 12/2009-II…”.
SEGUNDO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El quince de agosto de dos mil nueve, Carlos Torres Ramírez, y Sergio Hernández Villa, uno y otro representantes de dicho ente político ante los Consejos General y Municipal de Santa Catarina, ambos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato respectivamente, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir el fallo indicado en el apartado precedente.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). Trámite de la demanda. Recibido el escrito de impugnación ante la Sala responsable, por auto diecisiete de agosto del presente año, se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala Regional su presentación.
b). Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diecinueve de agosto de dos mil nueve, a las doce horas con veintisiete minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEE-PCIA-781/2009, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al cual acompañó el escrito de presentación y la demanda respectiva signada por los mencionados representantes del Partido Revolucionario Institucional, así como su informe circunstanciado y toda la documentación relacionada con el toca de apelación 57/2009-AP. Asimismo, remitió las certificaciones relativas a la publicitación del presente medio de impugnación.
c). Turno a ponencia. Por auto de igual fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, ordenó formar el expediente SM-JRC-135/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-1000/2009, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano colegiado.
d). Admisión. Por auto de esta misma fecha, la Magistrada Instructora acordó la radicación del asunto; asimismo, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en razón de que se remitió el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, al cual se le tuvo como tercero interesado; admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se proveyó lo conducente respecto a los elementos de convicción ofrecidos y, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Guanajuato; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizar si en el presente asunto se actualiza alguna causal de improcedencia puesto que de darse alguno de dichos supuestos, sería innecesario estudiar y resolver los agravios hechos valer por el partido político impugnante.
Al respecto cabe mencionar, que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, ni el tercero interesado en el ocurso con el cual compareció al presente asunto, señalaron la actualización de alguna causal de improcedencia; así como tampoco este cuerpo colegiado advierte la existencia de alguna de ellas, además de que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se verá.
a) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor el día once de agosto de dos mil nueve, como se desprende a fojas 178 y 179, del cuaderno accesorio 2 que integra las actuaciones del presente asunto, y en virtud de que la demanda se presentó el día quince del mes y año señalados, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, en términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Revolucionario Institucional.
c) Personería. La personería de los ciudadanos Carlos Torres Ramírez y Sergio Hernández Villa, se tiene por acreditada al tenor de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron éstos quienes interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la determinación combatida en esta vía.
También, es de verse que, con independencia de que la personería de los promoventes se tuvo por acreditada en el informe justificado que rindió la autoridad responsable, así como en la sentencia reclamada que dictó, dicho requisito no cabe objetarlo, dado que se trata de las mismas personas que actuaron en la instancia previa.
Apoya lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis aprobada por la susodicha Sala Superior, visible en la página 765 y siguiente del tomo y compilación citados, cuyo rubro y texto se plasman a continuación:
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno, cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente, acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural, razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en la instancia previa.
d) Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en él se hace constar el nombre del partido promovente; se identifica la sentencia reclamada y la autoridad responsable que la emitió; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir del enjuiciante, le causa el fallo cuestionado, además se hace constar el nombre y firma autógrafa de los representantes del partido político que funge como actor.
e) Actos definitivos y firmes. La determinación combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, no prevé algún medio legal para impugnar lo resuelto en un recurso de apelación por el Pleno del Tribunal Electoral de dicha entidad, cuyas resoluciones se consideran definitivas y firmes, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en las disposiciones citadas en el párrafo que ante precede, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el Partido Revolucionario Institucional aduce en su demanda, que la sentencia reclamada violenta los artículos 14, 16, 41, fracción V, 99 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General en cita, en tanto que el actor hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se difunde en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de voz:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
g) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, pues de la demanda se desprende que el partido actor impugna la resolución de fecha once de agosto del año en curso, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de apelación identificado bajo el expediente número 57/2009-AP, misma que confirmó la diversa sentencia dictada en los autos del recurso de revisión 11/2009-II y su acumulado 12/2009-II, de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral en comento, que modificó el acuerdo de ocho de julio del año en curso asumido por el Consejo Municipal de Santa Catarina, Guanajuato, mediante el cual, se realizó el cómputo municipal de la elección del citado ayuntamiento, y se ordenó la expedición de las constancias de mayoría a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que la violación que reclama el partido político actor, es determinante en el resultado de la votación, en razón de que los agravios aquí formulados están encaminados a evidenciar que la resolución reclamada es ilegal; lo cual, de ser así, en vía de consecuencia podrían revocarse las últimas constancias señaladas y dejar subsistentes de nueva cuenta las primeras expedidas por el consejo de mérito.
Además de que también no debe perderse de vista, que en el juicio primigenio la autoridad responsable modificó los resultados consignados en el acta de sesión de referencia; de ahí entonces que, en caso de ser fundadas sus alegaciones, en vía de consecuencia se alterarían de nueva cuenta los resultados consignados en el tantas veces señalado cómputo, lo cual, evidentemente puede alterar los resultados de la elección; de ahí entonces que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
h) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, incisos d) y e), de la citada ley procesal electoral federal, porque en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral del Estado de Guanajuato para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Santa Catarina, en la mencionada entidad federativa.
Toma de posesión de los funcionarios electos que tendrá verificativo el próximo diez de octubre de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de dicha entidad federativa; en cuya virtud, es incuestionable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
TERCERO.- Transcripción de Agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto el fallo reclamado, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aislada emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
Y como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y sinopsis, siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
CUARTO. Fijación de la litis. Consiste en determinar si a la luz de los agravios hechos valer ante esta autoridad electoral federal, se encuentra ajustada a derecho la resolución controvertida, es decir, la pronunciada el pasado once de agosto de dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en los autos del recurso de apelación 57/2009-AP; o, por el contrario, como lo afirma el actor en su escrito de demanda, procede revocarla.
QUINTO. Características del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.- Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único, del citado ordenamiento legal; lo que de suyo implica que estos juicios son de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
En efecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí que los motivos de disenso, deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios expuestos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al partido impugnante, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que todos sean examinados.
Avala lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior, que se consulta en la página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer.
SEXTO. Estudio de fondo.- Alega el partido político actor, que la responsable al emitir el fallo que se reclama, no analizó debidamente los elementos de prueba que obran en autos, pues según su concepto, éstos no son idóneos y suficientes para acreditar la casual de nulidad prevista por el numeral 330, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato; es decir, que la valoración de referencia no se sujetó a lo previsto por los numerales 317, 318, 319 y 320, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado en cita, y para poner en evidencia lo anterior, aduce el inconforme las siguientes manifestaciones:
a).- Que los numerales 318 y 320 de la ley comicial antes señalada, establecen que la documental pública tendrá valor probatorio pleno por sí misma, teniendo este carácter entre otros, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, cuya eficacia probatoria se actualiza siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten a los fedatarios de que se trate; y que por ende, indebidamente la responsable les otorga a los instrumentos notariales números 1,574 y 1,575, pasados ante la fe del Licenciado José González Díaz, Notario Público titular de la Notaría número 2 dos, de San Luis de la Paz, Guanajuato, el pasado siete de julio del año en curso, que obran en autos, un valor probatorio contrario a lo señalado por la ley, ya que según su dicho, las declaraciones de los representantes de los partidos políticos en ambos documentos contenidas, por un lado, no fueron rendidas de forma espontánea e inmediata a los hechos ahí planteados, y por otro, las mismas son afirmaciones sobre supuestos hechos que no le constan al notario emisor de tales documentos, aspecto éste último que afirma, les resta cualquier eficacia probatoria a las declaraciones en ellos contenidas;
b).- Que la hoja de incidentes de la casilla materia de controversia, es también valorada por la responsable de manera incorrecta, pues afirma que ésta, solamente acredita que hubo una discusión entre los representantes de los partidos políticos sin especificar de que partido eran éstos y cuál o cuáles de ellos, fueron quienes se conflictuaron con el capacitador del instituto electoral en dicha entidad federativa;
c).- Que en términos del precitado numeral 320 de la ley en comento, las documentales privadas serán estimadas como presunciones y sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional de que se trate, tengan relación entre sí con los demás elementos que obren en el expediente, lo cual en el presente asunto no sucede, pues afirma que los elementos de convicción señalados, no son idóneos ni suficientes para acreditar la causal de nulidad prevista por la fracción IX, del numeral 330 de la ley electoral local de referencia.
Que por ende, como ya se dijo, al no ser los indicios antes señalados suficientes para demostrar los supuestos en los que el tribunal local apoya el acreditamiento de la causal de nulidad antes descrita, indebidamente la responsable convalidó la ilegal anulación de los votos recibidos en la casilla materia de controversia que realizó el órgano jurisdiccional de primer grado.
A juicio de esta Sala Regional, resultan fundados los agravios antes señalados, en atención a que como lo refiere el enjuiciante, la responsable apreció de manera equívoca el material probatorio que obra en autos para efecto de acreditar plenamente las supuestas irregularidades llevadas a cabo en la casilla 2605 básica en el municipio de que se trata, y por ende indebidamente concluyó que en el centro de votación en comento, se actualizó la causal de nulidad prevista por el artículo 330, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, bajo la siguiente conclusión:
“… En tales condiciones considerando el hecho concreto de la existencia de la discusión de los representantes de los partidos con el capacitador en el momento del cómputo, así como los indicios que se desprenden del dicho de la representante del Partido Socialdemócrata, Ma. Elena Cabrera Sánchez, concatenados a lo expresado por Jorge Arturo Espadas Galván en el escrito de protesta y lo referido por los representantes del Partido Acción Nacional en las actas notariales combatidas por el apelante, llevan a la convicción de que efectivamente quien estableció las directrices a seguir durante el cómputo fue el capacitador electoral, porque no se encuentra justificante para que tal persona se hubiere enfrascado en una discusión con los representantes de los partidos políticos, ya que en todo caso se hubiera avocado la discusión con la Presidenta de la mesa directiva de la casilla, es decir, tal circunstancia denota que el disgusto en las decisiones del cómputo fue por las que tomó el capacitador y que finalmente impuso a la mesa directiva, y no como ahora pretende hacer ver el recurrente, como una asesoría fundada en las atribuciones que la ley electoral le otorga, pues si hubiere sido un auxiliar, el conflicto no se hubiere suscitado con el capacitador, sino con la Presidenta…”.
En efecto, para evidenciar el porqué se estiman fundados los agravios antes referidos, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 330, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, el cual en lo que interesa, señala lo siguiente:
“Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … IX.- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación…”:
Del análisis del numeral transcrito, se pone de manifiesto que la causal en estudio, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de los resultados de la votación en ella recibida, expresados fielmente por la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
Así las cosas, también de la lectura del precepto legal antes referido, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente dos elementos:
1) Que exista violencia física o presión que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
2) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, para efecto de tener por demostrado el primer elemento en mención, debe acreditarse verazmente con el material probatorio aportado por las partes, la existencia de esa violencia física o presión que se ejerza ya sea en contra de los electores o de cualquiera de los miembros que integren la mesa directiva de casilla.
Igualmente, respecto del segundo elemento (que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación), es importante señalar que, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
Asimismo, también existen dos órdenes en que el segundo elemento, al que normalmente se le ha llamado “determinancia”, puede ser actualizado, siendo éstos el cuantitativo y cualitativo.
Por lo que ve al primero, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse entonces la irregularidad como determinante para el resultado de la votación que se cuestione.
También puede tenerse por actualizado el segundo elemento por vía del orden llamado cualitativo, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pudiera hacer presumir que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, dicho resultado final puede llegar a ser distinto, afectándose por ende el valor de certeza que tutela esta causal.
Aspecto el antes señalado que debe acontecer al comprobarse plenamente que la duración del evento irregular se verificó durante toda o buena parte de la jornada electoral materia de la controversia.
Lo anterior, en términos de lo previsto por las jurisprudencias y tesis relevantes identificadas con las claves: S3ELJD 01/2000, S3ELJ 53/2002 y S3EL 113/2002, consultables en las páginas 312, 313 y 790 respectivamente, de la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, editada por este tribunal, cuyos rubros son los siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”;
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”, y
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).”
Adicionalmente, es de indicarse que en todo caso, las irregularidades aducidas y su determinancia respecto de la votación deben estar absolutamente comprobadas, ya que de existir duda deberá privilegiarse la validez de la votación, de conformidad con la jurisprudencia S3ELJD 01/98, que aparece a fojas 231 y 232, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro aduce:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Establecido lo anterior se analizará, si de acuerdo al material probatorio valorado y consideraciones vertidas por la responsable, es posible actualizar la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla 2605 básica materia de la presente controversia.
En efecto, del análisis de las constancias que integran el presente juicio de revisión constitucional electoral, se pone de manifiesto que respecto de la casilla en cuestión, la responsable analizó las siguientes probanzas:
1).- Testimonio del instrumento 1,574 de siete de julio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado José González Días, titular de la Notaría Pública número 2, de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual se contiene el relato de los hechos ocurridos durante la jornada electoral efectuada el domingo cinco de julio del año en curso, en la casilla cuestionada;
2).- Diverso testimonio del instrumento 1,575 también de siete de julio del año en curso, pasado ante la fe del notario señalado, que al igual que el documento anterior, contiene diversas afirmaciones que Rufino Jiménez Cruz y Marco Antonio Gregorio González, realizaron respecto de diversos hechos ocurridos en la jornada electoral y el centro de votación de mérito;
3).- Hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que obra a fojas 131, del cuaderno accesorio 1, que integra las actuaciones del presente asunto; y,
4).- Escrito de protesta presentado por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en Santa Catarina, el ocho de julio del año en curso, mediante el cual, manifiesta al consejo en cuestión, supuestas irregularidades acontecidas en la casilla impugnada.
Respecto a los elementos de convicción antes señalados, la responsable como ya se precisó con antelación, estimó que del análisis y valoración adminiculado de cada uno de ellos, se establecía la presunción humana relativa a que sí existió la presión sobre la mesa directiva de casilla, bajo el argumento relativo a que fue el propio capacitador electoral, y no la presidenta, quien llevó a cabo y dirigió las funciones del centro de votación en comento.
Ahora bien, como ya se dijo, son sustancialmente fundados los agravios del actor a través de los cuales controvierte directamente la valoración de tales probanzas realizada por la responsable, al establecer que de éstos, se desprenden presunciones suficientes para tener por acreditada la causal de nulidad antes descrita.
En efecto, para evidenciar lo anterior, esta Sala Regional analizará dicho material probatorio que fue objeto de estudio por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con la intención de establecer los alcances y eficacia tanto en lo individual como en su conjunto de tales probanzas.
a).- Testimonio 1,574 mil quinientos setenta y cuatro, pasado ante la fe del licenciado José González Díaz, Notario Público titular número 2 dos, de San Luis de la Paz, Guanajuato, el pasado siete de julio del año en curso, que obra a fojas de la 144 a la 146 del cuaderno accesorio 1 que integra las actuaciones del presente asunto, del cual se desprende en lo que interesa lo siguiente:
“…I.-MANIFIESTO YO MA. ELENA CABRERA SANCHEZ, COMO ANTECEDENTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL C. JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, OCURRIDOS EL DIA 05 DE JULIO DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, EN LA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL JUAN ALDAMA DE LA COMUNIDAD DE PAREDES PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, GUANAJUATO.-1) LUGAR EN DONDE SE PROCEDIO A ABRIR LA CASILLA NUMERO 2605 DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BASICA Y DURANTE LA INSTALACIÓN OCURRIÓ QUE EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, SIN PRESENTARSE ANTE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO COMENZÓ A DAR INSTRUCCIONES A LOS DOS REPRESENTANTES DE CADA PARTIDO AHÍ PRESENTE, INSTÁNDOLOS A QUE SOLAMENTE PERMANECIERA UN SOLO REPRESENTANTE POR PARTIDO EN EL RECINTO ASIGNADO A LAS VOTACIONES, E INVITANDO CON PREPOTENCIA A QUE EL OTRO REPRESENTENTE SALIERA DEL LUGAR Y PERMANECIERA FUERA DE ESTE Y QUE DEBERÍAN PERMANECER ASÍ DURANTE TODO EL TRANSCURSO DE LAS VOTACIONES HASTA QUE SE DIERA EL HORARIO DE CIERRE DE LA CASILLA, CUMPLIENDOSE ÉSTO, PODRIAN ENTRAR PARA ESTAR PRESENTES EN EL CONTEO DE LOS VOTOS, ASIMISMO DURANTE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO DE VOTACIONES PRODRÍAN INTERCAMBIARSE CON SU COMPAÑERO CADA TRES HORAS PARA QUE MIENTRAS UNO PERMANECÍA ADENTRO DEL RECINTO EL OTRO SIGUIERA AFUERA, Y SIENDO TAJANTE Y OSTIGANTE CON MI PERSONA DURANTE TODO EL TRANSCURSO DE LA JORNADA ELECTORAL NO PERMITIENDOME ESTAR PRESENTE EN EL RECINTO, NO ALCANZANDO A COMPRENDER EL MOTIVO DE ESTE SEÑOR PARA PROHIBIRME ESTAR PRESENTE SIENDO QUE YO ESTABA DEBIDAMENTE ACREDITADA Y ESTA ORDEN FUE REITERATIVA DURANTE TODO EL DIA DE LA VOTACIÓN Y A CADA MOMENTO ME SACABA DE LA CASILLA Y YO ME REGRESABA POR ESTAR EN MI DERECHO, Y ME ESTUVO PRESIONANDO TODO EL DÍA Y PARTE DE LA NOCHE Y NO PERMITIÓ QUE MI COMPAÑERO REPRESENTANTE DEL PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA, SE INTERCAMBIARA CONMIGO.- 2).- SE Y ME CONSTA QUE ANTES DE PERMITIR A LA POBLACIÓN COMENZAR A VOTAR, NO SE PERMITIÓ A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO INICIAR O FIRMAR LAS BOLETAS DE VOTACIÓN EN SEÑAL DE CONFORMIDAD DE HABER COMPROBADO QUE COINCIDIAN ÉSTAS CON LA LISTA Y NÚMEROS DEL PADRÓN ELECTORAL, ORDEN QUE SALIÓ DE BOCA DEL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ Y APROXIMADAMENTE A LAS 8:45 OCHO HORA CUARENTA Y CINCO MINUTOS SE COMENZÓ A LA VOTACIÓN .- 3).- EL SEÑOR FERNANDO MARTÍNEZ QUIROZ, DE QUIEN SE TIENE CONOCIMIENTO QUE ACTUÓ COMO REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TUVO ACCESO AL RECINTO DURANTE TODO EL TRANSCURSO DE LAS VOTACIONES Y DESPUES DEL CIERRE INCLUSO CUANDO SE PROCEDIA AL CONTEO DE VOTOS, ESTUVO EN CONSTANTE DIALOGO CON EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, E INCLUSO SE ATREVIÓ A DAR REPETIDAS ÓRDENES A LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y DE IGUAL MANERA EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ SALÍA CONSTANTEMENTE Y TENÍA PLÁTICAS CON EL SEÑOR FERNANDO MARTÍNEZ QUIROZ Y CON OTRAS PERSONAS DEL MISMO PARTIDO, EN LO PERSONAL APRECIÓ QUE EL SEÑOR NO PORTABA SU IDENTIFICACCIÓN NI EMBLEMA DEL PARTIDO A QUIEN REPRESENTABA, INCLUSO HASTA PENSÉ INICIALMENTE QUE ERA UN REPRESENTANTE DEL IEEG.- 4) EL DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DE PAREDES SEÑOR EDUARDO, DESPUES DE EMITIR SU VOTO SALIÓ A PLATICAR CON LAS PERSONAS QUE ESTABAN EL LA FILA ELECTORAL, ADEMÁS DE ENCONTRARSE EN EL LUGAR EL MARIDO DE LA CANDIDATA DEL PRI PLATICANDO CON LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD Y PASADAS DE LAS CUATRO DE LA TARDE ARRIBÓ AL LUGAR EL SEÑOR ANTONIO ROJO LOPEZ, EX–PRESIDENTE DEL PRI EN DOS OCASIONES Y MIEMBRO ACTIVO DEL MISMO PARTIDO, PERSONA QUE ESTUVO TODA LA TARDE AFUERA DE LA CASILLA PLATICANDO CON LA GENTE, Y ESTA PERSONA PERTENECE A LA SECCIÓN 2603 DOS MIL SEISCIENTOS TRES LUGAR QUE ESTA UBICADA EN CABECERA MUNICIPAL A CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE DISTANCIA Y SU DOMICILIO ES SANTA CATARINA, GUANAJUATO, POR LO QUE PREGUNTÓ A QUE VINO AQUÍ.- 5) LA MESA DIRECTIVA Y EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ MOSTRARON UNA CLARA TENDENCIA Y FAVORITISMO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL PERMITIR DESDE UN PRINCIPIO QUE LOS REPRESENTANTES DE ESTE PARTIDO FUERAN DOS EN LA CASILLA Y UNO ADICIONAL ESTE ÚLTIMO ENTRABA Y SALIA FUERA DE ÉSTA DURANTE TODA LA JORNADA ELECTORAL Y DURANTE EL CONTEO DE BOLETAS Y VOTOS.- 6).- CUANDO SE DIO EL CIERRE DE VOTACIONES SE COMENZÓ EL CONTEO DE VOTOS PROCEDIENDOSE DE MANERA IRREGULAR A MOSTRAR LAS BOLETAS A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS, YA QUE ÉSTA SE REALIZÓ A UNA DISTANCIA APROXIMADA DE CUATRO METROS DE ÉSTOS, ÓRDEN QUE DIO EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, LO QUE ORIGINABA QUE NO DISTINGUIERAMOS CON CLARIDAD LA MARCACIÓN EN LOS ESPACIOS ASIGNADOS Y A QUÉ PARTIDO CORRESPONDÍA, ADEMÁS DE LA RAPIDEZ CON QUE LAS MOSTRÓ LA SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA, SIENDO APROXIMADAMENTE EN CANTIDAD UN NÚMERO APROXIMADO DE 150 CIENTO CINCUENTA BOLETAS LAS QUE NO TENGO LA CERTEZA DE ESTIMAR SI FUERON BUENAS O NULAS DE TODAS LAS QUE NOS MOSTRARON, ÉSTO ORIGINÓ QUE LOS RESPRESENTANTES SOLICITARAN SE MOSTRARAN LAS BOLETAS DE MANERA MAS LENTA DE FORMA DE PODER OBSERVAR Y TENER LA SEGURIDAD DE DAR FE DE QUE TODO ESTABA BIEN REALIZADO, SIN EMBARGO EL CAPACITADOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ SE DIRIGIÓ PERSONALMENTE A LA PRESIDENTA DE CASILLA ORDENANDOLE A AURELIA QUE NO LES MUESTRE LAS BOLETAS Y QUE ELLA, POR QUE ELLA ES LA QUE DECIDE QUE SE HACE AHÍ Y SE HACE LO QUE ELLA DICE Y QUE EL ESTÁ PARA APOYAR, Y QUE SI NO ATIENDEN LO QUE LES DICE SACARÍA A LOS REPRESENTANTES DE ESE RECINTO TRONANDOLES LOS DEDOS EN SEÑAL DE PREPOTENCIA.- 7) SE LE COMENTÓ AL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ QUE SE ABSTUVIERA DE INTERVENIR EN EL EVENTO EN VIRTUD DE QUE LA ÚNICA QUE TENIA AUTORIDAD PARA EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO Y DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL ERA LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA Y DEFENDIENDO NOSOTROS NUESTROS DERECHOS LE SOLICITAMOS NUEVAMENTE QUE AL MOMENTO DE CONTAR LOS VOTOS SE MOSTRARAN LAS BOLETAS CON EL TIEMPO SUFICIENTE PARA TENER LA SEGURIDAD EN EL MISMO CONTEO DE VOTOS PARA DETERMINAR QUE ÉSTOS FUERAN BUENOS O NULOS, SIN EMBARGO INSISTIÓ EN SACARNOS INCLUSO DEL RECINTO POR CONDUCTO DE LA FUERZA PÚBLICA.- 8) ESTABA LA SITUACION MUY TENSA Y ANTE LAS AMENAZAS RECIBIDAS DE JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, HABIENDOSE REALIZADO EL CONTEO DE DIPUTADO FEDERAL, DE DIPUTADO LOCAL EN SU TOTALIDAD Y HECHO EL CONTEO DE BOLETAS DE AYUNTAMIENTO PERO FALTANDO REALIZAR EL CONTEO DEL NÚMERO DE VOTOS PARA CADA PARTIDO, ME RETIRÉ DE LA CASILLA COMO A LAS DOS DE LA MAÑANA YA QUE OBSERVÉ TOTAL INCLINACIÓN HACIA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR PARTE DE LA PRESIDENTA Y SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA, SE Y ME CONSTA QUE MIENTRAS A LOS DEMÁS REPRESENTANTES DE PARTIDO NO NOS PERMITÍAN HACER USO DE NUESTROS DERECHOS, POR EL CONTRARIO LES FACILITABAN LAS COSAS A LOS REPRESENTANTES DE ESE PARTIDO DÁNDOLES TODAS LAS FACILIDADES A ELLOS, A ÉSTOS SI LES MOSTRABAN LAS BOLETAS COMO NOSOTROS LO SOLICITABAMOS PERO A NOSOTROS NO.- ANTE TODAS ESAS IRREGULARIDADES, POR ÚLTIMO EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ ESTANDO EL LUGAR A PUERTAS Y VENTANAS CERRADAS, NOS NEGÓ TODO DERECHO Y PERMISO DE SALIR AL BAÑO Y SI SALIAMOS YA NO NOS PERMITIRÍA EL ACCESO A LA CASILLA.- Y QUE ES TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR.…”.
b).- Testimonio 1,575 mil quinientos setenta y cinco, también pasado ante la fe del licenciado José González Díaz, Notario Público titular número 2 dos, de San Luis de la Paz, Guanajuato, el pasado siete de julio del año que transcurre, que obra a fojas de la 149 a la 151 del cuaderno accesorio 1 que integra las actuaciones del presente asunto, se desprende en lo que interesa lo siguiente:
“…MANIFIESTO YO RUFINO JIMÉNEZ CRUZ, BAJO PROTESTA DE DECIR LA VERDAD SABEDOR DE LAS PENAS EN QUE INCURRE QUIEN DECLARA CON FALSEDAD, DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, EN LA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL JUAN ALDAMA DE LA COMUNIDAD DE PAREDES PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, GUANAJUATO.- 1) EN LA UBICACIÓN DE LA ESCUELA EN MENCIÓN SE INSTALÓ LA CASILLA BÁSICA I, NÚMERO 2605 DOS MIL SEISCIENTOS CINCO, SECCIÓN DOS MIL SEISCIENTOS CINCO DEL MUNICIPIO O DELEGACIÓN DE SANTA CATARINA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE ESTA CIUDAD.- 2) LA CASILLA SE ABRIÓ A LA HORA CORRECTA Y HASTA QUE ESTUVO INSTALADA SE COMENZÓ A VOTAR SIENDO ÉSTO APROXIMADAMENTE A LAS 8:45 OCHO HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, PERO YA EXISTÍAN IRREGULARIDADES DESDE ESOS MOMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO Y DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, DEBIDO A QUE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO PRESENTES HABÍAMOS RECIBIDO ÓRDENES DEL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ PRESUNTO CAPACITADOR PRESENTADO AL IEEG, EN EL SENTIDO DE QUE LOS DOS REPRESENTANTES DE CADA PARTIDO PRESENTE, UNO DE ELLOS, DEBÍA ABANDONAR LA CASILLA Y PERMANECER AFUERA DEL RECINTO DE VOTACIÓN DURANTE TODO EL DÍA Y CON LA RESERVA DE PODER INTERCAMBIARSE DE SITIO CON SU COMPAÑERO REPRESENTANTE CADA TRES HORAS Y HASTA EL FINAL DE LA JORNADA Y HASTA EL MOMENTO DE CONTEO DE BOLETAS SE LES PERMITIRÍA EL ACCESO A LA CASILLA A LOS REPRESENTANTES QUE PERMANECIERON AFUERA, Y DESDE UN PRINCIPIO LE SEÑALÓ EN ESPECIAL A UNA REPRESENTANTE DEL PARTIDO PSD PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA QUE NO PODÍA PERMANECER EN LA CASILLA Y REITERADAMENTE, CON EXCESO DE AUTORIDAD LA ESTUVO HOSTIGANDO Y SACANDO DURANTE TODA LA JORNADA, SIENDO QUE ÉSTA ESTABA ACREDITADA COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, Y TODO ESTO LO REALIZÓ EL CAPACITADOR DEL IEEG JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, DE MAL MODO, SIENDO GROSERA SU FORMA DE TRATAR A ESTA REPRESENTANTE, 3) ENSEGUIDA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO SABEDORES DE TENER QUE FIRMAR LAS BOLETAS A MANERA DE CERTIFICAR QUE COINCIDIERAN LOS NÚMEROS CONSECUTIVOS CON EL NÚMERO DE BOLETAS FIRMADAS, SOLICITAMOS A LA PRESIDENTA DE CASILLA QUE NOS PERMITIERA FIRMARLAS, Y EL MISMO SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ INTERVINO PRONTAMENTE Y NO QUISO QUE LAS FIRMÁRAMOS BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SE HACIA TARDE PARA EMPEZAR LA VOTACIÓN, A LO QUE PROPUSIMOS QUE CADA REPRESENTANTE FIRMARA CIERTO NÚMERO DE BOLETAS PARA AGILIZAR LO DICHO Y EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ SE NEGÓ ROTUNDAMENTE Y ORDENÓ SE SIGUIERA CON EL PROCEDIMIENTO DE APERTURA OMITIENDO LO ANTERIOR CON CONOCIMIENTO. 4) EN EL TRANSCURSO DE LAS VOTACIONES Y DEL CONTEO SE OBSERVÓ QUE EL SEÑOR FERNANDO MARTÍNEZ QUIROZ, INTERVINO PRESUNTAMENTE COMO REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ÉSTE APARTE DE ENTRAR Y SALIR DE LA CASILLA PLATICABA CON EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Y DABA ÓRDENES CONSTANTEMENTE A LA PRESIDENTA DE CASILLA, SIN EMBARGO NO PORTABA IDENTIFICACIÓN O GAFETE ALGUNO QUE DIERA SEÑAL DE QUE PERTENECÍA A PARTIDO POLÍTICO ALGUNO, PENSANDO INICIALMENTE QUE ÉSTE ERA PROBABLEMENTE TRABAJADOR DEL IEEG, ADEMÁS EN TRES OCASIONES LES OFRECIÓ ASIENTO A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PLATICABA CON ELLAS Y DESPUÉS INTERVENÍA CON LA PRESIDENTA CON EL AFÁN DE QUE ESTAS PERSONAS VOTARAN ANTES QUE OTRAS Y DESPUÉS LAS CONDUCÍA PARA VOTAR.- 5) EL DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DE PAREDES SEÑOR EDUARDO, ESTUVO HACIENDO PROSELITISMO YA QUE DESPUÉS DE EMITIR SU VOTO SALIÓ A PLATICAR CON LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN LA FILA ELECTORAL.- 6) EL SEÑOR ANTONIO ROJO LÓPEZ PERSONA ACTIVA Y EXPRESIDENTE DOS VECES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LLEGÓ COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE, ESTUVO PLATICANDO CON COMPAÑEROS DEL MISMO PARTIDO Y TODOS PERTENECEN A LA CABECERA MUNICIPAL Y COMUNIDADES DE ABAJO.- 7) CUANDO SE CERRÓ EL HORARIO DE VOTACIÓN SE CONTINUÓ CON EL CONTEO DE BOLETAS Y CONTINUARON LAS IRREGULARIDADES, YA QUE AL INICIO EL DELEGADO DE LA COMUNIDAD SE EMPEZÓ A ASOMAR POR LA VENTANA MIRANDO EN CONCRETO A LA MESA DIRECTIVA, POR LO QUE SE ACORDÓ CERRAR LA CORTINA, ASÍ MISMO EL CONTEO FUE MUY RÁPIDO Y LAS BOLETAS FUERON MANIPULADAS POR LA SECRETARIA Y EL SR. JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ ORDENABA A LA PRESIDENTE QUE SIGUIERA HACIENDO RÁPIDO EL CONTEO DE LAS BOLETAS PORQUE SE HACIA TARDE Y DEBERÍAN TERMINAR PRONTO, SIN EMBARGO LA RAPIDEZ Y LA DISTANCIA QUE HABÍA DE POR MEDIO CON LOS REPRESENTANTES NO PERMITÍA A ÉSTOS OBSERVAR CON CLARIDAD LAS MARCACIONES EN LA BOLETAS Y CONSIDERO QUE EN UN NÚMERO APROXIMADO DE 130 CIENTO TREINTA A CIENTOS CINCUENTA BOLETAS NO SE VEÍA LA MARCACIÓN A QUE PARTIDO CORRESPONDÍA EL VOTO, ASÍ MISMO EL CAPACITADOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, DIO MUESTRAS DE PREPOTENCIA EN EL DESARROLLO DE ESTE PROCEDIMIENTO, YA QUE AMENAZÓ CON SACAR A LA LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO DE ESTE RECINTO SI VOLVÍAMOS A INSISTIR CON LO MISMO Y NOS ORDENÓ QUE NOS PUSIÉRAMOS MAS LEJOS DE DONDE ESTÁBAMOS, TRONÁNDONOS LOS DEDOS.- 8) EL SR. JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ NO NOS PERMITIÓ EL IR AL BAÑO BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LOS REPRESENTANTES DE CADA PARTIDO QUE SE ENCONTRABA ANTE EL IEEG LE INDICARON QUE NO SE PERMITIERA QUE NADIE SALIERA DEL LUGAR Y SI SALÍAN YA NO VOLVÍAN A ENTRAR Y QUE SI INSISTÍAMOS LOS SACARÍA CON LA POLICÍA. 9) SÉ Y ME CONSTA QUE AL FINAL HABIÉNDOSE CERRADO TODO EL PROCESO DE LA JORNADA ELECTORAL A FIN DE LLEVAR TODA LA INFORMACIÓN AL CONSEJO MUNICIPAL EL SEÑOR JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ SE OPUSO A QUE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO LOS ACOMPAÑARA A DEJAR LA INFORMACIÓN, Y SÓLO SE HIZO ACOMPAÑAR DEL PRESIDENTE Y LA SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA NUMERO 2605 DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BÁSICA I, EN SU CARRO PROPIO, Y DURANTE EL TRAYECTO HICIERON UNA HORA CUANDO LO NORMAL EN TIEMPO ES DE TREINTA MINUTOS.- Y AL LLEGAR AL CONSEJO MUNICIPAL LOS POLICÍAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO NO NOS PERMITIERON EL PASO A LA INSTALACIÓN.- Y QUE ES TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR.- YO, C. MARCO ANTONIO GREGORIO GONZÁLEZ, SÉ Y ME CONSTA QUE EL DÍA 5 CINCO DE JULIO DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, ESTANDO PRESENTE EN EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL EFECTUADA EN LA CASILLA 2605 DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BÁSICA 1 INSTALADA EN LA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL JUAN ALDAMA EN LA COMUNIDAD DE PAREDES, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, GUNAJUATO, SÉ Y ME CONSTA QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE MENCIONA MI COMPAÑERO REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y QUE AVÁLO PORQUE SÉ Y ME CONSTA QUE LO MENCIONADO Y DESCRITO EN EL PRESENTE ES CIERTO, POR HABER ESTADO PRESENTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA JORNADA ELECTORAL Y QUE ES TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR Y RATIFICAR…”.
De las transcripciones anteriores se advierte, a juicio de éste órgano colegiado, que tales pruebas carecen de eficacia e idoneidad para probar los elementos rectores de la causal de nulidad en comento, ya que por una parte tanto la declaración de la representante del partido social demócrata como la de Rufino Jiménez Cruz y Marco Antonio Gregorio González emitidas ante el fedatario en cuestión, fueron rendidas con posterioridad a la jornada electoral, es decir, el siete de julio de dos mil nueve, lo cual ocasiona el incumplimiento de los principios de espontaneidad, inmediatez y contradicción.
Por otra parte, porque lo expresado en los instrumentos que se analizan, no se refiere a hechos que directamente le consten al fedatario actuante; además de que lo único que de ellos se desprende son indicios relativos a que existieron diversos malestares de la representante del Partido Social Demócrata con relación al actuar del capacitador electoral del Instituto Electoral local, Javier Hernández Vázquez, que participó en la casilla de referencia el día de la jornada electoral, porque según la deponente, no le permitía libremente ejercer sus derechos como representante de partido ante la citada mesa de casilla; y que según los diversos declarantes Rufino Jiménez Cruz y Marco Antonio Gregorio González, recibieron órdenes del citado Javier Hernández en cuanto a cómo comportarse en la casilla, y que hubo presencia de algunas personas que presionaban a los electores.
De la documental primeramente mencionada sólo se advierte, que el aludido capacitador tuvo diversos diálogos con algunas personas que se encontraban en el lugar el día de la jornada de recepción de la votación; hechos que pudieron provocar en un momento dado, inconformidad entre los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en tal centro receptor de votos.
Sin embargo, de tal documento no se desprende indicio o presunción alguna de que el tantas veces mencionado capacitador electoral hubiera realizado presión sobre el electorado, o sobre alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para efecto de que pueda demostrarse la actualización de la causal de nulidad precisada por la responsable; esto último, con independencia de lo expuesto respectivamente en los instrumentos de referencia que refieren:
“… el capacitador JAVIER HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, se dirigió personalmente a la Presidenta de Casilla ordenándole a Aurelia (sic) que no les muestre las boletas y que ella, (sic) porque ella es la que decide que se hace ahí y se hace lo que ella dice y que el está para apoyar y que si no atienden lo que les dice sacaría a los representantes de ese recinto tronándoles los dedos en señal de prepotencia…”.
“…4).- En el transcurso de las votaciones y del conteo se observó que el señor Fernando Martínez Quiróz, intervino presuntamente como representante General del Partido Revolucionario Institucional y este aparte de entrar y salir de la casilla platicaba con el señor Javier Hernández Vázquez, y daba órdenes constantemente a la Presidenta de casilla… el conteo fue muy rápido y las boletas fueron manipuladas por la secretaria y el señor Javier Hernández Vázquez ordenaba a la Presidente que se siguiera haciendo rápido el conteo de las boletas porque se hacía tarde y deberían de terminar pronto…”.
Ciertamente de lo antes dicho, se colige que las documentales en cuestión no revisten valor probatorio, porque respecto de las manifestaciones en ellas contenidas, lo único que le pudiera constar al Notario Público, es que ante él comparecieron unas personas que dijeron haber presenciado los hechos que narró, pero sin que le conste la veracidad de tales afirmaciones.
Lo anterior es así, pues no debe perderse de vista que el referido fedatario no se encontraba en el lugar ni en el momento en que supuestamente sucedieron los hechos, pues recuérdese que la mencionada declaración se llevó a cabo días posteriores al de la jornada electoral. Por lo que bajo esas circunstancias, no se le puede considerar como documental pública, de las que refiere el artículo 318, párrafo IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato.
Además como ya se dijo, de tales asertos no se advierte alguna presión sobre la Presidenta de casilla, sino que, lo único que se desprende, es que el funcionario electoral en comento, le hizo diversas recomendaciones a la mencionada titular del centro de votación, mas no así que hubiera existido presión sobre ésta; y si bien de tales documentos se aprecia que los declarantes refirieron al notario en cita que el capacitador le ordenó diversos aspectos a la Presidenta de Casilla, con lo que pudiera generarse alguna conjetura de presión sobre ésta, no menos cierto es que no existe alguna otra evidencia o elemento convictivo que refuerce y le otorgue certeza a tales aseveraciones, para efecto de que este órgano jurisdiccional llegue a la conclusión de que efectivamente existió la orden en comento, traducida en presión.
También refiere la declarante referida en primer término, que el Delegado Municipal de la comunidad de Paredes, “… después de emitir su voto salió a platicar con las personas que estaban en la fila…”, que se encontraba en el lugar “… el marido de la candidata del PRI platicando con las personas de la comunidad…”; que pasadas las cuatro de la tarde llegó el “ex presidente del PRI… persona que estuvo toda la tarde fuera de la casilla platicando con la gente…”. Sin embargo lo antes relatado, que valga decir, coincide sustancialmente con el dicho de los diversos declarantes ya detallados, para este órgano colegiado no significa que con ello haya habido presión sobre los electores para votar a favor del partido referido, toda vez que no se precisa a qué hora sucedieron los hechos narrados, si las personas con quien platicaban el Delegado Municipal, el marido de la candidata del Partido Revolucionario Institucional y el ex presidente de ese instituto político, eran electores de esa casilla; que de ser así, la plática que sostuvieron fue antes o después de emitir el sufragio; con cuántas personas platicaron y sobre qué versó la misma, etcétera.
Por tanto, con ello a lo más que se pudiera arribar, es que intercambiaron conversación, pero de manera alguna que efectivamente se haya ejercido presión para que votaran en determinado sentido y con ello influido en el resultado de la votación. Amén de que ninguno de los declarantes manifiesta la razón de su dicho, esto es, cómo es que se enteraron de cuanto dijeron saber, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para efecto de evidenciar los hechos sujetos a prueba.
En consecuencia, al tratarse las pruebas en análisis de un documento que no se encuentra robustecido con algún otro elemento de convicción, por lo que en todo caso se le otorgaría valor probatorio de un indicio, atento lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la ley adjetivo electoral, válidamente se puede concluir que no se acredita la irregularidad hecha valer por el actor.
Esto con independencia de que obre en autos la hoja de incidentes relatada supralíneas, la que posteriormente se analizará en lo individual, ya que de ella no se desprende la certificación relativa a que tales hechos ocurrieran, pues de lo contrario así lo hubieren manifestado los funcionarios de casilla en ese documento, al ser precisamente ésta su finalidad, de ahí entonces que se considere que tampoco los instrumentos que se analizan no generen indicios tendentes a demostrar los elementos necesarios para actualizar la causal de nulidad materia de estudio.
Máxime que tampoco del análisis de las actas relativas a la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura y remisión del paquete y expediente al consejo municipal, se desprende algún dato que pudiera en un momento dado, arrojar algún indicio tendente a demostrar los elementos de la causal de nulidad sujeta a estudio, razón por la cual es que se estime como ya se dijo, que en el presente asunto, no se colmen los elementos de la causal de nulidad en comento.
Cobra aplicación a lo anterior por analogía, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 52/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 307 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Así como también por las razones que la informan, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 11/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 252 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Y por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 140/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se difunde en las páginas 951 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, del tenor siguiente:
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).- En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
c).- En cuanto a la hoja de incidentes realizada por los funcionarios de la casilla materia de esta controversia analizada por la responsable, al respecto debe decirse que la misma, junto con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, de clausura de casilla y remisión del paquete y expediente electoral, son documentales públicas, de conformidad con lo previsto por el numeral 318, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, por lo que en principio su contenido tiene en su favor una presunción de veracidad y hace prueba plena respecto de la autenticidad de los hechos que éstas contienen.
Sin embargo, a fin de generar convencimiento fehaciente en la autoridad judicial respecto de la actualización y gravedad de la realidad descrita, para estar en aptitud plena de actualizar las consecuencias de derecho que se desprendan de los hechos ahí narrados, resulta indispensable que de su contenido puedan inferirse el contexto y circunstancias de actualización fáctica específica, cuestión que se verificará a continuación.
En efecto, la hoja de incidentes que obra a fojas 131 del cuaderno accesorio 1 que integra las actuaciones del presente asunto, en lo conducente señala los siguientes incidentes:
HORA | DESCRIPCIÓN |
12:18 | Alguna persona estuvo tirando piedras por la ventana |
10:58 | Ubo (sic) una discusión entre los representantes de los partidos con el capacitador del IEEG. |
Ahora bien, por cuanto hace a esta casilla, de la hoja de incidentes sólo es posible desprender los siguientes hechos:
1.- Que a las doce horas con dieciocho minutos del cinco de julio del año en curso, en la casilla de mérito alguna persona estuvo tirando piedras por la ventana; aspecto éste que nada tiene que ver con los hechos materia de la presente controversia, y por ende, este cuerpo colegiado no emitirá mayor pronunciamiento relativo a tal hecho; y,
2.- Que a las diez horas, con cincuenta y ocho minutos, existió una discusión entre los representantes de los partidos con el capacitador electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que estuvo presente en la casilla en comento el día de la recepción de la votación; aspecto el anterior que a juicio de esta Sala Regional, tampoco demuestra la existencia de presión sobre el electorado, o alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla para efecto de lograr demostrar o acreditar los elementos integradores de la causal de nulidad tantas veces señalada; de ahí entonces que lo expuesto en dicha documental pública tampoco sea suficiente para arribar a la conclusión emitida por la responsable.
d).- Finalmente, respecto al escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Santa Catarina, Guanajuato, el pasado ocho de julio del año en curso, minutos antes de que diera inicio la sesión de cómputo municipal respectiva, emitido por el Partido Acción Nacional, sobre el cual también la responsable señaló y concatenó con los elementos de convicción antes mencionados, este cuerpo colegiado arriba a la convicción de que tampoco es verás por sí mismo e incluso ni aún concatenado con alguna prueba diversa para demostrar los elementos de la causal en cita, ya que del análisis de éste, sólo se advierten diversos aspectos relacionados con los hechos también narrados por los representantes de los partidos políticos Social Demócrata y Acción Nacional ante Notario Público, cuyo contenido ya fue analizado, respecto a supuestas inconformidades por parte de éstos hacia el capacitador de referencia, mas no así, que genere como ya se dijo, algún dato o indicio tendente a evidenciar la existencia de presión sobre el electorado o los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Además de que también esta resolutora considera, que a tal documento no es de otorgarle valor probatorio pleno por si mismo, en razón de que fue elaborado por el Partido Acción Nacional, cuya pretensión al momento de promover el asunto del que deriva el actual, era precisamente el que se declarara la nulidad de la elección recibida en casilla, a la luz de la actualización de la causal de nulidad prevista por el tantas veces mencionado artículo 330, fracción IX, de la ley comicial de Guanajuato, de ahí entonces que el mismo también resulte insuficiente para acreditar los extremos para el cual, el Partido político en comento lo ofertó como prueba.
Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la página veinticuatro, de la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, publicada por la aludida Sala Superior, cuyos texto y rubro son del tenor literal siguiente:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Precisado lo anterior, y de manera contraria a lo expresado por la responsable en el fallo que se analiza, no es verdad que por sí mismas cada una de las probanzas analizadas arrojen indicios sobre los hechos que se pretenden acreditar, así como tampoco que de la concatenación entre ellos, se desprenda la presunción de que existió la presión sobre la presidenta de la mesa directiva de la casilla de mérito, bajo el argumento relativo a que quien estableció las directrices a seguir durante el escrutinio y cómputo en tal centro de votación fue el capacitador electoral tantas veces citado por las razones antes expuestas, de ahí entonces que el motivo de queja que se analiza, resulte fundado.
Además de que no debe perderse de vista, que también respecto del análisis del material probatorio antes mencionado, solo se desprenden meros indicios aislados de las conductas descritas que no permiten acreditar la determinancia respecto de los resultados de la votación, ya desde un criterio cuantitativo o cualitativo, en los términos precisados con antelación, en razón de no demostrarse la existencia de la presión en el electorado o de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por las razones antes expuestas, de ahí entonces que no sea posible establecer cuántos electores supuestamente fueron presionados, y mucho menos, qué tipo de presión se le ocasionó a éstos o a los funcionarios de referencia.
Así las cosas es evidente que, a diferencia de lo concluido por la responsable respecto de la casilla sujeta a estudio, en la controversia de la que deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral, no se acredita ninguno de los dos elementos constitutivos de la causal de nulidad que se analiza y por consiguiente, como ya se dijo, el agravio resulte fundado y suficiente para revocar el fallo controvertido, sin que sea por ende necesario estudiar el resto de los motivos de disenso vertidos por el actor, pues cualquiera que fuese el resultado de su examen en nada variaría el sentido de este fallo.
Apoya lo anterior, por identidad jurídica sustancial, y como criterio orientador, la jurisprudencia visible en la página 397, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, Novena Época, que reza:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.
Finalmente, no pasa inadvertido para este cuerpo colegiado las manifestaciones que hace valer el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente asunto a través de su respectivo escrito, en el cual, realiza diversas manifestaciones encaminadas a evidenciar que el fallo que aquí se reclama se encuentra apegado a derecho; sin embargo, en razón de resultar fundados los agravios hechos valer por el impugnante de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta ejecutoria, es que se desestimen tales afirmaciones del instituto político tercero interesado.
En consecuencia, al quedar evidenciada la inexistencia de la actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 330, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, lo procedente será revocar el fallo que se reclama y por consiguiente, deberá dejarse insubsistente todo lo acordado en la sesión extraordinaria de veintisiete de julio del año en curso, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Santa Catarina, Guanajuato, mediante la cual, en cumplimiento a la sentencia de veintitrés del citado mes emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dictada en los autos del recurso de revisión 11/2009-II y su acumulado 12/2009-II, mediante la cual se anuló la casilla materia de controversia, se revirtieron los resultados de la elección, se expidieron las constancias de Mayoría y Validez de la elección del referido ayuntamiento a favor de la formula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Rogelio Moya Cabrera, como Presidente Municipal; Leobardo Resendiz Resendiz, como Síndico propietario y J. Ángel Tinoco Vázquez, como Síndico suplente.
Y por ende, deberán confirmarse las constancias de mayoría y declaratoria de validez, expedidas por el consejo municipal en mención, a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Petra Barrera Barrera, como Presidente Municipal, Claudio Jiménez Morales, como Síndico propietario y Josefina Lugo Blas, como Síndico suplente, el pasado ocho de julio del presente año.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 22 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el pasado once de agosto de dos mil nueve, en los autos del recurso de apelación 57/2009-AP, que confirmó la diversa de veintitrés de julio del mencionado año, pronunciada por la Segunda Sala Unitaria de dicho Tribunal, en el recurso de revisión 11/2009-II y su acumulado 12/2009-II, y por consecuencia, también se revoca la resolución primigenia, atento lo establecido en el último considerando de este fallo.
SEGUNDO.- Se revocan las constancias de Mayoría y Validez de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, Guanajuato, expedidas por la comisión municipal electoral respectiva, en sesión extraordinaria de veintisiete de julio del año en curso, a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Rogelio Moya Cabrera, como Presidente Municipal; Leobardo Resendiz Resendiz, como Síndico propietario y J. Ángel Tinoco Vázquez, como Síndico suplente.
TERCERO.- Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de Santa Catarina, Guanajuato, efectuado el ocho de julio del año en curso.
CUARTO.- Se confirma la declaratoria de validez de la elección y las constancias de mayoría emitidas por el consejo municipal en mención, a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Petra Barrera Barrera, como Presidente Municipal, Claudio Jiménez Morales, como Síndico propietario y Josefina Lugo Blas, como Síndico suplente, en la sesión de cómputo municipal celebrada el pasado ocho de julio del presente año.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido político actor, y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto en sus escritos respectivos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y al Consejo Municipal de Santa Catarina, en la entidad federativa en comento, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a y b, todos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA | |