Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que desecha las demandas de los expedientes SM-JRC-173/2024, SM-JRC-178/2024 y SM-JRC-183/2024, y tiene por no presentados los escritos de tercero interesado en el expediente SM-JRC-138/2024, y modifica la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León al resolver los expedientes JI-38/2024 y sus acumulados, y en consecuencia el acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, ya que, el cumplimiento de la medida afirmativa destinada a personas con discapacidad contenido en el artículo 144 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, está sujeto a la presentación de documentación que de manera objetiva permita conocer si la condición que afecta a la persona permite identificarla como con discapacidad.
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Nuevo León. |
Instituto Electoral Local: | Instituto Electoral del Estado de Nuevo León |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos de Registro: | Lineamientos para el registro de candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas citadas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio el proceso electoral 2023-2024 en el estado de Nuevo León.
1.2. Acuerdo IEEPCNL/CG/07/2023. EI diecisiete de febrero de dos mil veintitrés el Consejo General emitió el acuerdo en cita, a través del cual se determinaron las fechas límites en las que las Diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos, deberían renunciar a la militancia o, en su caso, desvincularse del partido político que los postuló, a efecto de encontrarse en posibilidad de reelegirse por diversa entidad política para el proceso electoral 2023-2024.
1.3. Acuerdo IEEPCNL/CG91/2023. El tres de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo en cita, mediante el cual aprobó los Lineamientos de registro.
1.4. Acuerdo IEEPCNL/CG104/2023. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo en mención por el que se reformaron los Lineamientos de registros, del cual se advierte que el lapso para el registro de candidaturas, transcurrió del uno al veinte de marzo.
1.5. Solicitudes de consulta. Los días veintinueve y treinta de enero, los ciudadanos Guillermo Marcial Herrera Martínez, Modesto Melchor Álvarez y Sandra Magdalena Moreno Ortiz, respectivamente, realizaron una consulta al Instituto local, respecto a la postulación de candidaturas que no renunciaron a su militancia de un partido político, diverso al que ahora los postula.
1.6. Respuesta a solicitudes de consulta. El siete de febrero, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, emitió los oficios IEEPCNL/SE/637/2024, IEEPCNL/SE/638/2024 e IEEPCNL/SE/699/2024, respectivamente, a efecto de dar respuesta a las solicitudes de consulta descritas en el numeral que antecede.
1.7. Medios de impugnación local. Inconformes, los días doce y trece de febrero, Guillermo Marcial Herrera Martínez, Modesto Melchor Álvarez y Sandra Magdalena Moreno Ortiz, presentaron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir la respuesta que les fue otorgada descrita en el numeral 1.6., dichos juicios, se radicación bajo los números de expediente JDC-004/2024, JDC-005/2024 y JDC-006/2024.
1.8. Sentencia JDC-004/2024 y acumulados. El veintidós de febrero, el Tribunal local emitió sentencia dentro del juicio en cita, en la que determinó revocar los oficios descritos en el numeral 1.6., al considerar que el Secretario Ejecutivo del Instituto local, carecía de competencia para responder a las consultas formuladas por los ciudadanos Guillermo Marcial Herrera Martínez, Modesto Melchor Álvarez y Sandra Magdalena Moreno Ortiz.
1.9. Acuerdo IEEPCNL/CG/035/2024. El veinticinco de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo en cita, mediante el cual otorgó respuesta a los escritos de consulta descritos en el numeral 1.5.
1.10. Medios de impugnación local. Inconformes, en el lapso que corre del veintiséis al veintiocho de febrero, Guillermo Marcial Herrera Martínez, Modesto Melchor Álvarez, Sandra Magdalena Moreno Ortiz y otro, promovieron sendos juicos ante el Tribunal local, los cuales se radicaron bajo los números de expediente JI-013/2024, JDC-09/2024, JDC-10/2024 y JDC-12/2024.
1.11. Sentencia JI-013/204 y acumulados. El ocho de marzo, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente en cita, en el que revocó el acuerdo IEEPCNL/CG035/2024, e inaplicó con efectos generales el artículo 136, párrafo octavo de la Ley electoral, y ordenó al Consejo General emitir una nueva determinación en la que respondiera de forma fundada y motivada las consultas descritas en el numeral 1.5.
1.12. Acuerdo IEEPCNL/CG0/56/2024. El diez de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo que se cita, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia JI-013/204 y acumulados, otorgó una nueva respuesta a los ciudadanos Guillermo Marcial Herrera Martínez, Modesto Melchor Álvarez, Sandra Magdalena Moreno Ortiz.
1.13. Acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024. El treinta de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo en cita, en el que aprobó las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano.
1.14. Juicio local. Inconformes con la determinación asumida por el Consejo General, el PAN y PRI presentaron diversos medios de impugnación encaminados a controvertir la legalidad del acuerdo de registro otorgado en el acuerdo mencionado.
1.15. Acto impugnado. El dos de mayo, el Tribunal local emitió sentencia dentro de los juicios JI-38/2024 y sus acumulados, en la que determinó confirmar el acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024 emitido por el Consejo General.
1.16. Juicios federales. Inconformes con la determinación del Tribunal Local, el PAN y PRI presentaron diversos medios de impugnación encaminados a controvertir la legalidad de la sentencia dictada en los expedientes JI-38/2024 Y SUS ACUMULADOS y así como del acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024 emitido por el Consejo General.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque controvierten una resolución relacionada con el registro de candidaturas correspondientes a las diputaciones locales para el proceso electoral 2023-2024, en el Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en las autoridades responsables y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SM-JRC-145/2024, SM-JRC-173/2024, SM-JRC-178/2024, y SM-JRC-183/2024 al diverso SM-JRC-138/2024, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
4.1. Improcedencia de los expedientes SM-JRC-173/2024 y SM-JRC-183/2024
Las demandas deben desecharse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que los promoventes carecen de interés jurídico.
Al respecto, es necesario señalar que las demandas se presentaron solicitando la exención del principio de definitividad, petición que atendiendo a la etapa preparatoria del proceso en que nos encontramos es factible acogerla, sin perjuicio de analizar la procedibilidad de los medios de impugnación.
En el presente caso el PAN y el PRI pretenden controvertir el registro de la candidatura de Baltazar Gilberto Martínez Ríos, con base en el presunto ejercicio de atribuciones del cargo público al cual había solicitado licencia, lo que ocurrió hasta el diez de mayo, fecha en la que presentó un juicio de amparo en el que pretendió el reconocimiento de su derecho ejercer ese cargo.
Ahora bien, la improcedencia se hace descansar en que los actores se hicieron conocedores de un hecho superveniente en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR,[1] sin embargo, se estima que ese hecho no causa afectación a su interés jurídico.
Lo anterior es así, pues, en el presente caso, el ejercicio de una acción constitucional para obtener la nulidad de una resolución administrativa que determinó la destitución de un cargo público no constituye un acto encaminado a ejercer materialmente dicha función, porque el fin de acudir ante los juzgadores de amparo es la obtención de la restitución de un derecho presuntamente afectado, en este caso, el de acceso a su ejercicio.
En este sentido, aun cuando la presentación de la demanda de amparo fuera un acto superveniente, no les genera perjuicio, ya que no causa una modificación al estatus de separación del cargo con el que la persona fue postulada, y por esa causa, tampoco incide en la observancia de los requisitos que se encontraban satisfechos al momento que el partido que lo postuló solicitó el registro de su candidatura.
4.2. Improcedencia del expediente SM-JRC-178/2024
La demanda debe desecharse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que se presentó de manera extemporánea.
Al respecto, es necesario señalar que la demanda se presentó solicitando la exención del principio de definitividad, petición que atendiendo a la etapa preparatoria del proceso en que nos encontramos es factible acogerla, sin perjuicio de analizar la procedibilidad de los medios de impugnación.
En el presente caso, el PAN acude a demandar la ilegalidad del registro otorgado a Ernesto Alfonso Robledo Leal como candidatura a una diputación por supuestamente ser deudor alimentario.
No obstante, de la simple lectura del acuerdo se puede advertir que pretende inconformarse del acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024, en donde se acordó de manera favorable la candidatura de la persona mencionada, sin embargo, esa determinación se emitió el treinta de marzo, y entre las determinaciones que tomó el Consejo General se encontraba la de la verificación bajo protesta de decir verdad el no ser persona deudora alimenticia, por lo que el PAN tenía la carga procesal de preparar su impugnación para estar en condiciones de controvertirla oportunamente, sin que la simple mención de que desconocía los hechos sea una causa suficiente para justificar en este momento la temporalidad de su pretensión.
Ahora, aun suponiendo que el acto que le causa perjuicio es el diverso acuerdo IEEPCNL/CG/200/2024, se surte la causal de improcedencia derivada del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el acto no es definitivo y aun no le genera un perjuicio.
Esta conclusión se sustenta en que como se desprende del punto 2.3., inciso c, de ese acuerdo, no se proporcionó información relativa a la persona impugnada, por lo que no se realizó la calificación correspondiente, e incluso, el organismo comicial señaló que en caso de que se obtuviera información relacionada a una causal de inelegibilidad derivada del artículo 38 de la Constitución Federal, esta se tomaría en cuenta en el momento procesal oportuno de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/97 de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.
Por las razones expuestas, debe desecharse de plano la demanda.
5.1. Cumplimiento de requisitos de procedencia
Se considera que los juicios de revisión constitucional electorales SM-JRC-138/2024 y SM-JRC-145/2024 reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86 y 87 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ella, consta el nombre de los partidos políticos actores, nombres y firmas de quienes promueven en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, y las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. Debe tenerse por satisfecho este requisito, ya que la resolución controvertida se notificó el tres de mayo del año en curso, y los promoventes interpusieron el presente medio de impugnación el seis y siete de mayo respectivamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto.
c) Legitimación y Personería. Se cumple con esta exigencia, ya que, el PRI y el PAN son partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto Electoral Local; asimismo, Juan Manuel Esparza Ruiz y Mario Antonio Guerra Castro, acreditaron contar con la representación de dichos partidos ante el Consejo General, por así desprenderse de las certificaciones anexas sus escritos de demanda de veintiuno de febrero y quince de marzo ambas del dos mil veinticuatro[2].
d) Interés. Se satisface este requisito porque los partidos políticos promoventes, dada su naturaleza, atribuciones y fines constitucionales, cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen la materia electoral[3].
En el caso, los partidos actores pretenden que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Local, que confirmó, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024, emitido por el Consejo General, en cual se establece por una parte que la primera fórmula por el principio de representación proporcional no incurre en alguno de los supuesto de simultaneidad en el registro de una misma persona a dos cargos (diputación federal y local), así como que los candidatos cumplen con los requisitos necesarios en cumplimiento a la ejecutoria de la ejecutoria emitida por esta Sala, asimismo que Movimiento Ciudadano cumplió con el requisito de fórmulas para la postulación de jóvenes y sobre la acción afirmativa de postular a candidatos con alguna discapacidad.
e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque con los escritos correspondientes se alega la vulneración de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
g) Violación determinante. Se considera que se actualiza dicho requisito, porque la determinación que emita esta Sala Regional respecto de la sentencia controvertida tendría como consecuencia la anulación de los registros de las personas propuestas por Movimiento Ciudadano para la postulación de Diputaciones Locales.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con los registros de candidatos para Diputaciones Locales en el Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2023-2024, el cual, actualmente se encuentra en la etapa de campañas y la jornada electoral será el próximo dos de junio.
El diez de mayo, Aram Mario González Ramírez, quien se ostenta como representante propietario de Movimiento Ciudadano, presentó escritos ante el Tribunal local con el fin de comparecer como tercero interesado en el expediente SM-JRC-138/2024.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado a Aram Mario González Ramírez, por ser extemporánea la presentación de los escritos mediante los cuales comparece al expediente.
En efecto, el citado artículo prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación, y que, dentro de dicho lapso deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de terceros interesados.
En el caso, está acreditado en autos[4] que la publicitación de la demanda del presente juicio fue de las diez horas con treinta minutos del siete de mayo y concluyó a las diez horas con treinta minutos del día diez de mayo.
En tanto que el primer escrito por el que Aram Mario González Ramírez pretende comparecer al presente asunto, se presentó el diez de mayo a las 17:37 diecisiete horas con treinta y siete minutos ante el Tribunal local.
Por lo anterior, se tiene por acreditado que la presentación se realizó de forma extemporánea, de ahí que lo procedente sea tenerlos por no presentados.
7.1. Metodología
En el presente los partidos políticos actores se inconformaron de la resolución dictada dentro del JI-38/2024 y sus acumulados por el Tribunal Local, en la cual se confirmó el acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024 emitido por el Consejo General, en la cual se dirimieron los siguientes temas conforme la siguiente tabla:
| Juicio de inconformidad | Partido actor | Candidatura impugnada | Temática |
1 | JI 38/2024 | PAN | Miguel Ángel Flores Serna Diputación propietaria | Simultaneidad de candidaturas federal y local y elegibilidad por separación del cargo. |
2 | JI 43/2024 | PRI | Rosendo Garza Leal Diputación Propietaria | Requisito de Renuncia previsto en el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Local. |
3 | JI 45/2024 | PAN | Guillermo Marcial Herrera Martínez Diputación Suplente Distrito 18 | Requisito de Renuncia previsto en el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Local. |
4 | JI 46/2024 | PAN | Candidaturas jóvenes en diputaciones locales. | Omisión de postular candidaturas jóvenes. |
5 | JI 47/2024 | PAN | Baltazar Gilberto Martínez Ríos. Diputación Propietaria de del Distrito 11 | Documento no es idóneo para acreditar la candidatura por acción afirmativa de discapacidad visual. |
De ahí que, la estructura metodológica a seguir para la resolución del presente asunto consistirá en individualizar el estudio de cada juicio en el orden siguiente JI 38/2024, JI 43/2024, JI 45/2024, JI 47/2024 y JI 46/2024.
En ese contexto se procederá a realizar el estudio del asunto en cuestión.
7.2. DECISIÓN
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia dictada por el Tribunal Local al resolver los expedientes JI-38/2024 y sus acumulados, toda vez que:
El cumplimiento del requisito contenido en el artículo 144 bis de la Ley Electoral Local está sujeto a la presentación de documentación que de manera objetiva permita conocer si la condición que afecta a la persona permite identificarla con discapacidad.
En consecuencia, determina que debe modificarse el acuerdo IEEPCNL/CG/110/2024, para los efectos de que el Consejo General realice los requerimientos que correspondan a la Baltazar Gilberto Martínez Ríos así como al partido Movimiento Ciudadano, para que en forma inmediata presenten la constancia que refleje de manera objetiva la discapacidad y el grado de afectación que le aqueja.
7.2.1. Justificación de la decisión
7.2.1.1. El partido promovente no controvirtió de manera frontal las razones que utilizó el Tribunal Local para desestimar los agravios relacionados con la participación simultánea a dos cargos de elección popular por parte de una candidatura
En consideración de esta Sala Regional los agravios son ineficaces.
El promovente estima que se viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues estima que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues la responsable no realizó una interpretación correcta del artículo 11, párrafo uno de la LEGIPE, así como que la responsable le impone una carga de la prueba desproporcional, sin embargo, dichos argumentos son ineficaces.
Es así, porque el recurrente lejos de esgrimir consideraciones tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada se concreta a realizar meras argumentaciones generales que, por sí solas no explican la afectación que le causa el pronunciamiento.
De ahí que, los argumentos analizados, no están dirigidos a controvertir frontalmente en la presente instancia las razones que dio el Tribunal Local, del por qué en el caso concreto no encontraba aplicación el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General, ni por qué a su consideración, no encontraba aplicación el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-1252/2021 y acumulados, criterio en el cual se basó la responsable para sostener que no se actualizaba el supuesto establecido del numeral en cita, pues en el presente caso no se estaba ante un requisito de elegibilidad, sino de postulación.
En ese sentido, la inoperancia surge como un impedimento técnico que imposibilita el examen del acto impugnado, verbigracia cuando el inconforme omite controvertir de manera frontal y completa las consideraciones que rigen el sentido del laudo impugnado, lo que acontece cuando se omite contradecir las razones de la autoridad sobre ese aspecto. Por su idea jurídica y en lo conducente, encuentra aplicación la siguiente tesis, sustentada por la primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
De igual manera, es ineficaz la porción del concepto de violación en el que aduce el actor, que la responsable exige una carga probatoria excesiva, al establecer que no acreditaba con algún medio de prueba una supuesta ventaja indebida, pues solo se limitó a realizar afirmaciones.
En efecto, en el caso en concreto el actor vuelve a realizar afirmaciones genéricas, ya que refiere que:
“sin embargo, en la sentencia únicamente se limita a señalar que no existen elementos de prueba con los cuales se acredite que efectivamente el ciudadano en cuestión haya realizado actos de campaña, obteniendo mayor financiamiento público en la duplicidad de topes de gastos de campaña o mayor tiempo ante el electorado. Incluso en la especie con mayor perjuicio del ordinario, puesto que al tener la candidatura federal una campaña de mayor duración el candidato duplicado en simultaneo proceso electoral tiene 30 días más de campaña respecto de sus contrincantes a Diputados Locales.
Lo anterior, que es accesorio una vez que se les haya aprobado el registro de las candidaturas las mismas iniciaron con los actos de campaña, para lo cual debió otorgárseles financiamiento público y debieron posicionarse ante el electorado, lo cual debe de generar mayor grado de convicción pues no solo se advierte de la sentencia impugnada que el ciudadano en comento haya negado dichos extremos con los cual mis afirmaciones cuentan con un mayor grado de convicción. Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA (…)
En esta tesitura, no se puede llegar a otra deducción que la carga probatoria que la Responsable le exige a mi Representada es excesiva y, en consecuencia, se acredita la ilegalidad al determinar que no hubo violación al principio de equidad de la contienda con el hecho de que Flores Serna haya: gozado de un número importante de días del mes de marzo, en los que estuvieron legítimamente en campaña como Candidato Federal, pudiendo pedir expresamente el voto y sin ninguna restricción que si le aplicaría como candidato local, proselitismo y campaña electoral.”
De ahí, que se estime que el recurrente se concreta a realizar afirmaciones generales que, por sí solas, no explican la afectación que le causa el pronunciamiento de la resolución impugnada, así como que son dogmáticas, ya que no evidencian la forma en que la responsable se apartó de la legalidad, con la determinación en cuestión o que en su caso de tales aseveraciones se desprenda algún argumento lógico jurídico con el cual se combata las consideraciones del Tribunal Local.
7.2.1.2. El artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral Local, es contrario al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, por lo que fue correcta su inaplicación al caso concreto en los términos resueltos por el Tribunal Local
El partido recurrente señala que, en su concepto, fue inadecuado que el Tribunal Local analizara por mutuo propio a la constitucionalidad del artículo 136 de la Ley Electoral Local, cuando esto no le fue pedido.
No le asiste la razón.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL, ha sustentado que, todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano (aun cuando no sean jueces de control constitucional y no haya una petición expresa para realizar este tipo de control) en todos los casos, siempre tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, antes de individualizarla (aplicarla) en el caso concreto o validar su aplicación[5].
Esto no implica que en todos los asuntos se deban hacer un estudio de las normas que aplican o validan, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice el control ex oficio, o cuando la persona juzgadora considere que la norma que debe aplicar pudiera ser inconstitucional o inconvencional, supuestos en los cuales deben examinarla de forma expresa en su resolución para determinar si es constitucional o si requiere de una interpretación conforme.
En ese sentido, contrario a lo argumentado por el partido actor, no puede considerarse incorrecto que el Tribunal Local realizara el estudio de constitucionalidad que indica, dado que, al advertir que la disposición analizada resultaba inconstitucional emprendió el análisis correspondiente y la inaplicó al caso concreto, para lo cual, como se señaló, cuenta con facultades expresas.
Una cuestión diferente se presentaría cuando las consideraciones derivadas de ese análisis fueran incorrectas, en cuya hipótesis, el examen al que estaría llamado el revisor en esta instancia, es a constatar lo incorrecto o no de la declaratoria de inconstitucionalidad, lo que no ocurre en este caso.
Si bien es cierto que el Tribunal Local no se pronunció sobre esos aspectos, esto encuentra justificación en la definición que hizo de no exigir lo que provee el precepto que declaró inconstitucional y, por tanto, inaplicable, de ahí la ineficacia del reclamo que se estudia por esta Sala, porque de haber en una visión de detalle o de exhaustividad respondido, sin que fuese necesario, los puntos de derecho que hoy se indica debieron ser analizados, no llevarían a la definición de una cuestión distinta a la que se tomó.
Lo anterior, toda vez que en la resolución que se combate, el Tribunal Local realizó un análisis de constitucionalidad respecto de la obligación contenida en la disposición que solicitó se aplicara al caso concreto, concluyendo que ésta era inconstitucional, sin que, en el particular, como se dijo, se controviertan los razonamientos sustentados por el órgano jurisdiccional local para concluir que, derivado del análisis de regularidad constitucional que realizó, era válido el registro de la candidatura materia de controversia.[6]
Aunado a lo anterior, es de señalar que la controversia planteada en torno a la idoneidad de la calificación sobre la inconstitucionalidad del artículo 136 párrafo octavo de la Ley Electoral Local, resultan ineficaces, pues, como ya lo determinó la Sala Superior en el expediente SUP-REC-249/2024, la porción normativa en cuestión impone una limitación injustificada al ejercicio de los derechos político electorales contenidos en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, y ese precedente es aplicable, por lo que las razones que lo sustentan deben regir el sentido presente fallo.
Ahora, por lo que hace a los agravios que expresa en la ampliación son ineficaces, ya que, en términos de la inaplicación, la renuncia se puede dar en cualquier momento y con base en ello, la persona puede participar como candidatura por otro partido, con independencia de que las imágenes que presenta el PRI como prueba no son aptas para acreditar alguna vinculación con el PRI, al contrario de lo que sostiene.
7.2.1.3. Observancia de la cuota joven prevista en el artículo 144 bis 2 de la Ley Electoral Local
En consideración de esta Sala Regional los agravios no son suficientes para demostrar que fuera errónea la interpretación que realizó el Tribunal Local, así como la utilizada por el Consejo General para aprobar los registros de las candidaturas controvertidas.
Se alcanza esta conclusión de conformidad con las razones que a continuación se desarrollarán.
Interpretación del artículo 144 bis 2 de la Ley Electoral Local
En su demanda, el PAN argumenta que el Tribunal Local acogió una interpretación inadecuada del artículo 144 bis 2 de la Ley Electoral Local, derivada a su vez de la utilizada por el Consejo General del Instituto Local el emitir el acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024, con la que aprobó las candidaturas del partido político Movimiento Ciudadano.
La disposición normativa establece lo siguiente:
Artículo 144 bis 2. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos el veinte por ciento del total de sus candidaturas para las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos a personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años.
Las candidaturas independientes deberán garantizar la postulación de por lo menos el veinte por ciento del total de sus candidaturas a los Ayuntamientos, a personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años.
Estas candidaturas podrán realizarse en fórmula o individualmente un integrante de una fórmula en la cual la otra persona no sea considerada joven.
En todo caso, en el conjunto de postulaciones realizadas por un partido político o coalición, tanto en candidaturas propietarias y suplentes, en cada una de ellas se debe postular al menos veinte por ciento de personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años cumplidos a más tardar el día de la elección.
Para el caso de los partidos políticos que participan en coalición podrán ser acumulables las postulaciones de candidaturas que realicen a través de la coalición y las que realicen en lo individual.
Por su parte, en los Lineamientos de Registro, establecen lo siguiente:
Postulación de personas jóvenes
Artículo 24. Para el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 bis 2 de la Ley Electoral, relativo a la postulación de personas jóvenes, su registro se sujetará a lo siguiente:
a. Elección de Diputaciones Locales: los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos el veinte por ciento del total de sus candidaturas para las elecciones de Diputaciones Locales a personas que tengan entre 18 a 35 años.
…
c. Postulación: bastará que una de las personas integrantes de la fórmula sea joven para el cumplimiento del porcentaje requerido.
En el acuerdo, el Consejo General del Instituto Local determinó tener por cumplido con la postulación al amparo de esa disposición justificando esa determinación en los siguientes razonamientos:
“…De lo anterior, se desprende que, el partido político Movimiento Ciudadano postuló un total de 11 personas jóvenes a cargos propietarios o suplentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 bis 2 de la Ley Electoral (sic) y 24 de los Lineamientos de Registro (sic). Al respecto, es de precisar que, para efectos de que una postulación sea contabilizada bastará que una de las personas integrantes de la fórmula sea joven para el cumplimiento del porcentaje requerido, en términos de los numerales antes citados.
En ese sentido, para determinar cual es el porcentaje de postulaciones de mayoría relativas para Diputaciones Locales del Estado que fueron presentadas por (sic) partido Movimiento Ciudadano, se debe multiplicar la cantidad de personas jóvenes postuladas por 100 y posteriormente, dividir el resultado obtenido entre la calidad total de Distritos Electorales en el Estado, tal como se muestra con la fórmula siguiente:
…
Ahora bien, toda vez que el partido Movimiento Ciudadano postuló a 11 candidaturas entre propietarias y suplentes integradas por personas jóvenes, esta cantidad será multiplicada por 100, y su resultado será dividido entre la suma de las candidaturas postuladas al cargo de Diputaciones tanto propietarias como suplentes, es decir, entre 52 dando como resultado que el porcentaje de postulación de las personas jóvenes realizado por (sic) partido político Movimiento Ciudadano es de 21.15% por lo cual se tiene que la referida entidad política cumple con la regla de postulación en análisis…”
Así, al resolver la impugnación que presentó el PAN el Tribunal Local determinó lo siguiente:
297.Conforme con lo estipulado en el apartado anterior, se arriba a la convicción de que no le asiste la razón al PAN, en el sentido de que la postulación de candidaturas jóvenes tenga que ser en un 20% de candidaturas propietarias.
298. Se determina que es infundado el agravio debido a que, tal y como sostuvo la Suprema Corte en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 55/2022 (párr. 370 a 371), no existe una regla que determine que la fórmula de candidaturas sea integrada tanto como titular y suplente por personas del grupo que busca favorecer.
299. En tal sentido, la Suprema Corte determinó que la medida contenida en el artículo 144 bis 2, de la Ley Electoral local es constitucional, toda vez que no existe regla que obligue a diseñar la acción afirmativa en el sentido de que la fórmula de candidaturas jóvenes sea exclusivamente propietaria.
300. Lo anterior se robustece a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 144 bis 2, en relación con el diverso 24 de los Lineamientos de Registro de Candidaturas para el proceso electoral 2023-2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, los cuales disponen, en lo que interesa, lo siguiente.
…
301. A partir de la interpretación que efectuó el máximo tribunal, se advierte igualmente que, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 4º, último párrafo de la Constitución Federal, 42, de la Constitución Local, existe un principio de inclusión en favor de las personas jóvenes a través de la materialización de una fórmula en por lo menos un 20% de candidaturas a diputaciones locales.
302. En tal sentido, no existe una violación al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, toda vez que, de lo dispuesto expresamente en el propio artículo 144, bis 2, de la Ley Electoral local, los vocablos que hacen referencia a “… tanto en candidaturas propietarias y suplentes”, se refiere a que la postulación puede ser de manera complementaria y no exclusiva, es decir, la interpretación no es como lo sostiene erróneamente el Partido actor, para entender exclusivamente en la fórmula de candidaturas propietarias.
303. Se propone entonces una interpretación y argumentación sintáctica y semántica del vocablo: “tanto en”, la cual se refiere una locución adverbial, y es empleada dentro de la sintaxis para hacer referencia a cantidades, y que no tiene por objetivo excluir; además, el empleo de la conjunción copulativa “y”, expresa que, efectivamente, se puede tratar de una u otra opción, es decir, que se pueden complementar perfectamente, candidaturas propietarias y suplentes.
304. En las relatadas circunstancias, resulta infundado el agravio aquí estudiado, puesto que el PAN parte de una premisa falsa, consistente en que el artículo 144 bis 2, de la Ley Electoral local, incluye realmente una obligación de postular únicamente en candidaturas propietarias, cuando en realidad es incorrecto. En tal sentido, es ineficaz también el argumento consecuente, siendo en sí mismo falaz, toda vez que, si la norma legal no contiene una obligación legal, la norma reglamentaria tampoco la tiene.
305. Derivado de lo anterior, no existe ninguna violación al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, toda vez que, al no existir obligación legal, tampoco existe obligación reglamentaria. Por lo contrario, el dispositivo reglamentario se complementa perfectamente con la disposición legal aquí estudiada.
306. Por lo expuesto en este apartado, es que se declara infundado el agravio y se confirma en lo que fue materia de impugnación el acto reclamado.
En primer término, se estima que contario a lo que argumenta el PAN, la interpretación que realizó el Tribunal Local respecto de las razones contenidas en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas fue adecuada.
Lo anterior es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desestimó los planteamientos que se encaminaban a demostrar que el artículo 144 bis 2, de la Ley Electoral Local era inconstitucional porque el poder legislativo estatal omitió incluir una regla que determinara de manera directa que se debía postular a personas jóvenes en las candidaturas propietarias, ya que no existía una regla constitucional que estableciera tal obligación, de ahí que su inclusión en el orden jurídico del estado de Nuevo León quedaba al arbitrio del legislador, es decir, definió que el diseño normativo de esta acción afirmativa era acorde al marco constitucional.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al PAN en los motivos de disenso con los que pretende demostrar que el artículo 144 bis 2 de la Ley Electoral Local, puede ser interpretado en el sentido de que las postulaciones de personas jóvenes deban realizarse únicamente en fórmulas o de manera preponderante en las candidaturas propietarias.
En este contexto, el artículo 144 bis 2 ahora analizado, en sus párrafos primero y segundo, contiene la obligación a cargo de los partidos políticos de designar por lo menos el veinte por ciento de sus candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, imponiendo la misma obligación a las candidaturas independientes cuando contiendan por un ayuntamiento, porciones normativas que en todo caso son acordes tanto con las bases constitucionales federal y local que pretenden garantizar la participación de las personas jóvenes en la vida política de manera efectiva y en condiciones de igualdad.
Ahora, el segundo párrafo de dicho precepto establece la forma en que se podrá cumplir con la cuota joven, señalando que “las candidaturas podrán realizarse en fórmula” posteriormente, incluye la conjunción disyuntiva “o” que permite vislumbrar que es optativo para los sujetos obligados la observancia de la primera regla o decantarse por otra opción y posteriormente indica que esas postulaciones podrán realizarse “individualmente un integrante de una fórmula en la cual la otra persona no sea considerada joven”.
La primera regla no conlleva la necesidad de realizar mayor pronunciamiento, pues de su contenido se puede advertir que se apega al principio de uniformidad en las postulaciones, es decir, que las personas que integren la fórmula pertenezcan al mismo grupo social, lo que permitiría que en caso de que la candidatura propietaria se separe del cargo, la persona que acceda a dicha función sea parte del mismo grupo social que se pretendió beneficiar, con lo que se cumple con el objetivo que se pretendió alcanzar a través de la incorporación de la medida afirmativa en la legislación.[7]
Por otra parte, la segunda regla contenida en la porción normativa en estudio permite que las postulaciones de personas jóvenes se realicen de manera individual junto con personas que no tengan ese carácter, con lo que se habilita una integración mixta de la fórmula, sin que ello afecte la obligación cuantitativa que debe satisfacerse conforme al primer párrafo del artículo 144 bis 2 de la Ley Electoral Local.
Esto es así, ya que el hecho jurídicamente relevante que tendrá que ser valorado para efectos de verificar el monto mínimo de candidaturas, dependerá de que se postule un porcentaje del veinte por ciento del total de sus candidaturas por personas jóvenes, con independencia de la posición que ocupen dentro de la fórmula.
En este sentido, se estima que, al contrario de lo señalado por el partido actor, la interpretación de la norma no impone la obligación de realizar las postulaciones en una sola fórmula o en forma preponderante en la candidatura propietaria, pues es clara en su sentido, ya que no impone alguna restricción o condicionante relacionada con la posición que deben ocupar las candidaturas de personas jóvenes, los partidos políticos tienen plena libertad para decidir la posición en que las podrán asignar, y en todo caso, únicamente deberán de cumplir con el porcentaje del veinte por ciento de postulaciones.
Bajo esta línea de razonamiento, se sostiene que la interpretación propuesta por el partido político promovente no es jurídicamente viable en la medida que el ejercicio hermenéutico sobre el contenido de una disposición normativa, únicamente puede tener por efecto dotar de sentido a aquellas frases que resulten oscuras o imprecisas y que por esa causa sea necesario extraer su contenido; pero, si el resultado de ese estudio conlleva la modificación sustancial de su contenido no se estaría desentrañando el sentido de la legislación, sino que su consecuencia sería el de sustituirla o modificarla,[8] y en esa medida, no podría otorgársele la razón al PAN, pues acoger su pretensión tendría como consecuencia la modificación sustancial del mecanismo de postulación contenido en el párrafo segundo del artículo 144 bis 2 de la Ley Electoral Local, lo que además colisionaría con la validación del diseño normativo que ya fue avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además aun cuando es conveniente que se garanticen espacios para los jóvenes, ese tipo de acciones deben darse con la oportunidad debida para no vulnerar el principio de certeza.
7.2.1.4. Observancia sobre la acción afirmativa dirigida a personas con discapacidad en términos del artículo 144 bis de la Ley Electoral Local
En el caso concreto, también es objeto de cuestionamiento la validez de la determinación del Tribunal Local al resolver el expediente JI-47/2024, relacionado con la postulación de la fórmula de candidaturas correspondientes a personas con discapacidad.
En primer término, debe desestimarse el alegato realizado por el PAN en cuanto que el documentó idóneo para tener por acreditada la discapacidad era el certificado de discapacidad previsto en la norma oficial mexicana NOM-039-SSA-2023, lo anterior porque dicha disposición normativa no se encontraba vigente.
Esto es así, pues la referida norma, que es de observancia obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción XI,[9] de la Ley Federal de Metrología y Normalización, no se encontraba vigente, pues conforme su artículo transitorio PRIMERO su vigencia iniciaría ciento ochenta días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que, si su publicación se realizó el dos de febrero de dos mil veinticuatro su vigencia iniciaría hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Por esta razón, no sería posible utilizar dicha normativa como un parámetro objetivo de valoración para determinar si la constancia es idónea para acreditar que la persona se puede identificar como discapacitada.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los agravios expuestos, es visible que la intención del PAN fue cuestionar la validez del certificado conforme al requisito previsto en el artículo 144 bis, párrafo cuarto, de la Ley Electoral Local, que impone la obligación de comprobar esa condición en los términos indicados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, donde, en efecto la referida legislación reconoce las discapacidades de orden visual, lo que se encuentra plasmado su artículo 2 fracción X.
La interpretación sistemática de los mencionados artículos lleva a concluir que la calidad de discapacidad dependerá de que la persona se ubique en alguno de los supuestos de la normativa, pero un segundo punto se relaciona con la idoneidad de la documental a través de la que se pretenda acreditar la condición de la causa de discapacidad.
Ahora la ley estatal en la materia no contempla la forma en que se podrá acreditar esta circunstancia, sin embargo, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 10,[10] establece que el sector salud será el encargado de expedir los certificados de reconocimiento y calificación de la discapacidad, por su parte, el artículo 19 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,[11] establece las características y requisitos que deberá contener el certificado en cuestión, también el numeral 4.1.5., de la NOM-015-SSA-2023, señala la forma en que se procederá para efectos de expedir ese certificado,[12] y en este mismo sentido, los artículos 388, 389, fracción I, 389 bis 2 y 389 bis 3, de la Ley General de Salud,[13] refieren que el certificado de discapacidad podrá ser expedido por personas profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria.
Sumando a lo anterior, se destaca lo establecido por el artículo 22, apartado d., numeral 2, de los Lineamientos de Registro, del que se desprende que para demostrar la discapacidad, debe ser a través de medios de pruebas idóneos, como lo puede ser una certificación médica expedida por una Institución de salud pública o privada en la que se deberá especificar el tipo de discapacidad, de conformidad con la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León, debiendo contener el nombre, firma autógrafa y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución; o copia fotostática legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente emitida por el Sistema Nacional DIF, o bien, una constancia expedida por la dependencia o institución estatal competente para tal efecto.
Así en una interpretación sistemática y conforme de los preceptos de referencia, en el entendido de que la expedición de los certificados no sólo podría quedar a cargo en forma exclusiva del sector salud público ya que ello implicaría que la comprobación de la condición de discapacidad requiere forzosamente del agotamiento de un trámite, se puede concluir que la expedición de los certificados puede ser realizada por profesionales de la salud que trabajen en instituciones públicas o privadas, y deberá indicar entre otras cosas el tipo de afección, el porcentaje de discapacidad, así como las ayudas técnicas necesarias para superar esa condición, por lo que se requiere de un documento que contenga información objetiva de carácter científico que permita conocer el tipo de condición que afecta a la persona y el grado de inhabilitación que le representa.
Los requisitos técnicos contenidos en la normativa de referencia dan una base que permitirá valorar la idoneidad de la constancia presentada para dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 144 bis párrafo cuarto de la Ley Electoral Local.
Conforme los razonamientos expuestos, y al contrario de lo sostenido por el Tribunal Local, la constancia que se utilizó para valorar la discapacidad que presuntamente aquejaba a la candidatura impugnada no cumple con el requisito de idoneidad, porque si bien, enuncia que Baltazar Gilberto Martínez Ríos tiene diversos padecimientos, no describe la condición de discapacidad que le afecta ni el grado o si es intermitente o permanente, elementos que resultan esenciales para efectos de calificar si los padecimientos que se reportan en el certificado respectivo corresponden a una condición de discapacidad, o a alguna cuestión de carácter incidental que por sí sola no permita identificar a la persona con discapacidad para efectos de cumplir el artículo 144 bis, de la Ley Electoral Local.
Es necesario hacer especial énfasis en que el reconocimiento de la condición de discapacidad de una persona no depende de la simple autoadscripción, sino que requiere que ésta se acredite a partir de alguna documental que a través de una valoración de carácter científico sobre su condición física o mental, determine que una persona cuenta con un padecimiento que relacionado con los obstáculos externos, dé como consecuencia que no pueda gozar de forma plena de sus derechos y por tal causa se le pueda considerar como con discapacidad, lo que deberá plasmarse a través de datos objetivos conforme a los requisitos que exige la normativa en materia de salud.
A juicio de esta Sala Regional la exigibilidad de constancias que permitan tener por demostrado a partir de elementos objetivos que la persona postulada efectivamente forma parte del grupo social de personas con discapacidad, no es una cuestión menor, pues se relaciona con un aspecto sustantivo de la medida afirmativa, de ahí sea necesario que la documentación mediante la cual se pretenda cumplir con esa condición contenga elementos de convicción suficientes para dar certeza sobre el supuesto, entre otros, si la discapacidad es temporal o permanente, lo que tampoco resulta un requisito desproporcionado o que genere una victimización en perjuicio de la persona, pues la inclusión de esa información en la certificación que corresponda deriva de la necesidad de comprobar la pertenencia de la persona a ese núcleo poblacional y evitar así que la postulación de personas con discapacidad sea una mera formalidad.
Esta Sala Regional apoya esta conclusión en lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-354/2024, donde señaló lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Superior sostiene que es convencional distinguir entre diversos tipos de discapacidad para efecto de garantizar el acceso a los cargos de representación pública solo de las personas con discapacidad permanente, a través de las acciones afirmativas.
Esto, porque la experiencia de la interacción con las barreras sociales que viven las personas con discapacidad permanente, o a largo plazo, implica un enfoque que debe incorporarse en la deliberación pública para reflejar la visión y necesidades del grupo al que pertenecen. Ello contribuye a la representación auténtica y simbólica de personas con discapacidad.
Así mismo, ha sostenido que la autoadscripción a una discapacidad permanente debe partir del principio de buena fe y –en su caso– acudirse a cualquier medio objetivo e idóneo que no implique mayores cargas o medidas discriminatorias, y que demuestre –fehacientemente– la discapacidad, para efectos de poder acceder a la acción afirmativa.[14]
…
Omisión que es jurídicamente relevante, en tanto que esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad electoral debe acudir a elementos objetivos para acreditar fehacientemente el padecimiento de una discapacidad susceptible de acceder a una acción afirmativa, a través de actos que no impliquen mayores cargas o medidas discriminatorias en perjuicio de la persona con discapacidad.[15]
En el entendido de que la finalidad de las acciones afirmativas es priorizar el acceso a los espacios de poder de los grupos históricamente discriminados y relegados de la esfera pública, con miras a que –a través de sus representantes electos– participen activamente en la toma de decisiones públicas, y se facilite revertir el estado de exclusión y desigualdad estructural en el que han permanecido.
En otras palabras, para que las acciones afirmativas surtan el efecto para el que fueron concebidas (es decir: lograr mitigar la discriminación sufrida por los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de su participación en la esfera pública) es preciso que su establecimiento sea no solo formal (reducido al cumplimiento de una serie de requisitos procedimentales) sino –ante todo– de carácter sustantivo.
Lo anterior implica la obligación de la autoridad electoral de verificar, con los medios a su alcance, que la persona contendiente a una candidatura y que se ostenta con una discapacidad, padece materialmente una condición de salud propia de un grupo de discapacidad que ha sido históricamente discriminado y relegado de los espacios de poder, y no cualquier tipo de discapacidad.
De esta manera, se asegura que los grupos para los que fueron creadas las acciones afirmativas estén adecuada y legítimamente representados, y los espacios reservados a éstas se ocupen por personas que realmente se encuentren en una situación de exclusión por tener una discapacidad permanente históricamente discriminada, de tal forma que se evite aparentar pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad para acceder a una candidatura.
Razonamientos que por su relevancia e identidad sobre el tema tratado se hacen propios para los efectos de justificar la necesidad establecer parámetros objetivos sobre la valoración de las constancias con las que se acredite la existencia de una discapacidad, así como de la forma en que la autoridad debe analizarla para alcanzar una conclusión sobre el cumplimiento efectivo de la medida afirmativa.
Atendiendo a las razones desarrolladas en los apartados que antecede, se determina que los efectos de la sentencia son los que se establecen a continuación:
Debe modificarse la sentencia del Tribunal Local en el apartado relativo al análisis de los agravios del expediente JI-47/2024, y en consecuencia el acuerdo IEEPCNL/CG/100/2024, en lo relativo al apartado 2.3., numeral III, por lo que hace a la validación de la diputación propietaria del décimo primer distrito electoral.
Al tenor de las consideraciones expuestas, se vincula al Consejo General, para que requiera a Baltazar Gilberto Martínez Ríos, así como a Movimiento Ciudadano, para que de forma inmediata presenten alguna constancia de las permitidas en el artículo 22, apartado d., numeral 2, de los Lineamientos de Registro, y en caso de que se decida presentar certificado médico, deberá reflejar la discapacidad que la candidatura indica tener, así como el grado de afectación que le causa, y la cual, deberá ser valorada conforme los parámetros expuestos en esta ejecutoria, lo que no constituye una segunda oportunidad para su presentación pues esto se debe a la deficiencia del presentado originalmente.
El requerimiento que se formule tanto al partido Movimiento Ciudadano, así como a Baltazar Gilberto Martínez Ríos, deberá otorgar un plazo de veinticuatro horas para que presenten la documentación que corresponda, haciéndose especial énfasis en que se deberá notificar de manera personal a la candidatura respectiva, lo que se podrá realizar por conducto de la representación del partido que la postula.
Transcurrido el plazo otorgado para el desahogo de la vista, el Consejo General deberá emitir el acuerdo respectivo con plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Dado que la decisión adoptada por esta Sala Regional podría incidir en la candidatura de Baltazar Gilberto Martínez Ríos, se estima necesario garantizar su derecho de audiencia. Por tanto, se vincula al mencionado Consejo General, para que les haga de su conocimiento esta sentencia, así como la determinación que emita en cumplimiento a ella.
Una vez que emita el acuerdo respectivo, el Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo que deberá remitir copia certificada de la determinación correspondiente, sin perjuicio de que podrá enviar la constancia digitalizada al correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, para acreditar de manera provisional el cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable que de no dar cumplimiento en el plazo otorgado para tales efectos, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JRC-145/2024, SM-JRC-173/2024, SM-JRC-178/2024, SM-JRC-183/2024 al diverso SM-JRC-138/2024, por lo tanto, glósense copias certificadas de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano la demandas que corresponden a los juicios SM-JRC-173/2024, SM-JRC-178/2024 y SM-JRC-183/2024.
TERCERO. Se tienen por no presentados los escritos de tercería interesada del partido Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Se modifica la sentencia dictada en los expedientes JI-38/2024 y acumulados del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en lo relativo al cumplimiento de la postulación de persona con discapacidad.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León para que proceda en los términos especificados en el apartado de efectos de la sentencia.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[2] Constancias que se advierten en el cuaderno principal del JRC 138/2024 y 145/2024 a fojas 36 y 102 respectivamente.
[3] Como se desprende del criterio esencial contenido en la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 23 a 25.
[4] Como se advierte de la razón de fijación y certificación de retiro de estrados, visibles a respectivas fojas 023 y 051 de autos.
[5] Localizable con el registro digital 2024990, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, julio de 2022, Tomo II, p.p 1885.
[6] Esta Sala Regional utilizó consideraciones similares al resolver el expediente SM-JRC-112/2024.
[7] La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, expresó la siguiente consideración:
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.
[8] Al respecto, es ilustrativa la tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 337, de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.
[9] Artículo 3…
XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
[10] Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.
El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.
[11] Artículo 19. El certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional será emitido por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, que cuenten con servicios de rehabilitación a través de un médico especialista en Medicina de Rehabilitación con título y cédula profesional, en los términos que determine la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
El certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional contendrá los siguientes elementos:
I. El nombre, domicilio, edad y sexo de la persona con discapacidad;
II. Tipo de condición de discapacidad detectada: física, sensorial, intelectual o mental;
III. Valoración del porcentaje de la discapacidad;
IV. Órtesis, prótesis o ayudas técnicas necesarias para el pleno desarrollo de la persona con discapacidad;
V. Nombre y firma del médico e institución pública responsable de la emisión del certificado, y
VI. Vigencia del certificado.
[12] 4.1.5. A toda persona que solicite un certificado de discapacidad y posterior a la valoración médica correspondiente, por los profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las disposiciones de carácter general que la misma emita, y sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, se le extenderá un certificado de discapacidad.
[13] Artículo 389.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Ter. De discapacidad;
Artículo 389 Bis 2.- El certificado de discapacidad será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario.
Artículo 389 Bis 3.- El responsable de emitir el certificado de discapacidad deberá notificarlo al Sistema Nacional de Información en Salud para los fines del Registro Nacional de Población con Discapacidad y del artículo 104 de esta Ley. Los menores de edad con discapacidad y los neonatos en los que se identifique una discapacidad congénita o genética, al momento del nacimiento o como resultado del Tamiz neonatal, deberán ser incluidos en el Registro de Menores de Edad, incluyendo la correspondiente certificación de discapacidad para garantizar el interés superior de la niñez.
[14] SUP-REC-584/2021 y acumulados, fojas 22 y 23.
[15] Cfr. la ejecutoria del SUP-REC-584/2021 y acumulados, citada con anterioridad.