JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-135/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el diecinueve de junio pasado, en virtud de que resultaron parcialmente fundados los agravios del recurrente y por tanto, en el caso, debía aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y ordenar a la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, emitiera una nueva determinación al respecto.
GLOSARIO | |
Coalición: | Coalición Alianza por tu Seguridad |
Código Procesal Local: | Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León |
Comisión de Quejas: | Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Comisión Local: | Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral Local: | Ley electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Denuncia: Mediante escrito presentado el día veintisiete de marzo de esta anualidad, el PAN por conducto de su presidente estatal y representantes propietario ante la Comisión Local, denunciaron lo que a su consideración resultaba propaganda ilegal, misma que correspondía a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulado por la Coalición. La denuncia fue radicada bajo el número de expediente PES-046/2015.
1.2. Otorgamiento de medida cautelar. Mediante acuerdo de quince de abril, la Comisión de Quejas resolvió decretar la imposición de medidas cautelares respecto de la propaganda denunciada, vinculando al candidato así como a la Coalición para los efectos de que en un plazo de treinta y seis (36) horas siguientes a su notificación modificaran de manera voluntaria toda la propaganda electoral que contuviera la palabra “PASO” y el símbolo “>”.
En dicho acuerdo se apercibió con la aplicación de una multa de hasta ciento veinte cuotas[1] por cada anuncio con la propaganda denunciada que no hubiere sido retirada.
1.3. Acuerdo plenario de sobreseimiento. Mediante acuerdo plenario de cinco de mayo, el Tribunal Local determinó sobreseer el procedimiento especial sancionador con clave PES-046/2015 y dejar insubsistente todo lo actuado por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, dicha resolución le fue notificada a la Comisión de Quejas el seis siguiente.
1.4. Acuerdo que dejó sin efectos la ejecución del apercibimiento. El seis de mayo, la Comisión de Quejas emitió resolución en el sentido de reconocer el incumplimiento de la medida cautelar por parte de los denunciados, el uso de la ejecución forzosa y la imposición de una multa, sin embargo, dejó insubsistente la sanción con motivo del dictado del acuerdo de sobreseimiento referido en el numeral que antecede.
1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el día doce de mayo el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral[2], en el cual el veintiuno de mayo, esta sala regional resolvió revocar la referida determinación, a fin de que la Comisión de Quejas realizara los pronunciamientos relacionados con la ejecución de los medios de apremio.
1.6. Acuerdo de cumplimiento. El veintidós de mayo, la Comisión de Quejas emitió proveído por el que se impuso una multa al referido candidato y a los partidos políticos que integraron la Coalición.
1.7. Acto impugnado. En contra de la ejecución de los medios de apremio el aludido candidato, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Local, en los cuales el diecinueve de junio se resolvió revocar el acuerdo de la Comisión de Quejas señalado en el punto anterior, así como el medio de apremio aplicado a los inconformes.
2. COMPETENCIA.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que el acto controvertido lo constituye una sentencia emitida por el Tribunal Local que deja sin efectos la imposición de los medios de apremio decretados en contra del entonces candidato a presidente municipal en Guadalupe, Nuevo León y de los partidos políticos que integraron la Coalición que lo postuló, con motivo de la violación a la medida cautelar decretada en el expediente PES-046/2015, localidad en donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO.
3.1. Planteamiento del caso.
El fallo en estudio, en su considerando séptimo, numerales 3 y 8, estableció los argumentos torales siguientes:
a) Numeral 3. Que a juicio del Tribunal Local devenía fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación de la competencia de la Comisión de Quejas para emitir el acuerdo de veintidós de mayo, toda vez que no advirtió que en la resolución se hubiera señalado el fundamento jurídico que la facultara a imponer una multa de sesenta (60) días de salario mínimo vigente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por cada anuncio con la propaganda denunciada que no hubiera sido retirada.
Lo anterior, pues la facultad del Estado para invadir el derecho del individuo se encuentra limitada, siendo sólo posible en los casos que expresamente el propio orden jurídico lo confiera y que ello sea consignado en el mandamiento por escrito en que conste el acto de molestia.
Por tanto, los dispositivos invocados —27 y 42, fracción I del Código Procesal Local— resultan insuficientes para fundamentar la imposición del medio de apremio.
Además, que al ser el artículo 360 de la Ley Electoral Local una norma compleja, la aludida comisión estaba obligada a transcribir el párrafo que le otorgaba la facultad de aplicar los medios de apremio y no la simple cita genérica del precepto referido.
b) Numeral 8. Que en el caso existió una indebida aplicación de los citados numerales 27 y 42, fracción I del Código Procesal Local, así como de individualización de la multa al aplicar una cantidad superior a la mínima.
Ello, en virtud de que la Comisión de Quejas debió aplicar lo establecido por el artículo 170 de la Ley Electoral Local, ya que colmaba la pretensión de tal comisión, sin que resultara necesario acudir a la supletoriedad que alude el diverso 288 de ese ordenamiento legal.
Asimismo, que contrario a lo manifestado por la Comisión de Quejas a los inconformes se les aplicó el monto máximo a imponer por los juzgados menores de la entidad —de una a sesenta cuotas—, por tanto, debió considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y consignarlos en el mandato por escrito que contuviera el acto de molestia.
Por lo anterior, el Tribunal Local decretó la revocación en lo combatido del acuerdo de la Comisión de Quejas y dejar sin efectos el medio de apremio decretado al entonces candidato y partidos políticos que integraron la Coalición que lo postuló.
En su escrito de demanda el PAN, en síntesis, esgrime los agravios siguientes:
a) Incongruencia del acto impugnado. Que si en la sentencia que motiva el presente juicio se señalaron diversos fundamentos y motivos que justificaban que la Comisión de Quejas estaba constreñida a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, en su concepto deviene incongruente la revocación lisa y llana del acuerdo cuestionado en la instancia jurisdiccional local, así como del medio de apremio impuesto, al existir fundamentos y motivos que justificaban su emisión, por lo que se deja sin sanción un acto de rebeldía cometido por el citado candidato e institutos políticos integrantes de la Coalición; además, que de ser así el caso, debió revocar para el efecto de que la citada comisión dictara un nuevo acuerdo.
b) Indebida fundamentación y motivación. Que el Tribunal Local deja sin efectos el medio de apremio sin explicar de forma puntual la razón por la cual revoca lo determinado por la Comisión de Quejas, sin vincularla, a fin de que ésta emitiera un nuevo acuerdo atendiendo a las razones expuestas en la sentencia.
En tal virtud, la materia de la presente controversia se constriñe a determinar si como lo calificó el Tribunal Local, el acuerdo mediante el cual se impuso el medio de apremio, adolece de una indebida fundamentación y motivación y, si en su caso, son congruentes los efectos del fallo con la irregularidad detectada.
Dada la estrecha relación que guardan los motivos de disenso ahora resumidos, se analizarán de forma conjunta.
3.2. En el caso, resultan correctos los medios de apremio, aplicando supletoriamente el Código Procesal Local.
El apremio es un acto jurídico por medio del cual el juez constriñe u obliga a alguna de las partes para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo, el cual procede no sólo en contra de las partes sino también terceros, a quienes afecte la resolución judicial que se trate de cumplir[3].
Como se estableció en líneas anteriores, conforme a la Ley Electoral Local los órganos que sustancian los procedimientos sancionadores podrán hacer uso de los medios de apremio para el cumplimiento de sus resoluciones[4].
Empero, tal normativa no señala cuáles son los medios de apremio que los órganos encargados de sustanciar los procedimientos sancionadores pueden aplicar, en tal virtud a juicio de esta sala regional se hace necesario acudir al Código Procesal Local[5], a fin de colmar tal omisión legislativa.
En ese sentido, tenemos que los medios de apremio que pueden ser utilizados por dichos entes administrativos son:
I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 27 de ése Código, que se duplicará en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública.
III. El cateo por orden escrita; y
IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Por tanto, el uso supletorio del Código Procesal Local, por parte de las autoridades electorales sustanciadoras de los procedimientos sancionadores, en la aplicación de los medios de apremio resulta correcto, siempre y cuando se funde y motive correctamente tal facultad, en cuanto se traduce en un acto de molestia en la esfera jurídica del gobernado.
Derivado de lo anterior, a juicio de esta sala regional resulta incorrecta la afirmación del Tribunal Local de considerar que el artículo 170, primer párrafo, de la Ley Electoral Local[6], satisfacía lo pretendido por la Comisión de Quejas, pues tal precepto no se trata de un medio de apremio, ya que estos no se limitan al retiro de propaganda electoral, sino que tienen como fin el cumplimento de cualquier tipo de mandato, por lo que la aplicación jurídica es mucho más amplia.
Además, que ello no es una sanción sino la ejecución de la obligación de los candidatos, partidos políticos o coalición, de retirar la propaganda que contraviene la LEGIPE, por parte de la autoridad administrativa, de ahí que el costo de ese cumplimiento se descuente de las ministraciones que hubiesen recibido.
Por tanto, el Tribunal Local erróneamente equipara dicha obligación de retirar propaganda tildada de ilegal con la ejecución de un medio de apremio, con motivo del desacato al mandato de una autoridad electoral.
3.3. Existió por parte de la Comisión de Quejas y del Tribunal Local una incorrecta interpretación y aplicación del medio de apremio.
El acuerdo de quince de abril pasado, la Comisión y Quejas apercibió a los ahí inconformes con una multa de hasta ciento veinte cuotas por cada anuncio o propaganda denunciada que no hubieren retirado, por tanto, al imponerles en el diverso acuerdo de veintidós de mayo una multa equivalente a sesenta días de salario mínimo vigente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por cada anuncio o propaganda denunciada que no fue retirada, es claro que la multa podría ser en un margen de una a ciento vente cuotas.
En ese sentido, si bien es cierta la aseveración del Tribunal Local de que en el caso la Comisión de Quejas no se está aplicando al entonces candidato y partidos políticos que integraron la Coalición, “la sanción mínima” contemplada en cualquiera de los supuestos señalados por el artículo 27 del Código Procesal Local[7], como lo sostuvo la autoridad administrativa en el acuerdo combatido.
También lo es que a criterio de esta sala, la respuesta dada no es la adecuada, pues se impone a la citada comisión que justifique si actúa como un juez menor o de primera instancia en la entidad, cuando la aplicación supletoria del Código Procesal opera sólo en la parte conducente —establecer la multa como medio de apremio—, no así en los parámetros orgánicos del poder judicial de la entidad.
En efecto, para la aplicación de una multa como medio de apremio, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de una resolución, no es necesario analizar los elementos objetivos y subjetivos que integrarían ordinariamente una sanción, sino que la legalidad de la multa deriva de que se observen las formalidades, consistentes en que[8]:
a) Exista un mandamiento legítimo de autoridad;
b) Al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio —multa—;
c) Se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la ley;
d) Se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y
e) A partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz.
En tal virtud, si se colman los elementos apuntados resulta valido aplicar el medio de apremio, sin justificar algún otro, para su imposición.
3.4. El acuerdo de la Comisión de Quejas fue incorrectamente fundado y motivado.
Esta autoridad considera correcta la actuación del Tribunal Local en la parte relativa a que el acuerdo de veintidós de mayo, carece de una debida fundamentación, pues el citado precepto se trata de una norma que contiene diversos supuestos procedimentales, por lo que resultaba necesario, por lo menos, señalar el número de párrafo en que se indicaba la facultad de la Comisión de Quejas para imponer medios de apremio.
En efecto, con base en el criterio jurisprudencial que invoca el Tribunal Local[9], es correcto considerar que existió una falta de fundamentación, cuando omitió expresar el párrafo del dispositivo legal aplicable al asunto o transcribir la parte respectiva, para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Además, la facultad prevista en ese dispositivo es genérica respecto a las autoridades que pueden hacer uso los medios de apremio, por lo que era necesario que se invocaran los ordenamientos que permitieran, en específico, a la Comisión de Quejas hacer uso de esa atribución.
En tal virtud, la violación formal del acto de autoridad por carecer de tales elementos, mediante la simple lectura del acto reclamado, en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, resultaba procedente revocar en lo conducente el acuerdo de la Comisión de Quejas.
3.5. La autoridad responsable debió revocar para efectos de que la Comisión de Quejas emitiera un nuevo acuerdo.
En el caso, como se adelantó, se estima fundado el argumento del PAN consistente en que el Tribunal Local ante la indebida fundamentación y motivación del acuerdo ahí impugnado, debió remitirlo nuevamente a la Comisión de Quejas para el efecto de emitir una nueva resolución que colmara las garantías de seguridad jurídica de la Constitución Federal.
En efecto, esta sala regional considera que si derivado del examen de los conceptos de violación se determina que las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaban exactamente aplicables al caso, el efecto y alcance protector del fallo, se vincula a que la autoridad primigeniamente responsable cumpla precisamente con la función que le es encomendada, de ajustar su decisión a las normas constitucionales que le imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto de molestia, a fin de que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad, conforme a lo señalado por el artículo 116, Norma IV, inciso l) de la Constitución Federal.
Estimar lo contrario, equivaldría a que la conducta rebelde para cumplir lo ordenado por la Comisión de Quejas, por el entonces candidato y los partidos políticos que integraron la Coalición, quede impune pese al apercibimiento decretado en su contra, en contravención al precepto constitucional invocado.
Por todo lo expuesto, esta sala regional deberá modificar la sentencia impugnada.
4. EFECTOS DE LA SENTENCIA
4.1. Se modifica la sentencia:
a) Se deja sin efectos, en lo conducente, el considerando séptimo numeral 8 de la sentencia emitida por el Tribunal Local, por el cual se estableció la indebida aplicación supletoria de los artículos 27 y 42, fracción I del Código Procesal Local, en términos del numeral “3.2.2”, de esta sentencia.
b) Se adiciona el resolutivo siguiente:
“TERCERO. Se ordena a la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral, para que en el término de tres días a que le sea notificado el presente fallo, emita un nuevo acuerdo por el cual funde y motive correctamente la aplicación del medio de apremio ordenado a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez —entonces candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León—, así como a los partidos políticos que integraron la Coalición Alianza por tu Seguridad, conforme a los lineamientos emitidos en la presente determinación, así como notificar tal resolución a los interesados”.
4.2. En cuanto al cumplimiento:
a) Se vincula a la Comisión de Quejas proceda en los términos antes indicados.
b) Dicha Comisión deberá informar sobre la ejecución de las acciones establecidas por esta sala regional mediante la remisión de copias certificadas del acuerdo y de las constancias de notificación en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que se realice cada uno de dichos actos.
Lo anterior, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá a los integrantes de la Comisión de Quejas alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 31, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Se modifica la sentencia en términos del numeral “4.1” de efectos de la sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que proceda en los términos indicados en el número “4.2” de efectos de esta determinación.
NOTIFÍQUESE. En su caso, devuélvase la documentación correspondiente a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZAOS | |
[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, segundo párrafo del Código Procesal Local, de aplicación supletoria a la Ley Electoral Local según su artículo 228, párrafo segundo, una cuota será el salario mínimo general diario que rija en la zona económica en que se ubique el juzgado o tribunal, el párrafo donde se impone el medio de apremio es del tenor literal siguiente: “Se les apercibe de que en caso de no cumplir en forma voluntaria con lo ordenado en el presente acuerdo, se le aplicará una multa de hasta ciento veinte cuotas por cada anuncio con la propaganda denunciada que no haya sido retirado, atento a lo previsto en los artículos 27, 42, fracción I y 227 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria conforme a los artículos 228, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; lo anterior independientemente de las sanciones a que puedan hacerse acreedores de acuerdo a lo establecido en la Ley General en Materia de Delitos Electorales”
[2] Expediente radicado con la clave SM-JRC-102/2015.
[3] Diccionario de Derecho Procesal Civil por Eduardo Pallares, 29ª Edición, Ed. Porrúa, México, 2012, a foja 101.
[4] Artículo 360, último párrafo, de la Ley Electoral Local.
[5] Como lo indica el segundo párrafo del artículo 288 de la Ley Electoral Local.
[6] Artículo 170. La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral se sujete a las disposiciones anteriores, requiriendo por escrito que se retire la que no se sujete a ellas en un término perentorio de treinta y seis horas; de no hacerlo así mandará retirar dicha propaganda. El costo que se origine será con cargo al candidato y subsidiariamente al partido político que no haya retirado su propaganda, deduciendo dicha cantidad de las partidas de financiamiento público correspondientes. En caso de que la resolución de la Comisión resulte contraria a derecho estará obligada a indemnizar al candidato o al partido político los gastos en que hubiese incurrido y publicar a su costa una nota aclaratoria en los medios de comunicación.
[7] Artículo 27. Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos a los servidores públicos del Poder Judicial, sancionando en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en los juzgados menores de sesenta cuotas; en los de primera instancia de ciento veinte cuotas; y en el Tribunal Superior, de ciento ochenta cuotas.
Una cuota será el salario mínimo general diario que rija en la zona económica en que se ubique el Juzgado o Tribunal.
Pueden emplear también el uso de la fuerza pública.
Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra quienes los cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.
[8] Resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 74/2014 (10a.), de la Segunda Sala, con registro: 2007241, bajo el rubro: “MULTAS EN EL JUICIO DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUERIMIENTO DEL JUEZ FEDERAL. CUANDO SE IMPONEN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA, ES INNECESARIO ANALIZAR SI EXISTIÓ MALA FE DEL INFRACTOR COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, Materia(s): Común, a página: 845.
[9] Jurisprudencia 2a./J. 115/2005, con número de registro: 177347, de la Segunda Sala, con el rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, materia Administrativa, a página: 310.