ACUERDO QUE PLANTEA CONSULTA COMPETENCIAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-139/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: OSCAR DANIEL GONZÁLEZ ELIZONDO

 

Monterrey, Nuevo León, 10 de mayo de 2024.

 

Acuerdo por el que se consulta o somete a consideración de la Sala Superior una cuestión competencial, para que, como máximo órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine quién debe conocer y resolver el presente medio de impugnación por el que se controvierte la resolución del Tribunal de Nuevo León, emitida en un procedimiento especial sancionador, que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas supuestamente al gobernador de Nuevo León, Samuel García, derivado de publicaciones en sus cuentas personales de Instagram y Facebook, bajo las consideraciones esenciales de que: i) de las publicaciones denunciadas no se desprende que dicho funcionario manifestara su apoyo a algún partido político o realizara un llamamiento al voto, ni que se ostentara con el cargo que tiene, sino que lo hizo como parte de su derecho humano de libertad de expresión e información en redes sociales y ii) no se acreditó que el denunciado hiciera uso de su tiempo oficial de labores, porque las publicaciones en redes sociales pueden ser programadas para su difusión, aunado a que las expresiones están amparadas por el vínculo matrimonial como parte del apoyo y solidaridad mutua entre esposos.

 

Lo anterior, porque la materia de la controversia está directamente relacionada con la resolución del Tribunal de Nuevo León emitida en el contexto del proceso electoral actual en dicha entidad, que pudiese involucrar conductas que vulneren prohibiciones establecidas en la Constitución General, derivado de publicaciones en las redes sociales Instagram y Facebook de Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León que, en consideración de quien promueve, posiciona la imagen de la ahora candidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey, por lo que, podría actualizarse la competencia para conocer y resolver el asunto por parte de la Sala Superior.

 

Índice

Decisión

Apartado I. Consulta

Apartado I. Justificación de la consulta competencial

1. Marco normativo

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerdos

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado/Samuel García:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Monterrey:

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Nuevo León/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Decisión

 

Apartado I. Consulta

 

Se consulta o somete a consideración de la Sala Superior una cuestión competencial, para que, como máximo órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine quién debe conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

Apartado I. Justificación de la consulta competencial

 

1. Marco normativo

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales (artículos 99[1] y 105, fracción II, de la Constitución General[2]).

La Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución General y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México (artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3]).

Las Salas Regionales son competentes para conocer de juicios atendiendo al tipo de elección, en relación con el ámbito territorial de la circunscripción plurinominal correspondiente.

Las Salas Regionales tienen el deber de someter a consulta de la Sala Superior aquellas cuestiones que pudieran ser competencia de esta última (Acuerdo General 1/2014[4]), o bien, dada la trascendencia que pudiera implicar para definir la competencia de todas las Salas Regionales.

 

Además, Sala Superior, mediante acuerdo general[5], estableció que en los casos de recepción de asuntos cuya materia sea del conocimiento de la Sala Superior, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, o bien por su naturaleza, exista duda sobre la competencia de la Sala Regional respectiva, ésta deberá de emitir el acuerdo relativo al planteamiento competencial, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del correspondiente ocurso de impugnación.

2. Caso concreto

 

En su demanda, el PAN controvierte la resolución del Tribunal de Nuevo León, emitida en el contexto del desarrollo del actual proceso electoral, que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas supuestamente al gobernador de Nuevo León, Samuel García, derivado de publicaciones en sus cuentas personales de Instagram y Facebook, bajo las consideraciones esenciales de que: i) de las publicaciones denunciadas no se desprende que dicho funcionario manifestara su apoyo a algún partido político o realizara un llamamiento al voto, ni que se ostentara con el cargo que tiene, sino que lo hizo como parte de su derecho humano de libertad de expresión e información en redes sociales y ii) no se acreditó que el denunciado hiciera uso de su tiempo oficial de labores, porque las publicaciones en redes sociales pueden ser programadas para su difusión, aunado a que las expresiones están amparadas por el vínculo matrimonial como parte del apoyo y solidaridad mutua entre esposos.

 

Al respecto, el PAN alega, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable dejó de estudiar y analizar hechos, argumentos, pruebas, así como diversas disposiciones legales, por las cuales se advertía que, en atención el contexto general fático, temporal, probatorio y jurídico del asunto, las conductas denunciadas si contravenían las normas y principios electorales, en especifico a la equidad e imparcialidad en la contienda, pues el gobernador de Nuevo León  publicó una encuesta en favor de una precandidata  y ahora candidata, del mismo partido en que él milita, a la alcaldía de Monterrey.

 

3. Valoración

 

3.1. La materia de la controversia está directamente relacionada con la resolución del Tribunal de Nuevo León en el contexto del actual proceso electoral en dicha entidad, que pudiese involucrar conductas que vulneren prohibiciones establecidas en la Constitución General, derivado de publicaciones en las redes sociales Instagram y Facebook de Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León que, en consideración de quien promueve, posiciona la imagen de la ahora candidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey.

 

Sin embargo, la determinación que se emita para resolver la controversia podría transcender en infracciones constitucionales supuestamente cometidas por un gobernador en el desarrollo del actual proceso electoral, por lo que, podría actualizarse la competencia para conocer y resolver el asunto por parte de la Sala Superior.

 

3.2. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que la demanda del PAN, al tratarse de una impugnación derivada de un procedimiento especial sancionador, no puede ser conocida dentro del juicio de revisión constitucional electoral, ya que no resulta ser la vía idónea para cuestionar ese tipo de decisiones, pues los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios[6] establecen que este juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, cuando se controviertan actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Por tanto, lo procedente sería reencauzar la demanda a juicio electoral, al ser el mecanismo idóneo para controvertir una sentencia relacionada con un procedimiento especial sancionador.

 

No obstante, en este momento, resulta innecesario reencauzar la demanda a juicio electoral, derivado de la presente consulta competencial.

 

En atención a lo anteriormente expuesto lo procedente es someter a consideración de la Sala Superior, cuál es la autoridad competente que debe conocer del presente asunto.

 

Por tanto, conforme a lo fundado y motivado, se

 

Acuerda

 

Primero. Sométase a consulta de la Sala Superior la cuestión competencial.

Segundo. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita vía electrónica las constancias a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Cuya competencia se determina en la propia Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios.

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables

[2] Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]

II.  De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

[3] Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; […].

[4] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2014, DE VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE REGLAS RELATIVAS AL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE RECIBAN LAS SALAS REGIONALES EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES Y MEDIDAS GENERALES APLICABLES.

[5] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2014, DE VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE REGLAS RELATIVAS AL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE RECIBAN LAS SALAS REGIONALES EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES Y MEDIDAS GENERALES APLICABLES.

[6] Artículo 86: El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

Artículo 88: El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.